TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
- DECRETO Nº 779/1995 - MODIFICACION
Decreto (PEN) 574/14. Del
22/4/2014. B.O.: 24/4/2014. Tránsito y Seguridad Vial. Reglamentación de
la Ley N° 24.449. Sustitución del Anexo R del decreto 779/95 PEN.
Bs. As., 22/4/2014
VISTO el Expediente Nº S02:0009311/2014 del Registro del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial regula el uso de la
vía pública y las actividades vinculadas con el transporte, los
vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el
medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito.
Que el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus
modificatorios, en su Anexo R complementa lo dispuesto por los incisos
c) y d) del artículo 53 de la mencionada Ley, en lo que refiere a los
pesos y dimensiones máximas.
Que el inciso o) del Artículo 48 del Anexo 1 del Decreto Nº 779/95,
según la redacción dispuesta por el Artículo 1° del Decreto Nº 1.886 de
fecha 22 de diciembre de 2004, establece que solamente estarán
permitidas las configuraciones de trenes de vehículos que conforme la
clasificación definida en cuanto a las características técnicas del
Artículo 28 del Anexo 1 del Decreto Nº 779/95, conformen un conjunto
compatible con la infraestructura y la seguridad vial y resulten
aprobados por la Autoridad de Aplicación.
Que asimismo, el Artículo 2° del Decreto Nº 1.886/04 establece que la
SECRETARIA DE TRANSPORTE, a través de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO
Y LA SEGURIDAD VIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación, queda
facultada para establecer los requisitos reglamentarios que deberán
cumplir las configuraciones permitidas de los trenes de vehículos.
Que a los fines de lograr una ampliación en la capacidad de los
vehículos de transporte interjurisdiccional de carga que redundará en
una mejora en la productividad industrial, es conveniente permitir la
circulación en el territorio nacional de los vehículos conformados por
una unidad tractora con dos semirremolques biarticulados, logrando así
mayor integración a nivel regional.
Que en consecuencia, deviene necesaria la incorporación de dichos
vehículos al Anexo R del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios.
Que la regulación de las unidades tractoras con dos semirremolques
articulados en la norma precitada, resultará beneficiosa para la
actividad productiva, del transporte interjurisdiccional de cargas, así
como también para la conservación del medio ambiente y la seguridad
vial.
Que la distribución del peso de la carga transportada entre los ejes de
la unidad tractora con dos semirremolques permite incrementar el máximo
de toneladas a transportar, sin afectar la infraestructura vial.
Que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 2° del Decreto Nº 1886/04,
corresponde determinar los corredores viales de circulación segura para
las unidades tractoras con dos semirremolques biarticulados.
Que han tomado intervención la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE
INDUSTRIA y la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el Artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el Anexo R del Decreto Nº 779/95 y sus
modificatorios, Régimen de Pesos y Dimensiones de vehículos de
transporte, que como Anexo forma parte integrante de la presente medida.
Art. 2° — Facúltase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE
INDUSTRIA y a la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL,
órgano desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, en el marco de sus competencias, a establecer las
condiciones de seguridad activas y pasivas vehicular, aplicables a las
unidades tractoras con dos semirremolques biarticulados.
Art. 3° — (art. sustituido por decreto
32/18 PEN) Facúltase a la COMISIÓN NACIONAL DEL
TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación
del Decreto Nº 1886/04, a dictar las normas complementarias referentes a
las características y requisitos de circulación para las unidades
tractoras con dos semirremolques biarticulados (Bitrén) de libre
circulación y aquellas que requieran de circulación restringida.
Asimismo, facúltase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD,
a determinar los corredores viales de circulación segura para aquellas
unidades con circulación restringida, con intervención de la COMISIÓN
NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, respecto de sus competencias
específicas. El diseño de dichos tráficos deberá responder a criterios
de seguridad y de economía de mercado, procurándose su interconexión,
accesibilidad y finalización en zonas de carga y descarga, en terminales
ferroviarias y portuarias, así como también la articulación con
jurisdicciones provinciales y de países limítrofes y sus respectivos
corredores para vehículos Bitrén, de modo tal de contar con una red
eficiente de transporte automotor de carga, la cual podrá incluir otros
vehículos pesados y/o de gran porte.
El MINISTERIO DE TRANSPORTE, dictará las normas
complementarias sobre los requisitos del trámite, procurando la
difusión, agilización y simplificación de los procedimientos.
El Permiso de Circulación, en estos casos, consistirá en
un Documento digital, que asegure las condiciones necesarias de
homogeneidad y autenticidad requeridas.”
Art. 4° — Invítase a los Gobiernos Provinciales, Municipales y de la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a adherir a los términos de la presente
medida.
Art. 5° — Facúltase a la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD
VIAL, órgano desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, a coordinar con los Gobiernos Provinciales,
Municipales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, las acciones
tendientes a instrumentar en sus respectivas jurisdicciones lo
establecido en el presente Decreto.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Anexo al Artículo 53 incisos c) y d)
1. Las dimensiones máximas
establecidas en el inciso c) del Artículo 53 de la Ley, se complementan
con las siguientes:
1.1. Omnibus urbano, tendrá un largo máximo de TRECE METROS CON VEINTE
CENTIMETROS (13,20 m). En este tipo de vehículos todas las dimensiones
máximas pueden ser menores, en función de la tradición normativa y las
características de la zona a la que están afectados.
1.2. Los vehículos especiales para transporte exclusivo de otros
vehículos sobre sí, los portacontenedores y otros vehículos destinados
al transporte de contenedores, son de circulación restringida y no
podrán exceder las siguientes dimensiones máximas (incluyendo la carga):
1.2.1. Ancho: DOS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (2,60 m);
1.2.2. Alto: CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 m);
1.2.3. Largo: VEINTIDOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (22,40 m);
cuando se trate de vehículos especiales para transporte exclusivo de
otros vehículos sobre sí.
1.2.4. Restricciones: estas unidades no pueden:
1.2.4.1. Circular con lluvia o niebla;
1.2.4.2. Ingresar en ciudades, salvo que utilice autopistas o
autorización local;
1.2.4.3. Utilizar los tramos de camino que la autoridad vial le
restrinja en función de las características del mismo. El ente vial
correspondiente indicará las estructuras con gálibo insuficiente para la
circulación de estos vehículos, siendo responsabilidad del transportista
requerir la información necesaria para determinar los itinerarios;
1.2.5. Señalamiento: Cada formación debe llevar en la parte posterior un
cartel rígido retrorreflectivo de DOS METROS (2 m) de ancho por UN METRO
CON CINCUENTA CENTIMETROS (1,50 m) de alto, como mínimo, con franjas
rojas y blancas alternadas, oblícuas a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°), de
DIEZ CENTIMETROS (10 cm) de ancho y en el centro, sobre fondo blanco con
letras negras indicando el largo, la leyenda:
PRECAUCION DE SOBREPASO
LARGO ….m
El nivel de retrorreflección del cartel rígido se ajustará, como mínimo,
a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84, según sus métodos de
ensayo.
1.3. Unidad tractora con semirremolque articulado tendrá un largo máximo
de DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (18,60 m).
1.3.1. Unidad tractora con DOS (2) semirremolques biarticulados tendrá
un largo máximo de TREINTA METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (30,25 m).
1.4. Los vehículos o semirremolques que se fabriquen dotados de ejes
móviles (ejes levadizos), deben construirse de forma tal que, el
vehículo pueda girar estando todos sus ejes apoyados sobre el suelo, es
decir que sean direccionales y que la transmisión de peso al pavimento
sea invariablemente la misma, estando el vehículo cargado. Los vehículos
que cuenten con ejes que puedan levantarse, deben contar con un
dispositivo (no accionable desde la cabina), que automáticamente baje el
eje cuando el vehículo está cargado.
Este apartado comenzará a regir a partir de UN (1) año de la fecha de
entrada en vigencia del presente Decreto.
2. Los pesos máximos, establecidos por la Ley, que los vehículos pueden
transmitir a la calzada, se complementan con lo siguiente:
2.1. Para el conjunto (tándem) doble de ejes:
2.1.1. Uno con ruedas duales y otro con ruedas simples (mixto): CATORCE
TONELADAS (14 t).
2.2. Para el conjunto (tándem) triple de ejes:
2.2.1. Con. DOS (2) ejes con ruedas duales y el otro con ruedas simples,
VEINTIUNA TONELADAS (21 t).
2.2.2. En los casos de las Unidades Tractoras con DOS (2) semirremolques
biarticulados indicadas en el apartado 1.3.1.: Con DOS (2) triple ejes
de ruedas duales, un doble eje de ruedas duales y otro de ruedas
simples, SETENTA Y CINCO TONELADAS (75 t).
2.3. Los carretones dotados de ejes de ruedas múltiples, más de CUATRO
(4) ruedas por eje: UNA TONELADA CON OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (1,8 t) por
rueda.
Las unidades (mediante tracción propia o susceptibles de ser
remolcadas), que no sobrepasen las medidas en largo y ancho definidas en
el Artículo 53 inciso c), independientemente de su diseño podrán
transportar las cargas máximas establecidas.
2.4. La utilización de cubiertas superanchas (denominadas también de
base amplia), se ajustará a lo siguiente:
2.4.1. El empleo de cubiertas superanchas se permitirá a los vehículos
equipados con suspensión neumática y que hayan sido diseñados
originalmente con este tipo de neumáticos. Toda adaptación o
modificación del diseño original de fábrica deberá hacerse bajo
responsabilidad y con expresa autorización del fabricante no
admitiéndose ningún otro tipo de certificación.
2.4.2. Las cubiertas superanchas no pueden utilizarse en ejes de
tracción (eje motriz), excepto en la maquinaria especial.
2.5. Para el caso de vehículos destinados al transporte de pasajeros y
de carga, dotados de suspensión neumática o equivalente, los pesos
máximos por eje o conjunto, se incrementan un CINCO POR CIENTO (5%)
sobre los fijados en la Ley, siempre y cuando no sobrepasen el peso
máximo establecido para el vehículo o combinación. Esto es válido para
aquellos vehículos que hayan sido diseñados originalmente con suspensión
neumática. Este CINCO POR CIENTO (5%) ya está incluido en el caso de las
cubiertas superanchas.
2.6. Los carretones y la maquinaria especial no agrícola de
configuraciones de ejes o cubiertas distintas a las de los vehículos
convencionales podrán circular con los pesos y límites de velocidad
establecidos por la ETRTO - European Tyre and Rim Technical Organization,
Brussels (ETRTO - Organización Técnica Europea de Cubiertas y Aros,
Bruselas), en tanto los mismos no superen los prescriptos en la
legislación vigente.
3. Se considera conjunto (tándem) doble de ejes, al agrupamiento de DOS
(2) ejes consecutivos pertenecientes a un mismo vehículo y unidos por un
dispositivo mecánico, neumático u otro que permite repartir el peso
entre ambos ejes cuando la distancia entre los centros de los mismos es
mayor a UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20 m) y menor de DOS METROS
CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m):
3.1. Si la distancia es inferior al mínimo, el peso máximo se reduce UNA
TONELADA (1 t) por cada OCHO CENTIMETROS (8 cm) menos de distancia entre
ejes.
3.2. Si la distancia es superior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS
(2,40 m), se consideran ejes independientes.
4. Se considera conjunto (tándem) triple de ejes, al agrupamiento de
TRES (3) ejes consecutivos de un mismo vehículo unidos por un
dispositivo mecánico, neumático u otro que permita la distribución de
peso entre ellos, cuya distancia entre los centros de DOS (2) ejes
consecutivos debe ser superior a UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20
m) e inferior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m):
4.1. Si cualquiera de las distancias es inferior al mínimo de UN METRO
CON VEINTE CENTIMETROS (1,20 m), el peso máximo se reduce UNA TONELADA
(1 t) por cada OCHO CENTIMETROS (8 cm) de distancia entre ejes.
4.2. Si la distancia entre los centros de los ejes consecutivos es
superior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40 m) y no cuentan con
un dispositivo que reparta el peso entre ambos, se considerarán
independientes o tándem y UN (1) eje independiente, según corresponda.
5. Tolerancias.
5.1. Para armonizar las diferencias debidas a errores involuntarios en
el estibaje, pequeños corrimientos de la carga durante su transporte,
dificultad de los sistemas de los vehículos para la perfecta
distribución de peso, dificultad particular de algunas cargas para su
distribución y diferencias propias del sistema de pesaje (por tándem o
por eje), incluyendo el error que se comete por considerar el peso total
como suma de los pesos por eje, se admiten las siguientes tolerancias:
5.1.1. Para el peso del eje simple de DOS (2) ruedas se admitirá una
tolerancia de QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 kg).
5.1.2. Para el peso del eje simple de CUATRO (4) ruedas se admitirá una
tolerancia de UN MIL KILOGRAMOS (1.000 kg).
5.1.3. Para el peso total del conjunto doble de ejes o (tándem) doble,
se admitirá una tolerancia de UN MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (1.500 kg.).
5.1.4. Para el peso total del conjunto triple de ejes, tándem triple, o
tridem, se admitirá una tolerancia de DOS MIL KILOGRAMOS (2.000 kg).
5.1.5. Para el peso máximo de un vehículo o combinación, se admitirá una
tolerancia de QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 kg).
5.2. Las tolerancias en los pesos por eje o conjunto (tándem), se
admiten siempre y cuando no se supere el peso máximo total permitido,
por lo que el exceso en un eje debe compensarse con el defecto en otro.
El peso total será el que resulte de la suma de los pesos por eje, de la
aplicación de la relación potencia peso y del peso máximo para el tipo
de vehículo para los casos en que estuviera establecido.
5.3. Si se supera la tolerancia en cualquiera de los ejes individuales,
en el tándem doble o triple, de tratarse de un conjunto, o en el peso
total, el exceso deberá acomodarse o descargarse, según corresponda,
para poder continuar circulando, sin perjuicio de las sanciones
pertinentes.
5.4. Una vez superados los valores establecidos como tolerancias,
corresponderá la aplicación total del canon por deterioro de la vida
útil del pavimento, es decir, se pierde el derecho de la tolerancia.
6. Requisitos. Procedimiento para el pesaje:
Se establecen los siguientes requisitos y el procedimiento a observar en
el control de carga tanto en rutas no concesionadas como en rutas
concesionadas.
6.1. Los instrumentos a ser utilizados para efectuar los controles de
peso de los vehículos, deben cumplir la legislación vigente en la
materia:
6.1.1. Los instrumentos deben cumplir las condiciones establecidas por
la Organización Internacional de Metrología Legal para instrumentos de
Clase IIII.
6.1.2. Los instrumentos deben contrastarse con una periodicidad no mayor
a los DOCE (12) meses.
El contraste y calibración de los instrumentos debe ser realizado por un
ente u organismo reconocido en la legislación vigente.
6.1.3. La autoridad responsable de la estructura vial deberá verificar
el funcionamiento y el contraste de las balanzas toda vez que crea
conveniente, estableciendo una metodología de comprobación por medio de
un vehículo testigo, independientemente de la calibración y contraste
del instrumento, que efectuará el fabricante, o el organismo o ente
reconocido.
6.2. Procedimiento.
6.2.1. Eje simple ruedas simples y eje simple ruedas duales: el peso
será el que resulte de pesar el eje completo, para lo cual el mismo debe
estar contenido sobre la plataforma de carga del instrumento de
medición, o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran
contenidos en la plataforma de pesaje.
6.2.2. Eje tándem doble: el peso será el que resulte de pesar los DOS
(2) ejes en conjunto para lo cual ambos deben estar contenidos sobre la
plataforma de carga del instrumento de medición, o bien nivelar
adecuadamente los ejes que no se encuentran contenidos en la plataforma
de pesaje.
6.2.3. Eje tándem triple: el peso será el que resulte de pesar los TRES
(3) ejes en conjunto para lo cual todos deben estar contenidos sobre la
plataforma de carga del instrumento de medición, o bien nivelar
adecuadamente los ejes que no se encuentran contenidos en la plataforma
de pesaje.
6.2.4. Peso total del vehículo o combinación de vehículos: el peso será
el que resulte de pesar el vehículo o combinación de vehículos completo,
para lo cual la plataforma de carga del instrumento de medición deberá
contener a los mismos en su totalidad, o bien nivelar adecuadamente los
ejes que no se encuentran contenidos en la plataforma de pesaje.
6.2.5. Para todo control de peso que se efectúe, deberá extenderse el
comprobante de pesaje correspondiente, el cual deberá contener, entre
otros, los siguientes datos: valores obtenidos de la medición, patente
del vehículo, fecha y hora en que se efectuó el control, características
del instrumento con que se realizó la medición, responsable de la
medición y toda otra información que la autoridad considere necesaria.
7. PERMISOS.
7.1. En los casos en que se trate de cargas indivisibles, podrán
otorgarse permisos para exceder las dimensiones establecidas, para
circular en las condiciones determinadas por la autoridad competente,
conforme a lo establecido en el Artículo 57 de la Ley. Los permisos se
otorgarán para un itinerario prefijado para uno o varios viajes. Cuando
se trate de cargas semejantes en peso y volumen tendrán una validez de
UN (1) año.
Está permitido transportar más de una carga siempre que la misma se
encuentre comprendida dentro de las siguientes condiciones y de los
criterios de indivisibilidad que se indican a continuación:
7.1.1. Las cargas deben acomodarse de manera tal que sus dimensiones
produzcan el menor exceso posible, es decir que si la proyección
vertical de la carga es rectangular, el menor de sus lados deberá
acomodarse en el sentido del ancho y el mayor en el sentido del largo.
7.1.2. Podrá transportarse más de una carga en el sentido del ancho
siempre que el ancho resultante de la suma de los anchos de las cargas
no exceda el ancho del vehículo.
7.1.3. Podrán transportarse varias cargas en sentido de la altura
siempre que la altura resultante de la suma de las alturas no exceda los
CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 m), medidos desde el piso.
7.1.4. Podrán transportarse varias cargas en el sentido del largo
siempre que este largo total no produzca una saliente ni exceda el largo
permitido para ese tipo de vehículo: TRECE METROS CON VEINTE CENTIMETROS
(13,20 m) el camión o DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (18,60 m)
el semirremolque.
7.2. Permisos para Vehículos convencionales.
7.2.1. Los vehículos convencionales (camión y semirremolque) podrán
transportar las siguientes cargas:
7.2.1.1. Cargas indivisibles con respecto al ancho en vehículos
convencionales, la carga no podrá exceder el TREINTA POR CIENTO (30%).
7.2.1.2. Cargas indivisibles con respecto a la altura que estando
colocadas sobre la plataforma del vehículo no excedan los CUATRO METROS
CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 m) de altura, medidos desde el piso.
7.2.1.3. Cargas con simultaneidad de exceso (siempre y cuando se trate
de cargas, indivisibles en ambos sentidos) y que no superen los valores
de altura y ancho definido en los apartados anteriores y hasta DOS
METROS (2 m) de saliente en la parte trasera.
7.2.1.4. Se permitirá, sin autorización especial, saliente delantera,
siempre y cuando no supere el plano vertical que contiene el paragolpe
delantero.
7.2.2. Acoplados: en el único caso en que se podrá autorizar exceso de
largo, es para la circulación de obradores - vivienda, casas rodantes, o
laboratorios móviles siempre y cuando en su interior no se transporten
cargas ni personas.
7.2.3. Los equipos convencionales cuyo conjunto de vehículo más carga no
superen los CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 m) de altura y
el TREINTA POR CIENTO (30%) del ancho, requerirán de un permiso de la
autoridad competente.
7.3. Cargas indivisibles con exceso de largo.
7.3.1. Clasificación de las cargas, dimensiones y excesos permitidos
para cada tipo de vehículo:
7.3.1.1. Camión simple: podrá transportar cargas con hasta UN METRO (1
m) de saliente, sin permiso pero con el señalamiento que establece la
presente reglamentación.
7.3.1.2. Semirremolque: podrá transportar cargas con hasta UN METRO (1
m) de saliente, en las condiciones que establece la presente
reglamentación, sin permiso y hasta DOS METROS (2 m) de saliente con
permiso.
7.3.1.3. Semirremolque extensible: extendido podrá medir hasta
VEINTICINCO METROS (25 m) y se permitirá una saliente en voladizo de
hasta CINCO METROS (5 m) con paragolpe telescópico que cubra la
saliente, totalizando TREINTA METROS (30 m) entre paragolpes extremos.
7.3.1.4. Semirremolque extensible más boggie (como paragolpe) podrá
transportar una carga con saliente hasta SIETE METROS CON CINCUENTA
CENTIMETROS (7,50 m) consecuentemente, una longitud total entre
paragolpes extremos iguales a TREINTA Y DOS METROS CON CINCUENTA
CENTIMETROS (32,50 m). En este caso el boggie cumple solamente la
función de paragolpe.
7.3.1.5. Tractor (camión) vinculado a un boggie fijo exclusivamente para
cargas autoportantes, hasta TREINTA Y UN METROS CON CINCUENTA
CENTIMETROS (31,50 m) entre extremos de paragolpes. En este caso la
carga se apoya sobre el tractor y sobre el boggie.
7.3.1.6. Tractor y boggie semidireccional, exclusivamente para cargas
autoportantes, hasta TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS
(37,50 m) entre paragolpes extremos.
7.3.2. Simultaneidad de excesos (siempre y cuando se trate de cargas
indivisibles en ambos sentidos).
7.3.2.1. Saliente delantera: no se permitirá ninguna saliente delantera
que atraviese el plano vertical que contiene al paragolpe delantero.
7.3.2.2. Se autorizará el transporte de cargas indivisibles de hasta
TRES METROS (3 m) de ancho cuando el largo no supere los VEINTISEIS
METROS CON DIEZ CENTIMETROS (26,10 m) entre paragolpes extremos.
7.3.2.3. Para el caso de los equipos con boggie semidireccional se
autorizará hasta TRES METROS (3 m) de ancho para cargas cuyo largo total
(vehículo cargado) no supere los VEINTIOCHO METROS CON CINCUENTA
CENTIMETROS (28,50 m) entre paragolpes extremos.
7.3.2.4. Exceso de altura y largo simultáneamente. Sobre los vehículos
con exceso de largo se permitirá hasta CUATRO METROS CON TREINTA
CENTIMETROS (4,30 m) de altura siempre y cuando no existan en el
itinerario a recorrer, puentes o estructuras de cualquier tipo cuyo
gálibo sea inferior.
7.3.3. Circulación.
7.3.3.1. Los vehículos con exceso de largo deben circular por el carril
derecho. En los casos en que deban superar la existencia de obstáculos o
vehículos estacionados deben efectuar la maniobra haciendo las señales
correspondientes con tiempo suficiente y respetando la prioridad de los
otros vehículos.
7.3.3.2. Cuando la longitud total del vehículo cargado sea superior a
los VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 m), podrán circular
exclusivamente durante las horas de luz solar desde la hora “sol sale”
hasta la hora “sol se pone”.
7.3.4. Velocidad de circulación:
7.3.4.1. Los vehículos de hasta TREINTA METROS (30 m) de largo podrán
circular por tramos rectos y por autopistas hasta una velocidad máxima
de OCHENTA KILOMETROS POR HORA (80 km./h).
7.3.4.2. Los vehículos de más de TREINTA METROS (30 m) de largo o con
simultaneidad de excesos deben circular a una velocidad precautoria
máxima de SESENTA KILOMETROS POR HORA (60 km./h).
7.3.5. Señalamiento.
7.3.5.1. Las unidades que tengan saliente trasera, deben llevar en la
parte posterior de la saliente, una bandera como mínimo de CINCUENTA
CENTIMETROS (50 cm) por SETENTA CENTIMETROS (70 cm), de colores rojo y
blanco a rayas a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) y de DIEZ CENTIMETROS (10
cm) de ancho, confeccionadas en tela aprobada por norma IRAM para
banderas.
7.3.5.2. Cuando la saliente tenga más de DOS METROS (2 m) de ancho
deberá llevar DOS (2) banderas, una en cada extremo posterior de la
carga, de características idénticas a las mencionadas en el apartado
7.3.5.1.
7.3.5.3. Cuando la longitud total del equipo cargado sea superior a los
VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 m) deberá colocarse en la
parte posterior del vehículo un cartel rígido retrorreflectivo de DOS
METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (2,50 m) de ancho por UN METRO (1 m) de
altura correctamente sujeto, de modo de mantener en todo momento la
posición vertical (perpendicular a la Ruta), con la siguiente leyenda:
PRECAUCION DE SOBREPASO
LARGO ………m
La inscripción será sobre fondo blanco en letras negras de QUINCE
CENTIMETROS (15 cm) de altura como mínimo, indicando en cada caso el
largo del vehículo de que se trata.
El nivel de retrorreflección del cartel rígido se ajustará, como mínimo,
a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84, según sus métodos de
ensayo.
7.3.5.4. Los vehículos a partir de TREINTA METROS (30 m) de largo tengan
o no saliente, deben llevar CUATRO (4) banderas de CINCUENTA CENTIMETROS
(50 cm) por SETENTA CENTIMETROS (70 cm), de las mismas características
que en los casos anteriores, que se colocarán en las partes más
salientes delanteras y traseras.
7.3.5.5. Todos los elementos de señalamiento deben estar en perfecto
estado de conservación.
7.3.6. Definiciones.
7.3.6.1. Semirremolque extensible.
Es un equipo formado por un tractor y un semirremolque cuyo chasis tiene
un corte en su playa en un punto intermedio que permite desplazar ambas
partes separándolas para aumentar su longitud.
Está construido con DOS (2) vigas telescópicas en “U” o cajón doble “T”.
Este vehículo se utiliza para el transporte de cargas apoyadas.
Cuando circula vacío debe hacerlo sin extenderse y sin superar los
DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (18,60 m) de largo total. En
este caso, puede circular de noche y sin permiso.
7.3.6.2. Paragolpe Telescópico.
Es un paragolpe solidario con DOS (2) vigas que tiene la posibilidad de
extenderse telescópicamente y reúne las mismas condiciones requeridas
para los paragolpes de los vehículos convencionales. Este paragolpe
deberá estar colocado en la posición “sin extender” para circular vacío
o con carga convencional.
7.3.6.3. Boggie Fijo.
Se utiliza exclusivamente para cargas autoportantes. Está constituido
por una plataforma de carga soportada por un conjunto de DOS (2) ejes
con ruedas duales que se vincula a la plataforma de carga del equipo
tractor por medio de TRES (3) cables de acero de DOCE MILIMETROS (12 mm)
de diámetro como mínimo, DOS (2) de los cuales se colocan en los
extremos laterales y uno en el centro tomado desde la lanza.
El Boggie debe poseer además sistema de frenos e instalación eléctrica,
luces de posición, de giro y de freno.
La carga que se apoya sobre la plataforma del camión y sobre el Boggie,
debe estar vinculada a ambas plataformas (Camión y Boggie) mediante
cables de acero o elementos equivalentes que permitan la sujeción
efectiva para evitar su vuelco o su desplazamiento.
7.3.6.4. Cureña.
Se le da el mismo tratamiento que al Boggie Fijo. Se emplea
exclusivamente para cargas autoportantes. En este tipo de unidades el
cable de acero se reemplaza por DOS (2) tubos de acero telescópicos, de
diámetro exterior mínimo de CIENTO TRECE MILIMETROS (113 mm) y pared de
NUEVE MILIMETROS (9 mm).
7.3.6.5. Boggie Semidireccional.
El equipo está constituido por la plataforma soportada por DOS (2) ejes
simples de ruedas duales que se vincula al tractor por medio de cables
de acero igual que el Boggie Fijo. La diferencia entre ambos tipos de
Boggies radica en que este puede girar su eje delantero que es móvil y
está vinculado a la plataforma de un plato giratorio similar al del eje
delantero de un acoplado convencional.
La plataforma se ubica en la parte superior y en esta apoya la carga
sobre un segundo plato giratorio, el cual comanda el eje delantero
móvil, independizando el movimiento de la carga del giro del Boggie.
Debe poseer un dispositivo que permita el accionamiento manual (cilindro
hidráulico).
El Boggie debe vincularse al tractor por cables de las mismas
características que los del Boggie Fijo y también debe vincularse la
carga al tractor y al Boggie.
En el apartado 7.3.9. se incluye la metodología para la comprobación de
las características de un Boggie semidireccional.
7.3.7. Los vehículos comprendidos en el apartado 7.3.1. requerirán de la
autoridad competente, un permiso para circular.
Cuando el vehículo transporte cargas idénticas, el permiso será otorgado
por un plazo de DOCE (12) meses.
7.3.8. Los vehículos permisionados de acuerdo al apartado anterior
podrán ser utilizados en todas las posibilidades de longitud y carga
para las que están dotados técnicamente según el apartado 7.3. y la
reglamentación correspondiente.
7.3.9. Método de Verificación del Boggie Semidireccional.
7.3.9.1. Partiendo de la posición “0” del Boggie (ver esquemas), se
tomarán las siguientes medidas:
1) Distancia entre ejes delantero y trasero (DG) por ambos costados del
Boggie. Ambas deben coincidir. (DG) debe ser igual a 250 cm +/- 2 cm.
2) Medir la altura entre la línea que une los centros de ejes y centro
del extremo de la plataforma (d). Ambos lados deben coincidir. (d) debe
ser igual a 100 cm +/- 1 cm.
3) Medir la distancia entre el centro de eje trasero y centro de la
plataforma (X2). Ambos. lados deben coincidir, X2 debe ser igual a 160
cm +/- 2,50 cm.
7.3.9.2. En la posición “1” del Boggie (ver esquemas):
1) Girar la plataforma hasta obtener una nueva distancia entre ejes
igual a (DG - 6 cm = 244 cm +/- 2 cm) de un costado del Boggie. (X1)
2) En este costado medir nuevamente X2.
X2 debe ser igual a 135 cm +/- 2,5 cm.
RESUMEN OPERATIVO:
POSICION “0” |
DG |
= |
250 + / - 2 cm. |
|
“d |
= |
100 + / - 1 cm. |
|
“X2 |
= |
160 + / - 2,5
cm. |
POSICION “1” |
“X1 |
= |
DG – 6 cm. = 244
+/- 2 cm. |
|
“X2 |
= |
135 +/- 2,5 cm. |
Valores extremos admisibles para
X2 |
Max. 137,5 cm. |
|
Min. 132,5 cm. |
Si X2 se encuentra comprendido entre los valores admisibles se considera
Boggie semidireccional.
EXCEPCIONES:
La presente norma se limita a un Boggie “tipo” con las medidas y
tolerancias siguientes:
DG |
= |
250 + /- 2 cm. |
d |
= |
100 + / - 1 cm. |
X2 |
= |
160 + / - 2,5
cm. |
Para los casos en que el Boggie posea dimensiones diferentes de las del
Boggie “tipo” se analizará cada caso en particular en base a la
aplicación del Abaco que figura a continuación.
PROCEDIMIENTO:
a) Medir distancia entre ejes.
b) Medir altura.
c) Girar la plataforma hasta obtener X1 = 0,987 que corresponda a RG =
100 m.
d) Medir X2.
e) Girar la plataforma hasta obtener X1 = 0,975 que corresponda a RG =
50 m.
f) Medir X2.
g) Entrando en el gráfico (Abaco) con la distancia DG (cm) y altura d
(cm) determinar los valores admisibles para X2.
h) Comparar los valores X2 medidos con los X2 admisibles que surgen del
Abaco.
7.4. Vehículos que transportan cargas excepcionales (carretones).
7.4.1. Vehículos especiales de dimensiones convencionales, configurados
con ejes convencionales y plataforma baja; podrán circular con un peso
máximo total de CUARENTA Y CINCO TONELADAS (45 t) y/o con un ancho del
conjunto vehículo más carga de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
ancho del vehículo. Requerirán permiso para circular cargados por cada
viaje a realizar.
7.4.2. Vehículos especiales con ejes de ruedas múltiples (distribuidas
en forma distintas a las duales) de CUATRO (4) a OCHO (8) ruedas por
eje: podrán circular con cargas excedidas en sus dimensiones y podrán
transmitir a la calzada un peso de UNA TONELADA CON OCHOCIENTOS
KILOGRAMOS (1.8 t), por rueda. Requerirán permiso para circular, vacíos
o cargados.
7.4.3. Vehículos especiales con otras configuraciones de ejes y/o más de
OCHO (8) ruedas. Podrán transportar cargas indivisibles con exceso de
peso o de dimensiones, según el caso, en las condiciones que la
autoridad competente determine al respecto. Cuando por causas especiales
se autorice la circulación con exceso de peso por eje, deben abonar el
canon correspondiente al ente vial o a los concesionarios viales según
corresponda.
8. Casos Especiales.
8.1. Pesos admitidos para los vehículos que transitan en época invernal
o con nevadas en zona cordillerana o aledaña a la misma delimitada y
señalizada por la autoridad competente.
8.2. Se admitirá, únicamente para el caso del apartado anterior, un peso
máximo en el eje motriz exclusivamente, de DOCE TONELADAS (12 t). La
franquicia precedente se otorgará desde el lugar de origen, a cuyo
efecto el transportista deberá acreditar fehacientemente el destino y
efectuar el pago de la sobretasa correspondiente.