Agencia Nacional de Seguridad Vial
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL -
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS - CIRCULACION – RESTRICCIONES -
EXCEPCIONES
Disposición (ANSV) 242/22. Del 4/4/2022. B.O.:
6/4/2022. Tránsito y Seguridad Vial. Transporte Automotor de Cargas.
Establécese que los vehículos de categorías N2 y, N3, O3 y O4 no podrán
circular por las rutas nacionales en las fechas, horarios, y sentidos
plasmados en el Anexo.
Ciudad de Buenos Aires, 04/04/2022
VISTO el EX-2022-31426476-APN-DGA#ANSV, del Registro de
la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en la órbita del MINISTERIO DE
TRANSPORTE DE LA NACIÓN, las Leyes N° 24.449, N° 26.363, Decretos
N° 779/95 y N° 1716/08, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 26.363 se creó
la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, cuya principal misión es la
reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional,
mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las
políticas de seguridad vial, siendo tal como lo establece el Artículo 3º
de dicha norma, la autoridad de aplicación de las políticas y medidas de
seguridad vial nacionales.
Que entre las funciones asignadas a la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL por la norma de creación, se encuentran la de
coordinar e impulsar la implementación de las políticas y medidas
estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el
territorio nacional, destinadas a la prevención de siniestros viales.
Que durante los fines de semana que cuentan con un día
inmediato anterior y/o posterior inhábil, denominados “fines de semana
largo”, así como también durante el inicio, recambio, y finalización de
períodos vacacionales, se produce un incremento exponencial del flujo de
tránsito vehicular en las rutas nacionales y caminos
interjurisdiccionales, motivado, entre otras causas, por el traslado
masivo de la población a los centros turísticos y de recreación.
Asimismo, el crecimiento constante del parque automotor
incrementa de manera exponencial la probabilidad de ocurrencia de
siniestros viales, lo que amerita la adopción de medidas estratégicas y
preventivas, tendientes a evitar tales consecuencias.
Que, en este contexto, considerando lo dispuesto por el
Art. 4º inciso a) de la ley 26.363, en cuanto es función de esta Agencia
Nacional de Seguridad Vial coordinar, impulsar y fiscalizar la
implementación de las políticas y medidas estratégicas para el
desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional, y a
fines de prevenir, en ciertas fechas, un mayor riesgo en la circulación
vehicular, deviene menester disponer fechas y horarios que permitan
ordenar el tránsito de vehículos de categorías N2, N3, O3, y O4,
restringiendo la circulación de los mismos en los días, horarios y rutas
y caminos detallados en la presente.
Que corresponde señalar que la presente medida no
implica un juicio de valor respecto a la peligrosidad del vehículo de
transporte automotor de gran porte, ni respecto al conductor del mismo,
sino que se ha revelado estadísticamente que las consecuencias derivadas
de un siniestro vial en las que participa un vehículo de transporte
automotor alcanzado por la presente, independientemente de quien resulte
responsable del mismo, son más gravosas que cuando participan solamente
vehículos de uso particular.
Que ello justica, frente al notorio aumento del flujo
vehicular y bajo criterios de seguridad vial, como acción preventiva
para resguardo de los usuarios de rutas nacionales y frente al fuerte
compromiso demostrado y asumido por el sector de transporte respecto de
la política de seguridad vial que viene llevando a cabo el ESTADO
NACIONAL, restringir la circulación de dichos vehículos.
Que considerando que determinados vehículos de las
categorías comprendidas por la presente medida transportan bienes que
por su naturaleza e importancia social deben llegar a su destino, o que
son utilizados para actividades consideradas esenciales y vitales para
la sociedad, corresponde exceptuar a los mismos de la medida que aquí se
dispone, a fin de no afectar el normal abastecimiento y desarrollo.
Que corresponde a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL,
en ejercicio de competencias propias, el dictado de la presente medida,
por constituir la autoridad nacional de aplicación de las políticas y
medidas estratégicas de seguridad vial, y ser el Organismo especializado
con competencia específica en la materia, ejerciendo su función en
coordinación con otros Organismos nacionales y provinciales competentes.
Que la presente medida ha sido proyectada sobre la base
de la efectividad de medidas similares anteriores, establecidas mediante
Disposiciones ANSV Nros. 333/2013, 300/2014, 384/2015, 207/2016,
303/2017, 159/18, 279/19 y 867/21, con sus respectivas modificaciones.
Las mismas constituyen el reflejo del consenso y compromiso entre el
sector público y privado, como también la responsabilidad social
empresaria en resguardo de un interés común como es reducir la
siniestralidad vial.
Que resulta oportuno invitar a la SECRETARÍA DE GESTIÓN
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA NACIÓN, a cargo de la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a las provincias, a los Municipios, a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las Federaciones y Cámaras
representativas del sector y entidades afines, a colaborar en la
difusión y aplicación de la presente medida estratégica de seguridad
vial en beneficio de la sociedad toda.
Que corresponde instruir a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
CAPACITACIÓN Y CAMPAÑAS VIALES de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
para que prevea una adecuada difusión de la presente medida, preservando
la imagen del sector de transporte automotor.
Que resulta de vital importancia para el cumplimiento de
la medida lograr constatar la conducta de quienes se aparten del
cumplimiento de la presente, en desmedro de la política de seguridad
vial llevada a cabo en conjunto con todos los Organismos competentes, el
sector de transporte y las jurisdicciones provinciales, por lo que en
tal sentido corresponde instruir a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN
INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, para que
coordine con la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y la
GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA la utilización y aplicación de actas de
constatación de infracciones en casos donde se incumpla la presente.
Que sin perjuicio de la aplicación de la presente medida
por parte de las autoridades competentes, deviene necesario fortalecer
la difusión de sus términos en la población general, a fin de contribuir
a su conocimiento, concientización y persuasión de su cumplimiento
voluntario, en pos de la efectiva medida dando certeza jurídica de la
misma.
Que la DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL Y
NORMALIZACIÓN NORMATIVA y la DIRECCIÓN NACIONAL COORDINACIÓN
INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL ha tomado
la intervención de su competencia.
Que, de igual modo, la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
OBSERVATORIO VIAL, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN ACCIDENTOLOGÍA y la
DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, han tomado la intervención de sus competencias.
Que la presente medida se dicta de conformidad y en uso
de la facultades conferidas por los artículos 1°, 3°, 4°, inciso a), y
7, inciso b), de la Ley N° 26.363 y concordantes del Decreto
Reglamentario N° 1716/2008.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°: Establécese que los vehículos de categorías
N2 y, N3, O3 y O4 no podrán circular por las rutas nacionales en las
fechas, horarios, y sentidos plasmados en el Anexo
(DI-2022-32022222-APN-ANSV#MTR), el cual integra la presente
Disposición.
ARTÍCULO 2°: Exceptúase de la restricción prevista por
el Artículo 1° de la presente Disposición a los vehículos que a
continuación se detallan:
a. De transporte de leche cruda, sus productos
derivados, y envases asociados;
b. De transportes de animales vivos;
c. De transportes de productos frutihortícolas en
tránsito;
d. De transporte exclusivo de prensa y de unidades
móviles de medios de comunicación audiovisual;
e. De atención de emergencias;
f. De asistencia de vehículos averiados o accidentados,
en el lugar del suceso o en el traslado al punto más próximo a aquel
donde pueda quedar depositado, y en regreso en vacío;
g. Cisterna de traslado de combustible, de Gas Natural
Comprimido y Gas Licuado de Petróleo;
h. De transporte de gases necesarios para el
funcionamiento de centros sanitarios, así como de gases transportados a
particulares para asistencias sanitarias domiciliaria, en ambos casos,
cuando se acredite que se transportan a dichos destinos;
i. De transporte de medicinas;
j. De transporte de depósitos final de residuos sólidos
urbanos;
k. De transporte que deba circular en cumplimiento
directo e inmediato de una orden judicial;
l. De transporte de sebo, hueso y cueros.
ARTÍCULO 3°: Instrúyase a la DIRECCIÓN DE CAPACITACIÓN Y
CAMPAÑAS VIALES a adoptar las medidas necesarias para difundir la
presente medida, haciendo especial hincapié en el sector de transporte
automotor.
ARTÍCULO 4°: Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL, para que coordine con la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE y GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, la eventual utilización y
aplicación del acta de constatación de infracciones y fiscalización,
utilizada actualmente por los citados Organismos, para constatar
incumplimientos a la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Autorízase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL a propiciar las tratativas tendientes a impulsar informes técnicos
atinentes a la temática, celebrar mesas de trabajo, y convocar equipos
consultivos “ad hoc” integrados por los Organismos Públicos vinculados a
la materia, así como también coordinar operativos de control con
cualquiera de las fuerzas de seguridad que instrumenten los mismos.
ARTÍCULO 6°: Invítase a las jurisdicciones provinciales,
municipales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a colaborar con la
difusión y la ejecución de la presente, y dictar medidas análogas en el
ámbito de sus jurisdicciones de considerarlo pertinente.
ARTÍCULO 7°: Comuníquese al CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD
VIAL; a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
VIALIDAD, a GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, a Federaciones y Cámaras
representativas del sector y entidades afines, a las fuerzas de
seguridad, cuerpos policiales, y autoridades de control competentes.
ARTÍCULO 8°: La presente disposición entrará en vigencia
a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9°: Comuníquese en la página web de esta ANSV,
dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL para su publicación en
el BOLETÍN OFICIAL, cúmplase, y, oportunamente, archívese.
ANEXO
(formato PDF, anexo rectificado por
disposición 265/22 ANSV) - Restricciones a la circulación |