Agencia Nacional de Seguridad Vial
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL –
TRANSPORTE DE CARGAS –
CIRCULACION - RESTRICCIONES
Disposición (ANSV) 132/17. Del 21/3/2017. B.O.:
28/3/2017. Tránsito y Seguridad Vial. Transporte de Cargas. Circulación.
Restricciones. Se establece que los vehículos de categorías N2, N3, O,
O3 y O4 no podrán circular por las rutas nacionales conforme las fechas
y horarios plasmados en el artículo 1° de la presente disposición.
Buenos Aires, 21/03/2017
VISTO: El expediente EXP-S02:0017657/2017 del Registro
de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la Leyes N° 24.449 y 26.363, y
su normativa reglamentaria, las Disposiciones ANSV N° 207, N° 209, N°
237, y N° 266, todas del año 2016, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° la Ley N° 26.363 se creó la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, como organismo descentralizado en el
ámbito del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR, actual MINISTERIO DE
TRANSPORTE, cuya principal misión es la reducción de la tasa de
siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción,
coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial,
siendo tal como lo establece el artículo 3° de dicha norma, la autoridad
de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales.
Que entre las funciones asignadas a la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL por la norma de creación, se encuentran la de
coordinar e impulsar la implementación de las políticas y medidas
estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el
territorio nacional, destinadas a la prevención de siniestros viales.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN
INTERJURISDICCIONAL de la ANSV, ante el requerimiento efectuado por
parte de los organizadores del evento GRAN PREMIO DE MOTO GP DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA 2017, y las autoridades del Consejo Provincial de
Seguridad Vial de Santiago del Estero, gestionadas ante la Coordinadora
de la Región NOA - ANSV, han solicitado a la ANSV se disponga la
restricción de circulación del transporte pesado y de cargas en la Ruta
Nacional N° 9, desde las 00:00 hs. hasta las 20:00 hs. del día 07 de
abril; desde las 00:00 hs. hasta las 20:00 hs. del día 08 de abril; y
desde las 00:00 hs. hasta las 20:00 hs. del día 09 de abril, todos del
corriente año, en ambos sentidos de circulación, desde el km. 1113 al
km. 1235.
Que la presente medida, se toma en pos de facilitar el
normal desarrollo del evento citado, y evitar el congestionamiento en el
ejido urbano; arbitrándose los medios necesarios para proceder a la
interrupción de circulación de vehículos pesados.
Que en este contexto, a efectos de prevenir y evitar que
se presente un riesgo en la circulación vehicular, y que permita
garantizar una mayor seguridad vial en el tránsito sobre la ruta
mencionada, deviene menester disponer la presente medida y
consecuentemente la ampliación de la medida de reordenamiento del
tránsito coordinada interjurisdiccionalmente dispuesta mediante las
Disposiciones ANSV N° 207, N° 209, N° 237, y N° 266, todas del año 2016,
restringiendo la circulación de los vehículos de categorías N2, N3, O,
O3 y O4, considerados de gran porte, conforme lo establecido por el
Artículo 28° del Anexo I del Decreto N° 779/95, en los días, horarios,
sentidos de circulación y la Ruta Nacional detallada en la presente.
Que corresponde señalar que la presente medida no
implica un juicio de valor respecto a la eventual peligrosidad o no del
vehículo de transporte automotor de gran porte, ni respecto al conductor
del mismo, sino que se ha relevado estadísticamente que las
consecuencias derivadas de un siniestro vial, en las que participa un
vehículo de transporte automotor alcanzado por la presente,
independientemente de quien resulte eventual responsable del siniestro,
son más gravosas que cuando en un siniestro participan solamente
vehículos de uso particular, lo que permite justificar, frente al
notorio aumento del flujo vehicular y bajo criterios de seguridad vial,
como acción preventiva en resguardo de los usuarios de las rutas
nacionales, y frente al fuerte compromiso demostrado y asumido por el
sector de transporte en la política de seguridad vial que viene llevando
a cabo el ESTADO NACIONAL, a restringir la circulación de dichos
vehículos.
Que considerando que determinados vehículos de las
categorías comprendidas por la presente transportan bienes que por la
sensibilidad del bien y/o producto resulta necesario impedir que se
interrumpa el ciclo normal y productivo, o son utilizados para
actividades consideradas esenciales y vitales para la sociedad,
corresponde exceptuarlos de la medida que aquí se dispone a fin de no
afectar su normal provisión y desarrollo.
Que corresponde a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL,
en ejercicio de competencias propias, el dictado de la presente medida,
por constituir la autoridad nacional de aplicación de las políticas y
medidas estratégicas de seguridad vial y ser el Organismo especializado
con competencia especifica en la materia, ejerciendo su función en
coordinación con otros organismos nacionales y provinciales competentes.
Que resulta oportuno invitar a la SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA NACION, a cargo de la COMISION NACIONAL DE
TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, a la provincia de Santiago del Estero, y sus Municipios,
Cámaras representativas del sector, y entidades afines, a colaborar con
la difusión y aplicación de la presente medida estratégica de seguridad
vial en beneficio de la sociedad toda.
Que sin perjuicio de la aplicación de la presente medida
por parte de las autoridades competentes, deviene necesario fortalecer
la difusión de sus términos en la población en general, a fin de
contribuir a su conocimiento, concientización y persuasión de su
cumplimiento voluntario, en pos de la efectividad de la medida dando
certeza jurídica de la misma.
Que la presente medida ha sido proyectada sobre la base
de la efectividad de medidas similares anteriores en resguardo de un
interés común como es reducir la siniestralidad vial.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN
INTERJURISDICCIONAL, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades
conferidas por el artículo 4°, inciso a), artículo 7°, incisos a) y b),
de la Ley N° 26.363 y concordantes del Decreto Reglamentario N°
1716/2008, y de conformidad con los artículos 1° y 3° de la Ley N°
26.363.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO
DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°. - Establécese que los vehículos de
categorías N2, N3, O, O3 y O4 no podrán circular por la Ruta Nacional N°
9, desde las 00:00 hs. hasta las 20:00 hs. del día 07 de abril del
corriente año, desde las 00:00 hs. hasta las 20:00 hs. del día 08 de
abril del corriente año, y desde las 00:00 hs. hasta las 20:00 hs. del
día 09 de abril del corriente año, en ambos sentidos de circulación,
desde el km. 1113 al km. 1235, siendo la presente medida complementaria
a la adoptada mediante las Disposiciones ANSV N° 207, N° 209, N° 237, y
N° 266, todas del año 2016, las que mantienen su vigencia, en todo
aquello no modificado por la presente.
ARTÍCULO 2°. - Exceptúese de la restricción prevista por
el Artículo 1° de la presente Disposición a los vehículos que a
continuación se detallan:
a) De transporte de leche cruda, sus productos derivados
y envases asociados;
b) De transporte de animales vivos;
c) De transporte de productos frutihortícolas en
tránsito;
d) De transporte exclusivo de prensa y de unidades
móviles de medios de comunicación audiovisual;
e) De atención de emergencias;
f) De asistencia de vehículos averiados o accidentados,
en el lugar del suceso o en el traslado al punto más próximo a aquel
donde pueda quedar depositado y en regreso en vacío;
g) Cisterna de traslado de combustibles, de Gas Natural
Comprimido y Gas Licuado de Petróleo;
h) De transporte de gases necesarios para el
funcionamiento de centros sanitarios, así como de gases transportados a
particulares para asistencias sanitarias domiciliaria, en ambos casos,
cuando se acredite que se transportan a dichos destinos;
i) De transporte de medicinas;
j) De transporte a depósitos final de residuos sólidos
urbanos;
k) De transporte que deba circular en cumplimiento
directo e inmediato de una orden judicial;
I) De transporte de sebo, hueso y cueros.
ARTÍCULO 3°. - Invítese a la Provincia de Santiago del
Estero y sus Municipios, a las cámaras representativas del sector, y
entidades afines, a colaborar con la difusión y la ejecución de la
presente, como así también dictar medidas análogas en el ámbito de sus
jurisdicciones de considerarlo oportuno y pertinente.
ARTÍCULO 4°. - Instrúyase a la DIRECCIÓN DE CAPACITACIÓN
Y CAMPAÑAS VIALES de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, a adoptar
las medidas necesarias y conducentes para difundir la presente.
ARTÍCULO 5°. - Comuníquese a la provincia de Santiago
del Estero, a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACION, a la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, al CONSEJO FEDERAL DE
SEGURIDAD VIAL, a las Fuerzas de Seguridad, Cuerpos Policiales y
Autoridades de Control competentes.
ARTÍCULO 6°. - La presente Disposición entrará en
vigencia desde el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°. - Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL
DE REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial, cúmplase,
y, oportunamente, archívese. |