Secretaría de Industria
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ – FABRICANTES -
AUTOPARTISTAS -
MODIFICA RESOLUCIONES
Resolución (SI) 41/18. Del
16/5/2018. B.O.: 17/5/2018. Industria Automotriz. Fabricantes.
Autopartistas. Modifica resoluciones 838/99 SICyM, 220/03 SICyPyME,
247/05 SICyPyME y 323/14 SI.
Ciudad de Buenos Aires, 16/05/2018
VISTO el Expediente EX-2018-21806286- -APN-DGD#MP, la
Ley N° 24.449 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 779 de fecha 20
de noviembre de 1995 y sus modificatorios, 434 de fecha 1 de marzo de
2016, 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, 32 de fecha 10 de enero de
2018 y las Resoluciones Nros. 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la
ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 220 de fecha 23 de diciembre de
2003 y 247 de fecha 22 de septiembre de 2005 ambas de la ex SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 323 de fecha 27 de octubre de 2014
de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, y 442 de
fecha 8 de septiembre de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.449 y sus modificaciones, estableció en
su Artículo 28 que todo vehículo que se fabrique en el país o se importe
para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir las condiciones
de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes conforme las
prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la
reglamentación pertinente.
Que, asimismo, establece que todos los fabricantes e
importadores de autopartes o vehículos mencionados en dicho artículo y
habilitados, deben estar inscriptos en el registro oficial
correspondiente para poder comercializar sus productos.
Que el Artículo 28, Capítulo I, Título V, del Artículo
1° al Anexo I del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995,
reglamentario de la Ley N° 24.449 y sus modificaciones establece que
para poder ser librados al tránsito público, todos los vehículos,
acoplados y semiacoplados que se fabriquen en el país o se importen,
deben contar con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo (LCM),
otorgada por la Autoridad Competente conforme a lo establecido en el
Anexo “P” del mencionado Decreto.
Que el Artículo 1° de la Resolución N° 838 de fecha 11
de noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, creó
en el ámbito de la Dirección Nacional de Industria, de la ex
SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la entonces citada Secretaría, diversos
registros a tales efectos, determinando además en su Anexo I, los
requisitos de información que debían suministrar quienes se inscribían
en cada uno de ellos.
Que el Decreto N° 434 de fecha 1 de marzo de 2016,
aprobó el Plan de Modernización del Estado, con el objetivo de mejorar
la calidad de los servicios que brinda la Administración Pública
Nacional, incorporando los adelantos tecnológicos, simplificando
procedimientos y propiciando reingenierías de procesos, a fin de
asegurar a la ciudadanía la optimización y transparencia en sus
requerimientos.
Que la finalidad de dicho Plan de Modernización del
Estado consiste en incorporar sistemas electrónicos de gestión a efectos
de fortalecer la calidad de gestión y facilitar el acceso a la
información, a través de la integración e interoperabilidad de la misma.
Que, por ello, y a los fines de dotar de mayor
eficiencia y eficacia a los registros administrados por las distintas
entidades y jurisdicciones que componen el Sector Público Nacional,
resulta necesario contar con una única herramienta que permita una mejor
gestión de la información, haciéndolos más accesibles para su control y
posibilitando su actualización permanente.
Que, habiendo advertido esta necesidad y en concordancia
con las políticas de modernización que el Gobierno Nacional viene
implementando, mediante la Resolución N° 442 de fecha 8 de septiembre de
2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se creó el REGISTRO ÚNICO DEL
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.) del sistema de Gestión Documental
Electrónica (GDE) que permite cargar y actualizar la información
contenida en un registro por medios electrónicos y administrar el legajo
de documentos que respaldan dicha información, siendo el mismo parte del
Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).
Que el Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017
aprobó las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación, tendientes a
emprender el camino hacia la simplificación de normas de diversos
regímenes desde un enfoque integral que fomente la coordinación,
consulta y cooperación a fin de satisfacer de manera eficiente los
requerimientos del ciudadano.
Que, en concordancia con lo precedentemente expuesto, se
efectuó el relevamiento de todos los registros pertenecientes a la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, detectando que
algunos de ellos resultan obsoletos, generando costos y dilaciones
innecesarias.
Que, por ello, resulta conducente la simplificación de
los registros previstos en el Artículo 1º de la Resolución Nº 838/99 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, mediante la
unificación de los mismos en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN (R.U.M.P.).
Que, en este orden de ideas, deviene necesaria la
derogación de los Registros previstos en los Artículos 10 y 11 de la
Resolución N° 220 de fecha 23 de diciembre de 2003 de la ex SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y el registro establecido en el
Artículo 2° de la Resolución N° 323 de fecha 27 de octubre de 2014 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que, asimismo, y en virtud de lo dispuesto por el
Decreto Nº 32 de fecha 10 de enero de 2018, la SECRETARÍA DE CONTROL Y
MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
será la encargada de emitir la pertinente Licencia de Configuración
Ambiental (LCA), ante lo cual devendría innecesaria la exigencia de
presentar certificados donde consten las aprobaciones de la Autoridad
Competente en lo relativo a emisión de gases contaminantes y nivel
sonoro para la obtención de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM).
Que, en igual sentido, y ante las permanentes
actualizaciones de los sistemas de seguridad vehicular, resultaría
anacrónico sostener un plazo para la vigencia de la Licencia para
Configuración de Modelo (LCM).
Que, por otra parte, cabe referir que el control que hoy
en día ejerce la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, respecto de la Licencia para
Configuración de Modelo (LCM) en virtud de lo dispuesto en el Artículo
22 de la Resolución N° 838/99 a los fines del despacho a plaza de un
vehículo automotor, acoplado o semiacoplado, resulta innecesario, no así
para aquellos supuestos que por sus características esenciales resulte
procedente mantenerlas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las
facultades conferidas por el Decreto Reglamentario N° 779/95.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la
Resolución N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- A efectos del otorgamiento de la Licencia
para Configuración de Modelo (LCM), del Certificado de Homologación de
Autopartes de Seguridad y Constancias Técnicas, así como de las
operaciones realizadas al amparo del Decreto N° 51 de fecha 16 de enero
de 2018, de la Ley N° 27.263 del Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento
del Autopartismo Argentino y demás supuestos que pudieran establecerse
con posterioridad mediante norma específica, los interesados deberán
contar con la Inscripción correspondiente al REGISTRO ÚNICO DEL
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.) de conformidad con lo establecido
por la Resolución N° 442 de fecha 8 de septiembre de 2016 del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN.
Adicionalmente, los Representantes Importadores de
vehículos, acoplados, semiacoplados, autopartes y neumáticos deberán
acreditar titularidad de la marca del bien objeto de importación o bien
el contrato de representación celebrado con la empresa titular de la
misma, a su favor. Dicho instrumento deberá ser acompañado a la
solicitud de inscripción del registro previsto precedentemente, en el
campo correspondiente a “Poderes”.
Si la documentación fuese expedida por autoridad
extranjera deberá encontrarse debidamente certificada por autoridad
consular o Apostilla de la Haya. Si estuviera en idioma distinto al
español deberá acompañarse de la respectiva traducción realizada por
traductor público matriculado”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 2° de la
Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA, por el siguiente:
“Establécese, de conformidad a lo previsto en el
Artículo 28, Capítulo I, Título V, del Artículo 1° al Anexo I del
Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley
N° 24.449, que para poder ser librados al tránsito público, todos los
vehículos automotores, acoplados y semiacoplados de producción seriada y
Cero Kilómetro (0 km), ya sean fabricados en el país o que se importen,
deberán contar con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo (LCM).
Para tramitar la Licencia para Configuración de Modelo,
los fabricantes nacionales así como los importadores de vehículos,
acoplados, semiacoplados y fabricantes de vehículos armados en etapas,
previa inscripción en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.),
deberán presentar cada solicitud de acuerdo al procedimiento establecido
en el Anexo “P” del Decreto Reglamentario Nº 779/95 y sus modificatorios
y los requisitos contemplados en la presente resolución.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 6° de la
Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- A efectos de demostrar solvencia
industrial con relación a los procesos de manufactura, aseguramiento de
la calidad del producto y asistencia técnica, así como la capacidad de
laboratorio para desarrollar ensayos y capacidad de ingeniería, los
fabricantes nacionales y los representantes importadores de vehículos,
acoplados, semiacoplados y los fabricantes de vehículos armados en
etapas, deberán contar con certificación de la planta industrial donde
se producen, según las normas ISO 9001 a partir de su versión 2008
inclusive, o ISO/ts 16.949, o Japanese Industrial Standards (JIS) o
norma ISO 14001 a partir de su versión 2004 inclusive”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 14 de la
Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Con el fin de cumplimentar con el
requisito previsto en el Artículo 2° de la presente resolución, aquellas
personas humanas o jurídicas que en forma particular o con fines de
comercialización, importaren vehículos, acoplados y/o semiacoplados
nuevos, cuyo modelo contare con una Licencia para Configuración (LCM) de
Modelo extendida previamente, podrá requerir ante la Dirección Nacional
de Industria, la emisión de una constancia de que la misma fue otorgada.
En el supuesto de que el vehículo importado coincida en
marca, modelo, versión y características técnicas con otro cuya Licencia
para Configuración de Modelo (LCM) haya sido otorgada previamente y la
misma se encontrare vigente, la Dirección Nacional de Industria
entregará la mencionada constancia, previa acreditación de conformidad
del titular de la misma.
La Dirección Nacional de Industria implementará en forma
instructiva el procedimiento adecuado para que dicha información sea
expedida en forma ágil y precisa e indicará las personas autorizadas a
la suscripción de las constancias. Del mismo modo y con el fin de
satisfacer consultas informales, la información referente a las
Licencias para Configuración de Modelo (LCM) que se encuentran vigentes,
deberá ser incluida y actualizada en la página web del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 19 de la
Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- El fabricante y/o importador debe
comunicar a la Autoridad Competente cualquier alteración a ser
introducida en los vehículos, acoplados y semiacoplados que hubieran
obtenido la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), y que pueda
influir en los ítems de seguridad vehicular. La Dirección Nacional de
Industria previa evaluación podrá emitir una Actualización de la
Licencia para Configuración de Modelo (LCM) que contemple a la nueva
versión del vehículo, acoplado y semiacoplado.”
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el Artículo 20 de la
Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- La Dirección Nacional de Industria
comunicará a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la
Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, los modelos de vehículos, acoplados y semiacoplados
que hayan obtenido la respectiva Licencia para Configuración de Modelo (LCM).
Asimismo informará la suspensión o revocación de las mismas”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el Artículo 22 de la
Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- La Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, no podrá autorizar
el despacho a plaza de ningún vehículo que se encuadre en la categorías
identificadas como O3 u O4, en los términos del Anexo A al Decreto
Reglamentario Nº 779/95, que no posea la Licencia para Configuración de
Modelo (LCM).
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la
circulación de los vehículos en general, se encuentra sujeta a las
previsiones dispuestas en la Ley N° 24.449, el Decreto Reglamentario N°
779/95 y sus modificaciones, siendo la autoridad de tránsito local la
encargada de fiscalizar el cumplimiento de las mismas”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Artículo 25 de la
Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Facúltase a la Dirección Nacional de
Industria a celebrar convenios con los restantes organismos que por Ley
Nº 24.449 poseen competencia en la materia con la finalidad de optimizar
la normativa”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el Artículo 6° de la
Resolución N° 247 de fecha 22 de septiembre de 2005 de la ex SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Previo a la emisión de la Licencia para
Configuración de Modelo (LCM), la Dirección Nacional de Industria deberá
incorporar al expediente, la constancia de inscripción del fabricante o
importador en el Registro único del Ministerio de Producción (R.U.M.P.),
así como el contrato de representación celebrado con el titular de la
marca o la titularidad de la misma en caso de corresponder y la
certificación de planta correspondiente, de conformidad a lo previsto en
los Artículos 1° y 2° de la Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el Artículo 7° de la
Resolución N° 247/05 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Producido el informe técnico previsto en
el Artículo 5° de la presente medida, la Dirección Nacional de Industria
dentro del plazo máximo de DIEZ (10) días, procederá, en los casos que
corresponda, a la emisión del Certificado de Licencia para Configuración
de Modelo (LCM), el cual será suscripto mediante firma digital por el
Director Nacional de Industria. Emitido el Certificado de Licencia para
Configuración de Modelo (LCM) en formato digital, será notificado al
requirente al domicilio especial electrónico constituido.”
ARTÍCULO 11.-
Sustitúyese el
Artículo 9° de la Resolución N° 323 de fecha 27 de octubre de 2014 de la
ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, por el
siguiente:
ARTÍCULO 9°.- Una vez emitida la Licencia para
Configuración de Modelo (LCM) deberá ser actualizada en oportunidad de
introducirse modificaciones en relación a las condiciones acreditadas al
momento de su otorgamiento, respecto a las Secciones I, II y III del
Anexo P del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios o en oportunidad de
introducirse nuevos ensayos. Dicha actualización deberá realizarse
acorde a los requisitos de seguridad exigibles y los ensayos vigentes al
momento de la solicitud.
Las referidas actualizaciones serán de índole técnica o
administrativa. Se considerará actualización administrativa de la
Licencia para la Configuración de Modelo (LCM) a toda modificación
respecto de la información referida en el punto 1. “De Carácter
Descriptivo” de la Sección I del Anexo P del Decreto N° 779/1995 y sus
modificatorios. La actualización administrativa en ningún caso podrá
modificar aspectos técnicos declarados en la homologación original, como
así tampoco en los reportes de ensayos previamente aprobados. A los
fines de requerir la actualización administrativa, los interesados
deberán presentar los documentos que acrediten la modificación de la
información obrante en la Licencia para Configuración de Modelo (LCM)
vigente.
Se establece que, en este marco de actualización, la
Licencia para Configuración de Modelo (LCM) podrá ser cedida en los
términos del Artículo 1614 y concordante del Código Civil y Comercial de
la Nación y de acuerdo a las formalidades allí establecidas, quedando
expresamente prohibida la cesión en garantía.
La persona humana o jurídica a cuyo favor fuere cedida
la Licencia para Configuración de Modelo (LCM) deberá cumplir con los
requisitos exigidos en la normativa a los fines de su obtención y
presentar la información referida en las Secciones I y II, así como la
declaración de conformidad establecida en la Sección III del Anexo P del
Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios. Asimismo, los cesionarios
deberán acreditar el derecho de uso de la marca del vehículo cuya
Licencia para Configuración de Modelo (LCM) se cede mediante la
presentación de un contrato de representación celebrado con la empresa
titular debidamente legalizado.
En ocasión de una solicitud de Actualización
Administrativa, se procederá a emitir una actualización de la Licencia
para Configuración de Modelo (LCM), verificándose en dicha instancia que
se cumplan con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el punto
1. “De Carácter Descriptivo” de la Sección I del Anexo P del Decreto
N° 779/95 y sus modificatorios.
Se considerará Actualización Técnica a toda modificación
respecto de la configuración del vehículo originalmente aprobada,
concerniente a la Sección I, punto 2. “De Naturaleza Técnica. Memoria
Descriptiva”, y a la Sección III del Anexo P del Decreto Nº 779/95 y sus
modificatorios. Dicha actualización podrá contener nuevos ensayos o
actualizaciones de los aprobados oportunamente. En caso de existir un
nuevo ensayo, deberá ser cargado y modificada la Sección III con la
tabla actualizada. Este tipo de actualización demandará la intervención
del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo
descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a
los efectos de sustanciar el trámite de actualización técnica de la
Licencia para Configuración de Modelo (LCM).
Se considerará Actualización Técnica-Administrativa a
toda modificación respecto de la configuración del vehículo
originalmente aprobada, concerniente a la Sección I, puntos 1. “De
Carácter Descriptivo” y 2. “De Naturaleza Técnica. Memoria Descriptiva”,
y a la Sección III del Anexo P del Decreto Nº 779/95 y sus
modificatorios.
Todas las actualizaciones deberán ser presentadas por
medio de la plataforma Trámites a Distancia (TAD) ante la Dirección de
Política Automotriz y Regímenes Especiales, dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión de Política Industrial de la SUBSECRETARÍA DE
INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO,
quien, para el caso de las actualizaciones técnicas y actualizaciones
técnica-administrativas, dará intervención al INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) a los efectos de sustanciar el trámite de
actualización de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM),
debiendo expedirse en los términos de los Artículos 2° y 5° de la
Resolución N° 247/05 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
ARTÍCULO 12.- Facúltase a la Dirección Nacional de
Industria a dictar las normas complementarias que resulten necesarias a
efectos de tornar operativas las previsiones dispuestas en la presente
resolución.
ARTÍCULO 13.- Deróganse los Artículos 3° y 26 de la
Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA; 10 y 11 de la Resolución N° 220 de fecha 23 de diciembre de
2003 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 2° y 10 de la Resolución
N° 323/14 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA.
ARTÍCULO 14.- La presente resolución comenzará a regir a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y
por un plazo de hasta CUATRO (4) años, de conformidad con lo previsto en
el Anexo de la Resolución Nº 353 de fecha 7 de agosto de 2017 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Las previsiones contenidas en la presente medida, no
serán de aplicación a las presentaciones de renovación iniciadas con
anterioridad, las que continuarán su curso de acuerdo a las
disposiciones vigentes al inicio del trámite antedicho.
Las Licencias que no se encontraren vigentes a la fecha
de publicación de la presente medida deberán tramitarse como una nueva
solicitud, a la que le serán aplicables las previsiones dispuestas en la
presente resolución.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |