Poder Ejecutivo Nacional
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
- APROBACION DE SISTEMAS DE PUNTOS - REGLAMENTACION DE
LEY 24449
Decreto (PEN) 437/11. Del
11/4/2011. B.O.: 14/4/2011. Apruébase el Sistema de Puntos aplicable a
la Licencia Nacional de Conducir. Reglaméntase la Ley de Tránsito Nº
24.449.
Bs. As., 11/4/2011
VISTO el Expediente Nº
S02:0003176/2009, Cuerpos I y II, del registro de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado actuante en la órbita del
MINISTERIO DEL INTERIOR, las Leyes Nº 24.449 y Nº 26.363 y sus
modificatorias, los Decretos Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 y Nº
1716 del 20 de octubre de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley Nº 26.363 se crea
la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, estableciendo como misión
primaria del organismo, la reducción de la tasa de siniestralidad;
habilitándolo en tal sentido, a ejercer las acciones tendientes a
promover y controlar las políticas de seguridad vial, siendo la
autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial
nacionales previstas en la normativa vigente.
Que entre las funciones
asignadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme lo establece
el artículo 4º incisos b) y h) respectivamente de la Ley Nº 26.363, se
destacan la de propiciar la actualización de la normativa en materia de
seguridad vial, como así también, el diseño de un sistema de puntos
aplicable a la Licencia Nacional de Conducir.
Que con fecha 15 de agosto de
2007 se suscribió el CONVENIO FEDERAL SOBRE ACCIONES EN MATERIA DE
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, suscripto por representantes del ESTADO
NACIONAL y de las Provincias de BUENOS AIRES, de CATAMARCA, de CORDOBA,
de CORRIENTES, del CHACO, del CHUBUT, de ENTRE RIOS, de FORMOSA, de
JUJUY, de LA PAMPA, de LA RIOJA, de MENDOZA, de MISIONES, del NEUQUEN,
de RIO NEGRO, de SALTA, de SAN JUAN, de SAN LUIS, de SANTA CRUZ, de
SANTA FE, de SANTIAGO DEL ESTERO, de TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA e ISLAS
DEL ATLANTICO SUR, de TUCUMAN, y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES,
el que fue ratificado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el
Decreto Nº 1232 del 11 de septiembre de 2007 y posteriormente por el
PODER LEGISLATIVO DE LA NACION, a través de la Ley Nº 26.353.
Que entre las medidas a
tomarse en virtud de dicho Convenio, se encuentra prevista la adopción
del sistema unificado de puntaje para las licencias de conducir,
previendo en la cláusula cuarta del citado Convenio, la necesidad de
unificar en todas las jurisdicciones los parámetros del sistema de
puntajes para las licencias de conducir.
Que mediante el Decreto Nº
1716/08 reglamentario de la Ley Nº 26.363, se aprobó como Anexo V el
SISTEMA NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCIR (Si.Na.Lic.), siendo una de
sus funciones la de administrar el sistema de puntos aplicable a la
Licencia Nacional de Conducir.
Que en cumplimiento de la
manda legalmente establecida, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en
conjunto con los demás miembros del SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
diseñó el sistema de puntos aplicable a la Licencia Nacional de
Conducir.
Que en ese lineamiento, y a
los efectos de alcanzar la armonización federal, y en el marco de un
trabajo interjurisdiccional, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
juntamente con el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, acordaron la
necesidad de actualizar el Régimen de Contravenciones y Sanciones por
faltas cometidas a la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449,
regulado por el Anexo 2, del Decreto Nº 779/95, reglamentario de la ley
antes citada.
Que para ello, y con el
objetivo de lograr homogeneizar y unificar en todas las jurisdicciones
del país, los criterios y las contravenciones y sanciones, se elaboró
una sistematización de las mismas, en el marco de un Código Unico de
Infracciones de Tránsito, que sirva de base para la modificación del
Anexo 2, del Decreto Nº 779/95, Régimen de Contravenciones y Sanciones
por faltas cometidas a la Ley de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449.
Que dicho Código Unico de
Infracciones de Tránsito fue receptado con fecha 20 de marzo de 2009 en
el marco de la XLIII Asamblea del CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, y
aprobado con fecha 26 de agosto de 2009, mediante Resolución Nº 6 de
dicho Consejo.
Que en tal sentido,
corresponde invitar a las Provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y a los Municipios a adherir al presente régimen, a los fines de
unificar los criterios sancionatorios a nivel nacional.
Que han tomado intervención
el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS en el marco de sus
competencias, en concordancia con lo establecido en el artículo 3º de la
Reglamentación de la Ley Nº 26.363 de Tránsito y Seguridad Vial, Anexo
1, del Decreto Nº 1716/08, así como también diversas asociaciones
interesadas en la materia.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS
LEGALES Y JURIDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, han
tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se
dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de
la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase el
SISTEMA DE PUNTOS aplicable a la LICENCIA NACIONAL DE CONDUCIR que, como
ANEXO II, forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º — Sustitúyese el
ANEXO 2 del Decreto Nº 779/95, Régimen de Contravenciones y Sanciones
por faltas cometidas a la Ley de Tránsito Nº 24.449 que como ANEXO I
forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 3º — Sustitúyese el
inciso c) del artículo 40 de la reglamentación de la Ley Nº 24.449 de
Tránsito y Seguridad Vial aprobada por el Decreto Nº 779/95 —ANEXO 1—,
modificado por el artículo 40 del Decreto Nº 1716/08, por el siguiente
texto:
"c) La posesión del
comprobante de seguro obligatorio diseñado por la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION, será prueba suficiente de la vigencia del seguro
obligatorio de automotores exigido por el artículo 68 de la Ley Nº
24.449, sólo por el período indicado en su texto, el cual será anual
salvo las excepciones reglamentariamente previstas. La autoridad de
comprobación y/o aplicación deberá verificar que los conductores posean
dicho comprobante de seguro obligatorio y que dicho seguro se encuentra
vigente en oportunidad de realizarse la constatación, acreditándose
dicha vigencia, corroborando el período de cobertura que obra en el
texto del comprobante.
La falta de portación del
recibo de pago de la prima del seguro obligatorio por parte del
conductor del vehículo, no podrá ser aducida por la autoridad de
comprobación y/o aplicación para determinar el incumplimiento de los
requisitos para la circulación. Ello sin perjuicio del efectivo
cumplimiento de las obligaciones de pago que los asegurados deban
ejecutar para no incurrir en suspensión de cobertura de conformidad con
las condiciones aprobadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION".
Art. 4º — Invítase a los
Gobiernos Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
Municipales a adherir a los términos de la presente medida.
Art. 5º — El presente Decreto
entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días desde su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. —
ANEXO I
REGIMEN DE CONTRAVENCIONES
Y SANCIONES POR FALTAS COMETIDAS A LA LEY DE TRANSITO Nº 24.449.
ARTICULO 1º.- Reglamentación
del artículo 9º inciso e) de la Ley Nº 24.449.- "Por realizar publicidad
laudatoria de conductas contrarias a los fines de la Ley de Tránsito,
serán sancionados con multa 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.".
ARTICULO 2º.- Reglamentación
del artículo 11 de la Ley Nº 24.449.- "Por conducir sin tener cumplida
la edad reglamentaria, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300
U.F. y serán restados de la licencia nacional de conducir la cantidad de
CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 3º.- Reglamentación
del artículo 12 de la Ley Nº 24.449.- "Por enseñar la conducción de
vehículos sin cumplir los requisitos exigidos, serán sancionados con
multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.".
ARTICULO 4º.- Reglamentación
del artículo 13 inciso c) de la Ley Nº 24.449.- "Por circular con
licencia de conducir vencida, será sancionado con multa de 100 U.F.
hasta 300 U.F., y serán restados de la licencia de conducir la cantidad
de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 5º.- Reglamentación
del artículo 13 inciso d) de la Ley Nº 24.449.- "Por circular sin el
distintivo que indica la condición de principiante durante los primeros
SEIS (6) meses, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y
serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2)
puntos".
ARTICULO 6º.- Reglamentación
del artículo 14 inciso a) apartado 4 de la Ley Nº 24.449.- "Por conducir
un vehículo sin anteojos o lentes de contacto o audífonos o similar
cuando la licencia indique su obligación de uso, será sancionado con
multa de 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la licencia de
conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 7º.- Reglamentación
del artículo 18 de la Ley Nº 24.449.- "Por circular con licencia caduca
debido a no haber denunciado la modificación de datos dentro de los
NOVENTA (90) días de producida dicha modificación, será sancionado con
multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO 8º.- Reglamentación
del artículo 19 de la Ley Nº 24.449.- "Por conducir con licencia
suspendida por ineptitud, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta
500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de
CINCO (5) puntos".
ARTICULO 9º.- Reglamentación
del artículo 21 de la Ley Nº 24.449.- "Por ejecutar o instalar obras o
dispositivos en la vía pública que no se ajusten a las normas básicas de
seguridad vial, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.
Por el incumplimiento de las normas y condiciones en la instalación y
funcionamiento de los sistemas de comunicación para auxilio y otros usos
de emergencia, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000
U.F.".
ARTICULO 10.- Reglamentación
del artículo 22 de la Ley Nº 24.449.- "Por no señalizar y demarcar la
vía pública conforme al Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, serán
sancionados con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.".
ARTICULO 11.- Reglamentación
del artículo 23 de la Ley Nº 24.449.- "Por realizar obras en la vía
pública sin contar con la autorización previa de la autoridad
competente, cuando ésta sea exigible, serán sancionados con multa de
1.500 U.F. hasta 5.000 U.F. Por no efectuar los señalamientos, desvíos o
reparaciones en los plazos convenidos, será sancionado con multa de
1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.".
ARTICULO 12.- Reglamentación
del artículo 25 de la Ley Nº 24.449.- "Los propietarios de inmuebles
lindantes con la vía pública, serán sancionados con multa de 1.500 U.F.
hasta 5.000 U.F. por no cumplir con las obligaciones vinculadas a las
restricciones al dominio, en los siguientes casos: a) Permitir la
colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito; b)
No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del
tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo; c)
Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o
cualquier otra saliente sobre la vía; d) No evacuar a la vía aguas
servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados;
e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo
justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus
egresos; f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios
visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño
y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor; g) Tener
alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino.
ARTICULO 13.- Reglamentación
del artículo 26 de la Ley Nº 24.449.- "Por realizar publicidad en la vía
pública sin observar la ubicación reglamentaria o sin tener el
correspondiente permiso de la autoridad competente, será sancionado con
multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F.".
ARTICULO 14.- Reglamentación
del artículo 27 de la Ley Nº 24.449.- "Por realizar construcciones
permanentes o transitorias en la zona de camino, sin permiso de la
autoridad competente, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta
5.000 U.F.".
ARTICULO 15.- Reglamentación
de los artículos 28, 29, 30 y 33 de la Ley Nº 24.449.- "Por ser librado.
al tránsito sin contar el vehículo automotor con las condiciones mínimas
de seguridad activas, pasivas y de emisión de contaminantes exigidas,
será sancionado con multa de 5.000 U.F. hasta 20.000 U.F.".
ARTICULO 16.- Reglamentación
del artículo 29 inciso k) de la Ley Nº 24.449.- "Por circular en
bicicleta sin contar con elementos retrorreflectivos en pedales y
ruedas, para facilitar su detección durante la noche, será sancionado
con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO 17.- Reglamentación
de los artículos 31 y 32 de la Ley Nº 24.449.- "Por ser librado al
tránsito sin contar el vehículo de que se trata, con el sistema de
iluminación correspondiente y las luces adicionales exigidas, será
sancionado con multa de 5.000 U.F. hasta 20.000 U.F".
ARTICULO 18.- Reglamentación
del artículo 34 de la Ley Nº 24.449.- "Por circular los vehículos
automotores, acoplados y semirremolques, sin tener aprobada la revisión
técnica periódica obligatoria cuando corresponda, será sancionado con
multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de
conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos. Por haber modificado las
características de seguridad del vehículo automotor y/o circular sin
contar el vehículo con las condiciones y dispositivos mínimos de
seguridad exigidos en los sistemas de frenos, dirección, suspensión,
cubiertas, peso y dimensión e iluminación, espejos retrovisores, bocina,
vidrios de seguridad con la trasmitancia lumínica del SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75%) en el caso de parabrisas y del SETENTA POR CIENTO (70%)
cuando no sea parabrisa, paragolpes, correajes de seguridad y
apoyacabezas correspondientes, será sancionado con multa de 100 U.F.
hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad
de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 19.- Reglamentación
del artículo 35 de la Ley Nº 24.449.- "El responsable de un taller de
revisión técnica obligatoria o de reparación que no cuente con
habilitación por la autoridad competente o incumpla los requisitos
exigidos, será sancionado con multa de 1.500 U.F. hasta 5.000 U.F".
ARTICULO 20.- Reglamentación
del artículo 36 de la Ley Nº 24.449.- "Por no respetar el orden de
prioridad normativa exigido. Por no respetar las indicaciones de la
autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las
normas legales, en ese orden de prioridad, será sancionado con multa de
150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la
cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 21.- Reglamentación
del artículo 37 de la Ley Nº 24.449.- "Por negarse a exhibir la
documentación exigible, documento de identidad, comprobante de pago del
impuesto a la radicación del vehículo, constancia de revisión técnica
obligatoria, licencia de conducir correspondiente, cédula de
identificación del vehículo y el comprobante del seguro en vigencia,
será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de
la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 22.- Reglamentación
del artículo 38 inciso a) apartado 1 de la Ley Nº 24.449 "Por no
transitar los peatones, en zona urbana por la acera u otros espacios
habilitados a ese fin y en las intersecciones, por la senda peatonal,
serán sancionados con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO 23.- Reglamentación
del artículo 38 inciso b) de la Ley Nº 24.449 "En zona rural, por no
transitar los peatones por la banquina en sentido contrario al tránsito
del carril adyacente, cuando no existan sendas o lugares alejados de la
calzada, serán sancionados con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.. En zona
rural, a los peatones por cruzar la calzada, sin respetar la prioridad
de los vehículos, serán sancionados con multa de 50 U.F. hasta 100
U.F.".
ARTICULO 24.- Reglamentación
del artículo 39 de la Ley Nº 24.449 "Los conductores que no circulen con
cuidado y prevención, o que realicen maniobras sin precaución o que no
circulen únicamente por la calzada sobre la derecha y en el sentido de
la señalización, no respeten las vías o carriles exclusivos y los
horarios de tránsito establecidos, serán sancionados con multa de 100
U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la
cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 25.- Reglamentación
del artículo 40 inciso a) de la Ley Nº 24.449.- "Por circular sin estar
habilitado para conducir ese tipo de vehículo, será sancionado con multa
de 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la licencia de conducir
la cantidad de CUATRO (4) puntos. Por circular sin portar licencia,
estando habilitado, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100
U.F.".
ARTICULO 26.- Reglamentación
del artículo 40 inciso b) de la Ley Nº 24.449.- "Por circular sin portar
la cédula de identificación del vehículo será sancionado con multa de 50
U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO 27.- Reglamentación
del artículo 40 inciso c) de la Ley Nº 24.449.- "Por circular sin portar
el comprobante del seguro en vigencia será sancionado con multa de 50
U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO 28.- Reglamentación
del artículo 40 inciso d) de la Ley Nº 24.449.- "Por circular sin las
placas de identificación de dominio, o sin las correspondientes a las
establecidas por la ley, o no tenerlas en el lugar reglamentario, o
ilegibles, o con aditamentos no reglamentarios, será sancionado con
multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de
conducir la cantidad de DOS (2) puntos".
ARTICULO 29.- Reglamentación
del artículo 40 inciso f) de la Ley Nº 24.449.- "Por circular sin
portar, excepto las motocicletas, un matafuegos y balizas portátiles de
acuerdo a la reglamentación, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta
100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS
(2) puntos".
ARTICULO 30.- Reglamentación
del artículo 40 inciso g) de la Ley Nº 24.449.- "Por circular sin que el
número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que el
vehículo fue construido o por no viajar los menores de DIEZ (10) años en
el asiento trasero con el corretaje de seguridad correspondiente y los
menores de CUATRO (4) años deben viajar en los dispositivos de retención
infantil correspondientes, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta
500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de
CINCO (5) puntos".
ARTICULO 31.- Reglamentación
del artículo 40 inciso h) de la Ley Nº 24.449.- "Por no ajustarse el
vehículo y lo que transporta a las dimensiones, peso y potencia
adecuados a la vía transitada y lasrestricciones establecidas por la
autoridad competente, para determinados sectores del camino, serán
sancionados con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 32.- Reglamentación
del artículo 40 inciso i) de la Ley Nº 24.449.- "Por no poseer los
sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, será
sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F., sin perjuicio de la
aplicación de lo dispuesto por el artículo 72, inciso c) punto 1 de la
Ley que se reglamenta y serán restados de la licencia de conducir la
cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 33.- Reglamentación
del artículo 40 inciso j) de la Ley Nº 24.449. "1.- En motocicleta o
ciclomotor sin llevar correctamente el casco normalizado el conductor y
el acompañante, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y
serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5)
puntos. 2.- En motocicleta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que
no use anteojos de seguridad normalizados, será sancionado con multa de
150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la
cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 34.- Reglamentación
del artículo 40 inciso k) de la Ley Nº 24.449.- "Por no usar los
ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, será sancionado con
multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de
conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 35.- Reglamentación
del artículo 40 bis, incisos d), e) y g) de la Ley Nº 24.449.- "Por
circular en bicicletas sin contar el conductor con casco protector; que
el conductor sea su único ocupante con la excepción del transporte de
una carga, o de un niño, ubicados en un portaequipaje o asiento especial
cuyo peso no ponga en riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del
vehículo; sin contar con luces y señalización reflectiva, será
sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO 36.- Reglamentación
del artículo 41 inciso a) de la Ley Nº 24.449.- "Por no res petar la
prioridad de paso a quien cruza desde su derecha, salvo señalización en
contrario, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 37.- Reglamentación
del artículo 41 inciso b) de la Ley Nº 24.449.- "Por no respetar la
prioridad de los vehículos ferroviarios, será sancionado con multa de
150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la
cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 38.- Reglamentación
del artículo 41 inciso c) de la Ley Nº 24.449.- "Por no ceder el paso a
los vehículos de servicio público de urgencia en cumplimiento de su
misión, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 39.- Reglamentación
del artículo 41 inciso d) de la Ley Nº 24.449.- "Por no respetar la
prioridad de paso o no detener la marcha cuando se ingresa o cruza a una
semiautopista, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y
serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5)
puntos".
ARTICULO 40.- Reglamentación
del artículo 41 inciso e) de la Ley Nº 24.449.- "Por no respetar la
prioridad de los peatones en las sendas peatonales o zonas peligrosas,
será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de
la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 41.- Reglamentación
del artículo 41 inciso f) de la Ley Nº 24.449.- "Por no respetar las
reglas especiales para rotondas, será sancionado con multa de 150 U.F.
hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad
de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 42.- Reglamentación
del artículo 41 inciso g) apartado 1 de la Ley Nº 24.449.- "Por no
respetar la prioridad cuando se desemboque desde una vía de tierra a una
pavimentada, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y
serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5)
puntos".
ARTICULO 43.- Reglamentación
del artículo 41 inciso g) apartado 2 de la Ley Nº 24.449.- "Por no ceder
el paso al vehículo que sale del paso a nivel, será sancionado con multa
de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir
la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 44.- Reglamentación
del artículo 41, último párrafo, de la Ley Nº 24.449.- "Por no
retroceder el conductor del vehículo que desciende en las cuestas
estrechas, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no, será
sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 45.- Reglamentación
del artículo 42 inciso a) de la Ley Nº 24.449.- "Por sobrepasar sin
constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una
distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que
le sigue lo esté a su vez sobrepasando, será sancionado con multa de 100
U.F. hasta 300 U.F y serán restados de la licencia de conducir la
cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 46.- Reglamentación
del artículo 42 inciso b) de la Ley Nº 24.449.- "Por sobrepasar sin
tener la visibilidad suficiente y/o iniciar la maniobra si se aproxima a
una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso, será
sancionado con multa de 200 U.F. hasta 1.000 U.F., y serán restados de
la licencia de conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos".
ARTICULO 47.- Reglamentación
del artículo 42 inciso c) de la Ley Nº 24.449. "Por sobrepasar sin
advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por medio de
destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural y sin
utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento
lateral, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 48.- Reglamentación
del artículo 42 inciso d) de la Ley Nº 24.449.- "Por sobrepasar sin
efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la
derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado y sin
realizarla con el indicador de giro derecho en funcionamiento, será
sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F., y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 49.- Reglamentación
del artículo 42 inciso e) de la Ley Nº 24.449.- "El vehículo que es
sobrepasado por no tomar las medidas necesarias para posibilitarlo,
circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente
reducir su velocidad, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500
U.F., y serán restados de la licencia de conducir CINCO (5) puntos".
ARTICULO 50.- Reglamentación
del artículo 42 inciso f) de la Ley Nº 24.449.- "Por adelantar, al
vehículo precedente, cuando el mismo esté indicando con la luz de
dirección izquierda la inconveniencia del adelantamiento, será
sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F., y serán restados de la
licencia de conducir CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 51.- Reglamentación
del artículo 42 inciso g) de la Ley Nº 24.449.- "Por no facilitar, los
camiones y maquinarias especiales, el adelantamiento en caminos
angostos, corriéndose a la banquina periódicamente, serán sancionados de
50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir DOS
(2) puntos".
ARTICULO 52.- Reglamentación
del artículo 42 inciso h) de la Ley Nº 24.449.- "Por adelantarse por la
derecha, salvo cuando, en un embotellamiento la fila de la izquierda no
avanza o es más lenta, o cuando el anterior ha indicado su intención de
giro o de detenerse a su izquierda, será sancionado con multa de 100
U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la
cantidad de CUATRO (4) puntos" .
ARTICULO 53.- Reglamentación
del artículo 43 de la Ley Nº 24.449.- "Por no respetar la señalización y
las reglas pertinentes a la circulación en giros rotondas, prohibido
retomar o giro en U, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300
U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO
(4) puntos".
ARTICULO 54.- Reglamentación
del artículo 43 inciso a) de la Ley Nº 24.449.- "Por no advertir la
maniobra al realizar un giro con suficiente antelación, mediante la
señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la
encrucijada, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F." .
ARTICULO 55.- Reglamentación
del artículo 43 inciso e) de la Ley Nº 24.449.- "Por no respetar la
prioridad de paso del que circula por rotonda, salvo señalización en
contrario, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 56.- Reglamentación
del artículo 44 inciso a) apartados 1, 3, 4 y 5 de la Ley Nº 24.449.-
"Por no respetar las indicaciones de las luces de los semáforos, será
sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 57.- Reglamentación
del artículo 44 inciso a) apartado 2 de la Ley Nº 24.449.- "Por no
detenerse con luz roja, deberá ser antes de la senda peatonal o de la
línea marcada a tal efecto, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta
500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de
CINCO (5) puntos".
ARTICULO 58.- Reglamentación
del artículo 44 inciso b) de la Ley Nº 24.449.- "Por cruzar, el peatón,
la calzada cuando el semáforo peatonal, de existir, no indique luz verde
o blanca habilitante, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100
U.F.".
ARTICULO 59.- Reglamentación
del artículo 44 inciso e) de la Ley Nº 24.449.- "Por haber iniciado el
cruce, aún con luz verde, sin tener espacio suficiente del otro lado de
la encrucijada, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y
serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2)
puntos".
ARTICULO 60.- Reglamentación
del artículo 44 inciso f) de la Ley Nº 24.449.- "Por girar a la
izquierda en vías de doble mano reguladas por semáforo sin señal que lo
permita, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 61.- Reglamentación
del artículo 45 de la Ley Nº 24.449.- "Por no ajustarse a las reglas de
circulación establecidas para las vías multicarriles, será sancionado
con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de
conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 62.- Reglamentación
del artículo 46 inciso a) de la Ley Nº 24.449.- "Por circular por
autopistas en el carril extremo izquierdo sin ser utilizado para el
desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y para
maniobras de adelantamiento, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta
300 U.F.".
ARTICULO 63.- Reglamentación
del artículo 46 inciso b) de la Ley Nº 24.449.- "Por circular en
autopistas y semiautopistas peatones, vehículos propulsados por el
conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria
especial, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.".
ARTICULO 64.- Reglamentación
del artículo 46 inciso c) de la Ley Nº 24.449.- "Por estacionar o
detenerse, en autopistas y semiautopistas, para ascenso y descenso de
pasajeros, o para efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las
dársenas construidas al efecto si las hubiere, será sancionado con multa
de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir
la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 65.- Reglamentación
del artículo 46 inciso d) de la Ley Nº 24.449.- "Por circular en
autopistas y semiautopistas remolcando vehículos accidentados, con
desperfectos mecánicos, etc., más allá de la primera salida de la
autopista, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.".
ARTICULO 66.- Reglamentación
del artículo 47 de la Ley Nº 24.449.- "Por no cumplir las reglas
previstas para el uso de las luces, será sancionado con multa de 100
U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la
cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 67.- Reglamentación
del artículo 48 inciso a) de la Ley Nº 24.449.- "1- Por conducir con
variaciones psicofísicas permanentes a las tenidas en cuenta al momento
de la habilitación, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.
y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4)
puntos. 2- Por conducir cualquier tipo de vehículo con más de MEDIO
(1/2g) gramo por litro de alcohol en sangre, será sancionado con multa
de 200 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir
la cantidad de DIEZ (10) puntos. 3- Por conducir motocicletas o
ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia con más de UN
QUINTO (0,2g) gramo por litro de sangre, será sancionado con multa de
200 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la
cantidad de DIEZ (10) puntos. 4- Por conducir vehículos destinados al
transporte de pasajeros, de menores y de carga con más de CERO (0g)
gramos por litro de alcohol en sangre, será sancionado con multa de 200
U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la
cantidad de DIEZ(10) puntos. 5- Por conducir bajo los efectos de
estupefacientes o medicamentos que alteren los parámetros normales para
la conducción segura, será sancionado con multa de 200 U.F. hasta 1.000
U.F., y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DIEZ
(10) puntos.
ARTICULO 68.- Reglamentación
del artículo 48 inciso b) de la Ley Nº 24.449.- "Al propietario o
tenedor de un vehículo, por ceder o permitir la conducción a personas
sin habilitación para ello, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta
300 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de
CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 69.- Reglamentación
del artículo 48 inciso c) de la Ley Nº 24.449.- "Por circular a
contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada,
salvo sobre la banquina en caso de emergencia, será sancionado con multa
de 200 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir
la cantidad de DIEZ (10) puntos".
ARTICULO 70.- Reglamentación
del artículo 48 inciso d) de la Ley Nº 24.449.- "Por disminuir
arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos
zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas, será sancionado
con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de
conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 71.- Reglamentación
del artículo 48 inciso e) de la Ley Nº 24.449.- "Los menores de
DIECIOCHO (18) años por conducir ciclomotores en zonas céntricas, de
gran concentración de vehículos o vías rápidas, serán sancionados con
multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de
conducir la cantidad de DOS (2) puntos".
ARTICULO 72.- Reglamentación
del artículo 48 inciso f) de la Ley Nº 24.449.- "Por obstruir el paso
legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre
ella, aún con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no
hay espacio suficiente que permita su despeje, será sancionado con multa
de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la
cantidad de DOS (2) puntos".
ARTICULO 73.- Reglamentación
del artículo 48 inciso g) de la Ley Nº 24.449.- "Por no respetar la
distancia de seguridad mínima requerida (al menos DOS (2) segundos)
entre vehículos que circulan por un mismo carril, será sancionado con
multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de
conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 74.- Reglamentación
del artículo 48 inciso h) de la Ley Nº 24.449.- "Por circular marcha
atrás, excepto para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin
salida, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos".
ARTICULO 75.- Reglamentación
del artículo 48 inciso i) de la Ley Nº 24.449.- "Por detenerse
irregularmente sobre la calzada o banquina, excepto emergencias, será
sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos".
ARTICULO 76.- Reglamentación
del artículo 48 inciso j) de la Ley Nº 24.449.- "En curvas, encrucijadas
y otras zonas peligrosas, por cambiar de carril o fila, adelantarse, no
respetar la velocidad precautoria y detenerse, será sancionado con multa
de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir
la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 77.- Reglamentación
del artículo 48 inciso k) de la Ley Nº 24.449.- "Por cruce o detención
indebida en paso a nivel, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta
500 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de
CINCO (5) puntos".
ARTICULO 78.- Reglamentación
del artículo 48 inciso l) de la Ley Nº 24.449.- "Por circular con
cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su
banda de rodamiento, en vehículos UNO CON SEIS DECIMAS DE MILIMETRO (1,6
mm), en ciclomotores CINCO DECIMAS DE MILIMETRO (0,5 mm) y en
motocicletas la profundidad mínima será de UN MILIMETRO (1 mm), será
sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 79.- Reglamentación
del artículo 48 inciso m) de la Ley Nº 24.449.- "Los conductores de
velocípedos, ciclomotores y motocicletas, por conducir asidos de otros
vehículos, o enfilados inmediatamente tras otros automotores, serán
sancionados con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 80.- Reglamentación
del artículo 48 inciso n) de la Ley Nº 24.449.- "Por transitar ómnibus y
camiones, a una distancia menor a CIEN (100) metros entre sí, salvo
cuando tengan mas de DOS (2) carriles por mano o para realizar una
maniobra de adelantamiento, serán sancionados con multa de 100 U.F.
hasta 300 U.F.".
ARTICULO 81.- Reglamentación
del artículo 48 inciso ñ) de la Ley Nº 24.449.- "Por remolcar a otro
vehículo sin contar con la habilitación técnica específica o los no
destinados a tal fin, sin los dispositivos correspondientes, será
sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.".
ARTICULO 82.- Reglamentación
del artículo 48 inciso o) de la Ley Nº 24.449.- "Por circular con más de
un acoplado, salvo lo dispuesto para maquinaria especial o agrícola,
será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de
la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 83.- Reglamentación
del artículo 48 inciso p) de la Ley Nº 24.449.- "Por transportar
residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel,
polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea
insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese fin, será
sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 84.- Reglamentación
del artículo 48 inciso q) de la Ley Nº 24.449.- "Por transportar
cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte
peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces
o indicadores o sobresalga de los límites permitidos, será sancionado
con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de
conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 85.- Reglamentación
del artículo 48 inciso r) de la Ley Nº 24.449.- "Por efectuar
reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en
cualquier tipo de vehículo, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta
100 U.F.".
ARTICULO 86.- Reglamentación
del artículo 48 inciso s) de la Ley Nº 24.449.- "Por dejar animales
sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de
tierra y fuera de la calzada; será sancionado con multa de 100 U.F.
hasta 300 U. F.".
ARTICULO 87.- Reglamentación
del artículo 48 inciso t) de la Ley Nº 24.449.- "Estorbar u obstaculizar
de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones,
instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del camino, será
sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.".
ARTICULO 88.- Reglamentación
del artículo 48 inciso u) de la Ley Nº 24.449.- "Por circular con bandas
de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro
elemento que dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y
también los de tracción animal en caminos de tierra, será sancionado con
multa de 100 U.F. hasta 300 U.F.".
ARTICULO 89.- Reglamentación
del artículo 48 inciso v) de la Ley Nº 24.449.- "Usar la bocina o
señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el
vehículo sirena o bocina no autorizadas, será sancionado con multa de 50
U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO 90.- Reglamentación
del artículo 48 inciso w) de la Ley Nº 24.449.- "Por circular con
vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras
emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites
reglamentarios, será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y
serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4)
puntos".
ARTICULO 91.- Reglamentación
del artículo 48 inciso x) de la Ley Nº 24.449.- "Por conducir utilizando
auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas o
monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor,
será sancionado con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de
la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 92.- Reglamentación
del artículo 48 inciso y) de la Ley Nº 24.449.- "Por circular con
vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches
sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de
los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente
peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública, será
sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos".
ARTICULO 93.- Reglamentación
del artículo 49 inciso a) de la Ley Nº 24.449.- "Por no estacionar, en
zona urbana, paralelamente al cordón, salvo que la autoridad local
establezca por reglamentación otras formas, será sancionado con multa de
50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO 94.- Reglamentación
del artículo 49 inciso b) apartado 1 de la Ley Nº 24.449.- "Por
estacionar, en zona urbana, donde se pueda afectar la seguridad,
visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización, será
sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 95.- Reglamentación
del artículo 49 inciso b) apartado 2 de la Ley Nº 24.449.- "Por
estacionar, en zona urbana, en las esquinas, entre su vértice ideal y la
línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar
peligroso, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos".
ARTICULO 96.- Reglamentación
del artículo 49 inciso b) apartado 3 de la Ley Nº 24.449.- "Por
estacionar, en zona urbana, sobre la senda para peatones o bicicletas,
aceras, rieles, sobre la calzada, y en los DIEZ (10) metros anteriores y
posteriores a la parada del transporte de pasajeros, no admitiéndose la
detención voluntaria. Será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100
U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de DOS (2)
puntos".
ARTICULO 97.- Reglamentación
del artículo 49 inciso b) apartado 4 de la Ley Nº 24.449.- "Por
estacionar, en zona urbana, frente a la puerta de hospitales, escuelas y
otros servicios públicos, hasta DIEZ (10) metros a cada lado de ellos,
salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento, será
sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de DOS (2) puntos".
ARTICULO 98.- Reglamentación
del artículo 49 inciso b) apartado 5 de la Ley Nº 24.449.- "Por
estacionar, en zona urbana, frente a la salida de cines, teatros y
similares, durante su funcionamiento, será sancionado con multa de 50
U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO 99.- Reglamentación
del artículo 49 inciso b) apartado 6 de la Ley Nº 24.449.- "Por
estacionar, en zona urbana, en los accesos de garages en uso y de
estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la
señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o
restricción, será sancionado con multa de 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO 100.- Reglamentación
del artículo 49 inciso b) apartado 7 de la Ley Nº 24.449.- "Por
estacionar, en zona urbana, por un período mayor de CINCO (5) días o del
lapso que fije la autoridad local, será sancionado con multa de 50 U.F.
hasta 100 U.F.".
ARTICULO 101.- Reglamentación
del artículo 49 inciso b) apartado 8 de la Ley Nº 24.449.- "Por no
observar las reglas de estacionamiento establecidas en la normativa
vigente, los ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado,
semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que habiliten
a tal fin mediante la señalización pertinente, será sancionado con multa
de 50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO 102.- Reglamentación
del artículo 49 inciso c) de la Ley Nº 24.449.- "Por estacionar, en zona
urbana, en espacios reservados para vehículos determinados donde conste
la pertinente delimitación y señalamiento, será sancionado con multa de
50 U.F. hasta 100 U.F.".
ARTICULO 103.- Reglamentación
del artículo 50 de la Ley Nº 24.449.- "Por circular a una velocidad que
no corresponda a las condiciones del estado del vehículo, carga,
visibilidad, condiciones de la vía, del tiempo y densidad del tránsito y
no permita contar con el pleno domino del vehículo o entorpezca la
circulación, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y
serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4)
puntos".
ARTICULO 104.- Reglamentación
de los artículos 51 y 52 de la Ley Nº 24.449.- "Por no respetar los
límites reglamentarios de velocidad previstos, será sancionado con multa
de 150 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir
la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 105.- Reglamentación
de los artículos 53, 54, 56, 57 y 58 de la Ley Nº 24.449.- "Las
infracciones a las reglas para el transporte y a las indicaciones
efectuadas por los revisores de cargas, serán sancionadas conforme al
Régimen de Penalidades por infracciones a las Disposiciones Legales y
Reglamentarias en materia e transporte por automotor de Jurisdicción
Nacional. Por circular con carga que exceda las dimensiones o peso
máximo reglamentarios sin contar con el correspondiente permiso de carga
excepcional, será sancionado con una multa de 5.000 U.F. hasta 20.000
U.F.".
"Por violar y/o adulterar los
elementos de control del registro de operaciones del vehículo, será
sancionado con una multa de 5.000 U.F. hasta 20.000 U.F. y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 106.- Reglamentación
del artículo 54 inciso e) de la Ley Nº 24.449.- "Por llevar las puertas
abiertas en vehículos en circulación afectados al servicio de transporte
urbano, o permitir que los pasajeros saquen los brazos o partes del
cuerpo fuera de los mismos, serán sancionados con multa de 150 U.F.
hasta 500"
ARTICULO 107.- Reglamentación
del artículo 55 de la Ley Nº 24.449.- "Por transportar escolares o
menores de CATORCE (14) años en infracción a las normas reglamentarias
serán sancionados con multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán
restados de la licencia de conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos. Sin
perjuicio de lo que antecede, la Comisión Nacional del Tránsito y la
Seguridad Vial queda facultada para aprobar el régimen de sanciones
correspondientes al Reglamento para Transporte de Escolares. El
Subsecretario de Transporte Automotor, en su carácter de presidente de
la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, será la autoridad
competente para dictar todos los actos por los que se materialicen las
competencias del órgano aludido".
ARTICULO 108.- Reglamentación
del artículo 59 de la Ley Nº 24.449.- "Por no advertir debidamente la
detención de un vehículo con la señalización correspondiente, serán
sancionados con multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la
licencia de conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 109.- Reglamentación
del artículo 60 de la Ley Nº 24.449.- "Por utilizar la vía pública para
fines extraños al tránsito sin la autorización reglamentaria, serán
sancionados con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F.".
ARTICULO 110.- Reglamentación
del artículo 61 de la Ley Nº 24.449.- "Por circular con vehículo de
emergencia en infracción a las normas reglamentarias, será sancionado
con multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de
conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 111.- Reglamentación
del artículo 62 de la Ley Nº 24.449.- "Por circular con maquinaria
especial en infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con
multa de 150 U.F. hasta 500 U.F. y serán restados de la licencia de
conducir la cantidad de CINCO (5) puntos".
ARTICULO 112.- Reglamentación
del artículo 63 de la Ley Nº 24.449.- "Por utilizar franquicia de
tránsito no reglamentaria, o usarla indebidamente, serán sancionados con
multa de 100 U.F. hasta 300 U.F. y serán restados de la licencia de
conducir la cantidad de CUATRO (4) puntos".
ARTICULO 113.- Reglamentación
del artículo 65 de la Ley Nº 24.449.- "Por no cumplir con las
obligaciones legales para partícipes de un accidente de tránsito, serán
sancionados con multa de 200 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de
la licencia de conducir la cantidad de DIEZ (10) puntos".
ARTICULO 114.- Reglamentación
del artículo 68 de la Ley Nº 24.449.- "Por circular sin tener cobertura
de seguro obligatorio, será sancionado con multa de 100 U.F. hasta 300
U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de CUATRO
(4) puntos".
ARTICULO 115.- Reglamentación
del artículo 73 de la Ley Nº 24.449.- "Negarse a realizar las pruebas
expresamente autorizadas para determinar su grado de intoxicación
alcohólica o por drogas, será sancionado con multa de 300 U.F. hasta
1.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de
DIEZ (10) puntos".
ARTICULO 116.- Reglamentación
del artículo 76 de la Ley Nº 24.449.- "Por no responder al pedido de
informe sobre individualización de sus dependientes presuntos
infractores dentro del término reglamentario o por no individualizar
fehacientemente a los mismos, será sancionado con multa de 1.500 U.F.
hasta 5.000 U.F.".
ARTICULO 117.- Reglamentación
del artículo 86 inciso c) de la Ley Nº 24.449.- "Por conducir estando
inhabilitado o con la habilitación suspendida, serán sancionados con
multa de 300 U.F. hasta 1.000 U.F. y serán restados de la licencia de
conducir la cantidad de VEINTE (20) puntos".
ARTICULO 118.- Reglamentación
del artículo 86 inciso d) de la Ley Nº 24.449.- "Por participar u
organizar, en la vía pública, competencias no autorizadas de destreza o
velocidad con automotores, serán sancionados con multa de 300 U.F. hasta
1.000 U.F. y serán restados de la licencia de conducir la cantidad de
VEINTE (20) puntos".
ANEXO II
SISTEMA DE PUNTOS
APLICABLES A LA LICENCIA NACIONAL DE CONDUCIR.
ARTICULO 1º.- A partir de la
entrada en vigencia del presente régimen se otorgará a la LICENCIA
NACIONAL DE CONDUCIR, un saldo de VEINTE (20) puntos, los que serán
restados en forma gradual de la misma, conforme con los supuestos
establecidos en el ANEXO I del presente Decreto, para las sanciones que
se encuentren firmes.
Para el efectivo descuento de
puntos, el conductor deberá estar debidamente identificado en el Acta de
Infracción, con excepción de las que se generen mediante medios de
constatación automáticos o semiautomáticos. En este último supuesto el
descuento de puntos recaerá sobre el titular registral del vehículo, a
no ser que éste compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su
tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio.
ARTICULO 2º.- En caso de
concurso de faltas, se descontará como máximo QUINCE (15) puntos o la
sumatoria de los mismos en caso que fuere menor.
ARTICULO 3º.- En los casos de
los artículos 17, 18, 31, 32, 83 y 84 del ANEXO I del presente decreto,
la deducción de puntos en la Licencia Nacional de Conducir, se aplicará
cuando el conductor profesional del vehículo fuere asimismo el titular
registral del dominio.
ARTICULO 4º.- La pérdida
total de puntos, conlleva la inhabilitación por los siguientes períodos:
1.- Para el caso en que la
pérdida de puntos sea por primera vez, la inhabilitación será por un
período de SESENTA (60) días.
2.- Para la segunda pérdida
total de puntos, la inhabilitación será por un período de CIENTO VEINTE
(120) días. En la tercera inhabilitación, el mismo se incrementará a
CIENTO OCHENTA (180) días y para las siguientes, se irá duplicando
sucesivamente.
Los plazos establecidos en
los incisos 1 y 2 del presente artículo serán reducidos a la mitad en
los casos de que se trate de licencias de conducir profesionales.
Accesoriamente de las inhabilitaciones previstas en los incisos 1 y 2
del presente artículo deberán realizar y aprobar cursos de seguridad
vial.
Los mismos, deberán estar
debidamente autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
Una vez cumplidos los
períodos de inhabilitación indicados en el presente artículo, el
conductor recibirá nuevamente el saldo de puntos aplicable a la licencia
de conducir estipulado en el artículo 1º del presente régimen.
ARTICULO 5º.- El recupero de
puntos para los casos que tengan un saldo parcial mayor a CERO (0), será
realizado del siguiente modo:
1.- Por transcurso de tiempo,
cuando la persona no hubiere recibido sanciones de tránsito firmes
durante un período de DOS (2) años; en cuyo caso, recuperará la
totalidad de los puntos siempre que el conductor, durante ese lapso, no
hubiere alcanzado los CERO (0) puntos.
2.- Por la realización y
aprobación de cursos de seguridad vial, los que otorgarán un máximo de
CUATRO (4) puntos por cada uno de ellos, no pudiéndose acumular más que
los puntos indicados en los incisos 1 y 2 del presente artículo. La
realización de los cursos y recupero de puntos plasmado en el presente
apartado, no podrá ser efectuada con una periodicidad menor a DOS (2)
años. Para el caso de que se trate de licencias de conducir
profesionales, el recupero de los puntos del modo aquí indicado se
realizará con periodicidad anual.
ARTICULO 6º.- El saldo de
puntos establecido en el artículo 1º del presente sistema podrá ser
modificado por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme a los
distintos plazos de otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir,
tal como surge de lo previsto en el artículo 25 Anexo I del Decreto Nº
1716/08, modificatorio del artículo 13 del Anexo I del Decreto Nº
779/95.
ARTICULO 7º.- La AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, definirá la modalidad y plazos de
implementación del presente Sistema de Puntos.
ARTICULO 8º.- La AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, a través de la Dirección Nacional de
Licencias de Conducir y Antecedentes de Tránsito, asignará un código a
cada infracción para su correcta identificación unívoca en todo el país. |