Agencia Nacional de Seguridad Vial
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL -
VEHICULOS DE CATEGORIAS N2, N3, O, O3 Y O4
Disposición (ANSV) 384/15. Del 29/6/2015. B.O.: 8/7/2015. Tránsito y
Seguridad Vial. Establécese que los vehículos de categorías N2, N3,
O, O3 y O4 no podrán circular por las rutas nacionales conforme las
fechas y horarios plasmados en el Anexo I de la presente
Disposición.
Bs.
As., 29/06/2015
VISTO
el EXP - S02:0081680/2013 del Registro de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Ley N°
24.449 y la Ley 26.363, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el artículo 1° de la Ley N° 26.363 se creó la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, como organismo descentralizado en el
ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, cuya principal
misión es la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio
nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento
de las políticas de seguridad vial, siendo tal como lo establece el
Artículo 3° de dicha norma, la autoridad de aplicación de las
políticas y medidas de seguridad vial nacionales.
Que
entre las funciones asignadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL por la norma de creación, se encuentran la de coordinar e
impulsar la implementación de las políticas y medidas estratégicas
para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio
nacional, destinadas a la prevención de siniestros viales.
Que
los fines de semana que cuentan con un día inmediato anterior y/o
posterior inhábil, denominados “fines de semana largo” así como
también en el inicio, recambio y finalización de períodos
vacacionales, se presenta un incremento exponencial del flujo de
tránsito vehicular en las rutas nacionales y caminos
interjurisdiccionales motivado, entre otras causas, por el traslado
masivo de la población a los principales centros turísticos de
recreación y vacacionales, lo que es de público y notorio
conocimiento, sumado a ello el incremento del parque automotor
existente, generándose con ello un potencial riesgo de
siniestralidad, lo que amerita la adopción de medidas estratégicas y
preventivas tendientes a evitar que se generen tales consecuencias.
Que
en este contexto, a efectos de prevenir y evitar en ciertas fechas,
que se presente un mayor grado de riesgo en la circulación, generado
principalmente por el aumento del flujo vehicular y la confluencia
de vehículos de gran porte, con los vehículos de uso particular,
garantizándose así una mayor seguridad en el tránsito sobre rutas
nacionales de todos los que circulan y transitan por las mismas,
deviene menester disponer fechas y horarios que permitan ordenar la
circulación de los vehículos de categorías N2, N3, O, O3 y O4,
considerados de gran porte, conforme lo establecido por el artículo
28 del Anexo I del Decreto N° 779/95, restringiendo la circulación
de los mismos en los días, horarios y rutas nacionales y caminos
interjurisdiccionales detallados en la presente, incluyendo los días
festivos, conmemorativos y de recambio turístico correspondientes al
período Julio 2015 a Junio 2016.
Que
corresponde señalar que la presente medida, no implica un juicio de
valor respecto a la eventual peligrosidad o no, del vehículo de
transporte automotor de gran porte, ni respecto al conductor del
mismo, sino que, se ha revelado estadísticamente que las
consecuencias derivadas de un siniestro vial, en las que participa
un vehículo de transporte automotor alcanzado por la presente,
independientemente de quien resulte eventual responsable del
siniestro, son más gravosas que cuando en un siniestro participan
solamente vehículos de uso particular, lo que permite justificar,
frente al notorio aumento del flujo vehicular y bajo criterios de
seguridad vial, como acción preventiva en resguardo de los usuarios
de rutas nacionales, y frente al fuerte compromiso demostrado y
asumido por el sector de transporte en la política de seguridad vial
que viene llevando a cabo el ESTADO NACIONAL, a restringir la
circulación de dichos vehículos.
Que
considerando que determinados vehículos de las categorías
comprendidas por la presente transportaban bienes que por la
sensibilidad del bien y/o producto resulta necesario impedir que se
interrumpa el ciclo normal y productivo, o son utilizados para
actividades consideradas esenciales y vitales para la sociedad,
corresponde exceptuarlos de la medida que aquí se dispone a fin de
no afectar su normal provisión y desarrollo.
Que
conforme experiencias similares anteriores, y a los efectos de
aportar una mayor eficacia y eficiencia en la aplicación concreta de
la medida, bajo criterios de seguridad vial, se ha evaluado la
conveniencia de coordinar y establecer que las autoridades de
control, constatación y/o fiscalización en el cumplimiento de la
presente medida, puedan, de resultar necesario bajo criterios y
circunstancias objetivas y razonables, liberar la circulación de
vehículos alcanzados por la medida, de manera gradual y progresiva a
partir de las 22:00 hs, cuando la medida finalice a las 23:59 hs, y
a partir de las 12:00 hs, cuando la media finalice a las 14:00 hs
permitiendo con ello, iniciar una circulación ordenada, evitando que
al finalizar el horario de restricción, inicien la circulación todos
en forma conjunta y simultanea.
Que a
tales efectos, y en caso de resultar procedente la liberación
gradual y progresiva, la autoridad de control, constatación y
fiscalización, deberá entregar al conductor del vehículo autorizado
a circular en horario de restricción, una Constancia Nacional de
Autorización de Circulación —CO.N.A.C.— la que contendrá como mínimo
la fecha, hora, lugar, dominio, datos del conductor, firma y
aclaración de la autoridad de control y/o fiscalización, conforme al
formato que oportunamente se defina, la que deberá ser presentada
por el conductor, en caso de ser retenido en algún punto de control.
Que
corresponde a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en ejercicio de
competencias propias, el dictado de la presente medida, por
constituir la autoridad nacional de aplicación de las políticas y
medidas estratégicas de seguridad vial y ser el organismo
especializado con competencia específica en la materia, ejerciendo
su función en coordinación con otros organismos nacionales y
provinciales competentes.
Que
la presente medida ha sido proyectada sobre la base de la
efectividad de medidas similares anteriores, la misma constituye el
reflejo del consenso y compromiso entre el sector público y privado
como así también la responsabilidad social empresaria de implementar
acciones conjuntas en resguardo de un interés común, como es reducir
la siniestralidad vial.
Que
asimismo y a fin de resguardar el principio de coordinación de
competencias que debe primar en el accionar de organismos públicos,
han participado y efectuado aportes para la formulación de la
presente, presentando su conformidad a la misma, la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA NACION, la COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE, el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, la
DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD y la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA,
así como también autoridades provinciales con competencia en materia
de tránsito y seguridad vial.
Que
del mismo modo, han asistido y participado de las reuniones de
trabajo las asociaciones representativas del sector de transporte
automotor, quienes efectuaron valiosos aportes apara consensuar la
presente medida prestando su conformidad.
Que
resulta oportuno invitar a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
DE LA NACION, a cargo de la COMISION NACIONAL DE TRANSITO Y
SEGURIDAD VIAL, a las Provincias, Municipios, a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, Federaciones y Cámaras representativas del sector y
entidades afines, a colaborar en la difusión y aplicación de la
presente medida estratégica de seguridad vial en beneficio de la
sociedad toda.
Que
corresponde instruir a la DIRECCIÓN DE CAPACITACIÓN Y CAMPAÑAS
VIALES de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL para que prevea una
adecuada difusión de la presente medida, preservando la imagen del
sector de transporte automotor.
Que
resulta de vital importancia para el cumplimiento de la medida,
lograr constatar la conducta de aquellos que se apartan del
cumplimiento de la presente, en desmedro de la política de seguridad
vial que se viene llevando a cabo en conjunto con todos los
organismo competentes, el sector de transporte y las jurisdicciones
provinciales, de la eficiencia de la medida y en oposición a
aquellos que cumplan con la misma, por lo que en tal sentido,
corresponde instruir a la DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION
INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, para
que coordine con la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE y
la GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA, la eventual utilización y
aplicación del acta de constatación de infracciones y fiscalización,
utilizada actualmente por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL
TRANSPORTE, para constatar incumplimientos a la presente.
Que
sin perjuicio de la aplicación de la presente medida por parte de
las autoridades competentes, deviene necesario fortalecer la
difusión de sus términos en la población general, a fin de
contribuir a su conocimiento, concientización y persuasión de su
cumplimiento voluntario, en pos de la efectiva medida dando certeza
jurídica de la misma.
Que
la DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION INTERJURISDICCIONAL de la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL ha tomado intervención de su
competencia.
Que
asimismo la DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES Y JURIDICOS de la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL ha tomado la intervención de su
competencia.
Que
la presente medida se dicta en uso de la facultades conferidas por
el artículo 4°, inciso a), artículo 7°, incisos a) y b), de la Ley
N° 26.363 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1716/2008, y
de conformidad con los artículos 1° y 3° de la Ley N° 26.363.
Por
ello,
EL
DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTICULO 1° — Establécese que los vehículos de categorías N2, N3, O,
O3 y O4 no podrán circular por las rutas nacionales conforme las
fechas y horarios plasmados en el Anexo I de la presente
Disposición.
ARTICULO 2° — Exceptúese de la restricción prevista por el Artículo
1 de la presente Disposición a los vehículos que a continuación se
detallan:
a) De
transporte de leche cruda, sus productos derivados y envases
asociados;
b) De
transportes de animales vivos;
c) De
transportes de productos frutihortícolas en tránsito;
d) De
transporte exclusivo de prensa y de unidades móviles de medios de
comunicación audiovisual;
e) De
atención de emergencias;
f) De
asistencia de vehículos averiados o accidentados, en el lugar del
suceso o en el traslado al punto más próximo a aquel donde pueda
quedar depositado y en regreso en vacío;
g)
Cisterna de traslado de combustible, de Gas Natural Comprimido y Gas
Licuado de Petróleo;
h) De
transporte de gases necesarios para el funcionamiento de centros
sanitarios, así como de gases transportados a particulares para
asistencias sanitarias domiciliaria, en ambos casos, cuando se
acredite que se transportan a dichos destinos;
i) De
transporte de medicinas;
j) De
transporte de depósitos final de residuos sólidos urbanos;
k) De
transporte que deba circular en cumplimiento directo e inmediato de
una orden judicial;
I) De
transporte de sebo, hueso y cueros.
ARTICULO 3° — Establézcase que las autoridades de control,
constatación y fiscalización que se encuentren verificando el
cumplimiento de la presente medida, podrán, de así considerarlo
conveniente y necesario bajo criterios de seguridad vial, autorizar
y liberar la circulación de vehículos alcanzados por la medida, de
manera gradual y progresiva a partir de las 22:00 hs, cuando la
medida finalice a las 23:59 hs y a partir de las 12:00 hs, cuando la
media finalice a las 14:00 hs permitiendo con ello, iniciar una
circulación ordenada, evitando que al finalizar el horario de
restricción, inicien la circulación todos en forma conjunta y
simultanea.
ARTICULO 4° — Establézcase en caso de resultar procedente la
liberación gradual y progresiva, en los términos del artículo
anterior, la autoridad de control, constatación y fiscalización,
deberá entregar al conductor del vehículo que se autorice a circular
en horario de restricción, una Constancia Nacional de Autorización
de Circulación —CO.N.A.C.— la que contendrá como mínimo la fecha,
hora, lugar, dominio, datos del conductor, firma y aclaración de la
autoridad de control y/o fiscalización, conforme al formato que por
ANEXO a la presente se define, la que deberá ser presentada por el
conductor en caso de ser retenido en algún punto de control,
mientras rija el horario de restricción, pudiendo incorporarse en un
futuro la tecnología necesaria para garantizar un adecuado registro,
su trazabilidad y evitar la adulteración de la misma.
ARTICULO 5° — Instrúyase a la DIRECCION DE CAPACITACION Y CAMPAÑAS
VIALES a adoptar las medidas necesarias para difundir la presente
medida, preservando la imagen del sector de transporte automotor.
ARTICULO 6° — Instrúyase a la DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION
INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, para
que coordine con la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE y
la GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA, la eventual utilización y
aplicación del acta de constatación de infracciones y fiscalización,
utilizada actualmente por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL
TRANSPORTE, para constatar incumplimientos a la presente medida.
ARTICULO 7° — Invítese a las jurisdicciones provinciales,
municipales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a colaborar con
la difusión y la ejecución de la presente y dictar medidas análogas
en el ámbito de sus jurisdicciones de considerarlo pertinente.
ARTICULO 8° — Comuníquese al CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL; a la
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE, a la COMISION NACIONAL DE REGULACION
DEL TRANSPORTE, a la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, a GENDARMERIA
NACIONAL ARGENTINA, a las fuerzas de seguridad, cuerpos policiales y
autoridades de control competentes.
ARTICULO 9° — La presente disposición entrará en vigencia desde el
día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 10. — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL
DE REGISTRO OFICIAL, cúmplase, y, oportunamente, archívese.
ANEXO
I
ANEXO
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