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Dirección Nacional de Vialidad
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL -
PROTOCOLO DE PROCEDIMIENTO
Resolución (DNV) 901/21. Del 23/6/2021. B.O.:
25/6/2021. Tránsito y Seguridad Vial. Apruébase el Protocolo de
Procedimiento para la Constatación de Excesos en Peso, Dimensiones y
Potencia, y la Base de Datos Antecedentes de Excesos en Peso,
Dimensiones y en la relación Peso Potencia.
Ciudad de Buenos Aires, 23/06/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-50961333-APN-DNV#MOP del
Registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo
descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS; y
CONSIDERANDO:
Que se observa la necesidad de dejar sin efecto la
Resolución N° RESOL-2019-1421-APN-DNV#MTR del 25 de julio de 2019, del
registro de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, la cual tramitó por
Expediente N° EX-2019-55139316-APN-DNV-MTR, teniendo presente distintas
situaciones en cuanto a su efectiva aplicación.
Que el Estatuto Orgánico ratificado por Ley N° 14.467
asigna a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD la conservación del Sistema
Nacional de Caminos como responsabilidad primaria y de modo concordante
le habilita a establecer las dimensiones y los límites de carga por eje
de los vehículos que transiten por los caminos de la red troncal a su
cargo y consecuentemente le impone la fiscalización del cumplimiento de
tales normas.
Que a su vez, la Ley Nacional de Tránsito reglamentó los
límites máximos de las dimensiones máximas, el peso transmitido a la
calzada y la relación entre la potencia efectiva al freno y el peso
total de arrastre.
Que en su carácter de autoridad vial competente, la
DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD tiene delegada la potestad de otorgar los
permisos para exceder las dimensiones establecidas en el inciso c) del
Artículo 53 de la Ley N° 24.449 y en el supuesto previsto en el Artículo
57 del referido texto legal, y su efectivo control.
Que con la sanción de la Ley N° 24.653 y su
reglamentación se instituye el régimen vigente para el transporte
automotor de cargas de carácter nacional e internacional, en la medida
que no se encuentre reglado por convenios internacionales.
Que la Ley Nacional de Tránsito, en su Artículo 40
literal h) establece como requisito para circular que el vehículo y lo
que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía
transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad
competente, para determinados sectores del camino”. Norma ordenatoria
que se integra con las disposiciones de los Artículos 53, 56, 57 y 77 de
la Ley Nacional de Tránsito.
Que esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD es la autoridad
delegada para efectuar las funciones de administración, fiscalización y
comprobación de excesos en materia de pesos y dimensiones, y el exceso
de carga en relación a la potencia.
Que la extralimitación en materia de pesos y
dimensiones, o el exceso de carga en relación a la potencia producen el
efectivo deterioro de la infraestructura vial y afectan su vida útil,
incluso las denominadas “obras de arte”.
Que tales afectaciones a los intereses generales y
colectivos como es la conservación del Sistema Nacional de Caminos debe
conducir a la compensación resarcitoria del daño y/o a la multa
retributiva de la trasgresión de las normas reglamentarias.
Que deviene impostergable mantener actualizado y
aplicable el plexo reglamentario, a fin sanear la base de infractores e
implementar un procedimiento diligente y eficaz para la determinación de
las compensaciones y/o multas, con las debidas garantías del debido
proceso adjetivo.
Que a tales fines se aprueba la actualización del
PROTOCOLO DE PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTATACIÓN DE EXCESOS EN PESO,
DIMENSIONES Y POTENCIA, que sistematiza y compone una adecuada
integración administrativa de las etapas de verificación, comprobación y
determinación de la infracción.
Que así, se establece que las actividades de
verificación y control serán realizadas por las personas, en los lugares
y mediante los procedimientos que la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
habilite expresamente al efecto.
Que a tenor de los posibles contratos con terceros que
puedan existir o existan en la actualidad y que tengan como objeto
delegar el cuidado de parte de la red vial que componen las Rutas
Nacionales, y teniendo presente su derecho a percibir las
contraprestaciones por los excesos de pesos y dimensiones que regula el
presente, se le dará, oportunamente, la debida intervención para que se
sustancien las comprobaciones de infracción.
Que para la debida fiscalización, sustanciación, y
aplicación de las normas y funciones que se vienen detallando, se deben
estipular los actores que intervienen en el procedimiento que surge a
partir de la constatación que se efectúa en los transportes de cargas,
garantizando, en todo aspecto, las normas que rigen el debido proceso
administrativo.
Que, atento a la situación que se viene detallando, se
entiende prioritario dejar sin efecto la figura del “revisor de
infracción”, y establecer un procedimiento administrativo acorde al
organigrama existente en la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, utilizando
los recursos humanos con un alto profesionalismo y capacidad que existen
en este ente vial; todo en el marco de la celeridad y economía
procedimental, que no hacen más que garantizar los cometidos propios del
Estado Nacional.
Que, teniendo presente el Protocolo aprobado
oportunamente, corresponde proceder a su modificación, efectuando una
valoración de los objetivos, instrumentos y procedimientos que se
aprobaran mediante la Resolución N° RESOL-2019-1421-APN-DNV#MTR.
Que se observa la necesidad de mantener en el ámbito de
la GERENCIA EJECUTIVA DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, la Base de Datos
Antecedentes de Excesos en Peso, Dimensiones y en la relación Peso
Potencia de la Dirección Nacional de Vialidad; la cual contiene toda la
información concerniente a las Actas de Constatación de Infracción, los
pagos voluntarios, las resoluciones o disposiciones dictadas en relación
a las empresas transportistas, a los titulares y/o propietarios de
equipos utilizados para el transporte y a los cargadores, conservando
sus asientos durante todo el tiempo de vigencia de la acción; brindando
autenticidad a la información.
Que ha tomado debida intervención la SUBGERENCIA DE
CONTROL DE PESOS Y DIMENSIONES, manifestando que la modificación al
PROTOCOLO DE PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTATACIÓN DE EXCESOS EN PESO,
DIMENSIONES Y POTENCIA, aborda la totalidad de las problemáticas
planteadas actualmente, compartiendo la opinión la COORDINACIÓN DE
OPERACIONES SUSTENTABLES y la GERENCIA EJECUTIVA DE OPERACIÓN Y
MANTENIMIENTO.
Que la GERENCIA EJECUTIVA DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Decreto Ley Nº 505/58, ratificado por Ley N° 14.467,
Ley N° 16.920 y normas concordantes.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL
DE VIALIDAD
RESUELVE:
Artículo 1º.- Apruébase el PROTOCOLO DE PROCEDIMIENTO
PARA LA CONSTATACIÓN DE EXCESOS EN PESO, DIMENSIONES Y POTENCIA de esta
DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, y la Base de Datos Antecedentes de
Excesos en Peso, Dimensiones y en la relación Peso Potencia de esta
DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, que forma parte de la presente como
ANEXO IF-2021-55029638-APN-AJ#DNV.
Artículo 2º. - Facúltase a los Jefes de Distritos a
emitir el Acto Administrativo resolviendo los descargos que las partes
hubieran presentado en el procedimiento administrativo de sustanciación
del acta de infracción.
Artículo 3º. - Facúltase a los Jefes de Distritos a
emitir el certificado de deuda para su ejecución judicial.
Artículo 4º. - Facúltase a la GERENCIA EJECUTIVA DE
ASUNTOS JURÍDICOS a través de las Secciones Legales y Sumarios de los
Distritos, a iniciar las acciones judiciales tendientes al cobro del
canon de resarcimiento por deterioro de pavimento.
Artículo 5°.- Derógase la Resolución
N° RESOL-2019-1421-APN-DNV#MTR del 25 de julio de 2019 del registro de
esta DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, y toda norma que se oponga a la
presente.
Artículo 6º.- Publíquese en el Boletín Oficial y en el
sitio web de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD.
Artículo 7º.- La presente medida tendrá vigencia a
partir del tercer día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 8°.- Tómese razón a través de la SUBGERENCIA DE
DESPACHO Y MESA GENERAL DE ENTRADAS, quien comunicará mediante Sistema
de Gestión Documental Electrónico (GDE) por Comunicación Oficial a las
dependencias intervinientes y realizará las notificaciones de práctica.
Cumplido pase a la GERENCIA EJECUTIVA DE RELACIONES INSTITUCIONALES,
COMUNICACIONES Y POLÍTICA y a la GERENCIA EJECUTIVA DE OPERACIÓN Y
MANTENIMIENTO, a sus efectos.
Artículo 9º.- Notifíquese, comuníquese y dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación.
PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTATACIÓN DE EXCESOS EN
PESO, DIMENSIONES Y POTENCIA
TITULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Los Pesos y dimensiones del transporte
automotor de cargas de carácter nacional e internacional se rigen por lo
normado por los artículos, 42 del Decreto-Ley 505/58, ratificado por ley
14.467, los artículos 53 inciso c), d) y e), 56 inc. e) y 57 de la Ley
N° 24.449, reglamentada por el Decreto N° 779/95, por el Decreto N°
79/98 y sus modificatorios; por las Leyes N° 26.363, 24.653,
reglamentada por el Decreto N° 1035/2002, Ley N°27.445 y/o la normativa
que en el futuro se dicte.
CAPÍTULO II
MÉTODO DE CONTROL
Artículo 2°.- Las actividades de verificación y control
de Pesos, Dimensiones y de la relación Peso-Potencia es realizada por
las personas y en los lugares que la Dirección Nacional Vialidad y/o
quien ésta establezca y/o habilite expresamente al efecto.
Artículo 3°.- El personal habilitado a cargo de un
puesto de control debe realizar todas las actividades necesarias para
verificar y controlar pesos, dimensiones y potencia, a cuyo efecto es
necesario que:
a) se identifique ante el presunto infractor.
b) Actúe de oficio ante el posible exceso en el peso,
las dimensiones y/o la potencia admitida.
c) Utilice el acta de constatación reglamentaria,
confeccionándola de conformidad a lo dispuesto por los arts. 9° y 10 del
presente reglamento.
d) Deje constancia de la negativa del conductor a firmar
la recepción de la copia del acta de constatación de infracción.
e) Solicite el auxilio de la fuerza pública en caso de
ser necesario para asegurar el procedimiento de comprobación.
Artículo 4°.- Los controles de pesaje y dimensiones se
realizan conforme a lo dispuesto por el ANEXO R - "PESOS Y DIMENSIONES"
del Decreto 779/95, modificado por el Decreto 79/98, el Decreto 574/14,
sus reglamentaciones, y/o la norma que en el futuro lo reemplace.
Artículo 5°.- Las infracciones pueden ser comprobadas
válidamente de forma manual o por medios electrónicos, fotográficos,
fílmicos o de grabación de video, desde medios móviles, dinámicos o
puestos fijos; y los instrumentos deben cumplir las condiciones
establecidas por Organización Internacional de Metrología Legal.
Artículo 6°.- Cuando una balanza dinámica indique un
exceso de peso o dimensiones de un vehículo y su conductor se sustrajere
a la indicación de ingresar al pesaje en balanza fija, dándose a la
fuga, se debe labrar el acta de constatación de infracción en la que se
consignen tales circunstancias, agregando la constancia emitida por la
balanza dinámica, que acredita el exceso a los fines del artículo 27 del
Decreto 1035/2002.
Artículo 7°.- El personal a cargo del proceso de
fiscalización y control, a los fines de comprobar y/o asegurar la prueba
y/o hacer cesar la falta, dispone la paralización preventiva del
transporte en infracción hasta tanto se regularice la condición del
tránsito.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO
Artículo 8°.- El personal a cargo del proceso de
fiscalización y control debe labrar un acta de constatación de
infracción al comprobar un incumplimiento al peso, la dimensión o la
relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre
de un vehículo.
ACTA DE CONSTATACIÓN
Artículo 9°.- El acta de constatación de la presunta
infracción se labra en soporte digital haciendo constar el hecho
verificado y la norma infringida. Excepcionalmente, en caso de no ser
posible se verifica en soporte papel, debiendo ser digitalizada dentro
de los 5 días junto con su legajo técnico correspondiente.
El acta de constatación de infracción debe estar
numerada y consignar, bajo pena de nulidad, la siguiente información:
a) El lugar, la fecha y hora de la comprobación.
b) Al Conductor, el Transportista, el Titular y/o
Propietario de los equipos utilizados para el transporte y el /los
Cargador/es con indicación del nombre, el apellido, la razón social, el
domicilio, el correo electrónico, el documento de identidad y la CUIT.
c) El Vehículo conforme su dominio, en su caso la unidad
tractora, semirremolque o el acoplado; su configuración de número de
ejes y ruedas.
d) Los datos de la carga y la documentación que la
ampara, su origen y el destino por cargador.
e) Las medidas de longitud, ancho y altura del vehículo;
el peso obtenido por eje y el peso total; el peso bruto de arrastre en
relación a la potencia del motor, los valores máximos permitidos y los
excesos.
f) La regularización o adecuación de las condiciones del
transporte.
g) La determinación de la compensación por deterioro del
pavimento que resulte de la aplicación de las previsiones del artículo
31 del presente reglamento.
h) La referencia y/o número de ticket donde consta la
balanza y los instrumentos de constatación utilizados.
i) La notificación al transportista para que dentro de
los DIEZ (10) días hábiles administrativos de recibida la notificación
efectúen el pago voluntario o en su defecto acredite personería,
constituya domicilio especial electrónico en la Plataforma TAD si no lo
tuviera, tome vista de los actuados y formule su descargo, ofreciendo la
prueba de que intente valerse respecto de los hechos constatados en las
actas.
j) Lugar de pago
k)Firma del conductor del vehículo o constancia de su
negativa.
l) Nombre, cargo y firma de/los agente/s actuante/s
El acta de constatación de infracción puede además
consignar, sin que su ausencia afecte su validez:
m) En relación al vehículo:
m.1) Marca
m.2) Modelo
m.3) Año
m.4) Permiso especial de circulación
n) En relación al Conductor:
n.1) Licencia de Conducir
n.2) Licencia Nacional de Conducir Transporte
Interjurisdiccional
n.3) Domicilio constituido electrónico
n.4) Nacionalidad
o) En relación a la Empresa Transportista:
o. 1) Domicilio constituido electrónico
p) En relación al Cargador:
p. 1) Domicilio electrónico
q) En relación al propietario y/o equipos
q.1) Domicilio electrónico
r) La firma de la autoridad policial y/o de seguridad
presente al momento del control
Artículo 10.- El personal a cargo de la comprobación
hará entrega de una copia del acta de constatación de infracción al
conductor presente, quien debe firmar su recepción o se dejará
constancia de su negativa a firmar y/o su recepción. Tal obligación no
rige cuando las infracciones sean detectadas a través de los sistemas de
control electrónico o fotográfico de infracciones y/o supuestos de fuga.
En caso de que se labre digitalmente, la entrega del
acta se realizará al correo electrónico del presunto infractor que al
momento denuncie.
Artículo 11.- Las actas de constatación de infracción
labradas por los agentes habilitados en las condiciones enunciadas,
hacen plena prueba del hecho que motiva la responsabilidad del
infractor.
Artículo 12.- El personal habilitado del puesto de
control incorporará como documentación complementaria a las actuaciones
de control, copia en soporte papel o digital de: Cédula de
Identificación del Automotor y en su caso del Acoplado, de la Licencia
de conductor y de Licencia Nacional Habilitante del Conductor, del
Registro Único del Transporte Automotor (R.U.T.A.), de la Constancia de
Revisión Técnica Obligatoria, de las Cartas de Porte y/o contrato de
ejecución continuada y/o manifiesto de carga (MC) y/o conocimiento de
embarque y/o Facturas y/o Remito que en su caso amparen el transporte de
mercaderías, Permiso Especial de Tránsito en los casos que éste sea
requerido, los tickets de balanza (pesaje y repesaje) y la
individualización de la balanza.
CAPÍTULO IV
REGLAS PROCESALES
Artículo 13.- Las actuaciones para la determinación,
aplicación y cobro de la compensación por excesos en peso, dimensión y/o
potencia tramitan mediante expediente electrónico en el Sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE) o en el sistema que en el futuro lo
reemplace.
Se inician de oficio, debiendo incorporarse el Acta de
Constatación de la Infracción y se integra con los documentos, pruebas,
dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias
practicadas con los presuntos infractores.
La documentación enunciada en el artículo 12 y el
Informe técnico expedido por el Jefe de la Sección de Control de Pesos y
Dimensiones del Distrito actuante, conforma el Legajo Técnico. La falta
de cumplimiento con la incorporación de la documentación requerida no
afectará la validez y suficiencia del Acta de Constatación.
Artículo 14.- El procedimiento administrativo se rige
por el presente régimen y subsidiariamente, en todo aquello no previsto,
por los Decretos 1.035/2002 y las leyes 24.653, 24.449, 26.363, 27.445,
y 19.549 y sus normas reglamentarias, priorizando los principios de
economía, sencillez y eficacia.
Artículo 15.- La Sección de Control de Pesos y
Dimensiones del Distrito, previa registración de los actuados al Sistema
de cargas actual o al que en el futuro lo reemplace, generará el
Expediente Electrónico, remitiendo el mismo a la Sección Legales y
Sumarios del Distrito actuante - quien actúa como instancia
administrativa obligatoria y previa a la intervención judicial.
Artículo 16.- Recibido el expediente electrónico la
Sección Legales y Sumarios efectúa el control de legalidad del proceso
de fiscalización y de la documentación remitida, teniendo entre otras,
facultades para:
a) Verificar el cumplimiento de los requisitos de
validez del acta de constatación de infracción previstos en el art. 9
b) Verificar la notificación realizada por la Sección
Control de Pesos y Dimensiones al cargador, referida en el artículo 17.
c) Sugerir el archivo administrativo de las actuaciones
por defectos formales en las actas de constatación de infracción, o por
acreditación de la inexistencia de la falta imputada.
d) Sustanciar los procesos correspondientes a los
descargos y/o recursos administrativos deducidos, y emitir el dictamen
previo al dictado del acto administrativo resolutorio.
e) Unificar los descargos o recursos administrativos que
se presenten -sobre una misma acta -para dictaminar sobre su procedencia
y legitimidad en un mismo acto.
Artículo 17.- Las Actas de Constatación de Infracción se
notifican a los responsables solidarios, en las oportunidades que
seguidamente se establecen:
a) Al Transportista en la oportunidad de hacérsele
entrega de la copia del Acta de Constatación de Infracción, conforme lo
dispuesto por el artículo 10.
La notificación se considera válidamente efectuada
produciendo todos sus efectos cuando en el Acta de Constatación de
Infracción conste expresamente la firma de su recepción o la constancia
de la negativa a firmar y/o su recepción.
b) Al cargador, la notificación deberá efectuarse por la
Sección Control de Pesos y Dimensiones.
Artículo 18.- En el mismo acto de notificación se
intimará para que dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos
de recibida la notificación efectúen el pago voluntario o en su defecto
acredite personería, constituya domicilio especial electrónico en la
Plataforma TAD si no lo tuviera, tome vista de los actuados y formule su
descargo, ofreciendo la prueba de que intente valerse respecto de los
hechos constatados en las actas.
En este acto de notificación se debe informar las
direcciones de contacto de correo electrónico y teléfonos con los
internos respectivos de las oficinas de la Sección Legales del Distrito
actuante.
Artículo 19.- Son válidas y plenamente eficaces todas
las notificaciones, citaciones y comunicaciones efectuadas en el/los
domicilios electrónicos constituidos. Teniéndose por notificado el
primer día hábil siguiente al de la fecha de ingreso de la notificación
a la cuenta del usuario.
Artículo 20.- En el caso que alguno de los presuntos
responsables no posea un domicilio especial electrónico, serán citados
por cualquiera de las formas previstas en el Artículo 41 del Decreto
1759/72 y se tienen por válidas las notificaciones cursadas:
a) Al transportista en el domicilio fijado en el
R.U.T.A., AFIP o en su caso en el domicilio especial fijado en la
solicitud de autorización originaria para el transporte internacional de
cargas por carretera.
b) Al cargador y al receptor en el domicilio denunciado
en la Carta de Porte, Manifiesto de Carga, Conocimiento de Embarque o
Remito, según corresponda.
Artículo 21.- Cuando la comprobación de una infracción
haya sido realizada por personal de una Contratista habilitada para
ejercer la verificación y control de pesos, dimensiones y potencias, o
un Concesionario de Corredor Vial, sus representantes pueden
constituirse en parte en el procedimiento con facultades de peticionar y
ofrecer pruebas.
Artículo 22.- Vencido el plazo previsto en el artículo
18 sin que el presunto infractor hubiese efectuado el pago voluntario o
formulado descargo, el silencio del infractor y/o los Responsables
Solidarios implica la aceptación de la determinación administrativa; en
tal caso la Sección Legales del Distrito actuante deja constancia de
ello en el expediente y eleva las actuaciones a la Jefatura del
Distrito, quien expide el Certificado de Deuda.
Artículo 23.- En caso de no haberse efectuado el pago
voluntario y se hubiere presentado un descargo o recurso administrativo
en contra del acto que desestimó el descargo, la Sección Legales puede
disponer de todos los actos útiles para sustanciarlos garantizando el
derecho de defensa de los presuntos infractores, en especial efectúa los
requerimientos necesarios mediante oficio y/o comunicaciones.
Evacuados que fueran los informes requeridos, la Sección
Legales toma intervención a efectos de controlar la legalidad de los
actuados y procede a emitir el pertinente Dictamen Legal detallando los
antecedentes, lo sustancial de las defensas planteadas por el/los
presuntos infractores, la pertinencia de las pruebas ofrecidas y
producidas, y demás argumentos que fundamenten su opinión legal en
relación con los hechos que motivan la existencia o inexistencia de la
infracción. De todo lo actuado, se deja constancia en el expediente y se
elevan las actuaciones -con proyecto del acto administrativo aconsejado-
a la Jefatura del Distrito actuante para su resolución.
Artículo 24.- El Jefe del Distrito actuante es
competente para emitir el acto administrativo por el que se resuelva el
descargo y/o recurso administrativo ya sea, desestimándolos y expidiendo
el Certificado de Deuda correspondiente, o bien, haciendo lugar a ellos
en cuyo caso se ordena el archivo de las actuaciones. En todos los
casos, el acto administrativo se pondrá en conocimiento a las Áreas del
Distrito intervinientes.
Asimismo, se debe notificar al domicilio constituido por
el administrado dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 40 y
concordantes del Decreto N° 1759/72.
En caso de desestimarse el descargo presentado, y no
habiéndose deducido recurso administrativo alguno dentro del plazo
acordado al efecto, el Acta de Constatación de Infracción quedará firme
y consentida, procediendo el Jefe de Distrito a expedir el
correspondiente CERTIFICADO DE DEUDA.
Artículo 25.- El Certificado de Deuda, será
confeccionado por la autoridad competente, y debe contener como mínimo
las siguientes menciones:
a)-La mención: "CERTIFICADO DE DEUDA N°.....";
b)-La mención del Expediente Electrónico de donde surja
y el Número de acta de constatación que le dió origen, identificada con
la fecha de la infracción.
c)-La Legislación aplicable;
d)-El concepto del Certificado: Canon de Resarcimiento
por deterioro de pavimento;
e)-La mención del Acto Administrativo del que surgen las
facultades del firmante del Certificado;
f)-Apellido y Nombre o Razón Social del deudor/es;
g)-Documento de Identidad y/o C.U.I.T del deudor/es;
h)-Domicilio del deudor/es;
i)-Monto de la deuda expresado en letras y números;
k)-Lugar y fecha de emisión.
l) -Firma.
Artículo 26.- El cobro del resarcimiento por deterioro
de pavimento se tramita de acuerdo con lo establecido en el Libro III
Título III Capítulo II Sección 4° del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación; sirviendo de suficiente título ejecutivo a tal efecto el
Certificado de Deuda emitido por el Jefe del Distrito actuante, en los
términos del artículo 85 b) de la Ley 24449.
CAPÍTULO V
IMPUGNACIÓN
Artículo 27.- Dentro del término de diez (10) días de
notificado de la resolución que desestime su descargo, el infractor
podrá interponer recurso de reconsideración debidamente fundado ante el
Jefe del Distrito actuante quien lo resuelve en el ejercicio de las
facultades delegadas por el art. 24 de la presente reglamentación.
Previo a la interposición del recurso de reconsideración
contra el resarcimiento impuesto, el infractor recurrente debe
satisfacer su pago.
Artículo 28.- Si el recurso de reconsideración no fuere
resuelto dentro del plazo fijado por el artículo 86 de la reglamentación
de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos -Dto. 1759/72 t.o.
2017-, el interesado puede reputarlo denegado tácitamente sin necesidad
de requerir pronto despacho.
Artículo 29.- Contra el acto administrativo definitivo
que resuelve el recurso de reconsideración deducido por el infractor
procede -a opción del interesado- el Recurso de Alzada previsto en el
artículo 94 y siguientes del Decreto 1759/72 t.o. 2017, o la acción
judicial.
Artículo 30.- En todo aquello no previsto en el presente
en materia de procedimiento recursivo, son de aplicación las
disposiciones del Título VIII del Decreto N° 1759/72 t.o. 2017
reglamentario de la Ley de Procedimiento -Administrativo N° 19549.
CAPÍTULO VI
COMPENSACIÓN APLICABLE
Artículo 31.- El cálculo de la compensación a percibir
por la DNV por el deterioro ocasionado por los excesos es realizado
conforme a la tabla establecida en el artículo 2 del Decreto N° 79/98
y/o la que en el futuro la reemplace. Se abona el importe equivalente al
valor de los litros de nafta especial del Automóvil Club Argentino
Central, calculados al momento del efectivo pago.
La compensación no admite reducción alguna.
DEL PAGO
Artículo 32.- Para el caso que la Subgerencia de Control
de Pesos y Dimensiones de la Dirección Nacional de Vialidad autorice
pago en cuotas de las compensaciones por deterioro de pavimento
determinadas, la falta de pago de una (1) o más cuotas produce la
caducidad del plan de facilidades de pago otorgado; haciendo exigible la
cancelación del saldo total de la deuda pendiente, por plazo vencido.
En este supuesto, y previa constitución en mora al
deudor mediante intimación fehaciente de pago realizado por la
Subgerencia de Control de Pesos y Dimensiones, se remitirá el expediente
al Distrito con jurisdicción en el domicilio del deudor, a los fines de
su ejecución.
DEL INCUMPLIMIENTO
Artículo 33.- (art. derogado por resolución 1318/21
DNV)
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 34.- La Subgerencia de Pesos y Dimensiones debe
incorporar a la Base de Datos todas las Actas de Constatación de
Infracción vigentes a la fecha y mantener actualizados los antecedentes,
compensaciones que se impongan en virtud de la presente reglamentación,
identificando todos los datos consignados en el Acta de Constatación.
TITULO II
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES EN INFRACCIONES DE EXCESOS EN PESO,
DIMENSIONES Y POTENCIA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
Artículo 35.- Créase la Base de Datos de Antecedentes de
Excesos en Peso, Dimensiones y en la relación Peso Potencia de la
Dirección Nacional de Vialidad, en el ámbito de la Subgerencia de
Control de Peso y Dimensiones de la Gerencia Ejecutiva de Operación y
Mantenimiento.
Artículo 36.- El personal de la Sección de Control de
Pesos y Dimensiones del Distrito actuante debe remitir regularmente
informes de las actuaciones de comprobación a la Subgerencia de Control
de Pesos y Dimensiones de la Dirección Nacional de Vialidad, de acuerdo
a la modalidad que ésta determine.
Artículo 37.- La Subgerencia de Control de Pesos y
Dimensiones de la Dirección Nacional de Vialidad arbitra los medios para
el ingreso de la información en la Base de Datos de Antecedentes de
Excesos en Pesos y Dimensiones de la Dirección Nacional de Vialidad de
cada actuado de comprobación, dejando constancia si fueron labradas por
personal de la D.N.V. o de las Contratistas o de los Concesionarios de
rutas nacionales.
Esta Subgerencia debe garantizar el estado actualizado
del Sistema de Cargas, verificando el registro de los pagos de las actas
de constatación de infracción por parte de los Jefes de la Sección Pesos
y Dimensiones de las jurisdicciones, y de los inicios de demanda
judicial por parte de las secciones legales jurisdiccionales.
Artículo 38.- La Base de Datos de Antecedentes de
Excesos en Peso, Dimensiones y en la relación Peso Potencia de la
Dirección Nacional de Vialidad contiene toda la información concerniente
a las Actas de Constatación de Infracción, los pagos voluntarios, las
resoluciones o disposiciones dictadas en relación a las empresas
transportistas, a los titulares y /o propietarios de equipos utilizados
para el transporte, a los cargadores y receptores según corresponda, a
cuyo fin se deberán anotar y conservar sus asientos durante todo el
tiempo de vigencia de la acción.
Artículo 39.- La Base de Datos de Antecedentes de
Excesos en Peso, Dimensiones y en la relación Peso Potencia de la
Dirección Nacional de Vialidad coordina su actividad con los Puestos de
Control de Pesos y Dimensiones, con el Sistema Informático de Cargas o
el que se adopte y las Jefaturas Distritales, con el Sistema Nacional de
Administración de Infracciones (SINAI); con el Registro Único de
Transporte Automotor (R.U.T.A), con la DNRPA Registro de la Propiedad
Automotor a los fines de acceder a la información pertinente.
CAPÍTULO II
INEXISTENCIA DE DEUDA PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS
Artículo 40.- (art. sustituido por resolución 1318/21
DNV) La existencia de infracciones pendientes conforme las
constancias de la Base de Datos de Antecedentes de Excesos en Peso,
Dimensiones y en la relación Peso Potencia, habilita la denegación del
Permiso de Tránsito. |