Poder
Ejecutivo Nacional
TRANSITO
Y SEGURIDAD VIAL - REGLAMENTACION
Decreto
(PEN) 779/95. Del 20/11/1995. B.O.: 29/11/1995. Apruébase la reglamentación de
la Ley N° 24.449 de Tránsito
y Seguridad Vial.
SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL
Anexo T - Decreto N°
779/95 1.- El SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL se integra con el CONSEJO
FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD
VIAL y la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. Tales organismos deben
coordinar sus cometidos con el objeto de implementar las políticas
estratégicas de seguridad vial de manera organizada, consensuada y
armonizada.
2.- Este sistema asegura el
efectivo cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en la Ley
N° 24.449 y sus modificatorias, teniendo en cuenta los criterios de:
- Uniformidad.
- Centralización normativa.
- Descentralización ejecutiva.
- Participación intersectorial y
multidisciplinaria.
- Transformación e innovación
tecnológica.
3.- El Sistema se organiza sobre
la base de la descentralización regional como un proceso de conducción,
planeamiento y administración de las políticas de seguridad vial,
proyectando sus objetivos estratégicos y prioridades.
4.- Los integrantes del CONSEJO
FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL poseerán voz y voto a los fines decisorios y
deberán concurrir a las reuniones con los técnicos especialistas en las
materias a ser abordadas, quienes poseerán sólo voz. En el caso del Gobierno
Nacional, sus representantes poseerán voz y voto, que será emitido por el
representante de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL para
decidir cuestiones que involucren alguna política de transporte y por el
representante de la AGENCIA DE SEGURIDAD VIAL en todos los demás casos.
5.- El Consejo se dará su propio
reglamento de funcionamiento, podrá crear comisiones o comités para estudio
y elaboración de programas, acciones o normativas, en las cuales deberán
intervenir los técnicos especialistas mencionados en el inciso precedente.
Las decisiones se tomarán en plenario, que se reunirá cada DOS (2) meses,
como mínimo.
6.- El Consejo recibirá el apoyo
para el funcionamiento administrativo y técnico de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, donde posee su sede. Durante el período de tiempo que exista
entre cada reunión de plenario, tendrá la representación del mismo y tendrá
a su cargo la ejecución de las medidas resueltas por los actos
administrativos emitidos en las reuniones plenarias.
7.- La AGENCIA DE SEGURIDAD VIAL
deberá suscribir convenios con las autoridades de aplicación de cada
jurisdicción: nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o
municipal, a los fines de establecer los mecanismos necesarios para informar
y/o receptar los datos relacionados con las licencias, infracciones, delitos
y/o denuncias y resoluciones y/o sanciones atinentes al comportamiento vial,
aun aquellos casos graves en los que exista pago voluntario, conforme al
artículo 85 inciso a) in fine de la Ley N° 24.449.
8.- La AGENCIA DE SEGURIDAD VIAL
deberá suscribir convenios con la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
dependiente de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARIA DE
ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS
HUMANOS, a los fines de establecer los mecanismos necesarios para obtener la
información que coadyuve a identificar e individualizar a los conductores de
vehículos que hayan cometido presuntas faltas o delitos.
9.- COMISION NACIONAL DEL
TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL: es el organismo de coordinación en
jurisdicción nacional en lo relativo al tránsito de los vehículos afectados
a los servicios de transporte de pasajeros y cargas de carácter
interjurisdiccional, quedando facultada para ejercer las siguientes
funciones:
9.1.- Ejercer la representación
del Gobierno Nacional ante el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL.
9.2.- Asesorar al Poder Ejecutivo
Nacional en materia de tránsito y seguridad vial vinculada a los servicios
de transporte de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional. En tal
sentido, es el organismo técnico de consulta en las cuestiones relacionadas
con la aplicación de leyes, reglamentos, disposiciones y otras normas en
general, relativas al derecho de circulación terrestre de carácter nacional
e internacional.
9.3.- Proyectar la actualización
permanente de la legislación en la materia y la normativa reglamentaria y
complementaria de la Ley de Tránsito en lo relativo a los servicios de
transporte de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional.
9.4.- Efectuar la investigación
técnico administrativa de siniestros de transporte automotor de pasajeros y
cargas de jurisdicción nacional y de jurisdicciones locales que así lo
convengan con ella, a los efectos de determinar sus causas y proponer las
medidas de prevención, promoviendo el cumplimiento de las mismas.
9.5.- Disponer las normas de
especificación técnica y de calidad a que deben ajustarse los componentes de
seguridad activa y pasiva de los vehículos afectados a los servicios de
transporte de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional. Aprobar la
documentación técnica que certifique el cumplimiento de esta normativa.
9.6.-
(ap. derogado por decreto 26/19 PEN) Proponer o aprobar los
criterios de aptitud para el otorgamiento de licencias de conducir para los
servicios de transporte de pasajeros y cargas de carácter , interjurisdiccional.
9.7.-
(ap. derogado por decreto 26/19 PEN) Aprobar los programas y
otorgar la matrícula habilitante para el dictado de los cursos de
capacitación destinados a instructores profesionales de Escuelas de
Capacitación de Conductores, para lo cual se podrá disponer su arancelamiento. Los recursos obtenidos se destinarán a la investigación y
prevención de siniestros del transporte automotor de pasajeros y cargas de
carácter interjurisdiccional previstos en el punto 9.4 del presente.
9.8.-
(ap. derogado por decreto 26/19 PEN) Dictar cursos en materia de
transporte de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional, los que
pueden ser arancelados, destinando tales recursos para la investigación y
prevención de siniestros del transporte automotor de pasajeros y cargas de
carácter interjurisdiccional previstos en el punto 9.4 del presente.
9.9.-
(ap. derogado por decreto 26/19 PEN) Aprobar los contenidos y
otorgar la matrícula habilitante para el dictado de los cursos regulares
para conductores profesionales, destinados al servicio interjurisdiccional
de transporte de pasajeros y carga, adecuándolos a los adelantos científicos
y técnicos.
9.10.- Otorgar la habilitación
especial que requiere el diseño de las casas rodantes motorizadas o
remolcadas y los vehículos destinados al transporte de escolares o niños,
observando especialmente los requisitos de seguridad activa y pasiva.
9.11.- Establecer la nómina de
conjuntos o subconjuntos de autopartes de seguridad y piezas comprendidas
dentro de cada especialidad, y los manuales de procedimiento de reparación y
servicios para vehículos destinados a los servicios de \ transporte de
pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional.
9.12.- (apartado derogado por
decreto 32/18 PEN) Otorgar las franquicias a
que se refieren los incisos b) y c.4) del artículo 63 del ANEXO I del
Decreto N° 779/95.
9.13.-
(ap. derogado por decreto 26/19 PEN) Proponer los criterios
médicos de aptitud para el otorgamiento de licencias de conductor para los
servicios de transporte de pasajeros y cargas de carácter interjurisdiccional.
9.14.- Otorgar conjuntamente con
la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL el certificado de habilitación en la
especialidad como director técnico, a que se alude en el artículo 35 de la
Ley N° 24.449.
9.15.-
(ap. modif. por decreto 240/19 PEN)
Establecer los sistemas de información relacionados del
transporte público de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional y los
referentes a la habilitación de talleres de reparación y los del tránsito en
general, coordinando su actividad con el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL y
la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
9.16.-
(ap. modif. por decreto 240/19 PEN)
Proponer el régimen legal, los requisitos, características
técnicas u otras normas que hagan al funcionamiento de los talleres de
reparación de vehículos afectados a los servicios de transporte de pasajeros
y cargas de jurisdicción nacional.
9.17.- Aprobar el régimen de
funcionamiento, disponer la habilitación y llevar el registro de talleres de
servicios, reparación y carrocerías de los vehículos de transporte de
pasajeros y cargas de jurisdicción nacional.
9.18.-
(ap. modif. por decreto 240/19 PEN)
Auditar y fiscalizar el funcionamiento de los talleres de
reparación y modificación de vehículos afectados a los servicios de
transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional.
9.19.- Establecer el
procedimiento complementario del otorgamiento de la Licencia de
Configuración de Modelo (L.C.M.) para los vehículos de transporte de
pasajeros y cargas de jurisdicción nacional.
9.20.- Establecer los
requerimientos de calidad de los requisitos de seguridad de los vehículos y
los de utilización en la vía pública, señalamiento y otros previstos en la
Ley de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449.
9.21.- (apartado derogado por
decreto 32/18 PEN) Autorizar la realización
de competencias automovilísticas de velocidad y regularidad, pedestres,
cíclicas, ecuestres, de automotores antiguos, de colección, u otras, que se
realicen en rutas nacionales, cuando sean organizadas o patrocinadas por
instituciones civiles con personería jurídica, arraigo y vinculación
internacional en la materia.
9.22.- Mantener actualizado el
listado de cargas peligrosas según lo resuelto por el Comité de Expertos de
Sustancias Peligrosas de las Naciones Unidas.
10.- La COMISION NACIONAL DE
TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL funcionará en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS, quien la presidirá.
11.- La COMISION NACIONAL DE
TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL actuará a través de una Secretaría Ejecutiva y
una Secretaría Interorganica. La primera de ellas tendrá a cargo las
atribuciones técnicas previstas en los apartados 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,
13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del punto 9 y la segunda las funciones
jurídico institucionales y las relativas a la investigación accidentologica
conforme lo establecido en los apartados 1, 2, 3 y 4 del punto 9 del
presente. A tal fin, se las proveerá de los recursos pertinentes.
Texto anterior:
Anexo
T
Sistema
Nacional de Seguridad Vial
1.-
El Sistema Nacional de Seguridad Vial comprende las políticas estratégicas
de armonización federal, la coordinación nacional, la registración y
sistematización de datos, funciones ejercidas respectivamente por el
Consejo Federal de Seguridad Vial, la Comisión Nacional del Tránsito y la
Seguridad Vial y el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito. Tales
organismos deben coordinar sus cometidos.
2.-
Este sistema asegura el efectivo cumplimiento de los principios y objetivos
establecidos en la ley 24.449, teniendo en cuenta los criterios de:
-
Uniformidad.
-
Centralización normativa.
-
Descentralización ejecutiva.
-
Participación intersectorial y multidisciplinar.
-
Transformación e innovación tecnológica.
3.-
El sistema se organiza sobre la base de la descentralización regional, como
un proceso de conducción planeamiento y administración de las políticas
de seguridad vial, proyectando sus objetivos estratégicos y prioridades.
4.-
Intégrase el Consejo Federal de Seguridad Vial, con un representante de
cada una de las provincias, la Ciudad de Buenos Aires y el Gobierno
nacional, representado por la Comisión Nacional del Tránsito y la
Seguridad Vial. Quedará constituido con la integración de más de doce
jurisdicciones. Cada representante podrá contar con un alterno.
5.-
El Consejo se dará su propio reglamento de funcionamiento, podrá crear
comisiones o comités para estudio y elaboración de programas acciones o
normativas. Las decisiones, las tomará en plenario, que se reunirá
mensualmente, como mínimo, de marzo a diciembre de cada año.
6.-
(Texto s/decreto 210/2001)
El CONSEJO recibirá apoyo para su
funcionamiento administrativo y técnico del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA, SECRETARIA DE TRANSPORTE, SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE,
donde tiene su sede.
Texto
Anterior:
El
consejo recibirá apoyo para su funcionamiento administrativo y técnico del
ministerio del interior, donde tiene su sede. absorbiendo a partir de su
constitución los bienes que posee la Comisión Especial de Tránsito y
Educación Vial. creada por dec. 233/95, cesando desde entonces en sus
funciones.
7.-
El Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, debe suscribir convenios
con las autoridades de aplicación de cada jurisdicción: nacional,
provincial o municipal, a los fines de establecer los mecanismos necesarios
para informar y/o receptar los datos relacionados con las infracciones,
delitos y/o denuncias y resoluciones y/o sanciones atinentes al
comportamiento vial, aun aquellos graves en los que exista pago voluntario,
conforme al art. 85 inc. a) in fine de la ley 24.449.
8.-
El Registro debe suscribir convenios con el Registro Nacional de la
Propiedad Automotor, a tos fines de establecer los mecanismos necesarios
para obtener la información que coadyuve a identificar e individualizar a
los conductores de vehículos que hayan cometido presuntas faltas o delitos.
9.-
Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial: Sin perjuicio de las
atribuciones asignadas por el presente artículo, es el organismo de
coordinación en jurisdicción nacional, quedando facultada para ejercer las
siguientes funciones, en su jurisdicción:
9.1.-
Ejercer la representación del Gobierno nacional ante el Consejo Federal de
Seguridad Vial.
9.2.-
Asesorar al Poder Ejecutivo nacional en materia de tránsito y seguridad
vial. Es el organismo técnico de consulta en las cuestiones relacionadas
con la aplicación de leyes, reglamentos, disposiciones y otras normas en
general, relativas al derecho de circulación terrestre de carácter
nacional e internacional.
9.3.-
Proyectar la actualización permanente de la legislación en la materia y la
normativa reglamentaria y complementaria de la Ley de Tránsito;
9.4.-
Disponer las normas de especificación técnica y de calidad a que deben
ajustarse los componentes de seguridad activa y pasiva del vehículo:
9.5.-
Proponer o aprobar los dispositivos de utilización en la vía pública y
los criterios de aptitud para el otorgamiento de licencias de conductor en
coordinación con el Consejo Federal de Seguridad Vial;
9.6.-
Aprobar los programas y otorgar la matrícula habilitante para el dictado de
los cursos de capacitación de las autoridades de aplicación y control y
los destinados a instructores profesionales de escuelas de capacitación y
de conductores, en coordinación con el Consejo Federal de Seguridad Vial.
Cuando los cursos fueren dictados por los organismos del Sistema Nacional de
Seguridad Vial, se podrá disponer su arancelamiento. Los recursos obtenidos
se destinarán a la investigación y prevención de accidentes y a la
educación vial.
9.7.-
Dictar cursos, los que pueden ser arancelados, destinando tales recursos
para la investigación y prevención de accidentes y a la educación vial;
9.8.-
Aprobar los contenidos y otorgar la matrícula habilitante para el dictado
de los cursos regulares para conductores profesionales, destinados al
servicio interjurisdiccional de transporte de pasajeros y carga, adecuándolos
a los adelantos científicos y técnicos;
9.9.-
Otorgar la habilitación especial que requiere el diseño de las casas
rodantes motorizadas o remolcadas y los vehículos destinados al transporte
de escolares o niños, observando especialmente los requisitos de seguridad
activa y pasiva;
9.10.-
Establecer la nómina de conjuntos o subconjuntos de autopartes de seguridad
y piezas comprendidas dentro de cada especialidad, y los manuales de
procedimiento de reparación y servicios;
9.11.-
Otorgar conjuntamente con el Consejo Federal de Seguridad Vial y el Consejo
Nacional de Educación Técnica o institución similar reconocida por el
Ministerio de Cultura y Educación, el certificado de habilitación en la
especialidad como director técnico, a que se alude en el último párrafo
del art. 35 de la ley 24.449;
9.12.-
Proponer la modificación de los rubros enunciados en el punto 7 del art. 35
de la presente reglamentación;
9.13.-
Establecer los sistemas de información relacionados con la estadística
accidentológica del transporte público de pasajeros y carga de jurisdicción
nacional, los referentes a la habilitación de talleres de reparación y de
revisión técnica periódica y los del tránsito en general, coordinando su
actividad con el Consejo Federal de Seguridad Vial y el Registro Nacional de
Antecedentes del Transito;
9.14.-
Investigar administrativamente los accidentes a través de la Junta Nacional
de Investigación de Accidentes del Transporte Público Terrestre, creada
por res. M.O.S.P. 789/82. Es el organismo competente en materia de
accidentología vial de jurisdicción nacional. Las medidas de prevención
propuestas por la Junta, son de carácter obligatorio para los organismos
nacionales;
9.15.-
Proponer el régimen legal, los requisitos, características técnicas u
otras normas que hagan al funcionamiento de los talleres de revisión técnica
obligatoria y de reparación de vehículos de jurisdicción nacional;
9.16.-
Otorgar las franquicias a que se refieren los inc. b) y c.4) del art. 63 del
anexo 1 del presente;
9.17.-
Proponer los criterios médicos de aptitud para el otorgamiento de licencias
de conductor, en coordinación con el Consejo Federal de Seguridad Vial.
Cinco
(5) formularios modelos del anexo al art. 66.
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