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modifica y/o complementa a: - modificada y/o complementada por: texto actualizado, disposición 918/15 SSTA, resolución 1197/15 SI, resolución 41/18 SI. |
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Secretaría
de Industria, Comercio y Minería
INDUSTRIA
AUTOMOTRIZ -
REGISTRO DE INSCRIPCION DE FABRICANTES
Resolución
(SICyM) 838/99. Del 11/11/1999. B.O.: 17/11/1999.
Industria Automotriz. Créanse en el ámbito de la Dirección Nacional de
Industria registros específicos para la inscripción de los fabricantes e
importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados,
fabricantes de vehículos armados en etapas, reconstructores y autopartistas.
Requisitos para la inscripción. Licencia para Configuración de Modelo.
Integración de una comisión asesora no vinculante. Bs.
As., 11/11/99 VISTO
el Expediente Nº 060-008229/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
y CONSIDERANDO: Que
la Ley Nº 24.449 estableció en su artículo 28, que todo vehículo que se
fabrique en el país o se importe para poder ser librado al tránsito público,
debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de
contaminantes conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los
anexos técnicos de la reglamentación. Que
por el artículo 28 del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995
reglamentario de la Ley Nº 24.449, se establece que para poder ser librado al
tránsito público, todos los vehículos, acoplados y semiacoplados
que se fabriquen en el país o se importen, deben contar con la respectiva
Licencia para Configuración de Modelo, otorgada por la Autoridad Competente
conforme a lo establecido en el Anexo "P" del mencionado Decreto. Que
el Anexo "P" del referido Decreto reglamentario instruye a la
Dirección Nacional de Industria para el otorgamiento de la Licencia para
Configuración de Modelo para la homologación de vehículos de fabricación
nacional, importados o fabricados en etapas, facultándola asimismo para dar
validez total o parcial a homologaciones otorgadas por otros países, conforme
a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Nº 24.449. Que
asimismo la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO y MINERIA
queda facultada para la certificación de componentes, piezas u otros
elementos destinados a los vehículos, acoplados y semiacoplados
que se fabriquen o se importen. Que
resulta conveniente que la Autoridad de Aplicación, a los efectos del
otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelo, pueda dar validez a
Reglamentos de Seguridad Vehicular reconocidos internacionalmente, siempre
que el nivel de exigencia de los mismos sea igual o superior al establecido
en la normativa vigente en el territorio nacional. Que
la Dirección Nacional de Industria, dependiente de la SUBSECRETARIA DE
INDUSTRIA, resulta el organismo idóneo dentro de ésta SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA para disponer en todo
lo atinente a la aplicación de los artículos citados utsupra. Que
a los efectos de emitir la Declaración de Conformidad, prescrita en la
Sección III del Anexo "P" del Decreto Nº 779/95 y sus
modificatorios, por parte de los fabricantes nacionales e importadores con
apoyo de la casa matriz a las que representan, deberán acreditar ante la
Dirección Nacional de Industria, la capacidad de laboratorio para desarrollar
ensayos y capacidad de ingeniería. Que,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Nº 779/95, también
deben crearse en el ámbito de la Dirección Nacional de Industria, los
Registros específicos para la inscripción de los fabricantes e importadores
de vehículos, acoplados y semiacoplados,
fabricantes de vehículos armados en etapas, reconstructores y autopartistas y
que, para ello, resulta necesario establecer los requisitos de información
que deberán suministrar los mismos para su inscripción en cada uno de ellos. Que
resulta conveniente considerar la situación particular de las empresas
fabricantes nacionales, de vehículos de las Categorías "L" y
"O", y las empresas nacionales "fabricantes de vehículos
armados en etapas", respecto de los plazos para adecuar sus plantas
industriales a los nuevos requerimientos, en especial cuando se trate de
plantas limitadas a cantidades reducidas de producción (series cortas). Que
deben determinarse los requisitos necesarios para la obtención de la Licencia
para Configuración de Modelo, por parte de fabricantes e importadores de
vehículos, acoplados, semiacoplados, fabricantes de
vehículos armados en etapas, como así también los requisitos para la
obtención de las correspondientes certificaciones por parte de fabricantes e
importadores de autopartes y reconstructores de autopartes. Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
ha tomado la intervención que le compete. Que
la presente Resolución se dicta en uso de las facultades emergentes del
artículo 28 de la Ley Nº 24.449 de fecha 6 de febrero de 1995, y del artículo
28 del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995. Por
ello, EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA RESUELVE: Artículo 1º - (art. sustituido por resolución 41/18 SI) A efectos del otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), del Certificado de Homologación de Autopartes de Seguridad y Constancias Técnicas, así como de las operaciones realizadas al amparo del Decreto N° 51 de fecha 16 de enero de 2018, de la Ley N° 27.263 del Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento del Autopartismo Argentino y demás supuestos que pudieran establecerse con posterioridad mediante norma específica, los interesados deberán contar con la Inscripción correspondiente al REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.) de conformidad con lo establecido por la Resolución N° 442 de fecha 8 de septiembre de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. Adicionalmente, los Representantes Importadores de vehículos, acoplados, semiacoplados, autopartes y neumáticos deberán acreditar titularidad de la marca del bien objeto de importación o bien el contrato de representación celebrado con la empresa titular de la misma, a su favor. Dicho instrumento deberá ser acompañado a la solicitud de inscripción del registro previsto precedentemente, en el campo correspondiente a “Poderes”. Si la documentación fuese expedida por autoridad extranjera deberá encontrarse debidamente certificada por autoridad consular o Apostilla de la Haya. Si estuviera en idioma distinto al español deberá acompañarse de la respectiva traducción realizada por traductor público matriculado. Art. 2º - (art. sustituido por resolución 41/18 SI) Establécese, de conformidad a lo previsto en el Artículo 28, Capítulo I, Título V, del Artículo 1° al Anexo I del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley N° 24.449, que para poder ser librados al tránsito público, todos los vehículos automotores, acoplados y semiacoplados de producción seriada y Cero Kilómetro (0 km), ya sean fabricados en el país o que se importen, deberán contar con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo (LCM). Para tramitar la Licencia para Configuración de Modelo, los fabricantes nacionales así como los importadores de vehículos, acoplados, semiacoplados y fabricantes de vehículos armados en etapas, previa inscripción en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.), deberán presentar cada solicitud de acuerdo al procedimiento establecido en el Anexo “P” del Decreto Reglamentario Nº 779/95 y sus modificatorios y los requisitos contemplados en la presente resolución. Art.
3º - (art. derogado por
resolución 41/18 SI)
Las empresas nacionales fabricantes de vehículos de las categorías
"L" y "O", y las empresas nacionales "fabricantes de
vehículos armados en etapas", cuya producción sea en series cortas de
hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) unidades al año como máximo, incluyendo
todos los modelos y versiones, podrán optar por un programa gradual de implementación
de Certificación de la planta industrial donde se producen, según las normas
ISO 9002 o QS 9000 o EAQF
o VDA 6.1 o AVSQ o MQAS, de hasta TREINTA Y SEIS (36) meses como máximo, con
la obligación de denunciar su adhesión al tiempo de su inscripción en los
registros correspondientes. Las
empresas que deseen adherir al programa gradual mencionado deberán presentar
ante la Dirección Nacional de Industria un plan de alcance gradual de
implementación de la mencionada certificación, el que deberá ser evaluado y
aprobado por la misma. Una vez puesto en marcha, la misma autoridad realizará
monitoreos parciales a fin de verificar el
cumplimiento de las metas preestablecidas, para alcanzar la Certificación
mencionada. A
los fabricantes nacionales que se hayan comprometido a obtener la
Certificación en VEINTICUATRO (24) meses como máximo, no se les aplicará la
exigencia de cumplimiento parcial, sino el correspondiente certificado al
final de dicho período. No podrá modificarse la opción elegida. (Nota
Ecofield: Por art. 1° de la Resolución N° 79/2003 de la Secretaría de
Industria, Comercio y Minería B.O. 21/3/2003 se establece que las empresas
nacionales fabricantes de vehículos de las categorías "L" y
"O", y las empresas nacionales "fabricantes de vehículos armados
en etapas", cuya producción sea en series cortas de hasta DOSCIENTAS
CINCUENTA (250) unidades al año como máximo incluyendo todos los modelos y
versiones, que se hayan comprometido ante la Dirección Nacional de Industria
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA a
obtener la certificación prevista en el artículo 3° de la presente Resolución
en un plazo de VEINTICUATRO (24) meses, y cuyo vencimiento para acreditar la
citada certificación haya operado durante el año 2002 o se produzca en el año
2003, según consta en el certificado de inscripción en los Registros
establecidos en el artículo 1° de la presente resolución, podrán cumplimentar
con la exigencia de dicha certificación hasta el 1° de marzo de 2004, en las
condiciones que se fijan en la resolución de referencia. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.) Art.
4º - Para tramitar la Licencia para Configuración de Modelo, los fabricantes
nacionales así como los importadores de vehículos, acoplados, semiacoplados y fabricantes de vehículos armados en
etapas, previa inscripción en el Registro correspondiente según lo
establecido en el artículo precedente, deberán presentar cada solicitud de
acuerdo al procedimiento establecido en el Anexo "P" del Decreto Nº
779/95 y sus modificatorios y los requisitos contemplados en la presente
Resolución. Art.
5º - Los documentos que ya hayan sido presentados por los interesados y los
que se presenten hasta la fecha de publicación de la presente Resolución en
el Boletín Oficial, serán reconocidos para obtener su inscripción en alguno
de los Registros a que hace mención el artículo 1º de la presente, o para
completar alguno de los trámites relativos al otorgamiento de la Licencia
para Configuración de Modelo u otras certificaciones. Art. 6º - (art. sustituido por resolución 41/18 SI) A efectos de demostrar solvencia industrial con relación a los procesos de manufactura, aseguramiento de la calidad del producto y asistencia técnica, así como la capacidad de laboratorio para desarrollar ensayos y capacidad de ingeniería, los fabricantes nacionales y los representantes importadores de vehículos, acoplados, semiacoplados y los fabricantes de vehículos armados en etapas, deberán contar con certificación de la planta industrial donde se producen, según las normas ISO 9001 a partir de su versión 2008 inclusive, o ISO/ts 16.949, o Japanese Industrial Standards (JIS) o norma ISO 14001 a partir de su versión 2004 inclusive”. Art.
7º - Los fabricantes nacionales y los representantes importadores, de
vehículos, acoplados, semiacoplados y los
fabricantes de vehículos armados en etapas, que demuestren capacidad de
laboratorio para desarrollar ensayos y capacidad de ingeniería según lo
requerido en el artículo 6º, deberán emitir la Declaración de Conformidad
establecida en la Sección III del Anexo "P" del Decreto Nº 779/95 y
sus modificatorios, para lo cual deberán completar, para la Categoría a
tramitar, el Anexo II, que con SEIS (6) fojas forma parte de la presente
Resolución. Art.
8º - Los fabricantes nacionales de vehículos, acoplados, semiacoplados
y los fabricantes de vehículos armados en etapas, que no demuestren capacidad
de laboratorio para desarrollar ensayos e ingeniería, conjuntamente con la
Declaración de Conformidad, deberán acompañar a la solicitud de la Licencia
para Configuración de Modelo, la evaluación del producto y de la planta
industrial donde se fabriquen. La
Dirección Nacional de Industria dictará por Disposición las condiciones
exigibles para la evaluación de la planta industrial. Asimismo
el producto deberá estar certificado, en cuánto al cumplimiento de los
requisitos de seguridad activas y pasivas establecidas
en el Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios. Art.
9º - La Dirección Nacional de Industria podrá considerar como fin de serie
y/o de discontinuidad de comercialización, a aquellos vehículos automotores,
acoplados y semiacoplados que no cumplan con alguno
de los requisitos técnicos en lo que respecta a la seguridad activa y pasiva
dispuestos en el Anexo "P" del Decreto Nº 779/95 y sus
modificatorios, por haber sido diseñados u homologados con anterioridad a la
entrada en vigencia del Decreto mencionado, o cuando por la actualización
tecnológica se modificaran los requisitos técnicos establecidos en el Anexo
"P" del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, o por
discontinuarse la producción. Para éstos casos, se deberá presentar ante la
Dirección Nacional de Industria una Declaración Jurada según el Anexo II, que
forma parte de la presente Resolución, indicando la reglamentación que
cumple. Art.
10. - La Dirección Nacional de Industria otorgará una Licencia para
Configuración de Modelo a los vehículos, acoplados y semiacoplados
considerados fin de serie y/o de discontinuidad de comercialización, cuya
vigencia será válida: a)
Por el término de DIECIOCHO (18) meses para aquellos vehículos, acoplados y semiacoplados cuyo modelo haya sido considerado y
aprobado por la Autoridad de Aplicación como fin de serie; y b)
Por el término de SEIS (6) meses para aquellos vehículos, acoplados y semiacoplados cuyo Modelo haya sido considerado y
aprobado por la Autoridad de Aplicación como de discontinuidad de
comercialización. Para
este último caso, la Dirección Nacional de Industria podrá prorrogar el
plazo, por motivos debidamente fundados, por el término de TRES (3) meses. Art.
11. - Para obtener la Licencia para Configuración de Modelo los fabricantes
nacionales e importadores de vehículos automotores, deberán presentar los
certificados expedidos por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO
SUSTENTABLE dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, donde consten las
aprobaciones en lo relativo a emisión de gases contaminantes y nivel sonoro,
conforme al artículo 33 de la Ley Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº
779/95 y modificatorios. Art.
12. - Los fabricantes nacionales e importadores de vehículos automotores
propulsados a gas natural comprimido (GNC) deberán
presentar también, además de lo requerido en el artículo 11, la documentación
que certifique el cumplimiento de las normas y Resoluciones emanadas por el
ENTE NACIONAL REGULADOR DE GAS (ENARGAS) según lo
mencionado en el artículo 29, inciso a), punto 6.6.1, del Decreto Nº 779/95. Art.
13. - Las autopartes y componentes de seguridad que forman parte del
vehículo, acoplado o semiacoplado, quedan
certificadas con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo. Dichas
autopartes y demás componentes de seguridad, cuando no estén instaladas en el
vehículo, acoplado o semiacoplado, sino que sean
producidas como provisión normal del modelo configurado, se certificarán como
repuesto original, para lo cual el fabricante o importador deberá adjuntar a
la solicitud de certificación, una declaración jurada del fabricante del
vehículo acoplado o semiacoplado, donde manifieste
que dichas autopartes o componentes de seguridad son de provisión normal del
modelo como repuesto original. Art. 14. - (art. sustituido por resolución 41/18 SI) Con el fin de cumplimentar con el requisito previsto en el Artículo 2° de la presente resolución, aquellas personas humanas o jurídicas que en forma particular o con fines de comercialización, importaren vehículos, acoplados y/o semiacoplados nuevos, cuyo modelo contare con una Licencia para Configuración (LCM) de Modelo extendida previamente, podrá requerir ante la Dirección Nacional de Industria, la emisión de una constancia de que la misma fue otorgada. En el supuesto de que el vehículo importado coincida en marca, modelo, versión y características técnicas con otro cuya Licencia para Configuración de Modelo (LCM) haya sido otorgada previamente y la misma se encontrare vigente, la Dirección Nacional de Industria entregará la mencionada constancia, previa acreditación de conformidad del titular de la misma. La Dirección Nacional de Industria implementará en forma instructiva el procedimiento adecuado para que dicha información sea expedida en forma ágil y precisa e indicará las personas autorizadas a la suscripción de las constancias. Del mismo modo y con el fin de satisfacer consultas informales, la información referente a las Licencias para Configuración de Modelo (LCM) que se encuentran vigentes, deberá ser incluida y actualizada en la página web del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. Art.
15. - (art. sustituido por
resolución 323/14 SI) A los fines de la presente reglamentación entiéndese
como Organismo Certificador Reconocido a los acreditados por el Organismo
Argentino de Acreditación (O.A.A.) Art.
16. - Para la obtención de la Licencia para Configuración de Modelos, los
fabricantes e importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados,
deberán presentar ensayos realizados en laboratorios inscriptos en el
Registro Nacional de Laboratorios de Ensayos de Autopartes y Vehículos
Completos. En el caso de imposibilidad fundada, podrán presentar ensayos
realizados en laboratorios tipo IV y V de la Red de Laboratorios para la
Industria Automotriz, establecida mediante la Resolución Nº 10 de fecha 25 de
febrero de 2014 del CONSEJO DIRECTIVO del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), o en laboratorios propios o
de terceros cuya idoneidad y aptitud deberá ser auditada por el mencionado Instituto
y aprobada por esta Secretaría. Sólo serán admitidos ensayos con una
antigüedad máxima de TREINTA Y SEIS (36) meses a partir la fecha de emisión
del reporte correspondiente, quedando a criterio de la Autoridad de
Aplicación prolongar el plazo cuando circunstancias técnicamente fundadas lo
ameriten. (Artículo
sustituido por art. 3° de la Resolución N° 323/2014 de la Secretaría de
Industria B.O. 31/10/2014. Vigencia: a partir de los CUATRO (4) meses
siguientes de su publicación) Art.
17. - La Dirección Nacional de Industria, en cualquier etapa del
procedimiento administrativo, podrá solicitar a los interesados los
resultados de las pruebas relativas a los requerimientos establecidos en la
Sección III del Anexo "P" del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios,
y demás comprobantes respecto a seguridad activa y pasiva, así como toda otra
información complementaria que considere necesaria. Esta solicitud de
información estará a cargo del recurrente y suspenderá los plazos fijados en
el Anexo "P", Sección l, inciso 12 del Decreto Nº 779/95. Art.
18. - La Dirección Nacional de Industria en uso de sus facultades de
fiscalización, podrá constatar todo lo que considere necesario respecto al
trámite requerido como al cumplimiento de las normas reglamentarias vigentes.
Para ello podrá requerir documentación ampliatoria a la previamente
establecida, como así también realizar comprobaciones en los domicilios y/o
lugares que considere a ese efecto. Art. 19. - (art. sustituido por resolución 41/18 SI) El fabricante y/o importador debe comunicar a la Autoridad Competente cualquier alteración a ser introducida en los vehículos, acoplados y semiacoplados que hubieran obtenido la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), y que pueda influir en los ítems de seguridad vehicular. La Dirección Nacional de Industria previa evaluación podrá emitir una Actualización de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM) que contemple a la nueva versión del vehículo, acoplado y semiacoplado. Art. 20.- La Dirección Nacional de Industria comunicará a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, los modelos de vehículos, acoplados y semiacoplados que hayan obtenido la respectiva Licencia para Configuración de Modelo (LCM). Asimismo informará la suspensión o revocación de las mismas. Art.
21. - La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del
Automotor y Créditos Prendarios dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, a los fines del patentamiento de vehículos nuevos deberá
exigir la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo, a partir de las
fechas que se indican para las distintas situaciones. a)
Para modelos nuevos, no comercializados antes del 1º de enero de 2000. 1º
de enero de 2000 la categoría M1; 1º
de abril de 2000 las categorías N1, N2, N3, O1, O2, O3 y O4; 1º
de julio de 2000 las categorías L1, L2, L3, L4,
L5, M2 y M3; b)
Para modelos nuevos comercializados antes del 1º de enero de 2000 1º
de diciembre de 2000 la categoría M1; 1º
de marzo de 2002 las categorías N1, N2, N3, O1, O2, O3 y O4; 1º
de junio de 2002 las categorías L1, L2, L3, L4,
L5, M2 y M3. (Inciso
b) sustituido por art. 1 de la Resolución N° 37/2001 de la Secretaría de
Industria B.O.31/5/2001 ) Para
patentar los vehículos sin la exigencia de la Licencia para Configuración de Modelo
hasta las fechas indicadas en el punto b) se deberá obtener una constancia de
la Dirección Nacional de Industria que acredite ante la Dirección Nacional de
los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos
Prendarios del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS el cumplimiento de
los siguientes requisitos:
bI) Inscripción en los Registros previstos en
la Resolución S.I.C. y M. Nº 838/99, al 1º de
setiembre de 2000, para las categorías M1, al 1º de
noviembre de 2000 para las categorías N1, N2, N3, O1, O2, O3 y O4, y al 1º de
enero de 2001 para las categorías L1, L2, L3, L4,
L5, M2 y M3.
bII) Presentación, ante
la Dirección Nacional de Industria, de la totalidad de la documentación
requerida para el otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelo,
al 1º de octubre de 2000 para la categoría M1, al
1º de enero de 2001 para las categorías N1, N2, N3,
O1, O2, O3 y O4 y al 1º
de abril de 2001 para las categorías L1, L2, L3, L4,
L5, M2 y M3. En
el supuesto de que no se haya verificado el cumplimiento de estos requisitos,
sólo se podrá autorizar el patentamiento del vehículo presentando la
pertinente Licencia para Configuración de Modelo. (Artículo
sustituido por art. 2° de la Resolución N° 325/2000 de la Secretaría de
Industria Comercio y Minería, B.O. 6/7/2000). (Nota
Ecofield: Por art. 1° Resolución N° 229/2000 de la Secretaría de Industria y
Comercio, B.O. 1/12/2000 se prorrogaron los plazos, por el término de CIENTO
OCHENTA (180) días corridos contados a partir del vencimiento de los patentamientos expresados en los incisos a) y b), siendo
luego sustituido el inciso b) como se indica en el mismo ). Art. 22. - (art. sustituido por resolución 41/18 SI) La Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, no podrá autorizar el despacho a plaza de ningún vehículo que se encuadre en la categorías identificadas como O3 u O4, en los términos del Anexo A al Decreto Reglamentario Nº 779/95, que no posea la Licencia para Configuración de Modelo (LCM). Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la circulación de los vehículos en general, se encuentra sujeta a las previsiones dispuestas en la Ley N° 24.449, el Decreto Reglamentario N° 779/95 y sus modificaciones, siendo la autoridad de tránsito local la encargada de fiscalizar el cumplimiento de las mismas”. Art.
23. - Lo establecido en la presente Resolución se aplica a los vehículos de
las Categorías L, M, N y O, según el ordenamiento establecido en el artículo
28 incisos 1º al 5º del Decreto Nº 779/95 y a sus autopartes. Art.
24. - Facúltase a la Dirección Nacional de
Industria para interpretar y determinar en cada caso los alcances de la
presente Resolución, como asimismo a dictar las normas modificatorias y/o
complementarias necesarias. Lo precedentemente expresado es también aplicable
a las distintas etapas de la tramitación. Art. 25. - (art. sustituido por resolución 41/18 SI) Facúltase a la Dirección Nacional de Industria a celebrar convenios con los restantes organismos que por Ley Nº 24.449 poseen competencia en la materia con la finalidad de optimizar la normativa”. Art.
26. - (art. derogado por
resolución 41/18 SI)
Créase en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA una comisión
asesora no vinculante, convocada y presidida por la misma, donde participe la
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE dependiente de la
PRESIDENCIA DE LA NACION y que sean invitadas, las cámaras representantes del
sector, como la ASOCIACION DE FABRICAS DE
AUTOMOTORES (A.D.E.F.A.), la ASOCIACION
DE FABRICAS ARGENTINAS DE COMPONENTES (A.F.A.C.),
la CAMARA DE CARROCEROS DE OMNIBUS
DE LARGA DISTANCIA (C.A.L.A.D.I.), la CAMARA ARGENTINA DE FABRICANTES DE ACOPLADOS Y
SEMIRREMOLQUES (C.A.F.A.S.), la CAMARA
ARGENTINA DE LA MOTOCICLETA (C.A.M.), la CAMARA DE IMPORTADORES Y DISTRIBUIDORES OFICIALES DE
AUTOMOTORES (C.I.D.O.A.), la COMISION PERMANENTE DE
LA INDUSTRIA CARROCERA ARGENTINA (C.P.I.C.A.), etc. Art.
27. - Los términos utilizados en la presente Resolución se encuentran
definidos en los textos de la Ley Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº
779/95. Art.
28. - El incumplimiento de las normas establecidas en la Ley Nº 24.449 y en
el Decreto Nº 779/95 y de la presente Resolución, dará lugar a las sanciones
previstas en el Anexo 2 del Decreto Nº 779/95 y a la cancelación de la
Licencia para Configuración de Modelo o la Certificación de Autopartes. Art.
29. -- La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial. Art.
30.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
ANEXO
I de la Resolución S.I.C. y M. Nº 838
Registros
específicos de la Ley Nº 24.449 y Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios. Generales
Objetivo La
presente Resolución se aplicará a la gestión de las tramitaciones de
solicitudes de inscripción en los Registros. Definición
de los Registros 1.
Registro para Fabricantes e Importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados. 2.
Registro para Representante Importador de vehículos, acoplados y semiacoplados. 3.
Registro para Fabricantes de vehículos armados en etapas. 4.
Registro para fabricantes e importadores de componentes, piezas y otros
elementos destinados a repuestos (Autopartes). 5.
Registro para reconstructores de Autopartes. Carácter
de la Solicitud de Registración La
información volcada en los formularios correspondientes a las solicitudes de
Registración tendrá el carácter de declaración jurada. Plazo
para la Registración A
partir de la presentación completa de la solicitud de Registración, la
Dirección Nacional de Industria, tendrá un plazo de 30 días para expedirse. Presentación
de la documentación La
documentación requerida deberá presentarse en original o fotocopia autenticada.
Si fuera expedida por autoridad extranjera deberá contar con la legalización
correspondiente. Si estuviera en idioma distinto al español deberá
acompañarse de la respectiva traducción realizada por traductor público
matriculado. Se
establece que los informes de aceptación, objeción o rechazo, constituirán el
aval técnico para sustentar, interrumpir o denegar la inscripción en los
registros. DATOS
PARA INSCRIBIRSE EN LOS REGISTROS: 1.
Registro para Fabricantes e Importadores. 1.1.
Nombre, razón social y/o denominación. (Copia certificada del acta
constitutiva de la sociedad). Ultima actualización
con respecto a modificaciones del contrato social y de las actuales
autoridades de la empresa. 1.2.
Domicilios real, legal, industrial y/o constitutivo. 1.3.
Número del Decreto que la autoriza como terminal automotríz,
sólo para el caso de vehículos automotores (excluidos los de categorías L y
O). 1.4.
Copia certificada del acta en la que se nombra a la persona representante de
la sociedad. Esta, o quien ella designe, quedará legitimada para las
distintas tramitaciones ante esta SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, respecto a la Licencia para Configuración de
Modelo (LCM), homologaciones, certificaciones
establecidas en la Ley Nº 24.449 y Decreto Reglamentario Nº 779/95 y sus
modificatorios. 1.5.
Número del Registro Industrial de la Nación y Copia del certificado de
inscripción de la última campaña. 1.6.
Número de importador/exportador. 1.7.
Número de CUIT (exhibición del original de la inscripción, con copia para la
Autoridad de Aplicación). 1.8.
Explicitar si produce con diseños propios, de la casa matriz o bajo licencia. 1.9.
Presentar copia de certificación ISO 9001, o QS
9000, o TS, o EAQF, o VDA o AVSQ, o MQAS de la planta donde se fabrica el producto. De no
contar con la misma, el fabricante local deberá presentarla en un plazo de
VEINTICUATRO (24) meses. Dicho plazo será de DOCE (12) meses para cada nueva
planta que a los fines de la fabricación del producto, la empresa incorpore
en el listado oportunamente denunciado al momento de su inscripción, dicho
plazo comenzará a correr desde la fecha de la solicitud de agregación por
parte de la empresa. (Punto
sustituido por art. 11 de la Resolución N° 323/2014 de la Secretaría de
Industria B.O. 31/10/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial) 1.10.
Con qué marca comercializa las autopartes originales. Copia
del Certificado del Título de Propiedad de la Marca, vigente. Si estuviera en
trámite su renovación, Copia de la Solicitud de Renovación (Nº de Acta). DATOS
PARA INSCRIBIRSE EN LOS REGISTROS: 2.-
Registro para Representante Importador. 2.1.-
Razón social y/o denominación. (Copia certificada del Acta constitutiva de la
sociedad).
Ultima actualización con respecto a
modificaciones del contrato social y de las actuales autoridades de la
empresa. 2.2.-
Domicilios real, legal, comercial y/o constitutivo. 2.3.-
Número de importador/exportador. 2.4.-
Número de CUIT (exhibición del original de la inscripción, con copia para la
Autoridad de Aplicación). 2.5.-
Copia certificada del acta en la que se nombra a la persona representante de
la sociedad. Esta, o quien ella designe, quedará legitimada para las
distintas tramitaciones ante esta SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, respecto a la Licencia para Configuración de
Modelo (LCM), homologaciones, certificaciones
establecidas en la Ley Nº 24.449 y el Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios. 2.6.-
Contrato de representación expedido por la empresa fabricante titular de la
marca, o contrato de representación expedido por la empresa fabricante a
favor del titular de la marca debidamente certificado por autoridad consular
o Apostilla de la Haya. Además, deberá quedar establecida la responsabilidad concurrente
del fabricante y del representante en lo atinente al cumplimiento de
seguridad activa y pasiva, emisiones contaminantes y ruidos vehiculares de
acuerdo a lo establecido en los Artículos 28 al 33 de la Ley Nº 24.449 y su
reglamentación. 2.7.-
Con qué marca comercializa las autopartes originales. Copia
del Certificado de Título de Propiedad de la Marca, vigente. Si
estuviera en trámite su renovación, copia de la solicitud de renovación. (Nº
de Acta). 2.8.-
Presentar copia de certificación ISO 9002, o QS
9000, o EAQF 94, o VDA
6.1, o AVSQ, o MQAS de la
planta donde se fabrica el producto. (Punto
2 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 493/2006 de la Secretaría de
Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 6/12/2006.
Vigencia: a partir del día de publicación en el Boletín Oficial.) DATOS
PARA INSCRIBIRSE EN LOS REGISTROS: 3.
Registro para Fabricantes de vehículos armados en etapas. 3.1.
Razón social y/o denominación. (Copia certificada del Acta constitutiva de la
sociedad). Ultima actualización con respecto a
modificaciones del contrato social y de las actuales autoridades de la
empresa. 3.2.
Domicilios real, legal, industrial y/o constitutivo. 3.3.
Copia certificada del acta en la que se nombra a la persona representante de
la sociedad. Esta, o quien ella designe, quedará legitimada para las
distintas tramitaciones ante esta SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, respecto a la Licencia para Configuración de
Modelo (LCM), homologaciones, certificaciones
establecidas en la Ley Nº 24.449 y Decreto Reglamentario Nº 779/95 y sus
modificatorios. 3.4.
Número del Registro Industrial de la Nación y Copia del certificado de
inscripción de la última campaña. 3.5.
Número de importador/exportador (cuando corresponda). 3.6.
Número de CUIT (exhibición del original de la inscripción, con copia para la
Autoridad de Aplicación). 3.7.
Explicitar si produce con diseños propios, de la casa matriz o bajo licencia. 3.8.
Presentar copia de certificación ISO 9002, o QS
9000, o EAQF 94, o VDA
6.1, AVSQ, o MQAS de la
planta donde se fabrica el producto. De
no contar con la misma, el fabricante local deberá presentarla en un plazo de
VEINTICUATRO (24) meses. 3.9.
Con qué marca comercializa las autopartes originales. Copia
del Certificado del Título de Propiedad de la Marca, vigente. Si
estuviera en trámite su renovación, Copia de la Solicitud de Renovación (Nº
de Acta). DATOS
PARA INSCRIBIRSE EN LOS REGISTROS: 4.
Registro para fabricantes e importadores de componentes, piezas y otros
elementos destinados a repuestos. (Autopartes). 4.1.
Razón social y/o denominación. (Copia certificada del Acta constitutiva de la
sociedad). Ultima actualización con respecto a
modificaciones del contrato social y de las actuales autoridades de la
empresa. 4.2.
Domicilios real, legal, industrial y/o constitutivo. 4.3.
Copia certificada del acta en la que se nombra a la persona representante de
la sociedad. Esta, o quien ella designe, quedará legitimada para las
distintas tramitaciones ante esta SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, respecto a la Licencia para Configuración de
Modelo (LCM), homologaciones, certificaciones
establecidas en la Ley Nº 24.449 y Decreto Reglamentario Nº 779/95 y sus
modificatorios. 4.4.
Número del Registro Industrial de la Nación y Copia del certificado de
inscripción de la última campaña. 4.5.
Número de importador/exportador. 4.6.
Número de CUIT (exhibición del original de la inscripción, con copia para la
Autoridad de Aplicación). 4.7.
Explicitar si produce con diseños propios, de la terminal, bajo licencia o de
la casa matriz. 4.8.
Presentar copia de certificación ISO 9002, o QS
9000, o EAQF 94, o VDA
6.1, o AVSQ, o MQAS de la
planta donde se fabrica el producto. De
no contar con la misma, el fabricante local deberá presentarla en un plazo de
VEINTICUATRO (24) meses. 4.9.
Con qué marca comercializa las autopartes. Copia
del Certificado del Título de Propiedad de la Marca, vigente. Si
estuviera en trámite su renovación, Copia de la Solicitud de Renovación (Nº
de Acta).
4.10.Contrato de representación
expedido por la empresa fabricante titular de la marca, debidamente
certificado por autoridad consular. Además deberá quedar establecida la
responsabilidad concurrente del fabricante y del representante en lo atinente
al cumplimiento de seguridad activa y pasiva, emisiones contaminantes y
ruidos vehiculares de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 24449 artículos
28 al 33 y su reglamentación, compartida con el representante de la marca. DATOS
PARA INSCRIBIRSE EN LOS REGISTROS: 5.
Registro para reconstructores de autopartes 5.1.
Razón social y/o denominación. (Copia certificada del Acta constitutiva de la
sociedad). Ultima actualización con respecto a
modificaciones del contrato social y de las actuales autoridades de la
empresa. 5.2.
Domicilios real, legal, industrial y/o constitutivo. 5.3.
Copia certificada del acta en la que se nombra a la persona representante de
la sociedad. Esta, o quien ella designe, quedará legitimada para las
distintas tramitaciones ante esta SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, respecto a la Licencia para Configuración de
Modelo (LCM), homologaciones, certificaciones
establecidas en la Ley Nº 24.449 y Decreto Reglamentario Nº 779/95 y sus
modificatorios. 5.4.
Número del Registro Industrial de la Nación y Copia del certificado de
inscripción de la última campaña. 5.5.
Número de CUIT (exhibición del original de la inscripción, con copia para la
Autoridad de Aplicación). 5.6.
La empresa reconstructora deberá presentar la aprobación de un proceso de
reconstrucción aprobado por el fabricante original de la autoparte. La
empresa reconstructora de neumáticos podrá suplir tal requerimiento por un
proceso de reconstrucción aprobado por un Organismo Certificador Reconocido.
En ambos casos se deberá garantizar el cumplimiento de los requerimientos de
seguridad activa y pasiva establecidos en la Ley Nº 24.449 artículos 28 al 32
y su reglamentación. 5.7.
Presentar copia de certificación ISO 9002, o QS
9000, o EAQF 94, o VDA
6.1, o AVSQ, o MQAS de la
planta donde se fabrica el producto. De
no contar con la misma, el fabricante local deberá presentarla en un plazo de
VEINTICUATRO (24) meses. 5.8.
Con qué marca comercializa las autopartes reconstituidas. Copia
del Certificado del Título de Propiedad de la Marca, vigente. Si
estuviera en trámite su renovación, Copia de la Solicitud de Renovación (Nº
de Acta).
ANEXO
II DE LA RESOLUCION S.I.C. y M. N° 838 (Nota
Ecofield: por art. 4° de la Resolución N° 323/2014 de la Secretaría de
Industria B.O. 31/10/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, se incorporan como ítems de seguridad
obligatorios en el presente Anexo los establecidos en el Anexo I de las Actas
Acuerdo aprobadas por las Disposiciones Nros. 166/2010, 408/2010, 494/2010 y
272/2011, todas de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo
descentralizado en el ámbito del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR. Asimismo,
quedarán automáticamente comprendidos como ítems de seguridad obligatorios en
el presente Anexo II, los resultantes de futuras Actas Acuerdo suscriptas al
respecto por los organismos indicados y las que ya a la fecha de entrada en
vigencia de la presente se encontraran suscriptas y pendientes de aprobación.
Se establece que la entrada en vigencia de la implementación de cada uno de
los ítems de seguridad será la pactada en las actas suscriptas) REQUERIMIENTOS
DE SEGURIDAD EXIGIDOS PARA LA CATEGORIA O1 , O2 , O3 y O4 .
(Requerimientos
de seguridad para categorías O1, O2, O3 y O4 sustituidos por art. 5° de la Resolución N°
323/2014 de la Secretaría de Industria B.O. 31/10/2014. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial) REQUERIMIENTOS
DE SEGURIDAD EXIGIDOS PARA LA CATEGORIA L1 , L2 , L3,
L4 y L5
(Requerimientos
de seguridad para categorías L1, L2, L3, L4
y L5 sustituidos por art. 6° de la Resolución N°
323/2014 de la Secretaría de Industria B.O. 31/10/2014. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial) REQUERIMIENTOS
DE SEGURIDAD EXIGIDOS PARA LA CATEGORIA M 1 .
REQUERIMIENTOS
DE SEGURIDAD EXIGIDOS PARA LA CATEGORIA M 2 y M 3 .
(Requerimientos
de seguridad para categorías M2 y M3 incorporados por art. 7° de la Resolución N° 323/2014
de la Secretaría de Industria B.O. 31/10/2014. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial) REQUERIMIENTOS
DE SEGURIDAD EXIGIDOS PARA LA CATEGORIA N 1 .
REQUERIMIENTOS
DE SEGURIDAD EXIGIDOS PARA LA CATEGORIA N 2 y N 3.
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