Disposición (ANSV) 81/16.
Del 28/03/2016. B.O.: 30/3/2016. Tránsito y Seguridad Vial. Establécese
que los vehículos de categorías N2, N3, O, O3 y O4 no podrán circular
por la Ruta Nacional N° 9, desde las 00:00 hs. hasta las 20:00 hs. del
día 01 de abril del corriente año, desde las 00:00 hs. hasta las 20:00
hs. del día 02 de abril del corriente año, y desde las 00:00 hs. hasta
las 20:00 hs. del día 03 de abril del corriente año, en ambos sentidos
de circulación, desde el km. 1113 al km. 1235, siendo la presente medida
complementaria a la adoptada mediante la Disposición ANSV N° 384 de
fecha 29 de junio de 2015, la que mantiene su vigencia, en todo aquello
no modificado por la presente.
Bs. As., 28/03/2016
VISTO: El expediente EXP-S02:0032243/2016
del Registro de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la Leyes N°
24.449 y 26.363, y su normativa reglamentaria, la Disposición ANSV N°
384 de fecha 29 de junio de 2015 y sus complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1°
de la Ley N° 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL como
organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR, cuya
misión es la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio
nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de
las políticas de seguridad vial.-
Que la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, actualmente por Decreto 13/15, se encuentra bajo la
órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que entre las funciones
asignadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL por la norma de
creación, se encuentran la de coordinar e impulsar la implementación de
las políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito
seguro en todo el territorio nacional, destinadas a la prevención de
siniestros viales.
Que la ÁREA DE CAPACITACIÓN Y
CAMPAÑAS VIALES de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, ante el
requerimiento efectuado por parte de los organizadores del evento GRAN
PREMIO DE MOTO GP DE LA REPÚBLICA ARGENTINA 2016, y funcionarios de la
provincia de Santiago del Estero, se ha solicitado a la ANSV se disponga
la restricción de circulación del transporte pesado y de cargas en la
Ruta Nacional N° 9, desde las 00:00 hs. hasta las 20:00 hs. del día 01
de abril, desde las 00:00 hs. hasta las 20:00 hs. del día 02 de abril, y
desde las 00:00 hs. hasta las 20:00 hs. del día 03 de abril, todos del
corriente año, en ambos sentidos de circulación, desde el km. 1113 al
km. 1235.
Que la presente medida, se
toma en pos de facilitar el normal desarrollo del evento citado, y
evitar el congestionamiento en el ejido urbano; arbitrándose los medios
necesarios para proceder a la interrupción de circulación de vehículos
pesados.
Que en este contexto, a
efectos de prevenir y evitar que se presente un riesgo en la circulación
vehicular, y que permita garantizar una mayor seguridad vial en el
tránsito sobre la ruta mencionada, deviene menester disponer la presente
medida y consecuentemente la ampliación de la medida de reordenamiento
del tránsito coordinada interjurisdiccionalmente dispuesta mediante la
Disposición ANSV N° 384/2015, restringiendo la circulación de los
vehículos de categorías N2, N3, O, O3 y O4, considerados de gran porte,
conforme lo establecido por el Artículo 28° del Anexo I del Decreto N°
779/95, en los días, horarios, sentidos de circulación y la Ruta
Nacional detallada en la presente.
Que corresponde señalar que
la presente medida no implica un juicio de valor respecto a la eventual
peligrosidad o no del vehículo de transporte automotor de gran porte, ni
respecto al conductor del mismo, sino que se ha relevado
estadísticamente que las consecuencias derivadas de un siniestro vial,
en las que participa un vehículo de transporte automotor alcanzado por
la presente, independientemente de quien resulte eventual responsable
del siniestro, son más gravosas que cuando en un siniestro participan
solamente vehículos de uso particular, lo que permite justificar, frente
al notorio aumento del flujo vehicular y bajo criterios de seguridad
vial, como acción preventiva en resguardo de los usuarios de las rutas
nacionales, y frente al fuerte compromiso demostrado y asumido por el
sector de transporte en la política de seguridad vial que viene llevando
a cabo el ESTADO NACIONAL, a restringir la circulación de dichos
vehículos.
Que considerando que
determinados vehículos de las categorías comprendidas por la presente
transportan bienes que por la sensibilidad del bien y/o producto resulta
necesario impedir que se interrumpa el ciclo normal y productivo, o son
utilizados para actividades consideradas esenciales y vitales para la
sociedad, corresponde exceptuarlos de la medida que aquí se dispone a
fin de no afectar su normal provisión y desarrollo.
Que corresponde a la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en ejercicio de competencias propias, el
dictado de la presente medida, por constituir la autoridad nacional de
aplicación de las políticas y medidas estratégicas de seguridad vial y
ser el organismo especializado con competencia especifica en la materia,
ejerciendo su función en coordinación con otros organismos nacionales y
provinciales competentes.
Que resulta oportuno invitar
a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA NACION, a cargo de la
COMISION NACIONAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, a la provincia de
Santiago del Estero, y sus Municipios, Cámaras representativas del
sector, y entidades afines, a colaborar con la difusión y aplicación de
la presente medida estratégica de seguridad vial en beneficio de la
sociedad toda.
Que sin perjuicio de la
aplicación de la presente medida por parte de las autoridades
competentes, deviene necesario fortalecer la difusión de sus términos en
la población en general, a fin de contribuir a su conocimiento,
concientización y persuasión de su cumplimiento voluntario, en pos de la
efectividad de la medida dando certeza jurídica de la misma.
Que la presente medida ha
sido proyectada sobre la base de la efectividad de medidas similares
anteriores en resguardo de un interés común como es reducir la
siniestralidad vial.
Que la ÁREA DE CAPACITACIÓN Y
CAMPAÑAS VIALES, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE
COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL, y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y
JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, han tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 4°, inciso a),
artículo 7°, incisos a) y b), de la Ley N° 26.363 y concordantes del
Decreto Reglamentario N° 1716/2008, y de conformidad con los artículos
1° y 3° de la Ley N° 26.363.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Establécese que
los vehículos de categorías N2, N3, O, O3 y O4 no podrán circular por la
Ruta Nacional N° 9, desde las 00:00 hs. hasta las 20:00 hs. del día 01
de abril del corriente año, desde las 00:00 hs. hasta las 20:00 hs. del
día 02 de abril del corriente año, y desde las 00:00 hs. hasta las 20:00
hs. del día 03 de abril del corriente año, en ambos sentidos de
circulación, desde el km. 1113 al km. 1235, siendo la presente medida
complementaria a la adoptada mediante la Disposición ANSV N° 384 de
fecha 29 de junio de 2015, la que mantiene su vigencia, en todo aquello
no modificado por la presente.
ARTÍCULO 2° — Exceptúese de
la restricción prevista por el artículo 1° de la presente Disposición a
los vehículos que a continuación se detallan:
a) De transporte de leche
cruda, sus productos derivados y envases asociados;
b) De transporte de animales
vivos;
c) De transporte de productos
frutihortícolas en tránsito;
d) De transporte exclusivo de
prensa y de unidades móviles de medios de comunicación audiovisual;
e) De atención de
emergencias;
f) De asistencia de vehículos
averiados o accidentados, en el lugar del suceso o en el traslado al
punto más próximo a aquel donde pueda quedar depositado y en regreso en
vacío;
g) Cisterna de traslado de
combustibles, de Gas Natural Comprimido y Gas Licuado de Petróleo;
h) De transporte de gases
necesarios para el funcionamiento de centros sanitarios, así como de
gases transportados a particulares para asistencias sanitarias
domiciliaria, en ambos casos, cuando se acredite que se transportan a
dichos destinos;
i) De transporte de
medicinas;
j) De transporte a depósitos
final de residuos sólidos urbanos;
k) De transporte que deba
circular en cumplimiento directo e inmediato de una orden judicial;
I) De transporte de sebo,
hueso y cueros.
ARTÍCULO 3° — Invítese a la
Provincia de Santiago del Estero y sus Municipios, a las cámaras
representativas del sector, y entidades afines, a colaborar con la
difusión y la ejecución de la presente, como así también dictar medidas
análogas en el ámbito de sus jurisdicciones de considerarlo oportuno y
pertinente.
ARTÍCULO 4° — Instrúyase al
ÁREA DE CAPACITACIÓN Y CAMPAÑAS VIALES de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, a adoptar las medidas necesarias y conducentes para
difundir la presente.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese a
la provincia de Santiago del Estero, a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE DE LA NACION, al CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, a las
Fuerzas de Seguridad, Cuerpos Policiales y Autoridades de Control
competentes.
ARTÍCULO 6° — La presente
Disposición entrará en vigencia desde el día de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese,
publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, cúmplase,
y, oportunamente, archívese.