Poder
Ejecutivo Nacional
TRANSITO
Y SEGURIDAD VIAL - REGLAMENTACION
Decreto
(PEN) 779/95. Del 20/11/1995. B.O.: 29/11/1995. Apruébase la reglamentación de
la Ley N° 24.449 de Tránsito
y Seguridad Vial.
SOBRE DEFINICIÓN,
DENOMINACIÓN, CLASIFICACIÓN Y MODELOS.
La
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VAL, es el organismo nacional competente
facultado para modificar y disponer las normas del presente Anexo en
relación a los modelos de vehículos de uso particular.
Asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VAL, es el
organismo nacional competente facultado para modificar y disponer las normas
del presente anexo, en relación a los modelos de vehículos destinados a
transporte de pasajeros y de carga.
El presente Anexo, se basa en la norma IRAM-AITA N° 10.275 "Vehículos de
Carretera: Denominaciones y Categorías", y en las que en el futuro la
modifiquen y/o reemplacen.
INTRODUCCIÓN
Este Anexo establece las definiciones, denominaciones, clasificaciones y
modelos de vehículos y es complementario de lo dispuesto en los artículos 5°
y 28 de la Ley N° 24.449 y de lo determinado en el ANEXO R del presente
régimen.
1. TÉRMINOS Y DEFINICIONES. 1.1 USUARIOS.
1.1.1. Conductor: persona que conduce el vehículo.
1.1.2. Pasajeros: todas las personas ocupantes del vehículo, excluyendo el
conductor.
1.2. PESOS.
1.2.1. Peso en orden de marcha (POM) o Tara: peso propio del vehículo, sin
carga ni pasajeros, en condiciones de marcha con accesorios y depósitos de
fluidos completos.
1.2.2. Peso en orden de marcha (POM) o Tara para categoría L.
El peso en orden de marcha de un vehículo de categoría L se determinará
midiendo la masa del vehículo sin carga listo para su uso normal e incluirá
la masa de:
a) los líquidos;
b) el equipo estándar conforme a las especificaciones del fabricante;
c) el "combustible" contenido en el depósito, que estará lleno hasta el 90 %
de su capacidad, como mínimo.
A efectos de la presente categoría L:
i) Si la propulsión del vehículo se hace con un "combustible líquido", este
se considerará "combustible",
ii) Si la propulsión del vehículo se hace con una "mezcla líquida de
combustible y aceite":
- si el combustible para la propulsión del vehículo y el aceite de
lubricación han sido mezclados previamente, esa "mezcla previa" se
considerará "combustible",
- si el combustible para la propulsión del vehículo y el aceite de
lubricación se almacenan por separado, sólo el "combustible" propulsor se
considerará "combustible",
iii) Si la propulsión del vehículo se hace con un combustible gaseoso o un
combustible gaseoso licuado, o si funciona con aire comprimido, el peso del
"combustible" contenido en el o los depósitos de combustible gaseoso podrá
fijarse en CERO KILOGRAMOS (0 kg);
d) la carrocería, de la cabina y de las puertas, y los cristales, de los
dispositivos de remolque, de la(s) rueda(s) de repuesto y de las
herramientas.
El peso en orden de marcha de un vehículo de la categoría L no incluirá el
peso de:
a) el conductor -SETENTA Y CINCO KILOGRAMOS (75 kg)- y del pasajero -
SESENTA Y CINCO KILOGRAMOS (65 kg)-;
b) las máquinas o del equipo instalados en la zona de la plataforma de
carga;
c) en el caso de un vehículo de propulsión híbrida o eléctrica pura, las
baterías de propulsión;
d) en el caso de un vehículo monocombustible, bicombustible o
multicombustible, el sistema para combustible gaseoso y el peso de los
depósitos de almacenamiento del combustible gaseoso, y
e) en caso de propulsión con aire pre-comprimido, los depósitos de
almacenamiento del aire comprimido.
Peso en Orden de marcha según las subcategorías L:
a) L6; peso en orden de marcha < CUATROCIENTOS VEINTICINCO KILOGRAMOS (425
kg).
b) L7;
(i) ≤ CUATROCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (450 kg) en el caso de transporte
de pasajeros;
(ii) ≤ SEISCIENTOS KILOGRAMOS (600 kg) en el caso de transporte de
mercancías.
1.2.3. Peso bruto total (PBT): peso máximo del vehículo basado según su
fabricación y sus prestaciones, especificada por el fabricante. Se aplica
para las categorías M, N y O.
1.2.4. Carga útil: es la diferencia entre el peso bruto total PBT (1.2.3) y
el peso en orden de marcha (POM) o Tara (1.2.1).
1.3. TIPO O DENOMINACIÓN DE VEHÍCULO.
Conjunto de vehículos de una categoría determinada que son idénticos en al
menos los aspectos básicos establecidos en el apartado 3 del presente anexo.
1.3.1. Cabina: habitáculo cerrado o semi-cerrado, cuya finalidad principal
es resguardar a él o los ocupantes, como así también los comandos de
dirección, iluminación, etc., la misma se incorpora al chasis por diferentes
métodos de sujeción.
1.3.2. Carrocería: es aquella parte del vehículo en la que reposan el
instrumental, los mandos, los pasajeros o la carga. En los vehículos
autoportantes o monocasco, la carrocería sujeta además los elementos
mecánicos del vehículo.
1.3.3. Chasis: estructura sobre la cual se montan o disponen las principales
partes constituyentes de un vehículo (carrocería, motor, sistema de
trasmisión, dirección, suspensión, etc.); y se clasifican en:
1.3.3.1. Chasis bastidor (Sólo para vehículos de categoría L): es una
estructura metálica normalmente constituida por largueros y travesaños o de
estructura reticulada tubular.
1.3.3.2. Chasis auto-portante o monocasco: estructura única conformada por
el chasis y la carrocería.
1.3.4. Estructura o Jaula anti vuelco (Sólo para vehículos de categoría L):
conjunto reticulado que conforma un armazón, a fin de resguardar a los
ocupantes en el compartimiento del habitáculo ante potenciales vuelcos, la
misma se incorpora al chasis mediante diferentes métodos de sujeción o es de
estructura reticulada tubular, con opcionales de confort como pueden ser el
parabrisas, puertas y otros componentes.
1.3.5. Modelo de vehículo: identifica una familia de vehículo de un mismo
fabricante, que no difieren entre sí en sus aspectos esenciales, como diseño
de la carrocería y chasis.
1.3.6. Nuevo modelo: con relación a los que estén en fabricación o
importación por la empresa terminal que lo produzca o importe o por la
empresa importadora, al vehículo originado en nuevas plataformas o diseño de
carrocería o cuando, manteniendo la misma plataforma, la carrocería se halle
originada totalmente en nuevas Matrices; o cuando manteniendo la misma
plataforma se realice un cambio de categoría o especie (tipos y
denominaciones).
1.3.7. Vehículo bi-combustible: vehículo equipado con dos sistemas de
almacenamiento de combustible que pueda circular a tiempo parcial con DOS
(2) combustibles diferentes, pero que esté diseñado para circular con uno
solo a la vez.
1.3.8. Vehículo híbrido: el vehículo de motor con al menos DOS (2)
convertidores de energía diferentes y DOS (2) sistemas de almacenamiento de
energía diferentes (en el vehículo) con fines de propulsión del vehículo.
1.3.9. Vehículo de fin de serie: todo vehículo que no se pueda poner en
circulación en la vía pública debido a que la entrada en vigencia de nuevos
requerimientos técnicos y/o emisión de contaminantes no se corresponden con
la LICENCIA PARA CONFIGURACIÓN DE MODELO (LCM) y/o la LICENCIA DE
CONFIGURACIÓN AMBIENTAL (LCA), previamente otorgadas.
1.3.9.1. Versión de modelo: distingue un vehículo de otro, dentro de un
mismo modelo, de manera tal que se pueden diferenciar por sus
características, como tipo de acabado interior, cantidad de puertas,
motorización, equipos opcionales.
1.4. CLASE DE VEHÍCULOS SEGÚN CANTIDAD DE ASIENTOS.
1.4.1. Microómnibus: automotor con capacidad menor o igual a QUINCE (15)
asientos.
1.4.2. Midibús: automotor con capacidad mayor a QUINCE (15) y hasta
VEINTICUATRO (24) asientos, con un peso máximo de hasta DIEZ MIL KILOGRAMOS
(10.000 kg).
1.4.3. Ómnibus: automotor con capacidad mayor de VEINTICUATRO (24) asientos
o un peso bruto mayor a DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg).
1.4.4. Ómnibus semi-bajo: automotor con una altura de piso de hasta
NOVECIENTOS MILIMETROS (900 mm), y con una capacidad mayor de VEINTICUATRO
(24) asientos.
1.4.5. Ómnibus piso-Bajo: automotor con una altura de piso de hasta
CUATROCIENTOS MILIMETROS (400 mm), y con una capacidad mayor de VEINTICUATRO
(24) asientos.
1.4.6. Ómnibus Piso normal: automotor con una altura de piso mayor a
NOVECIENTOS MILIMETROS (900 mm), y con una capacidad mayor de VEINTICUATRO
(24) asientos.
1.4.7. (ap. sustituido por disposición 58/18
SSTA) Ómnibus piso y medio: automotor con disposición de asientos en
UNA (1) planta, con una altura del vehículo mayor o igual a TRES MIL
NOVECIENTOS MILIMETROS (3.900 mm), y con una capacidad mayor de VEINTICUATRO
(24) asientos.
1.4.8. (ap. sustituido por disposición 58/18
SSTA) Ómnibus Doble piso: automotor con disposición de asientos en
DOS (2) plantas, de una altura del vehículo menor o igual CUATRO MIL CIEN
MILIMETROS (4.100 mm) y una longitud máxima de hasta QUINCE MIL MILIMETROS
(15.000 mm), y con una capacidad mayor de VEINTICUATRO (24) asientos.
1.4.9. Ómnibus articulado: vehículo compuesto con cuerpo principal y otro
articulado con una longitud máxima de hasta DIECIOCHO MIL MILIMETROS (18.000
mm). Puede ser piso normal/ semibajo/ bajo, y con una capacidad mayor de
VEINTICUATRO (24) asientos.
1.4.10. (ap. incorporado por disposición
58/18 SSTA) Ómnibus convencional: automotor con disposición de
asientos en UNA (1) planta, una altura delvehículo menor a TRES MIL
NOVECIENTOS MILÍMETROS (3.900 mm), y con una capacidad mayor de VEINTICUATRO
(24) asientos.
1.5. CAMIÓN Y ACOPLADO.
1.5.1. Camión rígido: vehículo automotor de la categoría N1, N2 o N3,
diseñado y fabricado para el transporte de mercancías.
1.5.2. Camión tractor: vehículo automotor de la categoría N1, N2 o N3,
diseñado y fabricado para arrastrar un remolque o semirremolque.
1.5.3. Vehículo acoplado: vehículo no autopropulsado diseñado y fabricado
para ser remolcado por un vehículo automotor. Al menos uno de los ejes debe
ser direccional.
1.5.4. Vehículo semirremolque: vehículo remolcado diseñado para engancharse
a un camión tractor y que transmite una carga vertical sustancial sobre el
vehículo tractor.
1.5.5. Vehículo Bitrén: vehículo conformado por UNA (1) unidad tractora con
DOS (2) semirremolques biarticulados.
1.5.6. Vehículo Remolque de eje central (batan): remolque de enganche rígido
cuyo eje o ejes están ubicados cerca del centro de gravedad del vehículo
(cuando la carga está repartida uniformemente) de manera que sólo se
transmita al vehículo tractor una carga estática vertical pequeña —no mayor
al menor de los dos valores siguientes: DIEZ POR CIENTO (10%) de la que
corresponde al peso máximo del remolque o MIL DECANEWTON (1.000 daN)
1.6. ÁNGULOS Y ALTURAS.
1.6.1. Ángulo de ataque (ver figura 1): el mayor ángulo entre el plano
horizontal y los planos tangenciales a las cubiertas delanteras bajo carga
estática, de modo tal que ningún punto del vehículo ubicado delante del eje
quede debajo de estos planos y que ninguna parte rígidamente fijada al
vehículo quede debajo de estos planos.

Figura 1 - Ángulo de ataque
1.6.2. Ángulo de la salida (ver figura 2): el mayor ángulo entre el plano
horizontal y los planos tangenciales a las cubiertas traseras bajo carga
estática, de modo tal que ningún punto del vehículo ubicado detrás del eje
quede debajo de estos planos y que ninguna parte rígidamente fijada al
vehículo quede debajo de estos planos.

Figura 2 - Ángulo de salida
1.6.3. Ángulo de rampa (ver figura 3): el menor ángulo agudo formado entre
el plano perpendicular al plano medio longitudinal del vehículo y los planos
tangenciales a las cubiertas delanteras y traseras bajo carga estática y que
se interceptan en una línea que toca la parte más baja del vehículo fuera de
las ruedas. Este ángulo define el mayor largo de rampa sobre el cual puede
moverse.

Figura 3 – Ángulo de rampa
1.6.4. Para medir los ángulos de ataque, salida y rampa no se tienen en
cuenta los elementos de protección de componentes inferiores del vehículo
(diferencial).
1.6.5. Altura mínima sobre el suelo entre los ejes del vehículo (ver figura
4): distancia mínima entre el plano de apoyo de los neumáticos y el punto
fijo más bajo del vehículo entre los ejes del vehículo. Los grupos de ejes
múltiples se consideran como un solo eje.

Figura 4 - Altura libre sobre el suelo entre
los ejes del vehículo
1.6.6. Altura de despeje mínima del eje (ver figura 5): distancia entre el
punto más alto perteneciente a un arco de círculo que pasa por el centro de
la huella de los neumáticos de un eje (los neumáticos interiores en caso de
neumáticos duales). El centro de huella es medido desde el plano inferior
del eje al punto tangente del talón del neumático interior que apoya sobre
el piso y que pasa sobre dicho plano. Cuando hay varios ejes, se indica la
altura mínima siguiendo su disposición, por ejemplo: primer eje DOSCIENTOS
OCHENTA MILÍMETROS (280 mm), segundo eje DOSCIENTOS CINCUENTA MILÍMETROS
(250 mm), tercer eje DOSCIENTOS CINCUENTA MILÍMETROS (250 mm).

Figura 5 - Altura de despegue mínima
del eje respecto del piso
1.6.7. Vehículo de propósito especial: vehículo destinado a desempeñar una
función que requiere disposiciones especiales de la carrocería y/o del
equipo.
1.7. DENOMINACIÓN DE VEHÍCULOS DE PROPÓSITO ESPECIALES O ESPECÍFICOS.
1.7.1. Ambulancia: vehículo de motor de la categoría M o N destinado al
transporte de enfermos o heridos y equipado especialmente para tal fin.
1.7.2. Autobomba: vehículo de la categoría N2 o N3 diseñados para la
extinción de incendios y para rescates.
1.7.3. Casa rodante (motor home): vehículo de la categoría M fabricado de
modo que incluya una zona habitable con el equipamiento mínimo siguiente:
- Asientos y mesa;
- Camas, que pueden formarse a través de la configuración de los asientos;
cocina; armarios.
Este equipamiento debe estar firmemente sujeto en la zona habitable, aunque
la mesa puede diseñarse de modo que permita poder quitarla con facilidad.
1.7.3.1. Casa rodante (acoplado): vehículo de categoría O que constituye una
vivienda móvil.
1.7.4. Coche fúnebre: vehículo de motor de categoría M o N destinado al
transporte de difuntos y equipado especialmente para tal fin.
1.7.5. De emergencia: vehículo automotor de categoría M, N o L diseñado para
tareas de apoyo en situaciones de emergencia o catástrofes.
1.7.6. De industria cementera: vehículo de la categoría N2 o N3 diseñado
para la mezcla y transporte o inyección de hormigón.
1.7.7. De industria minera: vehículo de la categoría N2 o N3 y O3 o O4
diseñado para:
- perforación;
- volquete de transporte;
- transporte de equipos especiales de minería.
1.7.8. De industria petrolera: vehículo de la categoría N2 o N3 y O3 o O4
diseñado para:
- perforación;
- bombeo;
- varillaje.
1.7.9. Grúa móvil: vehículo de la categoría N no destinado al transporte de
mercancías ni personas y provisto de un dispositivo para izar.
1.7.10. Maquinaria vial: vehículo destinado exclusivamente a la construcción
y reparación de la vía pública.
1.7.11. Maquinaria agrícola: todos los equipos utilizados en las tareas
agrarias, incluyendo accesorios, acoplados, trailers y carretones
específicamente diseñados para el transporte de máquinas agrícolas o partes
de ellas.
1.7.12. Vehículo accesible en silla de ruedas: vehículo de motor de
categoría M, N o L construido o transformado específicamente para
transportar a una o más personas sentadas en sus sillas de ruedas.
1.7.13. Vehículo blindado: vehículo de motor de la categoría M o N,
destinado a proteger a personas, valores y mercancías transportadas, que
cumple con los requisitos referentes al blindaje antibalas.
1.8. DENOMINACIÓN DE MOTOR.
1.8.1. Cilindrada:
1.8.1.1. En el caso de los motores de émbolos alternativos, el volumen
nominal de los cilindros;
1.8.1.2. En el caso de los motores de émbolo rotatorio (Wankel), el doble
del volumen nominal de la cámara de combustión.
1.8.2. Motor Eléctrico: es un dispositivo que convierte la energía eléctrica
en energía mecánica por medio de la acción de los campos magnéticos
generados en sus bobinas. Son máquinas eléctricas rotatorias compuestas por
un estator y un rotor.
1.8.3. Motor de combustión interna: motor térmico es un tipo de máquina que
obtiene energía mecánica directamente de la energía química de un
combustible que arde dentro de la cámara de combustión generando la
expansión de los gases dentro de dicha cámara. El calor generado por la
combustión hace que el fluido motor interno se expanda y actúe sobre el
mecanismo del motor, produciendo movimiento y trabajo útil;
1.8.3.1. Motor de encendido por compresión: motor de combustión que funciona
con arreglo a los principios del ciclo de Diésel.
1.8.3.2. Motor de encendido por chispa: motor de combustión que funciona con
arreglo a los principios del ciclo Otto.
1.8.4. Propulsión: un motor de combustión, un motor eléctrico, cualquier
aplicación híbrida o una combinación de estos tipos de motores o cualquier
otro tipo de motor;
1.8.5. Potencia nominal continua máxima: potencia máxima durante TREINTA
(30) minutos en el eje de transmisión de un motor eléctrico.
1.8.6. Potencia máxima neta: potencia máxima de un motor de combustión
obtenida en el banco de prueba al final del cigüeñal o de su equivalente.
2. CLASIFICACIÓN DE VEHÍCULOS EN CUANTO A LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS:
2.1. Categoría L: vehículo automotor con menos de CUATRO (4) ruedas y las
excepciones detalladas en los apartados 2.1.8.; 2.1.9.; 2.1.10. y 2.1.11.
2.1.1. Categoría L1: vehículos automotores con DOS (2) ruedas, con motor
térmico de una cilindrada que no exceda los CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS
(50 cc) o con motor eléctrico cuya potencia continúa nominal sea menor o
igual a CUATRO KILOWATTS (4 KW), y que no exceda en ambos supuestos una
velocidad de diseño (proyecto) máxima mayor a CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA
(50 km/h).
2.1.2. Categoría L2(a): vehículos con TRES (3) ruedas, con manubrio y
asiento tipo monociclo o tándem, con una capacidad de cilindrada que no
exceda los CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 cc) o con motor eléctrico cuya
potencia continúa nominal sea menor o igual a CUATRO KILOWATTS (4 kW) y en
ambos supuestos con una velocidad de diseño máxima no mayor a CINCUENTA
KILÓMETROS POR HORA (50 km/h).
2.1.3. Categoría L2 (b): vehículos con TRES (3) ruedas, cabinado, con una
capacidad de cilindrada que no exceda los CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50
cc) o con motor eléctrico cuya potencia continúa nominal sea menor o igual a
CUATRO KILOWATTS (4 kW) y en ambos supuestos con una velocidad de diseño
máxima no mayor a CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50 km/h).
2.1.4. Categoría L3: vehículos automotores con DOS (2) ruedas, con motor
térmico de una cilindrada superior a CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 cc) o
con motor eléctrico cuya potencia continúa nominal sea superior a CUATRO
KILOWATTS (4 kW), y que puede desarrollar una velocidad de diseño (proyecto)
superior a CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50 km/h).
2.1.5. Categoría L4: vehículos automotores con TRES (3) ruedas (motocicleta
con sidecar) colocadas en posición asimétrica en relación al eje
longitudinal medio con motor térmico de una cilindrada superior a CINCUENTA
CENTÍMETROS CÚBICOS (50 cc) o con motor eléctrico cuya potencia continúa
nominal sea superior a CUATRO KILOWATTS (4 kW) y en ambos supuestos que
puede desarrollar una velocidad de diseño (proyecto) superior a CINCUENTA
KILÓMETROS POR HORA (50 km/h).
2.1.6. Categoría L5(a): vehículos automotores con TRES (3) ruedas, con
manubrio y asiento tipo monociclo o tándem, colocadas en posición simétrica
en relación al eje longitudinal medio, con una carga máxima que no exceda
los MIL KILOGRAMOS (1.000 kg), con motor térmico de una cilindrada superior
a CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 cc) o con motor eléctrico cuya potencia
continúa nominal sea superior a CUATRO KILOWATTS (4 kW) y en ambos supuestos
que pueda desarrollar una velocidad de diseño (proyecto) superior a
CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50 km/h).
2.1.7. Categoría L5(b): vehículos automotores con TRES (3) ruedas, cabinado,
colocadas en posición simétrica en relación al eje longitudinal medio, con
una carga máxima permitida que no exceda los MIL KILOGRAMOS (1.000 kg), con
motor térmico de una cilindrada superior a CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50
cc), o con motor eléctrico cuya potencia continúa nominal sea superior a
CUATRO KILOWATTS (4 kW) y en ambos supuestos que pueda desarrollar una
velocidad de diseño (proyecto) superior a CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50
km/h).
2.1.8. Categoría L6(a): vehículos automotores con CUATRO (4) ruedas, con
manubrio y asiento tipo monociclo o tándem, cuyo peso en vacío sea inferior
o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (350 kg), no incluido el peso de
las baterías para los vehículos eléctricos, que pueda desarrollar una
velocidad inferior o igual a CINCUENTA KILÓMETROS POR HORA (50 km/h), y con
una cilindrada inferior o igual a CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 cc),
para los motores térmicos o cuya potencia continúa nominal sea inferior o
igual a CUATRO KILOWATTS (4 kW) en el caso de motores eléctricos. Estos
vehículos se consideran vehículos de TRES (3) ruedas y cumplirán los
requisitos técnicos aplicables a los mismos.
2.1.9. Categoría L6(b): vehículos automotores con CUATRO (4) ruedas,
cabinado, cuya masa en vacío sea inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA
KILOGRAMOS (350 kg), no incluida la masa de las baterías para los vehículos
eléctricos, que pueda desarrollar una velocidad inferior o igual a CINCUENTA
KILÓMETROS POR HORA (50 km/h), y con una cilindrada inferior o igual a
CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (50 cc), para los motores térmicos o cuya
potencia continúa nominal sea inferior o igual a CUATRO KILOWATTS (4 kW), en
el caso de motores eléctricos. Estos vehículos se consideran vehículos de
TRES (3) ruedas y cumplirán los requisitos técnicos aplicables a los mismos.
2.1.10. Categoría L7(a): vehículos automotor de CUATRO (4) ruedas, distintos
de los L6(a), cuyo peso en vacío sea inferior o igual a CUATROCIENTOS
KILOGRAMOS (400 kg), sin incluir el peso de las baterías para los vehículos
eléctricos, con manubrio y asiento tipo monociclo o tándem, y con un motor
cuya potencia continúa nominal es inferior o igual a QUINCE KILOWATTS (15
kW). Estos vehículos se consideran vehículos de TRES (3) ruedas y cumplirán
los requisitos técnicos aplicables a los mismos.
2.1.11. Categoría L7(b): vehículos automotor de CUATRO (4) ruedas, cabinado,
distintos de los L6(b), cuyo peso en vacío sea inferior o igual a
CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 kg), con la posibilidad de que, si se trata de
vehículos destinados al transporte de mercancías, alcance sin superar los
QUINIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (550 kg), sin incluir el peso de las
baterías para los vehículos eléctricos, con un motor cuya potencia continúa
nominal es inferior o igual a QUINCE KILOWATTS (15 kW). Estos vehículos se
consideran vehículos de TRES (3) ruedas y cumplirán los requisitos técnicos
aplicables a los mismos.
2.2. Categoría M: vehículo automotor que tenga, por lo menos, CUATRO (4)
ruedas, y es utilizado para el transporte de pasajeros.
2.2.1. Categoría M1: vehículo para transporte de pasajeros, que no contengan
más de OCHO (8) asientos, además del asiento del conductor, y que cargado no
exceda de un peso máximo de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg).
2.2.2. Categoría M2: vehículo para transporte de pasajeros con más de OCHO
(8) asientos, excluyendo el asiento del conductor, y que no exceda un peso
máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg).
2.2.3. Categoría M3: vehículos para transporte de pasajeros con más de OCHO
(8) asientos, excluyendo el asiento del conductor, y que tengan un peso
máximo mayor a los CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg).
2.2.3.1. CLASES.
Para vehículos categorías M2 y M3.
Para vehículos de capacidad superior a VEINTIDÓS (22) pasajeros, excluyendo
el asiento del conductor, existen tres clases: --Clase I: vehículos
provistos de zonas para viajeros de pie que permiten la circulación
frecuente de los mismos.
--Clase II: vehículos destinados principalmente al transporte de pasajeros
sentados, cuyo diseño permite el transporte de pasajeros de pie en el
pasillo, en un área que no sobrepase el espacio previsto para DOS (2)
asientos dobles.
--Clase III: vehículos previstos exclusivamente para transportar pasajeros
sentados.
2.2.3.2. SUBCLASES.
--Subclase A: vehículos diseñados para el transporte de pasajeros de pie. Un
vehículo de esta clase dispone de asientos y además provisiones para
transportar pasajeros de pie.
--Subclase B: vehículos no diseñados para el transporte de pasajeros de pie.
Un vehículo de esta clase no dispone de las provisiones para transportar
pasajeros de pie.
2.3. Categoría N: vehículo automotor con al menos CUATRO (4) ruedas y
utilizados para el transporte de carga.
2.3.1. Categoría N1: vehículo automotor que tenga, por lo menos, CUATRO (4)
ruedas, y que sea utilizado para transporte de carga con un peso máximo que
no exceda los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg).
2.3.2. Categoría N2: vehículos utilizados para transporte de carga con un
peso máximo superior a los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg), pero
inferior o igual a los DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg).
2.3.3. Categoría N3: vehículo para transporte de carga con un peso máximo
superior a los DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg).
2.4. Categoría O: remolques, incluidos semirremolques.
2.4.1. Categoría O1: remolques cuyo peso máximo es menor o igual a
SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (750 kg).
2.4.2. Categoría O2: remolques cuyo peso máximo es mayor a SETECIENTOS
CINCUENTA KILOGRAMOS (750 kg), pero menor o igual a TRES MIL QUINIENTOS
KILOGRAMOS (3.500 kg).
2.4.3. Categoría O3: remolques cuyo peso máximo es mayor a TRES MIL
QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) pero menor o igual a DIEZ MIL KILOGRAMOS
(10.000 kg).
2.4.4. Categoría O4: remolques cuyo peso máximo es mayor a DIEZ MIL
KILOGRAMOS (10.000 kg).
2.5. Subcategoría G: vehículos todo terreno, son vehículos de categoría L, M
o N, que cumplen con los apartados 2.1., 2.2. o 2.3.
Para estas categorías de vehículos, se añadirá la letra G como sufijo a la
letra y el número que identifican a la categoría del vehículo.
A modo de ejemplo: un vehículo de la categoría N1 que puede utilizarse como
vehículo todo terreno, se denomina N1G.
2.5.1. Los vehículos de la categoría N1 cuyo peso máximo es menor o igual a
DOS MIL KILOGRAMOS (2.000 kg), y los vehículos de la categoría M1, se
consideran vehículos todo terreno sí disponen de:
2.5.1.1. Al menos UN (1) eje delantero y UN (1) eje trasero concebidos para
ser simultáneamente motrices, incluidos los vehículos en los que pueda
desembragarse la motricidad de un eje.
2.5.1.2. Al menos UN (1) dispositivo de bloqueo del diferencial o UN (1)
mecanismo de efecto similar y que pueda superar una pendiente mínima de
TREINTA POR CIENTO (30%), de inclinación del terreno.
Estos vehículos deben cumplir los siguientes requisitos:
- ángulo de ataque de VEINTICINCO GRADOS (25°) como mínimo;
- ángulo de salida de VEINTE GRADOS (20°) como mínimo;
- ángulo de rampa de VEINTE GRADOS (20°) como mínimo;
- altura mínima del eje delantero, de CIENTO OCHENTA MILÍMETROS (180 mm);
- altura mínima del eje trasero, de CIENTO OCHENTA MILÍMETROS (180 mm);
- altura mínima entre los ejes, de DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm).
2.5.2. Los vehículos de la categoría N1 cuyo peso máximo es mayor que DOS
MIL KILOGRAMOS (2.000 kg) y los vehículos de las categorías N2, M2 o M3 cuyo
peso máximo es menor o igual a DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg), se
consideran vehículos todo terreno si todas sus ruedas son motrices
(incluidos los vehículos en los que es posible desembragar la motricidad uno
de los ejes), o si cumplen los requisitos siguientes:
2.5.2.1. Poseen al menos UN (1) eje delantero y UN (1) eje trasero
concebidos para ser simultáneamente motrices (incluidos los vehículos en los
que es posible desembragar la motricidad de UNO (1) de los ejes).
2.5.2.2. Disponen de al menos UN (1) dispositivo de bloqueo del diferencial
o de UN (1) mecanismo de efecto similar.
2.5.2.3. Poseen condiciones para superar una pendiente mínima de VEINTICINCO
POR CIENTO (25%), de inclinación del terreno.
2.5.3. Los vehículos de la categoría M3 cuyo peso máximo es mayor o igual a
DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg), y los vehículos de la categoría N3, se
consideran vehículos todo terreno si están concebidos para que todas las
ruedas sean motrices (incluidos los vehículos en los que es posible
desembragar la motricidad de UNO (1) de los ejes), o si cumplen los
siguientes requisitos:
2.5.3.1. Al menos la mitad de las ruedas son motrices;
2.5.3.2. Disponen de al menos UN (1) dispositivo de bloqueo del diferencial
o de UN (1) mecanismo de efecto similar;
2.5.3.3. Poseen condiciones para superar una pendiente mayor o igual al
VEINTICINCO POR CIENTO (25%), de inclinación del terreno;
2.5.3.4. Cumplen al menos cuatro de los requisitos siguientes:
- ángulo de ataque de VEINTICINCO GRADOS (25°) como mínimo;
- ángulo de salida de VEINTICINCO GRADOS (25°) como mínimo;
- ángulo de rampa de VEINTICINCO GRADOS (25°) como mínimo;
- altura mínima del eje delantero, de DOSCIENTOS CINCUENTA MILÍMETROS (250
mm);
- altura mínima entre los ejes, de TRESCIENTOS MILÍMETROS (300 mm);
- altura mínima del eje trasero, de DOSCIENTOS CINCUENTA MILÍMETROS (250
mm).
3. MODELOS Y VERSIONES DE VEHÍCULOS.









Las imágenes y denominaciones de las diferentes configuraciones de vehículos
son meramente orientativas de las definiciones establecidas en el presente
régimen, las cuales se complementan con las diferentes escalas y
configuraciones específicas permitidas, establecidas en el Anexo R del
Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995.
4. DENOMINACIÓN ESPECÍFICA POR USO.



5. CLASIFICACIÓN DE VEHÍCULOS EN CUANTO A LA TRACCIÓN:
5.1. Autopropulsados por motores de combustión interna: con combustible
líquido o gaseoso.
5.2. Autopropulsados por motores eléctricos.
5.3. Híbridos, la propulsión proviene de al menos DOS (2) convertidores de
energía diferentes.
5.4. De propulsión humana.
5.5. De propulsión a sangre (animal de tiro).
5.6. Remolcados: remolque y semirremolque.
6. CLASIFICACIÓN DE VEHÍCULOS EN CUANTO A LA ESPECIE:
6.1. De Pasajeros
6.1.1. Bicicleta;
6.1.2. Ciclomotor;
6.1.3. Motoneta;
6.1.4. Motocicleta;
6.1.5. Triciclo;
6.1.6. Automóvil;
6.1.7. Microómnibus;
6.1.8. Ómnibus;
6.1.9. Tranvía;
6.1.10. Trolebús;
6.1.11. Remolque o semirremolque;
6.1.12. Calesa (sulky, mateos, etc.);
6.1.13. Trineo;
6.2. De Carga 6.2.1. Motoneta;
6.2.2. Motocicleta;
6.2.3. Triciclo;
6.2.4. Camioneta;
6.2.5. Camión;
6.2.6. Remolque y semirremolque;
6.2.7. Carretón;
6.2.8. Carro de mano;
6.2.9. Trineo;
6.3. Mixto;
6.4. De Carrera;
6.5. De Tracción:
6.5.1. Camión tractor;
6.5.2. Tractor de ruedas;
6.5.3. Tractor de orugas;
6.5.4. Tractor mixto.
6.6. Especial: Vehículos antiguos de Colección.
7. EN CUANTO AL DESTINO DEL SERVICIO:
7.1. Oficial;
7.2. Misión Diplomática, Reparticiones Consulares Oficiales y de
Representaciones de Organismos Internacionales acreditados en la República;
7.3. Particular;
7.4. De Alquiler; de Alquiler con Chofer (Remís); de Alquiler con Chofer y
Servicio de alquiler por taxímetro.
7.5. De Transporte Público de Pasajeros:
7.5.1. Servicio Internacional:
7.5.1.1. Líneas Regulares:
7.5.1.1.1. Larga Distancia (Vehículos Categoría M3).
7.5.1.1.2. Urbano (Vehículos Categoría M3).
7.5.1.2. Servicio de Turismo:
7.5.1.2.1. Larga Distancia (Vehículos Categoría M3).
7.5.1.2.2. Urbano (Vehículos Categoría M1, M2 y M3).
7.5.2. Servicio Interjurisdiccional y Jurisdiccional.
7.5.2.1. Líneas Regulares: (Vehículos Categoría M1, M2 y M3).
7.5.2.2. Servicio de Turismo: (Vehículos Categoría M1, M2 y M3).
7.6. De Transporte Escolar (Vehículos Categoría M1, M2 y M3).
7.7. De Transporte de Cargas
7.7.1. General.
7.7.2. De Sustancias Peligrosas.
7.7.3. De Correos y Valores Bancarios.
7.7.4. De Recolección o Trabajos en la Vía Pública.
7.7.5. Carretones, Automovileros, para Carga Indivisibles o similares.
7.8. De Uso para Servicios Especiales
7.8.1. Casa rodante autopropulsada
7.8.2. Vehículo de transporte de caudales
7.8.3. Ambulancia
7.8.4. Coche Fúnebre
7.8.5. Vehículo accesible en silla de ruedas
7.8.6. Grúa móvil
7.8.7 Autobomba
7.8.8. De emergencia
7.8.9. De industria hormigonera
7.8.10. De industria minera
7.8.11. De industria petrolera
7.8.12. Semiacoplado especial
7.8.13. Full train (tráiler)
7.8.14. Bitrén
7.8.15. Camión tractor con acoplado.
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