Secretaría General de Transporte
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS –
TRASLADO DE MENORES
Resolución (SGT) 43-E/16. Del 16/7/2016. B.O.:
19/8/2016. Transporte Automotor de Pasajeros. Traslado de menores.
Mecanismo ágil de control de autorización previa de representante legal
del menor. Operaciones de compra-venta de pasajes.
VISTO el Expediente Nº S02:0049991/2016 del Registro del
MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y CONSIDERANDO
Que la Ley Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario N° 779
de fecha 20 de noviembre de 1995 regulan lo atinente a las actividades
vinculadas con el transporte en jurisdicción nacional.
Que, por su parte, la Constitución Nacional confiere
jerarquía constitucional a determinados tratados internacionales, entre
los cuales se encuentra la Convención Internacional sobre los Derechos
del Niño (CIDN), sancionada en 1989 por la ASAMBLEA GENERAL de la
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS y ratificada por la República
Argentina a través de la Ley Nº 23.849.
Que, asimismo, la Ley Nº 26.364 aborda la Prevención y
Sanción de Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, y por la Ley
Nº 25.179 se aprobó la Convención Interamericana sobre Tráfico
Internacional de Menores.
Que los principios de orden constitucional y leyes
citadas requieren un abordaje prioritario en la protección de los
derechos de niños, niñas y adolescentes, entendidos como de orden
superior.
Que, sin embargo, las normas mencionadas no refieren
específicamente al caso de los menores que viajan dentro de los límites
de territorio nacional a través del transporte interjurisdiccional de
pasajeros por automotor de carácter nacional del ámbito interurbano.
Que, por el contrario, en los servicios de transporte
aéreo regular internos e internacionales de pasajeros, a las personas de
DOCE (12) años de edad se les permite ser acompañantes de personas de
SEIS (6) años o menos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
8º, Inciso b), Punto I) del Anexo I de la Resolución Nº 1532 de fecha 27
de noviembre de 1998 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS y la Ley de Seguridad Aeroportuaria Nº 26.102.
Que, en este contexto, resulta oportuno y conveniente
regular las autorizaciones de viaje para menores de edad que se
trasladen en el transporte interjurisdiccional de pasajeros por
automotor de carácter nacional del ámbito interurbano, con el objeto de
disminuir su vulnerabilidad como posibles víctimas de redes de trata de
personas o intentos de sustracción, entre otros riesgos a los cuales
están expuestos.
Que, tal como está normado en los Artículos 25 y 26 del
Código Civil y Comercial de la Nación, las personas menores de edad son
las que aún no han cumplido los DIECIOCHO (18) años de edad,
distinguiéndose con el término “adolescente” a la persona menor de edad
que cumplió los TRECE (13) años.
Que, en ambos casos, conforme al citado Artículo 26 y al
Inciso b) del Artículo 101 del mencionado cuerpo legal, dichas personas
ejercen sus derechos a través de sus representantes legales.
Que, en estos términos, dada la naturaleza contractual
del transporte automotor interjurisdiccional de carácter nacional, la
celebración de estos contratos requiere de la manifestación de un
consentimiento válido de los menores de edad, que solamente puede ser
otorgado por sus representantes legales mayores de edad.
Que, a los efectos de la ejecución del contrato y en
concordancia con lo establecido en el Código Civil y Comercial de la
Nación, deberá diferenciarse el transporte interurbano de menores de
TRECE (13) años de edad de aquellos que superen dicha franja hasta los
DIECIOCHO (18) años.
Que, en el caso del traslado de menores de hasta DOCE
(12) años de edad, inclusive, corresponde su traslado únicamente con
acompañante, quien en caso de ser una persona distinta del representante
legal deberá estar previamente autorizada por este último de forma
fehaciente.
Que la autorización previa referida podrá ser realizada
por uno o ambos progenitores teniendo en cuenta que el Artículo 645 del
citado Código únicamente requiere el doble vínculo filial para el caso
de salidas fuera del país.
Que, en virtud de esta medida, las empresas
permisionarias del sistema deberán verificar la identidad de los
pasajeros conforme lo establecido en la Resolución Nº 1027 de fecha 29
de diciembre de 2005 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y la
filiación o representación invocada por quien resulta acompañante del
menor en forma previa a la venta del pasaje o al ingreso a la unidad,
según el método utilizado para formalizar el contrato de transporte.
Que es función primordial de esta Secretaría asegurar la
protección de los derechos de los usuarios en el marco de las misiones
que le han sido atribuidas y, en razón de la esencialidad del servicio
de transporte público de pasajeros de jurisdicción nacional, su acción
controladora adquiere centralidad y resulta una garantía efectiva para
la preservación del interés público.
Que esta medida se encuentra en concordancia con las
acciones desarrolladas por el MINISTERIO DE SEGURIDAD en relación a la
concientización ante la desaparición forzada de menores.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se emite en ejercicio de las
facultades atribuidas por los Decretos Nros. 958 del 16 de junio de 1992
y 8 de fecha 4 de enero de 2016.
Por ello, EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Art. 1° — La presente resolución resulta aplicable al
transporte automotor interjurisdiccional de pasajeros de carácter
nacional del ámbito interurbano.
Art. 2° — Para el traslado de menores que no hayan
alcanzado los DIECIOCHO (18) años de edad sin la compañía de un
representante legal, la empresa de transporte deberá instrumentar un
mecanismo ágil para controlar la autorización previa de quien ejerza la
representación legal del menor, salvo en el caso de emancipación
previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Art. 3° — En las operaciones de compra-venta de pasajes
que se realicen de manera presencial, la empresa de transporte deberá
verificar la identidad del pasajero. Si éste fuese menor de DIECIOCHO
(18) años de edad al momento de la prestación del servicio, se deberá
dar cumplimiento a los siguientes extremos según su caso:
a) En caso de que el menor se traslade con al menos un
representante legal, se deberá acreditar tal vínculo mediante la
exhibición de la documentación pertinente, según se detalla en el
Artículo 4° de la presente resolución.
b) En caso de que el menor se traslade con una persona
diferente a su representante legal, pero designada por éste, deberá
hacerse constar la identificación del acompañante en la autorización
aludida en el artículo precedente que podrá ser prestada al momento de
la operación, o bien mediante instrumento suscripto por el representante
legal, ante fedatario público.
c) En caso de uso del servicio de menor no acompañado,
se estará a lo establecido en el inciso c) del Artículo 7° de la
presente resolución.
Para los casos en que la operación de compra-venta de
pasajes se realice de manera no presencial, la transportista estará
obligada a implementar un procedimiento de control de la edad del
pasajero. De ser éste un menor de edad, se informará al adquirente que,
a fin de poder acceder al servicio contratado, deberá concurrir a la
boletería de la empresa, en la que se procederá al control de las
autorizaciones y documentos requeridos por la presente resolución. El
sistema deberá informar al usuario la documentación a presentar y el
plazo dentro del cual deberá formalizar la autorización de viaje. A su
vez, se indicará en el listado de pasajeros del servicio y en cualquier
otro documento que se emita que ese pasaje es “a autorizar en boletería”
para que tanto el personal comercial como el de conducción tomen
conocimiento de esta situación.
Art. 4° — La autorización deberá ser otorgada por al
menos UN (1) representante legal. A efectos de su verificación, quien la
emita deberá acreditar dicha representación legal mediante Libreta de
Matrimonio con el nacimiento asentado, Partida de Nacimiento, Acta de
Nacimiento, Certificado de Nacimiento, Certificado de Nacionalidad,
Pasaporte, Testimonio Judicial de adopción u otro instrumento público
que dé plena fe del vínculo invocado, juntamente con los documentos de
identidad del menor y del representante legal autorizante. El vínculo
también podrá ser acreditado mediante la verificación del documento
nacional de identidad del menor, siempre que éste contenga el nombre de
sus representantes legales.
La autorización previa podrá ser otorgada en forma
instrumental ante los siguientes funcionarios:
a) Escribanos, cuya firma deberá estar legalizada por el
Colegio de Escribanos correspondiente.
b) Juez competente, que deberá emitir la pertinente
Resolución Judicial, la que deberá acreditarse con testimonio o
certificación de la respectiva resolución debidamente legalizada por la
autoridad que corresponda a la jurisdicción, o por cualquier otro
instrumento público en la que se trascriba la Resolución Judicial y haga
plena fe de la misma.
c) Autoridad competente del Registro de Estado Civil y
Capacidad de las Personas, Justicia de Paz y otras autoridades
administrativas y judiciales especialmente habilitadas al efecto.
Cuando los menores estuvieren emancipados por
matrimonio, tal situación deberá acreditarse mediante Libreta o Acta de
Matrimonio o, en su defecto, Certificado de Nacionalidad, Pasaporte,
Cédula u otro documento que acredite identidad y en el que conste el
estado civil referido.
Art. 5° — Cuando el o los representantes legales que
otorguen la autorización fueren menores adolescentes, además de los
requisitos señalados en el Artículo 4° del presente, éste deberá ser
complementado con el asentimiento de cualquiera de sus propios
representantes legales o, en su caso, con la venia judicial de
conformidad con lo normado por el Artículo 644 y concordantes del Código
Civil y Comercial de la Nación.
Art. 6° — Las empresas de transporte de pasajeros tienen
a su cargo la verificación de identidad, autorizaciones y certificados,
así como también la filiación o representación invocada o las
autorizaciones conferidas conforme lo dispuesto por el presente régimen,
en forma previa al ingreso a la unidad.
Art. 7° — Los niños y niñas menores de entre SEIS (6) y
DOCE (12) años, inclusive, podrán viajar según las siguientes
modalidades:
a) acompañados por al menos UN (1) representante legal;
b) acompañado por un tercero autorizado por al menos UN
(1) representante legal, de conformidad con lo establecido en el
Artículo 4° de la presente resolución;
c) utilizando el Servicio Menor No Acompañado que las
empresas de transporte podrán ofrecer. Este servicio poseerá una tarifa
distinta e independiente a la del boleto de viaje que deberá ser
publicada en forma similar a las tarifas regulares y consistirá en que
una persona del servicio de a bordo tomará responsabilidad por el menor
durante su traslado, desde su ascenso a la unidad de transporte y hasta
su entrega a la persona designada por su representante legal. En este
caso, un representante legal del menor transportado deberá designar un
acompañante adulto que se encargará de acompañar al menor hasta la
salida del traslado y un acompañante adulto que se encargará de esperar
al menor en el lugar de destino. Estos acompañantes podrán ser quien o
quienes ejerzan la responsabilidad parental, otra representación legal o
un tercero autorizado a tal efecto y cuyos datos deberán hacerse constar
en forma precisa en el instrumento de la autorización.
Para optar por el servicio Menor No Acompañado, los
menores de edad deben poder alimentarse y ser capaces de cubrir sus
necesidades básicas de higiene; además de movilizarse en caso de
evacuación y responder a las instrucciones de seguridad. En caso de que
el menor de edad requiera atención o tratamiento especial no podrá
viajar bajo la modalidad del servicio Menor No Acompañado.
Si el menor no fuera esperado por el responsable de
acompañarlo en el lugar de destino, la transportista deberá requerir el
auxilio de la fuerza pública a fin de asegurar la custodia del menor,
con costo a cargo del representante legal.
Los niños y niñas menores de SEIS (6) años de edad
únicamente podrán viajar bajo las modalidades previstas en los incisos
a) y b) del presente artículo.
Art. 8° — Los adolescentes de entre TRECE (13) y
DIECISIETE (17) años de edad podrán viajar según cualquiera de las
modalidades previstas en el artículo anterior, o sin acompañante si
contaren con autorización previa a tal efecto de conformidad con el
Artículo 4° de la presente resolución.
Art. 9° — En los casos en que se compruebe el
incumplimiento de la presente resolución se aplicará la multa prevista
en el Artículo 90 del Decreto N° 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998 o
el régimen de penalidades que en el futuro lo reemplace.
Art. 10. — La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, fiscalizará y controlará el cumplimiento de la
presente resolución, sin perjuicio de las facultades de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE para el ejercicio de las competencias que le son
propias.
Art. 11. — Invítase a las jurisdicciones provinciales a
establecer reglamentaciones análogas al presente régimen en el ámbito de
sus respectivas competencias.
Art. 12. — Comuníquese a las ENTIDADES REPRESENTATIVAS
DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS, a la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, y al MINISTERIO DE SEGURIDAD.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése amplia
difusión, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |