Agencia Nacional de Seguridad Vial
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL –
VEHÍCULOS CATEGORIAS N2 y, N3,
O, O3 y O4 - CIRCULACION – RESTRICCION - EXCEPCIONES
Disposición (ANSV) 279/19. Del 28/6/2019. B.O.:
1/7/2019. Tránsito y Seguridad Vial. Establécese que los vehículos de
categorías N2 y, N3, O, O3 y O4 no podrán circular por las rutas
nacionales conforme las fechas, horarios, y sentidos plasmados en el
Anexo (DI-2019-58010497-APN-ANSV#MTR) que forma parte de la presente
Disposición. Excepciones.
Ciudad de Buenos Aires, 28/06/2019
VISTO el EX-2019-17549871- -APN-DGA#ANSV del Registro de
la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA
NACIÓN, las Leyes N° 24.449, N° 26.363, Decretos N° 779/95 y
N° 1716/08, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 26.363 se creó
la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, cuya principal misión es la
reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional,
mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las
políticas de seguridad vial, siendo tal como lo establece el Artículo 3º
de dicha norma, la autoridad de aplicación de las políticas y medidas de
seguridad vial nacionales.
Que entre las funciones asignadas a la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL por la norma de creación, se encuentran la de
coordinar e impulsar la implementación de las políticas y medidas
estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el
territorio nacional, destinadas a la prevención de siniestros viales.
Que los fines de semana que cuentan con un día inmediato
anterior y/o posterior inhábil, denominados “fines de semana largo” así
como también en el inicio, recambio, y finalización de períodos
vacacionales, se presenta un incremento exponencial del flujo de
tránsito vehicular en las rutas nacionales y caminos
interjurisdiccionales, lo cual se motiva, entre otras causas, por el
traslado masivo de la población a los principales centros turísticos de
recreación y vacacionales, lo que es de público y notorio conocimiento;
asimismo ello se ve incrementado por el crecimiento constante del parque
automotor existente, generándose con ello un potencial riesgo de
siniestralidad, lo que amerita la adopción de medidas estratégicas y
preventivas tendientes a evitar que se generen tales consecuencias.
Que en este contexto, y considerando lo dispuesto por el
Art. 4º inciso a) de la ley 26.363 en cuanto que será función de esta
Agencia Nacional de Seguridad Vial coordinar, impulsar y fiscalizar la
implementación de las políticas y medidas estratégicas para el
desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional, a
efectos de prevenir y evitar en ciertas fechas que se presente un mayor
grado de riesgo en la circulación, deviene menester disponer fechas y
horarios que permitan ordenar la circulación de los vehículos de
categorías N2, N3, O, O3, y O4, restringiendo la circulación de los
mismos en los días, horarios, rutas nacionales y caminos
interjurisdiccionales detallados en la presente, incluyendo los días
festivos, conmemorativos y de recambio turístico correspondientes al
período de mes de julio 2019 al mes de junio de 2020.
Que corresponde señalar que la presente medida no
implica un juicio de valor respecto a la eventual peligrosidad o no del
vehículo de transporte automotor de gran porte, ni respecto al conductor
del mismo; sino que se ha revelado estadísticamente que las
consecuencias derivadas de un siniestro vial en las que participa un
vehículo de transporte automotor alcanzado por la presente,
independientemente de quien resulte eventual responsable del siniestro,
son más gravosas que cuando en un siniestro participan solamente
vehículos de uso particular; ello permite justificar, frente al notorio
aumento del flujo vehicular y bajo criterios de seguridad vial, como
acción preventiva en resguardo de los usuarios de rutas nacionales, y
frente al fuerte compromiso demostrado y asumido por el sector de
transporte en la política de seguridad vial que viene llevando a cabo el
ESTADO NACIONAL, a restringir la circulación de dichos vehículos.
Que considerando que determinados vehículos de las
categorías comprendidas por la presente transportan bienes que por la
sensibilidad del producto resulta necesario impedir que se interrumpa su
ciclo normal y productivo, o son utilizados para actividades
consideradas esenciales y vitales para la sociedad, corresponde
exceptuarlos de la medida que aquí se dispone a fin de no afectar su
normal abastecimiento y desarrollo.
Que conforme experiencias similares anteriores, y a los
efectos de aportar una mayor eficacia y eficiencia en la aplicación
concreta de la medida bajo criterios de seguridad vial, se ha evaluado
la conveniencia de coordinar y establecer que las autoridades de
control, constatación, y/o fiscalización en el cumplimiento de la
presente medida puedan, de resultar necesario bajo criterios y
circunstancias objetivas y razonables, liberar la circulación de
vehículos alcanzados por la medida, de manera gradual y progresiva del
siguiente modo: a partir de las 07:59 hs. cuando la medida finalice a
las 09:59 hs.; a partir de las 19:59 cuando la medida termine a las
21:59; y a partir de las 21:59 hs. cuando la medida finalice a las 23:59
hs.; permitiendo con ello iniciar la circulación de modo ordenado,
evitándose que al finalizar el horario de restricción, inicien la
circulación todos los vehículos en forma conjunta y simultánea.
Que a tales efectos, y en caso de resultar procedente la
liberación gradual y progresiva, la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, en
su carácter de autoridad de control, constatación, y fiscalización en
todos los corredores que resultan alcanzados por la medida, deberá
entregar al conductor del vehículo autorizado a circular en horario de
restricción, una Constancia Nacional de Autorización de Circulación –
CO.N.A.C. - la que contendrá como mínimo la fecha, hora, lugar, dominio,
datos del conductor, firma y aclaración de la autoridad de control y/o
fiscalización, conforme al formato que se define en ANEXO II del
presente; la constancia citada deberá ser presentada por el conductor en
caso de ser retenido en algún punto de control.
Que corresponde a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL,
en ejercicio de competencias propias, el dictado de la presente medida,
por constituir la autoridad nacional de aplicación de las políticas y
medidas estratégicas de seguridad vial, y ser el Organismo especializado
con competencia específica en la materia, ejerciendo su función en
coordinación con otros Organismos nacionales y provinciales competentes.
Que la presente medida ha sido proyectada sobre la base
de la efectividad de medidas similares anteriores establecidas mediante
Disposición ANSV Nº 333/2013, 300/2014, 384/2015, 207/2016, 303/2017, y
159/18, con sus respectivas modificatorias y complementarias; las mismas
constituyen el reflejo del consenso y compromiso entre el sector público
y privado, como también la responsabilidad social empresaria de
implementar acciones conjuntas en resguardo de un interés común como es
reducir la siniestralidad vial.
Que, asimismo, y a fin de resguardar el principio de
coordinación de competencias que debe primar en el accionar de
organismos públicos.
Que del mismo modo, han asistido y participado de las
reuniones de trabajo las asociaciones representativas del sector de
transporte automotor, quienes efectuaron aportes para consensuar la
presente medida.
Que resulta oportuno invitar a la SECRETARIA DE GESTIÓN
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA NACIÓN, a cargo de la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a las provincias, Municipios, a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, Federaciones, y Cámaras representativas del
sector y entidades afines, a colaborar en la difusión y aplicación de la
presente medida estratégica de seguridad vial en beneficio de la
sociedad toda.
Que corresponde instruir a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
CAPACITACIÓN Y CAMPAÑAS VIALES de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
para que prevea una adecuada difusión de la presente medida, preservando
la imagen del sector de transporte automotor.
Que resulta de vital importancia para el cumplimiento de
la medida lograr constatar la conducta de aquellos que se apartan del
cumplimiento de la presente, en desmedro de la política de seguridad
vial que se viene llevando a cabo en conjunto con todos los Organismos
competentes, el sector de transporte y las jurisdicciones provinciales,
de la eficiencia de la medida y en oposición a aquellos que cumplan con
la misma; por lo que en tal sentido corresponde instruir a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, para que coordine con la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE y la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA la eventual
utilización y aplicación del acta de constatación de infracciones y
fiscalización, utilizada actualmente por ambos Organismos, para
constatar incumplimientos a la presente.
Que sin perjuicio de la aplicación de la presente medida
por parte de las autoridades competentes, deviene necesario fortalecer
la difusión de sus términos en la población general, a fin de contribuir
a su conocimiento, concientización y persuasión de su cumplimiento
voluntario, en pos de la efectiva medida dando certeza jurídica de la
misma.
Que corresponde aclarar que, oportunamente, serán
incorporadas a la presente medida aquellos eventos que habitualmente
requieren la aplicación de decisiones análogas, los cuales han sido o
serán oportunamente informados por las diversas Jurisdicciones o
interesados del sector privado; de igual modo, en caso que diversas
jurisdicciones la requieran ante eventuales obras de infraestructura que
debieran llevarse sobre corredores de competencia nacional. Esta ANSV
propone que las organizaciones y/o jurisdicciones anfitrionas de dichos
eventos que se interesen en gestionar la solicitud para el dictado de la
reseñada medida, la realicen con una antelación no menor a NOVENTA (90)
días; favoreciendo de este modo un correcto estudio de la temática, como
así también una difusión acorde a la importancia que amerita aquella.
Las solicitudes tramitarán por actuaciones en cuerda, y se glosarán
copias certificadas del oportuno acto que se dictare.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL COORDINACION
INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL ha tomado
la intervención de su competencia.
Que de igual modo la DIRECCIÓN NACIONAL DEL OBSERVATORIO
VIAL, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN ACCIDENTOLOGÍA y la DIRECCIÓN DE
ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL,
han tomado la intervención de sus competencias.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades
conferidas por el artículo 4°, inciso a), artículo 7, inciso a) y b), de
la Ley N° 26.363 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1716/2008,
y de conformidad con los artículos 1° y 3° de la Ley N° 26.363.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°: Establécese que los vehículos de categorías
N2 y, N3, O, O3 y O4 no podrán circular por las rutas nacionales
conforme las fechas, horarios, y sentidos plasmados en el Anexo
(DI-2019-58010497-APN-ANSV#MTR) que forma parte de la presente
Disposición.
ARTÍCULO 2°: Exceptúese de la restricción prevista por
el Artículo 1 de la presente Disposición a los vehículos que a
continuación se detallan:
a. De transporte de leche cruda, sus productos
derivados, y envases asociados;
b. De transportes de animales vivos;
c. De transportes de productos frutihortícolas en
tránsito;
d. De transporte exclusivo de prensa y de unidades
móviles de medios de comunicación audiovisual;
e. De atención de emergencias;
f. De asistencia de vehículos averiados o accidentados,
en el lugar del suceso o en el traslado al punto más próximo a aquel
donde pueda quedar depositado, y en regreso en vacío;
g. Cisterna de traslado de combustible, de Gas Natural
Comprimido y Gas Licuado de Petróleo;
h. De transporte de gases necesarios para el
funcionamiento de centros sanitarios, así como de gases transportados a
particulares para asistencias sanitarias domiciliaria, en ambos casos,
cuando se acredite que se transportan a dichos destinos;
i. De transporte de medicinas;
j. De transporte de depósitos final de residuos sólidos
urbanos;
k. De transporte que deba circular en cumplimiento
directo e inmediato de una orden judicial;
l. De transporte de sebo, hueso y cueros.
ARTICULO 3°: Establézcase que la GENDARMERÍA NACIONAL
ARGENTINA en su carácter de autoridades de control, constatación y
fiscalización que se encuentren verificando el cumplimiento de la
presente medida, podrán, de así considerarlo conveniente y necesario
bajo criterios de seguridad vial, autorizar y liberar la circulación de
vehículos alcanzados por la medida, de manera gradual y progresiva del
siguiente modo: a partir de las 07:59 hs. cuando la medida finalice a
las 09:59 hs.; a partir de las 19:59 cuando la medida termine a las
21:59; y a partir de las 21:59 hs. cuando la medida finalice a las 23:59
hs.; permitiendo con ello, iniciar una circulación ordenada, evitando
que al finalizar el horario de restricción, inicien la circulación todos
en forma conjunta y simultánea.
ARTICULO 4°: Establézcase en caso de resultar procedente
la liberación gradual y progresiva, en los términos del Artículo
anterior, la GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA deberán entregar al
conductor del vehículo que se autorice a circular en horario de
restricción, una Constancia Nacional de Autorización de Circulación –
CO.N.A.C. - la que contendrá como mínimo la fecha, hora, lugar y tramo,
dominio, datos del conductor, firma y aclaración de la autoridad de
control y/o fiscalización, y que deberá ser presentada por el conductor
en caso de ser retenido en algún punto de control, mientras rija el
horario de restricción, pudiendo incorporarse en un futuro la tecnología
necesaria para garantizar un adecuado registro, su trazabilidad y evitar
la adulteración de la misma; todo ello conforme al formato que el ANEXO
(DI-2019-58009486-APN-ANSV#MTR) de la presente define.
ARTICULO 5°: Instrúyase a la DIRECCIÓN DE CAPACITACIÓN Y
CAMPAÑAS VIALES a adoptar las medidas necesarias para difundir la
presente medida, haciendo especial hincapié en el sector de transporte
automotor.
ARTICULO 6°: Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL, para que coordine con la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE y GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, la eventual utilización y
aplicación del acta de constatación de infracciones y fiscalización,
utilizada actualmente por los citados Organismos, para constatar
incumplimientos a la presente medida.
ARTÍCULO 7°.- Autorícese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL a propiciar las tratativas tendientes a impulsar informes técnicos
atenientes a la temática, celebrar mesas de trabajo, y convocar equipos
consultivos “ad hoc” integrados por los Organismos Públicos que
entienden en la materia, como también, coordinar operativos de control
con cualquiera de las fuerzas de seguridad que instrumentan los mismos.
ARTICULO 8°: Invítese a las jurisdicciones provinciales,
municipales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a colaborar con la
difusión y la ejecución de la presente, y dictar medidas análogas en el
ámbito de sus jurisdicciones de considerarlo pertinente.
ARTICULO 9°: Comuníquese al CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD
VIAL; a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
VIALIDAD, a GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA, a Federaciones y Cámaras
representativas del sector y entidades afines, a las fuerzas de
seguridad, cuerpos policiales, y autoridades de control competentes.
ARTICULO 10°: La presente disposición entrará en
vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 11°: Comuníquese en la página web de esta ANSV,
dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL para su publicación en
el BOLETÍN OFICIAL, cúmplase, y, oportunamente, archívese.
ANEXO I
(formato PDF) anexo modificado por
disposición 217/20 ANSV.
ANEXO II
(formato PDF) |