Poder
Ejecutivo Nacional
TRANSITO
Y SEGURIDAD VIAL - DECRETO NRO. 779/95 -
MODIFICACION
Decreto
(PEN) 1886/04. Del 22/12/2004. B.O.: 28/12/2004. Sustitúyese el inciso o)
del Artículo 48 del Anexo 1 del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de
1995, a fin de reglamentar combinaciones de vehículos compatibles con la
infraestructura vial y la seguridad del tránsito.
Bs.
As., 22/12/2004
VISTO
el Expediente N° S01:0025370/2004 del Registro del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha reglamentado mediante el Decreto N° 779 del
20 de noviembre de 1995, la Ley de Tránsito N° 24.449.
Que
el referido decreto ha puesto en vigencia la normativa prescripta en el
texto legal.
Que
en el inciso o) del Artículo 48-Prohibiciones, del Anexo 1 del citado
decreto se exceptúa la utilización de los vehículos articulados
(semirremolques), cuando el propio texto legal contempla aspectos vinculados
al uso de estos sistemas.
Que
el Artículo 16 - Clases, dispuesto en dicha ley con el fin de clasificar
las diferentes categorías de licencias de conducir automotores, contiene en
la Clase E la posibilidad de habilitar conductores para la circulación de
vehículos articulados.
Que
asimismo el texto de la ley en su inciso c) punto 3.4 del Artículo
53-Exigencias Comunes, establece la longitud máxima que puede alcanzar la
unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado.
Que
mediante la reglamentación de los Artículos 28 al 33 del Anexo 1 del
mencionado decreto, pertenecientes al Capítulo I — Modelos Nuevos— del
Título V —El Vehículo — de la Ley de Tránsito, y sus normas
complementarias, se ha dado cumplimiento a numerosos aspectos reglamentarios
fundados en normas supranacionales relativos a los requisitos de seguridad
de los vehículos hasta obtenerse incluso el otorgamiento de la Licencia de
Configuración de Modelo.
Que
con el fin de permitir la aplicación de nuevas tecnologías, resulta
necesario reglamentar las combinaciones de vehículos compatibles con la
infraestructura vial y la seguridad en el tránsito.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido
en el Artículo 9° del Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que
el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo
99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1º — Sustitúyese el inciso o) del Artículo 48 del Anexo 1 del Decreto N°
779 del 20 de noviembre de 1995, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"o)
Solamente estarán permitidas las configuraciones de trenes de vehículos
que conforme la clasificación definida EN CUANTO A LAS CARACTERISTICAS
TECNICAS del Artículo 28 del presente Anexo, conformen un conjunto
compatible con la infraestructura y la seguridad vial y resulten aprobados
por la Autoridad de Aplicación."
Art.
2º — La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la COMISION NACIONAL DEL
TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación,
queda facultada para establecer los requisitos reglamentarios que deberán
cumplir las configuraciones permitidas de los trenes de vehículos.
Art.
3º — De forma.
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