Poder Ejecutivo Provincial
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL -
REGLAMENTACION LEY 26.363 - APROBACION
Decreto (PEN) 1716/08. Del
20/10/2008. B.O.: 23/10/2008. Apruébase la reglamentación de la Ley Nacional
de Tránsito y Seguridad Nacional Nº 26.363. Vigencia.
Bs. As., 20/10/2008
VISTO el Expediente Nº
S02:0004278/2008 Cuerpos I al IV del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley Nº
24.449, modificada por su similar Nº 26.363, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 39 de la Ley
Nº 26.363, se estableció que el Poder Ejecutivo Nacional, en el plazo de
SESENTA (60) días a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, deberá
proceder a su reglamentación.
Que por el presente acto se
establecen modificaciones, actualizaciones y complementos al Decreto Nº 779
del 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito y
Seguridad Vial Nº 24.449 y la reglamentación de la Ley Nº 26.363.
Que a los fines de dar
cumplimiento a dicho mandato, se procedió a analizar la normativa vigente
con el fin de proponer un proyecto de reglamentación que propicie la
promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad
vial, nacionales e internacionales.
Que distintas entidades y
organismos —públicos y privados— relacionados a la materia de tránsito y la
seguridad vial, tuvieron participación en la elaboración de la presente
reglamentación.
Que ha tomado la intervención que
le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL
INTERIOR.
Que la presente medida se dicta
en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la
reglamentación de la Ley Nº 26.363 de Tránsito y
Seguridad Vial, conforme al siguiente detalle:
Anexo 1: Reglamentación general
de la Ley Nº 26.363 (Artículos 1 al 59);
Anexo I Sistema Nacional de
Administración de Infracciones;
Anexo II Sistema Mecánico de
Constatación de Infracciones;
Anexo III Sistema de Control de
Tránsito en Rutas Concesionadas;
Anexo IV Programa Para Cursos de
Capacitación en Tránsito y Seguridad Vial;
Anexo V Sistema Nacional de
Licencias de Conducir;
Anexo VI Sistema Nacional de
Estadística de Seguridad Vial;
Anexo VII Conformación y
Operatividad del Observatorio de Seguridad Vial;
Anexo VIII Sustituye el Anexo "T"
del Decreto 779/95;
Anexo IX Sistema Nacional de
Antecedentes de Tránsito;
Anexo X Protocolo de
Especificaciones para Sistema de Registro de Operaciones.
Art. 2º — VIGENCIA. Esta norma
entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Las reglamentaciones existentes
antes de la entrada en vigencia de la presente reglamentación podrán
continuar aplicándose hasta su reemplazo, en tanto no se opongan a lo aquí
previsto.
Art. 3º — Deróganse las
Resoluciones Números 128 del 19 de diciembre de 2001 y 17 del 30 de abril de
2002 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y toda otra normativa que se oponga al
presente decreto.
Art. 4º — Invítase a las
Provincias, a los Municipios y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adherir a la Ley Nº 26.363 y a la presente reglamentación.
Art. 5º — De forma.
ANEXO 1 - REGLAMENTACION
GENERAL DE LA LEY N° 26.363 (ARTICULOS 1 AL 59)
CAPITULO I
DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE
TRANSITO Y DE LA SEGURIDAD VIAL
ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 3°.- La AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL será la autoridad de aplicación de las políticas y medidas
de seguridad vial nacional.
En las materias en que se
encuentren involucrados vehículos de transporte automotor de pasajeros y
cargas de carácter interjurisdiccional, deberá coordinar su accionar con la
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS.
ARTICULO 4.- Serán funciones de
la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en el ámbito de su competencia:
a) Coordinar, impulsar y
fiscalizar la implementación de las políticas y medidas estratégicas para el
desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional.
A tal fin, deberá diseñar e
instalar un sistema informático específico que permita el registro de toda
la información relativa al cumplimiento de sus objetivos. También deberá
diseñar e instalar una Base de Datos Central que interconectará toda la
información registrada, manteniéndose actualizada en tiempo real.
El acceso a este sistema
informático deberá ser autorizado, sea para su utilización interna como
externa.
Todas las jurisdicciones del país
y los órganos competentes respectivos, deberán arbitrar los canales de
comunicación, necesarios y centralizados a nivel local, que permitan la
interconexión con este sistema.
b) Actualizar la normativa en
materia de seguridad vial y elaborar una compilación completa de la misma,
la cual debe editar para su publicidad.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) Establecer los requisitos
necesarios y el procedimiento preciso para habilitar los centros de emisión
y/o impresión de licencias nacionales de conducir en todas las
jurisdicciones del país, con excepción de lo concerniente a las
habilitaciones para conducir vehículos de transporte automotor de pasajeros
y cargas de jurisdicción nacional, y proceder, previa inspección y
verificación de cada uno de ellos, a la emisión del correspondiente
certificado de Centro de Emisión de Licencia Nacional de Conducir
Homologado, el cual deberá ser renovado anualmente.
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL podrá efectuar las inspecciones que considere necesarias para
garantizar los niveles de servicio y seguridad establecidos para la emisión
de las licencias nacionales de conducir.
g) Prestar colaboración al
MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y al CONSEJO DE
SEGURIDAD INTERIOR en la coordinación de las tareas y desempeño de las
fuerzas policiales y de seguridad mencionadas, la que consistirá, por una
parte, en la planificación de las medidas necesarias para asegurar la
eficiencia y eficacia de los controles y fiscalizaciones en materia de
tránsito y segundad vial que deberán practicarse y, por otra parte, en la
coordinación para la implementación y seguimiento de las mismas.
Las fuerzas de seguridad y
policiales nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
deberán conformar divisiones especiales en seguridad vial con integrantes
capacitados y matriculados en seguridad vial en los términos de lo que
reglamentariamente establezcan en conjunto la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL y el MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.
h) Diseñar el sistema de puntos
aplicable a la Licencia Nacional de Conducir en el marco de lo previsto por
la Ley N° 26.353 que ratifica el CONVENIO FEDERAL SOBRE ACCIONES EN MATERIA
DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, en conjunto con los demás integrantes de!
SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y con la participación de las entidades
vinculadas a la materia que así lo requieran.
i) Coordinar el funcionamiento de
los organismos integrantes del SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en el
marco de lo previsto por el Anexo T del Decreto N° 779/95;
j) Sin reglamentar.
k) Sin reglamentar.
I) Sin reglamentar.
m) El acta única de infracción a
ser utilizada en todas las jurisdicciones del país, se conformará y operará
en el marco de lo previsto en el SISTEMA NACIONAL DE INFRACCIONES que como
Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
n) (ap. modif. por decreto
240/19 PEN) Coordinar con las autoridades locales competentes la
puesta en funcionamiento del sistema de revisión técnica obligatoria para
todos los vehículos que integran el parque automotor particular.
La COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL
coordinará el funcionamiento del sistema de talleres de reparación previstos
en el artículo 35 de la Ley N° 24.449 y su normativa reglamentaria, para lo
cual se establecerá el cronograma de implementación necesario, y lo
informará en forma permanente a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL reglamentará lo
pertinente para los talleres de reparación de vehículos particulares en todo
el país.
ñ) A los efectos de las
autorizaciones para el uso de los sistemas, equipos y/o dispositivos,
automáticos o semiautomáticos o de uso manual, que se utilicen para la
constatación de infracciones de transito, se procederá conforme lo previsto
en el SISTEMA MECANICO DE CONSTATACION DE INFRACCIONES que como Anexo II,
forma parte integrante del presente decreto.
La coordinación de las pautas de
seguridad, homologaciones y verificaciones de los mismos con los demás
organismos nacionales competentes en la materia, conforme lo establecido por
las Leyes N° 19.511 y N° 25.650, será establecida por la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL en conjunto con los restantes organismos competentes.
o) Coordinar en conjunto con el
ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES (OCCOVl) el sistema de control de
tránsito en estaciones de peajes de rutas concesionadas, cuyos principios se
establecen en el SISTEMA DE CONTROL DE TRANSITO EN RUTAS CONCESIONADAS
(SiCoTRuC), que como Anexo III forma parte integrante del presente decreto.
Las empresas concesionarias deberán facilitar la infraestructura necesaria
para la efectivización del sistema.
p) El sistema de monitoreo
satelital de vehículos de transporte automotor de pasajeros y cargas de
carácter interjurisdiccional, será planificado y formulado por una Comisión
Técnica integrada por representantes del SISTEMA DE SEGURIDAD VIAL, con la
participación de las entidades relacionadas a la materia que lo requieran,
la cual en el término de SESENTA (60) días, elevará su propuesta para su
correspondiente aprobación.
La mencionada comisión deberá,
para la implementación del sistema, prever e! establecimiento de una centra!
de monitoreo en tiempo real que nucleará la información del sistema que
brinde cada prestatario del servicio, como parte integrante del sistema
informático de la misma que permita la fiscalización por parte de la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. Asimismo deberá establecerse un registro de
empresas habilitadas para prestar el servicio que permita estandarizar y/o
compatibilizar los sistemas utilizados por cada una de ellas a los efectos
del monitoreo por parte de la autoridad de aplicación. q) Sin reglamentar.
r) El SISTEMA DE CONTROL DE LA
JORNADA Y DESCANSO LABORAL será planificado y formulado por una Comisión
Técnica integrada por representantes de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS, por intermedio de la SUBSECRETARIA
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, del CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL y del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Podrán participar las
entidades vinculadas a la cuestión que así lo requieran. La comisión en el
término de SESENTA (60) días elaborará el informe y propuesta pertinente y
lo elevará a la aprobación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL.
s) El programa anual del control
efectivo del tránsito para asegurar el eficaz cumplimiento de la legislación
vigente en la materia, deberá recabar las sugerencias que sean pertinentes
de organismos vinculados a la materia, sin perjuicio de la potestad prevista
de consultar, requerir asistencia, colaboración y opinión de los mismos. La
remisión al Honorable Congreso de la Nación deberá incluir las sugerencias
presentadas, como la documentación relativa a toda otra intervención de
terceras entidades, públicas o no, independientemente de su inclusión en el
plan.
t) El Sistema de Auditoría
Nacional de Seguridad Vial, deberá asistir técnicamente al Director
Ejecutivo en el control de gestión y elaborar informes relativos a toda la
actividad de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, su vinculación y
relación con los restantes organismos nacionales, las diversas
jurisdicciones del país, organismos internacionales y otros estados, a
efectos de su fiscalización por parte de la autoridad del organismo y del
COMITE CONSULTIVO.
u) A los fines de la
investigación establecida, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, como
toda otra entidad que establezca el MINISTERIO DEL INTERIOR, deberá informar
todo siniestro de tránsito del que tomen conocimiento conforme a su
competencia, mediante una interconexión en tiempo real de sus respectivas
bases de datos.
v) Sin reglamentar.
w) La capacitación a técnicos y
funcionarios nacionales, provinciales y locales cuyo desempeño se vincule o
pueda vincularse con la seguridad vial, en el marco de lo previsto en los
Artículos 7, inciso d) e i), y 10 de la Ley N° 24.449 y su reglamento,
deberá efectuarse dentro del marco del PROGRAMA DE CAPACITACION EN SEGURIDAD
VIAL, que como Anexo IV, forma parte integrante del presente reglamento.
x) Sin reglamentar.
y) Sin reglamentar.
ARTICULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 6°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 9o. -. Sin reglamentar.
ARTICULO 10.- Sin reglamentar.
ARTICULO 11.- Sin reglamentar.
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.
ARTICULO 13.- Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15.- Sin reglamentar.
ARTICULO 16.- REGISTRO NACIONAL
DE LICENCIAS DE CONDUCIR.
El REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS
DE CONDUCIR, creado por la Ley N° 26.363, funcionará del modo establecido en
el SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR (Si.Na.Li.C), que como Anexo V
forma parte integrante del presente decreto.
Todos los organismos y
reparticiones nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y municipales, deberán suministrar los datos e informaciones que les
sean solicitados al efecto del cumplimiento del presente artículo.
Facúltase al SISTEMA NACIONAL DE
LICENCIAS DE CONDUCIR (Si.Na.Li.C.) a requerir la exhibición de toda
documentación necesaria a los fines del cumplimiento de su misión y de la
verificación de informaciones suministradas.
El Registro creado por Resolución
de la Secretaría de Transporte N° 444 del 9 de diciembre de 1999 que
almacena los datos relativos a la licencia nacional habilitante para
conducir vehículos de transporte automotor de pasajeros y cargas de carácter
nacional, la cual se denomina "LICENCIA. NACIONAL DE CONDUCIR TRANSPORTE
INTERJURISDICCIONAL", deberá consultar al Registro Nacional de Licencias de
Conducir de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL a los efectos de validar
los datos de las Licencias Nacionales de Conducir, para lo cual deberá
mantenerse en comunicación directa bajo el sistema informático que esta
ultima establezca.
ARTICULO 17.- El REGISTRO
NACIONAL DE ESTADISTICA DE SEGURIDAD VIAL, creado por la Ley N° 26.363,
funcionará del modo establecido en el SISTEMA NACIONAL DE ESTADISTICA DE
SEGURIDAD VIAL (Si.N.E.Se.V.), que como Anexo VI forma parte integrante del
presente decreto.
ARTICULO 18.- El OBSERVATORIO DE
SEGURIDAD VIAL funcionará del modo establecido en la CONFORMACION Y
OPERATIVIDAD DEL OBSERVATORIO DE SEGURIDAD VIAL, que como Anexo VII forma
parte integrante del presente decreto.
En todos los casos las FUERZAS DE
SEGURIDAD NACIONAL y los CUERPOS POLICIALES de todas las jurisdicciones al
momento de tomar conocimiento de un siniestro deberán comunicar tal
circunstancia a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, para la inmediata
intervención del área técnica correspondiente.
La comunicación se practicará
mediante un número de emergencia que se deberá establecer exclusivamente al
efecto.
En caso de siniestros sin
lesiones, las Compañías de Seguro deben comunicar inmediatamente de haber
recepcionado la denuncia del mismo, la novedad a la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, por intermedio de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION.
Asimismo, las FUERZAS DE
SEGURIDAD NACIONAL, como las Compañías de Seguro intervinientes y los
Cuerpos Policiales de todas las jurisdicciones deberán remitir a la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL las actuaciones pertinentes que se labren ante
cada siniestro.
ARTICULO 19.- Sin reglamentar
ARTICULO 20.- La AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones
del país las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente
régimen. La Nación, a través de Gendarmería Nacional, y las provincias,
suscribirán con los alcances determinados en el Convenio Federal en Materia
de Tránsito y Seguridad Vial, el artículo 2o del Decreto 516 del 15 de mayo
de 2007 y el artículo en reglamento, los respectivos convenios destinados a
coordinar la acción de dicha fuerza exclusivamente sobre las rutas
nacionales y demás espacios de dominio público nacional, siendo al efecto la
autoridad de aplicación la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en conjunto
con el MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, a través de su
SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR.
ARTICULO 21.- El CONSEJO FEDERAL
DE SEGURIDAD VIAL, funcionará conforme lo establecido por el SISTEMA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL que como Anexo VIH forma parte integrante del
presente decreto y sustituye el Anexo T del Decreto N° 779/95.
La representación de! Honorable
Congreso de la Nación ante el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL la poseerán
DOS (2) diputados y DOS (2) senadores designados, UNO (1) por la mayoría y
otro por la primera minoría, en cada caso, entre los integrantes de las
comisiones permanentes que posean mayor competencia en materia de tránsito y
seguridad vial.
ARTICULO 22.- Sin reglamentar.
ARTICULO 23.- El REGISTRO
NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO creado por la Ley N° 24.449, funcionará
del modo establecido en el SISTEMA NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO
(Si.N.A.T.) que como Anexo IX, forma parte integrante del presente decreto.
Todos los organismos y
reparticiones nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y municipales, deberán suministrar los datos e informaciones que se
les solicite al efecto, para su incorporación en la base de datos de la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
La DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA dependiente de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS
REGISTRALES de la SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE
JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS deberá mantener on line con la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL la base de datos de antecedentes penales
relacionados con hechos de tránsito, debiendo permitir el acceso a toda la
información registrada sin restricción y en todo momento.
La DIRECCION NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
dependiente de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARIA DE
ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y "2008-AÑO DE LA
ENSEÑANZA DE LAS CIENCIAS" DERECHOS HUMANOS deberá mantener on line con la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL todos los datos registrados de dominio
del parque vehicular.
ARTICULO 24.- Sin reglamentar.
ARTICULO 25.- Modificase el
ARTICULO 13 del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95, el cuál quedará redactado de
la siguiente manera:
"ARTICULO 13.- CARACTERISTICAS.
La licencia nacional de conducir deberá:
a) Ser otorgada por la autoridad
jurisdiccional del domicilio real del solicitante que se encuentre
debidamente autorizada por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL conforme lo
establecido en el inciso f) del artículo 4o de la presente reglamentación.
El domicilio del solicitante deberá ser acreditado con copia del documento
nacional de identidad o, de encontrarse en trámite dicha documentación, por
un certificado de constatación de domicilio expedido por la policía local o
la autoridad local competente, acompañado de un recibo de servicio a su
nombre donde conste el domicilio denunciado.
Sólo se podrá otorgar una
licencia nacional de conducir por persona, detallando expresamente las
clases habilitadas de acuerdo a lo establecido por el Artículo 16 del
presente reglamento, con excepción de lo establecido en el inciso b punto 5
del Artículo 14 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95 y de la habilitación para
la clase A, en cuyo caso pueden estar en distintos documentos.
b) Ser extendida en un documento
diseñado como modelo único de licencia nacional de conducir por la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en el plazo máximo de NOVENTA (90) días, el cual
deberá ser adoptado, en forma progresiva, por las distintas jurisdicciones
conforme al cronograma que se establecerá al efecto.
El modelo único de Licencia
Nacional de Conducir será de formato uniforme, del tamaño estándar de
tarjetas plásticas de mayor utilización en el mercado, con el contenido
mínimo que exige la ley y con elementos de resguardo de seguridad documental
a fin de asegurar su autenticidad e inviolabilidad.
c) Ser otorgadas por la validez
temporal máxima de CINCO (5) años, conforme lo siguiente:
c.1.- Los menores de edad serán
habilitados por UN (1) año la primera vez y por TRES (3) años en la
siguiente renovación y sólo podrán acceder a las licencias de clase A y B.
c.2.- Las personas entre los
VEINTIÚN (21) y SESENTA Y CINCO (65) años de edad, serán habilitadas por el
máximo que establece la ley y podrán acceder a todas las clases de licencias
nacionales de conducir establecidas por el artículo 16 de la Ley N° 24.449.
c.3.- Las personas entre los
VEINTIÚN (21) y CUARENTA Y CINCO (45) años de edad que requieran licencias
de las clases C, D y E, podrán ser habilitadas por DOS (2) años de vigencia.
Su renovación se otorgará por igual período en caso de aprobar el examen
psicofísico y otros que exija la autoridad de aplicación, caso contrario, se
podrá otorgar la misma por un período menor de acuerdo a lo indicado en el
informe del examen psicofísico.
c.4.- Las personas entre los
CUARENTA Y SEIS (46) y SESENTA Y CINCO (65) años de edad podrán acceder a
las clases C, D y E, por UN (1) año de vigencia. Su renovación se otorgará
por igual período sólo en caso que aprueben el examen psicofísico y otros
que exija la autoridad de aplicación, caso contrario, se podrá otorgar la
misma por un período menor de acuerdo a lo indicado en el informe del examen
psicofísico.
c.5.- Las personas entre los
DIECIOCHO (18) a SESENTA Y CINCO (65) años de edad podrán acceder a
licencias nacionales de conducir de la clase A con el objeto de realizar el
transporte de toda actividad comercial, por DOS (2) años de vigencia, las
cuales podrán ser renovadas por igual período sólo en caso que aprueben el
examen psicofísico y otros que, en su caso, exija la autoridad de
aplicación, caso contrario, se podrá otorgar la misma por un período menor
de acuerdo a lo indicado en el informe del examen psicofísico.
En todos los casos, para su
renovación deberá rendirse el correspondiente examen psicofísico y, en caso
de poseer antecedentes por infracciones graves o por otras faltas que
establezca la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, también el examen teórico
práctico.
d) Ser otorgadas para los
conductores principiantes en conjunto con dos letreros de fondo verde con
letras blancas, de TREINTA (30) por QUINCE (15) centímetros de tamaño, que
posean la leyenda "PRINCIPIANTE" con todas sus letras mayúsculas, el cuál
deberá ser exhibido obligatoriamente, al conducir durante el período
establecido por la Ley, en la parte inferior del parabrisas y en la luneta
del vehículo. Su otorgamiento no habilitará durante el período de ley a
conducir en "zonas céntricas" conforme lo previsto en el artículo 48 inciso
e) del presente, autopistas ni semiautopistas, restricción que deberá
constar en el reverso de los letreros previstos precedentemente.
e) La vigencia de la licencia
nacional de conducir, para personas de más de SESENTA Y CINCO (65) años será
la siguiente:
e.1.- Podrán acceder a toda clase
de licencias nacionales de conducir, por TRES (3) años y deberán rendir
nuevamente los exámenes previstos en el inciso a.4, a.5 y a.6 del Artículo
14 de la Ley N° 24.449.
e.2.- Sólo podrán obtener la
renovación de las licencias nacionales de conducir para los vehículos de las
clases C, D y E, por UN (1) año, en ningún caso se aceptará su acceso a una
licencia por primera vez.
e.3.- Las personas de más de
SETENTA (70) años de edad podrán renovar su licencia nacional de conducir
sólo anualmente y deberán rendir nuevamente los exámenes previstos en el
inciso a.4, a.5 y a.6 del Artículo 14 de la Ley N° 24.449.
f) Ser otorgadas con el puntaje
correspondiente a tenor de lo dispuesto en el Sistema de Puntos previsto en
el inciso h del artículo 4o del presente Decreto.
g) Sin reglamentar.
h) La Nación, a través de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PÚBLICA Y SERVICIOS, quien será la Autoridad de Aplicación en la materia,
será competente en el otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir
Transporte Interjurisdiccional para conducir vehículos del servicio de
transporte de pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional. ARTICULO
26.- Modifícase el ARTICULO 14 del ANEX01 del Decreto N° 779/95, el cuál
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 14.- REQUISITOS. Será
válida en el territorio de la República la Licencia Nacional de Conducir,
otorgada por los organismos autorizados, previo informe del REGISTRO
NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO (ReNAT), y el que deberá corroborar que
el aspirante a obtener una licencia no haya sido inhabilitado en otra
jurisdicción, y todo otro dato que suministre el REGISTRO NACIONAL DE
LICENCIAS DE CONDUCIR (ReNaLiC). Los Registros quedan facultados para
establecer los aranceles por los informes que suministren. En el caso que
una jurisdicción no otorgue las licencias para conducir según lo establecido
en esta norma, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL deberá disponer los
medios para expedir licencias para conducir con validez nacional para los
domiciliados en esa jurisdicción por intermedio de la delegación más cercana
de la misma o de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
(C.N.R.T.).
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL determinará los requisitos y procedimientos para el reconocimiento de
licencias de conducir emitidas en el extranjero conforme lo previsto en el
artículo 4o de la Ley N° 24.449. Asimismo queda facultada para celebrar los
Convenios pertinentes.
Los exámenes establecidos en el
presente artículo son de carácter eliminatorio y se realizarán en el orden
del mismo. Los reprobados en los exámenes teórico y/o práctico, no podrán
volver a rendirlos antes de los TREINTA (30) días. Los requisitos, deberán
contemplar lo siguiente:
a.1. Aquellas personas que no
sepan leer y escribir el idioma nacional, podrán rendir los exámenes en
algunos de los idiomas en que se encuentre disponible. Los idiomas
habilitados para rendir serán ingles, francés, alemán, italiano y portugués.
a.2. La declaración jurada
comprenderá las afecciones físicas (traumatismos), cardiológicas,
neurológicas, psicopatológicas y sensoriales que padezca o haya padecido el
interesado.
a.3. Los establecimientos
públicos o privados para dictar el curso previsto por la ley en reglamento,
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1) Poseer habilitación de la
autoridad competente de la jurisdicción de su domicilio. La habilitación
deberá ser comunicada a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la cual
llevará un registro a tal efecto.
2) Contar con instructores
profesionales, matriculados ante la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. La
matrícula tendrá validez por DOS (2) años, y será revocable por decisión
fundada. Para obtenerla deberá acreditar antecedentes recabados en los
organismos respectivos, tanto nacionales como provinciales, y experiencia en
la materia, como así también, aprobar un examen especial de idoneidad, cuyas
pautas deberán ser establecidas por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
3) Tener vehículos de todos los
portes, acordes con las categorías para las cuales están habilitados a
enseñar, con doble comando (frenos y dirección) y/o sistema de seguridad.
4) Tener cobertura de seguros
para todos los vehículos.
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL podrá supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
presente artículo y, en caso de inobservancia, suspender o retirar la
autorización otorgada a los establecimientos.
a.4. Los exámenes de aptitud
psico-física serán realizados exclusivamente por el propio organismo
expedidor o por prestadores de servicios médicos autorizados al efecto por
la autoridad jurisdiccional, previa inscripción en un registro que la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL habilitará al efecto. En todos los casos,
los exámenes estarán certificados en el formulario que LA AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL diseñará y se ajustarán al procedimiento y criterios
médicos de aptitud psicológica, neurológica, sensorial y física que
practicarán profesionales especialistas en cada área en particular. En el
caso en que se utilicen medios de examen electrónicos para la asistencia de
los médicos intervinientes, los mismos deberán estar previamente registrados
y homologados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL o por el organismo
que esta designe. En todos los casos toda la información deberá ser guardada
como mínimo hasta la siguiente renovación de la Licencia Nacional de
Conducir. a.5. La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL establecerá los
contenidos básicos sobre los que se basarán los exámenes teóricos.
a.6. La AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL establecerá los contenidos básicos sobre los que se basará el
examen teórico-práctico sobre detección de fallas de los elementos de
seguridad del vehículo y de las funciones del equipamiento y el
instrumental. Este examen podrá ser suplido por la aprobación del curso
teórico-práctico de educación para la seguridad vial previsto en el inciso
a.3 del presente artículo.
a.7. El examen de aptitud
conductiva requerirá idoneidad en la conducción, reacciones y defensas ante
imprevistos, detención y arranque en pendientes y estacionamiento. Debe
realizarse en un vehículo correspondiente a la clase de licencia solicitada,
que además cumpla con todas las prescripciones legales de seguridad y
documentación.
a.8. La AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, en el plazo de SESENTA (60) días, determinará los contenidos
de los distintos exámenes previstos en los incisos 4, 5, 6 y 7 del presente
artículo, y los mecanismos necesarios para su homologación y auditoria.
b. Para los conductores de
vehículos de transporte de carácter interjurisdiccional, la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PÚBLICA Y
SERVICIOS, exigirá además de lo previsto en el punto a) del presente
artículo para obtener la licencia nacional habilitante, los siguientes
requisitos:
b.1. Saber leer y escribir en
idioma nacional. Para los ingresantes al sistema a partir del 1o de enero de
2001, se exigirá el nivel primario obligatorio acreditado con la
presentación del certificado correspondiente o su equivalente en la
Educación General Básica (EGB).
b.2. Presentar en los casos en
que requiera la licencia nacional habilitante para conducir servicio de
transporte de niños y escolares, el certificado que otorga el Registro
Nacional de Reincidencias, en donde conste que no registra antecedentes
penales relacionados con delitos cometidos con automotores en circulación,
contra la libertad o integridad sexual o física de las personas o que
pudieran resultar peligrosos para la integridad física y moral de los
menores.
b.3. Presentar la última licencia
nacional habilitante en el caso de conductores que solicitan la renovación o
reingreso.
b.4. Haber aprobado, en los
prestadores médicos autorizados al efecto o a través del Comité Evaluador
Médico, la totalidad del examen psicofísico, conforme a los procedimientos y
tablas de criterios de evaluación psicofísicas establecidos por la normativa
vigente en la materia.
b.5. Poseer licencia nacional de
conducir expedida por los organismos correspondientes a la jurisdicción de
su domicilio de la categoría que habilite la clase para la cual se postule,
no estando inhabilitado o suspendido para conducir por Autoridad competente.
La licencia de conductor antedicha deberá mantenerse vigente por un plazo no
inferior a TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de
realización de su evaluación psicofísica. Estos requisitos también deberán
ser nuevamente cumplimentados en caso de solicitar el reingreso por haber
transcurrido el plazo de vigencia de la Licencia Nacional Habilitante sin
haberse tramitado su renovación.
b.6. Tener aprobado el
correspondiente examen de idoneidad profesional. b.7. La SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PÚBLICA Y
SERVICIOS, establecerá los contenidos básicos sobre los que se basarán los
exámenes teóricos.
b.8. La SECRETARIA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS,
determinará los mecanismos tendientes a la homologación de los cursos
establecidos en los incisos anteriores.
b.9. La SECRETARIA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS,
podrá supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este
artículo, y, en caso de inobservancia, suspender o retirar la autorización
conferida a los establecimientos.
ARTICULO 27.- sin reglamentar,
ARTICULO 28.- Incorpórase como
artículo 26 Bis del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, el siguiente:
"ARTICULO 26 Bis.- VENTA DE
ALCOHOL EN LA VIA PÚBLICA.
La limitación del expendio de
bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, para su consumo en
establecimientos comerciales que tengan acceso directo desde caminos, rutas,
semiautopistas o autopistas, será total.
En el caso de establecimientos
comerciales cuya actividad exclusiva sea la producción y/o venta de bebidas
alcohólicas y ofrezcan su consumo a modo de degustación, la limitación total
prevista precedentemente sólo se hace extensiva a la persona previamente
designada como responsable para la conducción de cada vehículo que traslade
a los participantes de estos eventos desde ellos a su lugar de destino.
A tal fin, en los
establecimientos comerciales mencionados, que se dediquen en forma total o
parcial a la venta de bebidas alcohólicas, se deberá verificar y acreditar
de modo fehaciente y comprobable el cumplimiento de la medida.
El incumplimiento por parte de
los expendedores de la medida prevista en el presente artículo y de la
prohibición de expendio de bebidas alcohólicas a menores de DIECIOCHO (18)
años de edad establecida en el artículo 1o de la Ley N° 24.788, será penado
con la clausura prevista en el artículo 14 de la Ley N° 24.788." ARTICULO
29.- Incorpórase como último párrafo del artículo 29 Anexo I del Decreto N°
779/95, el siguiente:
"ARTICULO 29.- CONDICIONES DE
SEGURIDAD.
Las medidas de seguridad
adicionales a las contempladas en el Título V de la Ley N° 24.449, tales
como la instalación de doble bolsa de aire para amortiguación de impactos,
sistema antibloqueo de frenos, dispositivo de alerta acústica de cinturón de
seguridad, encendido automático de luces, sistema de desgrabación de
registros de operaciones del vehículo ante siniestros para su investigación,
apoyacabezas para todos los asientos, provisión de chaleco o peto de alta
visibilidad elaborado con materiales que sean retroreflectantes para su
utilización en caso de necesidad de descender al detener el vehículo en la
vía pública de modo de asegurar su visibilidad ante los demás transeúntes y
conductores, entre otras que disponga la Autoridad de Aplicación del
presente, se implementaran conforme los plazos que se acuerden con las
terminales automotrices con la intervención de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION y de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INGRESOS PÚBLICOS Y SERVICIOS."
ARTICULO 30.- Modificase el
artículo 71 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"ARTICULO 71: En los supuestos de
infracciones cometidas en jurisdicciones distintas a la nacional, cuando el
imputado se domicilie a más de SESENTA (60) kilómetros del asiento del Juez
competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de la comisión de la
infracción y opte por ejercer su defensa por escrito mediante el uso de un
correo postal, deberá proceder mediante la utilización de los medios y de la
forma que oportunamente determine la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
Cuando el imputado se domicilie a
una distancia menor a los SESENTA (60) kilómetros del asiento del Juez
competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la
infracción, deberá comparecer o ser traído por la fuerza pública ante dicho
Juez.
Previamente a conceder un
aplazamiento del juzgamiento del infractor que manifieste la necesidad de
ausentarse, el Juez deberá evaluar las razones invocadas y acreditadas por
el infractor y decidir si las mismas resultan de entidad suficiente para
otorgar la prórroga solicitada. En caso de serlo, el Juez fijará la fecha
para el juzgamiento, la que no deberá exceder el plazo máximo legal de
SESENTA (60) días.
En los supuestos de infracciones
cometidas en jurisdicción nacional en los que el imputado optara por
prorrogar el juzgamiento al Juez competente en razón de su domicilio, y
siempre que se dieran los requisitos legales al respecto, deberá cumplirse
con el procedimiento que oportunamente determine la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL.
Cuando el juzgamiento requiera el
conocimiento del lugar donde se cometió la infracción, a criterio exclusivo
del Juzgador, este último podrá solicitar los informes pertinentes al Juez o
a las autoridades de constatación locales.
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL deberá dictar las normas que sean necesarias a efectos de establecer un
sistema de colaboración interprovincial para garantizar el envío y recepción
de notificaciones, efectivo juzgamiento de las infracciones, registro y
remisión de sentencias de juzgamiento al Registro Nacional de Antecedentes
del Tránsito y toda otra medida que permita homogeneizar los procedimientos
previstos a los fines del efectivo cumplimiento de lo establecido en la ley.
A los fines del presente será
considerada jurisdicción nacional a las vías de circulación constituidas por
rutas nacionales, puentes o túneles interjurisdiccionales o cualquier otra
que interconecte distintas jurisdicciones."
ARTICULO 31.- Sin reglamentar.
ARTICULO 32.- Incorporase como
artículo 72 Bis del Anexo 1 del Decreto N° 779/95 el siguiente:
"ARTICULO 72 Bis.-
Cuando la retención de la
licencia a la que la alude el presente artículo se corresponda con la
otorgada por una autoridad nacional, la misma deberá ser girada al órgano
emisor a fin de que el infractor cumpla con el procedimiento fijado en este
artículo. En este caso el pago de la multa y la devolución de la licencia
podrá ser tramitada por ante cualquier delegación que posea la autoridad
competente en el interior del país o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
siendo a cargo del infractor los gastos de remisión y entrega de la licencia
siempre que la misma no hubiera sido retenida en el lugar en que se tramite
su devolución.
En los restantes casos y en el
plazo previsto, el presunto infractor deberá presentarse personalmente, o
por intermedio de un representante que posea poder al efecto, ante el juez o
funcionario designado y podrá optar por pagar la multa correspondiente a la
infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa, el cual
podrá ser ejercido bajo la modalidad prevista en el primer párrafo del
artículo 71 de la Ley N° 24.449.
En todos los supuestos en que el
infractor optare por agotar la vía administrativa y solicitar la revisión
judicial, se aplicará para ello el procedimiento vigente en cada
jurisdicción.
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL deberá diseñar un modelo de boleta de citación del inculpado en el
término de SESENTA (60) días de entrada en vigencia del presente decreto.
El modelo deberá contener lo
siguiente:
a) Identificación del titular de
la licencia (nombre, apellido y documento nacional de identidad), la clase o
categoría de licencia y su vigencia.
b) Identificación de la
infracción (número, causa, fecha y hora de la infracción).
c) Identificación de la autoridad
de comprobación actuante (firma, aclaración y número de legajo y matricula
en caso de corresponder).
d) Identificación de la autoridad
de juzgamiento (Juzgado o Autoridad correspondiente a la jurisdicción,
domicilio, horario de atención y teléfono).
La boleta de citación del
inculpado deberá estar impresa en papel oficial con los resguardos de
seguridad documental apropiados para evitar alteraciones o falsificaciones
del mismo.
Para la obtención de la nueva
licencia, en el caso de producirse la destrucción de la retenida y la
caducidad de la habilitación que acredita, se deberá proceder de la manera
prevista para la emisión de este documento por primera vez, a lo que deberá
adicionarse la aprobación de un examen teórico y/o práctico que trate sobre
los graves efectos de la infracción cometida y la importancia de la conducta
debida." ARTICULO 33.- Los incisos m) a y) incorporados al Artículo 77 de la
Ley N° 24.449, se reglamentan en el artículo 49 del presente Anexo que
modifica el artículo 77 del Decreto N° 779/95.
ARTICULO 34.- Modifícase el
Artículo 84 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95 el cual quedará redactado de
la siguiente manera:
"ARTICULO 84.- Deberá entenderse
por nafta especial la de mayor octanaje para vehículos particulares que fija
el Automóvil Club Argentino, en la jurisdicción donde tenga su asiento la
Autoridad de Juzgamiento. La determinación del valor de la U.F. será
publicada en la página web de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y se
actualizará bimestralmente".
ARTICULO 35.- La reducción del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) en el pago voluntario se aplica sobre el valor
mínimo de la multa de que se trate para la infracción específica.
ARTICULO 36.- Sin reglamentar.
CAPITULO II DE LAS MODIFICACIONES
AL DECRETO 779/95 ARTICULO 37.- Modifícase el artículo 7° del Anexo 1 del
Decreto N° 779/95, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 7°.- Las funciones y
facultades del CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL fijadas por la Ley N°
24.449 se encuentran desarrolladas en el Anexo T del presente decreto.
La concertación y el acuerdo en
políticas de seguridad vial de la República Argentina, en los términos
previstos por el artículo 6o de la Ley N° 24.449, al que arriben en
cumplimiento de tales funciones y atribuciones las partes integrantes del
CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, deberá ser elevado a la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL para su ejecución en los términos previstos en el artículo
1o de la Ley N° 26.363."
ARTICULO 38.- Modifícase el
artículo 16 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, el cual quedará redactado de
la siguiente manera:
"ARTICULO 16.- CLASES DE
LICENCIAS.
a) Subclasificación de
conformidad al último párrafo del artículo 16 de la Ley:
Clase A.1: Ciclomotores para
menores entre DIECISEIS (16) y DIECIOCHO (18) años.
Clase A.2: A los fines de este
inciso, se entiende por moto de menor potencia la comprendida entre
CINCUENTA y CIENTO CINCUENTA centímetros cúbicos de cilindrada (50 y 150
ce).
A.2.1: Motocicletas (incluidos
ciclomotores, triciclos y cuatriciclos) de hasta CIENTO CINCUENTA
CENTIMETROS CÚBICOS (150 ce) de cilindrada. Se debe acreditar habilitación
previa de DOS (2) años para ciclomotor.
A.2.2: Motocicletas de más de
CIENTO CINCUENTA CENTIMETROS CÚBICOS (150 ce) y hasta TRESCIENTOS
CENTIMETROS CÚBICOS (300 ce) de cilindrada.
Previamente se debe haber tenido
habilitación por DOS (2) años para una motocicleta de menor potencia, que no
sea ciclomotor.
Clase A.3: Motocicletas de más de
TRESCIENTOS CENTIMETROS CÚBICOS (300 ce) de cilindrada.
Clase A.4: Motocicletas de
cualquier cilindrada incluyendo ciclomotores, triciclos, contemplados en los
puntos precedentes de la presente clase, que sean utilizados para el
transporte de toda actividad comercial e industrial.
Clase B.1: Automóviles,
utilitarios, camionetas y casas rodantes motorizadas hasta TRES MIL
QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.) de peso total.
Clase B.2: Automóviles y
camionetas hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.) de peso con un
acoplado de hasta SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (750 kg.) o casa rodante
no motorizada;
Clase C: Camiones sin acoplado ni
semiacoplado y casas rodantes motorizadas de más de TRES MIL QUINIENTOS
KILOGRAMOS (3.500 kg.) de peso y los automotores comprendidos en la clase
B1;
Clase D.1. Automotores del
servicio de transporte de pasajeros de hasta OCHO (8) plazas y los
comprendidos en la clase B.1;
Clase D.2: Vehículos del servicio
de transporte de más de OCHO (8) pasajeros y los de las clases B, C y D.1;
Clase D.3: Servicios de urgencia,
emergencia y similares.
Clase E.1: Camiones Articulados
y/o con acoplado y los vehículos comprendidos en las clases B y C;
Clase E.2: Maquinaria especial no
agrícola;
Clase E.3: Vehículos afectados al
transporte de cargas peligrosas;
Clase F: Automotores incluidos en
las clases B y profesionales, según el caso, con la descripción de la
adaptación que corresponda a la discapacidad de su titular. Los conductores
que aspiren a obtener esta licencia, deberán concurrir con el vehículo que
posea las adaptaciones y/o equipamiento especial necesario y compatible con
su discapacidad.
Clase G.1: Tractores agrícolas
Clase G.2: maquinaria especial
agrícola.
Las clases de licencias previstas
en el presente artículo serán revisadas y actualizadas por una Comisión
Técnica integrada por representantes de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL, de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PÚBLICA Y
SERVICIOS, con la participación de las entidades públicas y/o privadas
relacionadas con la materia que lo requieran.
HABILITACIONES ESPECIALES
Se otorgarán habilitaciones
especiales para conducir en el territorio nacional, bajo la modalidad que
-determine la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, a extranjeros, sean
residentes permanentes, temporarios o transitorios de acuerdo a lo previsto
en los convenios internacionales, y para los diplomáticos, previa
acreditación de tal función por parte de la Cancillería Argentina. Las
mismas deberán incluirse en la licencia nacional de conducir junto a la
categoría que habilitan." ARTICULO 39.- Modifícase el artículo 34 del Anexo
1 del Decreto N° 779/95, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 34.- REVISION TECNICA OBLIGATORIA.-
1.- Todos los vehículos que
integran las categorías L, M, N, y O previstas y definidas en el artículo 28
de esta Reglamentación, para poder circular por la vía pública deberán tener
aprobada la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y podrán ser sometidos,
además, a una Revisión Rápida y Aleatoria (RRA) (a la vera de la vía), que
implemente la Autoridad Jurisdiccional correspondiente. Las revisiones
deberán acreditarse obligatoriamente mediante el respectivo Certificado de
Revisión Técnica (CRT), el cual deberá ser inmediatamente comunicado a la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL para su incorporación a su base de datos
y control de su vigencia, independientemente del informe que exija la
Autoridad Jurisdiccional correspondiente.
2.- Las unidades particulares
CERO KILOMETRO (0 km.) que se incorporen al Parque Automotor tendrán un
plazo máximo de gracia de TREINTA Y SEIS (36) meses a partir de su fecha de
patentamiento inicial para realizar su primera Revisión Técnica Obligatoria
(RTO) Periódica. Dicho plazo podrá ser menor si así lo dispone la Autoridad
Jurisdiccional (AJ).
Todos los vehículos que no sean
de uso particular realizarán la primera Revisión Técnica Obligatoria (RTO),
según lo disponga la Autoridad Jurisdiccional (AJ) correspondiente, que en
ningún caso podrá disponer un plazo de gracia mayor a los DOCE (12) meses
del patentamiento inicial.
3.- La Revisión Técnica
Obligatoria (RTO) Periódica para las unidades particulares tendrá una
vigencia efectiva de VEINTICUATRO (24) meses a partir de la fecha de
revisión, cuando la antigüedad del vehículo no exceda los SIETE (7) años
desde su patentamiento inicial; para los vehículos de mayor antigüedad
tendrá una vigencia efectiva de DOCE (12) meses.
Para estos casos la Autoridad
Jurisdiccional puede establecer plazos menores, salvo que trate de vehículos
que no sean de uso particular, para los cuales la vigencia no puede ser
mayor a DOCE (12) meses.
4.- Los vehículos detectados en
inobservancia a lo establecido en los items 1, 2 ó 3, podrán ser emplazados
en forma perentoria por la Autoridad Jurisdiccional (AJ) a efectuar la
Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y no podrán salir de la jurisdicción en
la que se encuentran radicados, sin perjuicio de la aplicación de las
penalidades correspondientes.
5.- Para el caso de vehículos que
hayan sufrido cualquier tipo de siniestro de tránsito, se deberá proceder a
revalidar el Certificado de Revisión Técnica (CRT) en base a la modalidad
que establezca la Autoridad de Aplicación del sistema que deberá contemplar,
como mínimo, la inspección que asegure que los términos de la RTO siguen
vigentes y su debida acreditación en el CRT que revalida. En el caso en que
en tal oportunidad se determine el posible deterioro de elementos de
segundad, tales como frenos, dirección, tren delantero, partes estructurales
del chasis o carrocería, el Certificado de Revisión Técnica (CRT) del
vehículo perderá su vigencia y el vehículo requerirá de una nueva Revisión
Técnica Obligatoria, la cual sólo podrá practicarse una vez reparados los
mismos. Tanto la caducidad como la revalidación de los Certificados de
Revisión Técnica (CRT), deberá ser comunicado en forma inmediata a La
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL para su registro y control.
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL, por su parte, deberá comunicar la caducidad del Certificado de
Revisión Técnica (CRT) a la Superintendencia de Seguros de la Nación y a la
COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, para que procedan a
intimar al asegurado, a través de las compañías aseguradoras y al
transportista, respectivamente, a regularizar su situación actualizando su
RTO.
6.- En el caso de aquellos
siniestros por los cuales resulte evidente el deterioro de elementos de
seguridad, tales como frenos, dirección, tren delantero, partes
estructurales del chasis o carrocería, el Certificado de Revisión Técnica
(CRT) perderá su vigencia y el vehículo una vez reparado el vehículo debe
ser sometido a una nueva RTO.
Esta circunstancia de evidente
deterioro, deberá ser comunicada a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL por
la Autoridad de Constatación interviniente, mediante el Acta Siniestral que
deben labrar, de modo que ésta proceda a las notificaciones previstas en el
inciso anterior a idénticos efectos.
La Autoridad Jurisdiccional (AJ)
dispondrá la Revisión Técnica a realizar en aquellos vehículos que debido a
un siniestro hayan sufrido deformaciones estructurales, al efecto
establecerá los procedimientos e instrumental que el Taller de Revisión
Técnica (TRT) debe aplicar.
El taller que lleve a cabo ¡a
reparación y el certificador habilitado serán responsables de dejar
constancia de esta circunstancia en el Certificado de Revisión Técnica
caducado.
7.- Será Autoridad Jurisdiccional
de un vehículo particular de categoría L, M1, N1 ú 01 la que rija de acuerdo
a su lugar de radicación.
Será Autoridad Jurisdiccional de
un vehículo de cualquier otra categoría o que no sea de estricto uso
particular, la que corresponda acorde al tipo de transporte que realice.
a) Cuando el vehículo realice
transporte interjurisdiccional o internacional, la Autoridad Jurisdiccional
será la Autoridad Nacional en Materia de Transporte -Jurisdicción Nacional
(JN).
b) Cuando el vehículo realice
transporte intrajurisdiccional, la Autoridad Jurisdiccional será la
Respectiva Autoridad en Materia de Transporte - Jurisdicción Local (JL).
8.- Cada vehículo dependerá de
sólo una Autoridad Jurisdiccional (AJ) y deberá realizar la Revisión Técnica
Obligatoria (RTO) en los talleres que funcionen bajo su órbita.
9.- El Certificado de Revisión
Técnica (CRT) de todo vehículo de Jurisdicción Local (JL) permite que el
vehículo circule por cualquier jurisdicción, siempre que el mismo no realice
un servicio de transporte.
10.- Siempre que el vehículo
circule fuera del ámbito de su jurisdicción, su Certificado de Revisión
Técnica (CRT) tendrá una validez adicional de DOS (2) meses, vencida la
misma para efectuar la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) fuera de su
jurisdicción deberá obtener expresa autorización de la Autoridad
Jurisdiccional (AJ) donde se pretenda realizar la misma.
11.- Toda jurisdicción podrá
exigir que cualquier vehículo que circule por ella supere los requisitos
exigidos por la Revisión Rápida y Aleatoria (RRA) (a la vera de la vía), la
cual tendrá carácter gratuito.
12.- La AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL en lo pertinente a vehículos particulares y la COMISION
NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, en lo relativo a vehículos de
transporte automotor de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional, deberán
auditar el sistema de revisión técnica obligatoria previsto en el presente
artículo en forma continua y serán la autoridad de aplicación del mismo,
debiendo llevar un registro de su actividad el cual se incorporará a la base
de datos de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
13.- Cada Autoridad
Jurisdiccional dispondrá, de acuerdo a sus prioridades, las acciones
necesarias para poner escalonadamente en funcionamiento el Sistema de
Revisión Técnica Obligatoria (RTO), con antelación al 1o de julio de 2009.
14.- Cada Autoridad
Jurisdiccional determinará el número de talleres revisores que funcionarán
en su jurisdicción, garantizando los procedimientos a los que se sujetará la
selección y habilitación de los mismos, lo que deberá ser informado a la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
15.- Cada Autoridad
Jurisdiccional deberá establecer un régimen de sanciones a aplicar a todos
los talleres que funcionen bajo su jurisdicción, el mismo deberá contemplar
sanciones de apercibimiento, suspensión temporaria y cierre definitivo,
pudiendo establecer sanciones económicas, de conformidad a lo previsto en el
Anexo 2 del Decreto N° 779/95.
En los casos en que se expidiesen
Certificados de Revisión Técnica (CRT) y/u obleas sin haberse cumplimentado
previamente la revisión técnica, se encontrasen en el taller Certificados de
Revisión Técnica (CRT) firmados en blanco, se impidiese el control de
auditoría por cualquiera de los medios o no se encontrare el Director
Técnico responsable en el Taller de Revisión Técnica (TRT), la Autoridad
Jurisdiccional deberá disponer la sanción correspondiente que incluirá el
cierre del taller.
16.- La Revisión Técnica
Obligatoria (RTO) será efectuada por talleres habilitados al efecto, los
cuales funcionarán bajo la "Dirección Técnica" de un responsable que deberá
ser Ingeniero Matriculado con incumbencias específicas en la materia. Los
talleres habilitados tendrán como actividad exclusiva la realización de
Revisión Técnica Obligatoria (RTO). Cada taller revisor contará con un
sistema de registro de revisiones en el que figurarán todas las revisiones
técnicas efectuadas, sus resultados y las causales de rechazo en caso de
corresponder.
17.- Todas las unidades se
revisarán ajustándose a la planilla prevista en el ANEXC J (J.1) de la
presente reglamentación.
18.- Todos los vehículos
automotores propulsados a Gas Natural Comprimido (GNC), para poder acceder a
la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) deberán exhibir el cumplimiento de la
Resolución ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS N° 139 del 17 de marzo de 1995 y
sus modificatorias o ampliatorias.
19.- El Taller de Revisión
Técnica Obligatoria además de entregar el Certificado de Revisión Técnica
(CRT), deberá adherir en el parabrisas delantero, como parte del Sistema de
Revisión Técnica Obligatoria, una identificación de la habilitación otorgada
a la unidad para facilitar el control a simple vista por parte de las
autoridades en la vía pública.
La misma consistirá en una
etiqueta autoadhesiva reflectiva con códigos de seguridad direccionales
inviolables que formen parte de su sistema óptico, que quedará inutilizada
al ser desprendida y que garantice adecuadamente la imposibilidad de
falsificación, la que será provista por la Autoridad Jurisdiccional
correspondiente.
La información de la etiqueta
deberá coincidir con la consignada en el Certificado de Revisión Técnica
(CRT), manteniendo el mismo tipo de características de seguridad. Los
colores bases de estas identificaciones serán renovados por año calendario,
para obtener el máximo contraste posible, según el siguiente orden de
emisión a partir de 1996: 1) verde, 2) amarillo, 3) azul, 4) bermellón, 5)
blanco, 6) marrón, 7) repite la secuencia.
Esta identificación, producto de
la evolución tecnológica, deberá ser reemplazada por otra herramienta que
permita, como único medio de acreditación de los datos regístrales y de
seguridad del vehículo, además de la incorporación de los resultados de la
revisión técnica obligatoria, almacenar datos tales como la identificación
de la chapa patente, del titular del rodado, entre otros vinculados al
vehículo necesarios para su control de tránsito y seguridad vial.
Esta herramienta podrá
implementarse mediante un registro electrónico asociado a un chip
electrónico autoalimentado adherido al vehículo, la cual deberá permitir
realizar los controles dinámicos de lectura y escritura de velocidades,
verificación técnica, documentación, robos, control fronterizo y cualquiera
que determine la Autoridad de Aplicación del Sistema de Revisión Técnica
Obligatoria regulada en el presente artículo. El control deberá efectuarse a
cualquier velocidad, incluso a aquéllas superiores a las máximas permitidas,
Asimismo, la Autoridad de
Aplicación reglamentará la homologación y el control de esta herramienta.
20.- Siempre que el taller de
Revisión Técnica Obligatoria (RTO) se encuentre abierto deberá estar
presente un Director Técnico del mismo.
21.- Todo Taller de Revisión
Técnica Obligatoria deberá contar con un mínimo de elementos mecánicos e
instrumental que deberá validar ante su respectiva Autoridad Jurisdiccional
(AJ) o Autoridad Nacional.
Los elementos mínimos con los que
deberán contar los Talleres de Revisión Técnica (TRT) para su habilitación,
sin perjuicio de los que a futuro se puedan exigir de acuerdo a los avances
y requerimientos técnicos que la industria incorpore, serán los siguientes:
a) Alineador óptico de faros con
luxómetro incorporado.
b) Detector de holguras.
c) Calibre para la medición de la
profundidad de dibujo de la banda de rodamiento de neumáticos.
d) Sistema de medición para la
determinación de la intensidad sonora emitida por el vehículo
(decibelímetro).
e) Analizador de gases de escape
para vehículos con motor ciclo Otto (CO y HC).
f) Analizador de humo de gases de
escape para vehículos con motor ciclo Diesel (opacímetro o sistema de
medición por filtrado).
g) Instalaciones con elevador o
fosa de inspección.
h) Crique o dispositivo para
dejar las ruedas suspendidas y libres.
i) Lupas de DOS (2) y CUATRO (4)
dioptrías.
j) Téster.
k) Frenómetro (Desacelerómetro).
I) Dispositivo de verificación de
Alineación de Dirección.
m) Dispositivo de Contra! de
Amortiguación.
n) Herramientas manuales e
instrumentos menores de uso corriente y dispositivos para calibración del
equipamiento.
El Taller de Revisión Técnica
estará facultado para adicionar a los elementos consignados, todas aquellas
máquinas o elementos que puedan mejorar la operación sin que redunde en
demoras o fraccionamientos de la inspección.
La Autoridad de Aplicación podrá
actualizar el listado de equipamiento mínimo exigible.
22.- El Taller de Revisión
Técnica (TRT) deberá efectuar la revisión del vehículo en un mismo predio y
en un solo acto.
23.- El Taller de Revisión
Técnica (TRT) deberá efectuar la revisión del vehículo evaluando el estado
general de éste en función del riesgo que pueda ocasionar su circulación en
la vía pública y de las condiciones específicas exigidas de acuerdo al
servicio que preste, cuando éste no sea de estricto uso particular. A estos
efectos, todo vehículo podrá quedar comprendido en uno de los TRES (3)
grados de calificación siguiente, en función de las deficiencias observadas:
a. APTO: No presenta deficiencias
o las mismas no inciden sobre los aspectos de seguridad para circular en la
vía pública.
b. CONDICIONAL: Denota
deficiencias que exigen una nueva inspección.
1 Cuando los vehículos sean de
carácter particular, éstos tendrán un plazo máximo de SESENTA (60) días para
realizar la nueva inspección.
2 Cuando los vehículos no sean de
carácter particular, éstos tendrán un plazo máximo de TREINTA (30) días para
realizar la reinspección, intervalo durante el cual no podrán prestar
servicios de transporte.
3 Los aspectos a controlar en la
nueva inspección serán aquellos que presentaron deficiencias en la primera
oportunidad.
c. RECHAZADO: Impedirá al
vehículo circular por la vía pública. Exigirá una nueva inspección técnica
total de la unidad.
Asimismo, en cumplimiento de la
verificación de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) para los
unidades nuevas CERO KILOMETRO (0 km), antes de ingresar al Servicio de
Transporte de Pasajeros y Carga de Jurisdicción Nacional y para la totalidad
del parque usado, deberá exigir un informe de un certificador habilitado por
la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS, en el
que conste la correspondencia de cada unidad con el prototipo aprobado con
la respectiva Licencia de Configuración de Modelo, de lo que deberá dar
cuenta en el Certificado de RTO. Los talleres de revisión técnica informarán
a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL o a la COMISION NACIONAL DEL
TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL en su caso, el estado de todas las unidades
para vigilar permanentemente la configuración ** respecto al estado
registrado.
24.- El Director Técnico ante
deficiencias en la unidad procederá a la calificación del vehículo haciendo
constar la anomalía detectada, otorgando una nueva fecha de verificación,
transcurrido dicho plazo la unidad calificada como condicional no podrá
circular por la vía pública.
25.- Cuando un vehículo
calificado como condicional o como rechazado no concurre a la segunda
inspección, en el plazo otorgado, el taller deberá comunicar esta situación
a la Autoridad Jurisdiccional.
26.- El Taller de Revisión
Técnica (TRT) deberá contar con un Sistema de Registro de Revisiones que se
utilizará para asentar las verificaciones realizadas, el resultado de las
mismas y, de corresponder, el motivo de rechazo. El propietario del vehículo
y el Director Técnico responsable del taller deberán firmar dicho registro.
En este sistema también deberán
asentarse las altas y las bajas del personal, haciéndolas constar en la
columna de observaciones. 27.- El Director Técnico tendrá la obligación de
emitir y rubricar el Certificado de Revisión Técnica (CRT) con los datos
requeridos según ANEXO J (J.2.) de esta reglamentación, el cual caducará
automáticamente con la vigencia de la inspección.
28.- El Director Técnico del
Taller no podrá ocupar ningún cargo en otro taller habilitado a los mismos
fines en un mismo horario.
29.- Los talleres de Revisión
Técnica Obligatoria deberán remitir de inmediato a la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL la información de los resultados de las revisiones, mediante
el instrumento que se ponga en vigencia a los fines de llevar la estadística
de los datos del parque vehicular.
30.- Todos los vehículos que
circulen por la vía pública podrán ser sometidos a una Revisión Rápida y
Aleatoria (RRA) (a la vera de la vía), la cual podrá ser de carácter
aleatorio, por rutina o ante la presencia de una irregularidad detectable a
simple vista. Las revisiones Rápidas Aleatorias (RRA) serán realizadas en
los Talleres de Revisión Técnica Rápida (TRTR).
31.- Los talleres de Revisión
Técnica Rápida (TRTR) deberán ajustarse estrictamente a lo consignado en la
planilla que como ANEXO J (J.3.) forma parte integrante del presente
decreto.
32.- Una vez efectuada la
Revisión Rápida Aleatoria (RRA), se la asentará en el Certificado de
Revisión Técnica (CRT) haciéndose constar las anomalías que presente el
vehículo y, en caso de que las mismas no impidan la circulación, el plazo
para su reparación.
33.- Los talleres de Revisión
Técnica Rápida (TRTR), podrán ser de tipo móvil, pero en ningún caso serán
habilitados sin contar con el instrumental y los elementos adecuados para
efectuar las verificaciones.
34.- Los talleres de Revisión
Técnica Rápida (TRTR) deberán contar con un mínimo de personal afectado que
posibilite su operación.
35.- Los talleres de Revisión
Técnica Rápida (TRTR) deberán contar con un cartel fácilmente legible donde
se hará constar su responsable, el personal que lo secunda, su número y la
Autoridad que lo habilitó.
36.- Los vehículos que el
encargado del puesto determine que sean revisados, serán ubicados de forma
tal que no entorpezcan el desplazamiento del tránsito. La verificación no
podrá tener una duración superior a VEINTE (20) minutos, computados a partir
de la orden de detención del vehículo.
37.- Cada taller de Revisión
Técnica Rápida (TRTR) llevará un libro foliado y rubricado donde deberá
consignarse el lugar, la fecha y hora y el personal afectado. En este libro
se anotarán las irregularidades constatadas en los vehículos, según lo
indicado en el ANEXO J (J.4.), que forma parte integrante de la presente
reglamentación.
38.- Con el propósito de
posibilitar el cumplimiento de la vigencia de la Revisión Técnica
Obligatoria en todo el Territorio Nacional, los talleres inscriptos en el
Registro Nacional de Talleres de Inspección Técnica de Vehículos de
Transporte de Pasajeros y de Cargas de la Resolución N° 417 del 17 de
septiembre de 1992 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE de! ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, en caso de ausencia del sistema de
revisión técnica en alguna jurisdicción deberán efectuar dicha tarea para
todos los vehículos que integran las Categorías L, M, N y O. La AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en coordinación con la COMISION NACIONAL DEL
TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, aportará los recursos necesarios para cubrir
las deficiencias de la capacidad operativa, implementando un sistema
alternativo hasta tanto sea instaurado el mismo en dicha jurisdicción.
ARTICULO 40.- Modifícase el
artículo 40 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, el cual quedará redactado de
la siguiente manera:
"ARTICULO 40.- REQUISITOS PARA
CIRCULAR. El incumplimiento de las disposiciones de este artículo impide
continuar la circulación hasta que sea subsanada la falta, sin perjuicio de
las sanciones pertinentes.
a) Portar la Licencia Nacional de
Conducir otorgada conforme a las nuevas exigencias. En caso de pérdida, robo
o cambio de jurisdicción, se entregará en reemplazo otra, por lo que le
resta de vigencia.
b) Portar la cédula de
Identificación del Automotor (cédula verde). La legítima tenencia de la
misma será suficiente acreditación del uso legal del vehículo por cualquier
conductor, sin que pueda serle impedida la circulación salvo que haya sido
obtenida mediante robo, hurto, engaño o abuso de confianza u otras
excepciones que establezca la Autoridad de Aplicación del presente.
c) La posesión del comprobante de
seguro obligatorio diseñado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION,
será prueba suficiente de la vigencia del seguro obligatorio de automotores
exigido por el artículo 68 de la Ley N° 24.449, sólo por el período indicado
en su texto, el cual será anual salvo las excepciones reglamentariamente
previstas. Una vez otorgado, no se podrá oponer a su validez el vencimiento
o caducidad por falta de pago.
d) La placa identificatoria de
dominio debe ajustarse a las características indicadas en el inciso e.5 del
artículo 33 del presente decreto.
Todo automotor (incluido
acoplados y semirremolques), destinado a circular por la vía pública, debe
llevarla colocada, sin excepción alguna, en el lugar indicado para ello.
Sólo se admitirán en los vidrios
los aditamentos que tengan fines de identificación (oficiales o privados),
de acuerdo a lo dispuesto en el inciso q) del artículo 49 del presente
Anexo.
e) Sin reglamentar.
f.1. El matafuego que se utilice
en los vehículos debe estar construido según las normas IRAM
correspondientes, debiendo ubicarse al alcance del conductor dentro del
habitáculo, con excepción de los mayores a UN KILOGRAMO (1 kg) de capacidad.
El soporte debe impedir su desprendimiento, aún en caso de colisión o
vuelco, pero debe poder ser fácilmente liberado para su empleo y ubicarse en
lugar que no cree riesgos, no pudiendo estar en los parantes del techo, ni
utilizarse abrazadera elástica. Tendrán las siguientes características:
f.1.1. Para los automotores de la
categoría M1 y N1, un matafuego de las características dispuestas en el
artículo 29 a) apartado 6.2.b de la presente reglamentación.
f.1.2. Los demás vehículos de la
categoría M y N llevarán extintores con indicador de presión de carga, de
las siguientes características:
f.1.2.1. Los de la categoría N1
no comprendidos en el punto anterior y los M2,
llevarán un matafuego e potencial
extintor de 5 B;
f.1.2.2. Los de categorías M3, N2
y N3 llevarán un matafuego con potencial extintor de 10 B;
f.1.2.3. Los de transporte de
mercancías y residuos peligrosos, el extintor estará de acuerdo a la
categoría del mismo y al tipo de potencial extintor que determine el dador
de carga. Asimismo, debe adoptar las indicaciones prescriptas en el
Reglamento de Transporte de Mercancías y Residuos Peligrosos que se aprueba
como ANEXOS de la presente reglamentación y en la Ley N° 24.051, de acuerdo
al siguiente criterio: el matafuego tendrá la capacidad suficiente para
combatir un incendio de motor o de cualquier otra parte de la unidad y de
tal naturaleza que si se emplea contra el incendio de la carga no lo agrave
y, si es posible, lo combata.
Si el vehículo está equipado con
instalación fija contra incendio del motor, con sistemas automáticos o que
puedan ponerse fácilmente en funcionamiento, las cantidades indicadas podrán
ser reducidas en la proporción del equipo instalado. El sistema de sujeción
debe garantizar la permanencia del matafuego en el mismo, aún en caso de
colisión o vuelco, sin impedir su fácil extracción en caso de necesidad.
f.2. Las balizas portátiles, en
cantidad de dos por lo menos, se portarán en lugar accesible y deben
ajustarse a las siguientes características:
f.2.1. Las retrorreflectivas
deben tener forma de triángulo equilátero con una superficie no menor de
CINCO DECIMAS DE METRO CUADRADO (0,5 m2), una longitud entre CUATRO Y CINCO
DECIMAS DE METRO (0,4 a 0,5 m), y un ancho comprendido entre CINCO y OCHO
CENTESIMAS DE METRO (0,05 a 0,08 m). Tal superficie debe contener material
retrorreflectante rojo en un mínimo de DOSCIENTAS CINCUENTA CENTESIMAS DE
METRO CUADRADO (0,25 m2). El resto puede ser material fluorescente
anaranjado, distribuido en su borde interno. En la base tendrán un soporte
que asegure su estabilidad con vientos de hasta SETENTA KILOMETROS POR HORA
(70 km/h). En las restantes características cumplirá con las
especificaciones de norma IRAM 10.031/83 "Balizas Triangulares
Retrorreflectoras".
f.2.2. Las balizas portátiles de
luz propia amarilla deben tener una visibilidad horizontal en los
TRESCIENTOS SESENTA GRADOS (360°), desde una distancia, de noche y con buen
tiempo, de QUINIENTOS METROS (500 m) y una capacidad de funcionamiento
ininterrumpida no inferior a DOCE (12) horas. Deben ser destellantes de
CINCUENTA a SESENTA (50 a 60) ciclos por minuto, con fuente de alimentación
autónoma y sistema eléctrico o electrónico, que deberán estar totalmente
protegidas contra la humedad.
g.1. El número de ocupantes se
establecerá conforme la relación estipulada en el inciso k) del presente
artículo;
g.2. Los menores de DIEZ (10)
años deben viajar sujetos al asiento trasero con el correaje correspondiente
y los menores de CUATRO (4) años deben viajar en los dispositivos de
retención infantil correspondientes.
g.3.1. Los ciclomotores no pueden
llevar carga ni pasajero superior a CUARENTA KILOGRAMOS (40 kg) y los
pasajeros siempre deben viajar con casco reglamentario;
g.3.2. Las motocicletas de DOS
(2) ruedas no deben transportar más de UN (1) acompañante, el cual debe
ubicarse siempre detrás del conductor, ni carga superior a los CIEN
KILOGRAMOS (100 kg);
g.3.3. Se aplica en lo pertinente
lo dispuesto en los artículos 53 a 58 y consecuentemente el 72.c) del
presente;
h) Las infracciones a los pesos y
dimensiones máximas de los vehículos además de las sanciones establecidas en
los Anexos R y 2, conllevan el pago de compensatorio por rotura de la vía
pública;
i) Las normas técnicas relativas
a elementos de seguridad activa o pasiva, se adaptarán a los convenios que
sobre la materia se establezcan en el ámbito internacional y, especialmente,
del MERCOSUR.
j.1. Casco de seguridad para
motocicletas: elemento que cubre la cabeza, integralmente o en su parte
superior, para protegerla de eventuales golpes. Debe componerse de los
siguientes elementos:
j.1.1. Cascara exterior dura,
lisa, con el perfil de la cabeza y con un relleno amortiguador integral de
alta densidad, que la cubra interiormente, de un espesor no inferior a
VEINTICINCO MILESIMAS DE METRO (0,025 mm);
j.1.2. Acolchado flexible,
adherido al relleno, que ajuste el casco perfectamente a la cabeza, puede
estar cubierto por una tela absorbente;
j.1.3. Debe cubrir como mínimo la
parte superior del cráneo partiendo de una circunferencia que pasa DOS
CENTESIMAS DE METRO (0,02 m) por arriba de la cuenca de los ojos y de los
orificios auditivos. No son aptos para la circulación los cascos de uso
industrial u otros no específicos para motocicletas.
j.1.4. Sistema de retención, de
cintas de DOS CENTESIMAS de metro (0,02 m) de ancho mínimo y hebilla de
registro, que pasando por debajo del mentón sujeta correctamente el casco a
la cabeza;
j.1.5. Puede tener
adicionalmente: visera, protector facial inferior integrado o desmontable y
pantalla visora transparente;
j.1.6. Exteriormente debe tener
marcas retrorreflectivas ubicadas de manera tal que desde cualquier ángulo
de visión expongan una superficie mínima de VEINTICINCO CENTESIMAS DE METRO
CUADRADO (0,25 m2);
j.1.7. Interiormente debe llevar
una etiqueta claramente legible que diga: "Para una adecuada protección este
casco debe calzar ajustadamente y permanecer abrochado durante la
circulación. Está diseñado para absorber un impacto (según Norma IRAM
3621/62) a través de su destrucción o daño. Por ello cuando ha soportado un
fuerte golpe debe ser reemplazado (aún cuando el daño no resulte visible)";
j.1.8. El fabricante debe
efectuar los ensayos de la Norma IRAM 3621/62 e inscribir en el casco en
forma legible e indeleble: su marca, nombre y domicilio, número de
inscripción en el Registro Oficial correspondiente, país de origen, mes y
año de fabricación y tamaño. También es responsable (civil y penalmente) el
comerciante que venda cascos que no se ajusten a la normativa vigente;
j.2. Anteojos de seguridad:
j.2.1. Se entiende por tal el
armazón sujeto a la cabeza que cubre el hueco de los ojos con elementos
transparentes, que los proteja de la penetración de partículas o insectos;
\22. La transparencia no debe
perturbar la visión ni distorsionarla, ni causar cansancio, de conformidad
con la norma IRAM 3621-2 "Protectores Oculares". k) Los correajes de
seguridad que posean los vehículos determinarán el número de ocupantes que
pueden ser transportados en el mismo, siendo obligatorio su uso para todos
los ocupantes del vehículo.
La instalación de apoyacabezas en
los vehículos pertenecientes al parque usado, sólo puede ser exigido si el
diseño original del asiento del mismo lo permite conforme a las
especificaciones de la norma técnica respectiva." ARTICULO 41.- Modifícase
el artículo 48 del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95, el cual quedará redactado
de la siguiente manera: "ARTICULO 48. PROHIBICIONES.
a.1. Cualquier variación en las
condiciones físicas o psíquicas respecto a las tenidas en cuenta para la
habilitación, implican:
a.1.1. En caso de ser
permanentes, una nueva habilitación, adaptando la clase de licencia, de
corresponder;
a.1.2. En caso de ser
transitorias, la imposibilidad de conducir mientras dure la variación,
debiendo considerarse lo siguiente:
a.1.2.1. En el caso de ingesta de
alcohol, deberá estarse a lo previsto por el artículo 73 del ANEXO 1 del
Decreto N° 779/95, y en consecuencia de detectarse más de MEDIO GRAMO (0,5
g) de alcohol por litro de sangre, su vehículo deberá ser secuestrado en un
sitio seguro que deberá establecer la autoridad jurisdiccional competente al
efecto y de exceder el gramo de alcohol por litro de sangre, deberá
adicionarse la sanción por incurrir en falta grave y la prevista por el
artículo 86 de la Ley N° 24.449;
a.1.2.2. La ingesta de drogas
(legales o no) impide conducir cuando altera los parámetros normales para la
conducción segura. En el caso de medicamentos, el prospecto explicativo debe
advertir en forma resaltada el efecto que produce en la conducción de
vehículos. También el médico debe hacer la advertencia;
a.1.3. Se consideran alterados
los parámetros normales para una conducción segura, cuando existe
somnolencia, fatiga o alteración de la coordinación motora, la atención, la
percepción sensorial o el juicio crítico, variando el pensamiento, ideación
y razonamiento habitual. En tal caso se aplica el artículo 72.a. 1;
b.1. La prohibición de ceder o
permitir la conducción a personas sin habilitación para ello, comprende a
los dependientes y familiares del propietario o tenedor del vehículo, no
pudiendo éste invocar desconocimiento del uso indebido como eximente;
b.2. Se considera permisión a
persona no habilitada para conducir, cuando el propietario o tenedor o una
autoridad de aplicación, conocen tal circunstancia y no la han impedido;
c) Sin reglamentar;
d) Sin reglamentar;
e) La autoridad local es la
competente para establecer en cada caso la determinación de "zona céntrica
de gran concentración de vehículos";
f) Sin reglamentar;
g) La distancia de seguridad
mínima requerida entre vehículos, de todo tipo, que circulan por un mismo
carril, es aquélla que resulte prudente teniendo en cuenta la velocidad de
marcha y las condiciones de la calzada y del clima, y que resulte de una
separación en tiempo de por lo menos DOS (2) segundos.
h) Cualquier maniobra de
retroceso, en los casos permitidos, debe efectuarse a velocidad reducida;
i) En zona rural el servicio de
transporte de pasajeros para recoger o dejar a los mismos debe ingresar en
la dársena correspondiente, de no existir ésta se detendrá sobre la
banquina, utilizando sus luces intermitentes de emergencia;
j) Sin reglamentar;
k)1. Cuando el paso a nivel se
encuentre cerrado, el vehículo quedará detenido sobre el extremo derecho de
su mano;
k.2. En el supuesto que las
barreras se encuentren fuera de funcionamiento, solamente podrán
trasponerse, si alguna persona, desde las vías, comprueba que no se acerca
ningún tren;
1)1. Se entiende por "cubiertas
con fallas" las que presentan deterioros visibles, como cortaduras que
lleguen al casco, desprendimientos o separaciones del caucho o desgaste de
la banda de rodamiento que deje expuestas las telas;
1.2. La profundidad mínima de los
canales de la banda de rodamiento es de UNO CON SEIS DECIMAS DE MILIMETRO
(1.6 mm). En neumáticos para motocicletas la profundidad mínima será de UN
MILIMETRO (1 mm) y en ciclomotores de CINCO DECIMAS DE MILIMETRO (0,5 mm);
1.3. Los neumáticos de un mismo
eje o conjunto (tándem), deben ser de igual tamaño, tipo, construcción, peso
bruto y montados en aros de la misma dimensión. Se permite la asimetría sólo
en caso de utilización de la rueda de auxilio. Para automóviles que usen
neumáticos del tipo diagonal y radial simultáneamente, estos últimos deben
ir colocados en el eje trasero;
1.4. Se prohíbe la utilización de
neumáticos redibujados, excepto para los casos previstos en la Norma IRAM
113.337/93. Asimismo tampoco se pueden utilizar neumáticos reconstruidos en
los ejes delanteros de ómnibus de media y larga distancia, en camiones y en
ambos ejes de motocicletas;
m) y n) Sin reglamentar;
ñ) Los vehículos destinados para
remolque de otros, deben contar con la habilitación técnica específica para
su propósito;
o) Solamente estarán permitidas
las configuraciones de trenes de vehículos que conforme la clasificación
definida EN CUANTO A LAS CARACTERISTICAS TECNICAS del artículo 28 del
presente Anexo, conformen un conjunto compatible con la infraestructura y la
seguridad vial y resulten aprobados por la Autoridad de Aplicación;
p) Este tipo de carga no debe
sobrepasar el borde superior de la caja del camión, cubriéndose la misma
total y eficazmente con elementos de dimensiones y contextura adecuadas para
impedir la caída de los mismos;
q) Los elementos complementarios
o aditamentos de identificación del vehículo, de sus características, del
usuario o del servicio que presta, sólo pueden colocarse en la parte
inferior del parabrisas, luneta y/o vidrios laterales fijos;
r) Sin reglamentar;
s) La prohibición de dejar
animales sueltos rige para toda vía de circulación. La autoridad competente,
el ente vial o la empresa responsable del mantenimiento del camino deben
proceder a su retiro de la vía pública.
Los arreos de hacienda que tengan
que cruzar un camino, lo efectuarán en horas diurnas, en forma perpendicular
al mismo y con la mayor celeridad posible. En casos de incendio,
inundaciones o razones de comprobada fuerza mayor, los propietarios de
animales, quienes debieran sacar los mismos durante la emergencia, deberán
acompañarlos por una persona guía que se responsabilice de su conducción;
t) Sin reglamentar;
u)1. Cuando fenómenos
climatológicos, tales como nieve, escarchilla, hielo y otras circunstancias
modifiquen las condiciones normales de circulación, el conductor deberá
colocar en los neumáticos de su vehículo, cadenas apropiadas a tales fines.
u.2. Los vehículos de tracción a
sangre no pueden circular con un peso superior a CINCO TONELADAS (5 Tn) para
los de DOS (2) ejes, ni de TRES Y MEDIA TONELADAS (3,5 Tn) para los de UN
(1) solo eje;
v) Sin reglamentar;
w) Es de aplicación lo previsto
en el inciso a) del artículo 33 de la Ley N° 24.449 y su reglamentación;
x) Es de aplicación lo previsto
en el inciso q) del artículo 77 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95;
y) Sin reglamentar."
ARTICULO 42.- Modifícase el
artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, el cual quedará redactado de
la siguiente manera:
"Articulo 53. - EXIGENCIAS
COMUNES.
a) Los vehículos deben circular
en condiciones adecuadas de prestación cumpliendo con los requisitos de
seguridad establecidos en el Título V de la Ley de Tránsito y de esta
Reglamentación.
b) Antigüedades máximas.
b.1) Los propietarios de
vehículos para transporte de pasajeros, deberán prescindir de la utilización
de las unidades cuyos modelos reflejen una antigüedad que supere la
consignada en el artículo 53 inciso b) de la Ley N° 24.449.
La Autoridad de Aplicación podrá
autorizar que los modelos indicados en el párrafo precedente puedan
continuar prestando servicios por el lapso de SEIS (6) meses a contar desde
las fechas fijadas, siempre y cuando sus titulares hayan acreditado,
conforme lo establezca la mencionada autoridad, la adquisición de las
unidades destinadas a reponer los vehículos que cumplen la edad máxima
legal.
b.2) Los propietarios de
vehículos para transporte de sustancias peligrosas, deberán prescindir de la
utilización de las unidades cuyos modelos reflejen una antigüedad que supere
la consignada en el artículo 53 inciso b) de la Ley N° 24.449.
b.3) Los propietarios de
vehículos para transporte de carga, deberán prescindir de la utilización de
las unidades cuyos modelos reflejen una antigüedad que supere la consignada
en el artículo 53 inciso b) de la Ley N° 24.449. Los vehículos de carga
podrán continuar en uso más allá de la edad máxima establecida si superan la
inspección técnica obligatoria de acuerdo a las pautas indicadas en la
primera parte del inciso b) del Artículo 53 de la Ley N° 24.449, pero en
ningún caso, podrán llevar acoplado o exceder el OCHENTA POR CIENTO (80 %)
del peso total y por eje.
c) Las dimensiones máximas se
complementan con lo establecido en el ANEXO R "PESOS Y DIMENSIONES" al
presente inciso;
d) Los pesos máximos transmitidos
a la calzada, se complementan con lo establecido en el ANEXO R, al presente
inciso;
e) y f): Sin reglamentar.
g).- Todos los vehículos de las
categorías M3 y M2 que cumplan servicios de transporte de pasajeros de media
y larga distancia, transporte para el turismo y oferta libre, como también,
los de las categorías N2 y N3 que cumplan servicios de transporte de cargas
generales y los de todas las categorías que cumplan servicios de transporte
de materiales y residuos peligrosos deberán contar con un sistema de
registro de operaciones inviolable y de fácil lectura que permita conocer la
velocidad, la distancia recorrida, el tiempo y las horas de conducción y de
descanso de cada conductor, entre otras variables. Estos datos los deberá
exhibir en un registro físico a modo de demostrativo histórico de su
comportamiento, de facilitar la investigación de los siniestros en los que
el vehículo con el objeto de determinar sus causales y las medidas de
prevención correspondientes, entre otros fines que procedan. Los mismos
podrán ser controlados en cualquier lugar en que se halle el vehículo por
los organismos de control habilitados.
Los sistemas de registro de
operaciones deberán encontrarse homologados por el Instituto Nacional de
Tecnología Industrial (INTI) conforme lo establecido por la Ley N° 19.511 de
Metrología Legal, los convenios internacionales vigentes en la materia y el
presente, para lo que realizará los ensayos y las validaciones pertinentes.
Los sistemas de registro de
operaciones deberán incluirse, como un elemento de instalación obligatoria
en las unidades correspondientes, en el MANUAL DE ESPECIFICACIONES TECNICAS
PARA VEHICULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS.
Los talleres de Revisión Técnica
Obligatoria de jurisdicción nacional de los artículos 34 y 35 de la Ley N°
24.449 y sus modificatorias, comprobarán la instalación y controlarán el
normal funcionamiento de los SISTEMAS DE REGISTRO DE OPERACIONES, en ocasión
de realizar la verificación mecánica de los vehículos legalmente prevista.
La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS, será la autoridad de aplicación del
sistema. Será responsabilidad del transportista y del conductor, en su caso,
que el SISTEMA DE REGISTRO DE OPERACIONES funcione debidamente, como también
que la información que registre sea el fiel reflejo de la realidad.
Apruébase EL PROTOCOLO DE
ESPECIFICACIONES TECNICAS PARA EL SISTEMA DE REGISTRO DE OPERACIONES que
como Anexo X forma parte integrante del presente.
h) Los vehículos de transporte y
la maquinaria especial deben llevar en la parte trasera "un círculo
reflectivo indicador de la velocidad máxima que les está permitido
desarrollar", el que debe cumplir con los siguientes requisitos: h.1. Se
colocará en la parte posterior del vehículo, sobre el lado izquierdo, lo más
próximo posible al plano vertical y en lugar visible. En el caso de unidades
^ remolcadas se debe aplicar la misma señalización.
h.2. El círculo retrorreflectante
será de color blanco y el nivel de retrorreflexión del círculo se ajustará
como mínimo a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84, según sus métodos
de ensayo;
h.3. El círculo tendrá un
diámetro de DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS MAS o MENOS CINCO MILIMETROS
(250 mm q 5 mm). Los números serán negros y estarán en posición centrada con
una altura de CIENTO CINCUENTA MILIMETROS MAS O MENOS CINCO MILIMETROS (150
mm q 5 mm), y el ancho del trazo será de VEINTE MILIMETROS MAS o MENOS DOS
MILIMETROS (20 mm q 2 mm).
h.4. La SECRETARIA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en
su carácter de Autoridad del Tránsito dispondrá las normas reglamentarias y
complementarias, como así las modificaciones que surjan de acuerdos
internacionales y las excepciones, previa consulta con los organismos
técnicos correspondientes;
i) al k) Sin reglamentar;
ARTICULO 43.- Modifícase el
artículo 66 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, el cual quedará redactado de
la siguiente manera:
"ARTICULO 66.- INVESTIGACION
ACCIDENTOLOGICA. A los fines de estudiar y analizar los siniestros viales en
los términos del artículo que se reglamenta, cada jurisdicción provincial
centralizará la información de su territorio, y la remitirá a la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. La mencionada información deberá consignarse en
los formularios de actas siniestrales que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL determine, sin perjuicio del derecho de solicitar información
adicional.
a) Es autoridad de aplicación
para el labrado de las actas siniestrales la Policía Federal y las Policías
Provinciales, la Gendarmería Nacional y la Prefectura Nacional, la Policía
de Seguridad Aeroportuaria, correos públicos y privados autorizados y
registrados a tal fin, y las aseguradoras o asociaciones de aseguradoras que
se constituyan al efecto, los cuales deberán consignar la totalidad de los
datos del siniestro.
b) Las aseguradoras deberán
remitir copia de las Actas Siniestrales a la Superintendencia de Seguros de
la Nación y ésta deberá registrarlas en su base de datos.
c) El acta de denuncia de
siniestros correspondiente formará parte del sumario penal, debiendo constar
en éste la remisión de la copia pertinente a la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL.
d) La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACION debe mantener on line con la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
su base de datos para lo cual coordinarán su actuación.
ARTICULO 44.- Reglaméntase el
artículo 68 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, disponiendo que el plazo de
TREINTA (30) días se deberá contar desde la entrada en vigencia del presente
decreto;
"ARTICULO 68.- La
Superintendencia de Seguros de la Nación en el plazo de TREINTA (30) días
deberá dictar la norma que considere adecuada a efectos de que los
aseguradores den cumplimiento con la exigencia establecida en el tercer
párrafo, segunda parte, del artículo 68 de la Ley N° 24.449 y sus
modificatorias respecto de la revisión técnica obligatoria. La misma será
exigible una vez que en la jurisdicción en la que se pretenda asegurar cada
rodado se encuentre en funcionamiento el sistema de revisión técnica
obligatorio conforme lo establece el artículo 34 del presente.
La Superintendencia de Seguros de
la Nación en conjunto con la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, determinará
y comunicará a las aseguradoras el momento en que resulte técnicamente
posible aplicar un sistema de prima variable del seguro Obligatorio
Automotor por parte de estas últimas, para ello deberán encontrarse
operativos los registros de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL deberá arbitrar los medios necesarios para permitir a las aseguradoras
el acceso a la información existente en sus bases de datos que sean
necesarios para viabilizar la implementación del sistema de prima variable
establecido en la Ley N° 24.449 y sus modificatorias. ARTICULO 45.-
Modifícase el artículo 70 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 70.- Cuando se utilicen
modos automáticos o semiautomáticos para la comprobación de infracciones en
la vía pública, la autoridad pertinente deberá, de acuerdo al procedimiento
que se establezca al efecto, notificar la comisión de la falta al conductor
de la unidad dentro de los DIEZ KILOMETROS (10 km) del lugar en donde se
hubiere verificado la misma.
Cuando este procedimiento fuera
imposible por circunstancias acreditadas debidamente será válida la
notificación al domicilio del presunto infractor." ARTICULO 46.- Modifícase
el artículo 72 del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 el cual quedará redactado
de la siguiente manera:
"ARTICULO 72.- La retención
preventiva a que se refiere el artículo de la Ley que se reglamenta, estará
a cargo de la autoridad policial o fuerzas de seguridad en sus respectivas
jurisdicciones.
a) 1. Se considera sorprendida en
in fraganti estado de intoxicación a una persona, cuando el mismo es
manifiesto y evidente. En tal caso la retención debe ser inmediata, no
debiendo insumir más de TREINTA (30) minutos.
Deberá dejarse constancia del
acto.
La comprobación de alcoholemia en
el caso del inciso a.1, deberá llevarse a cabo de conformidad con lo
previsto por el artículo 73 del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95.
b) Sin reglamentar;
c) Se puede impedir la
circulación de vehículos, cuando afecten la seguridad, la estructura vial o
por falta o ilegitimidad de la documentación, según los casos taxativamente
enumerados en el Artículo 40. Los vehículos podrán ser removidos de la vía
pública si es que el mismo no pudiere ser conducido por persona habilitada
al encontrarse incurso en falta grave conforme lo establecido en el inciso
m) del Artículo 77 de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias. Los gastos de
remoción y traslado serán a cargo del titular registral o tenedor de la
unidad. La conducción de la unidad retenida deberá ser realizada por
personal capacitado acorde al tipo de unidad de que se trate y contando para
las unidades afectadas al transporte de pasajeros o cargas con el tipo de
habilitación necesaria para conducir las mismas.
d) Sin reglamentar:
e) Sin reglamentar."
ARTICULO 47.- Modifícase el
artículo 73 del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 el cual quedará redactado de
la siguiente manera:
"ARTICULO 73.- CONTROL
PREVENTIVO. En los controles preventivos masivos para determinación de
intoxicación alcohólica por superar la graduación alcohólica establecida en
el inciso a) del artículo 48 de la Ley N° 24.449, por el uso de
estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas que
determine la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en coordinación con el
MINISTERIO DE SALUD, deberá procederse de la siguiente manera:
1. La autoridad de control
competente requerirá de los conductores de vehículos a motor y bicicletas su
voluntario sometimiento a las pruebas que se establezcan para la detección
de las posibles intoxicaciones.
La negativa a ello constituye
falta y presunción en su contra de encontrarse incurso en la prohibición
establecida en el artículo 48, inciso a) de la Ley N° 24.449 y, en tal caso,
si la intoxicación alcohólica resulta ser manifiesta y evidente deberá,
además, proceder conforme lo determinado por los incisos a.1 ye) del
artículo 72 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95.
2. Practicar dichas pruebas
mediante alcoholímetros u otros mecanismos de control homologados por la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL que se ajusten a uno de los métodos
aprobados por la autoridad sanitaria competente.
3. Ante el resultado positivo,
además de las sanciones previstas para el inciso m) del artículo 77 y el
artículo 86 de la Ley N° 24.449, se requerirá la intervención de la
autoridad sanitaria pertinente de cada jurisdicción para su debida atención
médica, debiendo secuestrarse el vehículo en un sitio seguro conforme la
modalidad que establezca la autoridad jurisdiccional competente y lo
previsto en el inciso c) del artículo 72 del Anexo 1 del presente Decreto.
A petición del interesado se
podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir en
análisis de sangre, orina u otros análogos que determine la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL y aprobados por la autoridad sanitaria competente. Las
pruebas de contraste podrán realizarse en el lugar mediante la asistencia
del auxilio médico que deberá encontrarse en el área o, en su defecto, en el
hospital público más cercano. En caso de confirmarse el resultado que se
contrasta, los gastos que demanden las pruebas estarán a cargo del conductor
requirente.
4.- El resultado de estas
mediciones deberá asentarse en un formulario que deberá ser anexado al acta
de infracción, conteniendo la siguiente información:
- mención e identificación en
ambos documentos de aquellos datos que permitan identificar al alcoholímetro
o medio de comprobación utilizado, tipo y resultado de la prueba de
contraste realizada en su caso;
- otras circunstancias del
conductor, además de las consignadas en el acta y cualquier otro dato
relativo a la comprobación de la falta;
- firmas de la autoridad de
comprobación interviniente y del conductor si se aviniere a ello, si no lo
hiciere se dejará constancia, pudiendo firmar testigos.
5.- La AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL en coordinación con el MINISTERIO DE SALUD, para la detección
de las demás sustancias a que se refiere el apartado primero del presente
artículo, establecerá los métodos pertinentes para su comprobación, siendo
la negativa causal de presunción en su contra de encontrarse incurso en la
prohibición establecida en el artículo 48, inciso a) de la Ley N° 24.449.
6.- En caso de siniestro vial, la
autoridad interviniente deberá tomar todas las pruebas necesarias para
determinar la existencia de alcohol en sangre de los intervinientes u otras
sustancias no autorizadas, pudiendo efectuar para ello, exámenes de sangre
y/o orina y cualquier otro que determine la autoridad sanitaria competente.
Las pruebas necesarias para comprobación accidentológica se efectuarán en
forma inmediata de ocurrido el hecho conforme lo establecido en los puntos
precedentes. Los resultados de las pruebas realizadas deberán ser remitidos
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes al siniestro, al juez
competente y a la autoridad administrativa de juzgamiento para la aplicación
de la sanción legal que correspondiere."
ARTICULO 48.- Modifícase el
artículo 75 del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95, el cual quedará redactado de
la siguiente manera:
"ARTICULO 75.- A los fines del
inciso c) del artículo que se reglamenta para aquellas presuntas faltas y/o
delitos que se verifiquen sin poder individualizar al conductor del vehículo
involucrado en el hecho, se informará a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL la matrícula y/o datos identificatorios del automotor con el objeto de
que el citado organismo obtenga los datos faltantes.
Cuando la notificación de la
falta fuere dirigida al titular registral de la unidad y éste no fuere el
conductor a cargo de vehículo infraccionado, deberá individualizar al mismo
a requerimiento de la autoridad o en oportunidad del ejercicio de su derecho
de defensa.
Demostrada tal circunstancia, la
sentencia administrativa deberá recaer en la persona del conductor a tenor
de lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley N° 24.449. De no
hacerlo será responsable directo por el pago de la multa."
ARTICULO 49.- Modifícase el
artículo 77 del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95, el cual quedará redactado de
la siguiente manera:
"ARTICULO 77. - CLASIFICACION.
Constituyen faltas graves las siguientes:
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) La conducción de vehículos sin
estar debidamente habilitados para hacerlo conforme lo previsto por la
normativa vigente en la materia y en especial lo establecido en el artículo
40 del presente decreto.
e) La documentación exigible es
la prevista en los artículos 34, 35 y 40 del presente decreto y toda otra
taxativa y expresamente establecida por la autoridad de aplicación.
f) La circulación con vehículos
que no tengan colocadas sus chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro
obligatorio vigente acreditado conforme lo establecido en el Artículo 40 del
presente decreto.
g) Sin reglamentar. h) Sin
reglamentar. i) Sin reglamentar.
j) Librar al tránsito vehículos
fabricados o armados en el país o importados, que no cumplan con lo exigido
en el Título V de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias y reglamentarias, y
que no hayan sido autorizados por la autoridad competente y lo acrediten con
el certificado de Licencia para Configuración de Modelo (LCM) o su
complementario y con el Certificado de Revisión Técnica Obligatoria que dé
cuenta de tal circunstancia conforme lo previsto por el artículo 34, inciso
21, del presente decreto.
k) Sin reglamentar.
I) Sin reglamentar.
m) Sin reglamentar.
n) Sin reglamentar.
ñ) La distancia de seguridad
mínima requerida entre vehículos, de todo tipo, que circulan por un mismo
carril, es la que resulta de una separación en tiempo de DOS (2) SEGUNDOS.
o) Sin reglamentar.
p) Los correajes de seguridad que
posean los vehículos determinarán el número de ocupantes que pueden ser
transportados en el mismo.
q) La conducción de vehículos
utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o
pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del
conductor, así como todo otro elemento que produzca distracción o requiera
la atención sensitiva del conductor.
r) Sin reglamentar.
s) Sin reglamentar.
t) Sin reglamentar.
u) En caso de menores de CUATRO
(4) años, además de ser trasladados en el asiento trasero del vehículo,
deberán ubicarse en el dispositivo de retención infantil correspondiente.
v) Sin reglamentar.
w) Sin reglamentar.
x) El comprobante de la Revisión
Técnica Obligatoria requerido para la conducción de todo vehículo es el
certificado de la Revisión Técnica Obligatoria previsto en el artículo 34
del Anexo 1 del presente decreto.
y) El comprobante que acredita el
cumplimiento de las prescripciones del artículo 68 del presente decreto es
el establecido en el artículo 40, inciso c), del presente." ARTICULO 50.-
Incorpórase como "Título Preliminar" del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, el
Capitulo I del presente decreto.
CAPITULO III DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS ARTICULO 51.- El SISTEMA NACIONAL DE
ANTECEDENTES DE TRANSITO deberá realizar un análisis funcional de los datos
existentes, pudiendo diseñar medidas globales de ejecución en las distintas
órbitas sin que ello implique delegación de jurisdicción y hasta tanto la
red quede conformada, a los efectos de operar mediante una red informática
que asegure un flujo de información ágil y certera.
El SISTEMA NACIONAL DE
ANTECEDENTES DE TRANSITO deberá ejecutar en una primera etapa un
relevamiento de organismos que cuenten con información concerniente a la
temática vial, para lo cual, podrá celebrar los convenios que considere
necesarios. Posteriormente, procederá a efectuar el análisis funcional
establecido de los datos obtenidos por los distintos organismos. Ejecutada
esta etapa procederá, el REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO, a su
registración en la base de datos de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL,
debiendo mantenerse la misma actualizada.
ARTICULO 52.- El Ministerio de
Salud de la Nación, por intermedio del área competente en tecnología médica,
en un plazo de SESENTA (60) días a contar
desde la entrada en vigencia del
presente decreto, deberá establecer los métodos que considere adecuados para
medir la cantidad de alcohol en sangre, de modo tal que la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL al homologar los alcoholímetros que se utilizarán para
procedimientos de control de alcoholemia verifique su adecuación a alguno de
ellos.
ARTICULO 53.- Hasta tanto se
habilite el modelo único de la Licencia Nacional de Conducir, la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL podrá autorizar con validez nacional las
licencias provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales
identificándolas con un holograma o similar adherido sobre el soporte
material de las mismas, debidamente numerado y que permita su registro y
seguimiento. Estas licencias deberán ser inscriptas en la base de datos de
la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
ARTICULO 54.- A los efectos de la
implementación de lo previsto en el artículo 20 del presente decreto,
Gendarmería Nacional ejercerá su función en las Rutas Nacionales y espacios
del dominio público nacional en forma progresiva de acuerdo a la
planificación y recursos que la Autoridad de Aplicación establezca a tal
fin. ARTICULO 55.- Instruyese a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES de la
SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para que en el plazo de TREINTA (30) días
otorgue el número telefónico de emergencia previsto en el segundo párrafo
del artículo 18 del presente decreto.
ARTICULO 56.- La medida prevista
en el artículo 53, inciso g), de! Decreto N° 779/95, será obligatoria para
los vehículos CERO KILOMETRO (0 km) de las categorías N2 y N3 que cumplan
servicios de transporte de cargas generales que se incorporen al parque
vehicular a partir de la entrada en vigencia del presente
decreto, excepto para los
vehículos previamente incorporados al parque vehicular que posean el sistema
de registro de operaciones instalado de fábrica. ARTICULO 57.- Hasta tanto
se implemente para la totalidad del parque vehicular lo previsto en el
artículo 39 del presente y con el propósito de posibilitar el cumplimiento
de la vigencia de la Revisión Técnica Obligatoria en todo el Territorio
Nacional, los talleres inscriptos en el Registro Nacional de Talleres de
Inspección Técnica de Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Cargas de la
Resolución N° 417/92 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, en caso de ausencia del sistema de
revisión técnica en alguna jurisdicción deberán efectuar dicha tarea para
todos los vehículos que integran el parque local. La AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL en coordinación con la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA
SEGURIDAD VIAL, aportará los recursos necesarios para cubrir las
deficiencias de la capacidad operativa, implementando un sistema alternativo
hasta tanto sea instaurado el mismo en dicha jurisdicción.
ARTICULO 58.- PLAZOS.- Todos los
plazos establecidos en el presente se computarán en días hábiles
administrativos, salvo disposición expresa en contrario y se entenderá que
comienzan a correr a partir del día siguiente de su entrada en vigencia.
ARTICULO 59.- La AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL será la Autoridad de Aplicación del presente decreto.
ARTICULO 4o INCISO M
SISTEMA NACIONAL DE
ADMINISTRACION DE INFRACCIONES
Si.N.A.I.
I) El SISTEMA NACIONAL DE
ADMINISTRACION DE INFRACCIONES tiene por objeto administrar las infracciones
labradas en el marco de lo previsto en la Ley N° 26.363.
Para ello deberá:
1.- Diseñar un modelo único de
acta de infracción, debiendo resolver sobre las características físicas
relativas al soporte papel con indicación del gramaje, diseño y medidas de
seguridad que garanticen su autenticidad, el que deberá ser utilizado para
aquellas constataciones de infracciones que se labren en forma manual.
Asimismo, deberá diseñar un modelo de acta para aquellas infracciones
labradas por el uso de sistemas, equipos y/o dispositivos automáticos o
semiautomáticos. 2.- Contenido del Acta de Infracción: Cuando las
Autoridades de Comprobación constaten una infracción labrarán de inmediato
un acta que contendrá los siguientes datos:
a) Lugar, fecha y hora de la
comisión u omisión del hecho punible.
b) Descripción de las
circunstancias de hecho que configuran la infracción.
c) Croquis descriptivo en el que
se indicará gráficamente elementos y circunstancias de la infracción.
d) Nombre, domicilio, documento
de identidad y licencia de conductor del presunto infractor.
e) Disposición legal
presuntamente infringida.
f) Nombre y domicilio de los
testigos que tuvieren conocimiento del hecho, si los hubiere.
g) Nombre, cargo, firma y
repartición a que pertenece el funcionario actuante.
h) Firma del presunto infractor.
Su falta no será causal de nulidad, debiéndose dejar constancia de los
motivos de su ausencia.
i) Marca, número de dominio,
modelo, tipo del vehículo con el que se cometió la infracción.
j) Espacio para observaciones.
k) En caso de actas de infracción
en las que se utilicen medios automáticos deberá identificarse el sistema,
equipo o dispositivo utilizado, con indicación de marca, modelo, número de
serie, entre otros datos que el Sistema Nacional de Administración de
Infracciones estime necesarios.
I) Imagen del vehículo al momento
de la infracción.
3.- Autorizar la impresión del
acta única de infracción y establecer la asignación de una frecuencia
numérica o alfanumérica, con un código que individualice a cada
jurisdicción.
A.- Disponer los procedimientos
de emisión, entrega, carga y digitalización del acta única de infracción.
5.- Implementar un sistema de
impresión y despacho de las notificaciones de presuntas infracciones
labradas por sistemas, equipos y/o dispositivos automáticos o
semiautomáticos de detección de infracciones.
6.- Determinar la modalidad de
envío de la información a este Sistema para su conocimiento.
7.- Planificar e implementar un
sistema de seguimiento del estado de los procesos administrativos y
judiciales iniciados por presuntas infracciones en todas las jurisdicciones,
así como el seguimiento de las mismas desde su emisión hasta su efectivo
juzgamiento, condena, absolución o pago voluntario. 8.- Crear una base de
datos, que almacene la totalidad de los datos insertos en el acta e
implementar un sistema automático de actualización de datos. 9.- Permitir la
consulta en forma previa al otorgamiento de una licencia de conducir, o para
todo otro trámite que la autoridad jurisdiccional establezca. 10.- Comunicar
al Sistema de Antecedentes y al Sistema de Licencias los datos que estos
requieran para el cumplimiento de su función.
11.- Coordinar con los juzgados
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o municipales y con
las autoridades de constatación de infracciones la modalidad de recepción de
informes por parte de estos.
12.- Diseñar un sistema que
permita establecer la trazabilidad de las actas, de aquellas jurisdicciones
adheridas al Sistema Nacional de Infracciones.
13.- Elaborar un sistema para el
efectivo cobro de las multas dentro del Sistema Nacional de Infracciones.
14.- Diseñar el modelo de BOLETA
DE CITACION DEL INCULPADO, el que deberá contener: identificación del
titular de la licencia (nombre, apellido y documento nacional de identidad),
la clase o categoría de licencia y su vigencia, identificación de la
infracción (número, causa, fecha y hora de la infracción), identificación de
la autoridad de comprobación actuante (firma, aclaración y número de legajo
y matrícula en caso de corresponder), identificación de la autoridad de
juzgamiento (Juzgado o Autoridad correspondiente a la jurisdicción,
domicilio, horario de atención y teléfono).
La BOLETA DE CITACION DEL
INCULPADO deberá estar impresa en papel con los resguardos de seguridad
documental apropiados para evitar alteraciones o falsificaciones del mismo.
15.- Firmar convenios con las
distintas jurisdicciones a los efectos de promover el ingreso de las mismas
al Sistema Nacional de Infracciones.
II) Secreto y confidencialidad.
1.- Deberá preservar los datos
que en el ejercicio de sus funciones brinde o reciba, los que poseerán
carácter de secretos y confidenciales, de acuerdo a lo previsto por la Ley
N° 25.326 y toda otra normativa relacionada con la materia del presente
punto.
2.- Todas las personas que por
razón de sus cargos o funciones tomen conocimiento de datos registrados,
están obligados a guardar sobre ellos absoluta reserva.
III)- Incumplimientos:
1.- Quienes no suministren en
término la información requerida, falseen u omitan datos en forma maliciosa
o negligente serán pasibles de las penalidades previstas por el artículo 293
del Código Penal.
2.- Los funcionarios o empleados
que revelen a terceros o utilicen en provecho propio cualquier información
individual o de carácter estadístico, de la cual tengan conocimiento por sus
funciones, o que incurran dolosamente en tergiversación, omisión o
adulteración de datos, serán pasibles de exoneración y sufrirán además las
sanciones que correspondan conforme con lo previsto por el Código Penal.
DE LA ENSEÑANZA DE LAS
CIENCIAS"
ANEXO II ARTICULO 4o INCISO Ñ
SISTEMA MECANICO DE
CONSTATACION DE INFRACCIONES
1.- A los efectos de las
autorizaciones para la colocación de los sistemas, equipos y/o dispositivos,
automáticos o semiautomáticos, fotográficos o no, que pretendan utilizarse
para la constatación de infracciones de tránsito en caminos, rutas y
autopistas de jurisdicción nacional y del uso manual de estos sistemas por
las autoridades de constatación, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL será
responsable de la homologación de los mismos. Para ello, sin perjuicio del
cumplimiento de lo previsto por la Ley N° 19.511, podrá resolver los ensayos
técnicos que se deberán superar para cada variante de sistema, equipo y/o
dispositivo, como así también los laboratorios o instituciones autorizadas a
efectuarlos e incorporará toda la información pertinente a su base de datos.
En rutas nacionales, concesionadas o no, se requerirá la previa intervención
del Organo de Control de Concesiones Viales (OCCOVI) y de la Dirección
Nacional de Vialidad, respectivamente, en el marco de su competencia, en
caso de corresponder. 2.- Ensayos técnicos:
Para los ensayos referidos se
deberán requerir manuales que incluyan: a) La teoría de funcionamiento del
equipo.
b) Definición de marca y modelo
del sistema completo y de cada subsistema que lo integra.
c) Esquemas generales de montaje
mecánico y eléctrico.
d) Una especificación precisa de
las condiciones normales de funcionamiento.
e) Información sobre las
principales causas de errores.
3.- Documentación técnica:
a) Descripción de las partes
eléctricas, electrónicas y mecánicas
b) Documentación completa de las
partes eléctrica, electrónica y mecánica: esquemas de circuitos, planos,
listas de componentes, especificaciones, entre otras que determine la
autoridad de aplicación. La misma debe asegurar la fabricación y
reproducción fiel del modelo homologado y un mantenimiento adecuado de los
equipos en servicio.
c) Documentación completa del
software utilizado: especificaciones de presentación, diagramas de flujo,
plataformas de software, control de versiones de cada software, pruebas de
validación, entre otras que determine la autoridad de aplicación.
4.- Ensayos que garanticen:
a) Un grado de uniformidad y una
calidad de manufactura que además de dar cumplimiento a los ensayos
previstos en el Reglamento Técnico a disponer, responda a los principios
generalmente aceptados de una fabricación seria, segura y N de acuerdo a las
reglas del arte.
b) Características Constructivas:
El gabinete destinado a alojar los elementos electrónicos del dispositivo
deberá ser hermético, permitiendo su operación en condiciones de humedad,
polvo y toda otra que caracterice a la región donde se coloque o use.
c) Que todas las informaciones
y/o registros y/o impresiones, cualquiera sea su índole, deben efectuarse en
idioma castellano.
d) Que para todas indicaciones
y/o registros y/o impresiones se deben utilizar las unidades definidas en el
Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA).
e) Para fiabilidad de componentes
electrónicos y lógicos la transmisión de los resultados por señales
digitales (transferencias, operaciones lógicas, almacenamiento de datos,
indicaciones, entre otras) deben asegurarse por medio de operaciones
adicionales de verificación lógica, individualmente (paso a paso) o por
grupos (de manera global). Cualquier discrepancia debe bloquear los procesos
de almacenamiento o transmisión de datos.
5.- Ensayos que como mínimo
permitan:
a) Determinación de errores.
b) Resistencia a las
perturbaciones climáticas.
c) Resistencia a las
perturbaciones eléctricas y electromagnéticas.
d) En el caso de los ensayos
técnicos de tipo metrológicos a ser cumplimentados por los sistemas
Cinemómetros, se mantendrán aquellos determinados por la Resolución N° 753
del 6 de noviembre de 1998, de la ex Secretaria de Industria, Comercio y
Minería, y serán suficientemente validos a los
efectos, aquellos informes y
protocolos emitidos por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial que
aseguren el debido cumplimiento de la Resolución mencionada, a los
exclusivos efectos de asegurar la veracidad de la medición y la
inviolabilidad de los datos.
6.- Los procedimientos a seguir
para las reparaciones de sistemas aprobados, y/o las actualizaciones de sus
partes como resultado del avance tecnológico, y/o los traslados en el caso
de aquellos que requieren instalaciones fijas serán determinados por la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
7.- Dichos procedimientos tendrán
carácter obligatorio a los fines de mantener los equipos y sistemas su
homologación original.
8.- La AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL dispondrá los ensayos adicionales que se pudieran requerir
para asegurar el mantenimiento de la validez de los productos luego de
realizadas las acciones descriptas en el presente.
9.- En el caso de los sistemas
Cinemómetros enmarcados en la Resolución N° 753/98 será el I.N.T.I. quien
deberá informar a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL si los sistemas y/o
equipos actualizados o reparados o trasladados mantienen en sus productos la
validez metrológica verificada al momento de la homologación original.
10.- La AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL podrá autorizar la colocación de los siguientes
sistemas/equipos y/o dispositivos, entre otros que permitan los avances de
las tecnologías, y que su objetivo sea la constatación de infracciones de
tránsito:
- Cinemómetros controladores de
velocidad;
- Semáforos limitadores de
velocidad;
- Dispositivos controladores de
cruces con luz roja;
- Dispositivos de verificación de
invasión de senda peatonal;
- Dispositivos controladores de
cruce de doble raya amarilla;
- Dispositivos verificadores de
ausencia de luz baja en ruta;
- Dispositivos verificadores de
estacionamientos indebidos;
- Equipos informáticos
fotográficos de mano para infracciones estáticas;
- Controladores de velocidad
basados en tecnología de Global Posición Sistem;
- Controladores de velocidades
promedios en tramos definidos; y
- Verificadores de paso con
barreras bajas en cruces ferroviarios.
11.- La AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL resolverá los requisitos operacionales que deberán cumplirse
para el uso individual de cada uno de los modelos de los sistemas, equipos
y/o dispositivos mencionados, a partir de contar con la Homologación técnica
descrita en el presente.
12.- Los funcionarios públicos
afectados al uso de los sistemas, equipos y/o dispositivos mencionados, sea
en calidad de operadores y/o responsables del labrado de las actas y sus
firmas, deberán contar con matrícula que los habilite expedida por la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, quien determinará el alcance de los
cursos de capacitación que deberán aprobar los funcionarios aspirantes a la
matriculación
13.- La AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL deberá realizar un relevamiento de la infraestructura y
señalización, debiendo resolver sobre la "2008-AÑO DE LA ENSEÑANZA DE LAS.
frecuencia de ubicación,
dimensiones, reflectividad, imagen y texto, soporte metálico y cualquier
otra cuestión inherente al mismo, para posteriormente coordinar con las
autoridades competentes el cumplimiento de la normativa vigente en la
materia o, en su defecto, la ejecución de las obras necesarias para la
instalación de los sistemas/equipos y/o dispositivos automáticos o
semiautomáticos. 14.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL deberá mantener
actualizada, la información relativa a los funcionarios matriculados, los
equipos homologados, incluyendo un listado de números de serie, modelos,
marca, fecha de homologación entre otros datos útiles, a fin de ser
consultada por las autoridades de constatación y juzgados.
15.- La AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL dispondrá de un sistema de información vía Internet, para
consulta de los usuarios de las rutas, de las ubicaciones aproximadas de los
puestos fijos de control de velocidad. 16.- La AGENCIA podrá suscribir
convenios que permitan la utilización de sistemas, equipos y o dispositivos
automáticos o semiautomáticos de control de infracciones, ya sean fijos o
móviles, conforme los requerimientos particulares de las jurisdicciones
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del mismo modo
procederá a fin de establecer los parámetros operativos, de procedimiento y
económicos, que permitan coordinar con las autoridades locales
correspondientes el juzgamiento de las infracciones labradas por el uso
estos sistemas. 17.- Aquellos sistemas, equipos y/o dispositivos que se
encuentren autorizados, a la fecha de la presente reglamentación, por la
Comisión Nacional de Tránsito y Seguridad Vial, de acuerdo a lo indicado en
el anexo "T" inciso 9.5, del Decreto
reglamentario N° 779/95, serán
convalidados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL ante la presentación
del certificado correspondiente. 18.- En caso de los cinemómetros
controladores de velocidad previstos por la Ley N° 25.650, la autorización
deberá ser realizada por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en
coordinación con la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS, a través de la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR.
ANEXO III
ARTICULO 4o INCISO O SISTEMA
DE CONTROL DE TRANSITO EN RUTAS CONCESIONADAS (Si.Co.T.Ru.C.)
I.- El SISTEMA DE CONTROL DE
TRANSITO EN RUTAS CONCESIONADAS (SiCoTRuC), tiene por objeto lograr la
reducción de las prácticas erróneas e ilegales en la conducción y,
especialmente, la disminución de velocidades máximas de circulación a
valores compatibles con los límites reglamentarios por tipo de categoría de
vehículo.
En una primera instancia el
SiCoTRuC se implementará con carácter disuasorio de modo de educar, alertar
y notificar a los usuarios de la vía pública acerca de las inconductas al
conducir y sus eventuales consecuencias. En esta etapa se deberán inscribir
las infracciones presuntas detectadas y remitir las mismas a la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL para su registro en su base de datos. El SiCoTRuC
deberá ser difundido por medios radiales, televisivos, gráficos, entre otros
que se establezcan a fin de ser cabalmente comprendido por la comunidad. En
una segunda instancia, ya cumplida la de adaptación y reconocimiento por
parte de los usuarios al SiCoTRuC, su aplicación comenzará a tener el doble
carácter disuasivo y punitivo.
II.- RESPONSABLES: El Sistema de
Control de Tránsito en Rutas Concesionadas será ejecutado por la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL con la colaboración del Organo de Control de
Concesiones Viales (OCCOVI) como autoridad responsable de la supervisión,
inspección, auditoría y seguimiento del cumplimiento de los contratos de las
rutas nacionales concesionadas del país, para lo cual se podrán firmar los
Convenios necesarios a los fines previstos por ley. Las fuerzas de seguridad
y los cuerpos policiales con competencia en seguridad vial, también,
colaborarán en la implementacion e impulso de estas medidas de acuerdo a lo
que les sea requerido por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. III.-
CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACION. La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL en
coordinación con el Organo de Control de Concesiones Viales (OCCOVI),
establecerá un cronograma tentativo de implementacion de dicho sistema el
cual se realizará en distintas etapas, a través de la utilización progresiva
de diversos equipos de control de tránsito en distintos puestos. El
cronograma de implementacion del sistema, deberá prever, como mínimo DOS (2)
etapas:
a) Plan piloto de control de
velocidad. Esta etapa requerirá una serie de puestos fijos de registro
instantáneo de velocidad y un sistema de comunicación que transmita a un
puesto de control, a ubicarse en las EP, los datos de los presuntos
infractores. En la primera fase, a modo educativo, se podrá notificar a la
totalidad o parte de los presuntos infractores detectados la falta cometida.
En una fase posterior, se procederá de idéntica manera sin perjuicio de
remitir la información de ¡a presunta infracción a la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL.
b) Integración de un sistema de
evaluación del comportamiento del tránsito que permita identificar sectores
de rutas y autopistas para la realización de
mejoras a la transitabilidad y
señalización de la ruta, como así también, conductas de los conductores a
corregir. En esta etapa deberá efectuarse una medición de la totalidad del
tránsito en su comportamiento sobre la traza, para intervenir con carácter
preventivo sobre situaciones que afectan a la transitabilidad y señalización
de la ruta.
IV.- APROBACION Y HOMOLOGACION DE
EQUIPAMIENTO. La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL autorizará y homologará,
por intermedio de la autoridad competente, los distintos equipos que se
utilicen al efecto previsto en el presente.
V.- MODALIDAD DE CONTROL DE
VELOCIDAD ENTRE ESTACIONES DE PEAJE.
a) El control de velocidad se
perfeccionará entre las distintas estaciones de peaje (EP) que involucran a
las redes de rutas concesionadas, mediante la utilización de instrumentales
establecidos y previamente aprobados bajo la modalidad establecida en el
presente.
b) Los equipos deberán estar
debidamente sincronizados, tanto mediante el proceso de sincronización
interna como el de sincronización externa, de modo de asegurar que la
diferencia horaria entre los relojes de cualquier vía y de cualquier
estación sean mínimas, de no más de algunos segundos para que el error que
pueda cometerse sea irrelevante a los fines de este control de velocidad. La
sincronización debe encontrarse debidamente acreditada por el Organo de
Control de Concesiones Viales (OCCOVI) e informada a los usuarios en forma
permanente.
c) Al atravesar cualquier EP del
corredor concesionado, el equipamiento del concesionario deberá ingresar los
datos fundamentales, la fecha, la hora, la categoría y el dominio de cada
vehículo. Esta información deberá constar en el ticket que se le entrega al
usuario independientemente de registrarse en el sistema informático del
concesionario.
d) En la siguiente EP deberá
repetirse la operación y verificarse el tiempo empleado para recorrer la
distancia que separa a las dos EP.
e) Se calculará la velocidad de
circulación en base al tiempo empleado para recorrer dicha distancia. Este
cálculo deberá considerar el Tiempo Promedio Mínimo (TPM) de cada tramo, la
Velocidad Mínima Promedio (VMP), así como, los Tiempos Reales Promedio (TRP)
y las Velocidades Permitidas Promedio (VPP) que debe fijar cada
concesionario para cada tramo de la vía, bajo la estricta supervisión del
Organo de Control de Concesiones Viales (OCCOVI).
f) La totalidad de la información
prevista en este punto deberá ser remitida a la AGENCIA DE SEGURIDAD VIAL
para su control y, en su caso, la elevación de la denuncia por infracción
correspondiente.
ANEXO IV
ARTICULO 4o INCISO W
PROGRAMA DE CAPACITACION EN
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
Los Cursos de Capacitación de las
Leyes de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449 y N° 26.363 y sus Decretos
Reglamentarios, deben cumplimentar los siguientes requisitos:
REQUISITOS
1. DENOMINACION DEL CURSO: (el
Curso debe poseer una denominación acorde a su contenido).
2. OBJETIVO/S GENERAL/ES: (Se
debe identificar el/los objetivo/s general/es, considerando para qué y por
qué se dicta el Curso).
3. DESTINATARIO/S: (Identificar
quién/es es/son los destinatario/s del Curso)
4. TEMARIO: (Se debe indicar
el/los tema/s que se desarrollará/n en el orden que se dictará/n).
5. DESARROLLO TEMATICO: (Realizar
una breve reseña del desarrollo de cada uno de/los tema/s identificado/s en
el punto anterior, detallando el/los objetivo/s, el/los contenido/s
general/es y particular/es).
6. METODOLOGIA DE DICTADO:
(Se debe identificar el dictado
de la/s clase/s de acuerdo a la modalidad a utilizar, si se enmarca/n en
teórica/s, práctica/s y/o taller/es).
7. ELEMENTOS A UTILIZAR:
(Para un mejor desarrollo de la/s
Clase/s, es conveniente identificar el/los elemento/s que debe/n utilizar
el/los docente/s, por ejemplo: Proyector, Computadora, Pizarrón, etc).
8. MATERIAL BIBLIOGRAFICO A
ENTREGAR:
(Identificar el/los material/es
bibliográfico que debe/n entregar a cada uno de los cursantes).
9. DURACION TOTAL DEL CURSO:
(Determinar la cantidad de
horas/cátedras que durará el Curso completo y como estaría dividida, si
fuera el caso, en cuantas jornadas)
10. MODALIDAD DE LA CURSADA:
(Identificar el tipo de modalidad
que se utilizará para el dictado del curso).
11. TIPO DE EVENTO:
(Determinar el tipo de Curso, por
ejemplo si es de Formación y certificación, etc.)
12. CERTIFICACION A ENTREGAR:
(El Certificado de Aprobación del
Curso de Capacitación, deberá contener la denominación identificada en el
punto 1, el membrete del Organismo Nacional y autorizado a la emisión del
mismo, el Centro de Capacitación autorizado, el/los nombre/s y apellido del
cursante, el número de documento de identidad, la fecha de inicio y
finalización, el lugar donde se dictó el curso, las firmas del Director o
Presidente del Centro de Capacitación y del Auditor habilitado por el
Organismo Oficial Nacional. En "Parte I" se detalla un modelo de certificado
a emitir).
13. REQUISITOS PARA OBTENER LA
CERTIFICACION:
(Para la aprobación del Curso se
requiere que los cursantes reúnan los siguientes requisitos:
a- Porcentaje mínimo de
asistencia a la/s clase/s teórica/s y/o práctica/s prevista/s. b- Aprobación
de la evaluación del Programa con un porcentaje mínimo sobre el total de
puntaje total asignado, tanto a la evaluación teórica como a la instancia
práctica).
14. EVALUACION DEL PROGRAMA DE
FORMACION
(La evaluación del Programa
Formación debe constar de DOS (2) instancias eliminatorias:
a- Examen teórico general b-
Examen práctico
En "Parte II" se brindan los
detalles de la metodología de evaluación y puntuación prevista).
15. CANTIDAD OPTIMA DE ASISTENTES
POR CLASE:
(Se debe determinar una cantidad
máxima de participantes por clase no superior y a VEINTICINCO (25)
cursantes).
16. ARCHIVOS DEL PROGRAMA
El organismo que dicta el Curso
de Capacitación deberá cumplimentar con los siguientes puntos:
a) Un Libro rubricado por el
Auditor autorizado del Organismo Nacional, donde debe constar por número
correlativo de orden, todas las personas inscriptas, según consta en "Parte
III".
b) Un archivo individual, en
condiciones de seguridad y privacidad adecuados para cada persona con
certificación, vigente, que haya caducado o que haya sido cancelada o
retirada. Este archivo debe ser mantenido por un período, como mínimo, igual
al período inicial de validez más el período de renovación y debe contener.
1) Formularios de inscripción;
2) Documentación de examen,
incluyendo los trabajos completados y planillas de calificación;
3) Documentación sobre la
renovación incluyendo evidencias de la aptitud física y actividad continua;
4) Causas por las que se retiró
la certificación y detalles sobre cualquier sanción posterior aplicada;
c) Un archivo individual para
cada cursante que no ha sido certificado, por un período de DOS (2) años
desde la fecha de la inscripción. 17. BIBLIOGRAFIA (Se debe identificar la
bibliografía utilizada por el/los docente/s, que sirva de consulta para los
cursantes)
PARTE I MODELO DE CERTIFICADOS
Cada Certificado deberá medir
como mínimo DOSCIENTOS (200) milímetros de base por CIENTO CINCUENTA (150)
milímetros de altura; y como máximo DOSCIENTOS (200) milímetros de base por
TRESCIENTOS (300) milímetros de altura.
En el Certificado deberá constar
lo siguiente:
a) Encabezado (Membrete) - con
letra de imprenta en mayúscula (Arial - tamaño 14) resaltada debe figurar el
Organismo Nacional y el Centro de Capacitación habilitado para tal fin.
Por ejemplo:
MINISTERIO DE INTERIOR
AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL
(Organismo Capacitador habilitado
para tal fin mencionando el número de habilitación correspondiente)
b) En el centro del certificado
deberá aparecer con letra de imprenta en mayúscula (Arial - tamaño 14) la
palabra
CERTIFICADO
c) Posteriormente deberá contener
los siguientes datos:
Debe decir: Certifico que el
señor............................................................
Nombre completo de la persona
certificada Número y tipo de Documento de Identidad Número de Inscripción
Debe contener la siguiente frase:
Ha aprobado el Curso de
Capacitación..................................
Lugar - Fecha de inicio y
finalización del Curso
Firmas del Director/Presidente
del Centro de Capacitación habilitado y del Auditor autorizado por el
Organismo Nacional (las firmas deberán ubicarse de la siguiente manera: el
Centro de Capacitación a la izquierda y del Auditor a la derecha).
PARTE II METODOLOGIA DE
EVALUACION EXAMEN DE CALIFICACION
El examen de calificación deberá
abarcar todos los métodos dados en el Curso. Contenido y evaluación de los
exámenes Examen teórico general El examen general deberá incluir solamente
preguntas seleccionadas del listado de preguntas de conocimientos básicos,
válidas a la fecha del examen, perteneciente al organismo auditor
autorizado. Consiste en una evaluación escrita compuesta de VEINTICINCO (25)
preguntas que abarcan todos los temas expuestos en e! Programa.
El tiempo promedio permitido
estará comprendido entren UNO (1) minutos y DOS (2) minutos por pregunta de
selección múltiple. Examen práctico En este caso el examen consistirá en
realizar una evaluación práctica del uso y aplicación del instrumento, si
fuera el caso, que deberá utilizar el cursante.
El tiempo permitido para el
examen depende de los instrumentos que se utilizaron en la práctica y su
complejidad. El tiempo máximo recomendado es como máximo de DOS (2) a TRES
(3) horas.
Método de puntuación compuesta
Para ser apto para la
certificación el candidato obtendrá una puntuación mínima del 60% en cada
examen.
NOTA: Lo indicado en el
procedimiento del EXAMEN DE CALIFICACION, equivale a ser lo mínimo que el
Centro de Capacitación deberá tener en cuenta, para que el cursante apruebe
el Curso de Capacitación correspondiente.
PARTE III MODELO DE LIBRO DE
INSCRIPCIONES
El Libro de Inscripciones, debe
ser el típico libro de "Actas", de tapas negras y hojas rayadas enumeradas,
tamaño oficio y debe estar rubricado cada hoja en el encabezado y al pie de
página por el Auditor habilitado por el Organismo Nacional.
Asimismo, deberá constar con las
siguientes columnas:
ANEXO V
ARTICULO 16
SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS
DE CONDUCIR
(Si.Na.LiC)
I.- El SISTEMA NACIONAL DE
LICENCIAS DE CONDUCIR tendrá las siguientes funciones:
a) Entender en el diseño,
administración y gestión de la Licencia Nacional de Conducir, determinando
los dispositivos de seguridad y estándares técnicos correspondientes.
b) Proponer la suscripción de
convenios con las distintas jurisdicciones competentes en la materia con el
fin de autorizar la emisión de la Licencia Nacional de Conducir.
c) Autorizar a los organismos
competentes en materia de emisión de licencias de conducir de cada
jurisdicción provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
a otorgar la Licencia Nacional de Conducir, certificando y homologando, en
su caso, los centros de emisión y/o impresión de las mismas;
d) Auditar los procedimientos de
emisión e impresión de la Licencia Nacional de Conducir y de las licencias
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales
autorizadas transitoriamente.
e) Establecer los contenidos
mínimos de los exámenes de aptitud requeridos para el otorgamiento de la
Licencia Nacional de Conducir.
f) Establecer la modalidad de
realización de los exámenes de aptitud para el otorgamiento de la Licencia
Nacional de Conducir, los cuales deberán ser homologados y auditados.
g) Administrar el Sistema de
Puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir.
h) Organizar y administrar el
Registro de las Licencias Nacionales de Conducir, manteniendo actualizados
los datos de emisión.
i) Conformar, administrar y
actualizar la base de datos con la totalidad de las Licencias Nacionales de
Conducir y las Licencias autorizadas transitoriamente emitidas por las
distintas jurisdicciones, con el detalle documental de su emisión,
renovación, ampliación, cancelación y el correspondiente a la aplicabilidad
del sistema de puntos.
j) Emitir los informes previos
requeridos para la emisión y/o renovación de la Licencia Nacional de
Conducir.
II).- Secreto y confidencialidad:
Deberá preservar los datos que en
el ejercicio de sus funciones brinde o reciba, los que poseerán carácter de
secretos y confidenciales, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 25.326 y
toda normativa vinculada a la materia del presente punto. Todas las personas
que por razón de sus cargos o funciones tomen conocimiento de datos
registrados, están obligados a guardar sobre ellos absoluta reserva.
III).- Incumplimientos:
Quienes no suministren en término
la información requerida, falseen u omitan datos en forma maliciosa o
negligente serán pasibles de las penalidades previstas por el artículo 293
del Código Penal.
Los funcionarios o empleados que
releven a terceros o utilicen en provecho propio cualquier información
individual de carácter estadístico, de la cual tengan conocimiento por sus
funciones, o que incurran dolosamente en tergiversación, omisión o
adulteración de datos de las estadísticas, serán pasibles de exoneración y
sufrirán además las sanciones que correspondan conforme con lo previsto por
el Código Penal.
ANEXO VI
ARTICULO 17 SISTEMA NACIONAL
DE ESTADISTICA DE SEGURIDAD VIAL (Si.N.E.Se.V.)
I.- El SISTEMA NACIONAL DE
ESTADISTICA DE SEGURIDAD VIAL, tiene los siguientes objetivos:
a) Producir, difundir y analizar
estadísticas relacionadas con la seguridad vial, suministrando informes sólo
cuando estos sean utilizados con fines estadísticos.
b) Aplicar en todo el territorio
nacional normas y procedimientos uniformes para la captación de la
información, la elaboración y el procesamiento de los datos.
c) Llevar a cabo programas de
capacitación permanente de recursos humanos en todos los niveles, tanto en
la etapa de captación de la información como del procesamiento.
d) Estructurar, articular y
coordinar los servicios estadísticos nacionales, provinciales, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y municipales, de la Red Nacional de Estadística y
el Sistema Estadístico Nacional, y ponerlo en funcionamiento de acuerdo con
el principio de centralización normativa y descentralización ejecutiva.
e) Ejercer la dirección superior
de todas las actividades estadísticas oficiales que se realicen en el
territorio de la Nación;
II.- El SiNESeV estará integrado
por:
a) El organismo central de
estadística oficial conformado por la Red Nacional de
Estadística de Seguridad Vial.
b) Los miembros del Sistema
Estadístico Nacional (SEN), que se encuentra conformado por los servicios
estadísticos de los organismos centralizados y descentralizados de la
administración pública nacional, provincial y municipal incluyendo a los
servicios estadísticos de las Fuerzas de Seguridad y Cuerpos Policiales; los
servicios estadísticos de las empresas nacionales, provinciales y
municipales y los servicios estadísticos de los entes interprovinciales, que
al efecto sean convocados.
III.- A los fines del
cumplimiento de la Ley N° 26.363, el REGISTRO NACIONAL DE ESTADISTICA EN
SEGURIDAD VIAL, tendrá las siguientes funciones:
a) Establecer las normas
metodológicas y los planes de actuación para la formulación de las
estadísticas;
b) Elaborar las estadísticas que
considere conveniente, sin afectar el principio de descentralización
ejecutiva, incorporando toda la información a la base de datos de la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
c) Confeccionar un programa anual
de estadísticas nacionales;
d) Promover la difusión de toda
la información estadística;
e) Planificar, promover y
coordinar las tareas de los organismos que integran la Red Nacional de
Estadística y el Sistema Estadístico Nacional;
f) Coordinar con los organismos
que integran el Sistema Estadístico Nacional las tareas detalladas en el
programa anual de estadística nacional;
g) Promover la creación de nuevos
servicios estadísticos en el territorio nacional;
h) Realizar investigaciones de
carácter metodológico y estadístico, tendientes a elevar el nivel técnico y
científico de la Red Nacional de Estadística y del Sistema Estadístico
Nacional;
i) Celebrar acuerdos o convenios
en relación a cuestiones vinculadas con la materia estadística con entidades
públicas y privadas;
j) Promover acuerdos o convenios
en la materia con organismos extranjeros y/o internacionales;
k) Realizar cursos de
capacitación técnica estadística, con la colaboración de organismos
internacionales, nacionales y privados, y otorgar becas para capacitar
personal, con el objeto de perfeccionar el nivel técnico y científico de la
Red Nacional de Estadística y del Sistema Estadístico Nacional;
I) Participar en los congresos,
conferencias y reuniones nacionales e internacionales, que tengan por objeto
el tratamiento de cuestiones estadísticas; m) Organizar un centro de
intercambio e interpretación de informaciones estadísticas nacionales e
internacionales;
n) Organizar conferencias,
congresos y reuniones estadísticas nacionales; ñ) Toda otra función que
contribuya al cumplimiento de los objetivos fijados en las Leyes N° 24.449 y
N° 26.363. IV.- Transmisión de la información:
Todas las reparticiones que
integran la Red Nacional de Estadística deberán suministrar la información
requerida en forma mensual.
Los integrantes del Sistema
Estadístico Nacional lo harán en cada oportunidad en que v , les sea
requerido.
V.- Funcionamiento del Sistema
Estadístico Nacional:
Las reparticiones del Sistema
Estadístico Nacional atenderán con sus recursos la
consecución de los propósitos
encomendados por el ReNESeV.
VI.- Secreto y confidencialidad:
Las informaciones que se
suministren a los organismos que integran la Red Nacional Estadística y el
Sistema Estadístico Nacional, en cumplimiento de lo aquí previsto, serán
estrictamente secretas y confidenciales, utilizándose sólo con fines
estadísticos.
Los datos deberán ser
suministrados y publicados, exclusivamente en compilaciones de conjunto, de
modo que no pueda ser violado el secreto comercial o patrimonial, ni
individualizarse las personas o entidades a quienes se refieran, de
conformidad con lo previsto por la Ley N° 25.326 y sus modificatorias y
complementarias.
Todas las personas que por razón
de sus cargos o funciones tomen conocimiento de datos estadísticos, están
obligados a guardar sobre ellos absoluta reserva.
VIL- Deber de informar:
Todos los organismos y
reparticiones nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y municipales, están obligadas a suministrar al Registro los datos e
informaciones de interés estadístico que éste les solicite.
Facultase al ReNESeV a requerir
la exhibición de toda documentación necesaria a los fines del cumplimiento
de su misión y de la verificación de informaciones suministradas.
VIII.- Incumplimientos:
Las personas que deban realizar
tareas estadísticas, con carácter de carga pública, estarán obligadas a
cumplir las funciones asignadas en el marco de lo previsto en el presente
acto. Si no lo hicieran, se harán pasibles de las penalidades preceptuadas
en el artículo 239 del Código Penal.
Quienes no suministren en término
la información requerida, falseen u omitan datos en forma maliciosa o
negligente serán pasibles de las penalidades previstas por el artículo 293
del Código Penal.
Los funcionarios o empleados que
releven a terceros o utilicen en provecho propio cualquier información
individual de carácter estadístico, de la cual tengan conocimiento por sus
funciones, o que incurran dolosamente en tergiversación, omisión o
adulteración de datos de los estadísticas, serán pasibles de exoneración y
sufrirán además las sanciones que correspondan conforme con lo previsto por
el Código Penal.
ANEXO VII
ARTICULO 18
CONFORMACION Y OPERATIVIDAD
DEL OBSERVATORIO DE SEGURIDAD VIAL
I.- El Observatorio será el
organismo de seguridad vial dedicado a investigar, evaluar y concluir los
actos y hechos vinculados con el uso de la vía pública, la circulación sobre
la misma, y las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las
personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en
cuanto fueren causa de tránsito y seguridad vial, coordinando su tarea con
los órganos con competencia específica en cada uno de las materias
involucradas, con el objeto de establecer la situación existente y promover
las medidas conducentes a su mejora.
II.- El Observatorio tendrá por
misión:
a).- La determinación en todo
momento del estado de situación de la seguridad vial en todo el país.
b).- La investigación de las
causas de los siniestros viales, para lo cual la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
DE LA NACION, como toda otra entidad que establezca el MINISTERIO DEL
INTERIOR, deberá informar todo siniestro de tránsito del que tomen
conocimiento conforme a su competencia.
c).- La evaluación de las
distintas alternativas de solución existentes.
d).- La determinación de las
alternativas de mayor conveniencia de acuerdo a las circunstancias de
tiempo, modo y lugar de aplicación, la tecnología de última generación y la
coordinación con las distintas autoridades y jurisdicciones.
e).- La propuesta continua a la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL de las alternativas de solución
establecidas conforme lo previsto en los puntos precedentes para su
regulación.
f).- La investigación, el
análisis y la evaluación de las soluciones y avances de todo tipo en la
materia seguridad vial que se desarrollen en otras jurisdicciones o países,
para, en su caso, proceder conforme lo establecido en los puntos d) y e) del
presente.
g).- La vinculación con
organismos similares nacionales e internacionales para desarrollo de
trabajos y estrategias conjuntas.
h).- La confección y
actualización de los Mapas de Riesgo y Puntos Negros en base a la
información reunida por la autoridad con competencia en estadística y
utilizando como base de confección el Protocolo de Mapas que establezca en
conformidad con todos los representantes de la Red Nacional de Estadística,
los cuales deberán incorporarse a la base de datos de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL.
ANEXO VIII
ARTICULO 21
SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL
Anexo T - Decreto N° 779/95 1.-
El SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL se integra con el CONSEJO FEDERAL DE
SEGURIDAD VIAL, la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL y la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. Tales organismos deben coordinar sus
cometidos con el objeto de implementar las políticas estratégicas de
seguridad vial de manera organizada, consensuada y armonizada.
2.- Este sistema asegura el
efectivo cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en la Ley
N° 24.449 y sus modificatorias, teniendo en cuenta los criterios de:
- Uniformidad.
- Centralización normativa.
- Descentralización ejecutiva.
- Participación intersectorial y
multidisciplinaria.
- Transformación e innovación
tecnológica.
3.- El Sistema se organiza sobre
la base de la descentralización regional como un proceso de conducción,
planeamiento y administración de las políticas de seguridad vial,
proyectando sus objetivos estratégicos y prioridades.
4.- Los integrantes del CONSEJO
FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL poseerán voz y voto a los fines decisorios y
deberán concurrir a las reuniones con los técnicos especialistas en las
materias a ser abordadas, quienes poseerán sólo voz. En el caso del Gobierno
Nacional, sus representantes poseerán voz y voto, que será emitido por el
representante de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL para
decidir cuestiones que involucren alguna política de transporte y por el
representante de la AGENCIA DE SEGURIDAD VIAL en todos los demás casos.
5.- El Consejo se dará su propio
reglamento de funcionamiento, podrá crear comisiones o comités para estudio
y elaboración de programas, acciones o normativas, en las cuales deberán
intervenir los técnicos especialistas mencionados en el inciso precedente.
Las decisiones se tomarán en plenario, que se reunirá cada DOS (2) meses,
como mínimo.
6.- El Consejo recibirá el apoyo
para el funcionamiento administrativo y técnico de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, donde posee su sede. Durante el período de tiempo que exista
entre cada reunión de plenario, tendrá la representación del mismo y tendrá
a su cargo la ejecución de las medidas resueltas por los actos
administrativos emitidos en las reuniones plenarias.
7.- La AGENCIA DE SEGURIDAD VIAL
deberá suscribir convenios con las autoridades de aplicación de cada
jurisdicción: nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o
municipal, a los fines de establecer los mecanismos necesarios para informar
y/o receptar los datos relacionados con las licencias, infracciones, delitos
y/o denuncias y resoluciones y/o sanciones atinentes al comportamiento vial,
aun aquellos casos graves en los que exista pago voluntario, conforme al
artículo 85 inciso a) in fine de la Ley N° 24.449.
8.- La AGENCIA DE SEGURIDAD VIAL
deberá suscribir convenios con la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
dependiente de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARIA DE
ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS
HUMANOS, a los fines de establecer los mecanismos necesarios para obtener la
información que coadyuve a identificar e individualizar a los conductores de
vehículos que hayan cometido presuntas faltas o delitos.
9.- COMISION NACIONAL DEL
TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL: es el organismo de coordinación en
jurisdicción nacional en lo relativo al tránsito de los vehículos afectados
a los servicios de transporte de pasajeros y cargas de carácter
interjurisdiccional, quedando facultada para ejercer las siguientes
funciones:
9.1.- Ejercer la representación
del Gobierno Nacional ante el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL.
9.2.- Asesorar al Poder Ejecutivo
Nacional en materia de tránsito y seguridad vial vinculada a los servicios
de transporte de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional. En tal
sentido, es el organismo técnico de consulta en las cuestiones relacionadas
con la aplicación de leyes, reglamentos, disposiciones y otras normas en
general, relativas al derecho de circulación terrestre de carácter nacional
e internacional.
9.3.- Proyectar la actualización
permanente de la legislación en la materia y la normativa reglamentaria y
complementaria de la Ley de Tránsito en lo relativo a los servicios de
transporte de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional.
9.4.- Efectuar la investigación
técnico administrativa de siniestros de transporte automotor de pasajeros y
cargas de jurisdicción nacional y de jurisdicciones locales que así lo
convengan con ella, a los efectos de determinar sus causas y proponer las
medidas de prevención, promoviendo el cumplimiento de las mismas.
9.5.- Disponer las normas de
especificación técnica y de calidad a que deben ajustarse los componentes de
seguridad activa y pasiva de los vehículos afectados a los servicios de
transporte de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional. Aprobar la
documentación técnica que certifique el cumplimiento de esta normativa.
9.6.- Proponer o aprobar los
criterios de aptitud para el otorgamiento de licencias de conducir para los
servicios de transporte de pasajeros y cargas de carácter ,
interjurisdiccional.
9.7.- Aprobar los programas y
otorgar la matrícula habilitante para el dictado de los cursos de
capacitación destinados a instructores profesionales de Escuelas de
Capacitación de Conductores, para lo cual se podrá disponer su
arancelamiento. Los recursos obtenidos se destinarán a la investigación y
prevención de siniestros del transporte automotor de pasajeros y cargas de
carácter interjurisdiccional previstos en el punto 9.4 del presente.
9.8.- Dictar cursos en materia de
transporte de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional, los que
pueden ser arancelados, destinando tales recursos para la investigación y
prevención de siniestros del transporte automotor de pasajeros y cargas de
carácter interjurisdiccional previstos en el punto 9.4 del presente.
9.9.- Aprobar los contenidos y
otorgar la matrícula habilitante para el dictado de los cursos regulares
para conductores profesionales, destinados al servicio interjurisdiccional
de transporte de pasajeros y carga, adecuándolos a los adelantos científicos
y técnicos.
9.10.- Otorgar la habilitación
especial que requiere el diseño de las casas rodantes motorizadas o
remolcadas y los vehículos destinados al transporte de escolares o niños,
observando especialmente los requisitos de seguridad activa y pasiva.
9.11.- Establecer la nómina de
conjuntos o subconjuntos de autopartes de seguridad y piezas comprendidas
dentro de cada especialidad, y los manuales de procedimiento de reparación y
servicios para vehículos destinados a los servicios de \ transporte de
pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional.
9.12.- Otorgar las franquicias a
que se refieren los incisos b) y c.4) del artículo 63 del ANEXO I del
Decreto N° 779/95.
9.13.- Proponer los criterios
médicos de aptitud para el otorgamiento de licencias de conductor para los
servicios de transporte de pasajeros y cargas de carácter
interjurisdiccional.
9.14.- Otorgar conjuntamente con
la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL el certificado de habilitación en la
especialidad como director técnico, a que se alude en el artículo 35 de la
Ley N° 24.449.
9.15.- Establecer los sistemas de
información relacionados del transporte público de pasajeros y cargas de
jurisdicción nacional, los referentes a la habilitación de talleres de
reparación y de revisión técnica periódica y los del tránsito en general,
coordinando su actividad con el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL y la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
9.16.- Proponer el régimen legal,
los requisitos, características técnicas u otras normas que hagan al
funcionamiento de los talleres de revisión técnica obligatoria y de
reparación de vehículos afectados a los servicios de transporte de pasajeros
y cargas de jurisdicción nacional.
9.17.- Aprobar el régimen de
funcionamiento, disponer la habilitación y llevar el registro de talleres de
servicios, reparación y carrocerías de los vehículos de transporte de
pasajeros y cargas de jurisdicción nacional.
9.18.- Auditar y fiscalizar el
funcionamiento de los talleres de revisión técnica obligatoria y de
reparación y modificación de vehículos afectados a los servicios de
transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional.
9.19.- Establecer el
procedimiento complementario del otorgamiento de la Licencia de
Configuración de Modelo (L.C.M.) para los vehículos de transporte de
pasajeros y cargas de jurisdicción nacional.
9.20.- Establecer los
requerimientos de calidad de los requisitos de seguridad de los vehículos y
los de utilización en la vía pública, señalamiento y otros previstos en la
Ley de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449.
9.21.- Autorizar la realización
de competencias automovilísticas de velocidad y regularidad, pedestres,
cíclicas, ecuestres, de automotores antiguos, de colección, u otras, que se
realicen en rutas nacionales, cuando sean organizadas o patrocinadas por
instituciones civiles con personería jurídica, arraigo y vinculación
internacional en la materia.
9.22.- Mantener actualizado el
listado de cargas peligrosas según lo resuelto por el Comité de Expertos de
Sustancias Peligrosas de las Naciones Unidas.
10.- La COMISION NACIONAL DE
TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL funcionará en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS, quien la presidirá.
11.- La COMISION NACIONAL DE
TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL actuará a través de una Secretaría Ejecutiva y
una Secretaría Interorganica. La primera de ellas tendrá a cargo las
atribuciones técnicas previstas en los apartados 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,
13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del punto 9 y la segunda las funciones
jurídico institucionales y las relativas a la investigación accidentologica
conforme lo establecido en los apartados 1, 2, 3 y 4 del punto 9 del
presente. A tal fin, se las proveerá de los recursos pertinentes.
ANEXO IX
ARTICULO 23
SISTEMA NACIONAL DE
ANTECEDENTES DE TRANSITO
SLN.A.T.
a).- El SISTEMA NACIONAL DE
ANTECEDENTES DE TRANSITO será el órgano encargado de implementar, organizar
y actualizar la operatoria interjurisdiccional relativa a la información
concerniente a los antecedentes de tránsito de las personas en el territorio
de la República Argentina, lo que incluirá los datos relativos a la comisión
de infracciones o su presunción, a los prófugos o rebeldes, a los
inhabilitados y demás información útil.
Para ello tendrá las siguientes
funciones:
1. Administrar y mantener
actualizado el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito con los datos
relativos a los presuntos infractores, los prófugos o rebeldes, los
inhabilitados, de las sanciones firmes impuestas e intercambiar datos con
los distintos Registros existentes en el territorio de la República,
necesarios a los fines de la Ley N° 26.363.
2. Establecer los parámetros para
el envío de la información.
3. Comunicar a las fuerzas de
seguridad y cuerpos policiales de todas las jurisdicciones los datos de las
personas prófugas o rebeldes en procesos administrativos y judiciales
iniciados por presuntas infracciones en las distintas jurisdicciones, a fin
de que éstos notifiquen a los imputados que deberán tomar la intervención
legal que les compete.
4. Proponer a la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL todas aquellas medidas concernientes a la organización,
ejecución, documentación, coordinación y fiscalización de los datos de los
organismos estatales nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y municipales de antecedentes de tránsito.
5. Proponer la suscripción de
convenios con las distintas jurisdicciones con el fin de organizar la
unificación de las bases regístrales de antecedentes de tránsito,
estableciendo los mecanismos de actualización con los Registros de
Antecedentes de las distintas jurisdicciones del país.
6. Suministrar a quien
corresponda y dar a publicidad, en conformidad a las normas que reglamentan
la materia, toda información referente a los antecedentes de tránsito,
debiendo coordinar con los distintos registros que integran la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL su actuación a los efectos de unificar la
información.
7. Los informes que emita por vía
electrónica deberán contar con las características tecnológicas adecuadas
para que puedan ser impresos en destino garantizando la inalterabilidad de
la información contenida.
b).- Secreto y confidencialidad.
1.- Deberá preservar los datos
que en el ejercicio de sus funciones brinde o reciba, los que poseerán
carácter de secretos y confidenciales, de acuerdo a lo previsto por la Ley
N° 25.326 y toda otra normativa relacionada con la materia del presente
punto.
2.- Todas las personas que por
razón de sus cargos o funciones tomen conocimiento de datos registrados,
están obligados a guardar sobre ellos absoluta reserva.
d)- Incumplimientos:
1.- Quienes no suministren en
término la información requerida, falseen u omitan datos en forma maliciosa
o negligente serán pasibles de las penalidades previstas por el Artículo 293
del Código Penal.
2.- Los funcionarios o empleados
que revelen a terceros o utilicen en provecho propio cualquier información
individual o de carácter estadístico, de la cual tengan conocimiento por sus
funciones, o que incurran dolosamente en tergiversación, omisión o
adulteración de datos de las estadísticas, serán pasibles de exoneración y
sufrirán además las sanciones que correspondan conforme con lo previsto por
el Código Penal.
ANEXO X
PROTOCOLO DE ESPECIFICACIONES
PARA EL SISTEMA DE REGISTRO DE OPERACIONES
CAPITULO 1
ARTICULO 1o.- A los fines del
presente Anexo se adoptan las siguientes definiciones:
a) Dispositivo de control en
adelante SRO (Sistema de Registro de Operaciones) un dispositivo inviolable
de fácil lectura que permite conocer la velocidad, distancia recorrida, las
horas de permanencia al volante por parte de los distintos conductores,
tiempo y otras variables sobre el comportamiento del vehículo, permitiendo
su control en cualquier lugar donde se halle. Este equipamiento consiste en
un sistema para el almacenamiento de dichos datos para períodos de
VEINTICUATRO (24) horas en una única hoja o de SIETE (7) días en un conjunto
de SIETE (7) hojas de VEINTICUATRO (24) horas cada uno, en el caso de
dispositivos de control de registro gráfico, o en memoria electrónica, en el
caso de dispositivos de control de registro de tecnología digital, además de
un equipamiento obligatorio para la indicación visual en forma permanente
para el conductor. Los dispositivos de registro de tecnología digital
deberán contar, además, con un equipamiento para la impresión. Dichos
dispositivos podrán ser de cualquier tipo de tecnología
aplicada en el campo del registro
de la información, siempre que la misma se adecué a lo establecido en esta
norma. b) Elemento soporte de registro.
Es el elemento en el que se
registra la información volcada por el dispositivo de control.
I. Hoja de registro.
La hoja concebida para recibir y
fijar registros, que debe colocarse en el dispositivo de control, si éste es
de riesgo gráfico, y en la que los dispositivos impresores del mismo
inscriben en forma ininterrumpida y continua los diagramas de los datos que
deban registrarse por lo menos durante VEINTICUATRO (24) horas y/o durante
SIETE (7) días si fuera de lectura semanal.
II. Memoria:
Es un sistema de almacenamiento
de datos electrónicos con marcas de seguridad y guardado herméticamente, que
está incluido en el dispositivo, que puede registrar los datos de por lo
menos SIETE (7) días de actividad del vehículo y que deberá ser transferido
a un medio masivo de almacenamiento de datos de respaldo, en forma de
archivo de imagen. La memoria y por ende la información en las hojas de
respaldo, debe ser asegurada de tal manera que no exista la posibilidad de
alteración de los datos y que sea imposible realizar manipulaciones Asimismo
el módulo de memoria debe poder ser extraído para ser entregado a la
autoridad de aplicación según lo establecido t en la Capítulo III del
presente Anexo. El módulo de memoria deberá ser
capaz de mantener los datos
almacenados por un mínimo de CINCO (5) años sin depender de fuentes de
alimentación eléctrica externas o internas. Adicionalmente, los datos
obtenidos en las últimas VEINTICUATRO (24) horas, deberán ser mantenidos en
medio magnético por un período mínimo de UN (1) año. Es responsabilidad del
usuario mantener un sistema de almacenamiento de datos que atienda esta
exigencia.
c) Constante del dispositivo de
control [k]
La característica numérica que da
el valor de la señal de entrada necesaria para obtener la indicación y el
registro de una distancia recorrida de UN KILOMETRO (1 Km) o UN HECTOMETRO
(1 Hm). Dicha constante deberá expresarse, o en REVOLUCIONES POR KILOMETRO o
en REVOLUCIONES POR HECTOMETRO, o en IMPULSOS POR KILOMETRO o en IMPULSOS
POR HECTOMETRO.
Para los equipos con memoria
digital, la comprobación de la constante K debe ser realizada mediante el
envío al dispositivo para registro electrónico, por medio de un
microcomputador, de un parámetro junto con un código alfanumérico de por lo
menos OCHO (8) caracteres y llevar a un lugar adecuado la inscripción del
valor de la constante.
d) Coeficiente característico del
vehículo [w]
La característica numérica que da
el valor de la señal de salida emitida por la pieza prevista en el vehículo
para su conexión con el dispositivo de control, cuando el vehículo recorre
la distancia de UN KILOMETRO (1 Km) o UN HECTOMETRO (1 Hm) en condiciones
normales de ensayo. El coeficiente
característico se expresa en
REVOLUCIONES POR KILOMETRO o en REVOLUCIONES POR HECTOMETRO, o en IMPULSOS
POR KILOMETRO o en IMPULSOS POR HECTOMETRO.
e) Circunferencia efectiva de los
neumáticos de las ruedas.
La media de distancias recorridas
por cada una de las ruedas que arrastran el vehículo al realizar una
rotación completa. La medida de dichas distancias deberá hacerse en
condiciones normales de prueba y se expresará de la siguiente manera: [y =
...mm].
f) Calibrador o llave del taller.
Mediante una unidad de
transferencia de datos previamente grabados, capaz de ingresarlos al
dispositivo de control que es entregada a cada taller por partida, por los
fabricantes tanto para los dispositivos de registro gráfico como los de
registro digital. La misma debe ser conectada al dispositivo de registro
para poder acceder a las funciones de ensayo, calibración y programación del
mismo., tanto para los de registración gráfica como los electrónicos. Para
los equipos cuya medición se realice en base a pulsos electrónicos, la
aprobación de la constante K debe ser realizada mediante el envío al
dispositivo de registro constatación por medio de la llave o calibrador, de
un parámetro junto con un código alfanumérico de por lo menos OCHO (8)
caracteres y llevar a lugar adecuado la inscripción del valor de la
constante. g) Velocidad horaria promedio sostenida.
Es la suma de las velocidades
instantáneas tomadas segundo a segundo durante un lapso especificado
dividida por dicho lapso de tiempo expresado en segundos.
CAPITULO II CARACTERISTICAS
GENERALES Y FUNCIONES DEL SISTEMA DE REGISTRO
DE CONTROL DE OPERACIONES (SRO)
ARTICULO 2°.- El dispositivo de
control deberá registrar, almacenar, mostrar e imprimir los siguientes
elementos:
a) En la hoja de registro de los
dispositivos de registro gráfico se registrará la siguiente información:
I. distancias recorridas por el
vehículo,
II. velocidad del vehículo,
III. tiempo de movilidad del
vehículo y sus interrupciones,
IV. cada apertura de la caja que
contiene la hoja de registro, siempre que se pueda abrir, como así también
la colocación y/o retiro de la citada hoja.
V. tiempo definido de conducción
de cada conductor.
b) Los dispositivos de control de
registro de tecnología informática deberán registrar, además, la siguiente
información:
I. el código personalizado del
conductor asociado con las tareas realizadas durante el viaje.
II. las interrupciones de
alimentación eléctrica o mecánica, indicando fecha, hora y duración.
III. los últimos TRESCIENTOS
(300) segundos previos a la última detención, a los efectos de la
investigación accidento lógica, con detalle de aceleración, velocidad y
distancia al hecho, segundo a segundo. Deberá proveerse algún sistema de
preservar esa información para el caso de que el vehículo sea removido luego
del incidente,
IV. las aceleraciones y
desaceleraciones bruscas, deben ser de un mínimo de 2m/s2, con detalle de la
aceleración, la velocidad y la distancia al hecho segundo a segundo, durante
los DIEZ (10) segundos previos, y los DIEZ (10) segundos posteriores al
evento.
Opcionalmente, en cualquiera de
los DOS (2) tipos de dispositivos de control, podrá disponerse de cualquier
otro evento mensurable y que pueda resultar de utilidad para el
gerenciamiento de flota, como presión de circuito de frenos, accionamiento
de los frenos, apertura y cierre de puertas exteriores, temperatura de
motor, consumo de combustible, presión de neumáticos, encendido o apagado de
equipos auxiliares y revoluciones por minuto del motor. En tal caso,
cualquiera de estas lecturas opcionales no debe influir y/o interferir en el
registro correcto ni en la lectura de los datos básicos señalados
precedentemente.
V. Cada retiro del módulo de
memoria o de impresión de datos. ARTICULO 3°.- Registro para vehículos con
más de un conductor. En los vehículos utilizados por más de un conductor el
dispositivo de control debe permitir el registro de los tiempos indicados en
el artículo 2o del Capítulo II del presente Anexo simultáneamente en la hoja
de registro o memoria electrónica para
al menos DOS (2) conductores
diferentes. En los de registro gráfico, si durante el viaje se utilizaran
más de DOS (2) conductores, deberán individualizarse los mismos en el centro
de las hojas de registro.
Los de tecnología digital deben
tener la capacidad suficiente para la individualización de por lo menos TRES
(3) conductores de un viaje.
a) Indicación visual (analógica o
digital).
En cualquiera de ambos casos, el
instrumento deberá proporcionar al conductor en forma permanente y continua,
sin que la observación suponga distracción, la siguiente lectura:
I. velocidad instantánea
(velocímetro).
II. total de kilómetros
recorridos (odómetro).
III. la hora (reloj).
Siendo que el dispositivo de
registro no sea parte del panel de instrumentos, la indicación visual no
debe diferir.
b) Impresión a pedido
(dispositivos de registro de tecnología digital). La impresión a pedido
contendrá los siguientes datos:
I. identificación del vehículo,
marca y número de patente.
II. individualización del
conductor en forma personalizada.
III. tiempo de conducción desde
la última interrupción.
IV. tiempo de conducción
acumulado.
V. tiempo de manejo sin
identificación.
VI. velocidad máxima autorizada
para la categoría de vehículo.
Vil. exceso a la velocidad máxima
autorizada para esa categoría de vehículo: Por el período de las últimas
VEINTICUATRO (24) horas informará la velocidad horaria promedio "máxima
sostenida" por espacio de más de UN (1) minuto continuo, y si ésta superara
a la máxima autorizada, informará todas las ocurrencias indicando junto con
la velocidad máxima alcanzada, el lugar (en kilómetros), duración, hora e
identificación del conductor.
VIII. interrupciones de las
líneas eléctricas del dispositivo de control con fecha, hora y duración u
hora y fecha de reconexión.
IX. identificación del instalador
o taller autorizado para la instalación con la fecha de, al menos, el último
ensayo de instalación y/o control regular del dispositivo de control.
X. constante del dispositivo de
control.
XI. cada vez que indique la hora,
se hará con horas y minutos, y al indicar la fecha con el día y el mes. Los
valores correspondientes a cada conductor deben estar indicados
separadamente.
El formato de impresión se
ajustará a lo establecido en el Anexo II La cinta de impresión en los
equipos con impresora, debe contener los datos de los fabricantes de las
cintas y escalas de velocidad, de tiempo, de recorridos y los límites
superiores registrables preimpresas, para garantizar la procedencia y la
calidad de la misma.
El tiempo de impresión de los
datos de las últimas VEINTICUATRO (24) horas no podrá ser superior a TRES
(3) minutos. La resolución mínima del dispositivo impresor deberá permitir
una densidad mínima de impresión de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) puntos por
línea. La cinta diagrama no deberá tener ancho superior a SETENTA Y CINCO
(75) milímetros y largo mínimo para los registros de VEINTICUATRO (24)
horas.
CAPITULO III ANALISIS DE LA
INFORMACION
ARTICULO 4°.- La información
registrada por el sistema de registro de operaciones deberá ser presentada
para su análisis a la autoridad de aplicación en forma resumida, junto con
el elemento soporte de registro a la autoridad competente en la
investigación accidento lógica.
Las hojas y/o las cintas también
deberán ser solicitados "in-situ "por la autoridad policial y por las
autoridades de control de trasporte.
ARTICULO 5°.- Resumen a emitir
por el transportista.
Los datos mínimos que el
transportista deberá emitir cada vez que le sean solicitados por la
autoridad de aplicación serán los siguientes:
a) identificación del vehículo,
número de patente,
b) individualización del
conductor, tiempos de conducción y o descanso,
c) lugar, fecha y hora de
partida,
d) fecha y hora de finalización
del viaje,
e) tiempo o tiempos de detención,
f) tiempo de marcha,
g) total de kilómetros
recorridos, h) velocidad máxima,
i) tiempo por encima de la
velocidad máxima legal, j) detalle de todas las infracciones incurridas,
k) cortes de alimentación
eléctrica en ambos dispositivos de control, apertura de caja en el de
registro gráfico y retiro del módulo de memoria en el de registro de
tecnología informática. ARTICULO 6°.- Hojas respaldo a conservar por el
transportista. La hoja respaldo o el archivo imagen deberá contener la
información necesaria para que a través del software suministrado por el
fabricante, puedan obtenerse los siguientes datos:
a) las últimas VEINTICUATRO (24)
horas anteriores a la última detención o accidente, con indicación segundo a
segundo de su velocidad, aceleración y la distancia en metros, el día, la
hora y el lugar del hecho,
b) los DIEZ (10) segundos
anteriores y DIEZ (10) segundos posteriores a toda desaceleración brusca con
indicación, segundo a segundo, de su velocidad, aceleración y la distancia
en metros, el día, la hora y el lugar del hecho,
c) todas las grabaciones
efectuadas por el dispositivo de control a lo largo de la totalidad del
viaje, detallando mes, día, hora, minuto, segundo, distancia (kilómetros
recorridos con un dígito decimal), velocidad (resolución de UN (1) kilómetro
por hora) y todo otro evento registrado. ARTICULO 7°.- Informes opcionales.
Todos los informes o resúmenes
adicionales que sean elaborados a los efectos de su utilización para el
mejor gerenciamiento de la flota no deberán interferir, dificultar, ni
ocultar la información prevista en los artículos 5o y 6o del Capítulo III
del presente Anexo.
CAPITULO IV REQUISITOS DEL
SISTEMA DE REGISTRO DE OPERACIONES (SRO)
ARTICULO 8°.- Generalidades.
Para el dispositivo de control,
son obligatorios en forma instantánea y permanente, los siguientes
elementos:
a) Dispositivos indicadores
visuales:
I. de la distancia recorrida
(odómetro),
II. de velocidad (velocímetro),
III. de tiempo (reloj),
IV. de indicación, de acuerdo al
Capítulo II, artículo 3 del presente Anexo, pudiendo determinar el total del
viaje realizado indicando tiempo, distancia y velocidad, tal cual lo
expuesto en los puntos I, II, y III , agregando los controles sobre los
conductores, pudiendo determinar si es uno o dos
V. de impresión, de acuerdo al
Capitulo II, artículo 3 del presente Anexo. v ,b) Dispositivos de registro:
I. UN (1) registrador de
distancia recorrida,
II. UN (1) registrador de
velocidad,
III. UNO (1) o DOS (2)
registradores del tiempo (dispositivo de registro gráfico),
IV. UNO (1) o varios
registradores opcionales para otras variables (dispositivos de registro
digital),
V. UN (1) registro del código
personalizado del chofer (dispositivos del registro digital).
c) Dispositivo de marcación para
registrar:
I. en dispositivos de registro
gráfico: cada apertura de la caja que contiene la hoja de registro, siempre
que se pueda abrir, como también la colocación y/o retiro de la citada hoja,
II. en dispositivos de registro
de tecnología digital cada retiro del módulo de memoria o impresión de datos
o la interrupción de la alimentación,
III. en ambos equipos cada
interrupción de las líneas eléctricas o al reconectarse las mismas. En caso
de extracción de memoria sin alimentación quedará demarcado por un espacio
horario
d) Dispositivos opcionales: la
posible presencia en el dispositivo de aparatos distintos de los
anteriormente enumerados, independientemente si ellos por si mismos están
aprobados o no, no deberá perturbar el correcto funcionamiento de los
dispositivos obligatorios ni dificultar su lectura. El dispositivo deberá
presentarse para la homologación provisto, si los tuviera, con dichos
aparatos complementarios.
e) Materiales:
I. el dispositivo de registro
deberá estar protegido con material resistente, impactos o violaciones de
cualquier índole,
II. todos los elementos que
formen parte del sistema de registro deberán estar fabricados con materiales
de estabilidad y resistencia mecánica suficiente, y características
eléctricas y magnéticas invariables,
III. toda modificación de un
elemento del sistema o de la naturaleza de los elementos empleados en su
fabricación deberá ser aprobado antes de su utilización por la autoridad que
hubiere homologado el sistema
El dispositivo deberá estar
protegido con materiales resistentes a impactos o alteraciones realizadas en
forma intencional de fácil constatación ya sea a simple vista o por datos
registrados.
f) Medida de la distancia
recorrida: las distancias recorridas podrán sumarse y registrarse, en marcha
adelante y en marcha atrás o únicamente en marcha adelante. El posible
registro de las maniobras de marcha atrás no debe influir en absoluto en la
claridad y precisión de los demás registros.
g) Medida de la velocidad:
I. el certificado de homologación
del modelo establecerá el margen de medida de la velocidad,
II. la frecuencia propia y el
dispositivo de amortiguación del mecanismo de medida deberán tener las
características tales que los dispositivos indicador y registrador de
velocidad puedan, en el margen de medida, seguir las aceleraciones hasta DOS
(2) metros por segundo al cuadrado,
dentro de los límites de
tolerancia admitidos, para el caso de dispositivos de control de registro
gráfico. Los dispositivos de registro digital deberán seguir las
aceleraciones (positivas y negativas) hasta SEIS (6) metros por segundo al
cuadrado. h) Medida del tiempo (reloj):
I. condiciones que deben cumplir
los dispositivos de registro gráfico:
1. el tiempo puede ser medido en
forma mecánica y/o electrónicamente,
2. el mecanismo del dispositivo
de control para poner nuevamente en hora el reloj deberá estar en el
interior de UNA (1) caja que contenga la hoja de registro y cada apertura de
la misma deberá marcarse automáticamente en la hoja de registro,
3. si el mecanismo de avance de
la hoja de registro estuviera accionado por el reloj, la duración de
funcionamiento correcto del mismo después de la nueva colocación deberá ser
superior a DIEZ POR CIENTO (10%), por lo menos, de la duración del registro
correspondiente a la carga máxima de hojas del aparato,
4. será posible sólo una
tolerancia máxima de DOS (2) minutos por día. II. condiciones que deben
cumplir los dispositivos de registro electrónico:
1. el tiempo debe ser medido
automáticamente en la memoria y no podrá ser modificado por el conductor. i)
Ubicación, iluminación y protección:
I. el dispositivo de registro
debe estar ubicado en un lugar visible desde la posición de conducción, sin
que pueda provocar distracción al conductor mientras circula el vehículo, y
deberá también ser accesible a la autoridad de aplicación de forma simple
para acceder al registro. La colocación del dispositivo de control se
realizará de tal manera que quede protegido de golpes y no resulte
vulnerable a las roturas, para que en caso de accidente la información
obtenida sea valedera para la investigación cuando corresponda.
II. los indicadores del
dispositivo de control deberán hallarse provistos de una iluminación, no
superior a los TRES (3) watts con posibilidad de ser ajustada su intensidad
a través del sistema eléctrico del vehículo
III. todas las partes internas
del dispositivo de registro deberán estar protegidas contra la humedad y el
polvo, ajustándose a normas IP51. además deberán protegerse del acceso a los
compartimentos que se precintarán para proteger de manipulaciones por parte
de no autorizados
IV. la protección contra
interferencias eléctricas y campos magnéticos debe corresponder a las normas
que rigen para equipamientos electrónicos en vehículos,
(IEC-1000-4-2,IEC-1000-4-3,ISO7637) a los efectos de evitar cualquier
alteración en la toma de información, su registro y/o lo grabado:
V. todo el sistema, inclusive las
conexiones al sensor de velocidad / distancia, debe ser seguro contra
manipulaciones. Toda unión (elemento de conexión) de un cable que une una
parte del sistema de registro con
otra parte del mismo debe ser
hecha de tal manera que, después del precintado del elemento de unión o de
la conexión, no pueda ser alterada, ajustados a normas de influencia de
trasciendes eléctricos en líneas de señal (IS07637-3). ARTICULO 9°.-
Requisitos de los dispositivos indicadores.
a) Indicadores de la distancia
recorrida (contador totalizador):
I. el valor mínimo del
dispositivo indicador de la distancia recorrida deberá ser de UN (1)
hectómetro.
II. las cifras del contador
totalizador deberán ser claramente legibles y tener una altura no menor de
TRES Y MEDIO MILIMETROS (3.5 mm).
III. el contador totalizador
deberá poder indicar como mínimo hasta NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE CON NUEVE KILOMETROS (999.999,9 Km).
b) Indicador de velocidad:
I. condiciones de los indicadores
de velocidad analógicos:
1. Dentro del margen de medida,
la escala de la velocidad deberá estar graduada uniformemente en UNO, DOS,
CINCO O DIEZ KILOMETROS POR HORA (1, 2, 5 o 10 Km por hora).
El valor en velocidad de grado
(intervalo comprendido entre dos marcas consecutivas) no deberá exceder de
DIEZ POR CIENTO (10%) de la velocidad máxima que figura en la escala,
2. el margen de medida y de
lectura no podrá ser inferior a CIENTO VEINTE KILOMETROS POR HORA (120 Km
por hora).
3. la longitud del intervalo de
la graduación correspondiente a una diferencia de velocidad de DIEZ
KILOMETROS (10 Km) por hora no deberá ser inferior a DIEZ MILIMETROS (10
mm). II. condiciones de los indicadores de velocidad digitales:
1. la resolución mínima deberá
ser de UN KILOMETRO (1 Km) por hora.
2. la capacidad de lectura no
podrá ser inferior a CIENTO CINCUENTA KILOMETROS por hora.
3. las cifras deberán ser
claramente legibles y tener una altura no menor a OCHO MILIMETROS (8 mm).
c) Indicador de tiempo (reloj):
En el reloj del sistema de registro de tecnología digital la hoja debe tener
una precisión de CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05%), con calendario
interno mantenido por batería propia, con capacidad de mantenerlo en
funcionamiento durante CINCO (5) años sin alimentación y registrar en forma
clara y precisa el tiempo de operación y parada del vehículo. El indicador
de tiempo deberá ser visible desde el exterior del aparato y su lectura
deberá ser segura y permanente, definida y fácil. Podrá ser de presentación
analógica o digital.
d) Visualización de la
información a pedido (sistemas de registro de tecnología digital):
I. el dispositivo de control debe
indicar en forma continua los datos indicados de acuerdo al Capitulo II,
inciso a) del artículo 3o del presente X o Anexo. Otra información no
necesariamente debe ser brindada al conductor en forma simultánea. Estos
últimos datos pueden ser seleccionados, aunque los establecidos en el
Capitulo II, inciso a) del Artículo 3o del presente Anexo deben figurar en
forma permanente. En el caso del seleccionado, éste debe ser exhibido por un
breve período, no superior a los CIENTO VEINTE (120) segundos
II. la visualización de la
información debe ser legible y los signos deben tener una altura no inferior
a TRES MILIMETROS Y MEDIO (3.5 mm). e) Impresión a pedido (en dispositivos
de registro de tecnología digital):
I. el mecanismo de impresión
deberá formar parte de la instalación fija del vehículo debiendo estar
incorporado al mismo gabinete del dispositivo de control,
II. los caracteres impresos
deberán tener una altura no menor a DOS MILIMETROS (2 mm) y ser perdurables
y legibles en el tiempo, por lo menos durante CINCO (5) años, La
homologación definitiva se obtendrá luego de superado este plazo de tiempo
en ensayo.
III. el dispositivo de impresión,
por accionamiento de UNA (1) tecla de color rojo deberá imprimir los datos
indicados en el Capítulo II, inciso b) del artículo 3o del presente Anexo
según el modelo del Anexo II.
ARTICULO 10.- Señales de aviso.
a) Cuando en los sistemas de
registro de tecnología digital, esté el SETENTA POR CIENTO (70%) de la
capacidad de registro de la memoria del equipo, deberán informar indicando
el tiempo de memoria restante al conductor, mediante aviso audible o
lumínico de esta situación. En el caso de llegarse a la situación de
capacidad de registro colmada, el equipo no deberá permitir el borrado o
sobre escritura de datos previamente almacenados. El equipo deberá registrar
los tiempos y distancias recorridas en estas circunstancias.
b) En los vehículos de transporte
de pasajeros. La señal de superación de la velocidad máxima establecida debe
ser de tipo lumínico (10 W máximo) y acústico (80 db/10cm.) La señal
luminosa deberá activarse al superar la velocidad máxima reglamentaria. De
persistir el exceso de velocidad deberá activarse al cabo de DOS (2) minutos
la señal acústica. La señal deberá estar ubicada de tal forma que resulte
visible y audible a los pasajeros ubicados en la ultima fila de asiento
cualquiera sea la ubicación dentro del vehículo.
Además, deberá exhibir o
transparentar en el plafón la leyenda "LIMITE DE VELOCIDAD". El sistema así
implementado, contara con una tecla de prueba de correcto funcionamiento del
cartel con aviso luminoso y acústico.
c) En los Vehículos de transporte
de carga, contarán con una señal de superación de la velocidad máxima
establecida, que debe ser de tipo luz roja continua.
d) Los dispositivos de tecnología
digital contarán con una señal de aviso mínima de TREINTA (30) segundos, si
el vehículo es utilizado sin identificación del conductor.
e) Los equipos con cinta diagrama
deben contener los siguientes dispositivos electrónicos indicadores:
I. de funcionamiento conjunto,
II. de funcionamiento del reloj
de tiempo,
III. de DOS (2) velocidades
(velocidad de marcha y excesos de velocidad) para correlación con la
indicación de velocidad,
IV. de funcionamiento del sensor
de recorridos. ARTICULO 11.- Dispositivos de registro
a) Dispositivos de registro
gráfico.
I. Generalidades: en cada sistema
de registro, sea cual fuere la forma de la hoja de registro, deberá preverse
una marca que permita la correcta colocación de la hoja de registro, de modo
que se garantice la correspondencia entre la hora indicada en el reloj y el
marcado horario de la hoja.
El mecanismo de arrastre de la
hoja de registro deberá garantizar su arrastre y la posibilidad de colocarla
y retirarla libremente. El dispositivo de avance de la hoja de registro,
cuando esta tenga forma de disco, será accionado por el mecanismo del reloj.
En tal caso, el movimiento de rotación de la hoja será continuo y uniforme,
con una velocidad mínima de SIETE MILIMETROS (7 mm) por hora, medida en el
borde interior de la corona circular que delimita la zona de riesgo de la
velocidad.
En los dispositivos de hoja de
diagrama, cuando el mecanismo de avance de las hojas este accionado por el
mecanismo de reloj, la velocidad de avance rectilínea no será menor a DIEZ
MILIMETROS (10 mm) por hora.
Los registros de la distancia
recorrida, de la velocidad del vehículo y de la apertura de la caja que
contiene la hoja u hojas de registro deberán ser registrados en forma
totalmente automática.
II. Registro de la distancia
recorrida: cada distancia de UN KILOMETRO (1 Km) que se recorra, deberá
estar representada en el diagrama por una variación de la coordenada
correspondiente, no menor a UN MILIMETRO (1 mm).
El registro de los recorridos
deberá leerse con claridad, incluso para velocidades que se sitúen en el
límite superior del margen de medida.
III. Registro de velocidad: el
indicador de registro de la velocidad deberá tener un movimiento rectilíneo
y perpendicular a la dirección de desplazamiento de la hoja de registro, sea
cual fuere la forma geométrica de la misma. No obstante, se podrá admitir un
movimiento curvilíneo del indicador, siempre que se cumplan las condiciones
siguientes:
1. el trazo del indicador será
perpendicular a la circunferencia media (en el caso de las hojas en forma de
disco) o al eje de la zona reservada para el registro de la velocidad (en el
caso de las hojas en forma de cintas)
2. la relación entre el radio de
curvatura del trazo efectuado por el indicador y el ancho de la zona
reservada para el registro de velocidad no será inferior a DOS CON CUATRO
DECIMAS A UNO (2,4:1), sea cual fuere la forma de la hoja de registro.
3. los distintos trazos de la
escala de tiempo deberán cruzar la zona de registro con la firma de una
curva de igual radio que el trazo del indicador. La distancia entre los
trazos deberá corresponder a una hora de la escala de tiempo como máximo.
Toda variación de DIEZ KILOMETROS
(10 Km) por hora de velocidad debe estar representada en el diagrama por una
variación no menor a UN MILIMETRO (1 milímetro) de la coordenada
correspondiente. b) Sistema de registro de tecnología digital.
I. Generalidades: los registros
de la distancia recorrida, de la velocidad del vehículo y del retiro del
modulo de memoria se registraran en forma totalmente automática.
1. registro de datos:
1.1. el registro de datos debe
realizarse en lapsos no mayores a UN (1) segundo.
1.2. la resolución de la
distancia deberá ser de DIEZ (10) metros, o mejor.
1.3. la resolución de velocidad
deberá ser de UN KILOMETRO (1 Km) por hora, o mejor.
1.4. la resolución de tiempo
deberá ser de UN (1) segundo, o mejor.
II. Registro de datos en la
memoria: el lapso entre grabaciones de los datos de velocidad / distancia no
debe ser mayor a UN (1) segundo, para la circulación normal.
1. Resolución de los registros de
distancia recorrida, velocidad y tiempo:
1.1 la resolución de la distancia
deberá ser de CIEN METROS (100
mts), o mejor.
1.2. la resolución de velocidad
deberá ser de UN KILOMETRO (1 Km)
por hora, o mejor.
1.3 la resolución de tiempo
deberá ser de UN (1) segundo, o mejor.
III. Registro de tiempos: el
dispositivo de control deberá estar fabricado de modo que, durante el
movimiento del vehículo el tiempo de conducción siempre sea registrado en
forma automática y que mediante un dispositivo de conmutación, sea posible
el registro automático y diferenciado de los bloques de tiempo, tal como se
indica en el Capítulo II, artículo 2o, inciso a) Apartado III del presente
Anexo.
En el caso de vehículos
utilizados por varios conductores, los registros deberán efectuarse para
cada conductor en forma independiente y diferenciada.
IV. Requisitos de los registros
para estudios accidentológicos (dentro de las últimas VEINTICUATRO (24)
horas antes de la detención final y DIEZ (10) segundos después de cada
desaceleración brusca):
1. la resolución de la distancia
será de DIEZ METROS (10 mts), o mejor.
2. la resolución de velocidad
será de UN KILOMETRO (1 Km) por hora, o
mejor.
3. la resolución de aceleración
será de DOS (2) metros por segundo al cuadrado, o mejor,
4. la resolución de tiempo será
de UN (1) segundo, o mejor. ARTICULO 12.- Dispositivos de cierre
Sistema de registro gráfico: la
caja que contiene las hojas de registro y el mando del dispositivo de
reposición de la hora deberán estar provistos de un dispositivo de cierre.
Toda apertura de la caja que contiene el juego de hojas de registro y el
mando del dispositivo de reposición de la hora deberá marcarse
automáticamente en la hoja.
Sistema de registro de tecnología
digital: el módulo de memoria debe quedar trabado con cerradura. Cualquier
retiro de módulo de memoria debe quedar registrado automáticamente con
fecha, hora y kilometraje. El sistema de control debe contar con un
mecanismo de seguridad interno de forma que el módulo no pueda ser colocado
en un equipo distinto a aquel para el que haya sido programado. Para ello
una alarma luminosa o auditiva funcionará cada vez que se pretenda colocar
un módulo en un equipo que no corresponda. El módulo, en estos casos, no
deberá grabar el viaje.
No debe haber posibilidad alguna
que lo registrado en la hoja de registro o en la memoria sea manipulado por
el conductor o terceros. ARTICULO 13.- Sensor de distancia y velocidad.
a) El sensor de velocidad y
distancia emisor de pulsos proporcionales a la distancia y/o velocidad es
parte integrante del sistema de registro de operaciones por lo tanto deberá
estar instalado de manera tal que no
interfiera en la indicación del
velocímetro y/o odómetro del vehículo, sea éste parte o no del dispositivo
de indicación de velocidad, cumpliendo con lo requerido en el punto III del
inciso a) del artículo 3 del Capítulo II.
b) El sensor garantizará el
cumplimiento de lo expresado en el artículo 11 de este Capítulo.
c) El sensor estará contenido en
un gabinete que cumpla con las siguientes características:
I- Ser inmune al agua en sus
diversas formas, de tal manera que estando sumergido durante DOS (2) horas
en VEINTE CENTIMETROS (20) de agua y rotando a una velocidad de TRESCIENTAS
(300) revoluciones por minuto no presente filtraciones,
II- Ser resistente al impacto, de
tal manera que el material con el que esté fabricado el gabinete resista
impactos de más de UN (1) joule en ensayo de flexión dinámica con péndulo de
impacto Charpy.
d) Permitirá la aplicación de
precintos de tal manera que no se pueda acceder al interior ni a las
conexiones eléctricas del mismo. También deberá poder precintarse la
fijación del sensor al vehículo.
e) Los cables conductores del
sensor al dispositivo de control deben ser de construcción adecuada de forma
de no permitir el acceso a los cables internos, ni presentar empalmes ni
derivaciones.
ARTICULO 14.- Inscripciones.
Sistemas de registro gráfico. En
el gabinete deberán figurar las menciones siguientes:
I- Al lado del número indicado
por el contador totalizador, la unidad de medida de las distancias, con su
símbolo (KM),
II- Al lado de la escala de
velocidad, la indicación (KM/H),
III- El margen de medida del
velocímetro con la indicación (Vmin...Km./h, Vmax...Km./h)
Dicha indicación no será
necesaria si figura en la placa descriptiva del aparato.
a) Para sistemas de tecnología
digital.
Las indicaciones de las unidades
correspondientes al dato que se está mostrando podrán figurar en el mismo
display o en el comando de selección respectivo, siempre y cuando se
relacionen inequívocamente.
b) En la placa de identificación
adherida al dispositivo de control deberán figurar las indicaciones
siguientes, que deberán quedar visibles una vez instalado:
I- Razón social y domicilio del
fabricante del dispositivo de control.
II- Numero de fabricación y año
de construcción.
III- Marca de certificación del
modelo del dispositivo de control.
IV- La constante del dispositivo
de control (k=...r/km o r/hm) o ( k=...imp/km o k=...imp/hm)
V- En el caso de sistemas de
indicación analógica, si la sensibilidad del instrumento respecto del ángulo
de inclinación puede influir en las indicaciones proporcionadas por el
aparato, mas allá de las tolerancias admitidas, la orientación admisible del
ángulo será en la forma siguiente:
En el cual, CUARENTA GRADOS (40°)
representará el ángulo medido a partir de la posición horizontal de la cara
anterior (orientada hacia arriba) del aparato para el que se ha ajustado el
instrumento y VEINTE GRADOS (20°) y VEINTE GRADOS (20°) representan,
respectivamente, las diferencias límites admisibles hacia arriba y hacia
abajo, con relación al ángulo. c) Errores máximos tolerados (dispositivos
indicadores y registradores):
I- En el banco de pruebas, antes
de la instalación:
1- Distancia recorrida : más o
menos UNO POR CIENTO (1%) de la distancia real, siendo ésta al menos igual a
UN KILOMETRO (1Km).
2- Velocidad: más o menos TRES
KILOMETROS (3 Km) por hora más o menos TRES POR CIENTO (3 %) con relación a
la velocidad real.
3- Tiempo: más o menos DOS (2)
minutos por día, con un máximo de CINCO (5) minutos cada SIETE (7) días, en
el caso que la duración del funcionamiento del reloj después de la
reinstalación no sea inferior a dicho período.
II- Al realizarse la instalación
tanto para la homologación del modelo
como para la aplicación en todos
los vehículos deberán comprobar los instaladores:
1- Distancia recorrida: mas o
menos DOS POR CIENTO (2%) de la distancia real, siendo esta por lo menos
igual a UN KILOMETRO (1 Km).
2- Velocidad: mas o menos CUATRO
POR CIENTO (4%) con relación a la velocidad real.
3- Tiempo: más o menos DOS (2)
minutos por día, o mas o menos CINCO (5) minutos por períodos de SIETE (7)
días.
Los errores máximos tolerados
serán válidos para temperaturas situadas entre CERO (0) y CUARENTA (40)
grados Celsius, debiendo tomarse las temperaturas al lado del dispositivo de
control.
ARTICULO 15.- La determinación de
los errores para la homologación se efectuará en las condiciones siguientes,
que se considerarán condiciones normales de prueba (vehículos vacíos en
condiciones normales de marcha):
a) Presión de los neumáticos de
acuerdo a los datos facilitados por el fabricante.
b) Desgaste de los neumáticos no
mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la vida útil dentro de los límites
admitidos por la normativa vigente, según IRAM 113 337/97.
c) Movimiento del vehículo: las
ruedas motrices deben girar movidas por su propio motor en un banco de
pruebas apropiado a una velocidad de CINCUENTA KILOMETROS (50 Km) por hora
más o menos DIEZ KILOMETROS (10 Km) por hora. La distancia de la medición
debe ser como mínimo de MIL METROS (1000 mts).
CAPITULO V ELEMENTO SOPORTE DE
REGISTRO
ARTICULO 16.- Dispositivos de
registro gráfico: Hoja de registro a) Generalidades
Las hojas de registro deberán ser
de una calidad que no impida el funcionamiento normal del aparato y que
permita que los registros sean indelebles y se puedan leer e identificar con
claridad. Las hojas de registro deberán conservar sus dimensiones y
registros en condiciones normales de hidrometría y de temperatura,
cumpliendo las siguientes normas :(IEC 68-2-2.IEC 68-2-30.IEC68-2-1). Además
deber ser posible inscribir en las hojas, sin deteriorarlas ni impedir las
lecturas de los registros. En condiciones normales de conservación, los
registros deberán ser legibles durante al menos CINCO (5) años.
La capacidad de registro de cada
hoja, sea cual fuere su forma, deberá ser de VEINTICUATRO (24) horas
pudiendo colocarse como máximo SIETE (7) hojas para cubrir un lapso de
registro de SIETE (7) días (en caso de uso de registros de SIETE (7) días).
Para este caso la continuidad entre las distintas hojas deberá realizarse de
modo que los registros, al pasar de una hoja a otra no presenten
interrupciones ni imbricaciones.
b) Zonas de registros y de
graduaciones de las mismas.
I- Las hojas de registro
incluirán las siguientes zonas de registro: 1- Una zona reservada
exclusivamente para las indicaciones relativas a la velocidad,
2- Una zona reservada
exclusivamente para las indicaciones relativas a las distancias recorridas,
3- Una zona para las indicaciones
relativas a los tiempos de conducción de UNO (1) ó mas conductores.
II- La zona reservada para el
registro de la velocidad deberá estar subdividida de VEINTE KILOMETROS (20
Km.) por hora por lo menos. La velocidad correspondiente deberá estar
indicada en cifras en cada línea de dicha subdivisión. El símbolo (km/h)
deberá figurar por lo menos UNA (1) vez en dicha zona. La última línea de
dicha zona deberá coincidir con el límite superior del margen de medida. La
zona reservada para el registro de los recorridos deberá estar impresa de
modo que se pueda leer fácilmente el número de kilómetros recorridos.
c) Indicaciones impresas en las
hojas de registro. Cada hoja deberá llevar, impresas, las indicaciones
siguientes:
I- Nombre, razón social o marca
del fabricante.
II- Límite superior de la
velocidad registrable, impreso en km/h.
III- Además cada hoja deberá
llevar impresa por lo menos una escala de tiempo graduada de tal modo que
permita la lectura directa del tiempo en intervalos de QUINCE (15) minutos y
una fácil determinación de los intervalos de CINCO (5) minutos.
d) Espacio libre para las
inscripciones manuscritas.
Deberá preverse un espacio libre
en las hojas para que el conductor pueda anotar al menos las inscripciones
siguientes, antes de la partida del viaje:
I-Nombre o número de la licencia
de conducir del conductor.
II- Lugar y fecha del comienzo de
la utilización de las hojas.
III- Número o números de la
matrícula del vehículo.
IV- Lecturas de cuentakilómetros
del vehículo en el comienzo y en el final de su utilización.
e) Dispositivos de tecnología
digital. Memoria. I- Generalidades-
1- La información grabada en la
memoria deberá ser transferida por el transportista por medio de una
computadora personal o equivalente, a un medio masivo de almacenamiento de
datos, debiendo hacer los discos de respaldo de la información del mismo de
acuerdo con las normas del fabricante de la computadora personal.
Solamente la memoria constituirá
la constancia base de archivo a lo largo del tiempo. La transferencia de
memoria a un medio masivo de almacenamiento y disco de respaldo deberá
realizarla con una periodicidad no mayor a SIETE (7) días. Los discos de
respaldo deberán ser almacenados de modo que sus archivos permanezcan
legibles durante por lo menos CINCO (5) años. A pedido de la autoridad de
aplicación, la empresa deberá poner a disposición de la misma dicho disco de
respaldo, con el archivo imagen del registro, así como el módulo de memoria
para su procesamiento directo por la autoridad mediante el software
correspondiente, que deberá ser suministrado por los fabricantes.
2- El diseño interno o formato de
datos en el módulo de memoria será declarado por el fabricante y puesto a
disposición de la autoridad de aplicación y formará parte de la homologación
obligatoria.
3- La capacidad de registro de la
memoria será, como mínimo, la necesaria para grabar todos los datos
especificados en este Anexo para cubrir SIETE (7) días de actividad del
vehículo.
4- La memoria deberá conservar
sus datos intactos, aún con la alimentación eléctrica cortada, por un lapso
de UN (1) año.
5- La información grabada a la
que se refieren los puntos anteriores, sea en la memoria, en el medio masivo
de almacenamiento de datos o en los discos de respaldo debe estar guardada
en forma compacta y hermética, debiendo contar con sistemas de seguridad que
garanticen que la información no fue modificada, seccionada o alterada a
posterioridad, dotando los fabricantes a la autoridad de aplicación, antes
del análisis, de los elementos y las instrucciones para su autenticación.
Estos sistemas de seguridad forman parte del "know - how" del fabricante y
no deberán ser suministrados a terceros bajo ningún concepto.
Toda la información a registrarse
deberá contar con los datos completos registrados en forma cronológica a
imagen de cómo fueron tomados, no admitiéndose ningún tipo de resumen en la
memoria o en la imagen transmitida a la pe, ya que esos datos deberán quedar
a disposición de la autoridad de aplicación como elementos de comprobación o
estudio en los casos de mayor complejidad.
6- La forma en que el programa es
ejecutado para que procese la información, para consulta o para emisión de
los informes, registrada en el archivo imagen del viaje en el disco o módulo
de memoria, no podrá bajo ningún concepto eliminar los controles de
seguridad ni la hermeticidad con que ese archivo está guardado. Los
procedimientos de la computadora leerán la información guardada
herméticamente levantándola a la memoria central de la máquina y
procesándola sin alterar la información grabada en el disco o módulo de
memoria.
7- A los efectos de garantizar la
inmunidad de los datos ante ruidos eléctricos que puedan alterar la
información, el dispositivo de almacenamiento de los módulos de memoria y
los discos de respaldo deberán cumplir con las especificaciones de la norma
ISO 7637-1/2 y las normas sobre interferencias magnéticas, aplicadas en la
industria automotriz.
CAPITULO VI REQUISITOS PARA LA
HOMOLOGACION DE MODELO
Los fabricantes, importadores y/o
tenedores de modelos deberán para proceder a homologar los sistemas de
registro de operación que representen, cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Ser persona jurídica
debidamente inscripta en el Registro Público de Comercio, y en los
respectivos entes de recaudación fiscal y previsional;
b) Los integrantes de los órganos
de dirección y representación legal deberán tener radicación y constituir
domicilio legal dentro del Territorio de la República Argentina;
c) Poseer una antigüedad
registral en el país no menor a SEIS (6) meses;
d) Contar con responsable técnico
matriculado a nivel nacional a los efectos de proceder a la presentación de
la homologación y a la resolución de las controversias que surjan de la
aplicación del sistema;
e) Poseer una red de servicios
oficiales en todo el territorio nacional contando con un mínimo de DOS (2)
servicios oficiales por región, quienes deberán contar con la certificación
de las normas ISO 9001/2000, contando con un plazo de DOCE (12) meses para
obtener dicha certificación;
f) Garantizar el funcionamiento
de los modelos homologados;
g) Garantizar la provisión de
repuestos e insumos de los modelos homologados; h) La autoridad de
aplicación se reserva la facultad de exigir y hacer cumplimentar los
requisitos que considere pertinentes y no estén contemplados en el presente
y que fueren necesarios para el efectivo cumplimiento del proceso de
homologación.
CAPITULO VII INSTALACION DEL
DISPOSITIVO DE CONTROL DE OPERACIONES
Y SU CERTIFICACION
ARTICULO 17.- Instalación
(efectuada únicamente por talleres autorizados por el fabricante que
representen exclusivamente a sus respectivas marcas) Los talleres
autorizados serán los únicos que podrán realizar la reparación, calibración
y certificación del correcto funcionamiento.
a) Los dispositivos de control
deberán colocarse en los vehículos de modo que, por una parte, el conductor
pueda controlar fácilmente desde su sitio y sin distracción, el indicador de
velocidad, el contador de distancia y el reloj, y que por otra parte, todos
sus elementos estén protegidos contra cualquier deterioro accidental.
b) En el dispositivo de registro
gráfico deberá ser posible la adaptación de la constante del dispositivo al
coeficiente característico del vehículo por medio de un dispositivo adecuado
denominado adaptador, el que estará protegido bajo precinto.
Los vehículos con varias
relaciones de puente deberán llevar un dispositivo de conmutación que
reduzca automáticamente dichas relaciones a aquellas para las que el
adaptador haya ajustado el dispositivo del vehículo.
c) El dispositivo de registro de
tecnología digital se deberá calibrar ajustando la
constante del mismo al valor de
la constante característica del vehículo. El dispositivo de adaptación
previsto para tal tarea deberá estar protegido bajo precinto.
d) Se deberá ajustar el valor de
la velocidad máxima autorizada de acuerdo a la categoría del vehículo, para
que active a dicho valor las señales de aviso de acuerdo a lo indicado en el
Capítulo IV, artículo 10, incisos b) y c) del presente ANEXO.
ARTICULO 18.- Elemento
identificatorio de la instalación (Placa precintada o autoadhesivo no
removible).
ARTICULO 19.- En la primera
instalación deberá colocarse un elemento identificatorio de la instalación
(placa precintada o autoadhesivo no removible) que quede visible en el
vehículo, cerca del dispositivo o sobre el mismo. Después de cada
intervención del instalador o del taller autorizado, si fuera necesaria una
modificación de la instalación o del dispositivo de registro, se colocará un
nuevo elemento identificatorio en sustitución del anterior. El elemento
identificatorio deberá llevar por lo menos las identificaciones siguientes:
a) Nombre y apellido o razón
social, dirección o marca del instalador o taller autorizado.
b) Coeficiente característico del
vehículo, en la forma (w=...r/km o w=...r/hm) (r=...imp/km o w=...imp/hm).
c) Medida de los neumáticos de
las ruedas tractoras en forma (--x--).
d) Fecha de la instalación,
reparación o reinstalación (consignando el número de
la orden de reparación del
instalador).
e) El número de dominio del
vehículo. ARTICULO 20.- Precintos Deberán precintarse los elementos
siguientes:
a) El elemento identificatorio de
la instalación llevará precinto en el caso de una placa. En el caso de
autoadhesivo deberá destruirse al intentar su remoción.
b) Para dispositivos de registro
gráfico el adaptador propiamente dicho y su inserción en el circuito.
c) El dispositivo de conmutación
para los vehículos con varias relaciones de puente.
d) Las uniones del adaptador y el
dispositivo de conmutación al resto de los elementos de la instalación.
e) Los gabinetes y las conexiones
previstas en el Capítulo IV del presente anexo.
f) Para dispositivos de registro
gráfico todas las tapas de los dispositivos que ajustan la constante del
dispositivo de control al coeficiente característico del vehículo.
En casos especiales, podrán
preverse otros precintos al homologar el modelo de dispositivo y el lugar
donde se coloquen dichos precintos deberá figurar en la ficha de
homologación.
Los precintos de unión
contemplados en el Capítulo Vil, artículo 20 del presente ANEXO, únicamente
podrán quitarse en casos de emergencia o para instalar, ajustar o reparar un
dispositivo de control o limitador de velocidad u otro aparato dedicado a la
seguridad vial siempre y cuando inmediatamente después de la instalación de
los mismos el dispositivo de control siga funcionando confiable y
reglamentariamente y sea controlado por un instalador o taller autorizado, y
sea precintado inmediatamente. El vehículo no podrá circular con carga o
pasajeros mientras esté sin precinto y hasta que no haya realizado el
respectivo control ante instalador y o taller autorizado. Cualquier rotura
de dichos precintos deberá ser objeto de una justificación por escrito, que
deberá estar a disposición de la autoridad competente, sin perjuicio de
reponer los mismos en el taller autorizado previo el control
correspondiente, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas hábiles de ocurrido.
En el Interin, el vehículo no podrá transportar pasajeros o carga hasta
volver a la normalidad de las exigencias de esta norma. ARTICULO 21.-
Certificación de la instalación.
a) El instalador sólo puede
instalar dispositivos de registro homologados de la marca que representa,
con su oblea correspondiente.
b) La colocación del elemento
identificatorio de la instalación implica la certificación del correcto
funcionamiento dentro de los límites de error establecido, su instalación,
calibración y colocación de precintos.
c) El instalador debe llevar un
libro en el que, junto con el nombre de la propietaria del vehículo, marca,
número de serie y número de la oblea del dispositivo de control,
transcribirá los datos insertos en el elemento identificatorio.
ARTICULO 22.-Talleres
habilitados.
a) Los fabricantes de
dispositivos de control designarán los talleres habilitados para la
instalación de los dispositivos de registro de su fabricación, los que
previamente deberán ser certificados en las condiciones previstas, y
entregarán el listado a la autoridad de aplicación.
b) La tarjeta, llave del taller o
soft tendrán una duración máxima de SEIS (6) meses, al cabo de los cuales
deberá ser renovada por el fabricante, y o su representante para el caso de
dispositivos importados.
c) La autoridad de aplicación
mantendrá a disposición de los usuarios un listado de talleres habilitados y
extenderá un certificado de habilitación que el taller deberá exhibir en
forma permanente.
CAPITULO VIII
ACCIDENTOLOGIA
RECUPERACION DE DATOS PARA
ANALISIS DE ACCIDENTES
EQUIPOS DIGITALES
ARTICULO 23.- La información de
velocidad deberá ser indicada en un gráfico de velocidad por tiempo con
resolución de acuerdo a lo descrito en el ítem de Registro de Velocidad,
siendo que, cada unidad de velocidad (Km/h) deberá ser representada
gráficamente por una variación mínima de CERO CON CINCO MILIMETROS (0.5 mm)
en su eje. La representación de tiempo deberá permitir la visualización de
un período de VEINTICUATRO (24) horas por página tamaño A CUATRO (A-4).
Deberá permitir también períodos de CINCO (5) minutos con resolución de por
lo menos CERO CON CINCO MILIMETROS (0.5 mm) a cada segundo. La
representación del kilometraje deberá ser presentada, en forma numérica, en
el inicio y en el final de cada gráfico y permitir, también, el cálculo de
la distancia recorrida entre DOS (2) puntos con una resolución mínima de
DOSCIENTOS METROS (200 mts.) para una velocidad de CIENTO CINCUENTA
KILOMETROS (150 Km) por hora. La variación de UN KILOMETRO (1 km) deberá
representar en el gráfico la variación mínima de UN MILIMETRO (1 mm). Las
indicaciones de la fecha y horario deberán ser representadas de forma
alfanumérica en el formato DD/MM/AA y hh/mm, donde: DD/MM/AA representa
respectivamente el día, mes y año; y hh/mm representa asimismo la hora y
minutos. Las informaciones referentes a la identificación del vehículo,
identificación de los conductores (nombre, apellido y número de legajo) y
sus períodos de conducción, identificación del equipo de registro deberán
ser representadas en forma que permita su clara visualización y no
comprometa la legibilidad del gráfico.
CAPITULO IX NORMAS TRANSITORIAS
Los fabricantes e importadores de
vehículos y/o los fabricantes de carrocerías deberán entregar todas las
unidades correspondientes a las categorías M2 y M3 que se destinen a
servicios de pasajeros larga, media distancia, de transporte para el turismo
y oferta libre, y todas las correspondientes a las categorías N2 y N3,
equipados con el sistema de registro de operaciones previsto en el artículo
53, inciso g) según texto del artículo 42 del presente con la homologación
pertinente, a partir de los SESENTA (60) días de su entrada en vigencia.
Los vehículos de transporte
automotor que se estén utilizando para la prestación de los servicios de
transporte automotor aludidos en la norma deberán poseer instalado el
sistema de registro de operaciones al realizar la correspondiente revisión
técnica obligatoria del artículo 34 de la Ley N° 24.449 y sus
modificatorias, a partir del:
a) 1o de noviembre de 2008 para
todos los de la categoría M3.
b) 1o de noviembre de 2008 para
todas las categorías, cualquiera sea el peso del vehículo, habilitadas para
el transporte de sustancias y/o residuos peligrosos.
c) 1o de enero de 2009 para todos
los de la categoría M2.
d) 1o de abril de 2009 para todos
los de la categoría N3 que sirvan como Unidades Tractoras que no estén
habilitadas para transporte de sustancias y/o residuos peligrosos.
e) 1o de octubre de 2009 para
todos los de la categoría N3 medianos y pesados destinados a transporte de
cargas generales que fueran patentados después del 1o de enero de 1998.
f) 1o de octubre de 2010 para
todos los de la categoría N3 medianos y pesados destinados al transporte de
cargas generales que fueran patentados antes del 31 de diciembre de 1997.
g) 1o de abril de 2010 para todos
los de la categoría N2 destinados a cargas generales que fueran patentados
después del 1o de enero de 1998; y
h) 1o de abril de 2011 para todos
los de la categoría N2 destinados a cargas generales que fueran patentados
antes del 31 de diciembre de 1997. |