Disposición (ANSV) 155/15.
Del 10/4/2015. B.O.: 16/4/2015. Establécese que los vehículos de
categorías N2, N3, O, O3 y O4 no podrán circular por la Ruta Nacional N°
9, desde las 00:00 hs. hasta las 20:00 hs. del día 17 de abril del
corriente año, desde las 00:00 hs. hasta las 20:00 hs. del día 18 de
abril del corriente año, desde las 00:00 hs. hasta las 20:00 hs. del día
19 de abril del corriente año, y desde las 00:00 hs. hasta las 20:00 hs.
del día 20 de abril del corriente año, en ambos sentidos de circulación,
desde el km. 1113 al km. 1235 y viceversa, siendo la presente medida
complementaria a la adoptada mediante la Disposición ANSV N° 300 de
fecha 24 de junio de 2014, la que mantiene su vigencia, en todo aquello
no modificado por la presente.
Bs. As., 10/4/2015
VISTO: El expediente EXP-S02-0039422/2015
del Registro de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la Leyes N°
24.449 y 26.363, y su normativa reglamentaria, la Disposición ANSV N°
300 de fecha 24 de junio de 2014 y sus complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1°
la Ley N° 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, como
organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, cuya principal misión es la reducción de la tasa de
siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción,
coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial,
siendo tal como lo establece el artículo 3° de dicha norma, la autoridad
de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales.
Que entre las funciones
asignadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL por la norma de
creación, se encuentran la de coordinar e impulsar la implementación de
las políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito
seguro en todo el territorio nacional, destinadas a la prevención de
siniestros viales.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE
PROMOCIÓN TURÍSTICA, dependiente del MINISTERIO DE TURISMO DE LA NACIÓN,
ante el requerimiento efectuado por parte de los organizadores del
evento GRAN PREMIO DE MOTO GP DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, ha solicitado a
la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL se disponga la restricción de
circulación del transporte pesado y de cargas en la Ruta Nacional N° 9,
desde las 00:00 hs. hasta las 20:00 hs. del día 17 de abril del
corriente año, desde las 00:00 hs. hasta las 20:00 hs. del día 18 de
abril del corriente año, desde las 00:00 hs. hasta las 20:00 hs. del día
19 de abril del corriente año, y desde las 00:00 hs. hasta las 20:00 hs.
del día 20 de abril del corriente año, en ambos sentidos de circulación,
desde el km. 1113 al km. 1235 y viceversa.
Que la presente medida, se
toma en pos de facilitar el normal desarrollo del evento citado, y
evitar el congestionamiento en el ejido urbano; arbitrándose los medios
necesarios para proceder a la interrupción de circulación de vehículos
pesados.
Que en este contexto, a
efectos de prevenir y evitar que se presente un riesgo en la circulación
vehicular, y que permita garantizar una mayor seguridad vial en el
tránsito sobre la ruta mencionada, deviene menester disponer la presente
medida y consecuentemente la ampliación de la medida de reordenamiento
del tránsito coordinada interjurisdiccionalmente dispuesta mediante la
Disposición ANSV N° 300/2014, restringiendo la circulación de los
vehículos de categorías N2, N3, O, O3 y O4, considerados de gran porte,
conforme lo establecido por el Artículo 28° del Anexo I del Decreto N°
779/95, en los días, horarios, sentidos de circulación y la Ruta
Nacional detallada en la presente.
Que corresponde señalar que
la presente medida no implica un juicio de valor respecto a la eventual
peligrosidad o no del vehículo de transporte automotor de gran porte, ni
respecto al conductor del mismo, sino que se ha relevado
estadísticamente que las consecuencias derivadas de un siniestro vial,
en las que participa un vehículo de transporte automotor alcanzado por
la presente, independientemente de quien resulte eventual responsable
del siniestro, son más gravosas que cuando en un siniestro participan
solamente vehículos de uso particular, lo que permite justificar, frente
al notorio aumento del flujo vehicular y bajo criterios de seguridad
vial, como acción preventiva en resguardo de los usuarios de las rutas
nacionales, y frente al fuerte compromiso demostrado y asumido por el
sector de transporte en la política de seguridad vial que viene llevando
a cabo el ESTADO NACIONAL, a restringir la circulación de dichos
vehículos.
Que considerando que
determinados vehículos de las categorías comprendidas por la presente
transportan bienes que por la sensibilidad del bien y/o producto resulta
necesario impedir que se interrumpa el ciclo normal y productivo, o son
utilizados para actividades consideradas esenciales y vitales para la
sociedad, corresponde exceptuarlos de la medida que aquí se dispone a
fin de no afectar su normal provisión y desarrollo.
Que corresponde a la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en ejercicio de competencias propias, el
dictado de la presente medida, por constituir la autoridad nacional de
aplicación de las políticas y medidas estratégicas de seguridad vial y
ser el organismo especializado con competencia específica en la materia,
ejerciendo su función en coordinación con otros organismos nacionales y
provinciales competentes.
Que resulta oportuno invitar
a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA NACION, a cargo de la
COMISION NACIONAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, a la provincia de
Santiago del Estero, y sus Municipios, Cámaras representativas del
sector, y entidades afines, a colaborar con la difusión y aplicación de
la presente medida estratégica de seguridad vial en beneficio de la
sociedad toda.
Que sin perjuicio de la
aplicación de la presente medida por parte de las autoridades
competentes, deviene necesario fortalecer la difusión de sus términos en
la población en general, a fin de contribuir a su conocimiento,
concientización y persuasión de su cumplimiento voluntario, en pos de la
efectividad de la medida dando certeza jurídica de la misma.
Que la presente medida ha
sido proyectada sobre la base de la efectividad de medidas similares
anteriores en resguardo de un interés común como es reducir la
siniestralidad vial.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE
PROMOCIÓN TURÍSTICA, dependiente del MINISTERIO DE TURISMO DE LA NACIÓN,
ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE
COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL, y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y
JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, han tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 4°, inciso a),
artículo 7°, incisos a) y b), de la Ley N° 26.363 y concordantes del
Decreto Reglamentario N° 1716/2008, y de conformidad con los artículos
1° y 3° de la Ley N° 26.363.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Establécese que
los vehículos de categorías N2, N3, O, O3 y O4 no podrán circular por la
Ruta Nacional N° 9, desde las 00:00 hs. hasta las 20:00 hs. del día 17
de abril del corriente año, desde las 00:00 hs. hasta las 20:00 hs. del
día 18 de abril del corriente año, desde las 00:00 hs. hasta las 20:00
hs. del día 19 de abril del corriente año, y desde las 00:00 hs. hasta
las 20:00 hs. del día 20 de abril del corriente año, en ambos sentidos
de circulación, desde el km. 1113 al km. 1235 y viceversa, siendo la
presente medida complementaria a la adoptada mediante la Disposición
ANSV N° 300 de fecha 24 de junio de 2014, la que mantiene su vigencia,
en todo aquello no modificado por la presente.
ARTÍCULO 2° — Exceptúese de
la restricción prevista por el artículo 1° de la presente Disposición a
los vehículos que a continuación se detallan:
a) De transporte de leche cruda, sus productos derivados y envases
asociados;
b) De transporte de animales vivos;
c) De transporte de productos frutihortícolas en tránsito;
d) De transporte exclusivo de prensa y de unidades móviles de medios de
comunicación audiovisual;
e) De atención de emergencias;
f) De asistencia de vehículos averiados o accidentados, en el lugar del
suceso o en el traslado al punto más próximo a aquél donde pueda quedar
depositado y en regreso en vacío;
g) Cisterna de traslado de combustibles, de Gas Natural Comprimido y Gas
Licuado de Petróleo;
h) De transporte de gases necesarios para el funcionamiento de centros
sanitarios, así como de gases transportados a particulares para
asistencias sanitarias domiciliaria, en ambos casos, cuando se acredite
que se transportan a dichos destinos;
i) De transporte de medicinas;
j) De transporte a depósitos final de residuos sólidos urbanos;
k) De transporte que deba circular en cumplimiento directo e inmediato
de una orden judicial.
ARTÍCULO 3° — Invítese a la Provincia de Santiago del Estero y sus
Municipios, a las cámaras representativas del sector, y entidades
afines, a colaborar con la difusión y la ejecución de la presente, como
así también dictar medidas análogas en el ámbito de sus jurisdicciones
de considerarlo oportuno y pertinente.
ARTÍCULO 4° — Instrúyase a la
DIRECCIÓN DE CAPACITACIÓN Y CAMPAÑAS VIALES de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, a adoptar las medidas necesarias y conducentes para
difundir la presente.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese a
la Provincia de Santiago del Estero, al INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCIÓN
TURÍSTICA dependiente del MINISTERIO DE TURISMO DE LA NACIÓN, a la
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE DE LA NACION, al
CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, a las Fuerzas de Seguridad, Cuerpos
Policiales y Autoridades de Control competentes.
ARTÍCULO 6° — La presente
Disposición entrará en vigencia desde el día de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, cúmplase,
y, oportunamente, archívese.