Comisión Nacional de Regulación del Transporte
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL –
TRANSPORTE
- INFRACCIONES - PLAZO MAXIMO
Resolución (CNRT) 1393/16. Del 21/12/2016. B.O.: 28/12/2016. Tránsito y
Seguridad Vial. Transporte. Fíjese para las infracciones previstas en
los artículos 85, 86 y 103 del Régimen de Penalidades por Infracciones a
las disposiciones legales y reglamentarias en materia de transporte por
automotor en jurisdicción nacional.
Buenos
Aires, 21/12/2016.
VISTO el
EXP-S02:134983/2016 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que el
comienzo de la temporada estival se ve generalmente caracterizado por un
aumento estacional de la demanda de los servicios de transporte por
automotor de pasajeros por carretera de carácter interurbano.
Que dicha
situación repercute en un necesario aumento de la actividad
fiscalizadora de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
Que en
orden a ello y a fin de garantizar que la satisfacción de esa demanda se
adecue a los requisitos legalmente previstos, respetando los derechos de
los usuarios y asegurando el correcto desenvolvimiento de todas las
modalidades del transporte de pasajeros, es que deviene necesario
adoptar diversas medidas que coadyuven a mantener el riguroso
cumplimiento de la normativa vigente por parte de todos los Operadores
de Transporte.
Que, en
consecuencia, resulta conducente establecer los lineamientos especiales
que adoptará, durante dicho periodo, este Organismo, a fin de que los
distintos actores puedan corregir en forma previa los servicios de
transporte proyectados, como así también, prever las consecuencias de
sus incumplimientos.
Que ese
sentido y toda vez que el RÉGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS
DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR
AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL, aprobado por el Decreto N° 253 del 3
de agosto de 1995, modificado por el Decreto N° 1395, de fecha 27 de
noviembre de 1998, contempla un amplio régimen de sanciones cuya
aplicación corresponde a esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE y, en ese orden, otorga la potestad de fijar en cada caso los
montos previstos para cada una de ellas, es que se considera oportuno
elevar la graduación de las sanciones a imponer hasta la mitad de la
escala legalmente prevista, para todas aquellas infracciones que
involucren cuestiones de seguridad y que se constaten durante el
mencionado periodo.
Que, en
otro orden, el artículo 74 de dicho Régimen de Penalidades autoriza a
disponer de medidas con carácter preventivo, encontrándose entre ellas,
la paralización de los servicios, la desafectación del servicio del
personal de conducción, del vehículo e instalaciones fijas y la
retención o secuestro de la unidad fiscalizada.
Que en
ese sentido, y a fin de que dichas medidas se apliquen de forma precisa,
este Organismo dictó la Resolución N° 314 de la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, de fecha 1° de abril de 2016, la que además
de determinar las conductas que facultan a su aplicación, instauró el
Procedimiento para la Subsanación correspondiente a los servicios de
transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter
interurbano, el que se encuentra actualmente vigente.
Que, a su
vez, el artículo 75 del citado Régimen de Penalidades establece que si
por causas propias del vehículo o por motivos imputables al
transportista no se subsanaren las irregularidades constatadas, la
Autoridad de Aplicación, mediando elementos de prueba que “prima facie”
acrediten la responsabilidad de aquél, mantendrá la medida precautoria
prevista en el inciso c) del artículo precedente, hasta tanto se dicte
resolución en el sumario administrativo correspondiente.
Que en
ese entendimiento y en pos verificar el riguroso cumplimiento de los
permisos y habilitaciones que a cada Operador correspondan, es que se
estima imprescindible extender la aplicación de las medidas preventivas
previstas para las infracciones relativas a la violación de las
modalidades autorizadas, a la circulación con vehículos carentes de
seguro y a la prestación de servicios con vehículos que no cuenten con
la debida habilitación, reteniéndose la unidad que se encuentre
prestando el servicio irregular hasta tanto se resuelva el sumario
correspondiente, plazo que no podrá superar nunca los SESENTA (60) días,
conforme lo estable el citado artículo 75 del Régimen de Penalidades
aludido.
Que
asimismo la aplicación de dicha medida preventiva cuando la falencia
constatada se refiera a violación a la modalidad, y toda vez que en
dicha inconducta no se encuentra comprometida la seguridad de los
servicios, se deberá garantizar que los usuarios afectados
indirectamente puedan arribar a la Terminal o parador más cercano, para
proceder luego a la inmediata retención de la unidad.
Que, de
igual forma, las previsiones que se incorporan mediante la presente
Resolución no obstan, en modo alguno, a que el Permisionario efectúe,
conforme a la Resolución de esta Entidad N° 314/16 anteriormente
mencionada, las subsanaciones allí previstas, tanto para posibilitar la
continuación de los servicios como así también para corregir las
falencias detectadas, evitando así la efectiva imposición de sanciones.
Que,
además, corresponde establecer las modalidades que conllevara el trámite
de la liberación de las unidades cuando el Operador de Transporte a su
opción, decida efectuar el pago voluntario o total, según corresponda,
de las infracciones constatadas en el Acta de Comprobación de que se
trate.
Que,
también, corresponde fijar medias más rigurosas para aquellos que se
encuentren prestando servicios de transporte por automotor de pasajeros
por carretera de carácter interurbano con total desapego a las
exigencias legales previstas para la prestación en trato.
Que,
finalmente, se considera conveniente establecer la vigencia de la
presente Resolución desde 1° de enero de 2017 hasta el 1° de marzo de
2017.
Que la
Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la
presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el
ESTATUTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, aprobado
por el Decreto N° 1.388 del 29 de noviembre de 1996, modificado por el
Decreto N° 1661 del 12 de agosto de 2015.
Por ello,
EL
DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO
1° — Fíjese para las infracciones previstas en los artículos 85, 86 y
103 del REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES
LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE
JURISDICCIÓN NACIONAL, aprobado por el Decreto N° 253 del 3 de agosto de
1995, modificado por el Decreto N° 1395, de fecha 27 de noviembre de
1998, el plazo máximo de retención de SESENTA (60) días o hasta que se
dicte resolución en el sumario administrativo correspondiente, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 74 y 75 del aludido Régimen.
ARTÍCULO
2° — Instrúyase a la SUBGERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR para que arbitre los medios pertinentes a fin de asegurar que
la adopción de la medida indicada en el artículo 1° de la presente
Resolución, en lo que se refiera a la constatación de una violación a la
modalidad, sea adoptada una vez que se haya asegurado el efectivo
traslado de los pasajeros afectados a la terminal o parador más cercano.
ARTÍCULO
3° — Determinase que el trámite para proceder a la liberación del
vehículo retenido conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la
presente, y que se requiriese en forma previa al dictado de la
resolución que en cada sumario corresponda, se deberá solicitar por
escrito ante el ÁREA DE LIBERACIONES de esta Comisión. Dicha solicitud
será resuelta dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a su
interposición, periodo en el cual se deberá verificar la correcta
adecuación de la unidad retenida, como así también el monto que, previo
a la efectiva liberación, deberá satisfacer el titular de la misma en
concepto de pago voluntario o total de las infracciones constatadas en
el Acta de Comprobación de que se trate.
ARTÍCULO
4° — La aplicación de medidas preventivas procederá conforme se
establece en la columna N° 3 del Anexo I de la Resolución CNRT N° 314 de
fecha 01 de abril de 2016, excepto que mediaren circunstancias que
impidan u obstaculicen su implementación, para lo cual el personal de
fiscalización solicitará autorización a su superior jerárquico
inmediato, dejando constancia de ello y de los motivos que impidieron
aplicar la medida preventiva, en el Acta de Comprobación que se labre.
ARTÍCULO
5° — Elévese la graduación de las sanciones a imponer hasta la mitad de
la escala legalmente prevista en el REGIMEN DE PENALIDADES POR
INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL, aprobado por el
Decreto N° 253 del 3 de agosto de 1995, modificado por el Decreto N°
1395/1998, cuando se constaten las siguientes conductas: la conducción
imprudente o a excesiva velocidad, en infracción a las normas de
tránsito; la prestación de servicios en violación a las normas que
reglamentan la doble conducción o con conductores que se encontrasen en
estado de ebriedad (art 96); la obstrucción o deficiente funcionamiento
de las salidas de emergencia (art. 97); las deficiencias que impidan el
normal funcionamiento del tacógrafo y/o el limitador de seguridad (art.
105); cuando se constate que el vehículo se encuentre presando servicios
sin la habilitación técnica correspondiente (art. 110); la no portación
por parte del personal de conducción de la Libreta de Trabajo o de la
Libreta de Control Horario, o su expedición sin conformarse a los
requisitos establecidos con la normativa vigente, o cuando se hayan
consignado en ella datos falsos, inexactos o engañosos (art. 112);
cuando se utilizare servicios de personal de conducción que no contase
con la previa habilitación de la Autoridad de Aplicación (art. 113).
ARTÍCULO
6° — Fíjese para la infracción prevista en el artículo 80 del REGIMEN DE
PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y
REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION
NACIONAL, aprobado por el Decreto N° 253 del 3 de agosto de 1995,
modificado por el Decreto N° 1395/1998, de fecha 27 de noviembre de
1998, y siempre que el presunto infractor no sea permisionario, el plazo
máximo de retención de SESENTA (60) días o hasta que se dicte resolución
en el sumario administrativo correspondiente, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 74 y 75 del aludido Régimen, siendo además
aplicable a este supuesto lo dispuesto en el artículo 3° de la presente
Resolución.
ARTÍCULO
7° — La presente Resolución tendrá vigencia desde el día 1° de enero de
2017 hasta el 01 de marzo de 2017.
ARTÍCULO
8° — Notifíquese a la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, a la GERENCIA DE
ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS HUMANOS, a la GERENCIA DE CONTROL DE PERMISOS
DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, a la GERENCIA DE CONTROL TÉCNICO AUTOMOTOR, a
la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, a la SUBGERENCIA DE
FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, a la UNIDAD OPERATIVA
COORDINACIÓN DELEGACIONES REGIONALES, a la SUBGERENCIA DE INFORMÁTICA,
al ÁREA DE PRENSA Y DIFUSIÓN y a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA.
ARTÍCULO
9° — Comuníquese a la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA y a la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA y a las Cámaras Empresariales de Transporte de Pasajeros
correspondientes.
ARTÍCULO
10. — Publíquese en la página web del Organismo para su difusión al
público general.
ARTÍCULO
11. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |