Poder
Legislativo Nacional
tránsito
y seguridad vial
Ley
N° 25.456. Sanción: 8/8/2001. Promulgada de Hecho: 5/9/2001. B.O.:
10/9/2001. Modifica el artículo
47 de la Ley Nº 24.449.
El
Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo
1º - Modifícase el artículo 47 de la Ley Nº 24.449 el cual
quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
47 - En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en
los artículos 31 y 32 y encender sus luces observando las siguientes
reglas:
a)
Luces bajas: mientras el vehículo transite por rutas nacionales, las
luces bajas permanecerán encendidas, tanto de día como de noche,
independientemente del grado de luz natural, o de las condiciones de
visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la alta y en
cruces ferroviales;
b)
Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona rural y autopistas siempre y
cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o
del tránsito lo reclame;
c)
Luces de posición y de chapa patente: deben permanecer siempre
encendidas;
d)
Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los
sobrepasos;
e)
Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para indicar la
detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la ejecución de
maniobras riesgosas;
f)
Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y adicionales: deben
usarse sólo para sus fines propios.
g)
Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de emergencia deben
encenderse conforme a sus fines propios, aunque la luz natural sea
suficiente;
h)
A partir de la vigencia de la presente, en la forma y plazos que
establezca la reglamentación, los fabricantes e importadores deberán
incorporar a los vehículos un dispositivo que permita en forma
automática el encendido de las luces bajas en el instante en que el motor
del mismo sea puesto en marcha;
i)
En todos los vehículos que se encuentren en uso, se deberá, en la forma
y plazo que establezca la reglamentación, incorporar el dispositivo
referido en el inciso anterior.
Art.
2º - Invítase a los gobiernos de provincias y al de la Ciudad de Buenos
Aires a adherir a lo dispuesto en la presente ley, propiciando su
aplicación como norma de tránsito en sus respectivas jurisdicciones
locales.
Art.
3º - De forma.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO
DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL UNO.
REGISTRADA
BAJO EL Nº 25.456.
|