Poder
Legislativo Nacional
TRÁNSITO
Ley
N° 24.449. Sanción:
23/12/1994. Promulgación parcial: 6/2/1995. B.O.: 10/2/1995. Ley de Tránsito.
Principios Básicos. Coordinación Federal. Consejo Federal de Seguridad
Vial Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito. Usuario de la Vía
Pública. Capacitación. Licencia de Conductor. Vía Pública. Vehículo. Modelos
Nuevos. Parque Usado. Circulación. Reglas Generales. Reglas de Velocidad.
Reglas para Vehículos de Transporte. Reglas para Casos Especiales.
Accidentes. Bases para el Procedimiento. Principios Procesales. Medidas
Cautelares. Recursos Judiciales. Régimen de Sanciones. Principios Generales.
Sanciones. Extinción de Acciones y Sanciones. Norma supletoria.
Disposiciones Transitorias y Complementarias.
TITULO I - Principios básicos
TITULO II - Coordinación federal
TITULO III - El usuario de la vía
pública
TITULO IV - La vía pública
TITULO V - El vehículo
TITULO VI - La circulación
TITULO VII - Bases para el procedimiento
TITULO VIII - Régimen de sanciones
TITULO IX - Disposiciones
transitorias y complementarias
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza
de Ley
TITULO I
PRINCIPIOS BASICOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1º — AMBITO DE LA
APLICACION. La presente ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la
vía pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y
vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con
el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la
estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del
tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la
jurisdicción federal. Podrán adherir a la presente ley los gobiernos
provinciales y municipales.
ARTICULO 2º — COMPETENCIA. Son
autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta
ley los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones que
adhieran a ésta.
El Poder Ejecutivo nacional
concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas
tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asígnase a las
funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y
otros espacios del dominio público nacional a Gendarmería Nacional. La
Nación, a través de Gendarmería Nacional y las provincias, suscribirán con
los alcances determinados por el artículo 2º del decreto 516/07 y por el
artículo 2º del decreto 779/95, los respectivos convenios destinados a
coordinar la acción de dicha fuerza exclusivamente sobre las rutas
nacionales, excluidos los corredores y rutas o caminos de jurisdicción
provincial, salvo autorización expresa de las provincias para realizar
actuaciones sobre esos espacios.
La autoridad correspondiente
podrá disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley
y su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente, específicas
circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que
sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y
estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de
transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.
Las exigencias aludidas en el
párrafo anterior en ningún caso podrán contener vías de excepción que
impliquen un régimen de sanciones administrativas o penales más benigno que
el dispuesto en la Ley Nacional de Tránsito 24.449, su reglamentación y lo
establecido en la presente ley.
Cualquier disposición enmarcada
en el párrafo precedente, no debe alterar el espíritu de esta ley,
preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano.
A tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente
enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez.
(Artículo sustituido por art.
20 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia:
a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 3º — GARANTIA DE
LIBERTAD DE TRANSITO. Queda prohibida la retención o demora del conductor,
de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por
cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta ley u
ordenados por juez competente.
ARTICULO 4º — CONVENIOS
INTERNACIONALES. Las convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en
la República, son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero
en circulación por el territorio nacional, y a las demás circunstancias que
contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la presente en los temas no
considerados por tales convenciones.
ARTICULO 5º — DEFINICIONES. A los
efectos de esta ley se entiende por:
a) Automóvil: el automotor para
el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con
cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg de peso;
b) Autopista: una vía multicarril
sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas
físicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas
lindantes;
c) Autoridad jurisdiccional: la
del Estado Nacional, Provincial o Municipal;
d) Autoridad local: la autoridad
inmediata, sea municipal, provincial o de jurisdicción delegada a una de las
fuerzas de seguridad;
e) Baliza: la señal fija o móvil
con luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone como marca de
advertencia;
f) Banquina: la zona de la vía
contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no
está delimitada;
g) Bicicleta: vehículo de dos
ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza,
pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas;
h) Calzada: la zona de la vía
destinada sólo a la circulación de vehículos;
i) Camino: una vía rural de
circulación;
j) Camión: vehículo automotor
para transporte de carga de más de 3.500 kilogramos de peso total;
k) Camioneta: el automotor para
transporte de carga de hasta 3.500 kg. de peso total;
l) Carretón: el vehículo
especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera
la de los vehículos convencionales;
ll) Ciclomotor: una motocicleta
de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50
kilómetros por hora de velocidad;
ll bis) Ciclovías: Carriles
diferenciados para el desplazamiento de bicicletas o vehículo similar no
motorizado, físicamente separados de los otros carriles de circulación,
mediante construcciones permanentes. (Inciso incorporado por art. 1° de
la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
m) Concesionario vial; el que
tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o el
mantenimiento y/o explotación, la custodia, la administración y recuperación
económica de la vía mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de
prestación;
n) Maquinaria especial: todo
artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar;
ñ) Motocicleta: todo vehículo de
dos ruedas con motor a tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada y que
puede desarrollar velocidades superiores a 50 km/h;
o) Omnibus: vehículo automotor
para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el
conductor;
p) Parada: el lugar señalado para
el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente;
q) Paso a nivel: el cruce de una
vía de circulación con el ferrocarril;
r) Peso: el total del vehículo
más su carga y ocupantes;
s) Semiautopista: un camino
similar a la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril;
t) Senda peatonal: el sector de
la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la
acera. Si no está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta;
u) Servicio de transporte: el
traslado de personas o cosas realizado con un fin económico directo
(producción, guarda o comercialización) o mediando contrato de transporte;
v) Vehículo detenido: el que
detiene la marcha por circunstancias de la circulación (señalización,
embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que
deje el conductor su puesto;
w) Vehículo estacionado: el que
permanece detenido por más tiempo del necesario para el ascenso descenso de
pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de la circulación o
cuando tenga al conductor fuera de su puesto;
x) Vehículo automotor: todo
vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia;
y) Vías multicarriles: son
aquellas que disponen de dos o más carriles por manos;
z) Zona de camino: todo espacio
afectado a la vía de circulación y sus instalaciones anexas, comprendido
entre las propiedades frentistas;
z') Zona de seguridad: área
comprendida dentro de la zona de camino definida por el organismo
competente.
TITULO II
COORDINACION FEDERAL
CAPITULO UNICO
ARTICULO 6º — CONSEJO FEDERAL DE
SEGURIDAD VIAL. Créase el Consejo Federal de Seguridad Vial, organismo
interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de concertación y
acuerdo de la política de seguridad vial de la República Argentina. Estará
integrado por un representante de cada una de las provincias, un
representante de ta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un representante del
Poder Ejecutivo nacional.
Los representantes deberán ser
los funcionarios de más alto rango en la materia de sus respectivas
jurisdicciones con jerarquía no inferior al tercer nivel jerárquico
institucional del Poder Ejecutivo de su jurisdicción. También participarán
con voz y voto, DOS (2) representantes por cada una de las comisiones
pertinentes de las Honorables Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación;
uno por la mayoría y otro por la primera minoría.
El Consejo Federal de Seguridad
Vial tendrá su sede en la Agencia Nacional de Seguridad Vial, y recibirá
apoyo para su funcionamiento administrativo y técnico.
(Artículo sustituido por art.
21 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia:
a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 7º — FUNCIONES. El
Consejo tendrá por funciones:
a) Proponer políticas de
prevención de accidentes;
b) Aconsejar medidas de interés
general según los fines de esta ley;
c) Alentar y desarrollar la
educación vial;
d) Organizar cursos y seminarios
para la capacitación de técnicos y funcionarios;
e) (Inciso derogado por art.
22 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia:
a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
f) (Inciso derogado por art.
22 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia:
a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
g) Armonizar las acciones
interjurisdiccionales;
h) Impulsar la ejecución de sus
decisiones;
i) Instrumentar el intercambio de
técnicos entre la Nación, las provincias y las municipalidades.
j) Promover la creación de
organismos provinciales multidisciplinarios de coordinación en la materia,
dando participación a la actividad privada;
k) Fomentar y desarrollar la
investigación accidentológica, promoviendo la implementación de las medidas
que resulten de sus conclusiones;
l) Actualizar permanentemente el
Código Uniforme de Señalización y controlar su aplicación.
ARTICULO 8º — REGISTRO NACIONAL
DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO. Créase el Registro Nacional de Antecedentes
del Tránsito (Re.N.A.T.), el que dependerá y funcionará en el ámbito de la
Agencia Nacional de Seguridad Vial en los términos que establezca la
reglamentación de la presente ley, el cual registrará los datos de los
presuntos infractores, de los prófugos o rebeldes, de los inhabilitados, de
las sanciones firmes impuestas y demás información útil a los fines de la
presente ley que determine la reglamentación.
A tal fin, las autoridades
competentes deberán comunicar de inmediato los referidos datos a este
organismo.
Este registro deberá ser
consultado previo a cada trámite de otorgamiento o renovación de Licencia
Nacional de Conducir, para todo proceso contravencional o judicial
relacionado a la materia y/o para todo otro trámite que exija la
reglamentación.
Adoptará las medidas necesarias
para crear una red informática interjurisdiccional que permita el flujo de
datos y de información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no
producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un
registro actualizado.
(Artículo sustituido por art.
23 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia:
a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
TITULO III
EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA
CAPITULO I
Capacitación
ARTICULO 9º — EDUCACION VIAL.
Amplíanse los alcances de la ley 23.348. Para el correcto uso de la vía
pública, se dispone:
a) Incluir la educación vial en
los niveles de enseñanza preescolar, primario y secundario;
b) En la enseñanza técnica,
terciaria y universitaria, instituir orientaciones o especialidades que
capaciten para servir los distintos fines de la presente ley;
c) La difusión y aplicación
permanente de medidas y formas de prevenir accidentes;
d) La afectación de predios
especialmente acondicionados para la enseñanza y práctica de la conducción;
e) La prohibición de publicidad
laudatoria, en todas sus formas, de conductas contrarias a los fines de esta
ley.
f) Las autoridades de tránsito
deberán realizar periódicamente amplias campañas informando sobre las reglas
de circulación en la vía pública, y los derechos y las obligaciones de los
conductores de rodados de todo tipo y de los peatones. (Inciso
incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.965 B.O.
21/12/2004).
ARTICULO 10. — CURSOS DE
CAPACITACION. A los fines de esta Ley, los funcionarios a cargo de su
aplicación y de la comprobación de faltas deben concurrir en forma periódica
a cursos especiales de enseñanza de esta materia y de formación para saber
aplicar la legislación y hacer cumplir sus objetivos.
ARTICULO 11. — EDADES MINIMAS
PARA CONDUCIR. Para conducir vehículos en la vía pública se deben tener
cumplidas las siguientes edades, según el caso:
a) Veintiún años para las clases
de licencias C, D y E.
b) Diecisiete años para las
restantes clases;
c) Dieciséis años para
ciclomotores, en tanto no lleven pasajero;
d) (Inciso vetado por art. 1°
del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
Las autoridades jurisdiccionales
pueden establecer en razón de fundadas características locales, excepciones
a las edades mínimas para conducir, las que sólo serán válidas con relación
al tipo de vehículo y a las zonas o vías que determinen en el ámbito de su
jurisdicción.
ARTICULO 12. — ESCUELA DE
CONDUCTORES. Los establecimientos en los que se enseñe conducción de
vehículos, deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer habilitación de la
autoridad local;
b) Contar con instructores
profesionales, cuya matrícula tendrá validez por dos años revocable por
decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y
aprobar el examen especial de idoneidad;
c) Tener vehículos de las
variedades necesarias para enseñar, en las clases para las que fue
habilitado;
d) Cubrir con un seguro
eventuales daños emergentes de la enseñanza;
e) Exigir al alumno una edad no
inferior en más de seis meses al límite mínimo de la clase de licencia que
aspira obtener;
f) No tener personal, socios o
directivos vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de
licencias de conductor de la jurisdicción.
CAPITULO II
Licencia Nacional de Conducir
(Denominación del Capítulo
sustituida por art. 24 de la Ley N° 26.363 B.O.
30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 13. — CARACTERISTICAS.
Todo conductor será titular de una Licencia Nacional de Conducir ajustada a
lo siguiente:
a) La Licencia Nacional de
Conducir otorgada por municipalidades u organismos provinciales autorizadas
por la Agencia Nacional de Seguridad Vial habilitará a conducir en todas las
calles y caminos de la República, como así también en territorios
extranjeros, en los casos en que se hubiera suscripto el correspondiente
convenio, previa intervención de la Agencia Nacional de Seguridad Vial,
conforme lo establezca la reglamentación;
b) La licencia nacional deberá
extenderse conforme a un modelo unificado que responderá a estándares de
seguridad, técnicos y de diseño que establezca la Agencia Nacional de
Seguridad Vial, que se individualizará por la mención expresa, en campo
predeterminado, de la autoridad local emisora y el número de documento
nacional de identidad del requirente;
c) Las licencias podrán otorgarse
con una validez de hasta CINCO (5) años, debiendo en cada renovación aprobar
el examen psicofísico. De registrar el titular antecedentes por infracciones
graves o en cantidad superior a la que se determine por vía de la
reglamentación, se deberán revalidar los exámenes teórico-prácticos;
d) Los conductores que obtengan
su licencia por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis
meses llevando bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo que
conduce, el distintivo que identifique su condición de principiante;
e) A partir de la edad de SESENTA
y CINCO (65) años se reducirá la vigencia de la Licencia Nacional de
Conducir. La autoridad expedidora determinará, según los casos, los períodos
de vigencia de las mismas, dentro de los parámetros que establezca la
reglamentación;
f) La emisión de la Licencia
Nacional de Conducir y sus renovaciones se realizarán asignando a cada uno
de sus titulares una cantidad fija y uniforme de puntos, a través de un
sistema cuyas condiciones y características se determinarán en la
reglamentación;
g) Todo titular de una licencia
deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito
en el ejercicio de sus funciones;
h) La Nación será competente en
el otorgamiento de licencias para conducir vehículos del servicio de
transporte de pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional, pudiendo
delegar por convenio tal facultad en las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
El otorgamiento de licencias de
conductor en infracción a las normas de esta ley y su reglamentación,
permitirá a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, por intermedio de la
Autoridad de Aplicación y Comprobación correspondiente, restringir la
circulación en jurisdicción nacional del titular de la licencia otorgada en
infracción, y a la vez, hará pasible al o a los funcionarios que las
extiendan, de las responsabilidades contempladas en el artículo 1112 del
Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que
correspondan.
(Artículo sustituido por art.
25 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia:
a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 14. — REQUISITOS:
a) La autoridad emisora debe
requerir del solicitante: 1. Saber leer y para los conductores profesionales
también escribir.
2. Una declaración jurada sobre
el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la
reglamentación.
3. Asistencia obligatoria a un
curso teórico-práctico de educación para la seguridad vial, en una escuela
de conducir pública o privada habilitada, cuya duración y contenidos serán
determinados, auditados y homologados por la Agencia Nacional de Seguridad
Vial.
4. Un examen médico psicofísico
que comprenderá: una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de
aptitud auditiva y de aptitud psíquica.
5. Un examen teórico de
conocimientos sobre educación y ética ciudadana, conducción, señalamiento y
legislación.
6. Un examen teórico práctico
sobre detección de fallas de los elementos de seguridad del vehículo y de
las funciones del equipamiento e instrumental.
7. Un examen práctico de
idoneidad conductiva. Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas
y demás personas con capacidades limitadas que puedan conducir con las
adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener
la licencia habilitante específica asimismo, para la obtención de la
licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la
habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de DOS
(2) años.
8. La Agencia Nacional de
Seguridad Vial determinará, homologará y auditará los contenidos de los
distintos exámenes señalados en los incisos 4, 5, 6 y 7.
b) La Nación, a través del
organismo nacional competente, exigirá a los conductores de vehículos de
transporte de carácter interjurisdiccional además de lo establecido en el
inciso a) del presente artículo, todo aquel requisito que sea inherente al
servicio específico de que se trate.
Antes de otorgar una licencia se
deberá requerir al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito informes de
infracciones y de sanciones penales en ocasión del tránsito, más los
informes específicos para la categoría solicitada.
(Artículo sustituido por art.
26 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia:
a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 15. — CONTENIDO. La
licencia habilitante debe contener los siguientes datos:
a) Número en coincidencia con el
de la matrícula de identidad del titular;
b) Apellido, nombre, fecha de
nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular;
c) Clase de licencia,
especificando tipos de vehículos que lo habilita a conducir;
d) Prótesis que debe usar o
condiciones impuestas al titular para conducir. A su pedido se incluirá la
advertencia sobre alergia a medicamentos u otras similares;
e) Fechas de otorgamiento y
vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor;
f) Grupo y factor sanguíneo del
titular; (Expresión "acreditado por profesional competente" vetada por
art. 5° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
g) A pedido del titular de la
licencia se hará constar su voluntad de ser donante de órganos en caso de
muerte.
Estos datos deben ser comunicados
de inmediato por la autoridad expedidora de la licencia al Registro Nacional
de Antecedentes del Tránsito.
ARTICULO 16. — CLASES. Las clases
de Licencias para conducir automotores son:
Clase A) Para ciclomotores,
motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más
de 150 centímetros cúbicos de cilindrada, se debe haber tenido previamente
por dos años habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores
de 21 años;
Clase B) Para automóviles y
camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante;
Clase C) Para camiones sin
acoplado y los comprendidos en la clase B;
Clase D) Para los destinados al
servicio del transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la
clase B o C, según el caso;
Clase E) Para camiones
articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los
comprendidos en la clase B y C;
Clase F) Para automotores
especialmente adaptados para discapacitados;
Clase G) Para tractores agrícolas
y maquinaria especial agrícola.
La edad del titular, la
diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de remolque determinan la
subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencia.
ARTICULO 17. — MENORES. Los
menores de edad para solicitar licencia conforme al artículo 11, deben ser
autorizados por su representante legal, cuya retractación implica, para la
autoridad de expedición de la habilitación, la obligación de anular la
licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta.
ARTICULO 18. — MODIFICACION DE
DATOS. El titular de una licencia de conductor debe denunciar a la brevedad
todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción,
debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual
debe otorgársela previo informe del Registro Nacional de Antecedentes del
Tránsito contra entrega de la anterior y por el período que le resta de
vigencia.
La licencia caduca a los 90 días
de producido el cambio no denunciado.
ARTICULO 19. — SUSPENSION POR
INEPTITUD. La autoridad jurisdiccional expedidora debe suspender la licencia
de conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la condición
psicofísica actual del titular con la que debería tener reglamentariamente.
El ex-titular puede solicitar la
renovación de la licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.
ARTICULO 20. — CONDUCTOR
PROFESIONAL. Los titulares de licencia de conductor de las clases C, D y E,
tendrán el carácter de conductores profesionales. Pero para que le sean
expedidas deberán haber obtenido la de clase B, al menos un año antes.
Los cursos regulares para
conductor profesional autorizados y regulados por el Poder Ejecutivo,
facultan a quienes los hayan aprobado, a obtener la habilitación
correspondiente, desde los veinte años, sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo precedente.
Durante el lapso establecido en
la reglamentación, el conductor profesional tendrá la condición limitativa
de aprendiz con los alcances que ella fije.
Para otorgar la licencia clase D,
se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y
Carcelaria, los antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación
en los casos que la reglamentación determina.
A los conductores de vehículos
para transporte de escolares o menores de catorce años, sustancias
peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos
específicos correspondientes.
No puede otorgarse licencia
profesional por primera vez a personas con más de sesenta y cinco años. En
el caso de renovación de la misma, la autoridad jurisdiccional que la expida
debe analizar, previo examen psico-físico, cada caso en particular.
En todos los casos, la actividad
profesional, debe ajustarse en lo pertinente a la legislación y
reglamentación sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo.
TITULO IV
LA VIA PUBLICA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 21. — ESTRUCTURA VIAL.
Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir
efecto en la vía pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad
vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y
contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u
otra asistencia ortopédica.
Cuando la infraestructura no
pueda adaptarse a las necesidades de la circulación, ésta deberá
desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que imponen las
circunstancias actuales.
En autopistas, semiautopistas y
demás caminos que establezca la reglamentación, se instalarán en las
condiciones que la misma determina, sistemas de comunicación para que el
usuario requiera los auxilios que necesite y para otros usos de emergencia.
En los cruces ferro-viales a
nivel de jurisdicción federal, se aplican las normas reglamentarias de la
Nación, cuya autoridad de aplicación determina las condiciones del cruce
hasta los 50 metros de cada lado de las respectivas líneas de detención.
El organismo o entidad que
autorice o introduzca modificaciones en las condiciones de seguridad de un
cruce ferro-vial, debe implementar simultáneamente las medidas de prevención
exigidas por la reglamentación para las nuevas condiciones.
ARTICULO 21 bis: Estructura Vial
Complementaria. En el estudio previo a la construcción de ciclovías en las
obras viales existentes o a construirse, deberá analizarse la demanda del
tránsito en la zona de influencia, a fin de determinar la necesidad,
razonabilidad de su ejecución, la capacidad y la densidad de la vía.
(Artículo incorporado por art.
3° de la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 22. — SISTEMA UNIFORME
DE SEÑALAMIENTO. La vía pública será señalizada y demarcada conforme el
sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los convenios internos y
externos vigentes.
Sólo son exigibles al usuario las
reglas de circulación, expresadas a través de las señales, símbolos y marcas
del sistema uniforme de señalamiento vial.
La colocación de señales no
realizada por la autoridad competente, debe ser autorizada por ella.
A todos los efectos de
señalización, velocidad y uso de la vía pública, en relación a los cruces
con el ferrocarril, será de aplicación la presente ley en zonas comprendidas
hasta los 50 metros a cada lado de las respectivas líneas de detención.
ARTICULO 23. — OBSTACULOS. Cuando
la seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por
situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la
vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los
usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad
al tránsito.
Toda obra en la vía pública
destinada a reconstruir o mejorar la misma, o a la instalación o reparación
de servicios, ya sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe
contar con la autorización previa del ente competente, debiendo colocarse
antes del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos
en el Sistema Uniforme de Señalamiento.
Cuando por razones de urgencia en
la reparación del servicio no pueda efectuarse el pedido de autorización
correspondiente, la empresa que realiza las obras, también deberá instalar
los dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial,
conforme a la obra que se lleve a cabo.
Durante la ejecución de obras en
la vía pública debe preverse paso supletorio que garantice el tránsito de
vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá
asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la zona en obra.
El señalamiento necesario, los
desvíos y las reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por los
responsables, serán llevados a cabo por el organismo con competencia sobre
la vía pública o la empresa que éste designe, con cargo a aquéllos, sin
perjuicio de las sanciones que se establezcan en la reglamentación por los
incumplimientos.
ARTICULO 24. — PLANIFICACIÓN
URBANA La autoridad local, a fin de preservar la seguridad vial, el medio
ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación, puede fijar en zona
urbana, dando preferencia al transporte colectivo y procurando su
desarrollo:
a) Vías o carriles para la
circulación exclusiva u obligatoria de vehículos del transporte público de
pasajeros o de carga.
b) Sentidos de tránsito
diferenciales o exclusivos para una vía determinada, en diferentes horarios
o fechas y producir los desvíos pertinentes;
c) Estacionamiento alternado u
otra modalidad según lugar, forma o fiscalización.
Debe propenderse a la creación de
entes multijurisdiccionales de coordinación, planificación, regulación y
control del sistema de transporte en ámbitos geográficos, comunes con
distintas competencias.
ARTICULO 25. — RESTRICCIONES AL
DOMINIO. Es obligatorio para propietarios de inmuebles lindantes con la vía
pública:
a) Permitir la colocación de
placas, señales o indicadores necesarios al tránsito;
b) No colocar luces ni carteles
que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad
o tamaño puedan perturbarlo;
c) Mantener en condiciones de
seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la
vía;
d) No evacuar a la vía aguas
servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados;
e) Colocar en las salidas a la
vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla
intermitente, para anunciar sus egresos;
f) Solicitar autorización para
colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a
fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al
conductor, debiendo:
1. Ser de lectura simple y
rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo;
2. Estar a una distancia de la
vía y entre sí relacionada con la velocidad máxima admitida;
3. No confundir ni obstruir la
visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos;
g) Tener alambrados que impidan
el ingreso de animales a la zona del camino.
ARTICULO 26. — PUBLICIDAD EN LA
VIA PUBLICA. Salvo las señales del tránsito y obras de la estructura vial,
todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones, sólo
podrán tener la siguiente ubicación respecto de la vía pública:
a) En zona rural, autopistas y
semiautopistas deben estar fuera de la zona de seguridad, excepto los
anuncios de trabajos en ella y la colocación del emblema del ente realizador
del señalamiento;
b) En zona urbana, pueden estar
sobre la acera y calzada. En este último caso, sólo por arriba de las
señales del tránsito, obras viales y de iluminación. El permiso lo otorga
previamente la autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la
seguridad del usuario;
c) En ningún caso se podrán
utilizar como soporte los árboles, ni los elementos ya existentes de
señalización, alumbrado, transmisión de energía y demás obras de arte de la
vía.
Por las infracciones a este
artículo y al anterior y gastos consecuentes, responden solidariamente,
propietarios, publicistas y anunciantes.
Queda prohibida toda clase de
publicidad de bebidas alcohólicas en zonas linderas a caminos, rutas,
semiautopistas o autopistas, o que sin estar localizadas en las áreas
indicadas puedan ser visualizadas desde las mismas, con excepción de
aquellas que contengan leyendas relativas a la prevención de seguridad vial.
Las violaciones a esta prohibición serán sancionadas con las penas de multas
y/o clausuras previstas por la ley 24.788 - De Lucha contra el Alcoholismo.
(Último párrafo incorporado por art. 27 de la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial)
ARTICULO 26 bis. — VENTA DE
ALCOHOL EN LA VIA PUBLICA. Limítase el expendio de bebidas alcohólicas,
cualquiera sea su graduación, para su consumo, en establecimientos
comerciales que tengan acceso directo desde caminos, rutas, semiautopistas o
autopistas conforme lo establezca la reglamentación. Las violaciones a esta
limitación serán sancionadas con las penas de multas y/o clausuras previstas
por la Ley 24.788 – De Lucha contra el Alcoholismo.
(Artículo incorporado por art.
28 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia:
a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 27. — CONSTRUCCIONES
PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO. Toda construcción a erigirse
dentro de la zona de camino debe contar con la autorización previa del ente
vial competente.
Siempre que no constituyan
obstáculo o peligro para la normal fluidez del tránsito, se autorizarán
construcciones permanentes en la zona de camino, con las medidas de
seguridad para el usuario, a los siguientes fines:
a) Estaciones de cobro de peajes
y de control de cargas y dimensiones de vehículos;
b) Obras básicas para la
infraestructura vial;
c) Obras básicas para el
funcionamiento de servicios esenciales.
La autoridad vial competente
podrá autorizar construcciones permanentes utilizando el espacio aéreo de la
zona de camino, montadas sobre estructuras seguras y que no representen un
peligro para el tránsito. A efectos de no entorpecer la circulación, el ente
vial competente deberá fijar las alturas libres entre la rasante del camino
y las construcciones a ejecutar. Para este tipo de edificaciones se podrán
autorizar desvíos y playas de estacionamiento fuera de las zonas de caminos.
La edificación de oficinas o
locales para puestos de primeros auxilios, comunicaciones o abastecimientos,
deberá ser prevista al formularse el proyecto de las rutas.
Para aquellos caminos con
construcciones existentes, el ente vial competente deberá estudiar y aplicar
las medidas pertinentes persiguiendo la obtención de las máximas garantías
de seguridad al usuario.
No será permitida la instalación
de puestos de control de tránsito permanentes en las zonas de caminos,
debiendo transformarse los existentes en puestos de primeros auxilios o de
comunicaciones, siempre que no se los considere un obstáculo para el
tránsito y la seguridad del usuario.
TITULO V
EL VEHICULO
CAPITULO I
Modelos nuevos
ARTICULO 28. — RESPONSABILIDAD
SOBRE SU SEGURIDAD. Todo vehículo que se fabrique en el país o se importe
para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir las condiciones de
seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes y demás
requerimientos de este capítulo, conforme las prestaciones y
especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación,
cada uno de los cuales contiene un tema del presente título.
Cuando se trata de automotores o
acoplados, su fabricante o importador debe certificar bajo su
responsabilidad, que cada modelo se ajusta a ellas.
Cuando tales vehículos sean
fabricados o armados en etapas con direcciones o responsables distintos, el
último que intervenga, debe acreditar tales extremos, a los mismos fines
bajo su responsabilidad, aunque la complementación final la haga el usuario.
Con excepción de aquellos que cuenten con autorización, en cuyo caso
quedarán comprendidos en lo dispuesto en el párrafo precedente.
En el caso de componentes o
piezas destinadas a repuestos, se seguirá el criterio del párrafo anterior,
en tanto no pertenezca a un modelo homologado o certificado. Se
comercializarán con un sistema de inviolabilidad que permita la fácil y
rápida detección de su falsificación o la violación del envase.
Las autopartes de seguridad no se
deben reutilizar ni reparar, salvo para las que se normalice un proceso de
acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares al original.
A esos efectos, son competentes
las autoridades nacionales en materia industrial o de transporte, quienes
fiscalizan el cumplimiento de los fines de esta ley en la fabricación e
importación de vehículos y partes, aplicando las medidas necesarias para
ello.
Pueden dar validez a las
homologaciones aprobadas por otros países.
Todos los fabricantes e
importadores de autopartes o vehículos mencionados en este artículo y
habilitados, deben estar inscriptos en el registro oficial correspondiente
para poder comercializar sus productos.
Las entidades privadas vinculadas
con la materia tendrán participación y colaborarán en la implementación de
los distintos aspectos contemplados en esta ley.
ARTICULO 29. — CONDICIONES DE
SEGURIDAD. Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas,
respecto de:
a) En general:
1. Sistema de frenado,
permanente, seguro y eficaz.
2. Sistema de dirección de
iguales características;
3. Sistema de suspensión, que
atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a su
adherencia y estabilidad;
4. Sistema de rodamiento con
cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones
reglamentarias;
5. Las cubiertas reconstruidas
deben identificarse como tal y se usarán sólo en las posiciones
reglamentarias. Las plantas industriales para reconstrucción de neumáticos
deben homologarse en la forma que establece el artículo 28 párrafo 4;
6. Estar construidos conforme la
más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos
agresivos externos;
7. Tener su peso, dimensiones y
relación potencia-peso adecuados a las normas de circulación que esta ley y
su reglamentación establecen;
b) Los vehículos para el servicio
de carga y pasajeros, poseer los dispositivos especiales, que la
reglamentación exige de acuerdo a los fines de esta ley;
c) Los vehículos que se destinen
al servicio de transporte de pasajeros estarán diseñados específicamente
para esa función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y
comodidad del usuario, debiendo contar con:
1. Salidas de emergencia en
relación a la cantidad de plazas;
2. El motor en cualquier
ubicación, siempre que tenga un adecuado aislamiento termoacústico respecto
al habitáculo. En los del servicio urbano el de las unidades nuevas que se
habiliten, deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehículo;
3. Suspensión neumática en los
del servicio urbano o equivalente para el resto de los servicios;
4. Dirección asistida;
5. Los del servicio urbano; caja
automática para cambios de marcha;
6. Aislación termo-acústica
ignífuga o que retarde la propagación de llama;
7. El puesto de conductor
diseñado ergonómicamente, con asiento de amortiguación propia;
8. Las unidades de transporte
urbano de pasajeros que se utilicen en ciudades con alta densidad de
tránsito, un equipo especial para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea
debe estar a cargo de una persona distinta de la que conduce;
d) Las casas rodantes motorizadas
cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior;
e) Los destinados a cargas
peligrosas, emergencias o seguridad, deben habilitarse especialmente;
f) Los acoplados deben tener un
sistema de acople para idéntico itinerario y otro de emergencia con
dispositivo que lo detenga si se separa;
g) Las casas rodantes remolcadas
deben tener el tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de
seguridad reglamentarias;
h) La maquinaria especial tendrá
desmontable o plegable sus elementos sobresalientes;
i) Las motocicletas deben estar
equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación;
j) Los de los restantes tipos se
fabricarán según este título en lo pertinente.
k) Las bicicletas estarán
equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para
facilitar su detección durante la noche.
La Agencia Nacional de Seguridad
Vial dispondrá la instalación de doble bolsa de aire para amortiguación de
impactos, del sistema antibloqueo de frenos, el dispositivo de alerta
acústica de cinturón de seguridad, el encendido automático de luces, un
sistema de desgrabación de registros de operaciones del vehículo ante
siniestros para su investigación, entre otros que determine la
reglamentación. (Último párrafo incorporado por art. 29 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir
de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 30. — REQUISITOS PARA
AUTOMOTORES. Los automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos
de seguridad:
a) Correajes y cabezales
normalizados o dispositivos que los reemplacen, en las plazas y vehículos
que determina la reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de
transporte de pasajeros de media y larga distancia, tendrán cinturones de
seguridad en los asientos de la primera fila;
b) Paragolpes y guardabarros o
carrocería que cumpla tales funciones. La reglamentación establece la
uniformidad de las dimensiones y alturas de los paragolpes;
c) Sistema autónomo de limpieza,
lavado y desempañado de parabrisas;
d) Sistema retrovisor amplio,
permanente y efectivo;
e) Bocina de sonoridad
reglamentada;
f) Vidrios de seguridad o
elementos transparentes similares, normalizados y con el grado de tonalidad
adecuados;
g) Protección contra
encandilamiento solar;
h) Dispositivo para corte rápido
de energía;
i) Sistema motriz de retroceso;
j) Retrorreflectantes ubicados
con criterio similar a las luces de posición. En el caso de vehículos para
el servicio de transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los
perímetros laterales y trasero;
k) Sistema de renovación de aire
interior, sin posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehículo;
l) Sendos sistemas que impidan la
apertura inesperada de sus puertas, baúl y capó;
m) Traba de seguridad para niños
en puertas traseras;
n) Sistema de mandos e
instrumental dispuesto del lado izquierdo de modo que el conductor no deba
desplazarse ni desatender el manejo para accionarlos. Contendrá:
1. Tablero de fácil visualización
con ideogramas normalizados;
2. Velocímetro y
cuentakilómetros;
3. Indicadores de luz de giro;
4. Testigos de luces alta y de
posición;
n) Fusibles interruptores
automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como para
que cada uno cubra distintos circuitos, de moto tal que su interrupción no
anule todo un sistema;
o) Estar diseñados, construidos y
equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciación y propagación de
incendios, la emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y
efectiva evacuación de personas.
ARTICULO 31. — SISTEMA DE
ILUMINACION. Los automotores para personas y carga deben tener los
siguientes sistemas y elementos de iluminación:
a) Faros delanteros: de luz
blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de
proyección asimétrica;
b) Luces de posición: que indican
junto con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de
observación reglamentados:
1. Delanteras de color blanco o
amarillo;
2. Traseras de color rojo;
3. Laterales de color amarillo a
cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación;
4. Indicadores diferenciales de
color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la
reglamentación;
c) Luces de giro: intermitentes
de color amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique la
reglamentación llevarán otras a los costados;
d) Luces de freno traseras: de
color rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar
éste;
e) Luz para la patente trasera;
f) Luz de retroceso blanca;
g) Luces intermitentes de
emergencia, que incluye a todos los indicadores de giro;
h) Sistema de destello de luces
frontales;
i) Los vehículos de otro tipo se
ajustarán a lo precedente, en lo que corresponda y:
1. Los de tracción animal
llevarán un artefacto luminoso en cada costado, que proyecten luz blanca
hacia adelante y roja hacia atrás;
2. Los velocípedos llevarán una
luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás.
3. Las motocicletas cumplirán en
lo pertinente con los incs. a) al e) y g);
4. Los acoplados cumplirán en lo
pertinente con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g);
5. La maquinaria especial de
conformidad a lo que establece el artículo 62 y la reglamentación
correspondiente.
Queda prohibido a cualquier
vehículo colocar o usar otros faros o luces que no sean los taxativamente
establecidos en esta ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompeniebla
y, sólo en vías de tierra, el uso de faros buscahuellas.
ARTICULO 32. — LUCES ADICIONALES.
Los vehículos que se especifican deben tener las siguientes luces
adicionales:
a) Los camiones articulados o con
acoplado: tres luces en la parte central superior, verdes adelante y rojas
atrás;
b) Las grúas para remolque: luces
complementarias de las de freno y posición, que no queden ocultas por el
vehículo remolcado;
c) Los vehículos de transporte de
pasajeros: cuatro luces de color excluyendo el rojo, en la parte superior
delantera y una roja en la parte superior trasera;
d) Los vehículos para transporte
de menores de catorce (14) años: cuatro luces amarillas en la parte superior
delantera y dos rojas y una amarilla central en la parte superior trasera,
todas conectadas a las luces normales intermitentes de emergencia;
e) Los vehículos policiales y de
seguridad: balizas azules intermitentes;
f) Los vehículos de bomberos y
servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia: balizas rojas
intermitentes;
g) Las ambulancias y similares:
balizas verdes intermitentes;
h) La maquinaria especial y los
vehículos que por su finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la
vía pública, no deban ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas
amarillas intermitentes.
ARTICULO 33. — OTROS
REQUERIMIENTOS. Respecto a los vehículos se debe, además:
a) Los automotores ajustarse a
los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas.
Tales límites y el procedimiento para detectar las emisiones son los que
establece la reglamentación, según la legislación en la materia;
b) Dotarlos de por lo menos un
dispositivo o cierre de seguridad antirrobo;
c) Implementar acciones o
propaganda tendiente a disminuir el consumo excesivo de combustible;
d) Otorgar la Cédula de
Identificación del Automotor a todo vehículo destinado a circular por la vía
pública, con excepción de los de tracción a sangre. Dicho documento
detallará, sin perjuicio de su régimen propio, las características del
vehículo necesarias a los fines de su control;
e) Dichos vehículos además deben
tener grabados indeleblemente los caracteres identificatorios que determina
la reglamentación en los lugares que la misma establece. El motor y otros
elementos podrán tener numeración propia;
f) (Inciso vetado por art. 6°
del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
CAPITULO II
Parque usado
ARTICULO 34. — REVISION TECNICA
OBLIGATORIA. Las características de seguridad de los vehículos librados al
tránsito no pueden ser modificadas, salvo las excepciones reglamentadas. La
exigencia de incorporar a los automotores en uso elementos o requisitos de
seguridad contemplados en el capítulo anterior y que no los hayan traído
originalmente, será excepcional y siempre que no implique una modificación
importante de otro componente o parte del vehículo, dando previamente amplia
difusión a la nueva exigencia.
Todos los vehículos automotores,
acoplados y semirremolques destinados a circular por la vía pública están
sujetos a la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de
funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y
pasiva y a la emisión de contaminantes.
Las piezas y sistemas a examinar,
la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de
evaluación de resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos por
la reglamentación y cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá
delegar la verificación a las concesionarias oficiales de los fabricantes o
importadores o a talleres habilitados a estos efectos manteniendo un
estricto control.
La misma autoridad cumplimentará
también una revisión técnica rápida y aleatoria (a la vera de la vía) sobre
emisión de contaminantes y principales requisitos de seguridad del vehículo,
ajustándose a lo dispuesto en el artículo 72, inciso c), punto 1.
ARTICULO 35. — TALLERES DE
REPARACION. Los talleres mecánicos privados u oficiales de reparación de
vehículos, en aspectos que hacen a la seguridad y emisión de contaminantes,
serán habilitados por la autoridad local, que llevará un registro de ellos y
sus características.
Cada taller debe tener: la
idoneidad y demás características reglamentarias, un director técnico
responsable civil y penalmente de las reparaciones, un libro rubricado con
los datos de los vehículos y arreglos realizados, en el que se dejará
constancia de los que sean retirados sin su terminación.
TITULO VI
LA CIRCULACION
CAPITULO I
Reglas Generales
ARTICULO 36. — PRIORIDAD
NORMATIVA. En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de
la autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las
normas legales, en ese orden de prioridad.
ARTICULO 37. — EXHIBICION DE
DOCUMENTOS. Al solo requerimiento de la autoridad competente se debe
presentar la licencia de conductor y demás documentación exigible, la que
debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino
en los casos que la ley contemple.
ARTICULO 38. — PEATONES Y
DICAPACITADOS. Los peatones transitarán:
a) En zona urbana:
1. Unicamente por la acera u
otros espacios habilitados a ese fin;
2. En las intersecciones, por la
senda peatonal;
3. Excepcionalmente por la
calzada, rodeando el vehículo, los ocupantes del asiento trasero, sólo para
el ascenso-descenso del mismo;
Las mismas disposiciones se
aplican para sillas de lisiados, coches de bebés, y demás vehículos que no
ocupen más espacio que el necesario para los peatones, ni superen la
velocidad que establece la reglamentación; (Expresión "rodados
propulsados por menores de 10 años" vetada por art. 7° del
Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
b) En zona rural:
Por sendas o lugares lo más
alejado posible de la calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por
la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante
la noche portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para
facilitar su detección.
El cruce de la calzada se hará en
forma perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los vehículos.
c) En zonas urbanas y rurales si
existen cruces a distinto nivel con senda para peatones, su uso es
obligatorio para atravesar la calzada.
ARTICULO 39. — CONDICIONES PARA
CONDUCIR. Los conductores deben:
a) Antes de ingresar a la vía
pública, verificar que tanto él como su vehículo se encuentren en adecuadas
condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su
responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del servicio de
transporte, la responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará
a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 53.
b) En la vía pública, circular
con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo
del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la
circulación y demás circunstancias del tránsito.
Cualquier maniobra deben
advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni
afectar la fluidez del tránsito.
Utilizarán únicamente la calzada,
sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles
exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.
ARTICULO 40. — REQUISITOS PARA
CIRCULAR. Para poder circular con automotor es indispensable:
a) Que su conductor esté
habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la
licencia correspondiente;
b) Que porte la cédula, de
identificación del mismo; (Expresión "vencida o no, o documento" vetada
por art. 8° del Decreto N° 179/1995 B.O.
10/02/1995)
c) Que lleve el comprobante de
seguro, en vigencia, que refiere el artículo 68;
d) Que el vehículo, incluyendo
acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de identificación de
dominio, con las características y en los lugares que establece la
reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin
aditamentos;
e) Que, tratándose de un vehículo
del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones
requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación
especial prevista sólo en la presente ley;
f) Que posea matafuego y balizas
portátiles normalizados, excepto las motocicletas;
g) Que el número de ocupantes
guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al
conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero;
h) Que el vehículo y lo que
transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía
transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad competente,
para determinados sectores del camino;
i) Que posea los sistemas de
seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de
aplicación del artículo 72 inciso c) punto 1;
j) Que tratándose de una
motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma
no tiene parabrisas, su conductor use anteojos;
k) Que sus ocupantes usen los
correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben
poseerlos.
ARTICULO 40 bis) Requisitos para
circular con bicicletas. Para poder circular con bicicleta es indispensable
que el vehículo tenga:
a) Un sistema de rodamiento,
dirección y freno permanente y eficaz;
b) Espejos retrovisores en ambos
lados;
c) Timbre, bocina o similar;
d) Que el conductor lleve puesto
un casco protector, no use ropa suelta, y que ésta sea preferentemente de
colores claros, y utilice calzado que se afirme con seguridad a los pedales;
e) Que el conductor sea su único
ocupante con la excepción del transporte de una carga, o de un niño,
ubicados en un portaequipaje o asiento especial cuyos pesos no pongan en
riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del vehículo;
f) Guardabarros sobre ambas
ruedas;
g) Luces y señalización
reflectiva.
(Artículo incorporado por art.
7° de la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 41. — PRIORIDADES. Todo
conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde
su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo
se pierde ante:
a) La señalización específica en
contrario;
b) Los vehículos ferroviarios;
c) Los vehículos del servicio
público de urgencia, en cumplimiento de su misión;
d) Los vehículos que circulan por
una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la
marcha;
e) Los peatones que cruzan
lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada
como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al
peatón;
f) Las reglas especiales para
rotondas;
g) Cualquier circunstancia
cuando:
1. Se desemboque desde una vía de
tierra a una pavimentada;
2. Se circule al costado de vías
férreas, respecto del que sale del paso a nivel;
3. Se haya detenido la marcha o
se vaya a girar para ingresar a otra vía;
4. Se conduzcan animales o
vehículos de tracción a sangre.
Si se dan juntas varias
excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier
otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas
estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y
el que asciende no.
ARTICULO 42. — ADELANTAMIENTO. El
adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las
siguientes reglas:
a) El que sobrepase debe
constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia
suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo
esté a su vez sobrepasando;
b) Debe tener la visibilidad
suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva,
puente, cima de la vía o lugar peligroso;
c) Debe advertir al que le
precede su intención de sobrepasarlo por medio de destellos de las luces
frontales o la bocina en zona rural. En todos los casos, debe utilizar el
indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral;
d) Debe efectuarse el sobrepaso
rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la
marcha del vehículo sobrepasado; esta última acción debe realizarse con el
indicador de giro derecho en funcionamiento;
e) El vehículo que ha de ser
sobrepasado deberá, una vez advertida la intención de sobrepaso, tomar las
medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada
y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad;
f) Para indicar a los vehículos
posteriores la inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro
izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso;
g) Los camiones y maquinaria
especial facilitarán el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la
banquina periódicamente;
h) Excepcionalmente se puede
adelantar por la derecha cuando:
1. El anterior ha indicado su
intención de girar o de detenerse a su izquierda;
2. En un embotellamiento la fila
de la izquierda no avanza o es más lenta.
ARTICULO 43. — GIROS Y ROTONDAS.
Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las
siguientes reglas:
a) Advertir la maniobra con
suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se
mantendrá hasta la salida de la encrucijada;
b) Circular desde treinta metros
antes por el costado más próximo al giro a efectuar.
c) Reducir la velocidad
paulatinamente, girando a una marcha moderada;
d) Reforzar con la señal manual
cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en
un predio frentista;
e) Si se trata de una rotonda, la
circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la
zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de
paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla
al que egresa, salvo señalización en contrario.
ARTICULO 44. — VIAS
SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas por semáforos:
a) Los vehículos deben:
1. Con luz verde a su frente,
avanzar;
2. Con luz roja, detenerse antes
de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego
cualquier movimiento;
3. Con luz amarilla, detenerse si
se estima que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja;
4. Con luz intermitente amarilla,
que advierte la presencia de cruce riesgoso, efectuar el mismo con
precaución;
5. Con luz intermitente roja, que
advierte la presencia de cruce peligroso, detener la marcha y sólo
reiniciarla cuando se observe que no existe riesgo alguno;
6. En un paso a nivel, el
comienzo del descenso de la barrera equivale al significado de la luz
amarilla del semáforo;
b) Los peatones deberán cruzar la
calzada cuando:
1. Tengan a su frente semáforo
peatonal con luz verde o blanca habilitante;
2. Sólo exista semáforo vehicular
y el mismo de paso a los vehículos que circulan en su misma dirección;
3. No teniendo semáforo a la
vista, el tránsito de la vía a cruzar esté detenido.
No deben cruzar con luz roja o
amarilla a su frente;
c) No rigen las normas comunes
sobre el paso de encrucijada;
d) La velocidad máxima permitida
es la señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma
vía;
e) Debe permitirse finalizar el
cruce que otro hace y no iniciar el propio ni con luz verde, si del otro
lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para sí.
f) En vías de doble mano no se
debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita.
ARTICULO 45. — VIA MULTICARRILES.
En las vías con más de dos carriles por mano, sin contar el ocupado por
estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:
a) Se puede circular por carriles
intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible;
b) Se debe circular permaneciendo
en un mismo carril y por el centro de éste.
c) Se debe advertir
anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar
de carril;
d) Ningún conductor debe estorbar
la fluidez del tránsito circulando a menor velocidad que la de operación de
su carril;
e) Los vehículos de pasajeros y
de carga, salvo automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el
carril derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para
sobrepasos;
f) Los vehículos de tracción a
sangre, cuando les está permitido circular y no tuvieren carril exclusivo,
deben hacerlo por el derecho únicamente;
g) Todo vehículo al que le haya
advertido el que lo sigue su intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia
el carril inmediato a la derecha.
ARTICULO 46. — AUTOPISTAS. En las
autopistas, además de lo establecido para las vías multicarril, rigen las
siguientes reglas:
a) El carril extremo izquierdo se
utilizará para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y
a maniobras de adelantamiento;
b) No pueden circular peatones,
vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre,
ciclomotores y maquinaria especial;
c) No se puede estacionar ni
detener para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga
de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las hubiere;
d) Los vehículos remolcados por
causa de accidente, desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la vía en la
primera salida.
En semiautopistas son de
aplicación los incisos b), c) y d).
ARTICULO 46 bis: Ciclovías. Las
autoridades competentes promoverán la planificación y construcción de una
red de ciclovías o sendas especiales para la circulación de bicicletas y
similares cuyos conductores estarán obligados a utilizarlas.
(Artículo incorporado por art.
4° de la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
ARTICULO 47. — USO DE LAS LUCES.
En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los
artículos 31 y 32 y encender sus luces observando las siguientes reglas:
a) Luces bajas: mientras el
vehículo transite por rutas nacionales, las luces bajas permanecerán
encendidas, tanto de día como de noche, independientemente del grado de luz
natural, o de las condiciones de visibilidad que se registren, excepto
cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales;
b) Luz alta: su uso obligatorio
sólo en zona rural y autopistas siempre y cuando la luz natural sea
insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclame;
c) Luces de posición y de chapa
patente: deben permanecer siempre encendidas;
d) Destello: debe usarse en los
cruces de vías y para advertir los sobrepasos;
e) Luces intermitentes de
emergencias: deben usarse para indicar la detención en estaciones de peaje,
zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras riesgosas;
f) Luces rompenieblas, de
retroceso, de freno, de giro y adicionales: deben usarse sólo para sus fines
propios.
g) Las luces de freno, giro,
retroceso o intermitentes de emergencia deben encenderse conforme a sus
fines propios, aunque la luz natural sea suficiente;
h) A partir de la vigencia de la
presente, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, los
fabricantes e importadores deberán incorporar a los vehículos un dispositivo
que permita en forma automática el encendido de las luces bajas en el
instante en que el motor del mismo sea puesto en marcha;
i) En todos los vehículos que se
encuentren en uso, se deberá, en la forma y plazo que establezca la
reglamentación, incorporar el dispositivo referido en el inciso anterior.
(Artículo sustituido por art.
1° de la Ley N° 25.456 B.O. 10/09/2001)
ARTICULO 48. — PROHIBICIONES.
Está prohibido en la vía pública:
a) Queda prohibido conducir con
impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente,
habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud
para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia
superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan
motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia
superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados al
transporte de pasajeros de menores y de carga, queda prohibido hace
cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente
realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal
fin por el organismo sanitario. (Inciso sustituido por art. 17 de la
Ley N° 24.788 B.O. 03/04/1997)
b) Ceder o permitir la conducción
a personas sin habilitación para ello;
c) A los vehículos, circular a
contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo
sobre la banquina en caso de emergencia;
d) Disminuir arbitraria y
bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras
caprichosas e intempestivas;
e) A los menores de 18 años
conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos
o vías rápidas;
f) Obstruir el paso legítimo de
peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con
derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio
suficiente que permita su despeje;
g) Conducir a una distancia del
vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de
marcha;
h) Circular marcha atrás, excepto
para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida;
i) La detención irregular sobre
la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin
ocurrir emergencia;
j) En curvas, encrucijadas y
otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar
la velocidad precautoria y detenerse;
k) Cruzar un paso a nivel si se
percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se
estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen
bajas o en movimiento, o la salida no estuviere expedita. También está
prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos
cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar
el libre movimiento de las barreras;
l) Circular con cubiertas con
fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento;
m) A los conductores de
velocípedos, de ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros
vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores;
n) A los ómnibus y camiones
transitar en los caminos manteniendo entre sí una distancia menor a cien
metros, salvo cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar una
maniobra de adelantamiento;
ñ) Remolcar automotores, salvo
para los vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo
en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la
debida precaución;
o) Circular con un tren de
vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la
maquinaria especial y agrícola;
p) Transportar residuos,
escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas,
que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en
vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para
transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el
lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias
para la zona rural;
q) Transportar cualquier carga o
elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones
aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los
límites permitidos;
r) Efectuar reparaciones en zonas
urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo;
s) Dejar animales sueltos y
arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de
la calzada;
t) Estorbar u obstaculizar de
cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse
o realizar venta de productos en zona alguna del camino;
u) Circular en vehículos con
bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro
elemento que dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también
los de tracción animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán
hacerlo los microbús, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras
estén enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá permitir la
circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía;
v) Usar la bocina o señales
acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo
sirena o bocina no autorizadas;
w) Circular con vehículos que
emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes
del ambiente, que excedan los límites reglamentarios;
x) Conducir utilizando
auriculares y sistemas de comunicación de operación manual continua;
y) Circular con vehículos que
posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o
cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o
laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el
resto de los usuarios de la vía pública.
ARTICULO 49. — ESTACIONAMIENTO.
En zona urbana deben observarse las reglas siguientes:
a) El estacionamiento se
efectuará paralelamente al cordón dejando entre vehículos un espacio no
inferior a 50 cm, pudiendo la autoridad local establecer por reglamentación
otras formas;
b) No se debe estacionar ni
autorizarse el mismo:
1. En todo lugar donde se pueda
afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la
señalización;
2. En las esquinas, entre su
vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en
cualquier lugar peligroso;
3. Sobre la senda para peatones o
bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez metros
anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros.
Tampoco se admite la detención
voluntaria. No obstante se puede autorizar, señal mediante, a estacionar en
la parte externa de la vereda cuando su ancho sea mayor a 2,00 metros y la
intensidad de tráfico peatonal así lo permita. (Apartado sustituido por
art. 5° de la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
4. Frente a la puerta de
hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta diez metros a cada
lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del
establecimiento;
5. Frente a la salida de cines,
teatros y similares, durante su funcionamiento;
6. En los accesos de garages en
uso y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que
tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o
restricción;
7. Por un período mayor de cinco
días o del lapso que fije la autoridad local;
8. Ningún ómnibus, microbús, casa
rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en
los lugares que habilite a tal fin mediante la señalización pertinente;
c) No habrá en la vía espacios
reservados para vehículos determinados, salvo disposición fundada de la
autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el permiso
otorgado.
En zona rural se estacionará lo
más lejos posible de la calzada y banquina, en las zonas adyacentes y
siempre que no se afecte la visibilidad.
d) La autoridad de tránsito en
sus disposiciones de ordenamiento urbano deberá incluir normas que tornen
obligatoria la delimitación de espacios para el estacionamiento o guarda de
bicicletas y similares en todos los establecimientos con gran concurrencia
de público.
Igualmente se deberán tomar las
previsiones antes indicadas en los garajes, parques y playas destinados al
estacionamiento de vehículos automotores. (Inciso incorporado por art. 6°
de la Ley N° 25.965 B.O. 21/12/2004).
CAPITULO II
Reglas de velocidad
ARTICULO 50. — VELOCIDAD
PRECAUTORIA. El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que,
teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la
visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del
tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la
circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha.
(Último párrafo vetado por
art. 9° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
ARTICULO 51. — VELOCIDAD MAXIMA.
Los límites máximos de velocidad son:
a) En zona urbana:
1. En calles: 40 km/h;
2. En avenidas: 60 km/h;
3. En vías con semaforización
coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad de
coordinación de los semáforos;
b) En zona rural:
1. Para motocicletas, automóviles
y camionetas: 110 km/h;
2. Para microbús, ómnibus y casas
rodantes motorizadas: 90 km/h;
3. Para camiones y automotores
con casa rodante acoplada: 80 km/h;
4. Para transportes de sustancias
peligrosas: 80 km/h;
c) En semiautopistas: los mismos
límites que en zona rural para los distintos tipos de vehículos, salvo el de
120 km/h para motocicletas y automóviles;
d) En autopistas: los mismos del
inciso b), salvo para motocicletas y automóviles que podrán llegar hasta 130
km/h y los del punto 2 que tendrán el máximo de 100 km/h;
e) Límites máximos especiales:
1. En las encrucijadas urbanas
sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h;
2. En los pasos a nivel sin
barrera ni semáforos: la velocidad precautoria no superior a 20 km/h y
después de asegurarse el conductor que no viene un tren;
3. En proximidad de
establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas:
velocidad precautoria no mayor a 20 km/h, durante su funcionamiento;
4. En rutas que atraviesen zonas
urbanas, 60 km/h, salvo señalización en contrario.
ARTICULO 52. — LIMITES
ESPECIALES. Se respetarán además los siguientes límites:
a) Mínimos:
1. En zona urbana y autopistas:
la mitad del máximo fijado para cada tipo de vía;
2. En caminos y semiautopistas:
40 km/h, salvo los vehículos que deban portar permisos, y las maquinarias
especiales;
b) Señalizados: los que
establezca la autoridad del tránsito en los sectores del camino en los que
así lo aconseje la seguridad y fluidez de la circulación;
c) Promocionales: para promover
el ahorro de combustible y una mayor ocupación de automóviles, se podrá
aumentar el límite máximo del carril izquierdo de una autopista para tales
fines.
CAPITULO III
Reglas para vehículos de
transporte
ARTICULO 53. — EXIGENCIAS
COMUNES. Los propietarios de vehículos del servicio de transporte de
pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de modo que:
a) Los vehículos circulen en
condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento,
no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las
anomalías que detecte;
b) No deban utilizar unidades con
mayor antigüedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones
de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el
reglamento y en la revisión técnica periódica:
1. De diez años para los de
sustancias peligrosas y pasajeros;
2. De veinte años para los de
carga.
La autoridad competente del
transporte puede establecer términos menores en función de la calidad de
servicio que requiera;
c) Sin perjuicio de un diseño
armónico con los fines de esta ley, excepto aquellos a que se refiere el
artículo 56 en su inciso e), los vehículos y su carga no deben superar las
siguientes dimensiones máximas:
1. ANCHO: dos metros con sesenta
centímetros.
2. ALTO: cuatro metros con diez
centímetros.
3. LARGO:
3.1. Camión simple: 13 mts. con
20 cmts.;
3.2. Camión con acoplado: 20
mts.;
3.3. Camión y ómnibus articulado:
18 mts.;
3.4. Unidad tractora con
semirremolque (articulado) y acoplado: 20 mts. con 50 ctms.;
3.5. Omnibus: 14 mts. En urbanos
el límite puede ser menor en función de la tradición normativa y
características de la zona a la que están afectados;
d) Los vehículos y su carga no
transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos:
1. Por eje simple:
1.1. Con ruedas individuales: 6
toneladas;
1.2. Con rodado doble: 10,5
toneladas;
2. Por conjunto (tándem) doble de
ejes:
2.1. Con ruedas individuales: 10
toneladas;
2.2. Ambos con rodado doble: 18
toneladas;
3. Por conjunto (tándem) triple
de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas;
4. En total para una formación
normal de vehículos: 45 toneladas;
5. Para camión acoplado o
acoplado considerados individualmente: 30 toneladas.
La reglamentación define los
límites intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del
tándem, las tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las excepciones y
restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros vehículos
sobre sí.
e) La relación entre la potencia
efectiva al freno y el peso total de arrastre sea desde la vigencia de esta
ley, igual o superior a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de
peso. En el lapso de tiempo no superior a cinco años, la relación
potencia-peso deberá ser igual o superior al valor 4,25 CV DIN (caballo
vapor DIN) por tonelada de peso;
f) Obtengan la habilitación
técnica de cada unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier
trámite relativo al servicio o al vehículo;
g) Los vehículos, excepto los de
transporte urbano de carga y pasajeros, estén equipados a efectos del
control, para prevención e investigación de accidentes y de otros fines, con
un dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer la
velocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento,
permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle al vehículo;
h) Los vehículos lleven en la
parte trasera, sobre un círculo reflectivo la cifra indicativa de la
velocidad máxima que le está permitido desarrollar;
i) Los no videntes y demás
discapacitados gocen en el servicio de transporte del beneficio de poder
trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan;
j) En el servicio de transporte
de pasajeros por carretera se brindarán al usuario las instrucciones
necesarias para casos de siniestro;
k) Cuenten con el permiso,
concesión, habilitación o inscripción del servicio, de parte de la autoridad
de transporte correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor
que no sea de uso particular exclusivo.
Queda expresamente prohibido en
todo el territorio nacional la circulación en tráfico de jurisdicción
nacional de vehículos de transporte por automotor colectivo de pasajeros que
no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad nacional
competente en materia de transporte y en los acuerdos internacionales
bilaterales y multilaterales vigentes relativos al transporte automotor.
Cuando se verificase la
circulación de un vehículo en infracción a lo señalado en los párrafos
anteriores se dispondrá la paralización del servicio y la retención del
vehículo utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas, sin
perjuicio de que la autoridad nacional de transporte, prosiga la
sustanciación de las actuaciones pertinentes en orden a la aplicación de las
sanciones que correspondan.
El Poder Ejecutivo nacional
dispondrá las medidas que resulten pertinentes a fin de coordinar el
accionar de los organismos de seguridad de las distintas jurisdicciones a
los efectos de posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente
establecido.
ARTICULO 54. — TRANSPORTE
PUBLICO. En el servicio de transporte urbano regirán, además de las normas
del artículo anterior, las siguientes reglas:
a) El ascenso y descenso de
pasajeros se hará en las paradas establecidas;
b) Cuando no haya parada
señalada, el ascenso y descenso se efectuará sobre el costado derecho de la
calzada, antes de la encrucijada;
c) Entre las 22 y 6 horas del día
siguiente y durante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse
antes de la encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con
parada establecida. De igual beneficio gozarán permanentemente las personas
con movilidad reducida (embarazadas, discapacitadas, etc.), que además
tendrán preferencia para el uso de asientos;
d) En toda circunstancia la
detención se hará paralelamente a la acera y junto a ella, de manera tal que
permita el adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida
por su derecha;
e) Queda prohibido en los
vehículos en circulación, fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera
de los mismos, o llevar sus puertas abiertas.
ARTICULO 55. — TRANSPORTE DE
ESCOLARES. En el transporte de escolares o menores de 14 años, debe
extremarse la prudencia en la circulación y cuando su cantidad lo requiera
serán acompañados por una persona mayor para su control. No llevarán más
pasajeros que plazas y los mismos serán tomados y dejados en el lugar más
cercano posible al de sus domicilios y destinos.
Los vehículos tendrán en las
condiciones que fije el reglamento sólo asientos fijos, elementos de
seguridad y estructurales necesarios, distintivos y una adecuada salubridad
e higiene.
Tendrán cinturón de seguridad
combinados e inerciales, de uso obligatorio en todos los asientos del
vehículo. (Párrafo sustituido por art. 1° de la
Ley N° 25.857 B.O. 8/1/2004).
Los transportistas escolares,
tendrán que adecuar sus vehículos en consecuencia con las disposiciones de
la presente ley en un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley. (Párrafo incorporado por art. 2°
de la Ley N° 25.857 B.O. 8/1/2004).
ARTICULO 56. — TRANSPORTE DE
CARGA. Los propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de
transporte, sean particulares o empresas, conductores o no, deben:
a) Estar inscriptos en el
registro de transportes de carga correspondiente;
b) Inscribir en sus vehículos la
identificación y domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y
el tipo de los mismos, con las excepciones reglamentarias;
c) Proporcionar a sus choferes la
pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que fija la
reglamentación;
d) Proveer la pertinente cédula
de acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y
forma reglamentada;
e) Transportar la carga
excepcional e indivisible en vehículos especiales y con la portación del
permiso otorgado por el ente vial competente previsto en el artículo 57;
f) Transportar el ganado mayor,
los líquidos y la carga a granel en vehículos que cuenten con la
compartimentación reglamentaria;
g) Colocar los contenedores
normalizados en vehículos adaptados con los dispositivos de sujeción que
cumplan las condiciones de seguridad reglamentarias y la debida señalización
perimetral con elementos retroreflectivos;
h) Cuando transporten sustancias
peligrosas: estar provistos de los elementos distintivos y de seguridad
reglamentarios, ser conducidos y tripulados por personal con capacitación
especializada en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a
las disposiciones de la ley 24.051.
ARTICULO 57. — EXCESO DE CARGA.
Es responsabilidad del transportista la distribución o descarga fuera de la
vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las
dimensiones o peso máximo permitidos.
Cuando una carga excepcional no
pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad
jurisdiccional competente, con intervención de la responsable de la
estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado,
otorgará un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones máximos
permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se causen
ni del pago compensatorio por disminución de la vida útil de la vía.
Podrá delegarse a una entidad
federal o nacional el otorgamiento de permisos.
El transportista responde por el
daño que ocasione a la vía pública como consecuencia de la extralimitación
en el peso o dimensiones de su vehículo. También el cargador y todo el que
intervenga en la contratación o prestación del servicio, responden
solidariamente por multas y daños. El receptor de cargas debe facilitar a la
autoridad competente los medios y constancias que disponga, caso contrario
incurre en infracción.
ARTICULO 58. — REVISORES DE
CARGA. Los revisores designados por la autoridad jurisdiccional podrán
examinar los vehículos de carga para comprobar si se cumple, respecto de
ésta, con las exigencias de la presente y su reglamentación.
La autoridad policial y de
seguridad debe prestar auxilio, tanto para parar el vehículo como para hacer
cumplir las indicaciones de ello.
No pueden ser detenidos ni
demorados los transportes de valores bancarios o postales debidamente
acreditados.
CAPITULO IV
Reglas para casos especiales
ARTICULO 59. — OBSTACULOS. La
detención de todo vehículo o la presencia de carga u objetos sobre la
calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor debe ser advertida
a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata colocación de
balizas reglamentarias.
La autoridad presente debe
remover el obstáculo sin dilación, por sí sola o con la colaboración del
responsable si lo hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo.
Asimismo, los trabajadores que
cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios de aplicación y
comprobación, deben utilizar vestimenta que los destaque suficientemente por
su color de día y por su retrorreflectancia de noche.
La autoridad de aplicación puede
disponer la suspensión temporal de la circulación, cuando situaciones
climáticas o de emergencia lo hagan aconsejable.
ARTICULO 60. — USO ESPECIAL DE LA
VIA. El uso de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como:
manifestaciones, mitines, exhibiciones, competencias de velocidad pedestres,
ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, deben ser previamente autorizados
por la autoridad correspondiente, solamente si:
a) El tránsito normal puede
mantenerse con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo;
b) Los organizadores acrediten
que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para
personas o cosas;
c) Se responsabilizan los
organizadores por sí o contratando un seguro por los eventuales daños a
terceros o a la estructura vial, que pudieran surgir de la realización de un
acto que implique riesgos.
ARTICULO 61. — VEHICULOS DE
EMERGENCIAS. Los vehículos de los servicios de emergencia pueden,
excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no
respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y
estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la
ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel
que intenten resolver.
Estos vehículos tendrán
habilitación técnica especial y no excederán los 15 años de antigüedad.
Sólo en tal circunstancia deben
circular, para advertir su presencia, con sus balizas distintivas de
emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su
cometido requiriera extraordinaria urgencia.
Los demás usuarios de la vía
pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su
alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias,
y no pueden seguirlos.
La sirena debe usarse
simultáneamente con las balizas distintivas, con la máxima moderación
posible.
ARTICULO 62. — MAQUINARIA
ESPECIAL. La maquinaria especial que transite por la vía pública, debe
ajustarse a las normas del Capítulo precedente en lo pertinente y hacerlo de
día, sin niebla, prudentemente, a no más de 30 km/h, a una distancia de por
lo menos cien metros del vehículo que la preceda y sin adelantarse a otro en
movimiento.
Si el camino es pavimentado o
mejorado, no debe usar la calzada siempre que sea posible utilizar otro
sector.
La posibilidad de ingresar a una
zona céntrica urbana debe surgir de una autorización al efecto o de la
especial del artículo 57.
Si excede las dimensiones máximas
permitidas en no más de un 15% se otorgará una autorización general para
circular, con las restricciones que correspondan.
Si el exceso en las dimensiones
es mayor del 15% o lo es en el peso, debe contar con la autorización
especial del artículo 57, pero no puede transmitir a la calzada una presión
por superficie de contacto de cada rueda superior a la que autoriza el
reglamento.
A la maquinaria especial agrícola
podrá agregársele además de una casa rodante hasta dos acoplados con sus
accesorios y elementos desmontables, siempre que no supere la longitud
máxima permitida en cada caso.
ARTICULO 63. — FRANQUICIAS
ESPECIALES. Los siguientes beneficiarios gozarán de las franquicias que la
reglamentación les otorga a cada uno, en virtud de sus necesidades, en cuyo
caso deben llevar adelante y atrás del vehículo que utilicen, en forma
visible, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la placa patente
correspondiente:
a) Los lisiados, conductores o
no;
b) Los diplomáticos extranjeros
acreditados en el país;
c) Los profesionales en
prestación de un servicio (público o privado) de carácter urgente y bien
común;
d) Los automotores antiguos de
colección y prototipos experimentales que no reúnan las condiciones de
seguridad requeridas para vehículos, pueden solicitar de la autoridad local,
las franquicias que los exceptúe de ciertos requisitos para circular en los
lugares, ocasiones y lapsos determinados;
e) Los chasis o vehículos
incompletos en traslado para su complementación gozan de autorización
general, con el itinerario que les fije la autoridad;
f) Los acoplados especiales para
traslado de material deportivo no comercial;
g) Los vehículos para transporte
postal y de valores bancarios.
Queda prohibida toda otra forma
de franquicia en esta materia y el libre tránsito o estacionamiento.
CAPITULO V
Accidentes
ARTICULO 64. — PRESUNCIONES. Se
considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o
cosas como consecuencia de la circulación.
Se presume responsable de un
accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción
relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que
pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo
haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.
El peatón goza del beneficio de
la duda y presunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones
a las reglas del tránsito.
ARTICULO 65. — OBLIGACIONES. Es
obligatorio para partícipes de un accidente de tránsito:
a) Detenerse inmediatamente;
b) Suministrar los datos de su
licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la
autoridad interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe
adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado;
c) Denunciar el hecho ante
cualquier autoridad de aplicación;
d) Comparecer y declarar ante la
autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean
citados.
ARTICULO 66. — INVESTIGACION
ACCIDENTOLOGICA. Los accidentes del tránsito serán estudiados y analizados a
los fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener
conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención. Los datos
son de carácter reservado. Para su obtención se emplean los siguientes
mecanismos:
a) En todos los accidentes no
comprendidos en los incisos siguientes la autoridad de aplicación labrará un
acta de choque con los datos que compruebe y denuncia de las partes,
entregando a éstas original y copia, a los fines del artículo 68, párrafo
4º;
b) Los accidentes en que
corresponda sumario penal, la autoridad de aplicación en base a los datos de
su conocimiento, confeccionará la ficha accidentológica, que remitirá al
organismo encargado de la estadística;
c) En los siniestros que por su
importancia, habitualidad u originalidad se justifique, se ordenará una
investigación técnico administrativa profunda a través del ente
especializado reconocido, el que tendrá acceso para investigar piezas y
personas involucradas, pudiendo requerir, si corresponde, el auxilio de la
fuerza pública e informes de organismos oficiales.
ARTICULO 67. — SISTEMA DE
EVACUACION Y AUXILIO. Las autoridades competentes locales y jurisdiccionales
organizarán un sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y
coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los medios
de comunicación, de transporte y asistenciales.
Centralizarán igualmente el
intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del accidente y
su forma de traslado hacia los centros médicos.
ARTICULO 68. — SEGURO
OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por
seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia
aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o
no.
Igualmente resultará obligatorio
el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los
automotores.
Este seguro obligatorio será
anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el
ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso
c) del artículo 40. Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión
técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de
seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo.
Las denuncias de siniestro se
recibirán en base al acta de choque del artículo 66 inciso a), debiendo
remitir copia al organismo encargado de la estadística.
Los gastos de sanatorio o
velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin
perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por
tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus
derechohabientes.
Carece de validez la renuncia a
un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago.
La reglamentación regulará, una
vez en funcionamiento el área pertinente del Registro Nacional de
Antecedentes de Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o
disminuirá, según haya el asegurado denunciado o no el accidente, en el año
previo de vigencia del seguro.
TITULO VII
BASES PARA EL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Principios Procesales
ARTICULO 69. — PRINCIPIOS
BASICOS. El procedimiento para aplicar esta ley es el que establece en cada
jurisdicción la autoridad competente. El mismo debe:
a) Asegurar el pertinente proceso
adjetivo y el derecho de defensa del presunto infractor;
b) Autorizar a los jueces locales
con competencia penal y contravencional del lugar donde se cometió la
transgresión, a aplicar las sanciones que surgen de esta ley, en los juicios
en que intervengan de los cuales resulta la comisión de infracciones y no
haya recaído otra pena;
c) Reconocer validez plena a los
actos de las jurisdicciones con las que exista reciprocidad;
d) Tener por válidas las
notificaciones efectuadas con constancia de ella, en el domicilio fijado en
la licencia habilitante del presunto infractor;
e) Conferir a la constancia de
recepción de copia del acta de comprobación fuerza de citación suficiente
para comparecer ante el juez en el lugar y plazo que indique, el que no será
inferior a cinco días, sin perjuicio del comparendo voluntario;
f) Adoptar en la documentación de
uso general un sistema práctico y uniforme que permita la fácil detección de
su falsificación o violación;
g) Prohibir el otorgamiento de
gratificaciones del Estado a quienes constaten infracciones, sea por la
cantidad que se comprueben o por las recaudaciones que se realicen;
h) Permitir la remisión de los
antecedentes a la jurisdicción del domicilio del presunto infractor, cuando
éste se encuentre a más de 60 kilómetros del asiento del juzgado que
corresponda a la jurisdicción en la que cometió la infracción, a efectos de
que en ella pueda ser juzgado o cumplir la condena.
ARTICULO 70. — DEBERES DE LAS
AUTORIDADES. Las autoridades pertinentes deben observar las siguientes
reglas:
a) En materia de comprobación de
faltas:
1. Actuar de oficio o por
denuncia;
2. Investigar la posible comisión
de faltas en todo accidente de tránsito;
3. Identificarse ante el presunto
infractor, indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece;
4. Utilizar el formulario de acta
reglamentario, entregando copia al presunto infractor, salvo que no se
identificare o se diere a la fuga, circunstancia que se hará constar en
ella;
b) En materia de juzgamiento:
1. Aplicar esta ley con prioridad
sobre cualquier otra norma que pretenda regular la misma materia;
2. Evaluar el acta de
comprobación de infracción con sujeción a las reglas de la sana crítica
razonada;
3. Hacer traer por la fuerza
pública a los incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos,
salvo los casos previstos en los artículos 69, inciso h), y 71;
4. Atender todos los días durante
ocho horas, por lo menos.
ARTICULO 71. —
INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo imputado, que se domicilie a más de sesenta
kilómetros del asiento del juez competente que corresponda a la jurisdicción
del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a ejercer su defensa
por escrito mediante el uso de un correo postal de fehaciente constatación.
Cuando el imputado se domicilie a
una distancia menor, está obligado a comparecer o ser traído por la fuerza
pública ante el juez mencionado en primer lugar.
Asimismo cuando el presunto
infractor acredite necesidad de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta
su regreso. Este plazo no podrá ser mayor de SESENTA (60) días, salvo serias
razones que justifiquen una postergación mayor.
Para el caso de las infracciones
realizadas en la jurisdicción nacional, será optativo para el infractor
prorrogar el juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio,
siempre y cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción adherida al sistema.
El domicilio será el que conste en la Licencia Nacional de Conducir o el
último que figure en el documento nacional de identidad si el cambio de este
último fuere posterior al que obra en la Licencia de Conducir y anterior a
la fecha de la infracción. Cuando el conductor no hubiese sido identificado
en el momento de la infracción el domicilio que se tendrá en cuenta será el
del infractor presunto de acuerdo a la información suministrada por el
Registro de la Propiedad Automotor.
Cuando el juzgamiento requiera el
conocimiento del lugar donde se cometió la infracción el juez actuante podrá
solicitar los informes pertinentes al juez o a las autoridades de
constatación locales.
La reglamentación establecerá los
supuestos y las condiciones para ejercer esta opción.
El Estado nacional propiciará un
sistema de colaboración interprovincial para las notificaciones, juzgamiento
y toda otra medida que permita homogeneizar los procedimientos previstos a
los fines del efectivo cumplimiento de lo establecido en la presente ley y
su reglamentación.
(Artículo sustituido por art.
30 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia:
a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
CAPITULO II
Medidas Cautelares
ARTICULO 72. — RETENCION
PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando
inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:
a) A los conductores cuando:
1. Sean sorprendidos in-fraganti
en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que
disminuya las condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la
presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados, se requiere al
tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que
acredite tal estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado
normal. Esta retención no deberá exceder de doce horas;
2. Fuguen habiendo participado en
un accidente o habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el
artículo 86, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales
correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en el
apartado anterior.
b) A las licencias habilitantes,
cuando:
1. Estuvieren vencidas;
2. Hubieren caducado por cambio
de datos no denunciados oportunamente;
3. No se ajusten a los límites de
edad correspondientes;
4. Hayan sido adulteradas o surja
una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley;
5. Sea evidente la disminución de
las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al
serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados,
debiéndose proceder conforme el artículo 19;
6. El titular se encuentre
inhabilitado o suspendido para conducir;
c) A los vehículos:
1. Que no cumplan con las
exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que,
salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de
pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad
competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El
incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en
definitiva.
La retención durará el tiempo
necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que
pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de
las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por
automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.
En tales casos la retención
durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de
ejecución del servicio indicado.
2. Si son conducidos por personas
no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con
habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para
cada tipo de vehículo.
En tal caso, luego de labrada el
acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona
habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los
depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a
quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los
gastos que haya demandado el traslado.
3. Cuando se comprobare que
estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción
a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias
peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo
utilizado en la comisión de la falta.
4. Cuando estén prestando un
servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso,
autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de
los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de
aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción,
en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e
inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo
responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros y
terceros damnificados.
5. Que estando mal estacionados
obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados
a vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los
abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no
pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán
remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde serán
entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la
reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez
vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a
los propietarios y abonados previo a su retiro.
6. Que transporten valores
bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el
labrado del acta respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las
deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario
para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.
7. Que sean conducidos en las
condiciones enunciadas en el inciso p) del artículo 77 de la presente ley.
En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá circular, siempre
y cuando desciendan del mismo las personas que sean necesarias para adecuar
el número de ocupantes a la capacidad para la cual fue construido.
(Apartado incorporado por art. 31 de la Ley N° 26.363
B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
8. Que sean conducidos en las
condiciones enunciadas en el inciso r) del artículo 77 de la presente ley.
En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo será removido y
remitido al depósito que indique la Autoridad de Comprobación donde será
entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de
los gastos que haya demandado el traslado. (Apartado incorporado por art.
31 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia:
a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
d) Las cosas que creen riesgos en
la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros
elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que
indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al
propietario si fuere habido;
e) La documentación de los
vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de
carga, cuando:
1. No cumpla con los requisitos
exigidos por la normativa vigente.
2. Esté adulterada o no haya
verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones
fácticas verificadas.
3. Se infrinjan normas referidas
especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.
4. Cuando estén prestando un
servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso,
autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa
vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.
ARTICULO 72 bis — RETENCION
PREVENTIVA - BOLETA DE CITACION DEL INCULPADO – AUTORIZACION PROVISIONAL. En
los supuestos de comisión de alguna de las faltas graves enunciadas en los
incisos m), n), o), s), w), x) o y) del artículo 77 de la presente ley, la
Autoridad de Comprobación o Aplicación retendrá la licencia para conducir a
los infractores y la remplazará con la entrega, en ese mismo acto, de la
Boleta de Citación del Inculpado. Dicho documento habilitará al inculpado
para conducir sólo por un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos,
contados a partir de la fecha de su confección.
De inmediato, la Autoridad de
Comprobación o de Aplicación remitirá la licencia para conducir y la
denuncia o acta de infracción respectiva al juez o funcionario que
corresponda.
Dentro del referido plazo de
TREINTA (30) días corridos, el infractor deberá presentarse personalmente
ante el juez o funcionario designado y podrá optar por pagar la multa
correspondiente a la infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de
defensa.
En caso de optar por ejercer su
derecho de defensa, el juez o funcionario designado podrá otorgar,por única
vez, una prórroga de no más de SESENTA (60) días corridos desde la vigencia
de la Boleta de Citación del Inculpado para conducir. La prórroga sólo podrá
otorgarse en caso de existir dificultades de gravedad tal que imposibiliten
emitir la resolución, en cuanto al fondo del asunto, dentro de los TREINTA
(30) días corridos desde la fecha en que se confeccionó la Boleta de
Citación.
La vigencia de la prórroga no
podrá exceder nunca el plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la
fecha de emisión de la Boleta de Citación.
En caso de que el infractor no se
presentara dentro del término de TREINTA (30) días establecido en el
presente procedimiento, se presumirá su responsabilidad.
La licencia de conducir será
restituida por el juez o funcionario competente, si correspondiere, cuando
ocurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Pago de la multa;
b) Cumplimiento de la resolución
del juez o funcionario competente,
Si el infractor no se presentara
pasados los NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de confección de la
Boleta de Citación, se destruirá la licencia retenida y caducará la
habilitación para conducir hasta tanto obtenga una nueva licencia de
conformidad con el procedimiento establecido por esta ley. Esta nueva
licencia sólo podrá otorgarse si previamente se abonó la multa o se dio
cumplimiento a la resolución del juez o funcionario competente.
En el supuesto del inciso x) del
artículo 77, además del pago de la multa o cumplimiento de la sanción que
corresponda, el infractor deberá acreditar haber dado cumplimiento a la
Revisión Técnica Obligatoria.
Para los supuestos de retención
cautelar de licencia no se aplicará la opción de prórroga de jurisdicción
contemplada en el artículo 71.
(Artículo incorporado por art.
32 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia:
a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 73. — CONTROL
PREVENTIVO. Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente
autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o
por drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye
falta, además de la presunta infracción al inciso a) del artículo 48.
En caso de accidente o a pedido
del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y
asegurar su acreditación.
Los médicos que detecten en sus
pacientes una enfermedad, intoxicación o pérdida de función o miembro que
tenga incidencia negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben
advertirles que no pueden hacerlo o las precauciones que deberán adoptar en
su caso. Igualmente, cuando prescriban drogas que produzcan tal efecto.
CAPITULO III
Recursos Judiciales
ARTICULO 74. — CLASES. Sin
perjuicio de las instancias que se dispongan para el procedimiento
contravencional de faltas en cada jurisdicción, pueden interponerse los
siguientes recursos ante los tribunales del Poder Judicial competente,
contra las sentencias condenatorias. El recurso interpuesto tendrá efecto
suspensivo sobre las mismas:
a) De apelación, que se planteará
y fundamentará dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia ante
la autoridad de juzgamiento. Las actuaciones serán elevadas en tres (3)
días. Son inapelables las sanciones por falta leve, impuestas por jueces
letrados. Podrán deducirse junto con los recursos de nulidad;
b) De queja, cuando se encuentran
vencidos los plazos para dictar sentencia, o para elevar los recursos
interpuestos o cuando ellos sean denegados.
TITULO VIII
REGIMEN DE SANCIONES
CAPITULO I
Principios Generales
ARTICULO 75. — RESPONSABILIDAD.
Son responsables para esta ley:
a) Las personas que incurran en
las conductas antijurídicas previstas, aun sin intencionalidad;
b) Los mayores de 14 años. Los
comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser sancionados con arresto. Sus
representantes legales serán solidariamente responsables por las multas que
se les apliquen;
c) Cuando no se identifica al
conductor infractor, recaerá una presunción de comisión de la infracción en
el propietario del vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado o
no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o
custodio.
ARTICULO 76. — ENTES. También son
punibles las personas jurídicas por sus propias faltas, pero no por las de
sus dependientes respecto de las reglas de circulación. No obstante deben
individualizar a éstos a pedido de la autoridad.
ARTICULO 77. — CLASIFICACION.
Constituyen faltas graves las siguientes:
a) Las que violando las
disposiciones vigentes en la presente ley y su reglamentación, resulten
atentatorias a la seguridad del tránsito;
b) Las que:
1. Obstruyan la circulación.
2. Dificulten o impidan el
estacionamiento y/o la detención de los vehículos del servicio público de
pasajeros y de emergencia en los lugares reservados.
3. Ocupen espacios reservados por
razones de visibilidad y/o seguridad.
c) Las que afecten por
contaminación al medio ambiente;
d) La conducción de vehículos sin
estar debidamente habilitados para hacerlo;
e) La falta de documentación
exigible;
f) La circulación con vehículos
que no tengan colocadas sus chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro
obligatorio vigente;
g) Fugar o negarse a suministrar
documentación o información quienes estén obligados a hacerlo;
h) No cumplir con lo exigido en
caso de accidente;
i) No cumplir, los talleres
mecánicos, comercios de venta de repuestos y escuelas de conducción, con lo
exigido en la presente ley y su reglamentación;
j) Librar al tránsito vehículos
fabricados o armados en el país o importados, que no cumplan con lo exigido
en el Título V;
k) Circular con vehículos de
transporte de pasajeros o carga, sin contar con la habilitación extendida
por autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido;
l) Las que, por excederse en el
peso, provoquen una reducción en la vida útil de la estructura vial.
m) La conducción en estado de
intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las
condiciones psicofísicas normales; (Inciso incorporado por art. 33 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir
de su publicación en el Boletín Oficial)
n) La violación de los límites de
velocidad máxima y mínima establecidos en esta ley, con un margen de
tolerancia de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%);(Inciso incorporado por art.
33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia:
a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ñ) La conducción, en rutas,
autopistas y semiautopistas, a una distancia del vehículo que lo precede
menor a la prudente de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los
parámetros establecidos por la presente ley y su reglamentación; (Inciso
incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O.
30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
o) La conducción de vehículos sin
respetar la señalización de los semáforos; (Inciso incorporado por art.
33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia:
a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
p) La conducción de vehículos
transportando un número de ocupantes superior a la capacidad para la cual
fue construido el vehículo; (Inciso incorporado por art. 33 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir
de su publicación en el Boletín Oficial)
q) La conducción de vehículos
utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o
pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del
conductor; (Inciso incorporado por art. 33 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial)
r) La conducción de vehículos
propulsados por el conductor, tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria
especial por lugares no habilitados al efecto; (Inciso incorporado por
art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
s) La conducción de motocicletas
sin que alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el
casco reglamentario; (Inciso incorporado por art. 33 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir
de su publicación en el Boletín Oficial)
t) La conducción de vehículos sin
que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de
seguridad; (Inciso incorporado por art. 33 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial)
u) La conducción de vehículos
transportando menores de DIEZ (10) años en una ubicación distinta a la parte
trasera; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley
N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial)
v) La realización de maniobras de
adelantamiento a otros vehículos sin respetar los requisitos establecidos
por la presente ley; (Inciso incorporado por art. 33 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir
de su publicación en el Boletín Oficial)
w) La conducción de vehículos a
contramano; (Inciso incorporado por art. 33 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el
Boletín Oficial)
x) La conducción de un vehículo
careciendo del comprobante que acredite la realización y aprobación de la
Revisión Técnica Obligatoria; (Inciso incorporado por art. 33 de la
Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir
de su publicación en el Boletín Oficial)
y) La conducción de un vehículo
careciendo del comprobante que acredite el cumplimiento de las
prescripciones del artículo 68 de la presente ley. (Inciso incorporado
por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 78. — EXIMENTES. La
autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción, cuando se den las
siguientes situaciones:
a) Una necesidad debidamente
acreditada;
b) Cuando el presunto infractor
no pudo evitar cometer la falta.
ARTICULO 79. — ATENUANTES. La
sanción podrá disminuirse en un tercio cuando, atendiendo a la falta de
gravedad de la infracción ésta resulta intrascendente.
ARTICULO 80. — AGRAVANTES. La
sanción podrá aumentarse hasta el triple, cuando:
a) La falta cometida haya puesto
en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las
cosas;
b) El infractor ha cometido la
falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u
oficial o utilizando una franquicia indebidamente o que no le correspondía;
c) La haya cometido abusando de
reales situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un
servicio público u oficial;
d) Se entorpezca la prestación de
un servicio público;
e) El infractor sea funcionario y
cometa la falta abusando de tal carácter.
ARTICULO 81. — CONCURSO DE
FALTAS. En caso de concurso real o ideal de faltas, las sanciones se
acumularán aun cuando sean de distinta especie.
ARTICULO 82. — REINCIDENCIA. Hay
reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido
sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no
superior a un año en faltas leves y de dos años en faltas graves.
En estos plazos no se cuentan los
lapsos de inhabilitación impuesta en una condena.
La reincidencia se computa
separadamente para faltas leves y graves y sólo en éstas se aplica la
inhabilitación.
En los casos de reincidencia se
observarán las siguientes reglas:
a) La sanción de multa se
aumenta:
1. Para la primera, en un cuarto;
2. Para la segunda, en un medio;
3. Para la tercera, en tres
cuartos;
4. Para las siguientes, se
multiplica el valor de la multa originaria, por la cantidad de reincidencia
menos dos;
b) La sanción de inhabilitación
debe aplicarse accesoriamente, sólo en caso de faltas graves:
1. Para la primera, hasta nueve
meses, a criterio del Juez;
2. Para la segunda, hasta doce
meses, a criterio del Juez;
3. Para la tercera, hasta
dieciocho meses, obligatoriamente;
4. Para las siguientes, se irá
duplicando sucesivamente el plazo establecido en el punto anterior.
CAPITULO II
SANCIONES
ARTICULO 83. — CLASES. Las
sanciones por infracciones a esta ley son de cumplimiento efectivo, no
pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:
a) Arresto;
b) Inhabilitación para conducir
vehículos o determinada categoría de ellos en cuyo caso se debe retener la
licencia habilitante;
c) Multa;
d) Concurrencia a cursos
especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía
pública. Esta sanción puede ser aplicada como alternativa de la multa.
En tal caso la aprobación del
curso redime de ella, en cambio su incumplimiento triplicará la sanción de
multa;
e) Decomiso de los elementos cuya
comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente
prohibido.
La reglamentación establecerá las
sanciones para cada infracción, dentro de los límites impuestos por los
artículos siguientes.
ARTICULO 84. — MULTAS. El valor
de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las
cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta
especial.
En la sentencia el monto de la
multa se determinará en cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero
al momento de hacerse efectivo el pago.
Las multas serán determinadas en
la reglamentación desde un mínimo de CINCUENTA (50) UF hasta un máximo de
CINCO MIL (5000) UF.
Se considerarán como agravantes
los casos en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios.
Para las comprendidas en el
inciso 1 del artículo 77, la reglamentación establecerá una escala que se
incrementará de manera exponencial, en función de los mayores excesos en que
los infractores incurran, con un monto máximo de VEINTE MIL (20.000) UF.
Accesoriamente, se establecerá un
mecanismo de reducción de puntos aplicable a la Licencia Nacional de
Conducir conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento
que determine la presente ley y su reglamentación.
(Artículo sustituido por art.
34 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia:
a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 85. — PAGO DE MULTAS. La
sanción de multa puede:
a) Abonarse con una reducción del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando corresponda a normas de circulación en la
vía pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción. En todos
los casos tendrá los efectos de una sanción firme;
b) Ser exigida mediante un
sistema de cobro por vía ejecutiva cuando no se hubiera abonado en término,
para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la autoridad
de juzgamiento;
c) Abonarse en cuotas en caso de
infractores de escasos recursos, la cantidad de cuotas será determinada por
la autoridad de juzgamiento.
La recaudación por el pago de
multas se aplicará para costear programas y acciones destinados a cumplir
con los fines de esta Ley. Sobre los montos provenientes de infracciones
realizadas en jurisdicción nacional se podrá afectar un porcentaje al
Sistema Nacional de Seguridad Vial, conforme lo determine la reglamentación,
o en su caso a la jurisdicción provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, o local que haya intervenido en el juzgamiento en el supuesto
contemplado en el último párrafo del artículo 71. La Agencia Nacional de
Seguridad Vial celebrará los convenios respectivos con las autoridades
provinciales.
(Artículo sustituido por art.
35 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia:
a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 86. — ARRESTO. El
arresto procede sólo en los siguientes casos:
a) Por conducir en estado de
intoxicación alcohólica o por estupefacientes;
b) Por conducir un automotor sin
habilitación;
c) Por hacerlo estando
inhabilitado o con la habilitación suspendida;
d) Por participar u organizar, en
la vía pública, competencias no autorizadas de destreza o velocidad con
automotores;
e) Por ingresar a una encrucijada
con semáforo en luz roja, a partir de la tercera reincidencia;
f) Por cruzar las vías del tren
sin tener el paso expedito;
g) Por pretender fugar habiendo
participado de un accidente.
ARTICULO 87. — APLICACIONES DEL
ARRESTO. La sanción de arresto se ajustará a las siguientes reglas:
a) No debe exceder de treinta
días por falta ni de sesenta días en los casos de concurso o reincidencia;
b) Puede ser cumplida en sus
respectivos domicilios por:
1. Mayores de sesenta y cinco
años.
2. Las personas enfermas o
lisiadas, que a criterio del juez corresponda.
3. Las mujeres embarazadas o en
período de lactancia.
El quebrantamiento obliga a
cumplir el doble del tiempo restante de arresto;
c) Será cumplida en lugares
especiales, separado de encausados o condenados penales, y a no más de
sesenta kilómetros del domicilio del infractor;
d) Su cumplimiento podrá ser
diferido por el juez cuando el contraventor acredite una necesidad que lo
justifique o reemplazado por la realización de trabajo comunitario en tareas
relacionadas con esta ley. Su incumplimiento tornará efectivo el arresto
quedando revocada la opción.
CAPITULO III
Extinción de acciones y sanciones
Norma supletoria
ARTICULO 88. — CAUSAS. La
extinción de acciones y sanciones se opera:
a) Por muerte del imputado o
sancionado;
b) Por indulto o conmutación de
sanciones;
c) Por prescripción.
ARTICULO 89. — PRESCRIPCION. La
prescripción se opera:
a) A los DOS (2) años para la
acción por falta leve;
b) A los CINCO (5) años para la
acción por falta grave y para sanciones;
En todos los casos, se interrumpe
por la comisión de una falta grave o por la secuela del juicio
contravencional, ejecutivo o judicial.
(Artículo sustituido por art.
36 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia:
a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 90. — LEGISLACION
SUPLETORIA. En el presente régimen es de aplicación supletoria, en lo
pertinente, la parte general del Código Penal.
TITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 91. — ADHESION. Se
invita a las provincias a:
1. Adherir íntegramente a esta
ley (Títulos I a VIII) y sus reglamentaciones, con lo cual quedará
establecida automáticamente la reciprocidad;
2. Establecer el procedimiento
para su aplicación, determinando el órgano que ejercerá la Autoridad del
Tránsito en la Provincia, precisando claramente la competencia de los
restantes que tienen intervención en la materia, dotándolos de un cuerpo
especializado de control técnico y prevención de accidentes;
3. Instituir un organismo oficial
multidisciplinario que fiscalice la aplicación de la ley y sus resultados,
coordine la acción de las autoridades en la materia, promueva la
capacitación de funcionarios, fomente y desarrolle la investigación
accidentológica y asegure la participación de la actividad privada;
4. Regular el reconocimiento a
funcionarios de reparticiones nacionales como autoridad de comprobación de
ciertas faltas para que actúen colaborando con las locales;
5. Dar amplia difusión a las
normas antes de entrar en vigencia;
6. Integrar el Consejo Federal de
Seguridad Vial que refiere el Título II de la ley;
7. Desarrollar programas de
prevención de accidentes, de seguridad en el servicio de transportes y demás
previstos en el artículo 9 de la ley;
8. Instituir en su código
procesal penal la figura de inhabilitación cautelar.
ARTICULO 92. — ASIGNACION DE
COMETIDO. Se encomienda al Poder Ejecutivo:
1. Elaborar la reglamentación de
la ley en consulta con las provincias y organismos federales relacionados a
la materia, dando participación a la actividad privada;
2. Sancionar la reglamentación
dentro de los ciento ochenta días de publicada la presente, propiciando la
adoptación por las provincias en forma íntegra, bajo idéntico principio de
uniformidad normativa y descentralización ejecutiva que animan esta ley y
sus antecedentes;
3. Concurrir a la integración del
Consejo Federal de Seguridad Vial;
4. Dar amplia difusión a las
normas de seguridad vial antes de entrar en vigencia y mantener una difusión
permanente.
ARTICULO 93. — AGREGADO AL CODIGO
PROCESAL PENAL. Agréguese el siguiente artículo al Código Procesal Penal de
la Nación:
"Artículo 311 Bis. — En las
causas por infracción a los arts. 84 y89 del Código Penal, cuando las
lesiones o muerte sean consecuencia del uso de automotores, el Juez podrá en
el acto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para
conducir, reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.
Esta medida cautelar durará como
mínimo tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores al mes,
hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser
revocadas o apeladas.
El período efectivo de
inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la
sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los
contemplados en el artículo 83, inciso d) de la Ley de Tránsito y Seguridad
Vial".
ARTICULO 94. — VIGENCIA. Esta ley
entrará en vigencia a partir de que lo haga su reglamentación, la que
determinará las fechas en que, escalonadamente, las autoridades irán
exigiendo el cumplimiento de las disposiciones. (Expresión "nuevas, que
con respecto a la legislación reemplazada crea esta ley" vetada por art. 10°
del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995)
La reglamentación existente antes
de la entrada en vigencia de la presente continuará aplicándose hasta su
reemplazo, siempre y cuando no se oponga a esta ley.
ARTICULO 95. — DEROGACIONES.
Deróganse las leyes 13.893 y 14.224 y del decreto 692/92, texto ordenado por
decreto 2254/92, los artículos 3º a 7º, 10 y 12 y el anexo I así como
cualquier otra norma que se oponga a la presente a partir de su entrada en
vigencia.
ARTICULO 96. — COMISION NACIONAL
DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL. La Comisión Nacional de Tránsito y la
Seguridad Vial, creada por los decretos 1842/73 y Nº 2658/79, mantendrá en
jurisdicción nacional las funciones asignadas por dichos decretos y además
fiscalizará la aplicación de esta ley y sus resultados.
ARTICULO 97. — De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
Antecedentes Normativos
- Artículo 13, inciso c)
vetado por art. 2° del Decreto N° 179/1995 B.O.
10/02/1995;
- Artículo 14, inciso a), pto.
3, expresión "otorgada por profesional médico habilitado" vetada por art. 3°
del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995;
- Artículo 14, inciso a), pto.
6.3, vetado por art. 4° del Decreto N° 179/1995
B.O. 10/02/1995;
- Artículo 14, inciso a), pto.
6.4, vetado por art. 4° del Decreto N° 179/1995
B.O. 10/02/1995; |