Poder
Ejecutivo Nacional
TRÁNSITO
Y SEGURIDAD VIAL –
DECRETO 779/95 - MODIFICACIONES
Decreto
(PEN) 26/19. Del 7/1/2019. B.O.: 8/1/2019. Tránsito y Seguridad Vial.
Modificaciones al decreto reglamentario 779/95. Licencia de conducir.
Clases de licencia. Excepciones. Plazos.
Ciudad de
Buenos Aires, 07/01/2019
VISTO el
Expediente N° EX-2017-32298934-APN-MESYA#CNRT, las Leyes Nº 24.449 y sus
modificatorias y Nº 26.363 y sus modificatorias, los Decretos Nº 779 del
20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios y N° 1388 del 29 de
noviembre de 1996 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley
N° 24.449 y sus modificatorias regula el uso de la vía pública, siendo
de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos
terrestres en la vía pública y a las actividades vinculadas con el
transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la
estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del
tránsito.
Que la
misma establece que su ámbito de aplicación es la jurisdicción federal,
no obstante prevé que podrán adherirse los gobiernos provinciales y
municipales.
Que en el
inciso a) del artículo 13 de la Ley N° 24.449 y sus modificatorias, se
establece que la Licencia Nacional de Conducir otorgada por
municipalidades u organismos provinciales autorizados por la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL habilitará a conducir en todas las calles y
caminos de la República Argentina, como así también en territorios
extranjeros en los casos en que se hubiera suscripto el correspondiente
convenio, previa intervención de la mentada Agencia Nacional.
Que en el
inciso h) del mencionado artículo 13 de dicha ley se determina que la
Nación es competente en el otorgamiento de las licencias para conducir
vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga de carácter
interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio tal facultad en las
provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que a su
vez en el inciso b) del artículo 14 de la Ley N° 24.449 y sus
modificatorias se prescribe que la Nación, a través del organismo
nacional competente, exigirá a los conductores de vehículos de
transporte de carácter interjurisdiccional, además de los requisitos
establecidos en el inciso a) de ese artículo, todo requisito que sea
inherente al servicio específico de que se trate.
Que
conforme lo establecido en el inciso e) del artículo 4° de la Ley N°
26.363 y sus modificatorias, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL tiene
como función crear y establecer las características y procedimientos de
otorgamiento, emisión e impresión de la Licencia de Conducir Nacional y
entender en las demás competencias de habilitación que les fueran
otorgadas por vía reglamentaria, para la circulación automotriz en la
República Argentina.
Que en el
inciso h) del artículo 13 del Título III del Anexo 1 del Decreto N°
779/95 y sus modificatorios, se define que “Será Autoridad de Aplicación
en esta materia, el MINISTERIO DE TRANSPORTE, quien a través de sus
órganos competentes, otorgará la licencia para conducir vehículos del
servicio de transporte de pasajeros y carga de carácter
interjurisdiccional - Licencia Nacional de Conducir Transporte
Interjurisdiccional”.
Que,
asimismo, en el inciso b) del artículo 14 del Título III del Anexo 1 del
citado Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, se prevé que “Para los
conductores de vehículos de transporte interjurisdiccional, el órgano
competente del MINISTERIO DE TRANSPORTE exigirá para obtener la Licencia
Nacional Habilitante, además de lo previsto en el inciso a) del presente
artículo, aquellos requisitos que sean inherentes al servicio específico
de que se trate. El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de sus órganos
competentes en la materia, establecerá los contenidos básicos sobre los
que se basarán los exámenes teóricos, determinará los mecanismos
tendientes a la homologación de los cursos establecidos en los incisos
anteriores y podrá supervisar el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en este artículo y, en caso de inobservancia, suspender o
retirar la autorización conferida a los establecimientos”.
Que, por
otra parte, corresponde destacar que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, tiene como principal objetivo ejercer el control del
transporte automotor y ferroviario, de pasajeros y carga, sujeto a
jurisdicción nacional.
Que, en ese
contexto, en el Anexo III del Decreto N° 1388/96 y sus modificatorios,
se establece como Responsabilidad Primaria de la GERENCIA DE CONTROL
TÉCNICO AUTOMOTOR de la mentada Comisión Nacional, la de administrar,
coordinar y controlar el Sistema de Evaluación Psicofísica de
Conductores afectados a los servicios de transporte de pasajeros y
carga, determinándose en ese sentido las Acciones de controlar la
aptitud psicofísica y la idoneidad del personal de conducción de los
servicios del transporte mencionado, como así también la de otorgar las
correspondientes licencias habilitantes para conducir ese tipo de
transporte.
Que la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL ha generado un moderno sistema de
emisión de licencias en todo el país, estableciéndose una tramitación y
expedición eficiente y estandarizada, constituyéndose éste en un sistema
federal, con mejoras continuas de procesos, a través de la utilización
de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas, reduciendo así
los tiempos para su emisión.
Que en el
marco de las competencias de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y
teniendo en cuenta que la Licencia Nacional de Conducir Transporte
Interjurisdiccional que autoriza a la conducción de determinado tipo de
transporte (carga y/o pasajeros) de carácter interjurisdiccional, es
inescindible de la Licencia Nacional de Conducir (habilitante del
porte), y que ambas son indispensables para realizar el transporte
interjurisdiccional, se han arbitrado las medidas tendientes a unificar
en la precitada Agencia Nacional la emisión de este tipo de
habilitaciones, con la finalidad de evitar la duplicidad de trámites de
manera de ofrecer un procedimiento más ágil, sencillo y económico.
Que,
asimismo, por la necesidad de trabajar en el perfeccionamiento de los
comportamientos en la conducción vehicular tendientes a reducir el
índice de la tasa de siniestralidad, se propicia un único sistema de
habilitación de conductores que concentre todas las habilitaciones de
conducir transporte automotor.
Que, de
esta manera, se establecería un sistema general de habilitaciones que
unifique criterios y acelere los tiempos de otorgamiento, ofreciendo
además al ciudadano una gestión más rápida y económica del trámite, al
simplificar procedimientos que actualmente han de repetirse en
diferentes organismos.
Que, por lo
precedentemente expuesto, resulta oportuno y conveniente establecer que
sea la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL quien otorgue la licencia de
los conductores de pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional,
determinando los requisitos necesarios para cada una de las modalidades
mencionadas, como asimismo estableciendo los contenidos básicos sobre
los que se basará su capacitación, como así también administrando,
coordinando y controlando el Sistema de Evaluación Psicofísica de
Conductores, tendiendo a la profesionalización de la actividad y a la
unificación de la información de las licencias y sus modificaciones en
el Registro Nacional de Licencias de la Agencia.
Que a los
fines de armonizar la normativa en la materia y los aspectos operativos
que asumirá la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, deviene necesario
derogar el primer apartado del inciso d) del artículo 4° del Anexo S y
los apartados 9.6, 9.7, 9.8, 9.9 y 9.13 del Anexo T, ambos del Decreto
N° 779/95 y sus modificatorios.
Que en este
contexto, y en virtud de todo lo expuesto, resulta oportuno y
conveniente transferir la facultad de emisión de la licencia de los
conductores de transporte de pasajeros y carga de carácter
interjurisdiccional de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
Que el
artículo 16 de Ley N° 24.449 y sus modificatorias regula las clases de
licencias para conducir automotores y prevé que la edad del titular, la
diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de remolque
determinará la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de
licencia.
Que la
mentada subclasificación de las licencias para conducir se plasmó en el
artículo 16 del Título III del Anexo 1 del Decreto N° 779/95 y sus
modificatorios.
Que en
virtud de la experiencia de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, a
partir de su interacción con las distintas jurisdicciones del país y con
los restantes organismos en la materia, se entiende asimismo pertinente
modificar el referido artículo 16 del Título III del Anexo 1 del Decreto
Nº 779/95 y sus modificatorios.
Que a fin
de afianzar las estrategias de gobierno tendientes a lograr una
Movilidad Segura y Sustentable resulta necesario seguir avanzando con la
gestión de soluciones innovadoras y responsables que permitan alcanzar
altos estándares en seguridad vial, así como reducir las emisiones
contaminantes.
Que resulta
necesario efectuar pruebas experimentales con el objeto de evaluar el
desempeño técnico operativo, económico y ambiental de nuevas tecnologías
de transporte.
Que la
realización de las pruebas piloto o experimentales permitirá medir la
adaptabilidad de nuevas tecnologías aplicadas al transporte automotor,
obteniendo parámetros reales que redundarán en la probable
implementación a mayor escala de estas tecnologías.
Que a esos
fines resulta coadyuvante contar con los datos relevados en campo lo que
permitirá tangibilizar el verdadero desempeño ambiental, económico y
operativo que representa la aplicación de nuevas tecnologías.
Que los
servicios legales de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y
de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE TRANSPORTE han tomado la intervención de su competencia.
Que la
presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO
1°.- Sustitúyese el inciso f) del artículo 4° del Título Preliminar del
Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus
modificatorios, por el siguiente:
“f)
Establecer los requisitos necesarios y el procedimiento preciso para
habilitar los centros de emisión y/o impresión de licencias nacionales
de conducir en todas las jurisdicciones del país, y proceder, previa
inspección y verificación de cada uno de ellos, a la emisión del
correspondiente certificado del Centro de Emisión de Licencia Nacional
de Conducir Homologado, el cual deberá ser renovado anualmente.
La AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL podrá efectuar las inspecciones que considere
necesarias para garantizar los niveles de servicio y seguridad
establecidos para la emisión de las licencias nacionales de conducir.”
ARTÍCULO
2°.- Sustitúyese el artículo 16 del Título Preliminar del Anexo 1 del
Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, por el
siguiente:
“ARTÍCULO
16.- REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR. EL REGISTRO NACIONAL DE
LICENCIAS DE CONDUCIR, creado por la Ley Nº 26.363, funcionará del modo
establecido en el SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR
(Si.Na.Li.C), que como Anexo V forma parte integrante del presente
decreto.
Todos los
organismos y reparticiones nacionales, provinciales, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y municipales deberán suministrar los datos e
informaciones que les sean solicitados al efecto del cumplimiento del
presente artículo.
Facúltase
al SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR (Si.Na.Li.C.) a requerir la
exhibición de toda documentación necesaria a los fines del cumplimiento
de su misión y de la verificación de informaciones suministradas.
El Registro
que almacena los datos relativos a la Licencia Nacional de Conducir
Transporte Interjurisdiccional de pasajeros y carga de carácter
nacional, deberá consultar al Registro Nacional de Licencias de Conducir
de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL a los efectos de validar los
datos de las Licencias Nacionales de Conducir, para lo cual deberá
mantenerse en comunicación directa bajo el sistema informático que esta
última establezca.”
ARTÍCULO
3°.- Sustitúyese el inciso h) del artículo 13 del Título III del Anexo 1
del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios por
el siguiente:
“h) La
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL otorgará la licencia para conducir
vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga de carácter
interjurisdiccional -Licencia Nacional de Conducir Transporte
Interjurisdiccional-, y queda facultada para establecer y percibir los
aranceles correspondientes.”
ARTÍCULO
4°.- Sustitúyense el primer párrafo y el inciso b) del artículo 14 del
Título III del Anexo 1 del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y
sus modificatorios, por los siguientes textos:
“REQUISITOS. Será válida en el territorio de la República Argentina la
Licencia Nacional de Conducir otorgada por los organismos autorizados,
previo informe del REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRÁNSITO
(ReNAT), el que deberá corroborar que el aspirante a obtener una
licencia no haya sido inhabilitado en otra jurisdicción y todo otro dato
que suministre el REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR (ReNaLiC).
Los
Registros quedan facultados para establecer los aranceles por los
informes que suministren. En aquellos casos que el conductor aspire a
obtener la Licencia Nacional de Conducir Transporte Interjurisdiccional
y su jurisdicción no otorgue la Licencia Nacional de Conducir, podrá
tramitar ésta última en la jurisdicción que la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL determine según su domicilio.”
“b) Para
los conductores de vehículos de transporte de pasajeros y carga de
carácter interjurisdiccional, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
exigirá, además de lo previsto en el inciso a) del presente artículo,
para obtener la Licencia Nacional de Conducir Transporte
Interjurisdiccional, los siguientes requisitos:
b.1.- Saber
leer y escribir en idioma nacional. Para los ingresantes al sistema, se
exigirá el nivel primario obligatorio acreditado con la presentación del
certificado correspondiente o su equivalente en la Educación General
Básica (EGB).
b.2.-
Presentar, en los casos en que requiera la Licencia Nacional de Conducir
Transporte Interjurisdiccional para conducir servicio de transporte de
niños y escolares y de pasajeros en general, el certificado que otorga
el REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA, en donde conste que no registra
antecedentes penales relacionados con delitos cometidos con automotores
en circulación, contra la libertad o integridad sexual o física de las
personas o que pudieran resultar peligrosos para la integridad física y
moral de los pasajeros.
b.3.-
Presentar la última Licencia Nacional de Conducir Transporte
Interjurisdiccional en el caso de conductores que solicitan la
renovación o reingreso.
b.4.- Haber
aprobado la totalidad del examen psicofísico, conforme a los
procedimientos y criterios de evaluación psicofísicos establecidos por
la normativa vigente en la materia.
b.5.-
Poseer Licencia Nacional de Conducir vigente de la categoría que
habilite la clase para la cual se postule, no estando inhabilitado o
suspendido para conducir por Autoridad competente.
b.6.- Tener
aprobado el correspondiente examen de idoneidad profesional. La AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL establecerá los contenidos básicos sobre los
que se basarán los exámenes teóricos, determinando los mecanismos
tendientes a la homologación de los cursos establecidos a tal fin; como
así también tendrá la función de administrar, coordinar y controlar el
Sistema de Evaluación Psicofísica de Conductores, debiendo supervisar el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo y en caso
de inobservancia podrá suspender o retirar la autorización conferida a
los establecimientos autorizados para el dictado de cursos o para la
realización de los exámenes psicofísicos.”
ARTÍCULO
5°.- Sustitúyese el artículo 16 del Título III del Anexo 1 del Decreto
Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, por el
siguiente:
“ARTÍCULO
16.- CLASES DE LICENCIAS.
a)
Subclasificación de conformidad al último párrafo del artículo 16 de la
Ley N° 24.449 y sus modificatorias
Clase A 1:
Ciclomotores y Motocicletas.
Clase A
1.1: Ciclomotores hasta CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 cc) de
cilindrada o CUATRO KILOWATTS (4kw) de potencia máxima continua nominal
si se trata de motorización eléctrica.
Clase A
1.2: Motocicletas hasta CIENTO CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (150 cc) de
cilindrada u ONCE KILOWATTS (11kw) de potencia máxima continua nominal
si se trata de motorización eléctrica. Incluye clase A 1.1.
Clase A
1.3: Motocicletas de más de CIENTO CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (150
cc) y hasta TRESCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (300 c.c.) de cilindrada o
de más de ONCE KILOWATTS (11 kw) y hasta VEINTE KILOWATTS (20 kw) de
potencia máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica.
A los efectos de obtener esta clase de licencia se debe acreditar una
antigüedad previa de DOS (2) años en la clase A 1.2, excepto los mayores
de 21 años de edad. Incluye clase A 1.2.
Clase A
1.4: Motocicletas de más de TRESCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (300 c.c.) o
de más de VEINTE KILOWATTS (20 kw) de potencia máxima continua nominal
si se trata de motorización eléctrica. A los efectos de obtener esta
clase de licencia se debe acreditar una antigüedad previa de DOS (2)
años en la clase A 1.3, excepto los mayores de 21 años de edad que
deberán acreditar UN (1) año en motocicletas de cualquier cilindrada.
Incluye clase A 1.3.
Clase A 2:
Triciclos y cuatriciclos sin cabina de cualquier cilindrada o kilowatts
de potencia máxima contínua.
Clase A 2.1
Triciclos y cuatriciclos sin cabina de hasta TRESCIENTOS CENTÍMETROS
CÚBICOS (300 c.c.) o VEINTE KILOWATTS (20 kw) de potencia máxima
continua nominal si se trata de motorización eléctrica con manillar o
manubrio direccional.
Clase A
2.2: Triciclos y cuatriciclos sin cabina de más de TRESCIENTOS
CENTÍMETROS CÚBICOS (300 c.c.) o VEINTE KILOWATTS (20 kw) de potencia
máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica con
manillar o manubrio direccional. A los efectos de obtener esta clase de
licencia se debe acreditar una antigüedad previa de DOS (2) años en la
clase A 2.1, excepto los mayores de 21 años de edad que deberán
acreditar UN (1) año en triciclos o cuatriciclos de cualquier
cilindrada, según el caso.
Incluye
clase A 2.1.
Clase A 3:
Triciclos y cuatriciclos cabinados de cualquier cilindrada o kilowatts
de potencia máxima continua con volante direccional.
Clase B 1:
Automóviles, utilitarios, camionetas, vans de uso privado y casas
rodantes motorizadas hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de
peso total. Incluye clase A 3.
Clase B 2:
Automóviles, camionetas, vans de uso privado y casas rodantes
motorizadas hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso con
un acoplado de hasta SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (750kg) o casa
rodante no motorizada. Para la obtención de la misma se requerirá UN (1)
año de antigüedad en la clase B 1. Incluye clase B 1.
Clase C 1:
Camiones sin acoplado, ni semiacoplado, ni articulado y vehículos o casa
rodante motorizada de más de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg)
de peso y hasta DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg) de peso. Incluye clase B
1.
Clase C 2:
Camiones sin acoplado, ni semiacoplado, ni articulado y vehículos o casa
rodante motorizada de más de DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg) de peso y
hasta VEINTICUATRO MIL KILOGRAMOS (24.000 kg). Incluye clase C 1.
Clase C 3:
Camiones sin acoplado, ni semiacoplado, ni articulado y vehículos o casa
rodante motorizada de más de VEINTICUATRO MIL KILOGRAMOS (24.000 kg) de
peso. Incluye clase C 2.
Clase D 1:
Automotores para servicios de transporte de pasajeros hasta OCHO (8)
plazas, excluido el conductor. Incluye clase B 1.
Clase D 2:
Automotores para servicios de transporte de pasajeros de más de OCHO (8)
plazas y hasta VEINTE (20) plazas, excluido el conductor.
Clase D 3:
Automotores para servicios de transporte de pasajeros de más de VEINTE
(20) plazas, excluido el conductor. Incluye clase D 2.
Clase D 4:
Vehículos para servicios de urgencia, emergencia y similares. Esta
subclase D.4 deberá encontrarse acompañada de la correspondiente
subclase A, B, C, D o E según corresponda.
Clase E 1:
Vehículos automotores de clase C y/o D, según el caso, con uno o más
remolques y/o articulaciones. Incluye clase B 2.
Clase E 2:
Maquinaria especial no agrícola.
Clase F:
Vehículo automotor especialmente adaptado a la condición física de su
titular. La licencia deberá consignar la descripción de la adaptación
que corresponda. Deberá encontrarse acompañada de la correspondiente
subclase que corresponda al vehículo que conduzca.
Clase G 1:
Tractores Agrícolas.
Clase G 2:
Maquinaria Especial Agrícola.
Clase G 3:
Tren Agrícola, deberá encontrarse acompañada de la subclase B1 o G1
según corresponda y se debe acreditar una antigüedad previa de UN (1)
año en la correspondiente subclase.
Las clases
de licencias previstas en el presente artículo serán revisadas y
actualizadas por una Comisión Técnica integrada por representantes de la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con la eventual participación
de entidades públicas y/o privadas relacionadas con la materia que lo
requieran.
b)
HABILITACIONES ESPECIALES:
Se
otorgarán habilitaciones especiales para conducir en el territorio
nacional, bajo la modalidad que determine la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL a extranjeros, sean residentes permanentes, temporarios o
transitorios, de acuerdo a lo previsto en los convenios internacionales.
También se
otorgarán habilitaciones especiales a diplomáticos, previa acreditación
de tal función por parte del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y
CULTO, a través de su organismo competente, las que deberán incluirse en
la Licencia Nacional de Conducir junto a la categoría que habilitan.”
ARTÍCULO
6°.- Suprímese el segundo párrafo del artículo 18 del Título III del
Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus
modificatorios.
ARTÍCULO
7°.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 40 del Título VI del Anexo 1
del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, por
el siguiente:
“a) Portar
la Licencia Nacional de Conducir. En caso de pérdida, robo o cambio de
jurisdicción, se entregará otra en reemplazo, por lo que resta del plazo
de su respectiva vigencia.
“a.1)
Poseer la Licencia Nacional de Conducir Transporte Interjurisdiccional
vigente, para los casos que así corresponda, otorgada conforme el
presente régimen.”
ARTÍCULO
8°.- Derógase el primer apartado del inciso d) del artículo 4° del Anexo
S del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios.
ARTÍCULO
9°.- Deróganse los apartados 9.6, 9.7, 9.8, 9.9 y 9.13 del Anexo T del
Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios.
ARTÍCULO
10.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 1° del Decreto N° 779
del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, el siguiente texto:
“Exceptúanse de la aplicación del presente régimen y sus normas
complementarias a las pruebas experimentales con el fin de evaluar
nuevas tecnologías de vehículos destinados al autotransporte de
pasajeros y carga, por un período de implementación de hasta TRES (3)
años y de acuerdo a lo previsto en materia de seguridad, medio ambiente
y preservación de los caminos y obras de arte, que autorice previamente
el MINISTERIO DE TRANSPORTE.”
ARTÍCULO
11.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de los TREINTA
(30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.