Poder Ejecutivo Nacional
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
- UNIDADES REMOLCADAS - MODIFICACION DECRETOS 779/95 Y
79/98
Decreto (PEN) 306/10. Del
2/3/2010. B.O.: 5/3/2010. Transporte de cargas. Establécese que las
unidades remolcadas podrán continuar en servicio vencidos los plazos
legales establecidos, cumplimentando con la Revisión Técnica Obligatoria
con una frecuencia de seis meses.
Bs. As., 2/3/2010
VISTO el Expediente Nº
S02:0000015/2010 del registro de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL,
organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL
INTERIOR, las Leyes Nº 24.449 y Nº 26.363, los Decretos Nº 779 del 20 de
noviembre de 1995 y Nº 1716 del 20 de octubre de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley Nº 26.363 se crea
la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, estableciendo como misión
primaria del organismo, la reducción de la tasa de siniestralidad;
habilitándolo en tal sentido, a ejercer las acciones tendientes a
promover y controlar las políticas de seguridad vial, siendo la
autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial
nacionales previstas en la normativa vigente.
Que entre las funciones
asignadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme lo establece
el artículo 4º apartados b) y h) respectivamente de la Ley Nº 26.363, la
de propiciar la actualización normativa en materia de seguridad vial.
Que debe tenerse presente que
mediante el Decreto Nº 123 del 18 de febrero de 2009 y la Resolución Nº
236 del 6 de mayo de 2009 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se
ha prorrogado la vida útil de los vehículos destinados al transporte de
pasajeros interurbano, internacional y de oferta libre, que excedan el
plazo previsto en el artículo 53 inciso b) apartado 1 de la Ley Nº
24.449, supeditado a la aprobación de la Revisión Técnica Obligatoria.
Que las normas precitadas
contemplan la prórroga de la vida útil de los vehículos afectados al
transporte de sustancias peligrosas, indicando que éstos deberán
someterse a la Revisión Técnica Obligatoria.
Que en ese lineamiento,
contemplando la situación actual del parque de unidades remolcadas, y
con el fin de fortalecer la seguridad vial en las rutas y caminos del
país, resulta oportuno establecer la posibilidad de que las unidades
remolcadas, cualquiera sea la carga transportada, puedan continuar en
servicio vencido los plazos legales establecidos, cumpliendo con la
Revisión Técnica Obligatoria con una frecuencia de SEIS (6) meses.
Que a tal efecto, la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS podrá establecer condiciones mínimas
exigibles del estado estructural de las referidas unidades, protocolos
técnicos, periodicidad, evaluación de aptitud y otros aspectos relativos
al régimen de control y exigencias técnicas.
Que en virtud de la mejora de
la infraestructura vial, se ha detectado una disminución en el desgaste
de las unidades afectadas al transporte interjurisdiccional de personas
y mercaderías.
Que a lo expuesto debe
adicionarse la emergencia pública declarada mediante Ley Nº 25.561,
prorrogada mediante el artículo 1º de la Ley Nº 26.563.
Que si bien las empresas
prestatarias de estos servicios han comenzado un plan de renovación de
unidades, más allá de encontrarse el material rodante en condiciones de
seguir prestando servicios, cuestiones económicas imperantes, como así
también, la merma en la cantidad de pasajeros transportados, han
paralizado dicho plan de renovación. Que en virtud de lo expuesto,
resulta conveniente y oportuno, facultar a la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR, durante el plazo de vigencia de la declaración de
emergencia efectuada por la Ley Nº 25.561 y sus prórrogas, a establecer
un procedimiento de sustitución de carrocerías a fin de que los
vehículos de transporte de pasajeros puedan continuar prestando
servicios conforme lo establecido por el artículo 53, inciso b) de la
Ley Nº 24.449, como así también para establecer un procedimiento de
reacondicionamiento integral de las unidades y las especificaciones
técnicas del mismo.
Que asimismo, a los efectos
de unificar criterios normativos y evitar superposición de competencias
entre organismos, resulta de vital importancia aplicar un mismo
procedimiento para la tramitación de sumarios y aplicación de sanciones,
en el caso, el establecido en la Sección l del ANEXO aprobado por el
Decreto Nº 253 del 3 de agosto de 1995, modificado por el Decreto Nº
1395 del 27 de noviembre de 1998, y en lo que corresponda, tanto a los
Talleres de Revisión Técnica Obligatoria de vehículos afectados a los
servicios de transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional,
conforme lo establece el apartado 9.18 del Anexo T del Decreto Nº 779
del 29 de noviembre de 1995, modificado por su similar Nº 1716 del 20 de
octubre de 2008, como para el caso de transporte automotor de carga de
granos y ganado de Jurisdicción Nacional.
Que el procedimiento
referenciado en el párrafo anterior, corresponde sea aplicable, en el
primero de los supuestos, por parte de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO
Y LA SEGURIDAD VIAL, en su carácter de órgano a cargo de la auditoría y
fiscalización del funcionamiento de los talleres de revisión técnica, en
los términos del apartado 9.18 del Anexo T del Decreto Nº 779 del 20 de
noviembre de 1995, modificado por su similar Nº 1716 del 20 de octubre
de 2008, y en el segundo de los supuestos, por parte de la SUBSECRETARIA
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, en su carácter de única autoridad de control y
fiscalización del cumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 24.653 y
normas reglamentarias, conforme lo establece el artículo 5º del Decreto
Nº 34 del 26 de enero de 2009.
Que a los efectos de
concentrar competencias de idéntica naturaleza en el órgano competente
en razón de la materia, resulta conveniente sustituir el artículo 4º del
Decreto Nº 79 del 22 de enero de 1998, estableciendo a la COMISION
NACIONAL DEL TRANSITO y LA SEGURIDAD VIAL, órgano desconcentrado en el
ámbito de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, como autoridad de
aplicación, control y fiscalización de los artículos 53, 57 y 58 de la
Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, facultándola asimismo a establecer
el pago previo al otorgamiento del permiso por el resarcimiento de la
reducción de la vida útil de la vía o los posibles daños a la
infraestructura, previo dictamen del ente vial competente.
Que la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha
tomado intervención en el marco de sus competencias, en concordancia con
lo establecido en el artículo 3º del Anexo I, del Decreto Nº 1716/08.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS
LEGALES Y JURIDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, han
tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se
dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de
la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Incorpórase
como punto 5), del inciso b) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto Nº
779 del 20 de noviembre de 1995 el siguiente:
"b.5) Las unidades
susceptibles de ser remolcadas —cualquiera sea la carga transportada—
podrán continuar en servicio una vez vencidos los plazos legales
establecidos, cumpliendo con la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) con
una frecuencia de SEIS (6) meses. La SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS podrá
establecer condiciones mínimas exigibles del estado estructural de las
referidas unidades, protocolo técnico, periodicidad, evaluación de
aptitud y otros aspectos relativos al régimen de control y de exigencias
técnicas."
Art. 2º — El procedimiento
establecido en la Sección I del ANEXO aprobado por el Decreto Nº 253 del
3 de agosto de 1995, modificado por el Decreto Nº 1395 del 27de
noviembre de 1998, será aplicable —en lo que corresponda— a los
siguientes supuestos:
a) (inc.
modif. decreto 240/19 PEN) La
tramitación de sumarios y aplicación de sanciones por parte de la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, en su carácter de
organismo a cargo de la auditoría y fiscalización del funcionamiento de
los talleres de revisión técnica obligatoria (RTO), conforme lo
establecido en el artículo 6º del Estatuto de dicha COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, aprobado por el Decreto Nº 1388/96 y sus
modificatorios.
b) La tramitación de sumarios
y aplicación de sanciones por parte de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR en su carácter de única autoridad de control y fiscalización
del cumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 24.653 y normas
reglamentarias, para el caso del transporte automotor de cargas de
granos y ganados de Jurisdicción Nacional, potestad que sólo podrá ser
ejercida a partir de la constatación de infracciones que se verifiquen
después de la entrada en vigencia del presente decreto.
La SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, será la autoridad
de aplicación del transporte automotor de cargas de jurisdicción
nacional e internacional a partir de la entrada en vigencia del presente
decreto, estando facultada entre otras cosas, a reglamentar todo lo
atinente al REGISTRO UNICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA) creado por la
Ley Nº 24.653.
Art 3º — La SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, podrá ampliar la
antigüedad máxima de los vehículos de transporte de pasajeros, conforme
lo establecido en el artículo 53 inciso b) de la Ley Nº 24.449 estando
facultada a establecer un procedimiento de reacondicionamiento integral
de las unidades y de las especificaciones técnicas del mismo.
La atribución aludida en el
párrafo anterior sólo podrá ser ejercida durante la vigencia de la
declaración de emergencia efectuada por la Ley Nº 25.561 y sus prórrogas
y, en ningún caso, la categoría de vehículos a que se hace referencia en
el párrafo anterior, podrá continuar circulando una vez cumplido los
DIEZ (10) años de vencido el plazo fijado en el artículo 53, inciso b)
de la Ley Nº 24.449.
La SECRETARIA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
podrá delegar sus competencias en la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Art. 4º — Sustitúyese el
artículo 4º del Decreto Nº 79 del 22 de enero de 1998, por el siguiente
texto:
"La COMISION NACIONAL DEL
TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL órgano desconcentrado en el ámbito de la
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, es la autoridad de aplicación,
control y fiscalización de los artículos 53, 57 y 58 de la Ley de
Tránsito Nº 24.449, quedando facultada para establecer el pago previo al
otorgamiento del permiso por el resarcimiento de la reducción de la vida
útil de la vía o los posibles daños a la infraestructura, previo
dictamen no vinculante del ente vial competente, como así también otras
normas de carácter complementario."
Art. 5º — De forma. |