Poder Ejecutivo Nacional
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL -
REGLAMENTACION - MODIFICACIONES
Decreto (PEN) 79/98. Del
22/1/1998. B.O.: 28/1/1998. Modifícase las dimensiones máximas y los pesos
mínimos transmitidos a la calzada, para las unidades afectadas al transporte
de pasajeros y carga, el procedimiento para el otorgamiento de permisos en
los casos de exceso de carga y las normas para la circulación de maquinaria
agrícola establecidas en los Decretos Nros. 779/96 y 714/96, reglamentarios
de la Ley Nº 24.449.
Bs. As., 22/1/98
VISTO el Expediente Nº
178-000067/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, Y
CONSIDERANDO:
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
ha reglamentado mediante los Decretos Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y
Nº 714 del 28 de junio de 1996, la Ley de Tránsito Nº 24.449.
Que los referidos decretos han
puesto en vigencia la normativa prescripta en el texto legal.
Que el Artículo 53 de la referida
preceptiva legal estableció en sus incisos c) y d) las dimensiones máximas y
los pesos máximos transmitidos a la calzada a través del ANEXO R, que
complementa los requerimientos precisados por la Ley, para las unidades
afectadas al transporte de pasajeros y cargas.
Que a su vez el Artículo 57
reguló el procedimiento a observar en caso de registrarse exceso de carga
como así también el otorgamiento de permisos.
Que la aplicación de las normas
reglamentarias ha suscitado dificultades con respecto al control y
fiscalización de los parámetros legales y con relación al otorgamiento de
permisos en el caso de cargas indivisibles u otras que excedan las
dimensiones o pesos máximos permitidos.
Que en consecuencia es necesario
armonizar los requerimientos propios del servicio de transporte con las
reglas y exigencias comunes a la seguridad del mismo.
Que asimismo en lo que respecta a
la circulación de maquinaria agrícola, resulta conveniente modificar la
normativa regulatoria vigente, precisando las condiciones y recaudos a
observar en lo atinente a la expedición de permisos de circulación.
Que con el propósito de preservar
las exigencias y regias de seguridad para la prestación del servicio de
transporte de pasajeros y carga de jurisdicción nacional resulta necesario
asignar a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, el carácter de Autoridad de Aplicación de los Artículos
53 y 57 de la Ley Nº 24.449.
Que la COMISION NACIONAL DEL
TRANSITO Y LA SEGURIDAD VLAL que funciona en el ámbito de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha
actuado de conformidad a la competencia que le es expresamente atribuida por
el apartado 9.3. del Anexo T - Sistema Nacional de Seguridad Vial -, Anexo a
los Artículos 6º y 7º del Anexo I del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de
1995, reglamentario de la Ley Nº 24.449
Que el Servicio Jurídico
Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado
la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso
de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 2º de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el
ANEXO R - "PESOS Y DIMENSIONES". Anexo al Artículo 53 incisos c) y d), del
Decreto Nº 714 del 28 de julio de 1996, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
ANEXO R
PESOS Y DIMENSIONES
Anexo al Artículo 53 incisos c) y
d).
1. — Las dimensiones máximas
establecidas en el inciso c) del Artículo 53 de la Ley, se complementan con
las siguientes:
1.1. — Omnibus urbano, tendrá un
largo máximo de TRECE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (13,20 m). En este tipo
de vehículos todas las dimensiones máximas pueden ser menores, en función de
la tradición normativa y las características de la zona a la que están
afectados:
1.2. — Los vehículos especiales
para transporte exclusivo de otros vehículos sobre si, los portacontenedores
y otros vehículos destinados al transporte de contenedores, son de
circulación restringida y no podrán exceder las siguientes dimensiones
máximas (incluyendo la carga):
1.2.1. — Ancho: DOS METROS CON
SESENTA CENTIMETROS (2,60 m);
1.2.2. — Alto: CUATRO METROS CON
TREINTA CENTIMETROS (4,30 m);
1.2.3. — Largo: VEINTIDOS METROS
CON CUARENTA CENTIMETROS (22,40 m); cuando se trate de vehículos especiales
para transporte exclusivo de otros vehículos sobre si.
1.2.4. — Restricciones: estas
unidades no pueden:
1.2.4.1. — Circular con lluvia o
niebla;
1.2.4.2. — Ingresar en ciudades,
salvo que utilice autopistas o autorización local;
1.2.4.3. — Utilizar los tramos de
camino que la autoridad vial le restrinja en función de las características
del mismo. El ente vial correspondiente indicará las estructuras con gálibo
insuficiente para la circulación de estos vehículos, siendo responsabilidad
del transportista requerir la información necesaria para determinar los
itinerarios;
1.2.5. — Señalamiento: Cada
formación debe llevar en la parte posterior un cartel rígido
retrorreflectivo de DOS METROS (2 m) de ancho por UN METRO CON CINCUENTA
CENTIMETROS (1,50 m) de alto, como mínimo, con franjas rojas y blancas
alternadas, oblicuas a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45º), de DIEZ CENTIMETROS
(10 cm) de ancho y en el centro, sobre fondo blanco con letras negras
indicando el largo, la leyenda:
PRECAUCION DE SOBREPESO
LARGO ....m
El nivel de retrorreflección del
cartel rígido se ajustará, como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM
3952/84, según sus métodos de ensayo.
1.3. — Unidad tractora con
semiremolque articulado tendrá un largo máximo de DIECIOCHO METROS CON
SESENTA CENTIMETROS (18,60 m).
1.4. — Los vehículos o
semirremolques que se fabriquen dotados de ejes móviles (ejes levadizos),
deben construirse de forma tal que, el vehículo pueda girar estando todos
sus ejes apoyados sobre el suelo, es decir que sean direccionales y que la
transmisión de peso al pavimento sea invariablemente la misma, estando el
vehículo cargado. Los vehículos que cuenten con ejes que puedan levantarse,
deben contar con un dispositivo (no accionable desde la cabina), que
automáticamente baje el eje cuando el vehículo esta cargado.
Este apartado comenzará a regir a
partir de UN (1) año de la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto.
2. — Los pesos máximos,
establecidos por la Ley, que los vehículos pueden transmitir a la calzada,
se complementan con lo siguiente:
2.1. — Para el conjunto tandem
doble de ejes:
2.1.1. — Uno con ruedas duales y
otro con ruedas simples (mixto): CATORCE TONELADAS (14 t).
2.2. — Para el conjunto (tandem)
triple de ejes:
2.2.1. — Con DOS (2) ejes con
ruedas duales y el otro con ruedas simples, VEINTIUNA TONELADAS (21 t).
2.3. — Los carretones dotados de
ejes de ruedas múltiples, más de CUATRO (4) ruedas por eje: UNA TONELADA CON
OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (1,8 t) por rueda.
Las unidades (mediante tracción
propia o susceptibles de ser remolcadas), que no sobrepasen las medidas en
largo y ancho definidas en el Artículo 53 inciso c), independientemente de
su diseño podrán transportar las cargas máximas establecidas.
2.4. — La utilización de
cubiertas superanchas (denominadas también de base amplia), se ajustara a lo
siguiente:
2.4.1. — El empleo de cubiertas
superanchas se permitirá a los vehículos equipados con suspensión neumática
y que hayan sido diseñados originalmente con este tipo de neumáticos. Toda
adaptación o modificación del diseño original de fabrica deberá hacerse bajo
responsabilidad y con expresa autorización del fabricante no admitiéndose
ningún otro tipo de certificación.
2.4.2. — Las cubiertas
superanchas no pueden utilizase en ejes de tracción (eje motriz), excepto en
la maquinaria especial.
2.5. — Para el caso de vehículos
destinados al transporte de pasajeros y de carga, dotados de suspensión
neumática o equivalente, los pesos máximos por eje o conjunto, se
incrementan un CINCO POR CIENTO (5%) sobre los fijados en la Ley,
siempre y cuando no sobrepasen el peso máximo establecido para el vehículo o
combinación. Esto es valido para aquellos vehículos que hayan sido diseñados
originalmente con suspensión neumática, este CINCO POR CIENTO (5%) ya
esta incluido en el caso de las cubiertas superanchas.
2.6. — Los carretones y la
maquinaria especial no agrícola de configuraciones de ejes o cubiertas
distintas a las de los vehículos convencionales podrán circular con los
pesos y límites de velocidad establecidos por la ETRTO - European Tyre and
Rim Technical Organization, Brussels (ETRTO - Organización Técnica Europea
de Cubiertas y Aros, Bruselas), en tanto los mismos no superen los
prescriptos en la legislación vigente.
3. — Se considera conjunto
(tandem) doble de ejes, al agrupamiento de DOS (2) ejes consecutivos
pertenecientes a un mismo vehículo y unidos por un dispositivo mecánico,
neumático u otro que permite repartir el peso entre ambos ejes cuando la
distancia entre los centros de los mismos es mayor a UN METRO CON VEINTE
CENTIMETROS (1,20 m) y menor de DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40
m):
3.1. — Si la distancia es
inferior al mínimo, el peso máximo se reduce UNA TONELADA (1 t) por cada
OCHO CENTIMETROS (8 cm) menos de distancia entre ejes:
3.2. — Si la distancia es
superior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m), se consideran ejes
independientes.
4. — Se considera conjunto
(tandem) triple de ejes, al agrupamiento de TRES (3) ejes consecutivos de un
mismo vehículo unidos por un dispositivo mecánico, neumático u otro que
permita la distribución de peso entre ellos, cuya distancia entre los
centros de DOS (2) ejes consecutivos debe ser superior a UN METRO CON VEINTE
CENTIMETROS (1,20 m) e inferior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40
m);
4.1. — Si cualquiera de las
distancias es inferior al mínimo de UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20
m), el peso máximo se reduce UNA TONELADA (1 t) por cada OCHO CENTIMETROS (8
cm) de distancia entre ejes.
4.2. — Si la distancia entre los
centros de los ejes consecutivos es superior a DOS METROS CON CUARENTA
CENTIMETROS (2,40 m) y no cuentan con un dispositivo que reparta el peso
entre ambos, se considerarán independientes o tandem y UN (1) eje
independiente, según corresponda.
5. — Tolerancias.
5.1. — Para armonizar las
diferencias debidas a errores involuntarios en el estibaje, pequeños
corrimientos de la carga durante su transporte, dificultad de los sistemas
de los vehículos para la perfecta distribución de peso, dificultad
particular de algunas cargas para su distribución y diferencias propias del
sistema de pesaje (por tandem o por eje), incluyendo el error que se comete
por considerar el peso total como suma de los pesos por eje, se admiten las
siguientes tolerancias:
5.1.1. — Para el peso del eje
simple de DOS (2) ruedas se admitirá una tolerancia de QUINIENTOS KILOGRAMOS
(500 ka).
5.1.2. — Para el peso del eje
simple de CUATRO (4) ruedas se admitirá una tolerancia de UN MIL KILOGRAMOS
(1.000 ka).
5.1.3. — Para el peso total del
conjunto doble de ejes o tandem doble, se admitirá una tolerancia de UN MIL
QUINIENTOS KILOGRAMOS (1.500 kg.).
5.1.4. — Para el peso total del
conjunto triple de ejes, tandem triple, o tridem, se admitirá una tolerancia
de DOS MIL KILOGRAMOS (2.000 ka).
5.1.5. — Para el peso máximo de
un vehículo o combinación, se admitirá una tolerancia de QUINIENTOS
KILOGRAMOS (500 ka).
5.2. — Las tolerancias en los
pesos por eje o conjunto tandem, se admiten siempre y cuando no se supere el
peso máximo total permitido, por lo que el exceso en un eje debe compensarse
con el defecto en otro. El peso total será el que resulte de la suma de los
pesos por eje, de la aplicación de la relación potencia peso y del peso
máximo para el tipo de vehículo para los casos en que estuviera establecido.
5.3. — Si se supera la tolerancia
en cualquiera de los ejes individuales, en el tandem doble o triple, de
tratarse de un conjunto, o en el peso total, el exceso deberá acomodarse o
descargase, según corresponda, para poder continuar circulando, sin
perjuicio de las sanciones pertinentes.
5.4. — Una vez superados los
valores establecidos como tolerancias, corresponderá la aplicación total del
canon por deterioro de la vida útil del pavimento, es decir, se pierde el
derecho de la tolerancia.
6. — Requisitos procedimiento
para el pesaje:
Se establecen los siguientes
requisitos y el procedimiento a observar en el control de carga tanto en
rutas no concesionadas como en rutas concesionadas.
6.1. — Los instrumentos a ser
utilizados para efectuar los controles de peso de los vehículos, deben
cumplir la Legislación vigente en la materia.
6.1.1. — Los instrumentos deben
cumplir las condiciones establecidas por la Organización Internacional de
Metrología Legal para instrumentos de Clase IIII.
6.1.2. — Los instrumentos deben
contrastarse con una periodicidad no mayor a los DOCE (12) meses.
El contraste y calibración de los
instrumentos debe ser realizado por un ente u organismo reconocido en la
legislación vigente.
6.1.3. — La autoridad responsable
de la estructura vial, deberá verificar el funcionamiento y el contraste de
las balanzas toda vez que crea conveniente, estableciendo una metodología de
comprobación por medio de un vehículo testigo, independientemente de la
calibración y contraste del e instrumento, que efectuará el fabricante, o el
organismo o ente reconocido.
6.2. — Procedimiento.
6.2.1. — Eje simple ruedas
simples y eje simple ruedas duales: el peso será el que resulte de pesar el
eje completo, para lo cual el mismo debe estar contenido sobre la plataforma
de carga del instrumento de medición, o bien nivelar adecuadamente los ejes
que no se encuentran contenidos en la plataforma de pesaje.
6.2.2. — Eje tandem doble: el
peso será el que resulte de pesar los DOS (2) ejes en conjunto para lo cual
ambos deben estar contenidos sobre la plataforma de carga del instrumento de
medición, o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran
contenidos en la plataforma de pesaje.
6.2.3. — Eje tandem triple: el
peso será el que resulte de pesar los TRES (3) ejes en conjunto para lo cual
todos deben estar contenidos sobre la plataforma de carga del instrumento de
medición, o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran
contenidos en la plataforma de pesaje.
6.2.4. — Peso total del vehículo
o combinación de vehículos: el peso será el que resulte de pesar el vehículo
o combinación de vehículos completo, para lo cual la plataforma de carga del
instrumento de medición deberá contener a los mismos en su totalidad, o bien
nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran contenidos en la
plataforma de pesaje.
6.2.5. — Para todo control de
peso que se efectúe, deberá extenderse el comprobante de pesare
correspondiente, el cual deberá contener, entre otros, los siguientes datos:
valores obtenidos de la medición, patente del vehículo, fecha y hora en que
se efectúo el control, características del instrumento con que se realizó la
medición, responsable de la medición y toda otra información que la
autoridad considere necesaria.
7. — PERMISOS.
7.1. — En los casos en que se
trate de cargas indivisibles, podrán otorgarse permisos para exceder las
dimensiones establecidas, para circular en las condiciones determinadas por
la autoridad competente, conforme a lo establecido en el Artículo 57 de la
Ley. Los permisos se otorgarán para un itinerario prefijado para uno o
varios viajes. Cuando se trate de cargas semejantes en peso y volumen
tendrán una validez de UN (1) año.
Esta permitido transportar más de
una carga siempre que la misma se encuentre comprendida dentro de las
siguientes condiciones y de los criterios de indivisibilidad que se indican
a continuación:
7.1.1. — Las cargas deben
acomodarse de manera tal que sus dimensiones produzcan el menor exceso
posible, es decir que si la proyección vertical de la carga es rectangular,
el menor de sus lados deberá acomodarse en el sentido del ancho y el mayor
en el sentido del largo.
7.1.2. — Podrá transportarse más
de una carga en el sentido del ancho siempre que el ancho resultante de la
suma de los anchos de las cargas no exceda el ancho del vehículo.
7.1.3. — Podrán transportarse
varias cargas en d sentido de la altura siempre que la altura resultante de
la suma de las alturas no exceda los CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS
(4,30 m), medidos desde el piso.
7.1.4. — Podrán transportarse
varias cargas en el sentido del largo siempre que este largo total no
produzca una saliente ni exceda el largo permitido para ese tipo de
vehículo. TRECE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (13,20 m) el camión o
DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (18.60%)
7.2. — Permisos para Vehículos
convencionales.
7.2.1. — Los vehículos
convencionales (camión y semirremolque) podrán transportar las siguientes
cargas:
7.2.1.1. — Cargas indivisibles
con respecto al ancho en vehículos convencionales, la carga no podrá exceder
el TREINTA POR CIENTO (30%).
7.2.1.2. — Cargas indivisibles
con respecto a la altura que estando colocadas sobre la plataforma del
vehículo no excedan los CUATRO METROS CON TREINTA CEN1IMETROS (4,30 m) de
altura, medidos desde el piso.
7.2.1.3. — Cargas con
simultaneidad de exceso (siempre y cuando se trate de cargas, indivisibles
en ambos sentidos) y que no superen los valores de altura y ancho definido
en los apartados anteriores y hasta DOS METROS (2 m) de saliente en la parte
trasera.
7.2.1.4. — Se permitirá, sin
autorización especial, saliente delantera, siempre y cuando no supere el
plano vertical que contiene el paragolpe delantero.
7.2.2. — Acoplados: en el único
caso en que se podrá autorizar exceso de largo, es para la circulación de
obradores - vivienda, casas rodantes, o laboratorios móviles siempre y
cuando en su interior no se transporten cargas ni personas.
7.2.3. — Los equipos
convencionales cuyo conjunto de vehículo más carga no superen los CUATRO
METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 m) de altura y el TREINTA POR CIENTO
(30%) del ancho, requerirán de un permiso de la autoridad competente.
7.3. — Cargas indivisibles con
exceso de largo.
7.3.1. — Clasificación de las
cargas, dimensiones y excesos permitidos para cada tipo de vehículo:
7.3.1.1. — Camión simple: podrá
transportar cargas con hasta UN METRO (1 m) de saliente, sin permiso pero
con el señalamiento que establece la presente reglamentación.
7.3.1.2. — Semirremolque: podrá
transportar cargas con hasta UN METRO (1 m) de saliente, en las condiciones
que establece la presente reglamentación, sin permiso y hasta DOS METROS (2
m) de saliente con permiso.
7.3.1.3. — Semirremolque
extensible: extendido podrá medir hasta VEINTICINCO METROS (25 m) y se
permitirá una saliente en voladizo de hasta CINCO METROS (5 m) con paragolpe
telescópico que cubra la saliente, totalizando TREINTA METROS (30 m) entre
paragolpes extremos.
7.3.1.4. — Semirremolque
extensible más boggie (como paragolpe) podrá transportar una carga con
saliente hasta SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (7,50 m)
consecuentemente, una longitud total entre paragolpes extremos iguales a
TREINTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (32,50 m). En este caso el
boggie cumple solamente la función de paragolpe.
7.3.1.5. — Tractor (camión)
vinculado a un boggie fijó exclusivamente para cargas autoportantes, hasta
TREINTA Y UN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (31,50 m) entre extremos de
paragolpes. En este caso la carga se apoya sobre el tractor y sobre el
boggie.
7.3.1.6. — Tractor y boggie
semidireccional, exclusivamente para cargas autoportantes, hasta TREINTA Y
SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (37,50 m) entre paragolpes extremos.
7.3.2. — Simultaneidad de excesos
(siempre y cuando se trate de cargas indivisibles en ambos sentidos).
7.3.2.1. — Saliente delantera: no
se permitirá ninguna saliente delantera que atraviese el plano vertical que
contiene al paragolpe delantero.
7.3.2.2. — Se autorizará el
transporte de cargas indivisibles de hasta TRES METROS (3 m) de ancho cuando
el largo no supere los VEINTISEIS METROS CON DIEZ CENTIMETROS (26,10 m)
entre paragolpes extremos.
7.3.2.3. — Para el caso de los
equipos con boggie semidireccional se autorizará hasta TRES METROS (3 m) de
ancho para cargas cuyo largo total (vehículo cargado) no supere los
VEINTIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (28,50 m) entre paragolpes
extremos.
7.3.2.4. — Exceso de altura y
largo simultáneamente. Sobre los vehículos con exceso de largo se permitirá
hasta CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 m) de altura siempre y
cuando no existan en el itinerario a recorrer, puentes o estructuras de
cualquier tipo cuyo gálibo sea inferior.
7.3.3. — Circulación.
7.3.3.1. — Los vehículos con
exceso de largo deben circular por el carril derecho. En los casos en que
deban superar la existencia de obstáculos o vehículos estacionados deben
efectuar la maniobra haciendo las señales correspondientes con tiempo
suficiente y respetando la prioridad de los otros vehículos.
7.3.3.2. — Cuando la longitud
total del vehículo cargado sea superior a los VEINTE METROS CON CINCUENTA
CENTIMETROS (20,50 m), podrán circular exclusivamente durante las horas de
luz solar desde la hora "sol sale" hasta la hora "sol se pone".
7.3.4. — Velocidad de
circulación:
7.3.4.1. — Los vehículos de hasta
TREINTA METROS (30 m) de largo podrán circular por tramos rectos y por
autopistas hasta una velocidad máxima de OCHENTA KILOMETROS POR HORA (80
km./h).
7.3.4.2. — Los vehículos de más
de TREINTA METROS (30 m) de largo o con simultaneidad de excesos deben
circular a una velocidad precautoria máxima de SESENTA KILOMETROS POR HORA
(60 km./h).
7.3.5. — Señalamiento.
7.3.5.1. — Las unidades que
tengan saliente trasera, deben llevar en la parte posterior de la saliente,
una bandera como mínimo de CINCUENTA CENTIMETROS (50 m) por SETENTA
CENTIMETROS (70 cm), de colores rojo y blanco a rayas a CUARENTA Y CINCO
GRADOS (45º) y de DIEZ CENTIMETROS (10 cm) de ancho, confeccionadas en tela
aprobada por norma IRAM para banderas.
7.3.5.2. — Cuando la saliente
tenga más de DOS METROS (2 m) de ancho deberá llevar DOS (2) banderas, una
en cada extremo posterior de la carga, de características idénticas a las
mencionadas en el apartado 7.3.5.1.
7.3.5.3. — Cuando la longitud
total del equipo cargado sea superior a los VEINTE METROS CON CINCUENTA
CENTIMETROS (20,50 m) deberá colocarse en la parte posterior del vehículo un
cartel rígido retrorreflectivo de DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (2,50
m) de ancho por UN METRO (1 m) de altura correctamente sujeto, de modo de
mantener en todo momento la posición vertical (perpendicular a la Ruta), con
la siguiente leyenda:
PRECAUCION DE SOBREPASO
LARGO ………m
La inscripción será sobre fondo
blanco en letras negras de QUINCE CENTIMETROS (15 cm) de altura como mínimo,
indicando en cada caso el largo del vehículo de que se trata.
El nivel de retrorreflección del
cartel rígido se ajustará, como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM
3952/84, según sus métodos de ensayo.
7.3.5.4. — Los vehículos a partir
de TREINTA METROS (30 m) de largo tengan a no saliente, deben llevar CUATRO
(4) banderas de CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm) por SETENTA CENTIMETROS (70
cm), de las mismas características que en los casos anteriores, que se
colocarán en las partes más salientes delanteras y traseras.
7.3.5.5. — Todos los elementos de
señalamiento deben estar en perfecto estado de conservación.
7.3.6. — Definiciones.
7.3.6.1. — Semirremolque
extensible.
Es un equipo formado por un
tractor y un semirremolque cuyo chasis tiene un corte en su playa en un
punto intermedio que permite desplazar ambas partes separándolas para
aumentar su longitud.
Esta construido con DOS (2) vigas
telescópicas en "U" o cajón doble "T". Este vehículo se utiliza para el
transporte de cargas apoyadas.
Cuando circula vacío debe hacerlo
sin extenderse y sin superar los DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS
(18,60 m) de largo total. En este caso, puede circular de noche y sin
permiso.
7.3.6.2. — Paragolpe Telescópico.
Es un paragolpe solidario con DOS
(2) vigas que tiene la posibilidad de extenderse telescópicamente y reúne
las mismas condiciones requeridas para los paragolpes de los vehículos
convencionales. Este paragolpe deberá estar colocado en la posición "sin
extender" para circular vacío o con carga convencional.
7.3.6.3. — Boggie Fijo.
Se utiliza exclusivamente para
cargas autoportantes. Esta constituido por una plataforma de carga soportada
por un conjunto de DOS (2) ejes con ruedas duales que se vincula a la
plataforma de carga del equipo tractor por medio de TRES (3) cables de acero
de DOCE MILIMETROS (12 mm) de diámetro como mínimo, DOS (2) de los cuales se
colocan en los extremos laterales y uno en el centro tomado desde la lanza.
El Boggie debe poseer además
sistema de frenos e instalación eléctrica, luces de posición, de giro y de
freno.
La carga que se apoya sobre la
plataforma del camión y sobre el Boggie, debe estar vinculada a ambas
plataformas (Camión y Boggie) mediante cables de acero o elementos
equivalentes que permitan la sujeción efectiva para evitar su vuelco o su
desplazamiento.
7.3.6.4. — Cureña.
Se le da el mismo tratamiento que
al Boggie Fijo. Se emplea exclusivamente - para cargas autoportantes. En
este tipo de unidades el cable de acero se reemplaza por DOS (2) tubos de
acero telescópicos, de diámetro exterior mínimo de CIENTO TRECE MILIMETROS
(113 mm) y pared de NUEVE MILIMETROS (9 mm).
7.3.6.5. — Boggie
Semidireccional.
El equipo esta constituido por la
plataforma soportada por DOS (2) ejes simples de ruedas duales que se
vincula al tractor por medio de cables de acero igual que el Boggie Fijo. La
diferencia entre ambos tipos de Boggies radica en que este puede girar su
eje delantero que es móvil y está vinculado a la plataforma de un plato
giratorio similar al del eje delantero de un acoplado convencional.
La plataforma se ubica en la
parte superior y en esta apoya la carga sobre un segundo plato giratorio, el
cual comanda el eje delantero móvil, independizando el movimiento de la
carga del giro del Boggie.
Debe poseer un dispositivo que
permita el accionamiento manual (cilindro hidráulico).
El Boggie debe vincularse al
tractor por cables de las mismas características que los del Boggie Fijo y
también debe vincularse la carga al tractor y al Boggie.
En el apartado 7.3.9.- se incluye
la metodología para la comprobación de las características de un Boggie
semidireccional.
7.3.7. — Los vehículos
comprendidos en el apartado 7.3.1. - requerirán de la autoridad competente,
un permiso para circular.
Cuando el vehículo transporte
cargas idénticas, el permiso será otorgado por un plazo de DOCE (12) meses.
7.3.8. — Los vehículos
permisionados de acuerdo al apartado anterior podrán ser utilizados en todas
las posibilidades de longitud y carga para las que esta dotado técnicamente
según el apartado 7.3.- y la reglamentación correspondiente.
7.3.9. — Método de Verificación
del Boggie Semidireccional.
7.3.9.1. — Partiendo de la
posición "0" del Boggie (ver esquemas), se tomarán las siguientes medidas:
1) Distancia entre ejes delantero
y trasero (DG) por ambos costados del Boggie. Ambas deben coincidir. (DG)
debe ser igual a 250 cm +/- 2 cm.
2) Medir la altura entre la línea
que une los centros de ejes y centro del extremo de la plataforma (d). Ambos
lados deben coincidir. (d) debe ser igual a 100 cm +/- 1 cm.
3) Medir la distancia entre el
centro de eje trasero y centro de la plataforma (X2). Ambos lados deben
coincidir, X2 debe ser igual a 160 cm +/- 2,50 cm.".
7.3.9.2. — En la posición "1" del
Boggie (ver esquemas):
1) Girar la plataforma hasta
obtener una nueva distancia entre ejes igual a (DG - 6 cm = 244 cm +/- 2 cm)
de un costado del Boggie. (X1)
2) En este costado medir
nuevamente X2.
X2 debe ser igual a 135 cm +/-
2,5 cm.
RESUMEN OPERATIVO:
POSICION
"0" |
DG
|
= |
250 + / -2
cm. |
|
"d |
=
|
100 + / -1
cm. |
|
"X2 |
=
|
160 + /
-2,5 cm. |
POSICION
"1" |
"X1
|
= |
DG -6cm. =
244+/-2cm. |
|
"X2 |
=
|
135+/-2,5
cm. |
Valores
extremos admisibles para X2 |
Max. 137,5
cm. |
|
Min. 132,5
cm. |
Si X2 se encuentra comprendido
entre los valores admisibles se considera Boggie semidireccional.
EXCEPCIONES:
La presente norma se limita a un
Boggie "tipo" con las medidas y tolerancias siguientes:
DG |
= |
250 + / -2
cm. |
d |
= |
100 + / -1
cm. |
X2 |
= |
160 + /
-2,5 cm. |
Para los casos en que el Boggie
posea dimensiones diferentes de las del Boggie "tipo" se analizará cada caso
en particular en base a la aplicación del Abaco que figura a continuación.
PROCEDIMIENTO:
a) Medir distancia entre ejes.
b) Medir altura.
c) Girar la plataforma hasta
obtener X1 = 0,987 que corresponda a RG = 100m.
d) Medir X2.
e) Girar la plataforma hasta
obtener X1 = 0,975 que corresponda a RG = 50m.
f) Medir X2.
g) Entrando en el gráfico (ABACO)
con la distancia DG (cm) y altura d (cm) determinar los valores admisibles
para X2.
h) Comparar los valores X2
medidos con los X2 admisibles que surgen del ABACO.
7.4. — Vehículos que transportan
cargas excepcionales (carretones).
7.4.1. — Vehículos especiales de
dimensiones convencionales, configurados con ejes convencionales y
plataforma baja; podrán circular con un peso máximo total de CUARENTA Y
CINCO TONELADAS (45 t) y/o con un ancho del conjunto vehículo más carga de
hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del ancho del vehículo.
Requerirán permiso para circular cargados por cada viaje a realizar.
7.4.2. — Vehículos especiales con
ejes de ruedas múltiples (distribuidas en forma distintas a las duales) de
CUATRO (4) a OCHO (8) ruedas por eje: podrán circular con cargas excedidas
en sus dimensiones y podrán transmitir a la calzada un peso de UNA TONELADA
CON OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (1.8 t), por rueda. Requerirán permiso para
circular vacíos o cargados.
7.4.3. — Vehículos especiales con
otras configuraciones de ejes y/o más de OCHO (8) ruedas. Podrán transportar
cargas indivisibles con exceso de peso o de dimensiones, según del caso, en
las condiciones que la autoridad competente determine al respecto. Cuando
por causas especiales se autorice la circulación con exceso de peso por que,
deben abonar el canon correspondiente al ente vial o a los concesionarios
viales según corresponda.
8. — Casos Especiales.
8.1. — Pesos admitidos para los
vehículos que transitan en época invernal o con nevadas en zona cordillerana
o aledaña a la misma delimitada y señalizada por la autoridad competente.
8.2. — Se admitirá, únicamente
para el caso del apartado anterior, un peso máximo en el eje motriz
exclusivamente, de DOCE TONELADAS (12 t). La franquicia precedente se
otorgara desde el lugar de origen, a cuyo efecto el transportista deberá
acreditar fehacientemente el destino y efectuar el pago de la sobretasa
correspondiente.
Artículo 2° — Sustitúyese el
Artículo 57 del Capítulo III del Anexo 1 del
Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
ARTICULO 57. EXCESO DE CARGA.
PERMISOS.
Los vehículos que circulen con
pesos y dimensiones que superen los máximos admitidos, serán retenidos hasta
tanto se reacomode la carga o se descargue el exceso.
En los casos que se detecte un
exceso de peso, la autoridad competente queda facultada a percibir en
compensación por el deterioro ocasionado por dicho exceso, el Importe
equivalente a los litros de Nafta Especial. (Automóvil Club Argentino
Central), que figura en la siguiente tabla.
EXCESO
(kg.) |
EJE SIMPLE |
TANDEM DOBLE |
TANDEM TRIPLE |
RUEDA SIMPLE |
RUEDA DUAL |
RUEDA SIMPLE |
RUEDA DUAL |
RUEDA SIMPLE |
RUEDA DUAL |
500 |
89 |
60 |
62 |
37 |
63 |
38 |
1000 |
142 |
72 |
6 |
45 |
78 |
47 |
1500 |
210 |
112 |
92 |
55 |
95 |
57 |
2000 |
295 |
159 |
166 |
99 |
155 |
93 |
2500 |
396 |
208 |
211 |
127 |
195 |
117 |
3000 |
516 |
266 |
263 |
158 |
242 |
145 |
3500 |
656 |
334 |
322 |
193 |
296 |
177 |
4000 |
818 |
410 |
390 |
234 |
356 |
214 |
4500 |
1003 |
497 |
466 |
280 |
425 |
255 |
5000 |
1212 |
594 |
551 |
331 |
502 |
301 |
5500 |
1450 |
697 |
647 |
388 |
585 |
351 |
6000 |
1716 |
823 |
752 |
451 |
684 |
410 |
6500 |
2016 |
956 |
869 |
521 |
791 |
474 |
7000 |
Z352 |
1104 |
999 |
599 |
909 |
545 |
7500 |
2731 |
1401 |
1154 |
692 |
1040 |
624 |
8000 |
3159 |
1604 |
1307 |
784 |
1187 |
712 |
8500 |
3635 |
1832 |
1494 |
896 |
1354 |
812 |
9000 |
4242 |
2126 |
1716 |
1029 |
1540 |
924 |
9500 |
5039 |
2539 |
2018 |
1211 |
1806 |
1084 |
10000 |
5735 |
2872 |
2276 |
1366 |
2035 |
1221 |
Los excesos de carga serán
transferidos a otros vehículos, o descargados en los lugares que indique la
autoridad competente.
La mercadería descargada deberá
ser retirada por el transportista o responsable de la carga dentro de los
plazos que a tal fin establezca dicha autoridad. Al efecto, se hará constar
en el Acta, el plazo de vencimiento del depósito atento a la condición de la
mercadería: perecedera o imperecedera.
Cuando se compruebe un exceso de
peso, la autoridad competente labrara un Acta con la constancia del pesaje
indicado por la balanza autorizada. Dicha Acta será rubricada por el
conductor del vehículo en infracción. En caso de negativa a reconocer el
exceso de carga, se dejara constancia de dicha circunstancia en la citada
Acta.
En los casos en que la mercadería
se encontrara precintada por la autoridad aduanera, y siempre y cuando los
excesos de carga no superen los pesos máximos establecidos para el vehículo
o combinación de acuerdo a la configuración del mismo, se procederá a labrar
el Acta correspondiente permitiendo su circulación sin necesidad de
reacomodar la carga.
En ningún caso la autoridad
competente podrá Interrumpir la circulación de los vehículos más allá del
tiempo necesario para reacomodar o descargar el exceso de peso registrado y
confeccionar el Acta.
El canon por los daños a obras de
arte, señalización o cualquier otro elemento componente de las rutas o su
equipamiento que sean dañados por la circulación de vehículos fuera de
norma, será establecido y actualizado con criterio uniforme para todo el
país.
El pago del canon no exime el
transgresor de la aplicación de la mutual que correspondiere ni de
reacomodar o descargar el exceso.
Las fuerzas de seguridad y
policiales deben prestar auxilio al efecto del cumplimiento de lo dispuesto
en este Artículo.
Artículo 3° — Sustitúyese el
ANEXO LL - "NORMAS PARA LA CIRCULACION DE MAQUINARIA AGRICOLA", Anexo al
Artículo 62 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, el que quedara
redactado de la siguiente forma:
ANEXO LL
NORMAS PARA LA CIRCULACION DE
MAQUINARIA ACRICOLA
Anexo al Artículo 62
LA COMISION NACIONAL DEL TRANSITO
Y LA SEGURIDAD VIAL es el Organismo Nacional competente facultado para
modificar y disponer las normas de especificación técnica a las que deben
ajustarse los componentes de seguridad del vehículo.
1. Definiciones.
1.1. Maquinaria agrícola: todos
los equipos utilizados en las tareas agrarias, incluyendo accesorios,
acoplados, trailers y carretones específicamente disertados para el
transporte de maquinas agrícolas o partes de ellas.
1.2. Unidad Tractora: tractor
agrícola; camino, camioneta o cosechadora mientras cumplan la función de
traccionar el tren.
1.3. Tren: conjunto formado por
un tractor y los acoplados remolcados (cinta transportadora, vivienda,
trailers porta plataforma, carrito de herramientas, carro de combustible,
porta agua, tolva, acopladito rural, etc.).
2. Condiciones generales para la
circulación.
2.1. Se realizara exclusivamente
durante las horas de luz solar. Desde la hora "sol sale" hasta la hora "sol
se pone", que figura en el diario local, observando el siguiente orden de
prioridades:
a) Por caminos auxiliares, en los
casos en que éstos se encuentren en buenas condiciones de transitabilidad
tal que permita la circulación segura de la maquinaria.
b) Por el extremo derecho de la
calzada. No podrán ocupar en la circulación el carril opuesto, salvo en
aquellos casos donde la estructura vial no lo permita, debiendo en esos
casos adoptar las medidas de seguridad que el ente vial competente disponga.
2.2. Cada tren deberá circular a
no menos de DOSCIENTOS METROS (200 m) de otro tren aun cuando forme parte
del mismo transporte de maquinaria agrícola, debiendo guardar igual
distancia de cualquier otro vehículo especial que eventualmente se
encontrare circulando por la misma ruta, a fin de permitir que el resto de
los usuarios pueda efectuar el sobrepaso.
2.3. Está prohibido:
a) Circular con lluvia, neblina,
niebla, nieve, etc., oscurecimiento por tormenta o cuando por cualquier otro
fenómeno estuviera disminuida la visibilidad.
b) Estacionar sobre la calzada o
sobre la banquina, o en aquellos lugares donde dificulten o Impidan la
visibilidad a otros conductores.
c) Circular por el centro de la
calzada, salvo en los caminos auxiliares.
e) Efectuar sobrepasos.
3. Requisitos para los Equipos:
3.1. Para la circulación deben
ser desmontadas todas las partes fácilmente removibles, o que constituyan un
riesgo para la circulación, tales como plataforma de corte, ruedas externas
si tuviese duales, escalerillas, etc., de manera de disminuir al mínimo
posible el ancho de la maquinaria y mejorar la seguridad vial.
3.2. La unidad tractora deberá
tener freno capaz de hacer detener el tren a una distancia no superior a
TREINTA METROS (30 m).
3.3. El tractor deberá tener una
fuerza de arrastre suficiente para desarrollar una velocidad mínima de
VEINTE KILOMETROS POR HORA (20 km./h).
3.4. El tractor debe poseer DOS
(2) espejos retrovisores planos, uno de cada lado, que permitan tener la
visión completa hacia atrás y de todo el tren.
3.5. No se exigen paragolpes en
la cosechadora y en el acoplado Intermedio, pero sí en la parte posterior
del tren.
3.6. Cuando el último acoplado
sea la cinta transportadora, debe colocarse el carrito (de combustible,
herramientas, etc.) debajo de la cinta, cumpliendo la función de paragolpes.
En este caso, el cartel de señalamiento, se colocara en el carrito.
3.7. Todos los componentes del
tren deben poseer neumáticos, en caso contrario deben transportarse sobre
carretón o sobre trailer, igual que cualquier otro elemento que resulte
agresivo o que constituya un riesgo para la circulación.
3.8. Debe poseer como máximo, DOS
(2) enganches rígidos y cadenas de seguridad en prevención de cualquier
desacople. Los trenes formados por un tractor y acoplados tolva podrán tener
hasta DOS (2) enganches (sin superar el largo máximo permitido).
3.9. El tractor debe poseer luces
reglamentarias, sin perjuicio de la prohibición de circular durante la
noche.
4. Señalamiento:
4.1. El tractor debe contar,
además de las luces reglamentarias con UNA ( 1 ) baliza intermitente, de
color amarillo ámbar, conforme a la norma respectiva, visible desde atrás y
desde adelante. Esta podrá reemplazarse por una baliza delantera y otra
trasera cuando desde un punto no cumpla la condición de ser visible desde
ambas partes.
4.2. Deben colocarse CUATRO (4)
banderas, como mínimo de CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm) por SETENTA
CENTIMETROS (70 cm), de colores rojo y blanco a rayas a CUARENTA Y CINCO
GRADOS (45°) y de DIEZ CENTIMETROS ( 10 cm) de ancho, confeccionadas en tela
aprobada por norma IRAM para banderas en los laterales del tren, de manera
que sean visibles desde atrás y desde adelante, en perfecto estado de
conservación,
4.3. En la parte posterior del
último acoplado debe colocarse un cartel que tenga como mínimo UN METRO (1
m) de altura por DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (2,50 m) de ancho
correctamente sujeto, para mantener su posición perpendicular al sentido de
marcha en todo momento. El mismo deberá estar confeccionado sobre una placa
rígida en material reflectivo, con franjas a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°)
de DIEZ CENTIMETROS (10 cm) de ancho de color rojo y blanco. Deberá estar en
perfecto estado de conservación, para que desde atrás sea visible por el
resto de los usuarios de la vía. En el centro del cartel, sobre fondo blanco
y con letras negras que tengan como mínimo QUINCE CENTIMETROS (15 cm) de
altura, deberá contener la siguiente leyenda (incluyendo las medidas
respectivas):
PRECAUCION DE SOBREPASO
En los casos en que el último
acoplado no permita por sus dimensiones la colocación del cartel, este se
reemplazara por la colocación de DOS (2) triángulos equiláteros de CUARENTA
CENTIMETROS MAS O MENOS DOS CENTIMETROS (40 cm ± 2 cm) de base, de material
reflectivo de color rojo.
El nivel de retrorreflección del
material se ajustará como mínimo a los coeficientes de la Norma IRAM
3952/84, según sus métodos de ensayo.
5. Dimensiones.
5.1. El ancho máximo de la
maquinaria agrícola para esta modalidad de transporte es de TRES METROS CON
CINCUENTA CENTIMETROS (3,50 m), la maquinaria agrícola que supere dicho
ancho deberá ser transportada en carretones, conforme a lo establecido en el
apartado 6.2. del presente anexo.
5.2. Se establece un largo máximo
de VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (25,50 m), para cada tren.
5.3. Se establece una altura
máxima de CUATRO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (4,20 m) siempre que en el
itinerario no existan puentes, pórticos o cualquier obstáculo que impida la
circulación por el borde derecho del camino.
5.4. La maquinaria agrícola debe
cumplir con las normas respectivas en cuanto a pesos por eje.
6. Permisos.
6.1. El permiso tendrá una
validez de SEIS (6) meses, que debe coincidir con la vigencia de los seguros
de responsabilidad civil de cada uno de los elementos que compongan el tren
agrícola, los que se contrataran por el monto máximo que establezca la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
6.2. La maquinaria agrícola
comprendida entre TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (3,50 m) y CUATRO
METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 m) deberá ser transportada en carretón
debiendo contar para ello con un permiso especial. La maquinaría que supere
los CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4.30 m) de ancho, será
considerada como una carga de dimensiones excepcionales; y deberá cumplir
con las condiciones de seguridad que determine la autoridad competente.
6.2.1. Serán de aplicación las
normas establecidas en los apartados 2. Condiciones generales para la
circulación y 3. Requisitos para los equipos. en los aspectos que competan.
6.2.2. La maquinaria deberá
montarse sobre el carretón de manera de no sobresalir, en ambos laterales,
más de un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en total de la trocha del
carretón.
6.2.3. La maquinaria deberá ser
anclada al carretón de manera de garantizar su Inmovilidad durante el
transporte, debiendo asimismo certificar la estabilidad al vuelco del
vehículo y su carga.
6.2.4. La unidad tractora, para
los carretones agrícolas, deberá ser un camión y cumplir con los requisitos
de la relación potencia peso.
6.2.5. La velocidad de
circulación mínima será de VEINTE KILOMETROS POR HORA (20 Km./h) y no
superara como velocidad máxima los TREINTA KILOMETROS POR HORA (30 km./h).
6.2.6. El largo, altura y pesos
máximos para la maquinaria agrícola que se transporta sobre carretón son los
que corresponden a los vehículos especiales, en función de lo que permite la
infraestructura vial y la seguridad de la circulación.
6.2.7. El permiso podrá ser
tramitado por terceros, en la forma que determine la autoridad competente
debiendo facilitarse la tramitación de la renovación, la que podrá
efectuarse por vía Fax u otra que se establezca al efecto.
6.2.8. E1 permiso para el
transporte de maquinaria agrícola sobre carretón (para maquinaria entre TRES
METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (3.50 m) y CUATRO METROS CON TREINTA
CENTIMETROS (4,30 m) de ancho) tendrá una validez de TRES (3) meses y podrá
ser renovado, una sola vez, por igual período, debiendo coincidir con la
vigencia de los seguros de responsabilidad civil de cada uno de los
elementos que compongan el transporte, los que se contrataran por el monto
máximo que establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
En el permiso deben figurar la
totalidad de rutas y tramos para las que se autoriza la circulación durante
el período de validez del mismo.
Para la renovación se deberá
presentar una solicitud. con carácter de declaración jurada, donde se
indique el nuevo listado de rutas y tramos por los que se circulará y los
comprobantes de seguro a que se hace referencia en este apartado.
6.2.9. E1 vehículo especial
deberá circular acompañado CINCUENTA METROS (50 m) adelante por un vehículo
guía. Dicho vehículo guía deberá ser un automóvil o camioneta que circulara
portando una baliza amarilla intermitente en su techo. y las balizas
reglamentarias del vehículo permanentemente encendidas. En los CUATRO (4)
extremos del vehículo deben instalarse banderas de CINCUENTA CENTIMETROS (50
cm) por SETENTA CENTIMETROS (70 cm) como mínimo, de colores rojo y blanco a
rayas a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) y de DIEZ CENTIMETROS (10 cm) de
ancho, confeccionadas en tela aprobada por normas IRAM para banderas.
6.2.10. Cuando el vehículo
especial deba invadir la calzada opuesta, el vehículo guía deberá actuar
controlando el tránsito de manera de alertar a los conductores que circulan
en sentido inverso de la presencia del carretón.
6.2.11. E1 vehículo especial y el
vehículo guía no formaran parte de trenes agrícolas, debiendo circular
separados a QUINIENTOS METROS (500 m) de distancia de otros vehículos
especiales o maquinaria agrícola.
6.2.12. En el vehículo especial
deben Instalarse CUATRO (4) placas de CUARENTA CENTIMETROS (40 cm) de ancho
por SESENTA CENTIMETROS (60 cm) de altura en las CUATRO (4) salientes de la
carga, en material reflectivo con rayas oblicuas blancas y rojas de DIEZ
CENTIMETROS (10 cm) de ancho cada una y a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°). E1
señalamiento se complementará con CUATRO (4) balizas reglamentarias
amarillas, instaladas en los CUATRO (4) extremos salientes.
En la parte posterior del
carretón deberá colocarse UN (1) cartel reflectivo que tenga como mínimo DOS
METROS (2 m) de ancho por UN METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS (1,50 m) de
alto, borde rayado con franjas rojas y blancas a CUARENTA Y CINCO GRADOS
(45°) y de DIEZ CENTIMETROS (10 cm) de ancho, y en el centro sobre fondo
blanco y letras negras la leyenda.
PRECAUCION DE SOBREPASO
El nivel de retrorreflección del
cartel rígido se ajustara, como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM
3952/84, según sus métodos de ensayo.
6.2.13. E1 propietario de la
maquinaria autorizada debe firmar una copia del permiso y de la renovación
con carácter de declaración jurada, asumiendo la total responsabilidad de
los daños y/o perjuicios que pudiera ocasionar a terceros, sin perjuicio de
la responsabilidad que pudiere atribuirse al conductor del vehículo o
maquinaria.
6.2.14. La autoridad competente
podrá denegar la autorización para circular a este tipo de maquinaria en
aquellos casos en que por sus características estructurales, elevados
volúmenes de tránsito, o condiciones transitorias permanentes de la ruta lo
justifiquen.
6.2.15. La autoridad competente
para la expedición de permisos en las rutas nacionales es la DIRECCION
NACIONAL DE VIALIDAD dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Artículo 4° — (art. modificado
por decreto 32/16 PEN) La
COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, es la autoridad de
aplicación, control y fiscalización de los artículos 53 y 57 de la Ley Nº 24.449.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, queda facultada para establecer el monto
del canon consistente en el pago de la contribución previa al otorgamiento
del permiso por el resarcimiento de la reducción de la vida útil de la vía o
los posibles daños a la infraestructura, el monto de las multas por daño a
la infraestructura vial, por incumplimiento a la Potencia-Peso, exceso en
las dimensiones de los vehículos, así como también el control y
fiscalización de dichos parámetros y toda norma de carácter complementario
relativa a los mismos.”
Artículo 5° — De forma. |