Agencia Nacional de Seguridad Vial
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL -
RESTRICCIONES A LA CIRCULACION
Disposición (ANSV) 723/15. Del
26/11/2015. B.O.: 4/12/2015. Tránsito y Seguridad Vial. Establécese que
los vehículos de categorías N2, N3, O, O3 y O4 no podrán circular por la
Ruta Nacional N° 3, entre la ciudad de Río Grande y el Paso
Internacional San Sebastián, de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, del día 14 al 23 del mes de
diciembre del año 2015, en el horario de las 05:00 hs. a 11:00 hs., en
el sentido de circulación desde dicha ciudad hacia el paso
internacional, siendo la presente medida complementaria a la adoptada
mediante Disposición ANSV N° 384 del 29 de junio de 2015, la que
mantiene su vigencia en todo aquello no modificado por la presente.
Bs. As., 26/11/2015
VISTO el EXP - S02:0120999/2015 del
Registro de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, la Ley N° 24.449 y la Ley 26.363, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Ley N°
26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, como organismo
descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE,
cuya principal misión es la reducción de la tasa de siniestralidad en el
territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y
seguimiento de las políticas de seguridad vial, siendo tal como lo
establece el Artículo 3° de dicha norma, la autoridad de aplicación de
las políticas y medidas de seguridad vial nacionales.
Que entre las funciones asignadas a la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL por la norma de creación, se
encuentran la de coordinar e impulsar la implementación de las políticas
y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo
el territorio nacional, destinadas a la prevención de siniestros viales.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS TÉCNICOS DE
FRONTERAS, de la SECRETARIA DE INTERIOR, dependiente del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, en su carácter de Organismo Coordinador por la
República Argentina de los Pasos Fronterizos, ha solicitado a esta ANSV
se disponga la restricción de la circulación del transporte de cargas en
la Ruta Nacional N° 3, entre la ciudad de Río Grande y el Paso
Internacional San Sebastián, de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, en razón del mayor flujo vehicular
de autos particulares como consecuencia del período vacacional.
Que similar medida fue adoptada durante
los años 2012, 2013, y 2014, mediante las Disposiciones ANSV N° 627/12,
N° 463/13 y N° 810/14, respectivamente, como resultado del consenso
entre empresarios del transporte de cargas de la Provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y que coadyuvó a que las
demoras en la frontera de los residentes de dicha provincia fueran
mínimas, fortaleciéndose la integración del continente insular con el
territorio continental y, fundamentalmente, contribuyó a la prevención
de riesgos en la circulación.
Que en este contexto, a efectos de
prevenir y evitar que se presente un mayor grado de riesgo en la
circulación vehicular, y que permita garantizar una mayor seguridad vial
en el tránsito sobre la Ruta Nacional N° 3, deviene menester disponer la
presente medida y consecuente la ampliación de la Medida de
Reordenamiento de tránsito coordinada interjurisdiccionalmente dispuesta
mediante la Disposición ANSV N° 384 del 29 de junio de 2015,
restringiendo la circulación de los vehículos categorías N2, N3, O, O3 y
O4, considerados de gran porte, conforme lo establecido por el artículo
28 del Anexo I del Decreto N° 779/95, en los días, horarios y ruta
nacional detallados en la presente.
Que a fin de aplicar de modo eficiente
la facultad de modificar el tránsito vehicular, se estima necesario
iniciar la presente medida a partir de las fechas donde se registre el
mayor flujo vehicular.
Que corresponde señalar que la presente
medida, no implica un juicio de valor respecto a la eventual
peligrosidad o no, del vehículo de transporte automotor de gran porte,
ni respecto al conductor del mismo, sino que, se ha revelado
estadísticamente que las consecuencias derivadas de un siniestro vial,
en las que participa un vehículo de transporte automotor alcanzado por
la presente, independientemente de quien resulte eventual responsable
del siniestro, son más gravosas que cuando en un siniestro participan
solamente vehículos de uso particular, lo que permite justificar, frente
al notorio aumento del flujo vehicular y bajo criterios de seguridad
vial, como acción preventiva en resguardo de los usuarios de rutas
nacionales, y frente al fuerte compromiso demostrado y asumido por el
sector de transporte en la política de seguridad vial que viene llevando
a cabo el ESTADO NACIONAL, a restringir la circulación de dichos
vehículos.
Que considerando que determinados
vehículos de las categorías comprendidas por la presente transportaban
bienes que por la sensibilidad del bien y/o producto resulta necesario
impedir que se interrumpa el ciclo normal y productivo, o son utilizados
para actividades consideradas esenciales y vitales para la sociedad,
corresponde exceptuarlos de la medida que aquí se dispone a fin de no
afectar su normal provisión y desarrollo.
Que corresponde a la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, en ejercicio de competencias propias, el dictado de la
presente medida, por constituir la autoridad nacional de aplicación de
las políticas y medidas estratégicas de seguridad vial y ser el
organismo especializado con competencia específica en la materia,
ejerciendo su función en coordinación con otros organismos nacionales y
provinciales competentes.
Que resulta oportuno invitar a la
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA NACION, a cargo de la
COMISION NACIONAL DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, a la provincia de Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, sus Municipios,
Federaciones y Cámaras representativas del sector y entidades afines, a
colaborar en la difusión y aplicación de la presente medida estratégica
de seguridad vial en beneficio de la sociedad toda.
Que sin perjuicio de la aplicación de la
presente medida por parte de las autoridades competentes, deviene
necesario fortalecer la difusión de sus términos en la población en
general, a fin de contribuir a su conocimiento, concientización y
persuasión de su cumplimiento voluntario, en pos de la efectividad de la
medida, dando certeza jurídica de la misma.
Que la presente medida ha sido
proyectada sobre la base de la efectividad de medidas similares
anteriores en resguardo de un interés común, como es reducir la
siniestralidad vial.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS TÉCNICOS DE
FRONTERAS, de la SECRETARIA DE INTERIOR, dependiente del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCION NACIONAL DE
COORDINACION INTERJURISDICCIONAL y la DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES Y
JURIDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL han tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso
de la facultades conferidas por el artículo 4°, inciso a), artículo 7,
inciso a) y b), de la Ley N° 26.363 y concordantes del Decreto
Reglamentario N° 1716/2008, y de conformidad con los artículos 1° y 3°
de la Ley N° 26.363.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTICULO 1° — Establécese que los
vehículos de categorías N2, N3, O, O3 y O4 no podrán circular por la
Ruta Nacional N° 3, entre la ciudad de Río Grande y el Paso
Internacional San Sebastián, de la Provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, del día 14 al 23 del mes de
diciembre del año 2015, en el horario de las 05:00 hs. a 11:00 hs., en
el sentido de circulación desde dicha ciudad hacia el paso
internacional, siendo la presente medida complementaria a la adoptada
mediante Disposición ANSV N° 384 del 29 de junio de 2015, la que
mantiene su vigencia en todo aquello no modificado por la presente.
ARTICULO 2° — Exceptúese de la
restricción prevista por el Artículo 1 de la presente disposición a los
vehículos que a continuación se detallan:
a) De transporte de leche cruda, sus
productos derivados y envases asociados;
b) De transportes de animales vivos;
c) De transportes de productos
frutihortícolas en tránsito;
d) De transporte exclusivo de prensa y
de unidades móviles de medios de comunicación audiovisual;
e) De atención de emergencias;
f) De asistencia de vehículos averiados
o accidentados, en el lugar del suceso o en el traslado al punto más
próximo a aquel donde pueda quedar depositado y en regreso en vacío;
g) Cisterna de traslado de combustible,
de Gas Natural Comprimido y Gas Licuado de Petróleo;
h) De transporte de gases necesarios
para el funcionamiento de centros sanitarios, así como de gases
transportados a particulares para asistencias sanitarias domiciliaria,
en ambos casos, cuando se acredite que se transportan a dichos destinos;
i) De transporte de medicinas;
j) De transporte de depósitos final de
residuos sólidos urbanos;
k) De transporte que deba circular en
cumplimiento directo e inmediato de una orden judicial;
I) De transporte de sebo, hueso y
cueros.
ARTICULO 3° — Invítese a la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y sus Municipios
a colaborar con la difusión y la ejecución de la presente y dictar
medidas análogas en el ámbito de sus jurisdicciones de considerarlo
pertinente.
ARTICULO 4° — Instrúyase a la DIRECCIÓN
DE CAPACITACION Y CAMPAÑAS VIALES a adoptar las medidas necesarias y
conducentes para difundir la presente.
ARTICULO 5° — Comuníquese a la provincia
de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, y sus
municipios, a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a la DIRECCIÓN
DE ASUNTOS TÉCNICOS DE FRONTERAS de la SECRETARIA DE INTERIOR del
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, al CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD
VIAL, a la COMISION NACIONAL REGULADORA DE TRANSPORTE, a la GENDARMERIA
NACIONAL ARGENTINA, a FADEAAC, a CATAC, y a las fuerzas de seguridad,
cuerpos policiales y autoridades de control competentes.
ARTICULO 6° — La presente disposición
entrará en vigencia desde el día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese,
dese a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, cúmplase, y,
oportunamente, archívese. |