Poder
Ejecutivo Nacional
TRANSITO
Y SEGURIDAD VIAL - REGLAMENTACION
Decreto
(PEN)
779/95. Del 20/11/1995. B.O.: 29/11/1995. Reglamentación de
la Ley N° 24.449 de Tránsito
y Seguridad Vial. Anexo 2.
ANEXO 2
(Anexo sustituido por art. 2º del Decreto Nº 437/2011 B.O. 14/04/2011.
Vigencia: a partir de los SESENTA (60) días desde su publicación en el
Boletín Oficial)
REGIMEN DE CONTRAVENCIONES Y
SANCIONES POR FALTAS COMETIDAS A LA LEY DE TRANSITO Nº 24.449.
ARTICULO 1º.- Reglamentación del
artículo 9º inciso e) de la Ley Nº 24.449.- "Por realizar publicidad
laudatoria de conductas contrarias a los fines de la Ley de Tránsito, serán
sancionados con multa 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.".
ARTICULO 2º.- Reglamentación del
artículo 11 de la Ley Nº 24.449.- "Por conducir sin tener cumplida la edad
reglamentaria, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán
restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de CUATRO (4)
puntos".
ARTICULO 3º.- Reglamentación del
artículo 12 de la Ley Nº 24.449.- "Por enseñar la conducción de vehículos
sin cumplir los requisitos exigidos, serán sancionados con multa de 1.500
U.F. hasta 5.000 U.F.".
ARTICULO 4º.- Reglamentación del
artículo 13 inciso c) de la Ley Nº 24.449.- "Por circular con licencia de
conducir vencida, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F., y
serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 5º.- Reglamentación del
artículo 13 inciso d) de la Ley Nº 24.449.- "Por circular sin el distintivo
que indica la condición de principiante durante los primeros SEIS (6) meses,
será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos".
ARTICULO 6º.- Reglamentación del
artículo 14 inciso a) apartado 4 de la Ley Nº 24.449.- "Por conducir un
vehículo sin anteojos o lentes de contacto o audífonos o similar cuando la
licencia indique su obligación de uso, será sancionado con multa de 100 U.F.
hasta 300 U.F., y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de
CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 7º.- Reglamentación del
artículo 18 de la Ley Nº 24.449.- "Por circular con licencia caduca debido a
no haber denunciado la modificación de datos dentro de los NOVENTA (90) días
de producida dicha modificación, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta
100 U.F.".
ARTICULO 8º.- Reglamentación del
artículo 19 de la Ley Nº 24.449.- "Por conducir con licencia suspendida por
ineptitud, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 9º.- Reglamentación del
artículo 21 de la Ley Nº 24.449.- "Por ejecutar o instalar obras o
dispositivos en la vía pública que no se ajusten a las normas básicas de
seguridad vial, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F. Por
el incumplimiento de las normas y condiciones en la instalación y
funcionamiento de los sistemas de comunicación para auxilio y otros usos de
emergencia, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.".
ARTICULO 10.- Reglamentación del
artículo 22 de la Ley Nº 24.449.- "Por no señalizar y demarcar la vía
pública conforme al Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, serán sancionados
con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.".
ARTICULO 11.- Reglamentación del
artículo 23 de la Ley Nº 24.449.- "Por realizar obras en la vía pública sin
contar con la autorización previa de la autoridad competente, cuando ésta
sea exigible, serán sancionados con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F. Por
no efectuar los señalamientos, desvíos o reparaciones en los plazos
convenidos, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.".
ARTICULO 12.- Reglamentación del
artículo 25 de la Ley Nº 24.449.- "Los propietarios de inmuebles lindantes
con la vía pública, serán sancionados con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000
U.F. por no cumplir con las obligaciones vinculadas a las restricciones al
dominio, en los siguientes casos: a) Permitir la colocación de placas,
señales o indicadores necesarios al tránsito; b) No colocar luces ni
carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su
intensidad o tamaño puedan perturbarlo; c) Mantener en condiciones de
seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la
vía; d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o
desperdicios en lugares no autorizados; e) Colocar en las salidas a la vía,
cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla
intermitente, para anunciar sus egresos; f) Solicitar autorización para
colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a
fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al
conductor; g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona
del camino.
ARTICULO 13.- Reglamentación del
artículo 26 de la Ley Nº 24.449.- "Por realizar publicidad en la vía pública
sin observar la ubicación reglamentaria o sin tener el correspondiente
permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa de 1.500 U.F.
hasta 5.000 U.F.".
ARTICULO 14.- Reglamentación del
artículo 27 de la Ley Nº 24.449.- "Por realizar construcciones permanentes o
transitorias en la zona de camino, sin permiso de la autoridad competente,
será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.".
ARTICULO 15.-
(art. sustituido por decreto 32/18 PEN)
Reglamentación de los artículos 28, 29, 30 y 33 de la Ley Nº 24.449.- “Por
ser librado al tránsito sin contar el vehículo automotor con las condiciones
mínimas de seguridad activas, pasivas y de emisión de contaminantes
exigidas, será sancionado con multa de 5.000 U.F. hasta 20.000 U.F.
Asimismo, por el incumplimiento de cualquiera de las
condiciones para la obtención de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM)
y/o la Licencia de Configuración Ambiental (LCA) y/o de lo dispuesto en el
ANEXO P (IF-2018-00849602-APN-SECGT#MTR), Procedimiento para otorgar la
Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y la Licencia de Configuración
Ambiental (LCA), y/o por el ocultamiento, omisión o falsedad de la
información presentada en la declaración jurada, será sancionado con multa
de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.
ARTICULO 16.- Reglamentación del
artículo 29 inciso k) de la Ley Nº 24.449.- "Por circular en bicicleta sin
contar con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar
su detección durante la noche, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta
100 U.F.".
ARTICULO 17.- Reglamentación de
los artículos 31 y 32 de la Ley Nº 24.449.- "Por ser librado al tránsito sin
contar el vehículo de que se trata, con el sistema de iluminación
correspondiente y las luces adicionales exigidas, será sancionado con multa
de 5.000 U.F. hasta 20.000 U.F".
ARTICULO 18.- Reglamentación del
artículo 34 de la Ley Nº 24.449.- "Por circular los vehículos automotores,
acoplados y semirremolques, sin tener aprobada la revisión técnica periódica
obligatoria cuando corresponda, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta
300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO
(4) puntos. Por haber modificado las características de seguridad del
vehículo automotor y/o circular sin contar el vehículo con las condiciones y
dispositivos mínimos de seguridad exigidos en los sistemas de frenos,
dirección, suspensión, cubiertas, peso y dimensión e iluminación, espejos
retrovisores, bocina, vidrios de seguridad con la trasmitancia lumínica del
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) en el caso de parabrisas y del SETENTA POR
CIENTO (70%) cuando no sea parabrisa, paragolpes, correajes de seguridad y
apoyacabezas correspondientes, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta
300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO
(4) puntos".
ARTICULO 19.- Reglamentación del
artículo 35 de la Ley Nº 24.449.- "El responsable de un taller de revisión
técnica obligatoria o de reparación que no cuente con habilitación por la
autoridad competente o incumpla los requisitos exigidos, será sancionado con
multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F".
ARTICULO 20.- Reglamentación del
artículo 36 de la Ley Nº 24.449.- "Por no respetar el orden de prioridad
normativa exigido. Por no respetar las indicaciones de la autoridad de
comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, en
ese orden de prioridad, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.
y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5)
puntos".
ARTICULO 21.-
(art. sustituido por decreto 32/18 PEN)
Reglamentación del artículo 37 de la Ley Nº 24.449.- “Por negarse a exhibir
la documentación exigible, documento de identidad, comprobante de pago del
impuesto a la radicación del vehículo, comprobante del pago del peaje (de
corresponder), constancia de revisión técnica obligatoria, licencia de
conducir correspondiente, cédula de identificación del vehículo y el
comprobante del seguro en vigencia, será sancionado con multa de 100 U.F.
hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de
CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 22.- Reglamentación del
artículo 38 inciso a) apartado 1 de la Ley Nº 24.449 "Por no transitar los
peatones, en zona urbana por la acera u otros espacios habilitados a ese fin
y en las intersecciones, por la senda peatonal, serán sancionados con multa
de 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO 23.- Reglamentación del
artículo 38 inciso b) de la Ley Nº 24.449 "En zona rural, por no transitar
los peatones por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril
adyacente, cuando no existan sendas o lugares alejados de la calzada, serán
sancionados con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.. En zona rural, a los
peatones por cruzar la calzada, sin respetar la prioridad de los vehículos,
serán sancionados con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO 24.- Reglamentación del
artículo 39 de la Ley Nº 24.449 "Los conductores que no circulen con cuidado
y prevención, o que realicen maniobras sin precaución o que no circulen
únicamente por la calzada sobre la derecha y en el sentido de la
señalización, no respeten las vías o carriles exclusivos y los horarios de
tránsito establecidos, serán sancionados con multa de 100 U.F. hasta 300
U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4)
puntos".
ARTICULO 25.- Reglamentación del
artículo 40 inciso a) de la Ley Nº 24.449.- "Por circular sin estar
habilitado para conducir ese tipo de vehículo, será sancionado con multa de
100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la licencia de conducir la
cantidad de CUATRO (4) puntos. Por circular sin portar licencia, estando
habilitado, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO 26.- Reglamentación del
artículo 40 inciso b) de la Ley Nº 24.449.- "Por circular sin portar la
cédula de identificación del vehículo será sancionado con multa de 50 U.F.
hasta 100 U.F.".
ARTICULO 27.- Reglamentación del
artículo 40 inciso c) de la Ley Nº 24.449.- "Por circular sin portar el
comprobante del seguro en vigencia será sancionado con multa de 50 U.F.
hasta 100 U.F.".
ARTICULO 28.- Reglamentación del
artículo 40 inciso d) de la Ley Nº 24.449.- "Por circular sin las placas de
identificación de dominio, o sin las correspondientes a las establecidas por
la ley, o no tenerlas en el lugar reglamentario, o ilegibles, o con
aditamentos no reglamentarios, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta
100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2)
puntos".
ARTICULO 29.- Reglamentación del
artículo 40 inciso f) de la Ley Nº 24.449.- "Por circular sin portar,
excepto las motocicletas, un matafuegos y balizas portátiles de acuerdo a la
reglamentación, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos".
ARTICULO 30.-
(art. sustituido por decreto 32/18 PEN)
Reglamentación del artículo 40 inciso g) de la Ley Nº 24.449.- “Por circular
sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que
el vehículo fue construido o por no viajar los menores de DIEZ (10) años en
el asiento trasero con los dispositivos homologados de retención infantil
correspondientes a su peso y tamaño, será sancionado con multa de 150 U.F.
hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de
CINCO (5) puntos".
ARTICULO 31.- Reglamentación del
artículo 40 inciso h) de la Ley Nº 24.449.- "Por no ajustarse el vehículo y
lo que transporta a las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía
transitada y lasrestricciones establecidas por la autoridad competente, para
determinados sectores del camino, serán sancionados con multa de 150 U.F.
hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de
CINCO (5) puntos".
ARTICULO 32.- Reglamentación del
artículo 40 inciso i) de la Ley Nº 24.449.- "Por no poseer los sistemas de
seguridad originales en buen estado de funcionamiento, será sancionado con
multa de 150 U.F. hasta 500 U.F., sin perjuicio de la aplicación de lo
dispuesto por el artículo 72, inciso c) punto 1 de la Ley que se reglamenta
y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5)
puntos".
ARTICULO 33.- Reglamentación del
artículo 40 inciso j) de la Ley Nº 24.449. "1.- En motocicleta o ciclomotor
sin llevar correctamente el casco normalizado el conductor y el acompañante,
será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos. 2.- En motocicleta o
ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos de seguridad
normalizados, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 34.- Reglamentación del
artículo 40 inciso k) de la Ley Nº 24.449.- "Por no usar los ocupantes los
correajes de seguridad reglamentarios, será sancionado con multa de 100 U.F.
hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de
CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 35.- Reglamentación del
artículo 40 bis, incisos d), e) y g) de la Ley Nº 24.449.- "Por circular en
bicicletas sin contar el conductor con casco protector; que el conductor sea
su único ocupante con la excepción del transporte de una carga, o de un
niño, ubicados en un portaequipaje o asiento especial cuyo peso no ponga en
riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del vehículo; sin contar con luces y
señalización reflectiva, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO 36.- Reglamentación del
artículo 41 inciso a) de la Ley Nº 24.449.- "Por no res petar la prioridad
de paso a quien cruza desde su derecha, salvo señalización en contrario,
será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 37.- Reglamentación del
artículo 41 inciso b) de la Ley Nº 24.449.- "Por no respetar la prioridad de
los vehículos ferroviarios, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500
U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5)
puntos".
ARTICULO 38.- Reglamentación del
artículo 41 inciso c) de la Ley Nº 24.449.- "Por no ceder el paso a los
vehículos de servicio público de urgencia en cumplimiento de su misión, será
sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 39.- Reglamentación del
artículo 41 inciso d) de la Ley Nº 24.449.- "Por no respetar la prioridad de
paso o no detener la marcha cuando se ingresa o cruza a una semiautopista,
será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 40.- Reglamentación del
artículo 41 inciso e) de la Ley Nº 24.449.- "Por no respetar la prioridad de
los peatones en las sendas peatonales o zonas peligrosas, será sancionado
con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de
conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 41.- Reglamentación del
artículo 41 inciso f) de la Ley Nº 24.449.- "Por no respetar las reglas
especiales para rotondas, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500
U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5)
puntos".
ARTICULO 42.- Reglamentación del
artículo 41 inciso g) apartado 1 de la Ley Nº 24.449.- "Por no respetar la
prioridad cuando se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada,
será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 43.- Reglamentación del
artículo 41 inciso g) apartado 2 de la Ley Nº 24.449.- "Por no ceder el paso
al vehículo que sale del paso a nivel, será sancionado con multa de 150 U.F.
hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de
CINCO (5) puntos".
ARTICULO 44.- Reglamentación del
artículo 41, último párrafo, de la Ley Nº 24.449.- "Por no retroceder el
conductor del vehículo que desciende en las cuestas estrechas, salvo que
éste lleve acoplado y el que asciende no, será sancionado con multa de 150
U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad
de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 45.- Reglamentación del
artículo 42 inciso a) de la Ley Nº 24.449.- "Por sobrepasar sin constatar
previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente
para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su
vez sobrepasando, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F y
serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 46.- Reglamentación del
artículo 42 inciso b) de la Ley Nº 24.449.- "Por sobrepasar sin tener la
visibilidad suficiente y/o iniciar la maniobra si se aproxima a una
encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso, será
sancionado con multa de 200 U.F. hasta 1.000 U.F., y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos".
ARTICULO 47.- Reglamentación del
artículo 42 inciso c) de la Ley Nº 24.449. "Por sobrepasar sin advertir al
que le precede su intención de sobrepasarlo por medio de destellos de las
luces frontales o la bocina en zona rural y sin utilizar el indicador de
giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral, será sancionado con
multa de 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la licencia de
conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 48.- Reglamentación del
artículo 42 inciso d) de la Ley Nº 24.449.- "Por sobrepasar sin efectuar el
sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin
interferir la marcha del vehículo sobrepasado y sin realizarla con el
indicador de giro derecho en funcionamiento, será sancionado con multa de
150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la licencia de conducir la
cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 49.- Reglamentación del
artículo 42 inciso e) de la Ley Nº 24.449.- "El vehículo que es sobrepasado
por no tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la
derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad,
será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la
licencia de conducir CINCO (5) puntos".
ARTICULO 50.- Reglamentación del
artículo 42 inciso f) de la Ley Nº 24.449.- "Por adelantar, al vehículo
precedente, cuando el mismo esté indicando con la luz de dirección izquierda
la inconveniencia del adelantamiento, será sancionado con multa de 100 U.F.
hasta 300 U.F., y serán restados de la licencia de conducir CUATRO (4)
puntos".
ARTICULO 51.- Reglamentación del
artículo 42 inciso g) de la Ley Nº 24.449.- "Por no facilitar, los camiones
y maquinarias especiales, el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose
a la banquina periódicamente, serán sancionados de 50 U.F. hasta 100 U.F. y
serán restados de la licencia de conducir DOS (2) puntos".
ARTICULO 52.- Reglamentación del
artículo 42 inciso h) de la Ley Nº 24.449.- "Por adelantarse por la derecha,
salvo cuando, en un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es
más lenta, o cuando el anterior ha indicado su intención de giro o de
detenerse a su izquierda, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300
U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4)
puntos" .
ARTICULO 53.- Reglamentación del
artículo 43 de la Ley Nº 24.449.- "Por no respetar la señalización y las
reglas pertinentes a la circulación en giros rotondas, prohibido retomar o
giro en U, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 54.- Reglamentación del
artículo 43 inciso a) de la Ley Nº 24.449.- "Por no advertir la maniobra al
realizar un giro con suficiente antelación, mediante la señal luminosa
correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada, será
sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F." .
ARTICULO 55.- Reglamentación del
artículo 43 inciso e) de la Ley Nº 24.449.- "Por no respetar la prioridad de
paso del que circula por rotonda, salvo señalización en contrario, será
sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 56.- Reglamentación del
artículo 44 inciso a) apartados 1, 3, 4 y 5 de la Ley Nº 24.449.- "Por no
respetar las indicaciones de las luces de los semáforos, será sancionado con
multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir
la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 57.- Reglamentación del
artículo 44 inciso a) apartado 2 de la Ley Nº 24.449.- "Por no detenerse con
luz roja, deberá ser antes de la senda peatonal o de la línea marcada a tal
efecto, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 58.- Reglamentación del
artículo 44 inciso b) de la Ley Nº 24.449.- "Por cruzar, el peatón, la
calzada cuando el semáforo peatonal, de existir, no indique luz verde o
blanca habilitante, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO 59.- Reglamentación del
artículo 44 inciso e) de la Ley Nº 24.449.- "Por haber iniciado el cruce,
aún con luz verde, sin tener espacio suficiente del otro lado de la
encrucijada, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos".
ARTICULO 60.- Reglamentación del
artículo 44 inciso f) de la Ley Nº 24.449.- "Por girar a la izquierda en
vías de doble mano reguladas por semáforo sin señal que lo permita, será
sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 61.- Reglamentación del
artículo 45 de la Ley Nº 24.449.- "Por no ajustarse a las reglas de
circulación establecidas para las vías multicarriles, será sancionado con
multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir
la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 62.- Reglamentación del
artículo 46 inciso a) de la Ley Nº 24.449.- "Por circular por autopistas en
el carril extremo izquierdo sin ser utilizado para el desplazamiento a la
máxima velocidad admitida por la vía y para maniobras de adelantamiento,
será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.".
ARTICULO 63.- Reglamentación del
artículo 46 inciso b) de la Ley Nº 24.449.- "Por circular en autopistas y
semiautopistas peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos
de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial, será sancionado
con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.".
ARTICULO 64.- Reglamentación del
artículo 46 inciso c) de la Ley Nº 24.449.- "Por estacionar o detenerse, en
autopistas y semiautopistas, para ascenso y descenso de pasajeros, o para
efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas
al efecto si las hubiere, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300
U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4)
puntos".
ARTICULO 65.- Reglamentación del
artículo 46 inciso d) de la Ley Nº 24.449.- "Por circular en autopistas y
semiautopistas remolcando vehículos accidentados, con desperfectos
mecánicos, etc., más allá de la primera salida de la autopista, será
sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.".
ARTICULO 66.- Reglamentación del
artículo 47 de la Ley Nº 24.449.- "Por no cumplir las reglas previstas para
el uso de las luces, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y
serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 67.- Reglamentación del
artículo 48 inciso a) de la Ley Nº 24.449.- "1- Por conducir con variaciones
psicofísicas permanentes a las tenidas en cuenta al momento de la
habilitación, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos. 2- Por
conducir cualquier tipo de vehículo con más de MEDIO (1/2g) gramo por litro
de alcohol en sangre, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta 1.000 U.F.
y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos.
3- Por conducir motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una
alcoholemia con más de UN QUINTO (0,2g) gramo por litro de sangre, será
sancionado con multa de 200 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos. 4- Por conducir
vehículos destinados al transporte de pasajeros, de menores y de carga con
más de CERO (0g) gramos por litro de alcohol en sangre, será sancionado con
multa de 200 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia de
conducir la cantidad de DIEZ(10) puntos. 5- Por conducir bajo los efectos de
estupefacientes o medicamentos que alteren los parámetros normales para la
conducción segura, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta 1.000 U.F., y
serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos.
ARTICULO 68.- Reglamentación del
artículo 48 inciso b) de la Ley Nº 24.449.- "Al propietario o tenedor de un
vehículo, por ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación
para ello, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 69.- Reglamentación del
artículo 48 inciso c) de la Ley Nº 24.449.- "Por circular a contramano,
sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la
banquina en caso de emergencia, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta
1.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DIEZ
(10) puntos".
ARTICULO 70.- Reglamentación del
artículo 48 inciso d) de la Ley Nº 24.449.- "Por disminuir arbitraria y
bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras
caprichosas e intempestivas, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300
U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4)
puntos".
ARTICULO 71.- Reglamentación del
artículo 48 inciso e) de la Ley Nº 24.449.- "Los menores de DIECIOCHO (18)
años por conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de
vehículos o vías rápidas, serán sancionados con multa de 50 U.F. hasta 100
U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2)
puntos".
ARTICULO 72.- Reglamentación del
artículo 48 inciso f) de la Ley Nº 24.449.- "Por obstruir el paso legítimo
de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aún
con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio
suficiente que permita su despeje, será sancionado con multa de 50 U.F.
hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de
DOS (2) puntos".
ARTICULO 73.-
(art. sustituido por decreto 32/18 PEN)
Reglamentación del artículo 48 inciso g) de la Ley Nº 24.449.- “Por no
respetar la distancia de seguridad mínima requerida entre vehículos de
cualquier tipo que circulan por un mismo carril, siendo aquélla la que
resulte prudente teniendo en cuenta la velocidad de marcha y las condiciones
de la calzada y del clima, teniendo como mínimo una separación en tiempo de
por lo menos DOS (2) segundos, con excepción de las unidades para transporte
de carga cuya longitud supere los VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS
(20,50 m), en cuyo caso cuando circulen en rutas bidireccionales de ambos
sentidos de circulación, la separación será de CIEN METROS (100 m), será
sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos”.
ARTICULO 74.- Reglamentación del
artículo 48 inciso h) de la Ley Nº 24.449.- "Por circular marcha atrás,
excepto para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida,
será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos".
ARTICULO 75.-
(art. sustituido por decreto 32/18 PEN)
Reglamentación del artículo 48 inciso i) de la Ley Nº 24.449.- “Por
detenerse irregularmente sobre la calzada o banquina, excepto emergencias y
los casos debidamente reglamentados, será sancionado con multa de 50 U.F.
hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de
DOS (2) puntos”.
ARTICULO 76.- Reglamentación del
artículo 48 inciso j) de la Ley Nº 24.449.- "En curvas, encrucijadas y otras
zonas peligrosas, por cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la
velocidad precautoria y detenerse, será sancionado con multa de 150 U.F.
hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de
CINCO (5) puntos".
ARTICULO 77.- Reglamentación del
artículo 48 inciso k) de la Ley Nº 24.449.- "Por cruce o detención indebida
en paso a nivel, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y
serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 78.- Reglamentación del
artículo 48 inciso l) de la Ley Nº 24.449.- "Por circular con cubiertas con
fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento,
en vehículos UNO CON SEIS DECIMAS DE MILIMETRO (1,6 mm), en ciclomotores
CINCO DECIMAS DE MILIMETRO (0,5 mm) y en motocicletas la profundidad mínima
será de UN MILIMETRO (1 mm), será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300
U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4)
puntos".
ARTICULO 79.- Reglamentación del
artículo 48 inciso m) de la Ley Nº 24.449.- "Los conductores de velocípedos,
ciclomotores y motocicletas, por conducir asidos de otros vehículos, o
enfilados inmediatamente tras otros automotores, serán sancionados con multa
de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la
cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 80.- Reglamentación del
artículo 48 inciso n) de la Ley Nº 24.449.- "Por transitar ómnibus y
camiones, a una distancia menor a CIEN (100) metros entre sí, salvo cuando
tengan mas de DOS (2) carriles por mano o para realizar una maniobra de
adelantamiento, serán sancionados con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.".
ARTICULO 81.-
(art. sustituido por decreto 32/18 PEN)
Reglamentación del artículo 48 inciso ñ) de la Ley Nº 24.449.- “Por remolcar
vehículos sin contar con la habilitación técnica específica para su
propósito, salvo caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople
y asegurando la debida precaución, será sancionado con multa de 100 U.F.
hasta 300 U.F”.
ARTICULO 82.- Reglamentación del
artículo 48 inciso o) de la Ley Nº 24.449.- "Por circular con más de un
acoplado, salvo lo dispuesto para maquinaria especial o agrícola, será
sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 83.- Reglamentación del
artículo 48 inciso p) de la Ley Nº 24.449.- "Por transportar residuos,
escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas,
que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en
vehículos o continentes no destinados a ese fin, será sancionado con multa
de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la
cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 84.- Reglamentación del
artículo 48 inciso q) de la Ley Nº 24.449.- "Por transportar cualquier carga
o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las
condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o
sobresalga de los límites permitidos, será sancionado con multa de 150 U.F.
hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de
CINCO (5) puntos".
ARTICULO 85.- Reglamentación del
artículo 48 inciso r) de la Ley Nº 24.449.- "Por efectuar reparaciones en
zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de
vehículo, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO 86.- Reglamentación del
artículo 48 inciso s) de la Ley Nº 24.449.- "Por dejar animales sueltos y
arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de
la calzada; será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U. F.".
ARTICULO 87.- Reglamentación del
artículo 48 inciso t) de la Ley Nº 24.449.- "Estorbar u obstaculizar de
cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse
o realizar venta de productos en zona alguna del camino, será sancionado con
multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.".
ARTICULO 88.- Reglamentación del
artículo 48 inciso u) de la Ley Nº 24.449.- "Por circular con bandas de
rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento
que dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de
tracción animal en caminos de tierra, será sancionado con multa de 100 U.F.
hasta 300 U.F.".
ARTICULO 89.- Reglamentación del
artículo 48 inciso v) de la Ley Nº 24.449.- "Usar la bocina o señales
acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo
sirena o bocina no autorizadas, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta
100 U.F.".
ARTICULO 90.- Reglamentación del
artículo 48 inciso w) de la Ley Nº 24.449.- "Por circular con vehículos que
emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes
del ambiente, que excedan los límites reglamentarios, será sancionado con
multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir
la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 91.- Reglamentación del
artículo 48 inciso x) de la Ley Nº 24.449.- "Por conducir utilizando
auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas o
monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor, será
sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 92.- Reglamentación del
artículo 48 inciso y) de la Ley Nº 24.449.- "Por circular con vehículos que
posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o
cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o
laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el
resto de los usuarios de la vía pública, será sancionado con multa de 50
U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad
de DOS (2) puntos".
ARTICULO 93.- Reglamentación del
artículo 49 inciso a) de la Ley Nº 24.449.- "Por no estacionar, en zona
urbana, paralelamente al cordón, salvo que la autoridad local establezca por
reglamentación otras formas, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100
U.F.".
ARTICULO 94.- Reglamentación del
artículo 49 inciso b) apartado 1 de la Ley Nº 24.449.- "Por estacionar, en
zona urbana, donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del
tránsito o se oculte la señalización, será sancionado con multa de 100 U.F.
hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de
CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 95.- Reglamentación del
artículo 49 inciso b) apartado 2 de la Ley Nº 24.449.- "Por estacionar, en
zona urbana, en las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria
que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso, será
sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos".
ARTICULO 96.- Reglamentación del
artículo 49 inciso b) apartado 3 de la Ley Nº 24.449.- "Por estacionar, en
zona urbana, sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles,
sobre la calzada, y en los DIEZ (10) metros anteriores y posteriores a la
parada del transporte de pasajeros, no admitiéndose la detención voluntaria.
Será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos".
ARTICULO 97.- Reglamentación del
artículo 49 inciso b) apartado 4 de la Ley Nº 24.449.- "Por estacionar, en
zona urbana, frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios
públicos, hasta DIEZ (10) metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos
relacionados a la función del establecimiento, será sancionado con multa de
50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la
cantidad de DOS (2) puntos".
ARTICULO 98.- Reglamentación del
artículo 49 inciso b) apartado 5 de la Ley Nº 24.449.- "Por estacionar, en
zona urbana, frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su
funcionamiento, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO 99.- Reglamentación del
artículo 49 inciso b) apartado 6 de la Ley Nº 24.449.- "Por estacionar, en
zona urbana, en los accesos de garages en uso y de estacionamiento con
ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con
el respectivo horario de prohibición o restricción, será sancionado con
multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO 100.- Reglamentación del
artículo 49 inciso b) apartado 7 de la Ley Nº 24.449.- "Por estacionar, en
zona urbana, por un período mayor de CINCO (5) días o del lapso que fije la
autoridad local, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO 101.- Reglamentación del
artículo 49 inciso b) apartado 8 de la Ley Nº 24.449.- "Por no observar las
reglas de estacionamiento establecidas en la normativa vigente, los ómnibus,
microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria
especial, excepto en los lugares que habiliten a tal fin mediante la
señalización pertinente, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100
U.F.".
ARTICULO 102.- Reglamentación del
artículo 49 inciso c) de la Ley Nº 24.449.- "Por estacionar, en zona urbana,
en espacios reservados para vehículos determinados donde conste la
pertinente delimitación y señalamiento, será sancionado con multa de 50 U.F.
hasta 100 U.F.".
ARTICULO 103.- Reglamentación del
artículo 50 de la Ley Nº 24.449.- "Por circular a una velocidad que no
corresponda a las condiciones del estado del vehículo, carga, visibilidad,
condiciones de la vía, del tiempo y densidad del tránsito y no permita
contar con el pleno domino del vehículo o entorpezca la circulación, será
sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 104.- Reglamentación de
los artículos 51 y 52 de la Ley Nº 24.449.- "Por no respetar los límites
reglamentarios de velocidad previstos, será sancionado con multa de 150 U.F.
hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de
CINCO (5) puntos".
ARTICULO 105.- Reglamentación de
los artículos 53, 54, 56, 57 y 58 de la Ley Nº 24.449.- "Las infracciones a
las reglas para el transporte y a las indicaciones efectuadas por los
revisores de cargas, serán sancionadas conforme al Régimen de Penalidades
por infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en materia e
transporte por automotor de Jurisdicción Nacional. Por circular con carga
que exceda las dimensiones o peso máximo reglamentarios sin contar con el
correspondiente permiso de carga excepcional, será sancionado con una multa
de 5.000 U.F. hasta 20.000 U.F.".
"Por violar y/o adulterar los
elementos de control del registro de operaciones del vehículo, será
sancionado con una multa de 5.000 U.F. hasta 20.000 U.F. y serán restados de
la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 106.- Reglamentación del
artículo 54 inciso e) de la Ley Nº 24.449.- "Por llevar las puertas abiertas
en vehículos en circulación afectados al servicio de transporte urbano, o
permitir que los pasajeros saquen los brazos o partes del cuerpo fuera de
los mismos, serán sancionados con multa de 150 U.F. hasta 500"
ARTICULO 107.- Reglamentación del
artículo 55 de la Ley Nº 24.449.- "Por transportar escolares o menores de
CATORCE (14) años en infracción a las normas reglamentarias serán
sancionados con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos. Sin perjuicio de lo
que antecede, la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial queda
facultada para aprobar el régimen de sanciones correspondientes al
Reglamento para Transporte de Escolares. El Subsecretario de Transporte
Automotor, en su carácter de presidente de la Comisión Nacional del Tránsito
y la Seguridad Vial, será la autoridad competente para dictar todos los
actos por los que se materialicen las competencias del órgano aludido".
ARTICULO 108.- Reglamentación del
artículo 59 de la Ley Nº 24.449.- "Por no advertir debidamente la detención
de un vehículo con la señalización correspondiente, serán sancionados con
multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir
la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 109.- Reglamentación del
artículo 60 de la Ley Nº 24.449.- "Por utilizar la vía pública para fines
extraños al tránsito sin la autorización reglamentaria, serán sancionados
con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.".
ARTICULO 110.- Reglamentación del
artículo 61 de la Ley Nº 24.449.- "Por circular con vehículo de emergencia
en infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 150
U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad
de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 111.- Reglamentación del
artículo 62 de la Ley Nº 24.449.- "Por circular con maquinaria especial en
infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 150
U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad
de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 112.- Reglamentación del
artículo 63 de la Ley Nº 24.449.- "Por utilizar franquicia de tránsito no
reglamentaria, o usarla indebidamente, serán sancionados con multa de 100
U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad
de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 113.- Reglamentación del
artículo 65 de la Ley Nº 24.449.- "Por no cumplir con las obligaciones
legales para partícipes de un accidente de tránsito, serán sancionados con
multa de 200 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia de
conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos".
ARTICULO 114.- Reglamentación del
artículo 68 de la Ley Nº 24.449.- "Por circular sin tener cobertura de
seguro obligatorio, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y
serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 115.- Reglamentación del
artículo 73 de la Ley Nº 24.449.- "Negarse a realizar las pruebas
expresamente autorizadas para determinar su grado de intoxicación alcohólica
o por drogas, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos".
ARTICULO 116.- Reglamentación del
artículo 76 de la Ley Nº 24.449.- "Por no responder al pedido de informe
sobre individualización de sus dependientes presuntos infractores dentro del
término reglamentario o por no individualizar fehacientemente a los mismos,
será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.".
ARTÍCULO 116
bis.- (art. incorporado por decreto 32/18 PEN)
Reglamentación del artículo 77 inciso c) de la Ley Nº 24.449.- “La
inhibición, adulteración o modificación de los sistemas originales previstos
para abatir las emisiones contaminantes, será sancionado con multa de 150
U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad
de CINCO (5) puntos”.
ARTÍCULO 116 ter.-
(art. incorporado por decreto 32/18 PEN)
Reglamentación del artículo 77 inciso l) de la Ley Nº 24.449.- “Por
excederse de peso, provocando una reducción en la vida útil de la estructura
vial, en la proporción que corresponda al peso y dimensión máxima vehicular
permitida para cada configuración, por la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD,
con los montos establecidos por las normas complementarias,
independientemente de los cánones a aplicar al daño a la calzada en los
casos de vehículos especiales, en la proporción correspondiente a su
configuración.
ARTÍCULO 116
quater.- (art. incorporado por decreto 974/18
PEN) Reglamentación del artículo 77 inciso z) de la Ley Nº 24.449.-
“Por falta de pago del peaje o contraprestación por tránsito, será
sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y será restado de la
licencia de conducir la cantidad de UN (1) punto. Cuando no se identifique
al conductor infractor, será sancionado el propietario del vehículo, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75 inciso c) de la Ley N° 24.449".
ARTICULO 117.- Reglamentación del
artículo 86 inciso c) de la Ley Nº 24.449.- "Por conducir estando
inhabilitado o con la habilitación suspendida, serán sancionados con multa
de 300 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la
cantidad de VEINTE (20) puntos".
ARTICULO 118.- Reglamentación del
artículo 86 inciso d) de la Ley Nº 24.449.- "Por participar u organizar, en
la vía pública, competencias no autorizadas de destreza o velocidad con
automotores, serán sancionados con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F. y
serán restados de la licencia de conducir la cantidad de VEINTE (20) puntos.
ARTÍCULO 119.- (art. incorporado
por decreto 974/18 PEN)
Reglamentación del artículo 85 inciso a) de la Ley Nº 24.449.-
“En ningún caso, para cada configuración, se podrá efectuar una quita en el
monto de la multa que sea superior a lo establecido en el artículo 85 inciso
a) de la Ley N° 24.449; excepto que resulte configurada alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 78 de la mencionada normativa.” |