Secretaría de Industria
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ –
VEHICULOS IMPORTADOS O
FABRICADOS EN EL PAIS - ESTABLECENSE REQUISITOS
Resolución (SI) 15/19. Del 31/1/2019. B.O.: 4/2/2019.
Industria Automotriz. Establécese que a efectos de acreditar el
cumplimiento de los requisitos de seguridad activos y pasivos respecto
de los vehículos importados correspondientes a las categorías L1, L3,
M1, M2 fabricados en una fase, N1, N2 y, podrá validar las
homologaciones, sus revisiones y extensiones, otorgadas por las
autoridades nacionales de los países miembros de la UNIÓN EUROPEA, en
tanto las mismas se traten de Homologaciones de tipo CE expedidas de
conformidad a las Directivas 70/156/CE, 2007/46/CE, el Reglamento (UE)
N° 858/2018 o el Reglamento (UE) N° 168/2013, del Parlamento Europeo y
del Consejo de la Unión Europea, sus modificatorias y complementarias.
Ciudad de Buenos Aires, 31/01/2019
VISTO Y CONSIDERANDO…
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- (art. sustituido por
resolución 421/22 SIECyGCE)
Establécese que a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos
de seguridad activos y pasivos respecto de los vehículos importados
correspondientes a las categorías L1, L3, M1, M2 fabricados en una fase,
N1, N2 y N3 conforme las previsiones dispuestas en la Ley Nº 24.449 y
sus modificaciones y el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995
y sus modificatorios, la Dirección Nacional de Gestión de Política
Industrial, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, podrá validar las
homologaciones, sus revisiones y extensiones, otorgadas por las
autoridades nacionales de los países miembros de la UNIÓN EUROPEA, en
tanto las mismas se traten de Homologaciones de tipo CE expedidas de
conformidad a las Directivas 70/156/CE, 2007/46/CE, el Reglamento (UE)
N° 858/2018 o el Reglamento (UE) N° 168/2013, del Parlamento Europeo y
del Consejo de la Unión Europea, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 2°.- A efectos de solicitar la validación de
homologaciones extranjeras sus revisiones y extensiones, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo precedente, los fabricantes o
importadores deberán encontrarse inscriptos en el Registro previsto en
el Artículo 1° de la Resolución N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999
de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS e ingresar a la Plataforma de
Trámites a Distancia (TAD) aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4
de octubre de 2016, completar la documentación, solicitud y formularios
conforme detalle obrante en Anexo I que, como IF-2019-02168038-APN-DNI#MPYT,
forma parte integrante de la presente medida.
El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente dará
lugar al rechazo de la solicitud y al archivo de las actuaciones.
ARTÍCULO 3°.- Una vez completa la solicitud de
validación de homologación extranjera, la Dirección Nacional de Gestión
de Política Industrial emitirá de manera electrónica la constancia de
validación dentro de los CINCO (5) días hábiles subsiguientes, de
conformidad al modelo obrante en Anexo II que, como IF-2020-45176153-APN-SSI#MDP,
forma parte integrante de la presente resolución.
La emisión de la constancia mencionada precedentemente
se encuentra condicionada a la acreditación del pago del arancel
correspondiente a las actividades de verificación y contralor, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Resolución Nº 247
de fecha 22 de septiembre de 2005 y sus modificatorias, y los convenios
suscriptos al efecto con instituciones técnicas.
ARTÍCULO 4°.- El fabricante y/o importador deberá
comunicar a la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial
cualquier alteración en los vehículos homologados que hubieren dado
lugar a revisiones o extensiones en el marco de lo previsto al efecto en
la Directiva 2007/46/CE o en el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento
Europeo y del Consejo de la Unión Europea, o bien solicitar la
actualización técnica o administrativa de conformidad a lo dispuesto en
el Artículo 9° de la Resolución N° 323 de fecha 27 de octubre de 2014 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, siempre en
forma previa a la comercialización del modelo en su nueva configuración.
ARTÍCULO 5°.- El fabricante y/o importador se obliga a
tener disponibles los reportes de ensayos que avalan las certificaciones
homologadas, las que podrán ser solicitadas por la Dirección Nacional de
Gestión de Política Industrial, en caso de considerarlo procedente.
ARTÍCULO 6°.- Los datos ingresados y la documentación
presentada lo serán en carácter de Declaración Jurada, siendo el
fabricante y/o importador responsable de la veracidad de los mismos.
La totalidad de las presentaciones y comunicaciones se
realizarán a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD),
resultando válidas las notificaciones cursadas al domicilio especial
electrónico constituido al efecto, de conformidad a lo dispuesto por el
Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016.
ARTÍCULO 7°.- La Dirección Nacional de Gestión de
Política Industrial, informará a la Dirección Nacional de los Registros
Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, cada homologación extendida en el marco de
la presente resolución, la que tendrá idénticos efectos respecto de la
registración y patentamiento de los vehículos comercializados de
conformidad al modelo homologado.
ARTÍCULO 8°.- La presente medida comenzará a regir a los TREINTA (30)
días de su publicación en el Boletín Oficial, y se deberá analizar su
pertinencia a los CUATRO (4) años de su vigencia, de conformidad con lo
previsto en el Anexo de la Resolución Nº 353 de fecha 7 de agosto de
2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXOS I y II
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