Agencia
Nacional de Seguridad Vial
TRANSITO
Y SEGURIDAD VIAL –
CERTIFICADO DE SEGURIDAD VEHICULAR
Disposición (ANSV) 540/18. Del 28/11/2018. B.O.: 4/12/2018. Tránsito y
Seguridad Vial. Créase el Certificado de Seguridad Vehicular como
instrumento válido para acreditar el cumplimiento de las condiciones de
seguridad activas y pasivas y de emisión de contaminantes.
Ciudad de
Buenos Aires, 28/11/2018
VISTO el
EX-2018-25799485- -APN-DGA#ANSV del Registro de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, las Leyes N° 24.449,
Nº 26.363, los Decretos N° 779 del 20 de noviembre de 1995, N° 110 de
fecha 15 de febrero de 1999 y Nº 32 del 10 de enero de 2018, la
Resolución 586 del 21 de octubre de 1988 de la entonces Secretaria de
Justicia, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el artículo 1° de la Ley N° 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL, como Organismo descentralizado en el ámbito del
MINISTERIO DEL INTERIOR – actual MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN
conforme Decreto N° 13/15 y N° 8/16 – cuya misión es la reducción de la
tasa de siniestralidad en el territorio nacional mediante la promoción,
coordinación y seguimiento de las políticas de seguridad vial
nacionales.
Que entre
las funciones asignadas a la Agencia Nacional de Seguridad Vial,
conforme lo establece el artículo 4º incisos a) y b) respectivamente de
la Ley Nº 26.363, se destaca la de coordinar, impulsar y fiscalizar la
implementación de las políticas y medidas estratégicas para el
desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional y
propiciar la actualización de la normativa en materia de seguridad vial.
Que el
artículo 9 del Decreto N° 32/18 sustituyó el inciso d) del artículo 33,
del Título V del ANEXO 1 del Decreto Reglamentario N° 779/95,
estableciendo en su párrafo segundo que los vehículos nacionalizados al
amparo de las excepciones previstas en el artículo 7° del Decreto
N° 110/99, deberán contar con un instrumento que acredite el
cumplimiento de las condiciones de seguridad activas y pasivas y de
emisión de contaminantes, establecidas en la Ley N° 24.449 y su
reglamentación y el cumplimiento de otros requisitos que hagan a su
circulación (pesos, dimensiones y salientes para poder ser librados al
tránsito público).
Que en tal
sentido, el párrafo tercero de la citada normativa establece que los
vehículos importados en estado usado deberán presentar, de manera previa
a su inscripción inicial ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, la
Certificación de Seguridad Vehicular que los organismos técnicos
establezcan.
Que los
vehículos que obtengan la Certificación de Seguridad Vehicular portarán
una placa identificatoria del tipo convencional, que será entregada por
la mencionada DIRECCIÓN NACIONAL, junto con toda la documentación
necesaria para circular de acuerdo a sus características técnicas y
conforme lo prescripto en el artículo 40º del Título VI del Anexo 1, del
Decreto N°779/95.
Que la
mencionada normativa contempla en el párrafo sexto a aquellos vehículos
que pertenezcan al parque automotor usado, y que por sus características
y/o prestaciones técnicas no reúnan los requisitos y estándares
establecidos en la reglamentación de la certificación de seguridad
vehicular, los cuales deberán portar una placa identificatoria
alternativa, quedando su circulación restringida a los alcances que
determine la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y/o la COMISIÓN NACIONAL
DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL en el marco de sus competencias.
Que
asimismo se prevé idéntico tratamiento a los vehículos del supuesto
anterior (usados), otorgándole el certificado de seguridad vehicular a
todos aquellos vehículos usados que carecieren de Licencia para
Configuración de Modelo y de la Licencia de Configuración Ambiental, por
no encontrarse comprendidos en la calificación de vehículo CERO
KILÓMETRO (0 km) de producción seriada y en virtud de los cuales se
peticionare su inscripción inicial en el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor.
Que
mediante la Disposición ANSV N° 26-E/18, se estableció el instructivo de
requisitos técnicos de seguridad para los vehículos importados al amparo
del Decreto Nº 110/1999, artículo 7° incisos a), b), c), d), y f), para
las Categorías M, N y O, aprobándose diversos instrumentos a efectos de
establecer un ordenamiento respecto al cumplimiento de etapas técnicas
por parte de los titulares de talleres de revisión técnica, tendiente a
garantizar los requisitos mínimos exigidos por la normativa nacional, y
homogeneizar criterios aplicables a la revisión técnica obligatoria.
Que
mediante el presente se regula una situación análoga, considerando
meritorio, oportuno y conveniente aplicar dichos instrumentos, para la
obtención del Certificado de Seguridad Vehicular, a todos los vehículos,
incluyendo los motovehículos de acuerdo a la Resolución 586/88 de la
entonces Secretaria de Justicia, que fueren importados bajo el amparo
del Artículo 7 del Decreto Nº 110/99, incisos a), b), c), d), y f).
Que de
igual modo, los acoplados, remolques y tráilers destinados al traslado
de equipaje, pequeñas embarcaciones deportivas o elementos de recreación
familiar, comprendidos en la categoría O1, remolcados por vehículos
automotores de uso particular deberán presentar ante la DIRECCIÓN
NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE
CRÉDITOS PRENDARIOS, la certificación de seguridad vehicular que por
normas complementarias se establezca.
Que
conforme el artículo 34 de la Ley Nº 24.449, todos los vehículos que
integran las categorías L, M, N, y O para poder circular por la vía
pública deberán tener aprobada la Revisión Técnica Obligatoria (RTO).
Que por el
inciso 12 del artículo 34 del Anexo I del Decreto Nº 779/95, modificado
por el artículo 39º del Anexo I del Decreto Nº 1716/08, se establece que
la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en lo relativo a vehículos
particulares, deberá auditar el sistema de revisión técnica obligatoria
debiendo llevar asimismo un registro de su actividad, siendo la máxima
autoridad de aplicación de referido sistema.
Que a fin
de instrumentar el Certificado de Seguridad Vehicular para los vehículos
de uso particular, resulta procedente instruir a la DIRECCIÓN NACIONAL
DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL, a fin de coordinar con los organismos pertinentes, la verificación
del cumplimiento de las condiciones necesarias para su emisión a través
de los talleres de jurisdicción local y talleres pertenecientes al
Sistema Nacional de Revisión Técnica Obligatoria.
Que la
COMISIÓN NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL de la SUBSECRETARIA
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado
conocimiento en el marco de sus competencias.
Que la
DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL y la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL OBSERVATORIO VIAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
han tomado la intervención de sus competencias.
Que la
DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la
presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por los
4º inciso n) y 7º incisos a) y b) de la Ley Nº 26.363.
Que por
ello,
EL DIRECTOR
EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTICULO
1°.- Créase el Certificado de Seguridad Vehicular como instrumento
válido para acreditar el cumplimiento de las condiciones de seguridad
activas y pasivas y de emisión de contaminantes, de conformidad con el
inciso d) del artículo 33 del Título V del ANEXO 1 del Decreto
Reglamentario N° 779/95, reglamentario de la Ley N° 24.449.
ARTICULO
2º.- Apruébase el modelo de Certificado de Seguridad Vehicular que como
ANEXO I (DI-2018-61857117-APN-ANSV#MTR) forma parte integrante de la
presente medida.
ARTICULO
3º.- Adóptese el Anexo DI-2018-05895407-APN-ANSV#MTR aprobado por
Disposición ANSV N° 26-E/2018 como instrumento para verificar el
cumplimiento de las condiciones necesarias para la emisión del
Certificado de Seguridad Vehicular de todos los vehículos que fueren
importados bajo el amparo del Artículo 7 del Decreto Nº 110/99, incisos
a), b), c), d), y f).
ARTICULO
4º.- Adóptese el Anexo DI-2018-05895210-APN-ANSV#MTR aprobado por
Disposición ANSV N° 26-E/2018 como instrumento para verificar el
cumplimiento de las condiciones necesarias para la emisión del
Certificado de Seguridad Vehicular de los motovehículos cuya definición
e inclusión en el Decreto-Ley Nº 6582/58 (ratificado por Ley Nº 14467 -
t.o. por Decreto Nº 4560/73) surge de la Resolución N° 586 de fecha 21
de octubre de 1988 de la otrora Secretaria de Justicia, que se
encuentren contemplados en el Régimen del Decreto N° 110/99.
ARTICULO
5°.- Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN
INTERJURISDICCIONAL para que el plazo de NOVENTA (90) días hábiles
contados a partir de la presente medida, coordine con el CONSEJO FEDERAL
DE SEGURIDAD VIAL, la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN DEL TRANSPORTE y la
CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DE TRANSPORTE la implementación del
Certificado de Seguridad Vehicular a través de los talleres de
jurisdicción local y talleres pertenecientes al Sistema Nacional de
Revisión Técnica Obligatoria.
ARTICULO
6º: (art. modif. por disposición 565/19
ANSV) El Certificado de Seguridad Vehicular expedido por la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL tendrá una vigencia de 1 (un) año a
los efectos de la Revisión Técnica Obligatoria, luego serán de
aplicación los plazos que disponga cada autoridad jurisdiccional, de
conformidad con el artículo 34 de la Ley N° 24.449 y normativa
reglamentaria.
ARTICULO 6°
bis: (art. incorp. por
disposición 565/19 ANSV) El
Certificado de Seguridad Vehicular permitirá continuar con el trámite
determinado por la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE
PROPIEDAD AUTOMOTOR Y CRÉDITOS PRENDARIOS para la inscripción inicial en
los casos previstos en el inciso d) del artículo 33° del Título V del
ANEXO 1 del Decreto Reglamentario N° 779/95, reglamentario de la Ley
N° 24.449.
ARTÍCULO
7°.- Comuníquese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE
LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL, y oportunamente, archívese.
ANEXO
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