Poder
Ejecutivo Nacional
TRANSITO
Y SEGURIDAD VIAL - REGLAMENTACION
Decreto
779/95. Del 20/11/1995. B.O.: 29/11/1995. Apruébase la reglamentación de
la Ley N° 24.449 de Tránsito
y Seguridad Vial.
Anexo
S - Anexo a los arts. 29 inc. e) y 56 inc. h)
Reglamento
general para el transporte de mercancías peligrosas por carretera
CAPITULO
I. - Disposiciones generales
Art.
1º - Este reglamento general para el transporte de mercancías peligrosas
por carretera, establece las reglas y procedimientos para el transporte por
carretera de mercancías que siendo imprescindibles para la vida moderna,
son consideradas peligrosas por presentar riesgos para la salud de las
personas, para la seguridad pública o para el medio ambiente. Esta
catalogación de peligrosas se realiza de acuerdo a la clasificación y
numeración enunciadas en las recomendaciones para el transporte de mercancías
peligrosas de las naciones unidas y en el listado de mercancías peligrosas
aprobado en el ámbito del MERCOSUR - "Acuerdo sobre transporte de
mercancías peligrosas y sus anexos", que incluye los códigos de
riesgo y las cantidades exentas por sustancia.
Art.
2º - Apruébanse las disposiciones funcionales que se especifican en los
artículos siguientes.
Art.
3º - Las normas referidas en el "acuerdo sobre transporte de mercancías
peligrosas y sus anexos", aprobado en el ámbito del Mercosur, forman
parte de la presente reglamentación.
Art.
4º - La Secretaría de Transporte de la Nación a través de la Comisión
Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, es el organismo de aplicación
del presente Reglamento quedando facultada para:
a)
Incorporar nuevas disposiciones y modificar las normas de este reglamento
general para el transporte de mercancías peligrosas por carretera;
b)
Proyectar el régimen de sanciones pertinente y disponer las normas de
especificación técnica inherentes al transporte de mercancías peligrosas;
c)
Intervenir en las cuestiones relacionadas con la aplicación de leyes,
reglamentos, disposiciones u otras normas en general, relativas al
transporte de mercancías peligrosas de carácter nacional o internacional.
d)
Disponer las normas complementarias que requiere la aplicación del presente
reglamento, tales como:
-
(ap. derogado por decreto 26/19 PEN) Currícula, programa y certificado para el curso de capacitación básico
obligatorio para los conductores de vehículos del transporte de mercancías
peligrosas;
-
Clasificación y definición de las clases de las mercancías peligrosas;
-
Disposiciones generales para el transporte de mercancías peligrosas;
-
Disposiciones particulares para cada una de las clases de mercancías
peligrosas;
-
Listado de mercancías peligrosas;
-
Denominación apropiada para el transporte;
-
Disposiciones particulares para el transporte de mercancías peligrosas en
cantidades limitadas.
-
Elementos identificatorios de los riesgos;
-
Embalajes;
-
Disposiciones relativas a los recipientes intermedios para granel (RIGS);
-
Disposiciones relativas a los contenedores, cisternas, contenedores cisterna
e iso-contenedores.
Art.
5º - El transporte de las mercancías peligrosas se regirá por las
disposiciones del presente reglamento general y por la reglamentación específica
vigente dispuesta por los organismos designados autoridad de aplicación de
leyes o normas relativas a determinadas mercancías peligrosas, tales como
la Dirección General de Fabricaciones Militares, la Subsecretaría de
Combustibles, la Comisión Nacional de Energía Atómica, la Secretaría de
Recursos Naturales y Ambiente Humano, etcétera.
Art.
6º- Será aceptado el ingreso o egreso de mercancías peligrosas efectuadas
conforme a las exigencias establecidas por la Organización Marítima
Internacional (OMI) o la Organización para la Aviación Civil Internacional
(OACI).
Art.
7º - A los fines del transporte, las mercancías peligrosas estarán
colocadas en embalajes o equipamientos marcadas e identificadas que cumplan
con los requisitos establecidos en las recomendaciones de Naciones Unidas
para el transporte de mercancías peligrosas, conforme a los procedimientos
nacionales que respondan a tales requisitos.
La
documentación, rótulos, etiquetas y otras inscripciones exigidas para el
transporte de mercancías peligrosas, serán válidas y aceptadas en el
idioma oficial de los países de origen y de destino.
Las
instrucciones escritas (fichas de intervención) a que hace referencia el
literal b) del art. 35, deben ser redactadas en los idiomas oficiales de los
países de procedencia, tránsito y destino.
Art.
8º - Serán aceptadas las certificaciones habilitaciones, licencias,
aprobaciones o informes de ensayo expedidos en otros países, siempre que éstos
tengan, al menos, idénticas exigencias que las normas nacionales.
CAPITULO
II. - De las condiciones del transporte.
SECCION
I - De los vehículos y los equipamientos.
Art.
9º - El transporte de mercancías peligrosas sólo puede ser realizado por
vehículos y equipamientos (como por ejemplo cisternas y contenedores) cuyas
características técnicas y estado de conservación garanticen seguridad
compatible con los riesgos correspondientes a las mercancías transportadas.
1.
Los vehículos y equipamientos especializados para el transporte de mercancías
peligrosas a granel deben ser fabricados de acuerdo con las normas y
reglamentos técnicos vigentes. En la inexistencia de éstos, con una norma
técnica reconocida internacionalmente y aceptada por la autoridad
competente.
2.
Cada autoridad de aplicación indicará el organismo responsable para
certificar directamente o a través de una entidad por él designada, la
adecuación de los vehículos y equipamientos al transporte de mercancías
peligrosas a granel, así como para expedir el correspondiente certificado
de habilitación.
3.
Los vehículos y equipamientos que trata este artículo, serán
inspeccionados con la periodicidad establecida por la norma técnica
respectiva, por el organismo competente o la entidad por él designada.
4.
En caso de accidente, avería o modificación estructural, los vehículos y
equipamientos referidos, deben ser inspeccionados y ensayados por el
organismo competente o por la entidad por él designada, antes de su retorno
a la actividad.
5.
Luego de cada inspección será expedido un nuevo certificado de habilitación.
Art.
10.- Los vehículos y equipamientos que hayan sido usados en el transporte
de mercancías peligrosas sólo podrán ser utilizados para otro fin, luego
de habérseles efectuado una completa limpieza y descontaminación.
1.
Toda operación de limpieza y descontaminación será realizada en lugares
apropiados, y la disposición de los residuos de los contenidos y productos
utilizados en la limpieza deben cumplir las legislaciones y normas vigentes
de la jurisdicción.
2.
Las condiciones para la limpieza y descontaminación de los vehículos y
equipamientos después de la descarga, serán establecidas en conjunto por
el transportista y por el fabricante del producto o el expedidor.
3.
El lugar y las condiciones de las instalaciones donde se desarrollarán
tales operaciones, serán establecidas en conjunto por el transportador y
por el fabricante del producto o expedidor.
4.
La responsabilidad por la ejecución de la limpieza y descontaminación será
estipulada en el contrato de transporte.
Art.
11.- Durante las operaciones de carga, transporte, descarga, transbordo,
limpieza y descontaminación, los vehículos y equipamientos utilizados en
el transporte de mercancías peligrosas deben portar los rótulos de riesgo
y paneles de seguridad identificadores de la carga, de acuerdo con lo
dispuesto en las normas de especificación técnicas, así como las
instrucciones escritas (ficha de intervención) a que hace referencia el
literal b) del art. 35.
Después
de las operaciones de limpieza y completa descontaminación de los vehículos
y equipamientos, los rótulos de riesgo, paneles de seguridad e
instrucciones referidas, serán retirados del vehículo o equipamiento.
Art.
12.- Los vehículos utilizados en el transporte de mercancías peligrosas
deben portar un conjunto de equipamientos para situaciones de emergencia
conforme a las normas vigentes. En la inexistencia de éstas, en una norma
reconocida internacionalmente o siguiendo recomendaciones del fabricante del
producto.
Art.
13.- En el transporte de mercancías peligrosas los vehículos deben estar
equipados con un elemento registrador de las operaciones, el que cumplirá
con las normas de especificación técnica que se dicten al respecto.
Art.
14.- Está prohibido el transporte de mercancías peligrosas en vehículos
destinados al transporte colectivo de pasajeros. En los vehículos de
transporte de pasajeros, los equipajes acompañados sólo podrán contener
productos peligrosos de uso personal (medicinal o de tocador) en una
cantidad no mayor a un kilogramo (1 kg) o un litro (1 l), por pasajero.
Asimismo, le está totalmente prohibido el transporte de sustancias de las
clases 1 (explosivos) y 7 (radiactivos).
Art.
15.- (art. sustituido por
decreto 32/18 PEN) En ningún caso una
unidad de transporte cargada con mercancías peligrosas puede circular con
más de un remolque, semirremolque o cualquier unidad de arrastre adicionado
debiendo circular conforme su configuración de tren original. La presente
limitación no resulta aplicable a aquellas configuraciones de vehículos
aprobadas en el Anexo R del presente régimen, que hayan sido originariamente
diseñadas con dos semirremolques articulados denominadas Bitrén. La
Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones específicas para su
habilitación.
SECCION
II - Del acondicionamiento, carga, descarga, almacenaje y operaciones de
transporte
Art.
16.- Las mercancías peligrosas deben ser acondicionadas de forma tal que
soporten los riesgos de la carga, transporte, descarga y transbordo, siendo
el expedidor responsable por el adecuado acondicionamiento de las mercancías,
siguiendo las especificaciones del fabricante de éstos, observando las
condiciones generales y particulares aplicables a los embalajes y
recipientes intermedios para graneles (RIG), que constan en las normas de
especificación técnica.
1.
En el caso de un producto importado, el importador es responsable por la
observancia de lo dispuesto, correspondiéndole adoptar las providencias
necesarias junto con el expedidor.
2.
El transportista sólo aceptará para el transporte aquellas mercancías
adecuadamente rotuladas, etiquetadas y marcadas de acuerdo con la
correspondiente clasificación y los tipos de riesgo.
Art.
17.- Está prohibido el transporte en el mismo vehículo o contenedor de
mercancías peligrosas con otro tipo de mercadería, o con otro producto
peligroso, salvo que hubiese compatibilidad entre las diferentes mercancías
transportadas.
1.
Son incompatibles a los fines del transporte er. conjunto, las mercancías
que, puestas en contacto entre sí, puedan sufrir alteraciones de las
características físicas o químicas originales de cualquiera de ellas con
riesgo de provocar explosión, desprendimiento de llamas o calor, formación
de compuestos, mezclas, vapores o gases peligrosos.
2.
Está prohibido el transporte de mercancías peligrosas con riesgo de
contaminación, junto con alimentos, medicamentos u objetos destinados al
uso humano o animal o con embalajes de mercaderías destinadas al mismo fin.
3.
Está prohibido el transporte de animales vivos con cualquier producto
peligroso.
4.
Para la aplicación de las prohibiciones de carga en, común, previstas en
este artículo, no serán consideradas las mercancías colocadas en pequeños
contenedores individuales, siempre que éstos aseguren la imposibilidad de
daños a personas, mercaderías o al medio ambiente.
Art.
18.- Está prohibido transportar productos para uso humano o animal en
cisternas de carga destinadas al transporte de mercancías peligrosas.
Excepto
que éste sea efectuado con el conocimiento y aprobación del expedidor,
conforme a la declaración firmada por el transportista manifestando cuales
fueron los últimos productos transportados por el vehículo y las normas de
descontaminación utilizadas, sin perjuicio de la responsabilidad del
transportista.
Art.
19.- El manipuleo, carga, descarga y estiba de bultos que contengan mercancías
peligrosas serán ejecutados en condiciones de seguridad adecuadas a las
características de las mercancías y a la naturaleza de sus riesgos.
Art.
20.- Las mercancías peligrosas que sean almacenadas en depósitos de
transferencia de carga, deben continuar observando las normas y medidas de
seguridad específicas, adecuadas a la naturaleza de los riesgos.
Art.
21.- Los diferentes componentes de un cargamento que incluya mercancías
peligrosas deben ser convenientemente estibados y sujetos por medios
apropiados, de modo de evitar cualquier desplazamiento de tales componentes,
unos con respecto a los otros, y en relación con las paredes del vehículo
o contenedor.
Art.
22.- Cuando un cargamento incluya mercancías peligrosas y no peligrosas, éstas
deben ser estibadas separadamente.
Art.
23.- Esta prohibido al peral personal involucrado en la operación de
transporte abrir bultos que contengan mercancías peligrosas.
SECCION
III. - Del itinerario y del estacionamiento
Art.
24.- El transportista deberá programar el itinerario del vehículo que
transporte mercancías peligrosas de forma tal de evitar, si existe
alternativa, el uso de vías en áreas densamente pobladas o de protección
de embalses, reservas de agua o reservas forestales y ecológicas, o sus
proximidades, así como el uso de aquéllas de gran afluencia de personas y
vehículos en los horarios de mayor intensidad de tránsito.
Art.
25.- Las autoridades con jurisdicción sobre las vías pueden determinar
restricciones al tránsito de vehículos que transporten mercancías
peligrosas, a lo largo de toda su extensión o parte de ella, señalizando
los tramos con restricción y asegurando un itinerario alternativo que no
presente mayor riesgo, así como establecer lugares y períodos con
restricciones para estacionamiento, parada, carga y descarga.
En
caso en que el itinerario previsto exija ineludiblemente el uso de una vía
con restricción de circulación, el transportador justificará dicha
situación ante la autoridad con jurisdicción sobre la misma, quien podrá
establecer requisitos aplicables a la realización del viaje.
Art.
26.- El vehículo que transporta mercancías peligrosas solamente podrá
estacionar, para descanso o pernocte de la tripulación, en áreas
previamente determinadas por las autoridades competentes y, en caso de
inexistencia de las mismas, deberá evitar el estacionamiento en zonas
residenciales, lugares públicos o lugares de fácil acceso al público, áreas
densamente pobladas o de gran concentración de personas o vehículos.
1.
Cuando, por motivos de emergencia, parada técnica, falla mecánica o
accidente, el vehículo se detenga en un lugar no autorizado, debe
permanecer señalizado y bajo vigilancia de su conductor o de las
autoridades locales, salvo que su ausencia fuese imprescindible para la
comunicación del hecho, pedido de socorro o atención médica.
2.
Solamente en caso de emergencia el vehículo puede estacionar o detenerse en
las banquinas o carreteras.
SECCION
IV- Del personal involucrado en la operación de transporte.
Art.
27.- Los conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas,
deben poseer además de las habilitaciones exigidas por las normas de tránsito,
un certificado de formación profesional expedido por la autoridad
competente o la institución sobre la que ella delegue estas funciones.
Para
la obtención de dicho certificado deberá aprobar un curso de capacitación
básico obligatorio, y para prorrogarlo un curso de actualización periódico.
Cuando
la tripulación de un vehículo estuviera constituida por más de una
persona los eventuales acompañantes deben haber recibido la formación básica
obligatoria para actuar en casos de emergencia.
Art.
28.- El transportista, antes de movilizar el vehículo debe inspeccionarlo,
asegurándose de sus perfectas condiciones para el transporte a que se
destina, con especial atención a la cisterna, carrocería y demás
dispositivos que puedan afectar la seguridad de la carga transportada.
Art.
29.- El conductor, durante el viaje, es el responsable por la guarda,
conservación y buen uso de los equipamientos y accesorios del vehículo,
inclusive los exigidos en función de la naturaleza especifica de las
mercancías transportadas.
El
conductor debe examinar, regularmente y en un lugar adecuado, las
condiciones generales del vehículo. En particular, verificará grado de
temperatura y demás condiciones de los neumáticos del vehículo, así como
la posible existencia de fugas y de cualquier tipo de irregularidad en la
carga.
Art.
30.- El conductor interrumpirá el viaje, en lugar seguro, y entrará en
contacto con la empresa transportista, autoridades o entidad cuyo número
telefónico conste en la documentación de transporte, por el medio más rápido
posible, cuando ocurriesen alteraciones en las condiciones de partida,
capaces de poner en riesgo la seguridad de vidas, bienes o del medio
ambiente.
Art.
31.- El conductor no participara de las operaciones de carga, descarga y
transbordo de mercancías, salvo que esté debidamente orientado por el
expedidor o por el destinatario, y cuente con la anuencia del transportador.
Art.
32.- Sólo cuando el personal esté involucrado en las operaciones de carga,
descarga, transbordo o en el caso que tuviera que atender una emergencia de
mercancías peligrosas, deberá usar el traje y el equipamiento de protección
individual, conforme a las normas e instrucciones provistas por el
fabricante.
Art.33.-
En las operaciones de transbordo de mercancías peligrosas a granel, cuando
fueran realizadas en la vía pública, sólo podrá intervenir personal que
haya recibido capacitación sobre la operación y los riesgos inherentes a
las mercancías transportadas.
Art.
34.- Está prohibido transportar viajeros en las unidades que transporten
mercancías peligrosas, sólo debe estar constituido por el personal del vehículo.
CAPITULO
III - De la documentación del transporte.
Art.
35.- Sin perjuicio de las normas relativas al transporte y al tránsito, a
las mercancías transportadas y a las disposiciones fiscales, los vehículos
automotores transportando mercancías peligrosas sólo podrán circular
portando los siguientes documentos:
a)
Declaración de carga legible emitida por el expedidor, conteniendo las
siguientes informaciones sobre el producto peligroso transportado:
1
- La denominación apropiada para el transporte, la clase o división acompañada
si fuera el caso, por el grupo de compatibilidad, y el número de ONU en ese
orden;
II
- El grupo de embalaje si correspondiera;
III
- Declaración emitida por el expedidor de acuerdo con la legislación
vigente, que el producto está adecuadamente acondicionado para soportar los
riesgos normales de la carga, descarga, estiba, transbordo y transporte, y
que cumple con la reglamentación en vigor;
b)
Instrucciones escritas (fichas de intervención en caso de emergencia), en
previsión de cualquier accidente que precisen en forma concisa:
I
- La naturaleza del peligro presentado por las mercancías peligrosas
transportadas. así como las medidas de emergencia;
II
- Las disposiciones aplicables en el caso que una persona entrara en
contacto con los materiales transportados o con las mercancías que pudieran
desprenderse de ellos;
III
- Las medidas que se deben tomar en caso de incendio y en particular los
medios de extinción que no se deben emplear;
IV
- Las medidas que se deben tomar en el caso de rotura o deterioro de los
embalajes o cisternas, o en caso de fuga o derrame de las mercancías
peligrosas transportadas;
V
- En la imposibilidad del vehículo de continuar la marcha, las medidas
necesarias para la realización del transbordo de la carga, o cuando fuera
el caso, las restricciones de manipuleo de la misma;
VI
- Teléfonos de emergencia de los cuerpos de bomberos, órganos policiales,
de defensa civil, de medio ambiente y, cuando fuera el caso, de los
organismos competentes para las clases 1 y 7, a lo largo del itinerario.
Estas
instrucciones serán proporcionadas por el expedidor de la carga conforme a
informaciones proporcionadas por el fabricante o importador del producto
transportado.
c)
En el transporte de sustancias a granel, el original del certificado de
habilitación para el transporte de mercancías peligrosas del vehículo y
de los equipamientos, expedido por la autoridad competente;
d)
El elemento o documento probatorio que el vehículo cumple con la revisión
técnica obligatoria;
e)
Documento original que acredite el curso de capacitación básico
obligatorio actualizado del conductor de vehículos, empleados en el
transporte de mercancías peligrosas por carretera;
En
la documentación descripta precedentemente se considerará que:
1.
La información referida en el inc. a) de este artículo puede hacerse
constar en el documento fiscal referente al producto transportado o en
cualquier otro documento que acompañe la expedición.
Si
se enumeran en un mismo documento mercancías peligrosas y no peligrosas,
aquéllas deben figurar primero o ser puestas de relieve de otra manera.
2.
El certificado de habilitación referido en el literal c) de este articulo
perderá validez cuando el vehículo o el equipamiento:
a)
Tuviera sus características alteradas;
b)
No obtuviera aprobación al ser inspeccionado;
c)
No fuera sometido a inspección en las fechas estipuladas;
d)
Accidentado, no fuera sometido a nueva inspección, después de su
recuperación.
3.
Cuando hubiera evidencias de que hayan ocurrido cualquiera de las
alternativas previstas en el numeral anterior, el certificado debe ser
recogido por la autoridad de fiscalización y remitido al organismo que lo
haya expedido.
4.
Los documentos estipulados en este artículo no eximen al transportista de
la responsabilidad directa por eventuales daños que el vehículo o
equipamiento puedan causar a terceros, ni exime al expedidor de
responsabilidad por los daños provocados por las mercancías, por
negligencia de su parte.
CAPITULO
IV. - De los procedimientos en caso de emergencia.
Art.
36.- En caso de accidente, avería u otro hecho que obligue a la
inmovilización del vehículo que transporte mercancías peligrosas, el
conductor adoptará las medidas indicadas en las instrucciones escritas a
que se refiere el literal b) del art. 35, dando cuenta a la autoridad de tránsito
o de seguridad más próxima, por el medio disponible más rápido.
detallando lo ocurrido, el lugar, las clases y cantidades de los materiales
transportados.
Art.
37.- En razón de la naturaleza, extensión y características de la
emergencia, la autoridad que intervenga en el caso requerirá al expedidor,
al fabricante o al destinatario del producto la presencia de técnicos o
personal especializado.
Art.
38.- En caso de emergencia, accidente o avería, el fabricante, el
transportista, el expedidor y el destinatario de la mercancía peligrosa darán
apoyo y prestarán las aclaraciones que les fueran solicitadas por las
autoridades públicas.
Art.
39.- Las operaciones de transbordo en condiciones de emergencia deben ser
ejecutadas de conformidad con las instrucciones del expedidor, fabricante o
del destinatario del producto y si es posible, con la presencia de la
autoridad pública.
1.
Cuando el transbordo fuera ejecutado en la vía pública, deben ser
adoptadas las medidas de seguridad en el tránsito y protección de personas
y del medio ambiente.
2.
Quienes actúen en estas operaciones deben utilizar los equipos de manipuleo
y de protección individual recomendados por el expedidor o el fabricante
del producto, o los que se indican en las normas específicas relativas al
producto.
3.
En caso de transbordo de productos a granel el responsable por la operación
debe haber recibido capacitación específica sobre el tipo de mercancía.
CAPITULO
V. - De los deberes, obligaciones y responsabilidades. SECCION I - De los
fabricantes de vehículos, equipamientos y productos.
Art.
40.- El fabricante de vehículos y equipos especializados para el transporte
de mercancías peligrosas responderá por su calidad y adecuación a los
fines a que se destinen.
Art.
41.- El fabricante de la mercancía peligrosa debe:
a)
Proporcionar al expedidor las especificaciones relativas al adecuado
acondicionamiento del producto y, cuando fuese el caso, el listado de
equipos para situaciones de emergencia que se indican en el art. 12;
b)
Proporcionar al expedidor las informaciones relativas a los cuidados a ser
tomados en el transporte y manipuleo del producto. así como las necesarias
para la preparación de las instrucciones a que se refiere el inc. b) del
art. 35;
c)
Proporcionar al transportista o expedidor las especificaciones para la
limpieza y descontaminación de vehículos y equipamientos; y
d)
Brindar el apoyo y las informaciones complementarias que le fueran
solicitadas por el transportista o por las autoridades públicas en caso de
emergencia.
Art.
42.- Cuando se realice la importación de un producto o equipamiento, el
operador debe exigir del expedidor o fabricante todos los documentos
necesarios para el transporte de mercancías peligrosas que conformen lo
establecido en el art. 35.
Asimismo,
dará cumplimiento a las obligaciones fijadas a la figura del expedidor o
fabricante, de acuerdo a lo establecido en los arts. 44 y 45 del presente
anexo.
SECCION
II - Del contratante del transporte, del expedidor y del destinatario
Art.
43.- El contratante del transporte debe exigir del transportista el uso de
vehículos y equipamientos en buenas condiciones operacionales y adecuados
al uso a que se destinen.
Art.
44.- El contrato de transporte estipulará quién será el responsable, si
el contratante o el transportista, por el suministro de los equipos
necesarios para las situaciones de emergencia.
Art.
45.- El expedidor debe:
a)
Proporcionar al transportista los documentos exigibles para el transporte de
mercancías peligrosas, asumiendo la responsabilidad por lo que declara;
b)
Brindar al transportista, de conformidad con el fabricante, todas las
informaciones sobre el producto peligroso y los riesgos a él asociados, las
medidas de seguridad en el transporte y las precauciones esenciales a ser
adoptadas en caso de emergencia;
c)
Entregar al transportista las mercancías debidamente rotuladas,
etiquetadas, marcadas y acondicionadas siguiendo las especificaciones del
fabricante del producto, respetando las disposiciones relativas a embalajes
y recipientes intermedios para graneles (RIG), que consten en las normas de
especificación técnica:
d)
Exigir del transportista la utilización de rótulos de riesgo y paneles de
seguridad identificadores de la carga, conforme a lo establecido en las
normas de especificación técnica;
e)
Acordar con el transportista, en el caso que este no lo posea, el suministro
de rótulos de riesgo y paneles de seguridad, o equipos específicos para
atenderlas situaciones de emergencia, con las debidas instrucciones para su
correcta utilización;
f)
No aceptar el uso de vehículos o equipos cuando existieran evidencias
claras de su inadecuación o mal estado de conservación y exigir, el porte
en condiciones de validez, de los certificados referidos en los literales
c), d) y e) del art. 35:
g)
Exigir al transportista, previo a la carga de producto a granel, una
declaración firmada bajo responsabilidad de éste, que indique cual fue,
como mínimo, el último producto transportado por el vehículo y las normas
utilizadas en la descontaminación.
Art.
46.- El expedidor y el destinatario prestarán todo el apoyo posible, y darán
las aclaraciones necesarias que fueran solicitadas por el transportista o
autoridades públicas, en casos de emergencia en el transporte de productos
peligrosos.
Art.
47.- Las operaciones de carga y de descarga son de responsabilidad, salvo
pacto en contrario, del expedidor y del destinatario respectivamente. A
ellos corresponderá dar capacitación y orientación adecuada al personal
interviniente, en cuanto a los procedimientos a ser adoptados en esas
operaciones.
1.
El transportista será corresponsable por las operaciones de carga o
descarga, cuando en ellas participe por acuerdo con el expedidor o con el
destinatario.
2.
Las operaciones de carga o descarga en dependencias del transportista,
pueden por común acuerdo entre las partes involucradas, ser de
responsabilidad de éste.
Art.
48.- En la carga, estiba y descarga de mercancías peligrosas, el expedidor
y el destinatario respectivamente, tomarán las precauciones necesarias para
la preservación de los bienes de propiedad del transportista o de terceros.
SECCION
III - Del transportista de carga.
Art.49:
Constituyen deberes y obligaciones del transportista de carga por carretera:
a)
Dar adecuado mantenimiento y utilización a los vehículos y equipamientos;
b)
Hacer inspeccionar las condiciones de funcionamiento y seguridad del vehículo
y equipamientos, de acuerdo con la naturaleza de la carga a ser
transportada, en la periodicidad reglamentaria;
c)
Supervisar para resguardo de las responsabilidades del transporte, las
operaciones ejecutadas por el expedidor o el destinatario de la carga,
descarga y transbordo, adoptando las precauciones necesarias para prevenir
riesgos a la salud e integridad física de su personal y al medio ambiente;
d)
Obtener el certificado de habilitación para el transporte de mercancías
peligrosas a granel;
e)
Transportar productos a granel de acuerdo con lo especificado en el
certificado de habilitación (literal c) del art. 35, y exigir del expedidor
los documentos referidos en los literales a) y b) del mismo artículo;
f)
Transportar mercancías peligrosas en vehículos que posean en vigencia la
revisión técnica obligatoria.
g)
Comprobar que el vehículo porte la documentación exigida, así como el
conjunto de equipamientos necesarios para las situaciones de emergencia,
accidente o avería (art. 12), asegurándose de su buen funcionamiento;
h)
Instruir al personal involucrado en la operación de transporte sobre la
correcta utilización de los equipamientos necesarios para las situaciones
de emergencia. accidente o avería, conforme a las instrucciones del
expedidor;
i)
Observar por la adecuada calificación profesional dei personal involucrado
en la operación de transporte, proporcionándole el curso de capacitación
básico obligatorio y la licencia habilitante para el transporte de mercancías
peligrosas;
j)
Proporcionar a su personal los trajes y equipamientos de seguridad en el
trabajo, recomendando que sean utilizados en las operaciones de transporte,
carga, descarga y transbordo;
k)
Proporcionar al expedidor, la declaración a que se refiere el literal g)
del art. 45;
I)
Comprobar la correcta utilización en los vehículos y equipos, de los rótulos
de riesgo y paneles de seguridad adecuados para las mercancías
transportadas;
m)
Realizar las operaciones de transbordo cumpliendo los procedimientos y
utilizando los equipamientos recomendados por el expedidor o el fabricante
del producto; y
n)
Dar orientación en lo referente a la correcta estiba de la carga en el vehículo
siempre que, por acuerdo con el expedidor, sea corresponsable por las
operaciones de carga y descarga.
Si
el transportista recibiera la carga precintada y estuviera impedido, por el
expedidor o el destinatario, de acompañar las operaciones de carga o
descarga, está eximido de la responsabilidad por accidente o avería
ocurridos por el mal acondicionamiento de la misma.
Art.
50.- Cuando el transporte fuera realizado por un transportista
subcontratado, los deberes y obligaciones a que se refieren los literales g)
a m) del artículo anterior, constituyen responsabilidad de quien lo haya
contratado.
Art.
51.- El transportista rehusará realizar el transporte, cuando las
condiciones de acondicionamiento de las mercancías no estuvieren conforme a
lo estipulado en este reglamento general o demás normas e instrucciones, o
presentaren signos de violación, deterioro, o mal estado de conservación,
bajo pena de responsabilidad solidaria con el expedidor.
SECCION
IV - De la fiscalización.
Art.
52.- La fiscalización del cumplimiento de este reglamento general, como así
también, de las demás normas e instrucciones aplicables al transporte, serán
ejercidas por las autoridades competentes.
1.-
La fiscalización del transporte comprende:
a)
Examinar los documentos de porte obligatorio (art. 35);
b)
Comprobar la adecuada instalación de los rótulos de riesgo y paneles de
seguridad en los vehículos y equipos (art. 11 ) y los rótulos y etiquetas
de acondicionamiento (art. 16);
c)
Verificar la existencia de fugas en el equipo de transporte de carga a
granel;
d)
Observar la colocación y estado de conservación de los embalajes;
e)
Observar el estado de conservación de los vehículos y equipamientos; y
f)
Verificar la existencia del conjunto de equipamientos de seguridad.
2.-
Está prohibida la apertura de los bultos que contengan mercancías
peligrosas por parte de los servicios de inspección del transporte.
Art.
53.- Observada cualquier irregularidad que pudiera provocar riesgos a
personas, bienes y/o al medio ambiente, la autoridad competente deberá
tomar las providencias adecuadas para subsanar la irregularidad, pudiendo,
si fuera necesario, determinar:
a)
La retención del vehículo y equipos, o su remoción a lugar seguro, o a un
lugar donde pueda ser corregida la irregularidad;
b)
La descarga y transferencia de los productos a otro vehículo o a lugar
seguro; y
c)
La eliminación de la peligrosidad de la carga o su destrucción, con
orientación del fabricante o del importador dei producto y, cuando fuera
posible, con la presencia del representante de la entidad aseguradora.
Estas
disposiciones podrán ser adoptadas en función del grado y naturaleza del
riesgo, mediante evaluación técnica y siempre que sea posible, con el
acompañamiento del fabricante o importador del producto, contratante del
transporte, expedidor, transportista y representantes de los órganos de
defensa civil y del medio ambiente.
Durante
la retención, el vehículo permanecerá bajo custodia de la autoridad
competente, sin perjuicio de la responsabilidad del transportista o de otro
agente por los hechos que dieran origen.
CAPITULO
VI - De las infracciones y penalidades.
Art.
54.- La inobservancia de las disposiciones reglamentarias referentes al
transporte de mercancías peligrosas, somete al infractor a sanciones
aplicables conforme al régimen establecido al efecto.
Art.
55.- La aplicación de las penalidades previstas en el artículo anterior no
excluye otras previstas en legislaciones específicas, ni exime al infractor
de las responsabilidades civiles y penales que correspondieran.
Art. 56.- (art. incorporado por
decreto 32/18 PEN) La COMISIÓN NACIONAL
DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL mediante disposición o resolución, podrá
actualizar el listado de mercancías peligrosas incluidas, parámetros,
condiciones del transporte, acondicionamiento de la carga, descarga,
almacenaje y operaciones de estacionamiento, procedimientos, documentación
y/o toda otra cuestión atinente al presente régimen, así como también podrán
establecer excepciones en aquellos casos en que se considere imprescindible
contemplarlas por concurrir especiales circunstancias fundadas, conforme los
requerimientos que se establezcan.” |