Agencia
Nacional de Seguridad Vial
TRANSITO
Y SEGURIDAD VIAL –
CORREDORES DE CIRCULACION SEGURA
Disposición (ANSV) 196/18. Del 23/7/2018. B.O.: 27/7/2018. Tránsito y
Seguridad Vial. Marco de Aplicación de los Corredores de Circulación
Segura. Aprobación.
Ciudad de
Buenos Aires, 23/07/2018
VISTO el
EX-2018-28113345- -APN-DGA#ANSV del Registro de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, las Leyes N° 24.449, Nº
26.363, y los Decretos N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y Nº 32 del 10
de enero de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que por el
Artículo 1º de la ley Nº 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL, organismo descentralizado en la órbita del actual MINISTERIO DE
TRANSPORTE (Cfr. Decretos N° 13/15 y 8/16), cuya misión es reducir la
tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción,
coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial,
nacionales e internacionales, siendo la máxima autoridad de aplicación
de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales previstas en la
normativa vigente en la materia.
Que entre
las funciones asignadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL,
conforme lo establece el artículo 4º incisos a) y b) respectivamente de
la Ley Nº 26.363, se destaca la de coordinar, impulsar y fiscalizar la
implementación de las políticas y medidas estratégicas para el
desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional y
propiciar la actualización de la normativa en materia de seguridad vial.
Que el
artículo 1° del Decreto N° 32/18 modifica el Inciso h) del Artículo 5
del Título I del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 779/95,
estableciendo que queda comprendido dentro de la denominación de
calzada, aquellas áreas de terrenos públicos delimitadas y autorizadas
especialmente por autoridad competente para la circulación de
determinados vehículos de categorías L6(a), L6G(b), L7(a) y L7G(b),
conforme los criterios mínimos de seguridad vial que establezca la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
Que,
asimismo, el inciso z) del Artículo 5 del mencionado Decreto define la
incorporación dentro de la definición de zona de caminos, a los
Corredores de Circulación Segura, definiéndolos como aquellos dentro de
la vía pública aptos para la circulación de personas, animales y/o
vehículos establecidos por la autoridad jurisdiccional competente,
conforme los criterios mínimos de seguridad vial que defina la DIRECCIÓN
NACIONAL DE VIALIDAD o la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, según
corresponda en cada caso de conformidad con sus competencias
específicas.
Que
corresponde a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL determinar los
requisitos y características que deben cumplir los caminos mencionados
para los casos de aquellas Jurisdicciones interesadas en incluirlos
dentro de sus territorios, así como también los vehículos y personas que
circulen por los mismos.
Que resulta
menester aclarar que la aprobación de los instrumentos aquí
establecidos, no invalidan las limitaciones que este tipo de rodados
ostentan para circular en la vía pública (en casos de corredores de
jurisdicción nacional, los espacios disponibles dentro de la zona de
camino de la Red Vial Nacional), en virtud de no cumplir con los
requisitos técnicos y formales para la circulación contenidos en el
articulado de la Ley 24.449, sus complementarias y modificatorias.
Que la
DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la
DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL, la DIRECCIÓN DE
COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL Y NORMALIZACIÓN NORMATIVA, la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL OBSERVATORIO VIAL, la DIRECCIÓN DE ESTUDIOS EN SEGURIDAD DE
INFRAESTRUCTURA VIAL Y DEL AUTOMOTOR, la DIRECCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL
DE LICENCIAS DE CONDUCIR, y la DIRECCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE
INFRACCIONES, todas de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, han tomado
la intervención de sus competencias.
Que la
DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la
presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el
artículo 7º incisos a) y b) de la Ley Nº 26.363.
Que por
ello,
EL DIRECTOR
EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTICULO
1°.- Apruébese el Anexo DI-2018-34991709-APN-ANSV#MTR como instrumento
correspondiente al MARCO DE APLICACIÓN DE LOS CORREDORES DE CIRCULACIÓN
SEGURA, de acuerdo a lo establecido por el artículo 5° inciso z) del
Título I del Anexo 1 del Decreto Nº 779/1995, modificado por el artículo
1° del Decreto 32/2018.
ARTICULO
2°.- Apruébese el Anexo DI-2018-34995235-APN-ANSV#MTR como instrumento
correspondiente al MARCO DE APLICACIÓN DE LAS ZONAS DE CIRCULACIÓN
SEGURA, para la implementación de áreas de terrenos públicos delimitadas
y autorizadas especialmente por autoridad jurisdiccional competente para
la circulación de determinados vehículos de categorías L6(a), L6G(b),
L7(a) y L7G(b).
ARTÍCULO
3°: Déjase aclarado que la aprobación de los instrumentos aquí
establecidos, no invalidan las limitaciones que este tipo de rodados
ostentan para circular en la vía pública (en casos de corredores de
jurisdicción nacional, los espacios disponibles dentro de la zona de
camino de la Red Vial Nacional), en virtud de no cumplir con los
requisitos técnicos y formales para la circulación contenidos en el
articulado de la Ley 24.449, sus complementarias y modificatorias.
ARTICULO
4°: Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN
INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, a
coordinar las acciones que se considere menester para la implementación
de los instrumentos aprobados en los ARTÍCULOS I y II.
ARTICULO
5°: Invítase a las provincias, municipios, a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, a adherir e
implementar la presente medida.
ARTICULO
6°: Regístrese, comuníquese en la web de la ANSV, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial,
y, oportunamente, archívese. Carlos Alberto Perez
ANEXO I
MARCO DE
APLICACIÓN DE LOS CORREDORES DE CIRCULACIÓN SEGURA
La AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL es el organismo nacional comitente facultado
para definir y modificar las normas técnicas del presente anexo. La
DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, con intervención de la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL, es el organismo nacional competente facultado para
establecer el procedimiento y los requisitos de los corredores de
circulación segura, en los espacios disponibles dentro de la zona de
camino de la Red Vial Nacional.
Capítulo 1.
PRINCIPIOS GENERALES
Capítulo 2.
DEFINICIONES
Capítulo 3.
ESPECIFICACIONES
Capítulo 4.
SOLICITUD DE APROBACIÓN
Capítulo 5.
REQUISITOS PARA CIRCULAR
Capítulo 6.
RÉGIMEN DE SANCIONES
CAPÍTULO I
1-
PRINCIPIOS GENERALES:
1.
CONCEPTO. Entiéndase como "Corredor de Circulación Segura" para el
presente marco de aplicación, a aquellas zonas de la calzada
determinadas por la autoridad jurisdiccional competente, en la cual
circularan los vehículos cuyas categorías se encuentran detalladas en el
Art. 1 ° Inc. h) del Decreto 32/18, reglamentario del Art. 5° del Título
I Anexo I del Decreto 779/95.
1.1.
RESPONSABILIDAD. La autoridad jurisdiccional competente será responsable
del emplazamiento y mantenimiento de la estructura de los respectivos
corredores ajustándose al presente marco de aplicación, siendo también
de su competencia colocar o exigir la señalética correspondiente para
cada caso.
1.2.
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS. Para establecer los diferentes corredores
podrán ser determinados mediante el reconocimiento del terreno, informe
de infraestructura vial y una evaluación de los factores meteorológicos
ambientales y estacionales.
1.3.
HABILITACIÓN. La autoridad jurisdiccional competente será la responsable
de habilitar los diferentes corredores de circulación segura, de acuerdo
a las normas establecidas en el presente anexo y por el tiempo que esta
determine. Dichos corredores tendrán que ser identificados como tales,
por la señalética correspondiente.
1.4.
MANTENIMIENTO. El mantenimiento de las condiciones de seguridad vial en
los Corredores de Circulación Segura es responsabilidad básica y
fundamental de la autoridad jurisdiccional competente, como así también
la preservación de la integridad y visibilidad de las mismas, en cuanto
a los elementos externos, humanos o no, que las puedan perturbar.
Corresponde
a la jurisdicción responsable del corredor, por sí o mediante el
contralor que ejerce sobre el concesionario de ella, mantener las
señales o dispositivos ajustados a este marco de aplicación, en buen
estado de conservación y desempeño.
1.5.
SEÑALÉTICA. Todos los elementos constitutivos o dispositivos destinados
a señalización se ajustarán a lo establecido en el ANEXO "L" del Decreto
N° 779/95. Los mismos, deberán contemplar un sistema que evite
eventuales impactos o que, de producirse, no sean de magnitud
significante.
CAPÍTULO II
2-
DEFINICIONES:
2.1
CORREDOR DE CIRCULACIÓN SEGURA. Se considera Corredor de Circulación
Segura a lo establecido en el capítulo I punto 1 del presente
2.2.
USUARIOS. Entiéndase como tal, a todas aquellas personas que utilicen
las instalaciones e infraestructura del Corredor de Circulación Segura
en todas sus modalidades.
3-
ESPECIFICACIONES:
3.1.
CORREDOR DE CIRCULACIÓN SEGURA.
3.1.1. Los
corredores deberán ser emplazados en vías de baja circulación vehicular
y de terrenos sueltos o no compactados mecánicamente, cuando la
infraestructura local así lo permita.
3.1.2.
Deberán estar debidamente señalizados a ambos lados de las vías y en las
intersecciones con otras calzadas
3.1.3. La
velocidad máxima de circulación no podrá exceder los 20 km/h.
CAPÍTULO IV
4-
APROBACIÓN DE CORREDORES DE CIRCULACIÓN SEGURA:
La
autoridad jurisdiccional competente para habilitar los corredores
seguros de circulación deberá contar con los siguientes estudios:
4.1.
Estudio de impacto sobre la seguridad vial;
4.2. La
Jurisdicción podrá realizar los estudios de impacto ambiental y de
factibilidad cuando a su criterio resulte necesario a los fines de la
aplicabilidad del presente marco. En caso de así considerarlo los mismos
deberán contemplar:
Reconocimiento del terreno Relevamiento topográfico Evaluación de
factores climatológicos Propuesta general de desarrollo
Planos de
zonificación, política de desarrollo del área, principales beneficios y
descripción del circuito turístico y/o deportivo en el cual se integrará
el proyecto, todo ello en un todo de acuerdo a la normativa vigente en
cada jurisdicción.
CAPÍTULO V
5-
REQUISITOS DE CIRCULACIÓN:
La
autoridad jurisdiccional competente será la responsable de exigir al
conductor que cumpla con el presente Capítulo. Para poder circular por
los corredores de circulación segura es indispensable;
5.1. -
Contar con Licencia Nacional de Conducir habilitante para la categoría
respectiva del vehículo.
5.2. -
Comprobante de titularidad de dominio, mediante cedula o título.
5.3. -
Comprobante de seguro vigente, conforme refiere al artículo 68° de la
Ley N° 24.449 y el artículo 40° inciso c) del Decreto N° 779/95,
modificado por el Decreto N° 32/18.
5.4. - El
cumplimento de los requisitos para circular establecidos por la
normativa nacional vigente, conforme las especificidades del tipo de
vehículo del que se trate.
Dentro de
los corredores y zonas de circulación segura no será exigible el
requisito establecido por el artículo 40° inciso j. 1.4) del Decreto N°
779/95, modificado por el Decreto N° 32/18, para aquellos vehículos que
no posean la identificación de dominio en virtud del tipo de vehículo
del que se trata.
5.5. - Los
cuatriciclos deberán portar una antena de dos metros de largo, con un
banderín rojo en la parte superior, que permita su individualización en
los terrenos irregulares.
5.6. - Que
tratándose de vehículos cuatriciclos no cabinados, se recomienda que el
conductor lleve puesto la pechera de protección contra impacto
normalizada y calzado de protección que se afirme con seguridad a los
pedales.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN DE
SANCIONES. Será aplicable el Régimen de Sanciones establecido en las
Leyes N° 24.449, N° 26.363 y normas complementarias.
ANEXO II
MARCO DE
APLICACIÓN DE LAS ZONAS DE CIRCULACIÓN SEGURA
La Agencia
Nacional de Seguridad Vial es el organismo nacional competente facultado
para definir y modificar las normas técnicas del presente anexo. La
DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, con intervención de la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL, es el organismo nacional competente facultado para
establecer el procedimiento y los requisitos de los corredores de
circulación segura, en los espacios disponibles dentro de la zona de
camino de la Red Vial Nacional.
Capítulo 1.
PRINCIPIOS GENERALES
Capítulo 2.
DEFINICIONES
Capítulo 3.
ESPECIFICACIONES
Capítulo 4.
SOLICITUD DE APROBACIÓN
Capítulo 5.
REQUISITOS DE CIRCULACIÓN
Capítulo 6.
RÉGIMEN DE SANCIONES
CAPÍTULO I
1-
PRINCIPIOS GENERALES:
1.
CONCEPTO. Entiéndase como "Zona de Circulación Segura" a las áreas de
terrenos públicos delimitadas y autorizadas especialmente por autoridad
jurisdiccional competente para la circulación de determinados vehículos
de categorías L6(a), L6G(b), L7(a) y L7G(b), conforme los criterios
mínimos de seguridad vial que establezca la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL. Las mismas resultan comprendidas dentro de la definición
de "calzada" del artículo 1, inciso h) del Decreto N° 32/2018 que
reglamenta el artículo 5° del Título I del Anexo 1 del Decreto N°
779/95.
1.1.
RESPONSABILIDAD. La autoridad jurisdiccional competente será responsable
del emplazamiento y mantenimiento de la estructura de las respectivas
zonas de circulación segura, ajustándose a este marco de aplicación,
siendo también de su competencia colocar o exigir la señalética
correspondiente para cada caso.
1.2.
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS. Para establecer las diferentes zonas
estarán determinadas por el reconocimiento del terreno y una evaluación
de los factores meteorológicos (invierno y verano). Las zonas de
circulación segura tendrán corredores de circulación segura de ingreso y
egreso, no pudiendo utilizarse el mismo corredor para ambas funciones.
1.3.
HABILITACIÓN. La autoridad jurisdiccional competente será la responsable
de habilitar las diferentes zonas de circulación segura, de acuerdo a
las normas establecidas en el presente anexo y por el tiempo que esta
determine. Dichas zonas tendrán que ser identificados como tales por la
señalética correspondiente.
1.4.
MANTENIMIENTO. El mantenimiento de las condiciones de seguridad vial en
las Zonas de Circulación Segura es responsabilidad básica y fundamental
de la autoridad jurisdiccional competente, como así también la
preservación de la integridad y visibilidad de las mismas, en cuanto a
los elementos externos, humanos o no, que las puedan perturbar.
Corresponde
a la autoridad jurisdiccional competente de la zona, por sí o mediante
el contralor que ejerce sobre el concesionario y/o permisionario de
ella, mantener las señales o dispositivos ajustados a este marco de
aplicación, en buen estado de conservación y desempeño.
1.5.
SEÑALÉTICA. Todos los elementos constitutivos o dispositivos destinados
a señalización se ajustarán a lo establecido en el ANEXO "L" del Decreto
N° 779/95. Asimismo, deberán tener un sistema que evite eventuales
impactos o que, de producirse, no sean de magnitud significante
CAPÍTULO II
2.-
DEFINICIONES:
2.1 ZONA DE
CIRCULACIÓN SEGURA. Entiéndase como Zona de Circulación Segura a la
definida en el Capítulo I Punto I del presente.
2.2. PISTA
DE CIRCULACIÓN: comprende los recorridos preparados, balizados y
señalizados dentro de las zonas de circulación segura.
Dentro de
las pistas de circulación no se permite la circulación de peatones.
2.3. ÁREA
DE PEATÓN: área cercana a las instalaciones de servicio, en la cual no
se encuentra permitida la circulación de vehículos.
2.4. ZONA
FUERA DE PISTA: área localizada en un sector sin señalizar, en la que el
usuario es responsable por su seguridad y debe ser consciente de la
existencia de eventuales riesgos.
2.5.
USUARIOS: término utilizado para identificar a las personas que utilicen
las instalaciones e infraestructura de la zona de circulación segura en
todas sus modalidades.
CAPÍTULO
III
3-
ESPECIFICACIONES:
3.1. PISTA
AMARILLA
Zona de
Circulación Segura para usuarios con vehículos de hasta 300cc., la cual
tiene definida las pistas de circulación de un solo sentido, con
entradas y salidas identificadas correctamente.
3.1.1. La
pista deberá tener un ancho mínimo de 50 metros, y estar correctamente
delimitada por medio de balizamiento.
3.1.2. En
las curvas deberá constar con la señalética y protección
correspondiente, a fin de evitar posibles despistes y/o lesiones.
3.1.3. La
velocidad máxima de circulación no puede exceder los 45 km/h.
3.1.4.
Deberán estar correctamente señalizados, a ambos lados de la pista, los
cambios de circulación y a una distancia previa de 30 metros.
3.1.5. La
pendiente de una curva vertical no podrá superar los 40 grados.
3.2. PISTA
NARANJA
Zona de
Circulación Segura para usuarios con vehículos de más de 300cc., la cual
tiene un área definida para circulación, con entradas y salidas
correctamente identificadas.
3.2.1. La
pista deberá tener un ancho mínimo de 50 metros, y estar correctamente
delimitada por medio de balizamiento.
3.2.2. En
las curvas deberá constar con la señalética y protección
correspondiente, a fin de evitar posibles despistes y/o lesiones.
3.2.3. La
velocidad máxima de circulación no puede exceder los 60 km/h.
3.2.4.
Deberán estar correctamente señalizados, a ambos lados de la pista, los
cambios de circulación y a una distancia previa de 30 metros.
3.2.5. La
pendiente de una curva vertical no podrá superar los 50 grados.
CAPÍTULO IV
4-
SOLICITUD DE APROBACIÓN:
La
autoridad jurisdiccional competente para habilitar las zonas de
circulación segura deberá solicitar los siguientes estudios:
4.1.
Estudio de impacto sobre la seguridad vial;
4.2. La
Jurisdicción podrá realizar los estudios de impacto ambiental y de
factibilidad cuando a su criterio resulte necesario a los fines de la
aplicabilidad del presente marco. En caso de así considerarlo los mismos
deberán contemplar:
-
Reconocimiento del terreno.
-
Relevamiento topográfico.
-
Evaluación de factores climatológicos.
- Propuesta
general de desarrollo
- Planos de
zonificación, política de desarrollo del área, principales beneficios y
descripción del circuito turístico y/o deportivo en el cual se integrará
el proyecto, todo ello en un todo de acuerdo a la normativa imperante en
cada jurisdicción.
CAPÍTULO V
5-
REQUISITOS DE CIRCULACIÓN:
La
autoridad jurisdiccional competente será la responsable de exigir a el
conductor que cumplan con el presente Capítulo. Para poder circular por
las zonas seguras de circulación es indispensable;
5.1. -
Contar con Licencia Nacional de Conducir habilitante para la categoría
respectiva del vehículo.
5.2. -
Comprobante de titularidad de dominio, mediante cedula o título.
5.3. -
Comprobante de seguro vigente, conforme refiere al artículo 68° de la
Ley N° 24.449 y el artículo 40° inciso c) del Decreto N° 779/95,
modificado por el Decreto N° 32/18.
5.4. - El
cumplimento de los requisitos para circular establecidos por la
normativa nacional vigente, conforme las especificidades del tipo de
vehículo del que se trate.
Dentro de
los corredores y zonas de circulación segura no será exigible el
requisito establecido por el artículo 40° inciso j.1.4) del Decreto N°
779/95, modificado por el Decreto N° 32/18, para aquellos vehículos que
no posean la identificación de dominio en virtud del tipo de vehículo
del que se trata.
5.5. - Los
cuatriciclos deberán portar una antena de dos metros de largo, con un
banderín rojo en la parte superior, que permita su individualización en
los terrenos irregulares.
5.6. - Que
tratándose de vehículos cuatriciclos no cabinados, se recomienda que el
conductor lleve puesto la pechera de protección contra impacto
normalizada y calzado de protección que se afirme con seguridad a los
pedales.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN DE
SANCIONES. Será aplicable el Régimen de Sanciones establecido en las
Leyes N° 24.449, N° 26.363 y normas complementarias.