Poder
Legislativo Nacional
LEY
DE TRANSITO -
REGIMEN LEGAL
Ley
N° 24.449. Sanción: 23/12/1994. Promulgación parcial: 6/2/1995.
B.O.: 10/2/1995. Ley de Tránsito. Principios Básicos. Coordinación
Federal. Consejo Federal de Seguridad Vial Registro Nacional de
Antecedentes del Tránsito. Usuario de la Vía Pública. Capacitación.
Licencia de Conductor. Vía Pública. Vehículo. Modelos Nuevos. Parque
Usado. Circulación. Reglas Generales. Reglas de Velocidad. Reglas
para Vehículos de Transporte. Reglas para Casos Especiales.
Accidentes. Bases para el Procedimiento. Principios Procesales.
Medidas Cautelares. Recursos Judiciales. Régimen de Sanciones.
Principios Generales. Sanciones. Extinción de Acciones y Sanciones.
Norma supletoria. Disposiciones Transitorias y Complementarias.
LEY
DE TRANSITO
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley
TITULO I
PRINCIPIOS BASICOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1º — AMBITO DE LA APLICACION. La presente ley y sus normas
reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación
a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la
vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los
vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial
y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan
excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la
jurisdicción federal. Podrán adherir a la presente ley los gobiernos
provinciales y municipales.
ARTICULO 2º — COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y
comprobación de las normas contenidas en esta ley los organismos
nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones que
adhieran a ésta.
El
Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con las respectivas
jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del
presente régimen. Asígnase a las funciones de prevención y control
del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio
público nacional a Gendarmería Nacional. La Nación, a través de
Gendarmería Nacional y las provincias, suscribirán con los alcances
determinados por el artículo 2º del decreto 516/07 y por el artículo
2º del decreto 779/95, los respectivos convenios destinados a
coordinar la acción de dicha fuerza exclusivamente sobre las rutas
nacionales, excluidos los corredores y rutas o caminos de
jurisdicción provincial, salvo autorización expresa de las
provincias para realizar actuaciones sobre esos espacios.
La
autoridad correspondiente podrá disponer por vía de excepción,
exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando
así lo impongan fundadamente, específicas circunstancias locales.
Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias
a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento
urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de
transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados
legalmente.
Las
exigencias aludidas en el párrafo anterior en ningún caso podrán
contener vías de excepción que impliquen un régimen de sanciones
administrativas o penales más benigno que el dispuesto en la Ley
Nacional de Tránsito 24.449, su reglamentación y lo establecido en
la presente ley.
Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe
alterar el espíritu de esta ley, preservando su unicidad y
garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas
normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente enunciadas
en el lugar de su imperio, como requisito para su validez.
(Artículo sustituido por art. 20 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 3º — GARANTIA DE LIBERTAD DE TRANSITO. Queda prohibida la
retención o demora del conductor, de su vehículo, de la
documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier
motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta ley u
ordenados por juez competente.
ARTICULO 4º — CONVENIOS INTERNACIONALES. Las convenciones
internacionales sobre tránsito vigentes en la República, son
aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en
circulación por el territorio nacional, y a las demás circunstancias
que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la presente en los
temas no considerados por tales convenciones.
ARTICULO 5º — DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se entiende
por:
a)
Automóvil: el automotor para el transporte de personas de hasta ocho
plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres
ruedas que exceda los mil kg de peso;
b)
Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o
ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación de
ingreso directo desde los predios frentistas lindantes;
c)
Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional, Provincial o
Municipal;
d)
Autoridad local: la autoridad inmediata, sea municipal, provincial o
de jurisdicción delegada a una de las fuerzas de seguridad;
e)
Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora de
luz, que se pone como marca de advertencia;
f)
Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada pavimentada, de
un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada;
g)
Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos
con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta
cuatro ruedas alineadas;
h)
Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la circulación de
vehículos;
i)
Camino: una vía rural de circulación;
j)
Camión: vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500
kilogramos de peso total;
k)
Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta 3.500 kg.
de peso total;
l)
Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en
peso como en dimensiones, supera la de los vehículos convencionales;
ll)
Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de
cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros por hora de
velocidad;
ll
bis) Ciclovías: Carriles diferenciados para el desplazamiento de
bicicletas o vehículo similar no motorizado, físicamente separados
de los otros carriles de circulación, mediante construcciones
permanentes. (Inciso incorporado por art. 1° de la
Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
m)
Concesionario vial; el que tiene atribuido por la autoridad estatal
la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la custodia,
la administración y recuperación económica de la vía mediante el
régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación;
n)
Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construido para
otros fines y capaz de transitar;
ñ)
Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia
de más de 50 cc. de cilindrada y que puede desarrollar velocidades
superiores a 50 km/h;
o)
Omnibus: vehículo automotor para transporte de pasajeros de
capacidad mayor de ocho personas y el conductor;
p)
Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros
del servicio pertinente;
q)
Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con el ferrocarril;
r)
Peso: el total del vehículo más su carga y ocupantes;
s)
Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con cruces a
nivel con otra calle o ferrocarril;
t)
Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al cruce de ella
por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada es
la prolongación longitudinal de ésta;
u)
Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas realizado
con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización)
o mediando contrato de transporte;
v)
Vehículo detenido: el que detiene la marcha por circunstancias de la
circulación (señalización, embotellamiento) o para ascenso o
descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto;
w)
Vehículo estacionado: el que permanece detenido por más tiempo del
necesario para el ascenso descenso de pasajeros o carga, o del
impuesto por circunstancias de la circulación o cuando tenga al
conductor fuera de su puesto;
x)
Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ruedas que tiene
motor y tracción propia;
y)
Vías multicarriles: son aquellas que disponen de dos o más carriles
por manos;
z)
Zona de camino: todo espacio afectado a la vía de circulación y sus
instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas;
z')
Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona de camino
definida por el organismo competente.
TITULO II
COORDINACION FEDERAL
CAPITULO UNICO
ARTICULO 6º — CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. Créase el Consejo
Federal de Seguridad Vial, organismo interjurisdiccional, de
carácter permanente, como ámbito de concertación y acuerdo de la
política de seguridad vial de la República Argentina. Estará
integrado por un representante de cada una de las provincias, un
representante de ta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un
representante del Poder Ejecutivo nacional.
Los
representantes deberán ser los funcionarios de más alto rango en la
materia de sus respectivas jurisdicciones con jerarquía no inferior
al tercer nivel jerárquico institucional del Poder Ejecutivo de su
jurisdicción. También participarán con voz y voto, DOS (2)
representantes por cada una de las comisiones pertinentes de las
Honorables Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación; uno por la
mayoría y otro por la primera minoría.
El
Consejo Federal de Seguridad Vial tendrá su sede en la Agencia
Nacional de Seguridad Vial, y recibirá apoyo para su funcionamiento
administrativo y técnico.
(Artículo sustituido por art. 21 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 7º — FUNCIONES. El Consejo tendrá por funciones:
a)
Proponer políticas de prevención de accidentes;
b)
Aconsejar medidas de interés general según los fines de esta ley;
c)
Alentar y desarrollar la educación vial;
d)
Organizar cursos y seminarios para la capacitación de técnicos y
funcionarios;
e)
(Inciso derogado por art. 22 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
f)
(Inciso derogado por art. 22 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
g)
Armonizar las acciones interjurisdiccionales;
h)
Impulsar la ejecución de sus decisiones;
i)
Instrumentar el intercambio de técnicos entre la Nación, las
provincias y las municipalidades.
j)
Promover la creación de organismos provinciales multidisciplinarios
de coordinación en la materia, dando participación a la actividad
privada;
k)
Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica, promoviendo
la implementación de las medidas que resulten de sus conclusiones;
l)
Actualizar permanentemente el Código Uniforme de Señalización y
controlar su aplicación.
ARTICULO 8º — REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO. Créase
el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito (Re.N.A.T.), el
que dependerá y funcionará en el ámbito de la Agencia Nacional de
Seguridad Vial en los términos que establezca la reglamentación de
la presente ley, el cual registrará los datos de los presuntos
infractores, de los prófugos o rebeldes, de los inhabilitados, de
las sanciones firmes impuestas y demás información útil a los fines
de la presente ley que determine la reglamentación.
A tal
fin, las autoridades competentes deberán comunicar de inmediato los
referidos datos a este organismo.
Este
registro deberá ser consultado previo a cada trámite de otorgamiento
o renovación de Licencia Nacional de Conducir, para todo proceso
contravencional o judicial relacionado a la materia y/o para todo
otro trámite que exija la reglamentación.
Adoptará las medidas necesarias para crear una red informática
interjurisdiccional que permita el flujo de datos y de información,
y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras
en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro
actualizado.
(Artículo sustituido por art. 23 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
TITULO III
EL
USUARIO DE LA VIA PUBLICA
CAPITULO I
Capacitación
ARTICULO 9º — EDUCACION VIAL. Amplíanse los alcances de la ley
23.348. Para el correcto uso de la vía pública, se dispone:
a)
Incluir la educación vial en los niveles de enseñanza preescolar,
primario y secundario;
b) En
la enseñanza técnica, terciaria y universitaria, instituir
orientaciones o especialidades que capaciten para servir los
distintos fines de la presente ley;
c) La
difusión y aplicación permanente de medidas y formas de prevenir
accidentes;
d) La
afectación de predios especialmente acondicionados para la enseñanza
y práctica de la conducción;
e) La
prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus formas, de
conductas contrarias a los fines de esta ley.
f)
Las autoridades de tránsito deberán realizar periódicamente amplias
campañas informando sobre las reglas de circulación en la vía
pública, y los derechos y las obligaciones de los conductores de
rodados de todo tipo y de los peatones. (Inciso incorporado por art.
2° de la
Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 10. — CURSOS DE CAPACITACION. A los fines de esta Ley, los
funcionarios a cargo de su aplicación y de la comprobación de faltas
deben concurrir en forma periódica a cursos especiales de enseñanza
de esta materia y de formación para saber aplicar la legislación y
hacer cumplir sus objetivos.
ARTICULO 11. — EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir vehículos
en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades,
según el caso:
a)
Veintiún años para las clases de licencias C, D y E.
b)
Diecisiete años para las restantes clases;
c)
Dieciséis años para ciclomotores, en tanto no lleven pasajero;
d)
(Inciso vetado por art. 1° del
Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
Las
autoridades jurisdiccionales pueden establecer en razón de fundadas
características locales, excepciones a las edades mínimas para
conducir, las que sólo serán válidas con relación al tipo de
vehículo y a las zonas o vías que determinen en el ámbito de su
jurisdicción.
ARTICULO 12. — ESCUELA DE CONDUCTORES. Los establecimientos en los
que se enseñe conducción de vehículos, deben cumplir los siguientes
requisitos:
a)
Poseer habilitación de la autoridad local;
b)
Contar con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá validez
por dos años revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben
acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de
idoneidad;
c)
Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar, en las
clases para las que fue habilitado;
d)
Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes de la enseñanza;
e)
Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis meses al límite
mínimo de la clase de licencia que aspira obtener;
f) No
tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con
la oficina expedidora de licencias de conductor de la jurisdicción.
CAPITULO II
Licencia Nacional de Conducir
(Denominación del Capítulo sustituida por art. 24 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 13. — CARACTERISTICAS. Todo conductor será titular de una
Licencia Nacional de Conducir ajustada a lo siguiente:
a) La
Licencia Nacional de Conducir otorgada por municipalidades u
organismos provinciales autorizadas por la Agencia Nacional de
Seguridad Vial habilitará a conducir en todas las calles y caminos
de la República, como así también en territorios extranjeros, en los
casos en que se hubiera suscripto el correspondiente convenio,
previa intervención de la Agencia Nacional de Seguridad Vial,
conforme lo establezca la reglamentación;
b) La
licencia nacional deberá extenderse conforme a un modelo unificado
que responderá a estándares de seguridad, técnicos y de diseño que
establezca la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que se
individualizará por la mención expresa, en campo predeterminado, de
la autoridad local emisora y el número de documento nacional de
identidad del requirente;
c)
Las licencias podrán otorgarse con una validez de hasta CINCO (5)
años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico. De
registrar el titular antecedentes por infracciones graves o en
cantidad superior a la que se determine por vía de la
reglamentación, se deberán revalidar los exámenes teórico-prácticos;
d)
Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán
conducir durante los primeros seis meses llevando bien visible,
tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el distintivo
que identifique su condición de principiante;
e) A
partir de la edad de SESENTA y CINCO (65) años se reducirá la
vigencia de la Licencia Nacional de Conducir. La autoridad
expedidora determinará, según los casos, los períodos de vigencia de
las mismas, dentro de los parámetros que establezca la
reglamentación;
f) La
emisión de la Licencia Nacional de Conducir y sus renovaciones se
realizarán asignando a cada uno de sus titulares una cantidad fija y
uniforme de puntos, a través de un sistema cuyas condiciones y
características se determinarán en la reglamentación;
g)
Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes
que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus
funciones;
h) La
Nación será competente en el otorgamiento de licencias para conducir
vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga de
carácter interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio tal
facultad en las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El
otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las normas de
esta ley y su reglamentación, permitirá a la Agencia Nacional de
Seguridad Vial, por intermedio de la Autoridad de Aplicación y
Comprobación correspondiente, restringir la circulación en
jurisdicción nacional del titular de la licencia otorgada en
infracción, y a la vez, hará pasible al o a los funcionarios que las
extiendan, de las responsabilidades contempladas en el artículo 1112
del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y
administrativas que correspondan.
(Artículo sustituido por art. 25 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 14. — REQUISITOS:
a) La
autoridad emisora debe requerir del solicitante: 1. Saber leer y
para los conductores profesionales también escribir.
2.
Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que
se refiere expresamente la reglamentación.
3.
Asistencia obligatoria a un curso teórico-práctico de educación para
la seguridad vial, en una escuela de conducir pública o privada
habilitada, cuya duración y contenidos serán determinados, auditados
y homologados por la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
4. Un
examen médico psicofísico que comprenderá: una constancia de aptitud
física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud
psíquica.
5. Un
examen teórico de conocimientos sobre educación y ética ciudadana,
conducción, señalamiento y legislación.
6. Un
examen teórico práctico sobre detección de fallas de los elementos
de seguridad del vehículo y de las funciones del equipamiento e
instrumental.
7. Un
examen práctico de idoneidad conductiva. Las personas daltónicas,
con visión monocular o sordas y demás personas con capacidades
limitadas que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de
satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia
habilitante específica asimismo, para la obtención de la licencia
profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la
habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad
de DOS (2) años.
8. La
Agencia Nacional de Seguridad Vial determinará, homologará y
auditará los contenidos de los distintos exámenes señalados en los
incisos 4, 5, 6 y 7.
b) La
Nación, a través del organismo nacional competente, exigirá a los
conductores de vehículos de transporte de carácter
interjurisdiccional además de lo establecido en el inciso a) del
presente artículo, todo aquel requisito que sea inherente al
servicio específico de que se trate.
Antes
de otorgar una licencia se deberá requerir al Registro Nacional de
Antecedentes de Tránsito informes de infracciones y de sanciones
penales en ocasión del tránsito, más los informes específicos para
la categoría solicitada.
(Artículo sustituido por art. 26 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 15. — CONTENIDO. La licencia habilitante debe contener los
siguientes datos:
a)
Número en coincidencia con el de la matrícula de identidad del
titular;
b)
Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma
del titular;
c)
Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita
a conducir;
d)
Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para
conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a
medicamentos u otras similares;
e)
Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del
funcionario y organismo expedidor;
f)
Grupo y factor sanguíneo del titular; (Expresión "acreditado por
profesional competente" vetada por art. 5° del
Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
g) A
pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser
donante de órganos en caso de muerte.
Estos
datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad expedidora
de la licencia al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.
ARTICULO 16. — CLASES. Las clases de Licencias para conducir
automotores son:
Clase
A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando
se trate de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos de
cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años
habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21
años;
Clase
B) Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750
kilogramos de peso o casa rodante;
Clase
C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B;
Clase
D) Para los destinados al servicio del transporte de pasajeros,
emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el caso;
Clase
E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no
agrícola y los comprendidos en la clase B y C;
Clase
F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados;
Clase
G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.
La
edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el
aditamento de remolque determinan la subdivisión reglamentaria de
las distintas clases de licencia.
ARTICULO 17. — MENORES. Los menores de edad para solicitar licencia
conforme al artículo 11, deben ser autorizados por su representante
legal, cuya retractación implica, para la autoridad de expedición de
la habilitación, la obligación de anular la licencia y disponer su
secuestro si no hubiere sido devuelta.
ARTICULO 18. — MODIFICACION DE DATOS. El titular de una licencia de
conductor debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos
consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar
otra licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe
otorgársela previo informe del Registro Nacional de Antecedentes del
Tránsito contra entrega de la anterior y por el período que le resta
de vigencia.
La
licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no denunciado.
ARTICULO 19. — SUSPENSION POR INEPTITUD. La autoridad jurisdiccional
expedidora debe suspender la licencia de conductor cuando ha
comprobado la inadecuación de la condición psicofísica actual del
titular con la que debería tener reglamentariamente.
El
ex-titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo
aprobar los nuevos exámenes requeridos.
ARTICULO 20. — CONDUCTOR PROFESIONAL. Los titulares de licencia de
conductor de las clases C, D y E, tendrán el carácter de conductores
profesionales. Pero para que le sean expedidas deberán haber
obtenido la de clase B, al menos un año antes.
Los
cursos regulares para conductor profesional autorizados y regulados
por el Poder Ejecutivo, facultan a quienes los hayan aprobado, a
obtener la habilitación correspondiente, desde los veinte años, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente.
Durante el lapso establecido en la reglamentación, el conductor
profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz con los
alcances que ella fije.
Para
otorgar la licencia clase D, se requerirán al Registro Nacional de
Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria, los antecedentes
del solicitante, denegándosele la habilitación en los casos que la
reglamentación determina.
A los
conductores de vehículos para transporte de escolares o menores de
catorce años, sustancias peligrosas y maquinaria especial se les
requerirán además los requisitos específicos correspondientes.
No
puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con
más de sesenta y cinco años. En el caso de renovación de la misma,
la autoridad jurisdiccional que la expida debe analizar, previo
examen psico-físico, cada caso en particular.
En
todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse en lo
pertinente a la legislación y reglamentación sobre Higiene y
Seguridad en el Trabajo.
TITULO IV
LA
VIA PUBLICA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 21. — ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo que se
ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública,
debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial, propendiendo
a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y
contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con
sillas u otra asistencia ortopédica.
Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la
circulación, ésta deberá desenvolverse en las condiciones de
seguridad preventiva que imponen las circunstancias actuales.
En
autopistas, semiautopistas y demás caminos que establezca la
reglamentación, se instalarán en las condiciones que la misma
determina, sistemas de comunicación para que el usuario requiera los
auxilios que necesite y para otros usos de emergencia.
En
los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción federal, se aplican
las normas reglamentarias de la Nación, cuya autoridad de aplicación
determina las condiciones del cruce hasta los 50 metros de cada lado
de las respectivas líneas de detención.
El
organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones en las
condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial, debe implementar
simultáneamente las medidas de prevención exigidas por la
reglamentación para las nuevas condiciones.
ARTICULO 21 bis: Estructura Vial Complementaria. En el estudio
previo a la construcción de ciclovías en las obras viales existentes
o a construirse, deberá analizarse la demanda del tránsito en la
zona de influencia, a fin de determinar la necesidad, razonabilidad
de su ejecución, la capacidad y la densidad de la vía.
(Artículo incorporado por art. 3° de la
Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 22. — SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO. La vía pública será
señalizada y demarcada conforme el sistema uniforme que se
reglamente de acuerdo con los convenios internos y externos
vigentes.
Sólo
son exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas a
través de las señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de
señalamiento vial.
La
colocación de señales no realizada por la autoridad competente, debe
ser autorizada por ella.
A
todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la vía
pública, en relación a los cruces con el ferrocarril, será de
aplicación la presente ley en zonas comprendidas hasta los 50 metros
a cada lado de las respectivas líneas de detención.
ARTICULO 23. — OBSTACULOS. Cuando la seguridad y/o fluidez de la
circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos
anormales, los organismos con facultades sobre la vía deben actuar
de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios
y coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad
al tránsito.
Toda
obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma, o
a la instalación o reparación de servicios, ya sea en zona rural o
urbana y en la calzada o acera, debe contar con la autorización
previa del ente competente, debiendo colocarse antes del comienzo de
las obras los dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema
Uniforme de Señalamiento.
Cuando por razones de urgencia en la reparación del servicio no
pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente, la
empresa que realiza las obras, también deberá instalar los
dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial,
conforme a la obra que se lleve a cabo.
Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso
supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no
presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá asegurar el acceso
a los lugares sólo accesibles por la zona en obra.
El
señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no efectuadas
en los plazos convenidos por los responsables, serán llevados a cabo
por el organismo con competencia sobre la vía pública o la empresa
que éste designe, con cargo a aquéllos, sin perjuicio de las
sanciones que se establezcan en la reglamentación por los
incumplimientos.
ARTICULO 24. — PLANIFICACIÓN URBANA La autoridad local, a fin de
preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la
fluidez de la circulación, puede fijar en zona urbana, dando
preferencia al transporte colectivo y procurando su desarrollo:
a)
Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de
vehículos del transporte público de pasajeros o de carga.
b)
Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una vía
determinada, en diferentes horarios o fechas y producir los desvíos
pertinentes;
c)
Estacionamiento alternado u otra modalidad según lugar, forma o
fiscalización.
Debe
propenderse a la creación de entes multijurisdiccionales de
coordinación, planificación, regulación y control del sistema de
transporte en ámbitos geográficos, comunes con distintas
competencias.
ARTICULO 25. — RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio para
propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:
a)
Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios
al tránsito;
b) No
colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del
tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo;
c)
Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o
cualquier otra saliente sobre la vía;
d) No
evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios
en lugares no autorizados;
e)
Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo
justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus
egresos;
f)
Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios
visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño,
tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor,
debiendo:
1.
Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión
del mismo;
2.
Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la
velocidad máxima admitida;
3. No
confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes,
encrucijadas u otros lugares peligrosos;
g)
Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del
camino.
ARTICULO 26. — PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA. Salvo las señales del
tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás carteles,
luces, obras y leyendas, sin excepciones, sólo podrán tener la
siguiente ubicación respecto de la vía pública:
a) En
zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera de la zona
de seguridad, excepto los anuncios de trabajos en ella y la
colocación del emblema del ente realizador del señalamiento;
b) En
zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En este último
caso, sólo por arriba de las señales del tránsito, obras viales y de
iluminación. El permiso lo otorga previamente la autoridad local,
teniendo especialmente en cuenta la seguridad del usuario;
c) En
ningún caso se podrán utilizar como soporte los árboles, ni los
elementos ya existentes de señalización, alumbrado, transmisión de
energía y demás obras de arte de la vía.
Por
las infracciones a este artículo y al anterior y gastos
consecuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y
anunciantes.
Queda
prohibida toda clase de publicidad de bebidas alcohólicas en zonas
linderas a caminos, rutas, semiautopistas o autopistas, o que sin
estar localizadas en las áreas indicadas puedan ser visualizadas
desde las mismas, con excepción de aquellas que contengan leyendas
relativas a la prevención de seguridad vial. Las violaciones a esta
prohibición serán sancionadas con las penas de multas y/o clausuras
previstas por la ley 24.788 - De Lucha contra el Alcoholismo.
(Último párrafo incorporado por art. 27 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 26 bis. — VENTA DE ALCOHOL EN LA VIA PUBLICA. Limítase el
expendio de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, para
su consumo, en establecimientos comerciales que tengan acceso
directo desde caminos, rutas, semiautopistas o autopistas conforme
lo establezca la reglamentación. Las violaciones a esta limitación
serán sancionadas con las penas de multas y/o clausuras previstas
por la Ley 24.788 – De Lucha contra el Alcoholismo.
(Artículo incorporado por art. 28 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 27. — CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE
CAMINO. Toda construcción a erigirse dentro de la zona de camino
debe contar con la autorización previa del ente vial competente.
Siempre que no constituyan obstáculo o peligro para la normal
fluidez del tránsito, se autorizarán construcciones permanentes en
la zona de camino, con las medidas de seguridad para el usuario, a
los siguientes fines:
a)
Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y dimensiones
de vehículos;
b)
Obras básicas para la infraestructura vial;
c)
Obras básicas para el funcionamiento de servicios esenciales.
La
autoridad vial competente podrá autorizar construcciones permanentes
utilizando el espacio aéreo de la zona de camino, montadas sobre
estructuras seguras y que no representen un peligro para el
tránsito. A efectos de no entorpecer la circulación, el ente vial
competente deberá fijar las alturas libres entre la rasante del
camino y las construcciones a ejecutar. Para este tipo de
edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de
estacionamiento fuera de las zonas de caminos.
La
edificación de oficinas o locales para puestos de primeros auxilios,
comunicaciones o abastecimientos, deberá ser prevista al formularse
el proyecto de las rutas.
Para
aquellos caminos con construcciones existentes, el ente vial
competente deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes
persiguiendo la obtención de las máximas garantías de seguridad al
usuario.
No
será permitida la instalación de puestos de control de tránsito
permanentes en las zonas de caminos, debiendo transformarse los
existentes en puestos de primeros auxilios o de comunicaciones,
siempre que no se los considere un obstáculo para el tránsito y la
seguridad del usuario.
TITULO V
EL
VEHICULO
CAPITULO I
Modelos nuevos
ARTICULO 28. — RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD. Todo vehículo que
se fabrique en el país o se importe para poder ser librado al
tránsito público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas
y pasivas, de emisión de contaminantes y demás requerimientos de
este capítulo, conforme las prestaciones y especificaciones
contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación, cada uno de
los cuales contiene un tema del presente título.
Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante o
importador debe certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo
se ajusta a ellas.
Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con
direcciones o responsables distintos, el último que intervenga, debe
acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su
responsabilidad, aunque la complementación final la haga el usuario.
Con excepción de aquellos que cuenten con autorización, en cuyo caso
quedarán comprendidos en lo dispuesto en el párrafo precedente.
En el
caso de componentes o piezas destinadas a repuestos, se seguirá el
criterio del párrafo anterior, en tanto no pertenezca a un modelo
homologado o certificado. Se comercializarán con un sistema de
inviolabilidad que permita la fácil y rápida detección de su
falsificación o la violación del envase.
Las
autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar, salvo
para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se
garanticen prestaciones similares al original.
A
esos efectos, son competentes las autoridades nacionales en materia
industrial o de transporte, quienes fiscalizan el cumplimiento de
los fines de esta ley en la fabricación e importación de vehículos y
partes, aplicando las medidas necesarias para ello.
Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países.
Todos
los fabricantes e importadores de autopartes o vehículos mencionados
en este artículo y habilitados, deben estar inscriptos en el
registro oficial correspondiente para poder comercializar sus
productos.
Las
entidades privadas vinculadas con la materia tendrán participación y
colaborarán en la implementación de los distintos aspectos
contemplados en esta ley.
ARTICULO 29. — CONDICIONES DE SEGURIDAD. Los vehículos cumplirán las
siguientes exigencias mínimas, respecto de:
a) En
general:
1.
Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.
2.
Sistema de dirección de iguales características;
3.
Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las irregularidades
de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad;
4.
Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad
equivalente, con las inscripciones reglamentarias;
5.
Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se usarán
sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas industriales para
reconstrucción de neumáticos deben homologarse en la forma que
establece el artículo 28 párrafo 4;
6.
Estar construidos conforme la más adecuada técnica de protección de
sus ocupantes y sin elementos agresivos externos;
7.
Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso adecuados a las
normas de circulación que esta ley y su reglamentación establecen;
b)
Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros, poseer los
dispositivos especiales, que la reglamentación exige de acuerdo a
los fines de esta ley;
c)
Los vehículos que se destinen al servicio de transporte de pasajeros
estarán diseñados específicamente para esa función con las mejores
condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario, debiendo
contar con:
1.
Salidas de emergencia en relación a la cantidad de plazas;
2. El
motor en cualquier ubicación, siempre que tenga un adecuado
aislamiento termoacústico respecto al habitáculo. En los del
servicio urbano el de las unidades nuevas que se habiliten, deberá
estar dispuesto en la parte trasera del vehículo;
3.
Suspensión neumática en los del servicio urbano o equivalente para
el resto de los servicios;
4.
Dirección asistida;
5.
Los del servicio urbano; caja automática para cambios de marcha;
6.
Aislación termo-acústica ignífuga o que retarde la propagación de
llama;
7. El
puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con asiento de
amortiguación propia;
8.
Las unidades de transporte urbano de pasajeros que se utilicen en
ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo especial para el
cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a cargo de una
persona distinta de la que conduce;
d)
Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el
inciso anterior;
e)
Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad, deben
habilitarse especialmente;
f)
Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico
itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se
separa;
g)
Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las
dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de seguridad
reglamentarias;
h) La
maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus elementos
sobresalientes;
i)
Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser
libradas a la circulación;
j)
Los de los restantes tipos se fabricarán según este título en lo
pertinente.
k)
Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en
pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche.
La
Agencia Nacional de Seguridad Vial dispondrá la instalación de doble
bolsa de aire para amortiguación de impactos, del sistema
antibloqueo de frenos, el dispositivo de alerta acústica de cinturón
de seguridad, el encendido automático de luces, un sistema de
desgrabación de registros de operaciones del vehículo ante
siniestros para su investigación, entre otros que determine la
reglamentación. (Último párrafo incorporado por art. 29 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 30. — REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los automotores deben
tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:
a)
Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que los
reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la
reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de transporte
de pasajeros de media y larga distancia, tendrán cinturones de
seguridad en los asientos de la primera fila;
b)
Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones.
La reglamentación establece la uniformidad de las dimensiones y
alturas de los paragolpes;
c)
Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas;
d)
Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;
e)
Bocina de sonoridad reglamentada;
f)
Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares,
normalizados y con el grado de tonalidad adecuados;
g)
Protección contra encandilamiento solar;
h)
Dispositivo para corte rápido de energía;
i)
Sistema motriz de retroceso;
j)
Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces de
posición. En el caso de vehículos para el servicio de transporte,
deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales
y trasero;
k)
Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de ingreso
de emanaciones del propio vehículo;
l)
Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus puertas,
baúl y capó;
m)
Traba de seguridad para niños en puertas traseras;
n)
Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo de
modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo
para accionarlos. Contendrá:
1.
Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados;
2.
Velocímetro y cuentakilómetros;
3.
Indicadores de luz de giro;
4.
Testigos de luces alta y de posición;
n)
Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en
cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos
circuitos, de moto tal que su interrupción no anule todo un sistema;
o)
Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte o
retarde la iniciación y propagación de incendios, la emanación de
compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación de
personas.
ARTICULO 31. — SISTEMA DE ILUMINACION. Los automotores para personas
y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de
iluminación:
a)
Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares,
con alta y baja, ésta de proyección asimétrica;
b)
Luces de posición: que indican junto con las anteriores, dimensión y
sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados:
1.
Delanteras de color blanco o amarillo;
2.
Traseras de color rojo;
3.
Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su
largo las exija la reglamentación;
4.
Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los
cuales por su ancho los exija la reglamentación;
c)
Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrás. En
los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los
costados;
d)
Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el
mando de frenos antes de actuar éste;
e)
Luz para la patente trasera;
f)
Luz de retroceso blanca;
g)
Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos los
indicadores de giro;
h)
Sistema de destello de luces frontales;
i)
Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que
corresponda y:
1.
Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada
costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás;
2.
Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja
hacia atrás.
3.
Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incs. a) al e) y
g);
4.
Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los
incisos b), c), d), e), f) y g);
5. La
maquinaria especial de conformidad a lo que establece el artículo 62
y la reglamentación correspondiente.
Queda
prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces
que no sean los taxativamente establecidos en esta ley, salvo el
agregado de hasta dos luces rompeniebla y, sólo en vías de tierra,
el uso de faros buscahuellas.
ARTICULO 32. — LUCES ADICIONALES. Los vehículos que se especifican
deben tener las siguientes luces adicionales:
a)
Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte
central superior, verdes adelante y rojas atrás;
b)
Las grúas para remolque: luces complementarias de las de freno y
posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado;
c)
Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces de color
excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una roja en la
parte superior trasera;
d)
Los vehículos para transporte de menores de catorce (14) años:
cuatro luces amarillas en la parte superior delantera y dos rojas y
una amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas
a las luces normales intermitentes de emergencia;
e)
Los vehículos policiales y de seguridad: balizas azules
intermitentes;
f)
Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos
u otros de urgencia: balizas rojas intermitentes;
g)
Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes;
h) La
maquinaria especial y los vehículos que por su finalidad de auxilio,
reparación o recolección sobre la vía pública, no deban ajustarse a
ciertas normas de circulación: balizas amarillas intermitentes.
ARTICULO 33. — OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los vehículos se
debe, además:
a)
Los automotores ajustarse a los límites sobre emisión de
contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y el
procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la
reglamentación, según la legislación en la materia;
b)
Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad
antirrobo;
c)
Implementar acciones o propaganda tendiente a disminuir el consumo
excesivo de combustible;
d)
Otorgar la Cédula de Identificación del Automotor a todo vehículo
destinado a circular por la vía pública, con excepción de los de
tracción a sangre. Dicho documento detallará, sin perjuicio de su
régimen propio, las características del vehículo necesarias a los
fines de su control;
e)
Dichos vehículos además deben tener grabados indeleblemente los
caracteres identificatorios que determina la reglamentación en los
lugares que la misma establece. El motor y otros elementos podrán
tener numeración propia;
f)
(Inciso vetado por art. 6° del
Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
CAPITULO II
Parque usado
ARTICULO 34. — REVISION TECNICA OBLIGATORIA. Las características de
seguridad de los vehículos librados al tránsito no pueden ser
modificadas, salvo las excepciones reglamentadas. La exigencia de
incorporar a los automotores en uso elementos o requisitos de
seguridad contemplados en el capítulo anterior y que no los hayan
traído originalmente, será excepcional y siempre que no implique una
modificación importante de otro componente o parte del vehículo,
dando previamente amplia difusión a la nueva exigencia.
Todos
los vehículos automotores, acoplados y semirremolques destinados a
circular por la vía pública están sujetos a la revisión técnica
periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las
piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la
emisión de contaminantes.
Las
piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el
procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y
el lugar donde se efectúe, son establecidos por la reglamentación y
cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá delegar la
verificación a las concesionarias oficiales de los fabricantes o
importadores o a talleres habilitados a estos efectos manteniendo un
estricto control.
La
misma autoridad cumplimentará también una revisión técnica rápida y
aleatoria (a la vera de la vía) sobre emisión de contaminantes y
principales requisitos de seguridad del vehículo, ajustándose a lo
dispuesto en el artículo 72, inciso c), punto 1.
ARTICULO 35. — TALLERES DE REPARACION. Los talleres mecánicos
privados u oficiales de reparación de vehículos, en aspectos que
hacen a la seguridad y emisión de contaminantes, serán habilitados
por la autoridad local, que llevará un registro de ellos y sus
características.
Cada
taller debe tener: la idoneidad y demás características
reglamentarias, un director técnico responsable civil y penalmente
de las reparaciones, un libro rubricado con los datos de los
vehículos y arreglos realizados, en el que se dejará constancia de
los que sean retirados sin su terminación.
TITULO VI
LA
CIRCULACION
CAPITULO I
Reglas Generales
ARTICULO 36. — PRIORIDAD NORMATIVA. En la vía pública se debe
circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación
o aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, en ese
orden de prioridad.
ARTICULO 37. — EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Al solo requerimiento de la
autoridad competente se debe presentar la licencia de conductor y
demás documentación exigible, la que debe ser devuelta
inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los
casos que la ley contemple.
ARTICULO 38. — PEATONES Y DICAPACITADOS. Los peatones transitarán:
a) En
zona urbana:
1.
Unicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin;
2. En
las intersecciones, por la senda peatonal;
3.
Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo, los ocupantes
del asiento trasero, sólo para el ascenso-descenso del mismo;
Las
mismas disposiciones se aplican para sillas de lisiados, coches de
bebés, y demás vehículos que no ocupen más espacio que el necesario
para los peatones, ni superen la velocidad que establece la
reglamentación; (Expresión "rodados propulsados por menores de 10
años" vetada por art. 7° del
Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
b) En
zona rural:
Por
sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando los
mismos no existan, transitarán por la banquina en sentido contrario
al tránsito del carril adyacente. Durante la noche portarán
brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar su
detección.
El
cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma,
respetando la prioridad de los vehículos.
c) En
zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto nivel con senda
para peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada.
ARTICULO 39. — CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los conductores deben:
a)
Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su
vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de
acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad. No
obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la
responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo
dispuesto en el inciso a) del artículo 53.
b) En
la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en
todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en
cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias
del tránsito.
Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con
precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.
Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido
señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios
de tránsito establecidos.
ARTICULO 40. — REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con
automotor es indispensable:
a)
Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo
y que lleve consigo la licencia correspondiente;
b)
Que porte la cédula, de identificación del mismo; (Expresión
"vencida o no, o documento" vetada por art. 8° del
Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
c)
Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el
artículo 68;
d)
Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga
colocadas las placas de identificación de dominio, con las
características y en los lugares que establece la reglamentación.
Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin
aditamentos;
e)
Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o
maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada
tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial
prevista sólo en la presente ley;
f)
Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las
motocicletas;
g)
Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la
que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de 10
años deben viajar en el asiento trasero;
h)
Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y
potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones
establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores
del camino;
i)
Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de
funcionamiento, so riesgo de aplicación del artículo 72 inciso c)
punto 1;
j)
Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos
cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor
use anteojos;
k)
Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos
que por reglamentación deben poseerlos.
ARTICULO 40 bis) Requisitos para circular con bicicletas. Para poder
circular con bicicleta es indispensable que el vehículo tenga:
a) Un
sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y eficaz;
b)
Espejos retrovisores en ambos lados;
c)
Timbre, bocina o similar;
d)
Que el conductor lleve puesto un casco protector, no use ropa
suelta, y que ésta sea preferentemente de colores claros, y utilice
calzado que se afirme con seguridad a los pedales;
e)
Que el conductor sea su único ocupante con la excepción del
transporte de una carga, o de un niño, ubicados en un portaequipaje
o asiento especial cuyos pesos no pongan en riesgo la
maniobrabilidad y estabilidad del vehículo;
f)
Guardabarros sobre ambas ruedas;
g)
Luces y señalización reflectiva.
(Artículo incorporado por art. 7° de la
Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 41. — PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el
paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta
prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde
ante:
a) La
señalización específica en contrario;
b)
Los vehículos ferroviarios;
c)
Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de
su misión;
d)
Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar
o cruzarla se debe siempre detener la marcha;
e)
Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal
o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor
detener el vehículo si pone en peligro al peatón;
f)
Las reglas especiales para rotondas;
g)
Cualquier circunstancia cuando:
1. Se
desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada;
2. Se
circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a
nivel;
3. Se
haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía;
4. Se
conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.
Si se
dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de
este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien
conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que
desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.
ARTICULO 42. — ADELANTAMIENTO. El adelantamiento a otro vehículo
debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas:
a) El
que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía
esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y
que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando;
b)
Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se
aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar
peligroso;
c)
Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por
medio de destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural.
En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo
hasta concluir su desplazamiento lateral;
d)
Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su
lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo
sobrepasado; esta última acción debe realizarse con el indicador de
giro derecho en funcionamiento;
e) El
vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez advertida la
intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para
posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y
eventualmente reducir su velocidad;
f)
Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de
adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los
mismos se abstendrán del sobrepaso;
g)
Los camiones y maquinaria especial facilitarán el adelantamiento en
caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente;
h)
Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:
1. El
anterior ha indicado su intención de girar o de detenerse a su
izquierda;
2. En
un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta.
ARTICULO 43. — GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro debe
respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas:
a)
Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal
luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la
encrucijada;
b)
Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al
giro a efectuar.
c)
Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada;
d)
Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar
en una vía de poca importancia o en un predio frentista;
e) Si
se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será
ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no
transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el
que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla
al que egresa, salvo señalización en contrario.
ARTICULO 44. — VIAS SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas por
semáforos:
a)
Los vehículos deben:
1.
Con luz verde a su frente, avanzar;
2.
Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de
la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento;
3.
Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a
transponer la encrucijada antes de la roja;
4.
Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce
riesgoso, efectuar el mismo con precaución;
5.
Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruce
peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se observe
que no existe riesgo alguno;
6. En
un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale al
significado de la luz amarilla del semáforo;
b)
Los peatones deberán cruzar la calzada cuando:
1.
Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca
habilitante;
2.
Sólo exista semáforo vehicular y el mismo de paso a los vehículos
que circulan en su misma dirección;
3. No
teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar esté
detenido.
No
deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente;
c) No
rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijada;
d) La
velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión
coordinada de luces verdes sobre la misma vía;
e)
Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar el
propio ni con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay
espacio suficiente para sí.
f) En
vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal que
lo permita.
ARTICULO 45. — VIA MULTICARRILES. En las vías con más de dos
carriles por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el
tránsito debe ajustarse a lo siguiente:
a) Se
puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha
otro igualmente disponible;
b) Se
debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de
éste.
c) Se
debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la
intención de cambiar de carril;
d)
Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando a
menor velocidad que la de operación de su carril;
e)
Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo automóviles y
camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho,
utilizando el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos;
f)
Los vehículos de tracción a sangre, cuando les está permitido
circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo por el
derecho únicamente;
g)
Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención
de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril inmediato a la
derecha.
ARTICULO 46. — AUTOPISTAS. En las autopistas, además de lo
establecido para las vías multicarril, rigen las siguientes reglas:
a) El
carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la
máxima velocidad admitida por la vía y a maniobras de
adelantamiento;
b) No
pueden circular peatones, vehículos propulsados por el conductor,
vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial;
c) No
se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros,
ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas
construidas al efecto si las hubiere;
d)
Los vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto
mecánico, etc., deben abandonar la vía en la primera salida.
En
semiautopistas son de aplicación los incisos b), c) y d).
ARTICULO 46 bis: Ciclovías. Las autoridades competentes promoverán
la planificación y construcción de una red de ciclovías o sendas
especiales para la circulación de bicicletas y similares cuyos
conductores estarán obligados a utilizarlas.
(Artículo incorporado por art. 4° de la
Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 47. — USO DE LAS LUCES. En la vía pública los vehículos
deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 y encender
sus luces observando las siguientes reglas:
a)
Luces bajas: mientras el vehículo transite por rutas nacionales, las
luces bajas permanecerán encendidas, tanto de día como de noche,
independientemente del grado de luz natural, o de las condiciones de
visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la alta y
en cruces ferroviales;
b)
Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona rural y autopistas siempre
y cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de
visibilidad o del tránsito lo reclame;
c)
Luces de posición y de chapa patente: deben permanecer siempre
encendidas;
d)
Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los
sobrepasos;
e)
Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para indicar la
detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la ejecución
de maniobras riesgosas;
f)
Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y adicionales:
deben usarse sólo para sus fines propios.
g)
Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de emergencia
deben encenderse conforme a sus fines propios, aunque la luz natural
sea suficiente;
h) A
partir de la vigencia de la presente, en la forma y plazos que
establezca la reglamentación, los fabricantes e importadores deberán
incorporar a los vehículos un dispositivo que permita en forma
automática el encendido de las luces bajas en el instante en que el
motor del mismo sea puesto en marcha;
i) En
todos los vehículos que se encuentren en uso, se deberá, en la forma
y plazo que establezca la reglamentación, incorporar el dispositivo
referido en el inciso anterior.
(Artículo sustituido por art. 1° de la
Ley N° 25.456 B.O. 10/09/2001)
ARTICULO 48. — PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública:
a)
Queda prohibido conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin
la licencia especial correspondiente, habiendo consumido
estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para
conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia
superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes
conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con
una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para
vehículos destinados al transporte de pasajeros de menores y de
carga, queda prohibido hace cualquiera sea la concentración por
litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo
control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el
organismo sanitario. (Inciso sustituido por art. 17 de la
Ley N° 24.788 B.O. 03/04/1997)
b)
Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para
ello;
c) A
los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores de
tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de
emergencia;
d)
Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar
movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas;
e) A
los menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas céntricas, de
gran concentración de vehículos o vías rápidas;
f)
Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una
bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del
otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su
despeje;
g)
Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la
prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;
h)
Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garage
o de una calle sin salida;
i) La
detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la
banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia;
j) En
curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o
fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse;
k)
Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo
ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo señales de
advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la
salida no estuviere expedita. También está prohibido detenerse sobre
los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere
barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre
movimiento de las barreras;
l)
Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los
canales en su banda de rodamiento;
m) A
los conductores de velocípedos, de ciclomotores y motocicletas,
circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras
otros automotores;
n) A
los ómnibus y camiones transitar en los caminos manteniendo entre sí
una distancia menor a cien metros, salvo cuando tengan más de dos
carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento;
ñ)
Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin.
Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor
utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución;
o)
Circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado,
salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola;
p)
Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra
carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable,
emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o continentes no
destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o
sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga y
en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona
rural;
q)
Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad,
afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo,
oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos;
r)
Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de
circunstancia, en cualquier tipo de vehículo;
s)
Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso,
por caminos de tierra y fuera de la calzada;
t)
Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina
y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en
zona alguna del camino;
u)
Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con
grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada
salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal
en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los microbús,
ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados.
En este último caso, la autoridad local podrá permitir la
circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía;
v)
Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en
zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas;
w)
Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones
u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los
límites reglamentarios;
x)
Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación de
operación manual continua;
y)
Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras,
enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo
los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden
ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la
vía pública.
ARTICULO 49. — ESTACIONAMIENTO. En zona urbana deben observarse las
reglas siguientes:
a) El
estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón dejando entre
vehículos un espacio no inferior a 50 cm, pudiendo la autoridad
local establecer por reglamentación otras formas;
b) No
se debe estacionar ni autorizarse el mismo:
1. En
todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o
fluidez del tránsito o se oculte la señalización;
2. En
las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que
resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso;
3.
Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la
calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada
del transporte de pasajeros.
Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede
autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la
vereda cuando su ancho sea mayor a 2,00 metros y la intensidad de
tráfico peatonal así lo permita. (Apartado sustituido por art. 5° de
la
Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
4.
Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios
públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los
vehículos relacionados a la función del establecimiento;
5.
Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su
funcionamiento;
6. En
los accesos de garages en uso y de estacionamiento con ingreso
habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con
el respectivo horario de prohibición o restricción;
7.
Por un período mayor de cinco días o del lapso que fije la autoridad
local;
8.
Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado,
semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que
habilite a tal fin mediante la señalización pertinente;
c) No
habrá en la vía espacios reservados para vehículos determinados,
salvo disposición fundada de la autoridad y previa delimitación y
señalamiento en que conste el permiso otorgado.
En
zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y
banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no se afecte la
visibilidad.
d) La
autoridad de tránsito en sus disposiciones de ordenamiento urbano
deberá incluir normas que tornen obligatoria la delimitación de
espacios para el estacionamiento o guarda de bicicletas y similares
en todos los establecimientos con gran concurrencia de público.
Igualmente se deberán tomar las previsiones antes indicadas en los
garajes, parques y playas destinados al estacionamiento de vehículos
automotores. (Inciso incorporado por art. 6° de la
Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
CAPITULO II
Reglas de velocidad
ARTICULO 50. — VELOCIDAD PRECAUTORIA. El conductor debe circular
siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el
estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las
condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga
siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la
circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la
marcha.
(Último párrafo vetado por art. 9° del
Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
ARTICULO 51. — VELOCIDAD MAXIMA. Los límites máximos de velocidad
son:
a) En
zona urbana:
1. En
calles: 40 km/h;
2. En
avenidas: 60 km/h;
3. En
vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y
automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos;
b) En
zona rural:
1.
Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h;
2.
Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km/h;
3.
Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80 km/h;
4.
Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h;
c) En
semiautopistas: los mismos límites que en zona rural para los
distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 km/h para motocicletas
y automóviles;
d) En
autopistas: los mismos del inciso b), salvo para motocicletas y
automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y los del punto 2 que
tendrán el máximo de 100 km/h;
e)
Límites máximos especiales:
1. En
las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria,
nunca superior a 30 km/h;
2. En
los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad precautoria
no superior a 20 km/h y después de asegurarse el conductor que no
viene un tren;
3. En
proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran
afluencia de personas: velocidad precautoria no mayor a 20 km/h,
durante su funcionamiento;
4. En
rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo señalización en
contrario.
ARTICULO 52. — LIMITES ESPECIALES. Se respetarán además los
siguientes límites:
a)
Mínimos:
1. En
zona urbana y autopistas: la mitad del máximo fijado para cada tipo
de vía;
2. En
caminos y semiautopistas: 40 km/h, salvo los vehículos que deban
portar permisos, y las maquinarias especiales;
b)
Señalizados: los que establezca la autoridad del tránsito en los
sectores del camino en los que así lo aconseje la seguridad y
fluidez de la circulación;
c)
Promocionales: para promover el ahorro de combustible y una mayor
ocupación de automóviles, se podrá aumentar el límite máximo del
carril izquierdo de una autopista para tales fines.
CAPITULO III
Reglas para vehículos de transporte
ARTICULO 53. — EXIGENCIAS COMUNES. Los propietarios de vehículos del
servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado
el mismo de modo que:
a)
Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo
responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda
tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte;
b) No
deban utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente, salvo
que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga,
velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión
técnica periódica:
1. De
diez años para los de sustancias peligrosas y pasajeros;
2. De
veinte años para los de carga.
La
autoridad competente del transporte puede establecer términos
menores en función de la calidad de servicio que requiera;
c)
Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta ley,
excepto aquellos a que se refiere el artículo 56 en su inciso e),
los vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones
máximas:
1.
ANCHO: dos metros con sesenta centímetros.
2.
ALTO: cuatro metros con diez centímetros.
3.
LARGO:
3.1.
Camión simple: 13 mts. con 20 cmts.;
3.2.
Camión con acoplado: 20 mts.;
3.3.
Camión y ómnibus articulado: 18 mts.;
3.4.
Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20 mts.
con 50 ctms.;
3.5.
Omnibus: 14 mts. En urbanos el límite puede ser menor en función de
la tradición normativa y características de la zona a la que están
afectados;
d)
Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al
indicado en los siguientes casos:
1.
Por eje simple:
1.1.
Con ruedas individuales: 6 toneladas;
1.2.
Con rodado doble: 10,5 toneladas;
2.
Por conjunto (tándem) doble de ejes:
2.1.
Con ruedas individuales: 10 toneladas;
2.2.
Ambos con rodado doble: 18 toneladas;
3.
Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5
toneladas;
4. En
total para una formación normal de vehículos: 45 toneladas;
5.
Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente: 30
toneladas.
La
reglamentación define los límites intermedios de diversas
combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las
tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las excepciones y
restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros
vehículos sobre sí.
e) La
relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de
arrastre sea desde la vigencia de esta ley, igual o superior a 3,25
CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso. En el lapso de
tiempo no superior a cinco años, la relación potencia-peso deberá
ser igual o superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por
tonelada de peso;
f)
Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante
será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al
vehículo;
g)
Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y
pasajeros, estén equipados a efectos del control, para prevención e
investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo
inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad,
distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento,
permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle al
vehículo;
h)
Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo
reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que le está
permitido desarrollar;
i)
Los no videntes y demás discapacitados gocen en el servicio de
transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía o
aparato de asistencia de que se valgan;
j) En
el servicio de transporte de pasajeros por carretera se brindarán al
usuario las instrucciones necesarias para casos de siniestro;
k)
Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del
servicio, de parte de la autoridad de transporte correspondiente.
Esta obligación comprende a todo automotor que no sea de uso
particular exclusivo.
Queda
expresamente prohibido en todo el territorio nacional la circulación
en tráfico de jurisdicción nacional de vehículos de transporte por
automotor colectivo de pasajeros que no hayan cumplido con los
requisitos establecidos por la autoridad nacional competente en
materia de transporte y en los acuerdos internacionales bilaterales
y multilaterales vigentes relativos al transporte automotor.
Cuando se verificase la circulación de un vehículo en infracción a
lo señalado en los párrafos anteriores se dispondrá la paralización
del servicio y la retención del vehículo utilizado hasta subsanarse
las irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la autoridad
nacional de transporte, prosiga la sustanciación de las actuaciones
pertinentes en orden a la aplicación de las sanciones que
correspondan.
El
Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas que resulten
pertinentes a fin de coordinar el accionar de los organismos de
seguridad de las distintas jurisdicciones a los efectos de
posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente establecido.
ARTICULO 54. — TRANSPORTE PUBLICO. En el servicio de transporte
urbano regirán, además de las normas del artículo anterior, las
siguientes reglas:
a) El
ascenso y descenso de pasajeros se hará en las paradas establecidas;
b)
Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso se efectuará
sobre el costado derecho de la calzada, antes de la encrucijada;
c)
Entre las 22 y 6 horas del día siguiente y durante tormenta o
lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes de la encrucijada
que el pasajero requiera, aunque no coincida con parada establecida.
De igual beneficio gozarán permanentemente las personas con
movilidad reducida (embarazadas, discapacitadas, etc.), que además
tendrán preferencia para el uso de asientos;
d) En
toda circunstancia la detención se hará paralelamente a la acera y
junto a ella, de manera tal que permita el adelantamiento de otros
vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha;
e)
Queda prohibido en los vehículos en circulación, fumar, sacar los
brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o llevar sus puertas
abiertas.
ARTICULO 55. — TRANSPORTE DE ESCOLARES. En el transporte de
escolares o menores de 14 años, debe extremarse la prudencia en la
circulación y cuando su cantidad lo requiera serán acompañados por
una persona mayor para su control. No llevarán más pasajeros que
plazas y los mismos serán tomados y dejados en el lugar más cercano
posible al de sus domicilios y destinos.
Los
vehículos tendrán en las condiciones que fije el reglamento sólo
asientos fijos, elementos de seguridad y estructurales necesarios,
distintivos y una adecuada salubridad e higiene.
Tendrán cinturón de seguridad combinados e inerciales, de uso
obligatorio en todos los asientos del vehículo. (Párrafo sustituido
por art. 1° de la
Ley N° 25.857 B.O. 8/1/2004).
Los
transportistas escolares, tendrán que adecuar sus vehículos en
consecuencia con las disposiciones de la presente ley en un plazo no
mayor de un (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia de
la presente ley. (Párrafo incorporado por art. 2° de la
Ley N° 25.857 B.O. 8/1/2004).
ARTICULO 56. — TRANSPORTE DE CARGA. Los propietarios de vehículos de
carga dedicados al servicio de transporte, sean particulares o
empresas, conductores o no, deben:
a)
Estar inscriptos en el registro de transportes de carga
correspondiente;
b)
Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio, la tara,
el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los mismos, con las
excepciones reglamentarias;
c)
Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los
tipos de viaje y forma que fija la reglamentación;
d)
Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular
cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada;
e)
Transportar la carga excepcional e indivisible en vehículos
especiales y con la portación del permiso otorgado por el ente vial
competente previsto en el artículo 57;
f)
Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en
vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria;
g)
Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados con los
dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de seguridad
reglamentarias y la debida señalización perimetral con elementos
retroreflectivos;
h)
Cuando transporten sustancias peligrosas: estar provistos de los
elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos
y tripulados por personal con capacitación especializada en el tipo
de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones
de la ley 24.051.
ARTICULO 57. — EXCESO DE CARGA. Es responsabilidad del transportista
la distribución o descarga fuera de la vía pública, y bajo su
exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o
peso máximo permitidos.
Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma
o por otro medio, la autoridad jurisdiccional competente, con
intervención de la responsable de la estructura vial, si juzga
aceptable el tránsito del modo solicitado, otorgará un permiso
especial para exceder los pesos y dimensiones máximos permitidos, lo
cual no exime de responsabilidad por los daños que se causen ni del
pago compensatorio por disminución de la vida útil de la vía.
Podrá
delegarse a una entidad federal o nacional el otorgamiento de
permisos.
El
transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública
como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de
su vehículo. También el cargador y todo el que intervenga en la
contratación o prestación del servicio, responden solidariamente por
multas y daños. El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad
competente los medios y constancias que disponga, caso contrario
incurre en infracción.
ARTICULO 58. — REVISORES DE CARGA. Los revisores designados por la
autoridad jurisdiccional podrán examinar los vehículos de carga para
comprobar si se cumple, respecto de ésta, con las exigencias de la
presente y su reglamentación.
La
autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio, tanto para
parar el vehículo como para hacer cumplir las indicaciones de ello.
No
pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores
bancarios o postales debidamente acreditados.
CAPITULO IV
Reglas para casos especiales
ARTICULO 59. — OBSTACULOS. La detención de todo vehículo o la
presencia de carga u objetos sobre la calzada o banquina, debido a
caso fortuito o fuerza mayor debe ser advertida a los usuarios de la
vía pública al menos con la inmediata colocación de balizas
reglamentarias.
La
autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación, por sí
sola o con la colaboración del responsable si lo hubiera y estuviere
en posibilidad de hacerlo.
Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los
funcionarios de aplicación y comprobación, deben utilizar vestimenta
que los destaque suficientemente por su color de día y por su
retrorreflectancia de noche.
La
autoridad de aplicación puede disponer la suspensión temporal de la
circulación, cuando situaciones climáticas o de emergencia lo hagan
aconsejable.
ARTICULO 60. — USO ESPECIAL DE LA VIA. El uso de la vía pública para
fines extraños al tránsito, tales como: manifestaciones, mitines,
exhibiciones, competencias de velocidad pedestres, ciclísticas,
ecuestres, automovilísticas, deben ser previamente autorizados por
la autoridad correspondiente, solamente si:
a) El
tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez por vías
alternativas de reemplazo;
b)
Los organizadores acrediten que se adoptarán en el lugar las
necesarias medidas de seguridad para personas o cosas;
c) Se
responsabilizan los organizadores por sí o contratando un seguro por
los eventuales daños a terceros o a la estructura vial, que pudieran
surgir de la realización de un acto que implique riesgos.
ARTICULO 61. — VEHICULOS DE EMERGENCIAS. Los vehículos de los
servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento
estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes
a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera
absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate siempre y
cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver.
Estos
vehículos tendrán habilitación técnica especial y no excederán los
15 años de antigüedad.
Sólo
en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia, con
sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando
el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria
urgencia.
Los
demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas
las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos
vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos.
La
sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas, con
la máxima moderación posible.
ARTICULO 62. — MAQUINARIA ESPECIAL. La maquinaria especial que
transite por la vía pública, debe ajustarse a las normas del
Capítulo precedente en lo pertinente y hacerlo de día, sin niebla,
prudentemente, a no más de 30 km/h, a una distancia de por lo menos
cien metros del vehículo que la preceda y sin adelantarse a otro en
movimiento.
Si el
camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada siempre
que sea posible utilizar otro sector.
La
posibilidad de ingresar a una zona céntrica urbana debe surgir de
una autorización al efecto o de la especial del artículo 57.
Si
excede las dimensiones máximas permitidas en no más de un 15% se
otorgará una autorización general para circular, con las
restricciones que correspondan.
Si el
exceso en las dimensiones es mayor del 15% o lo es en el peso, debe
contar con la autorización especial del artículo 57, pero no puede
transmitir a la calzada una presión por superficie de contacto de
cada rueda superior a la que autoriza el reglamento.
A la
maquinaria especial agrícola podrá agregársele además de una casa
rodante hasta dos acoplados con sus accesorios y elementos
desmontables, siempre que no supere la longitud máxima permitida en
cada caso.
ARTICULO 63. — FRANQUICIAS ESPECIALES. Los siguientes beneficiarios
gozarán de las franquicias que la reglamentación les otorga a cada
uno, en virtud de sus necesidades, en cuyo caso deben llevar
adelante y atrás del vehículo que utilicen, en forma visible, el
distintivo reglamentario, sin perjuicio de la placa patente
correspondiente:
a)
Los lisiados, conductores o no;
b)
Los diplomáticos extranjeros acreditados en el país;
c)
Los profesionales en prestación de un servicio (público o privado)
de carácter urgente y bien común;
d)
Los automotores antiguos de colección y prototipos experimentales
que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas para
vehículos, pueden solicitar de la autoridad local, las franquicias
que los exceptúe de ciertos requisitos para circular en los lugares,
ocasiones y lapsos determinados;
e)
Los chasis o vehículos incompletos en traslado para su
complementación gozan de autorización general, con el itinerario que
les fije la autoridad;
f)
Los acoplados especiales para traslado de material deportivo no
comercial;
g)
Los vehículos para transporte postal y de valores bancarios.
Queda
prohibida toda otra forma de franquicia en esta materia y el libre
tránsito o estacionamiento.
CAPITULO V
Accidentes
ARTICULO 64. — PRESUNCIONES. Se considera accidente de tránsito todo
hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la
circulación.
Se
presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de
paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo,
sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los
que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado
voluntariamente, no lo hicieron.
El
peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en
tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.
ARTICULO 65. — OBLIGACIONES. Es obligatorio para partícipes de un
accidente de tránsito:
a)
Detenerse inmediatamente;
b)
Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro
obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los
mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos
adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado;
c)
Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación;
d)
Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de
investigación administrativa cuando sean citados.
ARTICULO 66. — INVESTIGACION ACCIDENTOLOGICA. Los accidentes del
tránsito serán estudiados y analizados a los fines estadísticos y
para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan
aconsejar medidas para su prevención. Los datos son de carácter
reservado. Para su obtención se emplean los siguientes mecanismos:
a) En
todos los accidentes no comprendidos en los incisos siguientes la
autoridad de aplicación labrará un acta de choque con los datos que
compruebe y denuncia de las partes, entregando a éstas original y
copia, a los fines del artículo 68, párrafo 4º;
b)
Los accidentes en que corresponda sumario penal, la autoridad de
aplicación en base a los datos de su conocimiento, confeccionará la
ficha accidentológica, que remitirá al organismo encargado de la
estadística;
c) En
los siniestros que por su importancia, habitualidad u originalidad
se justifique, se ordenará una investigación técnico administrativa
profunda a través del ente especializado reconocido, el que tendrá
acceso para investigar piezas y personas involucradas, pudiendo
requerir, si corresponde, el auxilio de la fuerza pública e informes
de organismos oficiales.
ARTICULO 67. — SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO. Las autoridades
competentes locales y jurisdiccionales organizarán un sistema de
auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los
socorros necesarios mediante la armonización de los medios de
comunicación, de transporte y asistenciales.
Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención de
heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los
centros médicos.
ARTICULO 68. — SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o
semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las
condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra
eventuales daños causados a terceros, transportados o no.
Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en
las mismas condiciones que rige para los automotores.
Este
seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier
entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al
asegurado el comprobante que indica el inciso c) del artículo 40.
Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica
obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de
seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo.
Las
denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque del
artículo 66 inciso a), debiendo remitir copia al organismo encargado
de la estadística.
Los
gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de
inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se
pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede
subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes.
Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con
motivo de este pago.
La
reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área
pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el
sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el
asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia
del seguro.
TITULO VII
BASES
PARA EL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Principios Procesales
ARTICULO 69. — PRINCIPIOS BASICOS. El procedimiento para aplicar
esta ley es el que establece en cada jurisdicción la autoridad
competente. El mismo debe:
a)
Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de defensa del
presunto infractor;
b)
Autorizar a los jueces locales con competencia penal y
contravencional del lugar donde se cometió la transgresión, a
aplicar las sanciones que surgen de esta ley, en los juicios en que
intervengan de los cuales resulta la comisión de infracciones y no
haya recaído otra pena;
c)
Reconocer validez plena a los actos de las jurisdicciones con las
que exista reciprocidad;
d)
Tener por válidas las notificaciones efectuadas con constancia de
ella, en el domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto
infractor;
e)
Conferir a la constancia de recepción de copia del acta de
comprobación fuerza de citación suficiente para comparecer ante el
juez en el lugar y plazo que indique, el que no será inferior a
cinco días, sin perjuicio del comparendo voluntario;
f)
Adoptar en la documentación de uso general un sistema práctico y
uniforme que permita la fácil detección de su falsificación o
violación;
g)
Prohibir el otorgamiento de gratificaciones del Estado a quienes
constaten infracciones, sea por la cantidad que se comprueben o por
las recaudaciones que se realicen;
h)
Permitir la remisión de los antecedentes a la jurisdicción del
domicilio del presunto infractor, cuando éste se encuentre a más de
60 kilómetros del asiento del juzgado que corresponda a la
jurisdicción en la que cometió la infracción, a efectos de que en
ella pueda ser juzgado o cumplir la condena.
ARTICULO 70. — DEBERES DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades
pertinentes deben observar las siguientes reglas:
a) En
materia de comprobación de faltas:
1.
Actuar de oficio o por denuncia;
2.
Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de
tránsito;
3.
Identificarse ante el presunto infractor, indicándole la dependencia
inmediata a la que pertenece;
4.
Utilizar el formulario de acta reglamentario, entregando copia al
presunto infractor, salvo que no se identificare o se diere a la
fuga, circunstancia que se hará constar en ella;
b) En
materia de juzgamiento:
1.
Aplicar esta ley con prioridad sobre cualquier otra norma que
pretenda regular la misma materia;
2.
Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción a las
reglas de la sana crítica razonada;
3.
Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente
citados, rebeldes o prófugos, salvo los casos previstos en los
artículos 69, inciso h), y 71;
4.
Atender todos los días durante ocho horas, por lo menos.
ARTICULO 71. — INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo imputado, que se
domicilie a más de sesenta kilómetros del asiento del juez
competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión
de la infracción, tendrá derecho a ejercer su defensa por escrito
mediante el uso de un correo postal de fehaciente constatación.
Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor, está obligado
a comparecer o ser traído por la fuerza pública ante el juez
mencionado en primer lugar.
Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad de
ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo
no podrá ser mayor de SESENTA (60) días, salvo serias razones que
justifiquen una postergación mayor.
Para
el caso de las infracciones realizadas en la jurisdicción nacional,
será optativo para el infractor prorrogar el juzgamiento al juez
competente en razón de su domicilio, siempre y cuando el mismo
pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema. El domicilio será
el que conste en la Licencia Nacional de Conducir o el último que
figure en el documento nacional de identidad si el cambio de este
último fuere posterior al que obra en la Licencia de Conducir y
anterior a la fecha de la infracción. Cuando el conductor no hubiese
sido identificado en el momento de la infracción el domicilio que se
tendrá en cuenta será el del infractor presunto de acuerdo a la
información suministrada por el Registro de la Propiedad Automotor.
Cuando el juzgamiento requiera el conocimiento del lugar donde se
cometió la infracción el juez actuante podrá solicitar los informes
pertinentes al juez o a las autoridades de constatación locales.
La
reglamentación establecerá los supuestos y las condiciones para
ejercer esta opción.
El
Estado nacional propiciará un sistema de colaboración
interprovincial para las notificaciones, juzgamiento y toda otra
medida que permita homogeneizar los procedimientos previstos a los
fines del efectivo cumplimiento de lo establecido en la presente ley
y su reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 30 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
CAPITULO II
Medidas Cautelares
ARTICULO 72. — RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o
aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad
de juzgamiento:
a) A
los conductores cuando:
1.
Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación alcohólica,
estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones
psicofísicas normales o en su defecto ante la presunción de alguno
de los estados anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de la
retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite
tal estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado normal.
Esta retención no deberá exceder de doce horas;
2.
Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo cometido
alguna de las infracciones descriptas en el artículo 86, por el
tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales
correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en
el apartado anterior.
b) A
las licencias habilitantes, cuando:
1.
Estuvieren vencidas;
2.
Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente;
3. No
se ajusten a los límites de edad correspondientes;
4.
Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los
requisitos exigidos en esta ley;
5.
Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del
titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los
discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme
el artículo 19;
6. El
titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;
c) A
los vehículos:
1.
Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria,
labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de
vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o
carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad
competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada.
El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en
definitiva.
La
retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si
el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad
del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de
ejecución que para los servicios de transporte por automotor de
pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.
En
tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se
regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado.
2. Si
son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos
que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no
cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.
En
tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado
bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el
vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la
autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten
su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya
demandado el traslado.
3.
Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en
sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre
transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando
la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la
comisión de la falta.
4.
Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de
carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación
o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de
la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la
paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y
lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección
técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo
responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros y
terceros damnificados.
5.
Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la
visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de
emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en
la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden
circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán
remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación,
donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia,
fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el
destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el
procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a
su retiro.
6.
Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario
para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así
correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el
lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de
comprobación y aclarar las anomalías constatadas.
7.
Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso p)
del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso, luego de labrada
el acta, el vehículo podrá circular, siempre y cuando desciendan del
mismo las personas que sean necesarias para adecuar el número de
ocupantes a la capacidad para la cual fue construido. (Apartado
incorporado por art. 31 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
8.
Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso r)
del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso, luego de labrada
el acta, el vehículo será removido y remitido al depósito que
indique la Autoridad de Comprobación donde será entregado a quien
acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos
que haya demandado el traslado. (Apartado incorporado por art. 31 de
la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
d)
Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren
abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran
tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la
autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al
propietario si fuere habido;
e) La
documentación de los vehículos particulares, de transporte de
pasajeros público o privado o de carga, cuando:
1. No
cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.
2.
Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la
reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.
3. Se
infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los
mismos o su habilitación.
4.
Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de
pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión,
habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin
perjuicio de la sanción pertinente.
ARTICULO 72 bis — RETENCION PREVENTIVA - BOLETA DE CITACION DEL
INCULPADO – AUTORIZACION PROVISIONAL. En los supuestos de comisión
de alguna de las faltas graves enunciadas en los incisos m), n), o),
s), w), x) o y) del artículo 77 de la presente ley, la Autoridad de
Comprobación o Aplicación retendrá la licencia para conducir a los
infractores y la remplazará con la entrega, en ese mismo acto, de la
Boleta de Citación del Inculpado. Dicho documento habilitará al
inculpado para conducir sólo por un plazo máximo de TREINTA (30)
días corridos, contados a partir de la fecha de su confección.
De
inmediato, la Autoridad de Comprobación o de Aplicación remitirá la
licencia para conducir y la denuncia o acta de infracción respectiva
al juez o funcionario que corresponda.
Dentro del referido plazo de TREINTA (30) días corridos, el
infractor deberá presentarse personalmente ante el juez o
funcionario designado y podrá optar por pagar la multa
correspondiente a la infracción en forma voluntaria o ejercer su
derecho de defensa.
En
caso de optar por ejercer su derecho de defensa, el juez o
funcionario designado podrá otorgar,por única vez, una prórroga de
no más de SESENTA (60) días corridos desde la vigencia de la Boleta
de Citación del Inculpado para conducir. La prórroga sólo podrá
otorgarse en caso de existir dificultades de gravedad tal que
imposibiliten emitir la resolución, en cuanto al fondo del asunto,
dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en que se
confeccionó la Boleta de Citación.
La
vigencia de la prórroga no podrá exceder nunca el plazo de NOVENTA
(90) días contados a partir de la fecha de emisión de la Boleta de
Citación.
En
caso de que el infractor no se presentara dentro del término de
TREINTA (30) días establecido en el presente procedimiento, se
presumirá su responsabilidad.
La
licencia de conducir será restituida por el juez o funcionario
competente, si correspondiere, cuando ocurra alguno de los
siguientes supuestos:
a)
Pago de la multa;
b)
Cumplimiento de la resolución del juez o funcionario competente,
Si el
infractor no se presentara pasados los NOVENTA (90) días corridos
desde la fecha de confección de la Boleta de Citación, se destruirá
la licencia retenida y caducará la habilitación para conducir hasta
tanto obtenga una nueva licencia de conformidad con el procedimiento
establecido por esta ley. Esta nueva licencia sólo podrá otorgarse
si previamente se abonó la multa o se dio cumplimiento a la
resolución del juez o funcionario competente.
En el
supuesto del inciso x) del artículo 77, además del pago de la multa
o cumplimiento de la sanción que corresponda, el infractor deberá
acreditar haber dado cumplimiento a la Revisión Técnica Obligatoria.
Para
los supuestos de retención cautelar de licencia no se aplicará la
opción de prórroga de jurisdicción contemplada en el artículo 71.
(Artículo incorporado por art. 32 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 73. — CONTROL PREVENTIVO. Todo conductor debe sujetarse a
las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su
estado de intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La
negativa a realizar la prueba constituye falta, además de la
presunta infracción al inciso a) del artículo 48.
En
caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar
las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.
Los
médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación o
pérdida de función o miembro que tenga incidencia negativa en la
idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles que no pueden
hacerlo o las precauciones que deberán adoptar en su caso.
Igualmente, cuando prescriban drogas que produzcan tal efecto.
CAPITULO III
Recursos Judiciales
ARTICULO 74. — CLASES. Sin perjuicio de las instancias que se
dispongan para el procedimiento contravencional de faltas en cada
jurisdicción, pueden interponerse los siguientes recursos ante los
tribunales del Poder Judicial competente, contra las sentencias
condenatorias. El recurso interpuesto tendrá efecto suspensivo sobre
las mismas:
a) De
apelación, que se planteará y fundamentará dentro de los cinco (5)
días de notificada la sentencia ante la autoridad de juzgamiento.
Las actuaciones serán elevadas en tres (3) días. Son inapelables las
sanciones por falta leve, impuestas por jueces letrados. Podrán
deducirse junto con los recursos de nulidad;
b) De
queja, cuando se encuentran vencidos los plazos para dictar
sentencia, o para elevar los recursos interpuestos o cuando ellos
sean denegados.
TITULO VIII
REGIMEN DE SANCIONES
CAPITULO I
Principios Generales
ARTICULO 75. — RESPONSABILIDAD. Son responsables para esta ley:
a)
Las personas que incurran en las conductas antijurídicas previstas,
aun sin intencionalidad;
b)
Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no
pueden ser sancionados con arresto. Sus representantes legales serán
solidariamente responsables por las multas que se les apliquen;
c)
Cuando no se identifica al conductor infractor, recaerá una
presunción de comisión de la infracción en el propietario del
vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado o no estaba
bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o
custodio.
ARTICULO 76. — ENTES. También son punibles las personas jurídicas
por sus propias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto
de las reglas de circulación. No obstante deben individualizar a
éstos a pedido de la autoridad.
ARTICULO 77. — CLASIFICACION. Constituyen faltas graves las
siguientes:
a)
Las que violando las disposiciones vigentes en la presente ley y su
reglamentación, resulten atentatorias a la seguridad del tránsito;
b)
Las que:
1.
Obstruyan la circulación.
2.
Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la detención de los
vehículos del servicio público de pasajeros y de emergencia en los
lugares reservados.
3.
Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad y/o seguridad.
c)
Las que afecten por contaminación al medio ambiente;
d) La
conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para
hacerlo;
e) La
falta de documentación exigible;
f) La
circulación con vehículos que no tengan colocadas sus chapas
patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente;
g)
Fugar o negarse a suministrar documentación o información quienes
estén obligados a hacerlo;
h) No
cumplir con lo exigido en caso de accidente;
i) No
cumplir, los talleres mecánicos, comercios de venta de repuestos y
escuelas de conducción, con lo exigido en la presente ley y su
reglamentación;
j)
Librar al tránsito vehículos fabricados o armados en el país o
importados, que no cumplan con lo exigido en el Título V;
k)
Circular con vehículos de transporte de pasajeros o carga, sin
contar con la habilitación extendida por autoridad competente o que
teniéndola no cumpliera con lo allí exigido;
l)
Las que, por excederse en el peso, provoquen una reducción en la
vida útil de la estructura vial.
m) La
conducción en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u
otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales;
(Inciso incorporado por art. 33 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
n) La
violación de los límites de velocidad máxima y mínima establecidos
en esta ley, con un margen de tolerancia de hasta un DIEZ POR CIENTO
(10%);(Inciso incorporado por art. 33 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
ñ) La
conducción, en rutas, autopistas y semiautopistas, a una distancia
del vehículo que lo precede menor a la prudente de acuerdo a la
velocidad de marcha, conforme los parámetros establecidos por la
presente ley y su reglamentación; (Inciso incorporado por art. 33 de
la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
o) La
conducción de vehículos sin respetar la señalización de los
semáforos; (Inciso incorporado por art. 33 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
p) La
conducción de vehículos transportando un número de ocupantes
superior a la capacidad para la cual fue construido el vehículo;
(Inciso incorporado por art. 33 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
q) La
conducción de vehículos utilizando auriculares y/o sistemas de
comunicación manual continua y/o pantallas o monitores de video VHF,
DVD o similares en el habitáculo del conductor; (Inciso incorporado
por art. 33 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
r) La
conducción de vehículos propulsados por el conductor, tracción a
sangre, ciclomotores y maquinaria especial por lugares no
habilitados al efecto; (Inciso incorporado por art. 33 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
s) La
conducción de motocicletas sin que alguno de sus ocupantes utilice
correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario; (Inciso
incorporado por art. 33 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
t) La
conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el
correspondiente correaje de seguridad; (Inciso incorporado por art.
33 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
u) La
conducción de vehículos transportando menores de DIEZ (10) años en
una ubicación distinta a la parte trasera; (Inciso incorporado por
art. 33 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
v) La
realización de maniobras de adelantamiento a otros vehículos sin
respetar los requisitos establecidos por la presente ley; (Inciso
incorporado por art. 33 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
w) La
conducción de vehículos a contramano; (Inciso incorporado por art.
33 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
x) La
conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite la
realización y aprobación de la Revisión Técnica Obligatoria; (Inciso
incorporado por art. 33 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
y) La
conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite el
cumplimiento de las prescripciones del artículo 68 de la presente
ley. (Inciso incorporado por art. 33 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 78. — EXIMENTES. La autoridad de juzgamiento podrá eximir
de sanción, cuando se den las siguientes situaciones:
a)
Una necesidad debidamente acreditada;
b)
Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta.
ARTICULO 79. — ATENUANTES. La sanción podrá disminuirse en un tercio
cuando, atendiendo a la falta de gravedad de la infracción ésta
resulta intrascendente.
ARTICULO 80. — AGRAVANTES. La sanción podrá aumentarse hasta el
triple, cuando:
a) La
falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las
personas o haya causado daño en las cosas;
b) El
infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación de un
servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizando una
franquicia indebidamente o que no le correspondía;
c) La
haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o
emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial;
d) Se
entorpezca la prestación de un servicio público;
e) El
infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal
carácter.
ARTICULO 81. — CONCURSO DE FALTAS. En caso de concurso real o ideal
de faltas, las sanciones se acumularán aun cuando sean de distinta
especie.
ARTICULO 82. — REINCIDENCIA. Hay reincidencia cuando el infractor
cometa una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en
cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no superior a un año en
faltas leves y de dos años en faltas graves.
En
estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en
una condena.
La
reincidencia se computa separadamente para faltas leves y graves y
sólo en éstas se aplica la inhabilitación.
En
los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:
a) La
sanción de multa se aumenta:
1.
Para la primera, en un cuarto;
2.
Para la segunda, en un medio;
3.
Para la tercera, en tres cuartos;
4.
Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria,
por la cantidad de reincidencia menos dos;
b) La
sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente, sólo en
caso de faltas graves:
1.
Para la primera, hasta nueve meses, a criterio del Juez;
2.
Para la segunda, hasta doce meses, a criterio del Juez;
3.
Para la tercera, hasta dieciocho meses, obligatoriamente;
4.
Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo
establecido en el punto anterior.
CAPITULO II
SANCIONES
ARTICULO 83. — CLASES. Las sanciones por infracciones a esta ley son
de cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter
condicional ni en suspenso y consisten en:
a)
Arresto;
b)
Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de
ellos en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante;
c)
Multa;
d)
Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el
correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede ser aplicada como
alternativa de la multa.
En
tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su
incumplimiento triplicará la sanción de multa;
e)
Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en
los vehículos esté expresamente prohibido.
La
reglamentación establecerá las sanciones para cada infracción,
dentro de los límites impuestos por los artículos siguientes.
ARTICULO 84. — MULTAS. El valor de la multa se determina en unidades
fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor
precio de venta al público de un litro de nafta especial.
En la
sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF, y se
abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el
pago.
Las
multas serán determinadas en la reglamentación desde un mínimo de
CINCUENTA (50) UF hasta un máximo de CINCO MIL (5000) UF.
Se
considerarán como agravantes los casos en que la responsabilidad
recaiga sobre los propietarios.
Para
las comprendidas en el inciso 1 del artículo 77, la reglamentación
establecerá una escala que se incrementará de manera exponencial, en
función de los mayores excesos en que los infractores incurran, con
un monto máximo de VEINTE MIL (20.000) UF.
Accesoriamente, se establecerá un mecanismo de reducción de puntos
aplicable a la Licencia Nacional de Conducir conforme a los
principios generales y las pautas de procedimiento que determine la
presente ley y su reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 34 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 85. — PAGO DE MULTAS. La sanción de multa puede:
a)
Abonarse con una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando
corresponda a normas de circulación en la vía pública y exista
reconocimiento voluntario de la infracción. En todos los casos
tendrá los efectos de una sanción firme;
b)
Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva cuando no
se hubiera abonado en término, para lo cual será título suficiente
el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento;
c)
Abonarse en cuotas en caso de infractores de escasos recursos, la
cantidad de cuotas será determinada por la autoridad de juzgamiento.
La
recaudación por el pago de multas se aplicará para costear programas
y acciones destinados a cumplir con los fines de esta Ley. Sobre los
montos provenientes de infracciones realizadas en jurisdicción
nacional se podrá afectar un porcentaje al Sistema Nacional de
Seguridad Vial, conforme lo determine la reglamentación, o en su
caso a la jurisdicción provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, o local que haya intervenido en el juzgamiento en el supuesto
contemplado en el último párrafo del artículo 71. La Agencia
Nacional de Seguridad Vial celebrará los convenios respectivos con
las autoridades provinciales.
(Artículo sustituido por art. 35 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 86. — ARRESTO. El arresto procede sólo en los siguientes
casos:
a)
Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por
estupefacientes;
b)
Por conducir un automotor sin habilitación;
c)
Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación suspendida;
d)
Por participar u organizar, en la vía pública, competencias no
autorizadas de destreza o velocidad con automotores;
e)
Por ingresar a una encrucijada con semáforo en luz roja, a partir de
la tercera reincidencia;
f)
Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito;
g)
Por pretender fugar habiendo participado de un accidente.
ARTICULO 87. — APLICACIONES DEL ARRESTO. La sanción de arresto se
ajustará a las siguientes reglas:
a) No
debe exceder de treinta días por falta ni de sesenta días en los
casos de concurso o reincidencia;
b)
Puede ser cumplida en sus respectivos domicilios por:
1.
Mayores de sesenta y cinco años.
2.
Las personas enfermas o lisiadas, que a criterio del juez
corresponda.
3.
Las mujeres embarazadas o en período de lactancia.
El
quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo restante de
arresto;
c)
Será cumplida en lugares especiales, separado de encausados o
condenados penales, y a no más de sesenta kilómetros del domicilio
del infractor;
d) Su
cumplimiento podrá ser diferido por el juez cuando el contraventor
acredite una necesidad que lo justifique o reemplazado por la
realización de trabajo comunitario en tareas relacionadas con esta
ley. Su incumplimiento tornará efectivo el arresto quedando revocada
la opción.
CAPITULO III
Extinción de acciones y sanciones
Norma
supletoria
ARTICULO 88. — CAUSAS. La extinción de acciones y sanciones se
opera:
a)
Por muerte del imputado o sancionado;
b)
Por indulto o conmutación de sanciones;
c)
Por prescripción.
ARTICULO 89. — PRESCRIPCION. La prescripción se opera:
a) A
los DOS (2) años para la acción por falta leve;
b) A
los CINCO (5) años para la acción por falta grave y para sanciones;
En
todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta grave o
por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial.
(Artículo sustituido por art. 36 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 90. — LEGISLACION SUPLETORIA. En el presente régimen es de
aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte general del Código
Penal.
TITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 91. — ADHESION. Se invita a las provincias a:
1.
Adherir íntegramente a esta ley (Títulos I a VIII) y sus
reglamentaciones, con lo cual quedará establecida automáticamente la
reciprocidad;
2.
Establecer el procedimiento para su aplicación, determinando el
órgano que ejercerá la Autoridad del Tránsito en la Provincia,
precisando claramente la competencia de los restantes que tienen
intervención en la materia, dotándolos de un cuerpo especializado de
control técnico y prevención de accidentes;
3.
Instituir un organismo oficial multidisciplinario que fiscalice la
aplicación de la ley y sus resultados, coordine la acción de las
autoridades en la materia, promueva la capacitación de funcionarios,
fomente y desarrolle la investigación accidentológica y asegure la
participación de la actividad privada;
4.
Regular el reconocimiento a funcionarios de reparticiones nacionales
como autoridad de comprobación de ciertas faltas para que actúen
colaborando con las locales;
5.
Dar amplia difusión a las normas antes de entrar en vigencia;
6.
Integrar el Consejo Federal de Seguridad Vial que refiere el Título
II de la ley;
7.
Desarrollar programas de prevención de accidentes, de seguridad en
el servicio de transportes y demás previstos en el artículo 9 de la
ley;
8.
Instituir en su código procesal penal la figura de inhabilitación
cautelar.
ARTICULO 92. — ASIGNACION DE COMETIDO. Se encomienda al Poder
Ejecutivo:
1.
Elaborar la reglamentación de la ley en consulta con las provincias
y organismos federales relacionados a la materia, dando
participación a la actividad privada;
2.
Sancionar la reglamentación dentro de los ciento ochenta días de
publicada la presente, propiciando la adoptación por las provincias
en forma íntegra, bajo idéntico principio de uniformidad normativa y
descentralización ejecutiva que animan esta ley y sus antecedentes;
3.
Concurrir a la integración del Consejo Federal de Seguridad Vial;
4.
Dar amplia difusión a las normas de seguridad vial antes de entrar
en vigencia y mantener una difusión permanente.
ARTICULO 93. — AGREGADO AL CODIGO PROCESAL PENAL. Agréguese el
siguiente artículo al Código Procesal Penal de la Nación:
"Artículo 311 Bis. — En las causas por infracción a los arts. 84 y89
del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del
uso de automotores, el Juez podrá en el acto de procesamiento
inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole
a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución al
Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.
Esta
medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogada
por períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia.
La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.
El
período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el
imputado aprobare un curso de los contemplados en el artículo 83,
inciso d) de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial".
ARTICULO 94. — VIGENCIA. Esta ley entrará en vigencia a partir de
que lo haga su reglamentación, la que determinará las fechas en que,
escalonadamente, las autoridades irán exigiendo el cumplimiento de
las disposiciones. (Expresión "nuevas, que con respecto a la
legislación reemplazada crea esta ley" vetada por art. 10° del
Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
La
reglamentación existente antes de la entrada en vigencia de la
presente continuará aplicándose hasta su reemplazo, siempre y cuando
no se oponga a esta ley.
ARTICULO 95. — DEROGACIONES. Deróganse las leyes 13.893 y 14.224 y
del decreto 692/92, texto ordenado por decreto 2254/92, los
artículos 3º a 7º, 10 y 12 y el anexo I así como cualquier otra
norma que se oponga a la presente a partir de su entrada en
vigencia.
ARTICULO 96. — COMISION NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL. La
Comisión Nacional de Tránsito y la Seguridad Vial, creada por los
decretos 1842/73 y Nº 2658/79, mantendrá en jurisdicción nacional
las funciones asignadas por dichos decretos y además fiscalizará la
aplicación de esta ley y sus resultados.
ARTICULO 97. — De forma.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y CUATRO. |