Poder Ejecutivo Nacional
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL -
DECRETO 779/95 - MODIFICACION
Decreto (PEN) 123/09. Del
18/2/2009. B.O.: 24/2/2009. Transporte de Pasajeros. Sustitúyese el inciso
b) del Artículo 53 del Anexo I del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de
1995.
Bs. As., 18/2/2009
VISTO el Expediente Nº
S01:0505078/2008 del registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 53 de la Ley Nº
24.449 establece en su inciso b) Apartado 1, la prohibición de utilizar
unidades con más de DIEZ (10) años de antigüedad para el transporte de
pasajeros.
Que asimismo, la norma mencionada
prescribe la posibilidad de disponer mayores plazos de antigüedad en tanto
se ajusten a limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y
otras que se les fije en el Reglamento y en la Revisión Técnica Obligatoria.
Que la precitada ley fue
reglamentada por el Artículo 53 del Anexo del Decreto Nº 779 de fecha 20 de
noviembre de 1995, modificado por el Decreto Nº 714 de fecha 28 de junio de
1996 y modificado nuevamente por su similar Nº 632 de fecha 4 de junio de
1998, estableciendo los plazos de vencimiento después de los cuales las
unidades afectadas al transporte de pasajeros y cargas no podrán continuar
prestando servicios y a su vez faculta a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para establecer
las condiciones a las que deberán sujetarse las unidades, para poder
continuar en servicio, por un plazo de TRES (3) años, vencido el plazo que
les fija el respectivo cronograma.
Que en tal sentido la SECRETARIA
DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA procedió al
dictado de las Resoluciones Nº 20 y Nº 21 ambas de fecha 18 de julio de
2001, mediante las cuales se estableció una adecuación del plazo de
antigüedad a fin de que los vehículos de autotransporte de pasajeros de
carácter urbano e interurbano de Jurisdicción Nacional, modelos 1988, 1989 y
1990, pudieran continuar brindando servicios por un plazo excepcional de
NOVENTA (90) días.
Que posteriormente, la Resolución
Nº 107 de fecha 14 de noviembre de 2001 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, dispuso en su Artículo 2º que
los vehículos de autotransporte de pasajeros de carácter urbano, suburbano e
interurbano de Jurisdicción Nacional modelos 1989, 1990 y 1991 que hayan
conformado el parque móvil habilitado de las empresas operadoras hasta el 30
de septiembre del año 2001, podrán continuar prestando servicios, hasta el
31 de diciembre de dicho año, siempre que se ajusten a las limitaciones
establecidas en la resolución mencionada precedentemente.
Que por otra parte, el Artículo
2º de la Resolución Nº 407 de fecha 18 de diciembre de 2002 de la SECRETARIA
DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, estableció que los
vehículos de autotransporte de pasajeros de carácter urbano, suburbano e
interurbano de Jurisdicción Nacional modelos 1990, 1991 y 1992, podrán
continuar prestando servicios hasta el día 1º de mayo del año 2003.
Que a su vez, la Resolución Nº
293 de fecha 25 de abril de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex
MINISTERIO DE LA PRODUCCION, dispuso una adecuación del plazo de antigüedad
para los vehículos de autotransporte de pasajeros de carácter urbano,
suburbano e interurbano de Jurisdicción Nacional modelos 1990, 1991 y 1992,
a fin de que continúen prestando servicios hasta el día 31 de diciembre de
2003, siempre que se adecuen a las limitaciones impuestas por la mencionada
resolución.
Que siguiendo igual criterio, la
Resolución Nº 424 de fecha 30 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, extendió el plazo de continuidad de la prestación de servicios de
las unidades modelos 1991, 1992 y 1993, que realicen servicio de transporte
por automotor de pasajeros de carácter urbano, suburbano e interurbano de
Jurisdicción Nacional hasta el día 31 de diciembre de 2004, siempre que se
ajusten a las limitaciones fijadas en la mencionada resolución.
Que asimismo, la Resolución Nº
867 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, prorrogó
hasta el 31 de diciembre de 2005, la utilización de vehículos de transporte
de pasajeros de carácter urbano, suburbano, interurbano e internacional,
modelos 1992, 1993 y 1994, siempre que se ajusten a las condiciones
estipuladas en la aludida resolución.
Que posteriormente, mediante
Resolución Nº 1025 de fecha 29 de diciembre de 2005 de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS se estableció que los vehículos de autotransporte de pasajeros de
carácter urbano, suburbano, interurbano e internacional, modelos 1993, 1994
y 1995, podrán continuar prestando servicios hasta el día 31 de diciembre
del año 2006, siempre que aprueben la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.).
Que es de mencionar que la
Resolución Nº 995 de fecha 27 de diciembre de 2006 de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS estableció que los vehículos de autotransporte de pasajeros de
carácter urbano y suburbano modelo 1996 y los vehículos de autotransporte de
pasajeros de carácter interurbano, internacional y los destinados a la
prestación de servicios de oferta libre modelos 1994, 1995 y 1996, podrían
continuar prestando servicios hasta el día 31 de diciembre del año 2007,
siempre que aprueben la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.), cuyo
Certificado tendrá una vigencia de CUATRO (4) meses.
Que es de destacar que la
resolución "ut supra" aludida en su Artículo 3º estableció que las unidades
modelos 1995 y 1996 podrían continuar prestando servicios hasta el
vencimiento de la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.), siempre y cuando
esta última haya sido aprobada con anterioridad al día 31 de diciembre de
2007.
Que la Resolución Nº 99 de fecha
27 de febrero de 2008 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, estipula que los
vehículos de autotransporte de pasajeros de carácter interurbano,
internacional y los destinados a la prestación de servicios de oferta libre
modelos 1995, 1996 y 1997 podrán continuar prestando servicios hasta el día
31 de diciembre del año 2008, siempre que aprueben la Revisión Técnica
Obligatoria (R.T.O.), cuyo certificado tendrá una vigencia de CUATRO (4)
meses.
Que asimismo y siguiendo similar
criterio al sustentado por la Autoridad de Aplicación, la resolución aludida
estableció que las unidades modelos 1996 y 1997 podrán continuar prestando
servicios hasta el vencimiento de la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.),
siempre y cuando esta última haya sido aprobada con anterioridad al día 31
de diciembre de 2008.
Que por otra parte, el Anexo I
del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 aprobó el "CRONOGRAMA DE
CONVERGENCIA DE EDADES MAXIMAS DEL PARQUE MOVIL DE LAS UNIDADES AFECTADAS A
LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARACTER
URBANO Y SUBURBANO BAJO EL REGIMEN DEL DECRETO Nº 656/94", extendiendo la
antigüedad máxima de los vehículos modelos 1992, 1993, 1994 y 1995.
Que el Artículo 42 del Anexo 1
del Decreto Nº 1716 de fecha 20 de octubre de 2008, modificó el Artículo 53
del Anexo 1 del Decreto Nº 779/1995, dejando sin efecto la facultad de la
autoridad administrativa de ampliar la antigüedad máxima de los vehículos de
transporte automotor conforme las modificaciones incorporadas por el Decreto
Nº 632 de fecha 4 de junio de 1998.
Que en reiteradas oportunidades
las entidades representativas de las empresas operadoras de servicios de
transporte automotor han solicitado la extensión de los plazos máximos de
antigüedad para las unidades que se hallan afectadas a la prestación de los
diversos tipos de servicios.
Que han fundamentado tal petición
alegando que el material rodante que debería ser renovado conforme la
normativa vigente, se encuentra aún en condiciones para continuar prestando
servicios, máxime si se tiene en cuenta las mejoras introducidas en la
infraestructura vial, lo cual ha permitido una disminución en el desgaste de
las unidades.
Que si bien las empresas del
sector están afrontando un plan de renovación de unidades de importancia, la
crisis atravesada en los últimos años ha dejado secuelas que impiden cumplir
adecuadamente con la renovación de todas las unidades conforme lo establece
el Artículo 53 inciso b) de la Ley Nº 24.449.
Que con el propósito de preservar
las exigencias y reglas de seguridad para la prestación del servicio de
transporte automotor de Jurisdicción Nacional resulta necesario facultar a
la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a dictar la normativa que determine las
limitaciones a las que deberán sujetarse las unidades de transporte de
Jurisdicción Nacional una vez superados los plazos de antigüedad.
Que por su carácter de norma
especial, cabe aclarar que el Anexo I del Decreto Nº 678/2006 que aprobó el
"CRONOGRAMA DE CONVERGENCIA DE EDADES MAXIMAS DEL PARQUE MOVIL DE LAS
UNIDADES AFECTADAS A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS POR
AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO BAJO EL REGIMEN DEL DECRETO Nº
656/94" se encuentra actualmente vigente.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR ha tomado la intervención que
le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
se encuentra facultado para dictar el presente decreto, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y el
Artículo 53 inciso b) de la Ley Nº 24.449.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el
inciso b) del Artículo 53 del Anexo 1 del Decreto
Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 53.- EXIGENCIAS
COMUNES.
b) Antigüedades máximas.
b.1) Los propietarios de
vehículos para transporte de pasajeros, deberán prescindir de la utilización
de las unidades cuyos modelos reflejen una antigüedad que supere la
consignada en el artículo 53 inciso b) de la Ley Nº 24.449;
b.2) Los propietarios de
vehículos para transporte de sustancias peligrosas, deberán prescindir de la
utilización de las unidades cuyos modelos reflejen una antigüedad que supere
la consignada en el artículo 53 inciso b) de la Ley Nº 24.449;
b.3) Los propietarios de
vehículos para transporte de carga, deberán prescindir de la utilización de
las unidades cuyos modelos reflejen una antigüedad que supere la consignada
en el artículo 53 inciso b) de la Ley Nº 24.449.
La SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS
establecerá las condiciones a las que deberán sujetarse, para continuar en
servicio, las unidades de transporte de cargas, conforme lo establecido por
el Artículo 53 inciso b) de la Ley Nº 24.449.
A tales efectos, la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS podrá establecer las condiciones mínimas exigibles del estado
estructural de las referidas unidades, protocolo técnico, periodicidad,
evaluación de aptitud, relación peso - potencia y otros aspectos relativos
al régimen de control y de exigencias técnicas y de seguridad vial.
b.4) A los efectos de poner en
vigencia la disposición del primer párrafo del inciso b) del Artículo 53 de
la Ley Nº 24.449, facúltase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para establecer las
condiciones a las que deberán sujetarse, para poder continuar en servicio,
las unidades de transporte de las categorías indicadas en los puntos b.1) y
b.2) que hayan superado la antigüedad prevista en el mencionado artículo.
En cualquiera de los casos
mencionados en el párrafo anterior, ningún vehículo de las categorías
aludidas podrá continuar circulando una vez cumplido los TRES (3) años de
vencido el plazo fijado en el Artículo 53 inciso b) de la Ley Nº 24.449."
Art. 2º — El presente decreto
entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 3º — De forma. |