Poder Legislativo Nacional
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
- CONVENIO FEDERAL SOBRE ACCIONES EN MATERIA DE TRANSITO
Y SEGURIDAD VIAL - RATIFICACION
Ley N° 26.353. Sanción:
28/2/2008. Promulgación de Hecho: 25/3/2008. B.O.: 27/3/2008.
Ratifícase
el “Convenio Federal sobre Acciones en Materia de Tránsito y Seguridad
Vial”, suscripto el 15 de agosto de 2007 entre el Estado Nacional, las
Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que fuera ratificado
por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº
1232 del 11 de septiembre de 2007.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — Ratifícase, en
lo que es materia de competencia del Congreso Nacional, el “Convenio
Federal sobre Acciones en Materia de Tránsito y Seguridad Vial”,
suscripto el 15 de agosto de 2007 entre el Estado nacional, las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que fuera ratificado
por Decreto del Poder Ejecutivo nacional Nº
1232 del 11 de septiembre de 2007, y que como Anexo forma parte
integrante de la presente.
ARTICULO 2º — De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES
DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.353
—
CONVENIO FEDERAL SOBRE ACCIONES
EN MATERIA DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
Entre el ESTADO NACIONAL,
representado en este acto por el Señor Ministro del Interior de la Nación,
Cdor. Aníbal Domingo Fernández, en adelante "LA NACION", y las provincias de
BUENOS AIRES, representada en este acto por el Señor Gobernador, Ing. Felipe
Solá, de CATAMARCA, representada en este acto por el Señor Gobernador, Dr.
Eduardo Brizuela del Moral, de CORDOBA, representada en este acto por el
Señor Vicegobernador, Francisco Fortuna, de CORRIENTES, representada en este
acto por el Señor Gobernador, Ing. Arturo Colombi, del CHACO, representada
en este acto por el Señor Gobernador, Dr. Abelardo Roy Nikisch, del CHUBUT,
representada en este acto por el Señor Gobernador, Mario Das Neves, de ENTRE
RIOS, representada en este acto por el Señor Gobernador, Dr. Jorge Busti, de
FORMOSA, representada en este acto por el Señor Gobernador, Dr. Gildo
Insfran, de JUJUY, representada en este acto por el Señor Gobernador, Dr.
Eduardo Fellner, de LA PAMPA, representada en este acto por el Señor
Gobernador, Ing. Carlos Verna, de LA RIOJA, representada en este acto por el
Señor Vicegobernador, Sergio Casas, de MENDOZA, representada en este acto
por el Señor Vicegobernador, Juan Carlos Jalif, de MISIONES, representada en
este acto por el Señor Gobernador, Ing. Carlos Rovira, del NEUQUEN, de RIO
NEGRO, representada en este acto por el Señor Gobernador, Dr. Miguel Angel
Saiz, de SALTA, de SAN JUAN, representada en este acto por el señor
Gobernador, Ing. José Luis Gioja, de SAN LUIS, representada en este acto por
la Señora Asesora Legislativa del Ministerio de Seguridad, Dra. Susana María
del Carmen Placidi, de SANTA CRUZ, representada en este acto por la Señora
Subdirectora de la Casa de Santa Cruz, Dra. Patricia Alsua, de SANTA FE,
representada en este acto por el Señor Gobernador, Jorge Obei, de SANTIAGO
DEL ESTERO, representada en este acto por el Señor Gobernador, Dr. Gerardo
Zamora, de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA e ISLAS DEL ATLANTICO SUR,
representada en este acto por el Señor Gobernador, Hugo Coccaro, de TUCUMAN,
representada en este acto por el Señor Gobernador, Cdor. José Alperovich y
la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, representada en este caso por el Señor
Jefe de Gobierno, Jorge Telerman, en adelante "LAS PROVINCIAS", acuerdan en
celebrar el presente Convenio cuyo objeto es constituir el Registro Nacional
de Licencias de Conductor, regidos de conformidad a las siguientes
cláusulas:
ANTECEDENTES:
Que LA NACION y LAS PROVINCIAS
han abordado distintas acciones destinadas a paliar las graves secuelas
—personales, familiares y sociales — que resultan de los altos índices de
siniestralidad vial que se verifican en la República.
Que las estadísticas recavadas
fijan que alrededor de seis mil personas mueren anualmente como consecuencia
de siniestros de tránsito, cifra que representa un 2.5% de la totalidad de
los decesos ocurridos en igual período, siendo la cuarta causa de mortalidad
en la Argentina.
Que a este de por sí luctuoso
panorama respecto del infortunio de miles de habitantes, se añaden los
intensos efectos económicos que la siniestralidad vial produce sobre
distintos ámbitos de las actividades productivas y los extra costos que se
añaden por impacto de esta problemática.
Que en este sentido, los costos
que se afrontan por las circunstancias derivadas de los accidentes de
tránsito son iguales a un rango entre el 1 - 2% del PBI.
Que existe la coincidencia
generalizada acerca de la necesidad de proveer las medidas que, fundadas en
la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449, permitan
homogeneizar y dar consistencia a los múltiples esfuerzos realizados en cada
jurisdicción en pos de revertir la situación descripta, aunando las tareas
en pos de una eficaz y eficiente gestión de las materias involucradas.
Que en primer término, resulta
imprescindible establecer mecanismos que garanticen la aplicación de
criterios unívocos respecto de la emisión de Licencias de Conductor en todo
el territorio nacional, sobre pautas de uniformidad y seguridad documental,
así como concentrar la registración de las mencionadas licencias en un solo
ente, permitiendo el acceso de todas las jurisdicciones emisoras a fin de
dar certeza sobre el carácter único de la habilitación, su autenticidad y
vigencia.
Que en el marco del "Plan
Nacional de Seguridad Vial 2006-2009", elaborado por las entidades
integrantes del Sistema Nacional de la Seguridad Vial —Consejo Federal de la
Seguridad Vial, la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, y el
Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito — se prevé la implementación
de mecanismos de control del otorgamiento de licencias de conductor,
mediante la creación del Registro Unico de Emisión de Licencias de
Conductor, sugiriendo su funcionamiento en ámbito del Registro Nacional de
Antecedentes de Tránsito.
Que la constitución del
mencionado registro permitirá un eficiente control de Licencias de Conductor
a la vez que optimizará el Sistema de Antecedentes de Tránsito en el país,
con acceso de todas las jurisdicciones, así como el intercambio electrónico
de los datos y asientos referentes a la autenticidad y vigencia de las
habilitaciones, siguiendo la orientación del artículo 13 de la Ley Nacional
de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449 y sus normas reglamentarias.
Que vinculado al tema recién
expuesto, resulta imprescindible modificar los criterios de vigencia de las
Licencias de Conductor, ajustando la misma a la conducta de su titular.
Que a tal fin el método de
Licencias por Puntaje se ha evidenciado en la experiencia internacional como
idóneo para alertar en forma permanente sobre el comportamiento en la vía
pública, restringiendo de las habilitaciones a aquellas personas que han
demostrado su desapego a las normas de tránsito y seguridad vial.
Que en consecuencia se procura el
establecimiento de dicho sistema, detallando los criterios a seguir para su
consagración.
Que una de las realidades más
graves que se verifican en la conducción de vehículos automotores es su
práctica en condiciones de intoxicación alcohólica, debiendo acordarse
acciones concretas a fin de erradicar esa conducta.
Que en tal sentido resulta
preliminar fijar, en forma homogénea, los parámetros de medición de alcohol
en sangre que impiden la conducción.
Que asimismo, la gravedad de
dicha conducta infractora, obliga a implementar, además de las pautas de
retención del conductor alcoholizado, los requisitos previstos por la propia
Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial con el objeto de imponer en esos
casos la pena de arresto por ella prevista.
Que sumado a lo recién expuesto,
debe disuadirse la ingesta de alcohol por parte de los conductores,
coadyuvando a lograr ese efecto la prohibición de expendio de ese tipo de
bebidas en ámbitos directamente vinculados a las rutas y caminos de la
República.
Que uno de los factores que
coadyuvan al alto grado de siniestralidad que se verifica en el país es la
inobservancia generalizada de las velocidades máximas determinadas para cada
tipo de vía de circulación.
Que a fin de neutralizar esta
realidad deben intensificarse los controles, utilizando todos los medios
disponibles, especialmente aquellos de carácter automatizado, que garantizan
un control eficiente y el respaldo documental indubitable respecto de la
comisión de esas infracciones.
Que con el mismo objetivo se
requiere aunar criterios y acciones respecto de la fiscalización del
cumplimiento de los principales requisitos de circulación emergentes de la
normativa de tránsito.
Que resulta conveniente que las
funciones de prevención y control del tránsito en el Sistema Vial Nacional
sean asignadas a un solo organismo responsable, con el objetivo de
consolidar dichas tareas en un marco de consistencia que evite criterios
operativos dispares en la ejecución de ese cometido.
Que deben acordarse los medios de
carácter institucional y las acciones de implementación instrumental
referentes a las medidas que LA NACION y LAS PROVINCIAS determinan en este
acto.
Que LAS PROVINCIAS han
participado en forma preponderante en el diseño de las acciones que son
materia del presente Convenio a través de la actuación de sus representantes
en el Consejo Federal de la Seguridad Vial.
Que además de los entes
integrantes del Sistema Nacional de la Seguridad Vial, múltiples
organizaciones no gubernamentales vinculadas en forma constante a los
esfuerzos por mitigar la siniestralidad vial, así como reconocidos
especialistas en la materia, han aconsejado y solicitado, entre otras
medidas, las que conforman los acuerdos que se adoptan en el marco de este
acto.
Que asimismo, como fuera
expuesto, las medidas a concertar se encuentran previstas con carácter
programático en el "PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL —2006/2009—", aprobado
por la XXXI Asamblea del CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL que tuvo lugar en
Buenos Aires los días 6 y 7 de octubre de 2005.
Que en consecuencia y sobre la
base de sus determinaciones, deben establecerse las bases para la
interacción de LA NACION y LAS PROVINCIAS, adoptando, con la celeridad que
exige la situación analizada, concretos cursos de actuación que permitan
mitigar el flagelo de la inseguridad en las vías de circulación de la
República, por lo cual las partes convienen:
CAPITULO I
LICENCIAS DE CONDUCTOR
PRIMERA: CONSTITUCION DEL
REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCTOR.- Las partes acuerdan que LA
NACION procederá a crear el REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCTOR, que
funcionará en ámbito del REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO,
organismo dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS de la SUBSECRETARIA
DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARIA de JUSTICIA del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. El Registro a crearse tendrá alcance nacional y
operará como sistema organizativo federal.
SEGUNDA.- FUNCIONES A ASIGNAR: El
REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCTOR tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar con las
jurisdicciones provinciales, las pautas referentes a sus características,
sobre la base de las determinaciones fijadas por la Ley Nacional de Tránsito
y Seguridad Vial Nº 24.449 y sus normas reglamentarias y las respectivas
leyes provinciales.
b) Establecer el modelo unificado
de las Licencias de Conductor que expedirán todas las jurisdicciones
emisoras de licencias, fijando las normas técnicas para su diseño y
confección, cuya única diferencia será la mención expresa, en campo
predeterminado, de la autoridad municipal o provincial que lo emita.
c) Determinar los dispositivos de
seguridad que deberán contener las Licencias de Conductor a registrar,
determinando los estándares técnicos a seguirse a esos efectos.
d) Certificar la Licencia de
Conductor tipo emitida por cada una de las jurisdicciones expedidoras,
respecto de su adecuación a las normas y estándares determinados por el
propio Registro para el documento, teniendo esa certificación carácter
homologatorio.
e) Registrar la totalidad de las
Licencias de Conductor expedidas por las autoridades municipalidades o
provinciales, conteniendo el detalle documental de su emisión, renovación o
cancelación, determinando los medios de comunicación a tal fin, con
preponderancia de la utilización de la Red Informática de Antecedentes de
Tránsito, a través de su implementación definitiva y futura expansión.
f) Fijar los principios generales
y las pautas de procedimiento, comunicación permanente y registro,
correspondientes al Sistema de Puntos para las Licencias de Conductor, de
conformidad a lo acordado en la cláusula cuarta del presente Convenio.
g) Recibir, a través de LAS
PROVINCIAS, la información correspondiente a la totalidad de las actas de
constatación por infracciones de tránsito levantadas por las autoridades
jurisdiccionales correspondientes y de las penalidades aplicadas en su
consecuencia, llevando su registro permanente y actualizado.
h) Establecer, conjuntamente con
LAS PROVINCIAS, los medios técnico-informáticos que permitan en forma
instantánea el acceso de todas las jurisdicciones a los asientos
registrales, así como su intercambio y actualización permanente.
TERCERA.- IMPLEMENTACION: Con el
objeto de implementar el REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCTOR, las
partes acuerdan suscribir Convenios Específicos con el REGISTRO NACIONAL DE
ANTECEDENTES DE TRANSITO fijando las bases técnico operativas y económicas
destinadas a regir su funcionamiento. En lo procedente, será de aplicación
el Sistema de Cooperación Técnica y Financiera contemplado por las Leyes
23.283 y 23.412.
Asimismo convienen, que una vez
implementado el Registro, será condición indispensable, tanto para la
emisión de nuevas Licencias de Conductor, como para la renovación de las
actualmente vigentes, su consulta respecto a la existencia de otras
habilitaciones vigentes a nombre del solicitante, clase o tipo de las mismas
y jurisdicción emisora, así como en lo referente a sus antecedentes en la
materia, comprendiendo el informe a recabarse la enumeración de las actas de
infracción en trámite, su fecha, motivo y clasificación de la infracción
atribuida, y el detalle de aquellas penalidades impuestas, su fecha, causa,
sanción determinada, y si la misma ha tenido efectivo cumplimiento por parte
del infractor o si se encuentra pendiente.
Las partes acuerdan que no darán
curso a las solicitudes de Licencias de Conductor efectuadas a las
autoridades emisoras de su jurisdicción, sean de carácter originario o por
renovación, en los siguientes casos:
a) Encontrarse vigente otra
licencia de la misma clase a nombre del solicitante, o hallarse aquélla
suspendida, inhabilitada o revocada, dentro de su período de vigencia.
b) Encontrarse pendientes de
conclusión los procedimientos para la aplicación de sanciones instruidos en
cualquier jurisdicción, cuando éstos, singularmente, o en forma acumulada,
involucren tres o más infracciones de carácter "grave" o "muy grave" o cinco
"leves".
c) Encontrarse pendientes de
íntegro cumplimiento las penalidades firmes aplicadas en cualquier
jurisdicción, independientemente del carácter, naturaleza o cantidad de las
sanciones impuestas.
Las tramitaciones de las
solicitudes de Licencias afectadas por las situaciones descriptas en los
literales precedentes, serán suspendidas preventivamente hasta tanto el
REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCTOR reciba la comunicación de la
autoridad jurisdiccional ante la cual tramitan los procedimientos allí
indicados, mediante la cual se notifique la extinción de las causales que
motivaron dicha suspensión. El Registro tomará asiento de la mencionada
comunicación, notificando la circunstancia apuntada a la autoridad emisora
ante la cual se tramita la Licencia en cuestión.
CUARTA.- ADOPCION DEL SISTEMA
UNIFICADO DE PUNTAJE PARA LAS LICENCIAS DE CONDUCTOR: Las partes convienen
establecer en el ámbito de cada una de sus jurisdicciones, que la emisión de
Licencias de Conductor y sus renovaciones se realizarán asignando a cada uno
de sus titulares una cantidad fija y uniforme de puntos. La comisión de
infracciones calificadas por la normativa de tránsito como "graves" o "muy
graves", o la reiteración de infracciones "leves", generará la deducción de
puntos del total inicial otorgado. En caso de agotarse íntegramente los
puntos asignados, la licencia caducará de pleno derecho, no pudiendo su
titular solicitar la renovación de su habilitación o requerir la emisión de
una nueva licencia, cualquiera sea su clase o tipo, en ninguna jurisdicción,
por el plazo de un (1) año, como mínimo, computado a partir de la
notificación de la caducidad, sin perjuicio de la aplicación de las
penalidades específicas correspondientes, o de las inhabilitaciones que se
hubieran decretado en sede judicial.
Las partes manifiestan la
necesidad de unificar en todas las jurisdicciones los parámetros del sistema
de puntaje para las Licencias de Conductor, a cuyo efecto acuerdan que en un
plazo de 120 días quedarán definidos dichos parámetros.
Asimismo, las partes acuerdan que
comunicarán la caducidad de las Licencias que tenga lugar en virtud de la
aplicación de la presente cláusula, dentro de los cinco (5) días de
dispuesta, al REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCTOR.
CAPITULO II
ALCOHOLEMIA
QUINTA.- UNIFICACION DE CRITERIOS
DE DETERMINACION Y CONTROL: Las partes acuerdan extender e intensificar los
controles de alcoholemia que realizan en sus respectivas jurisdicciones,
adoptando las pautas establecidas por la Ley Nacional de Lucha contra el
Alcoholismo Nº 24.788 respecto a la determinación de los porcentajes de
alcohol en sangre que inhabilitan para la conducción de vehículos
automotores.
En consecuencia no será admisible
conducir con los siguientes grados de alcoholemia en ninguna de las
jurisdicciones:
a) Cualquier tipo de vehículos:
superior a 500 miligramos por litro de sangre.
b) Motocicletas o ciclomotores:
superior a 200 miligramos por litro de sangre.
c) Vehículos destinados al
transporte de pasajeros, de menores y de carga, cualquiera sea la
concentración de alcohol por litro de sangre.
Las partes convienen establecer
métodos unificados para la realización de los controles de alcoholemia,
tomando como base las determinaciones de procedimiento fijadas por el
artículo 72 inciso a) numeral 1 de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad
Vial Nº 24.449 y su reglamentación.
Asimismo acuerdan que los
dispositivos de medición de alcohol en sangre de los conductores, serán
homologados por la autoridad competente en la materia.
SEXTA.- IMPLEMENTACION DE LA
SANCION DE ARRESTO: Las partes acuerdan dictar, o promover, según
corresponda, las medidas necesarias para establecer la efectiva aplicación
de la sanción de arresto a quienes conduzcan en estado de intoxicación
alcohólica, de acuerdo a lo prevenido por el artículo 86 de la Ley Nacional
de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449; garantizando que dicha penalidad se
ajuste a las reglas contenidas en el artículo 87 del mencionado cuerpo
legal.
El mismo temperamento se conviene
aplicar a la organización o participación, en la vía pública, en
competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores.
SEPTIMA.- PROHIBICION DE EXPENDIO
Y PUBLICIDAD DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A LA VERA DE LAS VIAS DE CIRCULACION:
Las partes acuerdan establecer en ámbito de sus respectivas jurisdicciones,
mediante el dictado, las normas que resulten pertinentes, la prohibición
absoluta de expendio de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación,
en estaciones de servicio, paradores u otro tipo de establecimiento, que
tengan acceso directo desde caminos, rutas, semiautopistas o autopistas, se
encuentren dichas vías de circulación en jurisdicción de la Nación, las
Provincias o sus Municipios.
Asimismo, las partes acuerdan
dictar las normas destinadas a prohibir toda clase de publicidad relativa a
bebidas alcohólicas en zonas linderas a caminos, rutas, semiautopistas o
autopistas, o que sin estar localizadas en las indicadas áreas puedan ser
visualizadas desde las mismas, se encuentren dichas vías de circulación en
jurisdicción de la Nación, las Provincias o sus Municipios.
Una vez establecidas, la
violación de las prohibiciones indicadas en la presente cláusula, será
sancionada con las multas y clausuras establecidas por la Ley Nº 24.788.
CAPITULO III
CONTROL DE VELOCIDADES
OCTAVA.- INTENSIFICACION: Las
partes convienen intensificar en todas las vías de circulación sometidas a
sus respectivas jurisdicciones el control de las velocidades máximas,
límites especiales y velocidades precautorias, establecidas por la normativa
de tránsito.
NOVENA.- SISTEMA DE REGISTRO
RADARIZADO Y FOTOGRAFICO: Las partes coinciden que a pesar de los
cuestionamientos que sufrieran por razones relativas a los criterios con que
fueron implementados y operados en algunas jurisdicciones municipales, los
sistemas de control de velocidades máximas mediante la utilización de
instrumental y dispositivos radarizados con respaldo fotográfico resultan
medios idóneos para una eficaz fiscalización de esas reglas de circulación.
Por ello entienden que se encuentran dadas las condiciones para el
restablecimiento de ese tipo de equipamiento en forma tal que garantice su
apego a las normas metrológicas vigentes para toda la República, y en
consecuencia acuerdan:
a) La Nación y las Provincias
aplicarán para el control de las velocidades máximas determinadas para cada
tipo de vía de circulación, sistemas de fotorradar que se ajusten a las
determinaciones de la Resolución Nº 753/98 de la Secretaría de Industria,
Comercio y Minería de la Nación reglamentaria de la Ley de Metrología Legal
Nº 19.511, según lo establecido por la Ley Nº 25.650.
b) Los sistemas a ser
implementados deberán ser autorizados, con carácter previo a su utilización,
por la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, de conformidad a
lo previsto por el apartado 9.5 del Anexo T del Decreto Nº 779/95,
reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449.
c) En ningún caso la
implementación de los sistemas tratados tendrá como finalidad principal la
recaudación proveniente de la aplicación de las sanciones pecuniarias que
resulten de las infracciones constatadas por dicho medio. A tal fin, el
señalamiento relativo a los límites de velocidades máximas y mínimas, por
tramos de la vía, se ajustará a las determinaciones del "Sistema de
Señalización Vial Uniforme" aprobado por el Anexo L del Decreto Nº 779/95,
adecuándose las variaciones de las velocidades señaladas, descendentes o
ascendentes, a las distancias necesarias para permitir su segura
observancia.
d) Cuando las autoridades
jurisdiccionales no operen en forma directa los sistemas de registro
fotográfico, contratando con empresas privadas ese servicio, la
contraprestación a cargo de los entes públicos contratantes no podrá
consistir, total o parcialmente, en porcentajes del producido de las multas
aplicadas ni en ningún otro parámetro vinculado al rendimiento económico del
equipamiento aportado.
DECIMA.- SISTEMA DE CONTROL DE
VELOCIDAD PROMEDIO ENTRE ESTACIONES DE PEAJE: La Nación implementará un
sistema de control de velocidades máximas consistente en el cálculo
automático del tiempo irrogado a los vehículos que circulen por autopistas y
rutas concesionadas para cubrir la distancia existente entre estaciones de
peaje, del que se obtendrá la velocidad promedio aplicada por el conductor
para ese recorrido. El equipamiento permitirá la lectura de los tickets o de
los dispositivos de pago electrónico, en cada una de las cabinas de cobro,
emitiendo el reporte de la velocidad promedio alcanzada, sirviendo éste de
respaldo para la inmediata constatación de las infracciones, en aquellos
casos de haberse superado la velocidad máxima promedio correspondiente al
tramo recorrido.
En la etapa de desarrollo
experimental e implementación, el sistema será aplicado a la circulación de
los servicios de transporte público de pasajeros de larga distancia de
jurisdicción nacional y al transporte de carga sometido a dicha
jurisdicción.
La SECRETARIA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través
de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, y la SECRETARIA DE
OBRAS PUBLICAS, del mismo Ministerio, a través del ORGANO DE CONTROL DE LAS
CONCESIONES VIALES, elaborarán las bases y protocolos técnicos del
equipamiento a ser introducido por los concesionarios viales, su pautas de
operación y el programa de control del transporte de pasajeros y cargas
mediante el sistema promovido.
Una vez generalizado el sistema,
las Provincias implementarán en los caminos y autopistas concesionados por
sus respectivas jurisdicciones, sistemas de las mismas características,
recibiendo de LA NACION la colaboración que a tales fines aquéllas estimen.
UNDECIMA.- PROHIBICION DE
PUBLICIDAD LAUDATORIA: Las partes acuerdan dictar las normas destinadas a
prohibir toda clase de publicidad a través de la cual se fomente, incite o
pondere la conducción a velocidad excesiva, primordialmente aquélla
emplazada en zonas linderas a caminos, rutas, semiautopistas o autopistas,
estableciendo las penalidades para el caso de inobservancia de dicha
prohibición.
CAPITULO IV.-
CONTROL DE LOS REQUISITOS PARA LA
CIRCULACION DE LOS VEHICULOS.
DUODECIMA.- ALCANCE PRIORITARIO:
Las partes coinciden y acuerdan en dar prioridad al control de los
siguientes requisitos correspondientes a la documentación y equipamiento de
los vehículos automotores:
Documentales: Licencia de
Conducir, Cédula de Identificación del Vehículo, Comprobante de Seguro
vigente, Placas de Identificación de Dominio.
Dispositivos de Seguridad: Luces
Reglamentarias, según el tipo de vehículo de que se trate, Matafuego y
balizas portátiles normalizadas.
Utilización de: Cinturones de
Seguridad por todos los ocupantes de los vehículos que reglamentariamente
estén dotados de ellos, Cascos normalizados y anteojos o antiparras por
todos los tripulantes de motocicletas.
Observación de la obligación de
transportar a los menores de diez (10) años en los asientos posteriores del
vehículo.
Control de la jornada laboral y
cumplimiento de los descansos obligatorios del personal de conducción de los
servicios de transporte público de pasajeros y de cargas, en forma conjunta
con los entes públicos con competencia específica en la materia.
DECIMO TERCERA.- CONCENTRACION DE
LOS CONTROLES: A los efectos de hacer más eficientes los controles sobre el
cumplimiento de los requisitos de circulación y de cualquier otra directiva
emergente de la normativa de tránsito, se habilitarán como centros
unificados de control espacios correspondientes a Estaciones de Peaje,
localización de básculas de pesaje, intersecciones de rutas, acceso a
puentes y túneles, y cualquier otro lugar que por su carácter de atractor de
tránsito facilite las tareas de prevención y control, debiéndose aplicar los
métodos de operación y control del tránsito que garanticen el menor riesgo
de accidentes durante dichos controles.
DECIMO CUARTA.- APLICACION DE LOS
PRINCIPIOS DE RETENCION DE VEHICULOS EN INFRACCION: Las partes declaran que
las determinaciones indicadas en la cláusula precedente, permitirán la
aplicación material de las medidas de retención preventiva, de conductores,
licencias y vehículos, previstas por el artículo 72 de la Ley Nacional de
Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449, en las condiciones fijadas para su
ejercicio por su reglamentación, Decreto Nº 779/95.
CAPITULO V
CONTROL Y FISCALIZACION DEL
TRANSITO EN RUTAS NACIONALES
DECIMO QUINTA.- ASIGNACION DE
FUNCIONES A GENDARMERIA NACIONAL: El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del
Decreto Nº 516/07, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo
2º, párrafo segundo "in fine", de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad
Vial Nº 24.449, ha asignado a GENDARMERIA NACIONAL, las funciones de
prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios
del dominio público nacional o sometidos a su jurisdicción.
DECIMO SEXTA.- COMPETENCIA Y
JUZGAMIENTO LOCAL: Reconociendo que la atribución del juzgamiento de las
infracciones que GENDARMERIA NACIONAL constate en ejercicio de las funciones
asignadas, es inherente a las autoridades locales, LA NACION, a través de
GENDARMERIA NACIONAL y LAS PROVINCIAS, suscribirán, con los alcances
determinados por el artículo 2º del mencionado Decreto Nº 516/07 y por el
artículo 2º del Decreto Nº 779/95, los respectivos Convenios destinados a
coordinar la acción de dicha fuerza exclusivamente sobre las rutas
nacionales, excluidos los ámbitos correspondientes a tramos, corredores y
rutas o caminos de jurisdicción provincial, salvo autorización expresa de
LAS PROVINCIAS para realizar actuaciones sobre esos espacios.
Las constataciones volcadas en
actas de infracción confeccionadas por GENDARMERIA NACIONAL, se labrarán en
formularios preimpresos y numerados provistos por LAS PROVINCIAS,
acordándose que aquélla los remitirá en forma inmediata a la autoridad de
juzgamiento local y al Registro a crearse, esto último de acuerdo a lo
establecido en la cláusula primera, en virtud de las misiones asignadas por
la cláusula segunda inc. g), ambas del presente convenio.
Los convenios a suscribir
contemplarán los porcentajes de participación a favor de GENDARMERIA
NACIONAL respecto de los montos efectivamente percibidos por las autoridades
locales como consecuencia de la instrucción de las actas de infracción
labradas por la fuerza.
Asimismo preverán otros aspectos
que permitan la coordinación de las tareas asignadas por el artículo
anterior con las autoridades locales.
CAPITULO VII
IMPLEMENTACION DEL PRESENTE
CONVENIO
DECIMO SEPTIMA.- AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL:
Las partes reconocen la
importante tarea que cumplen los organismos que componen el SISTEMA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL, y especialmente la formulación, a través de ellos, del
"PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL —2006/2009—", aprobado por la XXXI Asamblea
del CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL que tuvo lugar en Buenos Aires los
días 6 y 7 de octubre de 2005.
Con el objeto de consolidar,
ampliar y coordinar la ejecución de las acciones que se desprenden del
indicado Plan, las partes coinciden en la necesidad de conformar un ámbito
de carácter permanente a cargo de su seguimiento y concreción en aquellas
temáticas que hacen a la aplicación de las normas de tránsito en función de
prevención, control y fiscalización.
Por ello acuerdan crear la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL que funcionará en ámbito del PODER
EJECUTIVO NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR, y tendrá como principal misión
coordinar los esfuerzos nacionales y provinciales para el control y
fiscalización de la circulación vehicular en los caminos y rutas del país,
sin que las funciones a asignar impliquen alteración o mengua de las
jurisdicciones locales.
La Agencia a crearse
circunscribirá su accionar a las precitadas acciones, sin que su
funcionamiento importe superposición de tareas con las asignadas a los
organismos integrantes del SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (Anexo T del
Decreto Nº 779/95).
DECIMO OCTAVA.- EMISION DE ACTOS
Y SUSCRIPCION DE CONVENIOS: Las partes acuerdan emitir, o propiciar, según
el caso, la totalidad de los actos administrativos o reformas normativas,
que resulten necesarias dentro del ámbito de cada una de sus jurisdicciones,
a fin de poner en ejecución los acuerdos alcanzados por el presente
convenio, suscribiendo asimismo, los acuerdos específicos de carácter
complementario destinados a tal objetivo.
DECIMO NOVENA.- PLAZOS: Las
partes acuerdan que la emisión de los actos internos indicados en la
cláusula precedente, así como la suscripción de los convenios específicos
por ambas partes, se concluirán dentro del plazo de NOVENTA (90) días
computados a partir de la fecha en que se suscribe el presente convenio.
VIGESIMA.- INSTRUCCIONES: Las
partes acuerdan que impartirán a los entes u organismos con incumbencia
específica de sus respectivas jurisdicciones que cada una designe, las
instrucciones destinadas a coordinar las tareas necesarias para dar
cumplimiento, dentro del plazo estipulado por la cláusula precedente, a los
acuerdos alcanzados por el presente Convenio.
En la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, a los 15 días del mes de agosto de 2007. |