ECOFIELD - Tránsito / Transporte - Disposición (ANSV) 991/22.

 

Argentina, Tránsito y Seguridad Vial

- modifica y/o complementa a: ley 26363.

- modificada y/o complementada por: disposición 131/23 ANSV.

Agencia Nacional de Seguridad Vial

TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL - TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS - RESTRICCIONES A LA CIRCULACION – RUTAS NACIONALES

Disposición (ANSV) 991/22. Del 26/12/2022. B.O.: 28/12/2022. Tránsito y Seguridad Vial. Transporte Automotor de Cargas. Establécese que los vehículos de categorías N2 y, N3, O3 y O4 no podrán circular por las rutas nacionales en las fechas, horarios, y sentidos plasmados en el Anexo.

Ciudad de Buenos Aires, 26/12/2022

VISTO Y CONSIDERANDO…

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°: Establécese que los vehículos de categorías N2 y, N3, O3 y O4 no podrán circular por las rutas nacionales en las fechas, horarios, y sentidos plasmados en el Anexo (DI-2022-138715755-APN-ANSV#MTR), el cual integra la presente Disposición.

ARTÍCULO 2°: Exceptúase de la restricción prevista por el Artículo 1° de la presente Disposición a los vehículos que a continuación se detallan:

a. De transporte de leche cruda, sus productos derivados, y envases asociados;

b. De transportes de animales vivos;

c. De transportes de productos frutihortícolas en tránsito;

d. De transporte exclusivo de prensa y de unidades móviles de medios de comunicación audiovisual;

e. De atención de emergencias;

f. De asistencia de vehículos averiados o accidentados, en el lugar del suceso o en el traslado al punto más próximo a aquel donde pueda quedar depositado, y en regreso en vacío;

g. Cisterna de traslado de combustible, de Gas Natural Comprimido y Gas Licuado de Petróleo;

h. De transporte de gases necesarios para el funcionamiento de centros sanitarios, así como de gases transportados a particulares para asistencias sanitarias domiciliarias, en ambos casos, cuando se acredite que se transportan a dichos destinos;

i. De transporte de medicinas;

j. De transporte de depósitos final de residuos sólidos urbanos;

k. De transporte que deba circular en cumplimiento directo e inmediato de una orden judicial;

l. De transporte de sebo, hueso y cueros.

ARTÍCULO 3°: Instrúyase a la DIRECCIÓN DE CAPACITACIÓN Y CAMPAÑAS VIALES a adoptar las medidas necesarias para difundir la presente medida, haciendo especial hincapié en el sector de transporte automotor.

ARTÍCULO 4°: Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, para que coordine con la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, la eventual utilización y aplicación del acta de constatación de infracciones y fiscalización, utilizada actualmente por los citados Organismos, para constatar incumplimientos a la presente medida.

ARTÍCULO 5°: Autorízase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL a propiciar las tratativas tendientes a impulsar informes técnicos atinentes a la temática, celebrar mesas de trabajo, y convocar equipos consultivos “ad hoc” integrados por los Organismos Públicos vinculados a la materia, así como también coordinar operativos de control con cualquiera de las fuerzas de seguridad que instrumenten los mismos.

ARTÍCULO 6°: Invítase a las jurisdicciones provinciales, municipales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a colaborar con la difusión y la ejecución de la presente, y dictar medidas análogas en el ámbito de sus jurisdicciones de considerarlo pertinente.

ARTÍCULO 7°: Comuníquese al CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL; a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, a GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, a Federaciones y Cámaras representativas del sector y entidades afines, a las fuerzas de seguridad, cuerpos policiales, y autoridades de control competentes.

ARTÍCULO 8°: La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 9°: Comuníquese en la página web de esta ANSV, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, cúmplase, y, oportunamente, archívese.

ANEXO (formato PDF) (anexo sustituido por disposición 131/23 ANSV) - Restricciones (2023)

-o-

arriba