Secretaría de Transporte
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL -
TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS - CONTINUIDAD DE
PRESTACION
Resolución (ST) 258/08. Del
11/4/2008. B.O.: 14/4/2008. Dase por prorrogado hasta el 30 de diciembre de
2008 la continuidad en la prestación de los servicios, de vehículos motrices
pertenecientes a los modelos 1995, 1996 y 1997, que realicen el servicio de
transporte de mercancías peligrosas. Condiciones.
Bs. As., 11/4/2008
VISTO el Expediente Nº
S01:0507322/2007 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION, FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que la CONFEDERACION ARGENTINA
DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS (C.A.T.A.C.) y la Empresa LAS HIGUERILLAS
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA solicitan la prórroga para la
continuidad en la prestación de los servicios, de los vehículos motrices
pertenecientes a los modelos 1995, 1996 y 1997, que hayan superado las
antigüedades máximas establecidas en el Artículo 53 inc. b), Apartado 1 de
la Ley Nº 24.449 y en el cronograma del inc. b), Apartado b.2) del Artículo
53 del Anexo I del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995
modificado por el Decreto Nº 714 de fecha 28 de junio de 1996 y Nº 632 de
fecha 4 de junio de 1998.
Que en este sentido la normativa
que rige en materia de seguridad para los vehículos destinados al transporte
de mercancías peligrosas, la Ley Nº 24.449 limita el uso de las unidades que
tienen más de DIEZ (10) años, prescribiendo también la posibilidad de
disponer mayores plazos para su vigencia, en tanto los vehículos "se ajusten
a limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se
fijen en el Reglamento y en la revisión técnica periódica".
Que en virtud de la gran cantidad
de productos peligrosos imprescindible para el desarrollo de la vida moderna
y el consecuente crecimiento de la actividad de la industria y la
comercialización de las mencionadas sustancias, y la carencia de capacidad
de bodega suficiente por parte del parque automotor disponible, conllevan la
necesidad de prorrogar el plazo establecido para la continuidad en la
prestación de los servicios, de los vehículos motrices pertenecientes a los
modelos mencionados precedentemente.
Que el Artículo 53 del Anexo I
del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, modificado por los decretos
Nº 714, estableció los cronogramas de vencimiento sobre la base de los
cuales las unidades afectadas al transporte de sustancias peligrosas podrán
continuar prestando servicios con los requerimientos precisados.
Que de conformidad con lo
expuesto se evidencia la necesidad de fijar límites a la antigüedad del
parque automotor afectado a la prestación de servicios de transporte, en
miras de la seguridad vial.
Que no obstante y sin perjuicio
del amparo que merece la seguridad vial, existen razones que justifican
mantener el apoyo a la prosecución de las medidas paliativas de las crisis,
que se han desarrollado en el país durante los últimos tiempos.
Que por lo señalado, la plena
operatividad del cronograma consagrado por el Decreto Nº 714/96, modificado
por el Decreto Nº 632/98, importaría colocar en cierto riesgo la prestación
de servicios, lo cual impactaría directamente sobre la mano de obra ocupada
y los consumidores que se verían perjudicados por la restricción de la
oferta de los mismos.
Que en este marco, es menester
impulsar políticas tendientes a propulsar la economía del país, en pos de su
crecimiento, con el objeto de sofrenar la situación fáctica ut supra
descripta.
Que por ello resulta oportuno y
conveniente, como una medida de excepción, extender la continuidad de la
prestación del servicio de las unidades comprendidas en el Artículo 53,
Inciso b), Apartado b.2) del Anexo 1 del Decreto Nº 779/95, modificado por
Decreto Nº 632/98, que realicen el servicio de transporte de sustancias
peligrosas, condicionado al cumplimiento de exigencias técnicas más
estrictas.
Que en consonancia con las
acciones iniciadas y con el propósito de preservar las exigencias y reglas
de seguridad para la prestación de estos servicios de transporte, es
necesario que el uso de estas unidades se ajusten a las limitaciones
previstas en el Inciso b) del Artículo 53 de la Ley de Tránsito Nº 24.449.
Que en virtud de la atribución
reglamentaria prevista en el Artículo 53 de la Ley Nº 24.449, el Decreto Nº
714/96 modificado por el Decreto Nº 632/98 y el Decreto Nº 79 del 22 de
enero de 1998, se encuentra facultada la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en su
carácter de Autoridad de Aplicación, para establecer las condiciones a las
que deberán sujetarse las unidades de transporte de jurisdicción nacional
para poder continuar en servicio.
Que, en consonancia con los
objetivos de esta SECRETARIA DE TRANSPORTE, de asegurar que el transporte de
mercancías peligrosas por carretera, se realice en las mejores condiciones
de seguridad posibles de acuerdo con las prescripciones del Reglamento
General para el Transporte de Mercancías Peligrosas, resulta necesario
arbitrar los medios para lograr tal fin, cumpliendo con la normativa vigente
en la materia.
Que la prohibición
constitucional, como así también lo prescripto por la Ley Nº 24.051 de
Residuos Peligrosos y modificatorias, Ley Nº 25.612 y Ley Nº 25.675,
ameritaron el tratamiento diferencial que esta clase de sustancias
peligrosas (desde el punto de vista técnico) ha recibido por parte del
legislador, no sólo por las exigencias especiales, como ser el certificado
ambiental anual, sino también por la tipificación de conductas punibles
contempladas en el Código Penal relacionadas con la temática de los residuos
peligrosos.
Que en otro orden, se propicia
además dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 9º y 35 del
Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por
Carretera, Anexo S, del Decreto Nº 779/95.
Que en este sentido, se prevé la
revisión de los equipamientos, comenzando con las inspecciones visuales
externa e interna de los tanques cisternas, contenedores e iso-contenedores
de más de TRES METROS CUBICOS (3 m3) de capacidad, por parte de los talleres
de revisión técnica obligatoria habilitados por la Resolución Nº 417 de
fecha 17 de septiembre de 1992, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con certificación
por parte de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente resolución se
dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 53 de la Ley Nº
24.449, por el Decreto Nº 714/96 modificado por el Decreto Nº 632/98 y por
el Artículo 4º del Decreto Nº 79/98, y por las leyes Nº 24.051, Nº 25.612 y
Nº 25.675 con sus modificatorias y reglamentarias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º — Dase por prorrogado
hasta el 30 de diciembre del año 2008 la continuidad en la prestación de los
servicios, de los vehículos motrices pertenecientes a los modelos 1995, 1996
y 1997, los que habiendo superado las antigüedades máximas establecidas en
el Artículo 53, Inciso b), Apartado 1, de la Ley Nº
24.449 y en el cronograma del Inciso b), Apartado b.2) del Artículo 53
del Anexo I del Decreto Nº 779/95 modificado por
Decreto Nº 714/96 y por el Decreto Nº
632/98, se encontraren con la REVISION TECNICA
OBLIGATORIA (R.T.O.) aprobada para el transporte de sustancias peligrosas al
día 30 de diciembre de 2007 y de conformidad con la normativa vigente.
Art. 2º — Aquellas unidades
alcanzadas por la prórroga dispuesta en el artículo precedente, deberán
realizar la REVISION TECNICA OBLIGATORIA (R.T.O.) en períodos de CUATRO (4)
meses. La certificación extendida al efecto, permitirá la continuidad de las
unidades en servicio hasta el vencimiento de la habilitación de la misma,
excepto las pertenecientes a los modelos 1995 que caducarán el 30 de
diciembre de 2008.
Art. 3º — En cuanto a las
unidades remolcadas que hayan superado las antigüedades máximas establecidas
en el Artículo 53, Inciso b), Apartado 1, de la Ley Nº
24.449 y en el cronograma del Inciso b), Apartado
b.2) del Artículo 53 del Anexo 1 del Decreto Nº
779/95, modificado por Decreto Nº 714/96
y por el Decreto Nº 632/98 y que se encontraren
afectadas al transporte de sustancias peligrosas, será de aplicación lo
dispuesto por el Artículo 1º, Apartado b.5) del Decreto Nº
632/98.
Art. 4º — Cuando se tratare de
mercancías peligrosas que se transporten en tanques cisternas, contenedores
cisternas e iso-contenedores de más de TRES METROS CUBICOS (3 m3) de
capacidad, se podrá continuar con la prestación del servicio, realizando
además de la REVISION TECNICA OBLIGATORIA (R.T.O.) dispuesta, una inspección
visual externa e interna de los mencionados recipientes, de conformidad con
la normativa técnica vigente. La referida inspección se verificará en
oportunidad de realizarse la REVISION TECNICA OBLIGATORIA (R.T.O.) y se
certificará ante la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y TRANSPORTE.
Art. 5º — De forma. |