Agencia
Nacional de Seguridad Vial
TRANSITO
Y SEGURIDAD VIAL –
CIRCULACION - EXCEPCIONES
Disposición (ANSV) 159/18. Del 26/6/2018. B.O.: 2/7/2018. Tránsito y
Seguridad Vial. Establécese que los vehículos de categorías N2 y, N3, O,
O3 y O4 no podrán circular por las rutas nacionales conforme las fechas,
horarios, y sentidos plasmados en el Anexo I de la presente Disposición.
Excepciones.
Ciudad de
Buenos Aires, 26/06/2018
VISTO el
EX-2018-24173935-APN-DGA#ANSV del Registro de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN, la Ley
N° 24.449 y la Ley N° 26.363,
CONSIDERANDO:
Que
mediante el artículo 1° de la Ley N° 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL, cuya principal misión es la reducción de la tasa de
siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción,
coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial,
siendo tal como lo establece el Artículo 3º de dicha norma, la autoridad
de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales.
Que entre
las funciones asignadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL por la
norma de creación, se encuentran la de coordinar e impulsar la
implementación de las políticas y medidas estratégicas para el
desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional,
destinadas a la prevención de siniestros viales.
Que los
fines de semana que cuentan con un día inmediato anterior y/o posterior
inhábil, denominados “fines de semana largo” así como también en el
inicio, recambio y finalización de períodos vacacionales, se presenta un
incremento exponencial del flujo de tránsito vehicular en las rutas
nacionales y caminos interjurisdiccionales motivado, entre otras causas,
por el traslado masivo de la población a los principales centros
turísticos de recreación y vacacionales, lo que es de público y notorio
conocimiento, sumado a ello el incremento del parque automotor
existente, generándose con ello un potencial riesgo de siniestralidad,
lo que amerita la adopción de medidas estratégicas y preventivas
tendientes a evitar que se generen tales consecuencias.
Que en este
contexto, y considerando lo dispuesto por el Art. 4º inciso a) de la ley
26.363 en cuanto que será función de esta Agencia Nacional de Seguridad
Vial coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de las políticas
y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo
el territorio nacional, a efectos de prevenir y evitar en ciertas fechas
que se presente un mayor grado de riesgo en la circulación, generado
principalmente por el aumento del flujo vehicular y la confluencia de
vehículos de gran porte con los de uso particular, garantizándose así
una mayor seguridad en el tránsito sobre rutas nacionales, deviene
menester disponer fechas y horarios que permitan ordenar la circulación
de los vehículos de categorías N2, N3, O, O3 y O4, restringiendo la
circulación de los mismos en los días, horarios, rutas nacionales y
caminos interjurisdiccionales detallados en la presente, incluyendo los
días festivos, conmemorativos y de recambio turístico correspondientes
al período julio 2018 a junio 2019.
Que
corresponde señalar que la presente medida no implica un juicio de valor
respecto a la eventual peligrosidad o no del vehículo de transporte
automotor de gran porte, ni respecto al conductor del mismo, sino que se
ha revelado estadísticamente que las consecuencias derivadas de un
siniestro vial en las que participa un vehículo de transporte automotor
alcanzado por la presente, independientemente de quien resulte eventual
responsable del siniestro, son más gravosas que cuando en un siniestro
participan solamente vehículos de uso particular; ello permite
justificar, frente al notorio aumento del flujo vehicular y bajo
criterios de seguridad vial, como acción preventiva en resguardo de los
usuarios de rutas nacionales, y frente al fuerte compromiso demostrado y
asumido por el sector de transporte en la política de seguridad vial que
viene llevando a cabo el ESTADO NACIONAL, a restringir la circulación de
dichos vehículos.
Que
considerando que determinados vehículos de las categorías comprendidas
por la presente transportan bienes que por la sensibilidad del producto
resulta necesario impedir que se interrumpa su ciclo normal y
productivo, o son utilizados para actividades consideradas esenciales y
vitales para la sociedad, corresponde exceptuarlos de la medida que aquí
se dispone a fin de no afectar su normal abastecimiento y desarrollo.
Que
conforme experiencias similares anteriores, y a los efectos de aportar
una mayor eficacia y eficiencia en la aplicación concreta de la medida
bajo criterios de seguridad vial, se ha evaluado la conveniencia de
coordinar y establecer que las autoridades de control, constatación y/o
fiscalización en el cumplimiento de la presente medida puedan, de
resultar necesario bajo criterios y circunstancias objetivas y
razonables, liberar la circulación de vehículos alcanzados por la
medida, de manera gradual y progresiva del siguiente modo: a partir de
las 07:59 hs. cuando la medida finalice a las 09:59 hs.; a partir de las
19:59 cuando la medida termine a las 21:59; y a partir de las 21:59 hs.
cuando la medida finalice a las 23:59 hs.; permitiendo con ello, iniciar
una circulación ordenada, evitando que al finalizar el horario de
restricción, inicien la circulación todos en forma conjunta y
simultánea.
Que a tales
efectos, y en caso de resultar procedente la liberación gradual y
progresiva, la autoridad de control, constatación y fiscalización,
deberá entregar al conductor del vehículo autorizado a circular en
horario de restricción, una Constancia Nacional de Autorización de
Circulación – CO.N.A.C. - la que contendrá como mínimo la fecha, hora,
lugar, dominio, datos del conductor, firma y aclaración de la autoridad
de control y/o fiscalización, conforme al formato que se defina en ANEXO
II del presente, la que deberá ser presentada por el conductor, en caso
de ser retenido en algún punto de control.
Que
corresponde a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, en ejercicio de
competencias propias, el dictado de la presente medida, por constituir
la autoridad nacional de aplicación de las políticas y medidas
estratégicas de seguridad vial, y ser el Organismo especializado con
competencia específica en la materia, ejerciendo su función en
coordinación con otros organismos nacionales y provinciales competentes.
Que la
presente medida ha sido proyectada sobre la base de la efectividad de
medidas similares anteriores establecidas mediante Disposiciones ANSV
Nros. 333/13, 300/14, 384/15, 207/16 y 303/17; las mismas constituyen el
reflejo del consenso y compromiso entre el sector público y privado,
como también la responsabilidad social empresaria de implementar
acciones conjuntas en resguardo de un interés común, como es reducir la
siniestralidad vial.
Que
asimismo y a fin de resguardar el principio de coordinación de
competencias que debe primar en el accionar de organismos públicos, han
participado y efectuado aportes para la formulación de la presente la
SUBSECRETARIA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, la COMISIÓN NACIONAL REGULADORA
DEL TRANSPORTE, el CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, MINISTERIO DE
SEGURIDAD y GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, así como también autoridades
provinciales con competencia en materia de tránsito y seguridad vial.
Que del
mismo modo, han asistido y participado de las reuniones de trabajo las
asociaciones representativas del sector de transporte automotor, quienes
efectuaron valiosos aportes para consensuar la presente medida.
Que resulta
oportuno invitar a la SUBSECRETARIA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
DE LA NACIÓN, a cargo de la COMISIÓN NACIONAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD
VIAL, a las provincias, Municipios, a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, Federaciones y Cámaras representativas del sector y entidades
afines, a colaborar en la difusión y aplicación de la presente medida
estratégica de seguridad vial en beneficio de la sociedad toda.
Que
corresponde instruir a la DIRECCIÓN DE CAPACITACIÓN Y CAMPAÑAS VIALES de
la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL para que prevea una adecuada
difusión de la presente medida, preservando la imagen del sector de
transporte automotor.
Que resulta
de vital importancia para el cumplimiento de la medida, lograr constatar
la conducta de aquellos que se apartan del cumplimiento de la presente,
en desmedro de la política de seguridad vial que se viene llevando a
cabo en conjunto con todos los organismos competentes, el sector de
transporte y las jurisdicciones provinciales, de la eficiencia de la
medida y en oposición a aquellos que cumplan con la misma, por lo que en
tal sentido, corresponde instruir a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL, para que coordine con la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE y GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, la eventual utilización y
aplicación del acta de constatación de infracciones y fiscalización,
utilizada actualmente por ambos Organismos, para constatar
incumplimientos a la presente.
Que sin
perjuicio de la aplicación de la presente medida por parte de las
autoridades competentes, deviene necesario fortalecer la difusión de sus
términos en la población general, a fin de contribuir a su conocimiento,
concientización y persuasión de su cumplimiento voluntario, en pos de la
efectiva medida dando certeza jurídica de la misma.
Que
corresponde aclarar que, oportunamente, serán incorporadas a la presente
medida aquellos eventos que habitualmente requieren la aplicación de
decisiones análogas, los cuales han sido oportunamente informados por
las diversas jurisdicciones; como así también, en caso que diversas
jurisdicciones la requieran ante eventuales obras de infraestructura que
debieran llevarse sobre corredores de competencia nacional. Esta ANSV
propone que las organizaciones y/o jurisdicciones anfitrionas de dichos
eventos que se interesen en gestionar la solicitud para el dictado de la
reseñada medida, la realicen con una antelación no menor a NOVENTA (90)
días; favoreciendo de este modo un correcto estudio de la temática, como
así también una difusión acorde a la importancia que amerita aquella. La
solicitud deberá ser tramitar por expediente separado, y se glosarán
copias certificadas del oportuno acto que se dictare.
Que la
DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL y la DIRECCIÓN DE
COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL Y NORMALIZACIÓN NORMATIVA de la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL han tomado la intervención de su competencia.
Que de
igual modo la DIRECCIÓN NACIONAL DEL OBSERVATORIO VIAL, la DIRECCIÓN DE
INVESTIGACIÓN ACCIDENTOLOGÍA y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y
JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL han tomado la
intervención de sus competencias.
Que la
presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 4°, inciso a), artículo 7, inciso a) y b), de la Ley N° 26.363
y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1716/2008, y de conformidad
con los artículos 1° y 3° de la Ley N° 26.363.
Por ello,
EL DIRECTOR
EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTÍCULO
1°: Establécese que los vehículos de categorías N2 y, N3, O, O3 y O4 no
podrán circular por las rutas nacionales conforme las fechas, horarios,
y sentidos plasmados en el Anexo I ( DI-2018-30339558-APN-ANSV#MTR. ) de
la presente Disposición.
ARTÍCULO
2°: Exceptúese de la restricción prevista por el Artículo 1 de la
presente Disposición a los vehículos que a continuación se detallan:
a. De
transporte de leche cruda, sus productos derivados, y envases asociados;
b. De
transportes de animales vivos;
c. De
transportes de productos frutihortícolas en tránsito;
d. De
transporte exclusivo de prensa y de unidades móviles de medios de
comunicación audiovisual;
e. De
atención de emergencias;
f. De
asistencia de vehículos averiados o accidentados, en el lugar del suceso
o en el traslado al punto más próximo a aquel donde pueda quedar
depositado, y en regreso en vacío;
g. Cisterna
de traslado de combustible, de Gas Natural Comprimido y Gas Licuado de
Petróleo;
h. De
transporte de gases necesarios para el funcionamiento de centros
sanitarios, así como de gases transportados a particulares para
asistencias sanitarias domiciliaria, en ambos casos, cuando se acredite
que se transportan a dichos destinos;
i. De
transporte de medicinas;
j. De
transporte de depósitos final de residuos sólidos urbanos;
k. De
transporte que deba circular en cumplimiento directo e inmediato de una
orden judicial;
l. De
transporte de sebo, hueso y cueros.
ARTICULO
3°: Establézcase que las autoridades de control, constatación y
fiscalización que se encuentren verificando el cumplimiento de la
presente medida, podrán, de así considerarlo conveniente y necesario
bajo criterios de seguridad vial, autorizar y liberar la circulación de
vehículos alcanzados por la medida, de manera gradual y progresiva del
siguiente modo: a partir de las 07:59 hs. cuando la medida finalice a
las 09:59 hs.; a partir de las 19:59 cuando la medida termine a las
21:59; y a partir de las 21:59 hs. cuando la medida finalice a las 23:59
hs.; permitiendo con ello, iniciar una circulación ordenada, evitando
que al finalizar el horario de restricción, inicien la circulación todos
en forma conjunta y simultánea.
ARTICULO
4°: Establézcase que en caso de resultar procedente la liberación
gradual y progresiva en los términos del Artículo anterior, la autoridad
de control, constatación y fiscalización, deberá entregar al conductor
del vehículo que se autorice a circular en horario de restricción, una
Constancia Nacional de Autorización de Circulación – CO.N.A.C. - la que
contendrá como mínimo la fecha, hora, lugar, dominio, datos del
conductor, firma y aclaración de la autoridad de control y/o
fiscalización, conforme al formato que por ANEXO II
DI-2018-30339919-APN-ANSV#MTR ) a la presente se define, la que deberá
ser presentada por el conductor en caso de ser retenido en algún punto
de control, mientras rija el horario de restricción, pudiendo
incorporarse en un futuro la tecnología necesaria para garantizar un
adecuado registro, su trazabilidad y evitar la adulteración de la misma.
ARTICULO
5°: Instrúyase a la DIRECCIÓN DE CAPACITACIÓN Y CAMPAÑAS VIALES a
adoptar las medidas necesarias para difundir la presente medida,
preservando la imagen del sector de transporte automotor.
ARTICULO
6°: Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN
INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, para que
coordine con la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y
GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, la eventual utilización y aplicación del
acta de constatación de infracciones y fiscalización, utilizada
actualmente por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, para
constatar incumplimientos a la presente medida.
ARTÍCULO
7°.- Autorícese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN
INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL a propiciar
las tratativas tendientes a impulsar informes técnicos atenientes a la
temática, celebrar mesas de trabajo, y convocar equipos consultivos ad
hoc integrados por los Organismos Públicos que entienden en la materia,
como también, coordinar operativos de control con cualquiera de las
fuerzas de seguridad que instrumentan los mismos.
ARTICULO
8°: Invítese a las jurisdicciones provinciales, municipales y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a colaborar con la difusión y la
ejecución de la presente, y dictar medidas análogas en el ámbito de sus
jurisdicciones de considerarlo pertinente.
ARTICULO
9°: Comuníquese al CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL; a la SUBSECRETARÍA
DE GESTIÓN DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DE TRANSPORTE, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, a GENDARMERÍA
NACIONAL ARGENTINA, a Federaciones y Cámaras representativas del sector
y entidades afines, a las fuerzas de seguridad, cuerpos policiales y
autoridades de control competentes.
ARTICULO
10°: La presente disposición entrará en vigencia a partir del día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO
11°: Comuníquese en la página web de esta ANSV, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL,
cúmplase, y, oportunamente, archívese.
ANEXO I
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ANEXO II
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