Poder
Legislativo Nacional
TRANSITO
Y SEGURIDAD VIAL - LEY NRO. 24.449 -
MODIFICACION - CICLOVIAS
Ley
N° 25.965. Sanción: 17/11/2004. Promulgación de hecho: 20/12/2004. B.O.:
21/12/2004. Modifícase
la Ley Nº 24.449.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO
1° — Incorpórase como inciso 11 bis) del artículo 5° Definiciones de
la Ley N° 24.449 el siguiente:
11
bis) Ciclovías: Carriles diferenciados para el desplazamiento de bicicletas
o vehículo similar no motorizado, físicamente separados de los otros
carriles de circulación, mediante construcciones permanentes.
ARTICULO
2° — Incorpórase como inciso f) del artículo 9° Educación Vial de la
Ley N° 24.449 el siguiente:
f)
Las autoridades de tránsito deberán realizar periódicamente amplias
campañas informando sobre las reglas de circulación en la vía pública, y
los derechos y las obligaciones de los conductores de rodados de todo tipo y
de los peatones.
ARTICULO
3° — Incorpórase como artículo 21 bis Estructura Vial Complementaria de
la Ley N° 24.449 el siguiente:
Artículo
21 bis: Estructura Vial Complementaria. En el estudio previo a la
construcción de ciclovías en las obras viales existentes o a construirse,
deberá analizarse la demanda del tránsito en la zona de influencia, a fin
de determinar la necesidad, razonabilidad de su ejecución, la capacidad y
la densidad de la vía.
ARTICULO
4° — Incorpórase como artículo 46 bis) Ciclovías de la Ley N° 24.449
el siguiente texto:
Artículo
46 bis: Ciclovías. Las autoridades competentes promoverán la
planificación y construcción de una red de ciclovías o sendas especiales
para la circulación de bicicletas y similares cuyos conductores estarán
obligados a utilizarlas.
ARTICULO
5° — Sustitúyese el apartado 3 del inciso b) del artículo 49
Estacionamiento, de la Ley N° 24.449 por el
siguiente:
3.
Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada,
y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de
pasajeros.
Tampoco
se admite la detención voluntaria. No obstante se puede autorizar, señal
mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda cuando su ancho sea
mayor a 2,00 metros y la intensidad de tráfico peatonal así lo permita.
ARTICULO
6° — Agréguese al artículo 49 como inciso d) el siguiente:
d)
La autoridad de tránsito en sus disposiciones de ordenamiento urbano
deberá incluir normas que tornen obligatoria la delimitación de espacios
para el estacionamiento o guarda de bicicletas y similares en todos los
establecimientos con gran concurrencia de público.
Igualmente
se deberán tomar las previsiones antes indicadas en los garajes, parques y
playas destinados al estacionamiento de vehículos automotores.
ARTICULO
7° — Incorpórase el artículo 40 bis) Requisitos para circular con
bicicletas a la Ley N° 24.449.
Artículo
40 bis) Requisitos para circular con bicicletas. Para poder circular con
bicicleta es indispensable que el vehículo tenga:
a)
Un sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y eficaz;
b)
Espejos retrovisores en ambos lados;
c)
Timbre, bocina o similar;
d)
Que el conductor lleve puesto un casco protector, no use ropa suelta, y que
ésta sea preferentemente de colores claros, y utilice calzado que se afirme
con seguridad a los pedales;
e)
Que el conductor sea su único ocupante con la excepción del transporte de
una carga, o de un niño, ubicados en un portaequipaje o asiento especial
cuyos pesos no pongan en riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del
vehículo;
f)
Guardabarros sobre ambas ruedas; g) Luces y señalización reflectiva.
ARTICULO
8° — Invítase a los gobiernos provinciales y al de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, a adherir a la presente ley.
ARTICULO
9° — De forma.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
DIECISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
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