Poder
Ejecutivo Nacional
Decreto
714/96. Del 28/6/1996. B.O.: 8/7/1996. Sustitúyese el art. 53 del anexo 1
del decreto Nº 779/95, reglamentario de
la Ley N° 24.449.
Modifícase
el Decreto N° 779/95,
Bs.
As., 28/6/96
VISTO
el Expediente N 554-000704/96 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha reglamentado por Decreto N° 779 del 20 de
noviembre de 1995 la Ley de Tránsito N° 24.449.
Que
el referido decreto ha puesto en vigencia la normativa prescripta en el
texto legal.
Que
el Artículo 53. Inciso b) de la Ley N 24.449, consigna la posibilidad de
que los vehículos de transporte de pasajeros y carga sigan en servicio más
allá de los plazos legales, siempre que se ajusten a las limitaciones de
uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el
reglamento y en la revisión técnica periódica.
Que
el Artículo 53 del Anexo I del Decreto N° 779/95 estableció en su Inciso
b) -apartados b.1), b.2) y b.3) - las fechas de vencimiento de los plazos
hasta los cuales podrán continuar circulando con los requerimientos
precisados las unidades afectadas al transporte de pasajeros y cargas.
Que
asimismo, resulta necesario extender la continuidad de la prestación del
servicio de las unidades comprendiadas en los puntos b.1), b.2) y b.3) del
Artículo 53 del Anexo I del Decreto N° 779/95 reconociendo la plena
vigencia de la validez de las Revisiones Técnicas Obligatorias (RTO)
realizadas con anterioridad al cumplimiento de la edad máxima legal, como
así también de las efectuadas durante el lapso de SEIS (6) meses
posteriores a la misma estableciendo en el último párrafo del punto b.1).
Que
asimismo resulta necesario armonizar el texto del Decreto N 779/95 con el
alcance dado al término vehículo, en el Artículo 19 del Acuerdo de
Transporte Internacional Terrestre Inscripto como Acuerdo de Alcance Parcial
en el marco de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (A.L.A.D.I.).
conforme los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1980, puesto en
vigencia por Resolución N 263 de fecha 16 de noviembre de 1990 de la
ex-SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.
Que
con el propósito de preservar las exigencias y reglas de seguridad para la
prestación del servicio de transporte de pasajeros y carga de jurisdicción
nacional resulta necesario facultar a la SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a adoptar
la normativa que determine las limitaciones a las que deberán sujetarse las
unidades de transporte de jurisdicción nacional una vez superados los
plazos de antigüedad.
Que
el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que
el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 9
inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE
DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1.-Sustitúyese el Artículo 53 del Anexo I del Decreto N° 779/95, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO
53.-EXIGENCIAS COMUNES
a)
Los vehículos deben circular en condiciones adecuadas de prestación
cumpliendo con los requisitos de seguridad establecidos en e1 Título V de
la Ley de Tránsito y de esta Reglamentación.
b)
Antigüedades máximas.
b.
1) Los propietarios de vehículos para transporte de pasajeros, deberá
prescindir de la
utilización
de las unidades cuyos modelos reflejen una antigüedad que supere la
consignada en el Artículo 53 Inciso b) de la Ley 24.449, de acuerdo al
cronograma que se establece a continuación:
1.
Modelos 1980, 1981 y anteriores. a partir del 1° de enero de 1996.
2.
Modelos 1982 y 1983, a partir del 1 de julio de 1996.
3.
Modelos 1984, 1985 y 1986, a partir del 1° de enero de 1997.
La
Autoridad de Aplicación podrá autorizar que los modelos indicados en el párrafo
precedente puedan continuar prestando servicios por el lapso de SEIS (6)
meses a contar desde las fechas fijadas, siempre y cuando sus titulares
hayan acreditado, conforme lo establezca la mencionada autoridad, la
adquisición de las unidades destinadas a reponer los vehículos que cumplen
la edad máxima legal.
b.2)
Los propietarios de vehículos para transporte de sustancias peligrosas
(mediante tracción propia o susceptibles de ser remolcados), deberán
prescindir de la utilización de las unidades cuyos modelos reflejen una
antigüedad que supere la consignada en el Artículo 53. inciso b) de la Ley
24.449, de acuerdo al cronograma que se establece a continuación:
1.
Modelos 1981 y anteriores. a partir del 1 de enero de 1996.
2.
Modelos 1982 y 1983, a partir del 1 de julio de 1996.
3.
Modelos 1984, 1985 y 1986, a partir del 1 de enero de 1997.
b.3)
Los propietarios de vehículos para transporte de carga (mediante tracción
propia o susceptibles de ser remolcados), deberán prescindir de la
utilización de las unidades cuyos modelos reflejen una antigüedad que
supere la consignada en el Artículo 53, Inciso b) de la Ley 24.449, de
acuerdo al cronograma que se establece a continuación:
1.
Modelos 1969 y anteriores, a partir del 1° de julio de 1996.
2.
Modelos 1970, 1971 y 1972, a partir del 1° de enero de 1997.
3.Modelos
1973, 1974 y 1975, a partar del 1 de enero de 1998.
4.
Modelos 1076, 1977 y 1978, a partir del 1 de enero de 1999.
b.4)
La inspección técnica vehicular aprobada con anterioridad a la fecha
establecidas en los cronogramas precedentes, así como las cumplimentadas
durante el lapso previsto en el último párrafo del punto b.1), habilitarán
la continuidad de las unidades en servicio hasta el vencimiento de la
vigencia de las revisiones efectuadas.
b.5)
A los efectos de poner en vigencia la disposición del primer párrafo del
Inciso b) del Artículo 53 de la Ley N° 24.449, facúltase a la SECRETARIA
DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS para establecer las condiciones a las que deberán sujetarse, para
poder continuar en servicio, las unidades de transporte de jurisdicción
nacional de las categorías indicadas en los puntos b.1), b.2) y b.3) que
hayan superado la antigüedad prevista en el mencionado artículo.
En
cualquiera de los casos mencionados en el párrafo anterior, ningún vehículo
de las categorías mencionadas, podrá continuar circulando una vez
cumplidos TRES 3) años de vencido el plazo que les fija su respectivo
cronograma.
c)
Las dimensiones máximas se complementan con lo establecido en el ANEXO R
-"PESOS Y DIMENSIONES"-, al presente inciso:
d)
Los pesos máximos transmitidos a la calzada; se complementan con lo
establecido en el ANEXO R - "PESOS Y DIMENSIONES" -, al presente
inciso:
Incisos
e) y f) Sin reglamentar.
g)
Todos los Vehículos de las categorías M3, N2 y N3 que cumplan servicios de
transporte de pasajeros de media y larga distancia y de transporte para el
turismo, y para las N2 y N3 servicios de transporte de materiales y residuos
peligrosos, deberán contar con un sistema o elemento de control aplicable
al registro de las operaciones LA SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
del MINISTERIO ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establecerá las
prestaciones mínimas obligatorias (comunes y/o especiales) y el sistema de
lectura uniforme con el que deberán cumplir los dispositivos de control,
observando además de los aspectos de fiscalización, aquellos de carácter
preventivo.
h)
Los vehículos de transporte y la maquinaria especial deben llevar en la
parte trasera del circulo reflectivo indicador de la velocidad máxima que
les está permitido desarrollar, el que deberá cumplir ,con los siguientes
requisitos:
h.1.
Se colocará en la parte posterior del vehículo, sobre el lado izquierdo,
lo más próximo posible al plano vertical y en lugar visible.
En
el caso de unidades remolcadas se debe aplicar la misma señalización.
h.2.
El circulo retroreflectante será de blanco y el nivel de retrorreflección
del circulo se ajustará como mínimo a los coeficientes de la norma IRAM
3952/84, según sus métodos de ensayo.
h.3.
El círculo tendrá un diámetro de DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS MAS o
MENOS CINCO MILIMETROS (250 mm. ± 5 mm), los números serán negros, estarán
en posición centrada y tendrán una altura de CIENTO CINCUENTA MILIMETROS
MAS o MENOS CINCO MLIMETROS (150 mm ± 5 mm), y el ancho del trazo de VEINTE
MILIMETROS, MAS o MENOS DOS MILIMETROS (20 mm. ± 2 mm).
Incisos
i) al k): Sin reglamentar.
La
SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación del presente
artículo, dispondrá las normas reglamentarias y complementarias, como así
las modificaciones que surjan de acuerdos internacionales y las excepciones,
previa consulta con los mismos técnicos correspondientes.'
Art.
2. - De forma.
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