Ministerio
de Economía, Obras y Servicios Públicos
TRANSITO
Y SEGURIDAD VIAL - ART. 53 DECRETO
779/95 -MODIFICACION-
Decreto
(PEN) 632/98.
Del 4/6/1998. B.O.: 10/6/1998. Tránsito y Seguridad Vial. Modificación del artículo 53 del Anexo I del Decreto Nº
779/95, referido a las fechas de vencimiento de los plazos hasta los cuales podrán
continuar circulando con los requerimientos precisados, las unidades afectadas al
transporte de pasajeros y cargas.
Artículo 1º - Sustitúyese el inciso b) del artículo 53 del Anexo I del
Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, modificado por el Artículo 1º del Decreto
Nº 714 del 28 de junio de 1996, el que quedará redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 53 - EXIGENCIAS COMUNES-
b) Antigüedades máximas.
b.1) Los propietarios de vehículos
para transporte de pasajeros, deberán prescincir de la utilización de modelos cuya
antigüedad supere la consignada en el Artículo 53 inciso b) de la Ley Nº 24.449, de
acuerdo al cronograma que se establece a continuación:
1. Modelos 1980, 1981 y anteriores,
a partir del 1º de enero de 1996.
2. Modelo 1982 y 1983, a partir del
1º de julio de 1996.
3. Modelo 1984, 1985 y 1986, a
partir del 1º de enero de 1997.
La Autoridad de Aplicación podrá
utilizar que los modelos indicados en el párrafo precedente puedan continuar prestando
servicios por el lapso de SEIS (6) meses a contar desde las fechas fijadas, siempre y
cuando sus titulares hayan acreditado, conforme lo establezca la mencionada autoridad, la
adquisición de las unidades destinadas a reponer los vehículos que cumplen la edad
máxima legal.
b.2) Los propietarios de vehículos
para transporte de sustancias peligrosas, deberán prescindir de la utilización de
modelos cuya antigüedad supere la consignada en el Artículo 53, inciso b) de la Ley Nº
24.449, de acuerdo al cronograma que se establece a continuación.
1. Modelos 1981 y anteriores, a
partir del 1º de enero de 1996.
2. Modelos 1982 y 1983, a partir
del 1º de julio de 1996.
3. Modelos 1984, 1985 y 1986, a
partir del 1º de enero de 1997.
b.3) Los propietarios de vehículos
para transporte de carga, deberán prescindir de la utilización de modelos cuya
antigüedad supere la consignada en el Artículo 53, inciso b) de la Ley Nº
24.449, de
acuerdo al cronograma que se establece a continuación:
1. Modelos 1969 y anteriores, a
partir del 1º de julio de 1996.
2. Modelos 1970, 1971 y 1972, a
partir del 1º de enero de 1997.
3. Modelos 1973, 1974 y 1975, a
partir del 1º de enero de 1998.
4. Modelos 1976, 1977 y 1978, a
partir del 1º de enero de 1999.
b.4) La inspección técnica
vehicular aprobada con anterioridad a las fechas establecidas en los cronogramas
precedentes, así como las cumplimentadas durante el lapso previsto en el último párrafo
del punto b.1), habilitarán la continuidad de las unidades en servicio hasta el
vencimiento de la vigencia de las revisiones efectuadas.
b.5) Las unidades susceptibles de
ser remolcadas podrán continuar en servicio una vez vencidos los plazos legales
establecidos, cumpliendo con la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) con una frecuencia de
SEIS (6) meses.
Además de los requisitos de
seguridad exigibles en el Artículo 53 del Anexo I del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre
de 1995, modificado por el Artículo 1º del Decreto Nº 714 del 28 de junio de 1996,
reglamentario de la Ley de Tránsito Nº 24.449, la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá establecer las condiciones
mínimas exigibles del estado estructural de las referidas unidades, protocolo técnico,
periodicidad, evaluación de la aptitud, y otros aspectos relativos al régimen de control
y de exigencias técnicas.
b.6) A los efectos de poner en
vigencia la disposición del primer párrafo del inciso b) del Artículo 53 de la Ley Nº
24.449, facúltase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS para establecer las condiciones a las que deberán sujetarse, para
poder continuar en servicio, las unidades de transporte de jurisdicción nacional de las
categorías indicadas en los puntos b.1), b.2) y b.3) que hayan superado la antigüedad
prevista en el mencionado artículo.
En cualquiera de los casos
mencionados en el párrafo anterior, ningún vehículo de las categorías mencionadas,
podrá continuar circulando una vez cumplido los TRES (3) años de vencimiento el plazo
que les fija su respectivo cronograma.
Art. 4º - De forma.
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