Argentina, Tránsito y Seguridad Vial

- modifica y/o complementa a:

- modificada y/o complementada por: texto actualizado, disposición 918/15 SSTA, resolución 1197/15 SI, resolución 41/18 SI.

Secretaría de Industria, Comercio y Minería

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ - REGISTRO DE INSCRIPCION DE FABRICANTES

Resolución (SICyM) 838/99. Del 11/11/1999. B.O.: 17/11/1999. Industria Automotriz. Créanse en el ámbito de la Dirección Nacional de Industria registros específicos para la inscripción de los fabricantes e importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados, fabricantes de vehículos armados en etapas, reconstructores y autopartistas. Requisitos para la inscripción. Licencia para Configuración de Modelo. Integración de una comisión asesora no vinculante.

Bs. As., 11/11/99

VISTO el Expediente Nº 060-008229/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.449 estableció en su artículo 28, que todo vehículo que se fabrique en el país o se importe para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación.

Que por el artículo 28 del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 reglamentario de la Ley Nº 24.449, se establece que para poder ser librado al tránsito público, todos los vehículos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen en el país o se importen, deben contar con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo, otorgada por la Autoridad Competente conforme a lo establecido en el Anexo "P" del mencionado Decreto.

Que el Anexo "P" del referido Decreto reglamentario instruye a la Dirección Nacional de Industria para el otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelo para la homologación de vehículos de fabricación nacional, importados o fabricados en etapas, facultándola asimismo para dar validez total o parcial a homologaciones otorgadas por otros países, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Nº 24.449.

Que asimismo la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO y MINERIA queda facultada para la certificación de componentes, piezas u otros elementos destinados a los vehículos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen o se importen.

Que resulta conveniente que la Autoridad de Aplicación, a los efectos del otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelo, pueda dar validez a Reglamentos de Seguridad Vehicular reconocidos internacionalmente, siempre que el nivel de exigencia de los mismos sea igual o superior al establecido en la normativa vigente en el territorio nacional.

Que la Dirección Nacional de Industria, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, resulta el organismo idóneo dentro de ésta SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA para disponer en todo lo atinente a la aplicación de los artículos citados utsupra.

Que a los efectos de emitir la Declaración de Conformidad, prescrita en la Sección III del Anexo "P" del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, por parte de los fabricantes nacionales e importadores con apoyo de la casa matriz a las que representan, deberán acreditar ante la Dirección Nacional de Industria, la capacidad de laboratorio para desarrollar ensayos y capacidad de ingeniería.

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Nº 779/95, también deben crearse en el ámbito de la Dirección Nacional de Industria, los Registros específicos para la inscripción de los fabricantes e importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados, fabricantes de vehículos armados en etapas, reconstructores y autopartistas y que, para ello, resulta necesario establecer los requisitos de información que deberán suministrar los mismos para su inscripción en cada uno de ellos.

Que resulta conveniente considerar la situación particular de las empresas fabricantes nacionales, de vehículos de las Categorías "L" y "O", y las empresas nacionales "fabricantes de vehículos armados en etapas", respecto de los plazos para adecuar sus plantas industriales a los nuevos requerimientos, en especial cuando se trate de plantas limitadas a cantidades reducidas de producción (series cortas).

Que deben determinarse los requisitos necesarios para la obtención de la Licencia para Configuración de Modelo, por parte de fabricantes e importadores de vehículos, acoplados, semiacoplados, fabricantes de vehículos armados en etapas, como así también los requisitos para la obtención de las correspondientes certificaciones por parte de fabricantes e importadores de autopartes y reconstructores de autopartes.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 28 de la Ley Nº 24.449 de fecha 6 de febrero de 1995, y del artículo 28 del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1º - (art. sustituido por resolución 41/18 SI) A efectos del otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), del Certificado de Homologación de Autopartes de Seguridad y Constancias Técnicas, así como de las operaciones realizadas al amparo del Decreto N° 51 de fecha 16 de enero de 2018, de la Ley N° 27.263 del Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento del Autopartismo Argentino y demás supuestos que pudieran establecerse con posterioridad mediante norma específica, los interesados deberán contar con la Inscripción correspondiente al REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.) de conformidad con lo establecido por la Resolución N° 442 de fecha 8 de septiembre de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Adicionalmente, los Representantes Importadores de vehículos, acoplados, semiacoplados, autopartes y neumáticos deberán acreditar titularidad de la marca del bien objeto de importación o bien el contrato de representación celebrado con la empresa titular de la misma, a su favor. Dicho instrumento deberá ser acompañado a la solicitud de inscripción del registro previsto precedentemente, en el campo correspondiente a “Poderes”.

Si la documentación fuese expedida por autoridad extranjera deberá encontrarse debidamente certificada por autoridad consular o Apostilla de la Haya. Si estuviera en idioma distinto al español deberá acompañarse de la respectiva traducción realizada por traductor público matriculado.

Art. 2º - (art. sustituido por resolución 41/18 SI) Establécese, de conformidad a lo previsto en el Artículo 28, Capítulo I, Título V, del Artículo 1° al Anexo I del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley N° 24.449, que para poder ser librados al tránsito público, todos los vehículos automotores, acoplados y semiacoplados de producción seriada y Cero Kilómetro (0 km), ya sean fabricados en el país o que se importen, deberán contar con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo (LCM).

Para tramitar la Licencia para Configuración de Modelo, los fabricantes nacionales así como los importadores de vehículos, acoplados, semiacoplados y fabricantes de vehículos armados en etapas, previa inscripción en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.), deberán presentar cada solicitud de acuerdo al procedimiento establecido en el Anexo “P” del Decreto Reglamentario Nº 779/95 y sus modificatorios y los requisitos contemplados en la presente resolución.

Art. 3º - (art. derogado por resolución 41/18 SI) Las empresas nacionales fabricantes de vehículos de las categorías "L" y "O", y las empresas nacionales "fabricantes de vehículos armados en etapas", cuya producción sea en series cortas de hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) unidades al año como máximo, incluyendo todos los modelos y versiones, podrán optar por un programa gradual de implementación de Certificación de la planta industrial donde se producen, según las normas ISO 9002 o QS 9000 o EAQF o VDA 6.1 o AVSQ o MQAS, de hasta TREINTA Y SEIS (36) meses como máximo, con la obligación de denunciar su adhesión al tiempo de su inscripción en los registros correspondientes.

Las empresas que deseen adherir al programa gradual mencionado deberán presentar ante la Dirección Nacional de Industria un plan de alcance gradual de implementación de la mencionada certificación, el que deberá ser evaluado y aprobado por la misma. Una vez puesto en marcha, la misma autoridad realizará monitoreos parciales a fin de verificar el cumplimiento de las metas preestablecidas, para alcanzar la Certificación mencionada.

A los fabricantes nacionales que se hayan comprometido a obtener la Certificación en VEINTICUATRO (24) meses como máximo, no se les aplicará la exigencia de cumplimiento parcial, sino el correspondiente certificado al final de dicho período. No podrá modificarse la opción elegida.

(Nota Ecofield: Por art. 1° de la Resolución N° 79/2003 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería B.O. 21/3/2003 se establece que las empresas nacionales fabricantes de vehículos de las categorías "L" y "O", y las empresas nacionales "fabricantes de vehículos armados en etapas", cuya producción sea en series cortas de hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) unidades al año como máximo incluyendo todos los modelos y versiones, que se hayan comprometido ante la Dirección Nacional de Industria de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA a obtener la certificación prevista en el artículo 3° de la presente Resolución en un plazo de VEINTICUATRO (24) meses, y cuyo vencimiento para acreditar la citada certificación haya operado durante el año 2002 o se produzca en el año 2003, según consta en el certificado de inscripción en los Registros establecidos en el artículo 1° de la presente resolución, podrán cumplimentar con la exigencia de dicha certificación hasta el 1° de marzo de 2004, en las condiciones que se fijan en la resolución de referencia. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 4º - Para tramitar la Licencia para Configuración de Modelo, los fabricantes nacionales así como los importadores de vehículos, acoplados, semiacoplados y fabricantes de vehículos armados en etapas, previa inscripción en el Registro correspondiente según lo establecido en el artículo precedente, deberán presentar cada solicitud de acuerdo al procedimiento establecido en el Anexo "P" del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios y los requisitos contemplados en la presente Resolución.

Art. 5º - Los documentos que ya hayan sido presentados por los interesados y los que se presenten hasta la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, serán reconocidos para obtener su inscripción en alguno de los Registros a que hace mención el artículo 1º de la presente, o para completar alguno de los trámites relativos al otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelo u otras certificaciones.

Art. 6º - (art. sustituido por resolución 41/18 SI) A efectos de demostrar solvencia industrial con relación a los procesos de manufactura, aseguramiento de la calidad del producto y asistencia técnica, así como la capacidad de laboratorio para desarrollar ensayos y capacidad de ingeniería, los fabricantes nacionales y los representantes importadores de vehículos, acoplados, semiacoplados y los fabricantes de vehículos armados en etapas, deberán contar con certificación de la planta industrial donde se producen, según las normas ISO 9001 a partir de su versión 2008 inclusive, o ISO/ts 16.949, o Japanese Industrial Standards (JIS) o norma ISO 14001 a partir de su versión 2004 inclusive”.

Art. 7º - Los fabricantes nacionales y los representantes importadores, de vehículos, acoplados, semiacoplados y los fabricantes de vehículos armados en etapas, que demuestren capacidad de laboratorio para desarrollar ensayos y capacidad de ingeniería según lo requerido en el artículo 6º, deberán emitir la Declaración de Conformidad establecida en la Sección III del Anexo "P" del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, para lo cual deberán completar, para la Categoría a tramitar, el Anexo II, que con SEIS (6) fojas forma parte de la presente Resolución.

Art. 8º - Los fabricantes nacionales de vehículos, acoplados, semiacoplados y los fabricantes de vehículos armados en etapas, que no demuestren capacidad de laboratorio para desarrollar ensayos e ingeniería, conjuntamente con la Declaración de Conformidad, deberán acompañar a la solicitud de la Licencia para Configuración de Modelo, la evaluación del producto y de la planta industrial donde se fabriquen.

La Dirección Nacional de Industria dictará por Disposición las condiciones exigibles para la evaluación de la planta industrial.

Asimismo el producto deberá estar certificado, en cuánto al cumplimiento de los requisitos de seguridad activas y pasivas establecidas en el Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios.

Art. 9º - La Dirección Nacional de Industria podrá considerar como fin de serie y/o de discontinuidad de comercialización, a aquellos vehículos automotores, acoplados y semiacoplados que no cumplan con alguno de los requisitos técnicos en lo que respecta a la seguridad activa y pasiva dispuestos en el Anexo "P" del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, por haber sido diseñados u homologados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto mencionado, o cuando por la actualización tecnológica se modificaran los requisitos técnicos establecidos en el Anexo "P" del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, o por discontinuarse la producción. Para éstos casos, se deberá presentar ante la Dirección Nacional de Industria una Declaración Jurada según el Anexo II, que forma parte de la presente Resolución, indicando la reglamentación que cumple.

Art. 10. - La Dirección Nacional de Industria otorgará una Licencia para Configuración de Modelo a los vehículos, acoplados y semiacoplados considerados fin de serie y/o de discontinuidad de comercialización, cuya vigencia será válida:

a) Por el término de DIECIOCHO (18) meses para aquellos vehículos, acoplados y semiacoplados cuyo modelo haya sido considerado y aprobado por la Autoridad de Aplicación como fin de serie; y

b) Por el término de SEIS (6) meses para aquellos vehículos, acoplados y semiacoplados cuyo Modelo haya sido considerado y aprobado por la Autoridad de Aplicación como de discontinuidad de comercialización.

Para este último caso, la Dirección Nacional de Industria podrá prorrogar el plazo, por motivos debidamente fundados, por el término de TRES (3) meses.

Art. 11. - Para obtener la Licencia para Configuración de Modelo los fabricantes nacionales e importadores de vehículos automotores, deberán presentar los certificados expedidos por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, donde consten las aprobaciones en lo relativo a emisión de gases contaminantes y nivel sonoro, conforme al artículo 33 de la Ley Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779/95 y modificatorios.

Art. 12. - Los fabricantes nacionales e importadores de vehículos automotores propulsados a gas natural comprimido (GNC) deberán presentar también, además de lo requerido en el artículo 11, la documentación que certifique el cumplimiento de las normas y Resoluciones emanadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE GAS (ENARGAS) según lo mencionado en el artículo 29, inciso a), punto 6.6.1, del Decreto Nº 779/95.

Art. 13. - Las autopartes y componentes de seguridad que forman parte del vehículo, acoplado o semiacoplado, quedan certificadas con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo. Dichas autopartes y demás componentes de seguridad, cuando no estén instaladas en el vehículo, acoplado o semiacoplado, sino que sean producidas como provisión normal del modelo configurado, se certificarán como repuesto original, para lo cual el fabricante o importador deberá adjuntar a la solicitud de certificación, una declaración jurada del fabricante del vehículo acoplado o semiacoplado, donde manifieste que dichas autopartes o componentes de seguridad son de provisión normal del modelo como repuesto original.

Art. 14. - (art. sustituido por resolución 41/18 SI) Con el fin de cumplimentar con el requisito previsto en el Artículo 2° de la presente resolución, aquellas personas humanas o jurídicas que en forma particular o con fines de comercialización, importaren vehículos, acoplados y/o semiacoplados nuevos, cuyo modelo contare con una Licencia para Configuración (LCM) de Modelo extendida previamente, podrá requerir ante la Dirección Nacional de Industria, la emisión de una constancia de que la misma fue otorgada.

En el supuesto de que el vehículo importado coincida en marca, modelo, versión y características técnicas con otro cuya Licencia para Configuración de Modelo (LCM) haya sido otorgada previamente y la misma se encontrare vigente, la Dirección Nacional de Industria entregará la mencionada constancia, previa acreditación de conformidad del titular de la misma.

La Dirección Nacional de Industria implementará en forma instructiva el procedimiento adecuado para que dicha información sea expedida en forma ágil y precisa e indicará las personas autorizadas a la suscripción de las constancias. Del mismo modo y con el fin de satisfacer consultas informales, la información referente a las Licencias para Configuración de Modelo (LCM) que se encuentran vigentes, deberá ser incluida y actualizada en la página web del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Art. 15. - (art. sustituido por resolución 323/14 SI) A los fines de la presente reglamentación entiéndese como Organismo Certificador Reconocido a los acreditados por el Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A.)

Art. 16. - Para la obtención de la Licencia para Configuración de Modelos, los fabricantes e importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados, deberán presentar ensayos realizados en laboratorios inscriptos en el Registro Nacional de Laboratorios de Ensayos de Autopartes y Vehículos Completos. En el caso de imposibilidad fundada, podrán presentar ensayos realizados en laboratorios tipo IV y V de la Red de Laboratorios para la Industria Automotriz, establecida mediante la Resolución Nº 10 de fecha 25 de febrero de 2014 del CONSEJO DIRECTIVO del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), o en laboratorios propios o de terceros cuya idoneidad y aptitud deberá ser auditada por el mencionado Instituto y aprobada por esta Secretaría. Sólo serán admitidos ensayos con una antigüedad máxima de TREINTA Y SEIS (36) meses a partir la fecha de emisión del reporte correspondiente, quedando a criterio de la Autoridad de Aplicación prolongar el plazo cuando circunstancias técnicamente fundadas lo ameriten.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 323/2014 de la Secretaría de Industria B.O. 31/10/2014. Vigencia: a partir de los CUATRO (4) meses siguientes de su publicación)

Art. 17. - La Dirección Nacional de Industria, en cualquier etapa del procedimiento administrativo, podrá solicitar a los interesados los resultados de las pruebas relativas a los requerimientos establecidos en la Sección III del Anexo "P" del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, y demás comprobantes respecto a seguridad activa y pasiva, así como toda otra información complementaria que considere necesaria. Esta solicitud de información estará a cargo del recurrente y suspenderá los plazos fijados en el Anexo "P", Sección l, inciso 12 del Decreto Nº 779/95.

Art. 18. - La Dirección Nacional de Industria en uso de sus facultades de fiscalización, podrá constatar todo lo que considere necesario respecto al trámite requerido como al cumplimiento de las normas reglamentarias vigentes. Para ello podrá requerir documentación ampliatoria a la previamente establecida, como así también realizar comprobaciones en los domicilios y/o lugares que considere a ese efecto.

Art. 19. - (art. sustituido por resolución 41/18 SI) El fabricante y/o importador debe comunicar a la Autoridad Competente cualquier alteración a ser introducida en los vehículos, acoplados y semiacoplados que hubieran obtenido la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), y que pueda influir en los ítems de seguridad vehicular. La Dirección Nacional de Industria previa evaluación podrá emitir una Actualización de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM) que contemple a la nueva versión del vehículo, acoplado y semiacoplado.

Art. 20.- La Dirección Nacional de Industria comunicará a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, los modelos de vehículos, acoplados y semiacoplados que hayan obtenido la respectiva Licencia para Configuración de Modelo (LCM). Asimismo informará la suspensión o revocación de las mismas.

Art. 21. - La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, a los fines del patentamiento de vehículos nuevos deberá exigir la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo, a partir de las fechas que se indican para las distintas situaciones.

a) Para modelos nuevos, no comercializados antes del 1º de enero de 2000.

1º de enero de 2000 la categoría M1;

1º de abril de 2000 las categorías N1, N2, N3, O1, O2, O3 y O4;

1º de julio de 2000 las categorías L1, L2, L3, L4, L5, M2 y M3;

b) Para modelos nuevos comercializados antes del 1º de enero de 2000

1º de diciembre de 2000 la categoría M1;

1º de marzo de 2002 las categorías N1, N2, N3, O1, O2, O3 y O4;

1º de junio de 2002 las categorías L1, L2, L3, L4, L5, M2 y M3.

(Inciso b) sustituido por art. 1 de la Resolución N° 37/2001 de la Secretaría de Industria B.O.31/5/2001 )

Para patentar los vehículos sin la exigencia de la Licencia para Configuración de Modelo hasta las fechas indicadas en el punto b) se deberá obtener una constancia de la Dirección Nacional de Industria que acredite ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS el cumplimiento de los siguientes requisitos:

bI) Inscripción en los Registros previstos en la Resolución S.I.C. y M. Nº 838/99, al 1º de setiembre de 2000, para las categorías M1, al 1º de noviembre de 2000 para las categorías N1, N2, N3, O1, O2, O3 y O4, y al 1º de enero de 2001 para las categorías L1, L2, L3, L4, L5, M2 y M3.

bII) Presentación, ante la Dirección Nacional de Industria, de la totalidad de la documentación requerida para el otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelo, al 1º de octubre de 2000 para la categoría M1, al 1º de enero de 2001 para las categorías N1, N2, N3, O1, O2, O3 y O4 y al 1º de abril de 2001 para las categorías L1, L2, L3, L4, L5, M2 y M3.

En el supuesto de que no se haya verificado el cumplimiento de estos requisitos, sólo se podrá autorizar el patentamiento del vehículo presentando la pertinente Licencia para Configuración de Modelo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 325/2000 de la Secretaría de Industria Comercio y Minería, B.O. 6/7/2000).

(Nota Ecofield: Por art. 1° Resolución N° 229/2000 de la Secretaría de Industria y Comercio, B.O. 1/12/2000 se prorrogaron los plazos, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir del vencimiento de los patentamientos expresados en los incisos a) y b), siendo luego sustituido el inciso b) como se indica en el mismo ).

Art. 22. - (art. sustituido por resolución 41/18 SI) La Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, no podrá autorizar el despacho a plaza de ningún vehículo que se encuadre en la categorías identificadas como O3 u O4, en los términos del Anexo A al Decreto Reglamentario Nº 779/95, que no posea la Licencia para Configuración de Modelo (LCM).

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la circulación de los vehículos en general, se encuentra sujeta a las previsiones dispuestas en la Ley N° 24.449, el Decreto Reglamentario N° 779/95 y sus modificaciones, siendo la autoridad de tránsito local la encargada de fiscalizar el cumplimiento de las mismas”.

Art. 23. - Lo establecido en la presente Resolución se aplica a los vehículos de las Categorías L, M, N y O, según el ordenamiento establecido en el artículo 28 incisos 1º al 5º del Decreto Nº 779/95 y a sus autopartes.

Art. 24. - Facúltase a la Dirección Nacional de Industria para interpretar y determinar en cada caso los alcances de la presente Resolución, como asimismo a dictar las normas modificatorias y/o complementarias necesarias. Lo precedentemente expresado es también aplicable a las distintas etapas de la tramitación.

Art. 25. - (art. sustituido por resolución 41/18 SI) Facúltase a la Dirección Nacional de Industria a celebrar convenios con los restantes organismos que por Ley Nº 24.449 poseen competencia en la materia con la finalidad de optimizar la normativa”.

Art. 26. - (art. derogado por resolución 41/18 SI) Créase en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA una comisión asesora no vinculante, convocada y presidida por la misma, donde participe la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION y que sean invitadas, las cámaras representantes del sector, como la ASOCIACION DE FABRICAS DE AUTOMOTORES (A.D.E.F.A.), la ASOCIACION DE FABRICAS ARGENTINAS DE COMPONENTES (A.F.A.C.), la CAMARA DE CARROCEROS DE OMNIBUS DE LARGA DISTANCIA (C.A.L.A.D.I.), la CAMARA ARGENTINA DE FABRICANTES DE ACOPLADOS Y SEMIRREMOLQUES (C.A.F.A.S.), la CAMARA ARGENTINA DE LA MOTOCICLETA (C.A.M.), la CAMARA DE IMPORTADORES Y DISTRIBUIDORES OFICIALES DE AUTOMOTORES (C.I.D.O.A.), la COMISION PERMANENTE DE LA INDUSTRIA CARROCERA ARGENTINA (C.P.I.C.A.), etc.

Art. 27. - Los términos utilizados en la presente Resolución se encuentran definidos en los textos de la Ley Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779/95.

Art. 28. - El incumplimiento de las normas establecidas en la Ley Nº 24.449 y en el Decreto Nº 779/95 y de la presente Resolución, dará lugar a las sanciones previstas en el Anexo 2 del Decreto Nº 779/95 y a la cancelación de la Licencia para Configuración de Modelo o la Certificación de Autopartes.

Art. 29. -- La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 30.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANEXO I de la Resolución S.I.C. y M. Nº 838

Registros específicos de la Ley Nº 24.449 y Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios.

Generales

Objetivo

La presente Resolución se aplicará a la gestión de las tramitaciones de solicitudes de inscripción en los Registros.

Definición de los Registros

1. Registro para Fabricantes e Importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados.

2. Registro para Representante Importador de vehículos, acoplados y semiacoplados.

3. Registro para Fabricantes de vehículos armados en etapas.

4. Registro para fabricantes e importadores de componentes, piezas y otros elementos destinados a repuestos (Autopartes).

5. Registro para reconstructores de Autopartes.

Carácter de la Solicitud de Registración

La información volcada en los formularios correspondientes a las solicitudes de Registración tendrá el carácter de declaración jurada.

Plazo para la Registración

A partir de la presentación completa de la solicitud de Registración, la Dirección Nacional de Industria, tendrá un plazo de 30 días para expedirse.

Presentación de la documentación

La documentación requerida deberá presentarse en original o fotocopia autenticada. Si fuera expedida por autoridad extranjera deberá contar con la legalización correspondiente. Si estuviera en idioma distinto al español deberá acompañarse de la respectiva traducción realizada por traductor público matriculado.

Se establece que los informes de aceptación, objeción o rechazo, constituirán el aval técnico para sustentar, interrumpir o denegar la inscripción en los registros.

DATOS PARA INSCRIBIRSE EN LOS REGISTROS:

1. Registro para Fabricantes e Importadores.

1.1. Nombre, razón social y/o denominación. (Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad). Ultima actualización con respecto a modificaciones del contrato social y de las actuales autoridades de la empresa.

1.2. Domicilios real, legal, industrial y/o constitutivo.

1.3. Número del Decreto que la autoriza como terminal automotríz, sólo para el caso de vehículos automotores (excluidos los de categorías L y O).

1.4. Copia certificada del acta en la que se nombra a la persona representante de la sociedad. Esta, o quien ella designe, quedará legitimada para las distintas tramitaciones ante esta SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, respecto a la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), homologaciones, certificaciones establecidas en la Ley Nº 24.449 y Decreto Reglamentario Nº 779/95 y sus modificatorios.

1.5. Número del Registro Industrial de la Nación y Copia del certificado de inscripción de la última campaña.

1.6. Número de importador/exportador.

1.7. Número de CUIT (exhibición del original de la inscripción, con copia para la Autoridad de Aplicación).

1.8. Explicitar si produce con diseños propios, de la casa matriz o bajo licencia.

1.9. Presentar copia de certificación ISO 9001, o QS 9000, o TS, o EAQF, o VDA o AVSQ, o MQAS de la planta donde se fabrica el producto. De no contar con la misma, el fabricante local deberá presentarla en un plazo de VEINTICUATRO (24) meses. Dicho plazo será de DOCE (12) meses para cada nueva planta que a los fines de la fabricación del producto, la empresa incorpore en el listado oportunamente denunciado al momento de su inscripción, dicho plazo comenzará a correr desde la fecha de la solicitud de agregación por parte de la empresa. (Punto sustituido por art. 11 de la Resolución N° 323/2014 de la Secretaría de Industria B.O. 31/10/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

1.10. Con qué marca comercializa las autopartes originales.

Copia del Certificado del Título de Propiedad de la Marca, vigente. Si estuviera en trámite su renovación, Copia de la Solicitud de Renovación (Nº de Acta).

DATOS PARA INSCRIBIRSE EN LOS REGISTROS:

2.- Registro para Representante Importador.

2.1.- Razón social y/o denominación. (Copia certificada del Acta constitutiva de la sociedad).

Ultima actualización con respecto a modificaciones del contrato social y de las actuales autoridades de la empresa.

2.2.- Domicilios real, legal, comercial y/o constitutivo.

2.3.- Número de importador/exportador.

2.4.- Número de CUIT (exhibición del original de la inscripción, con copia para la Autoridad de Aplicación).

2.5.- Copia certificada del acta en la que se nombra a la persona representante de la sociedad. Esta, o quien ella designe, quedará legitimada para las distintas tramitaciones ante esta SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, respecto a la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), homologaciones, certificaciones establecidas en la Ley Nº 24.449 y el Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios.

2.6.- Contrato de representación expedido por la empresa fabricante titular de la marca, o contrato de representación expedido por la empresa fabricante a favor del titular de la marca debidamente certificado por autoridad consular o Apostilla de la Haya. Además, deberá quedar establecida la responsabilidad concurrente del fabricante y del representante en lo atinente al cumplimiento de seguridad activa y pasiva, emisiones contaminantes y ruidos vehiculares de acuerdo a lo establecido en los Artículos 28 al 33 de la Ley Nº 24.449 y su reglamentación.

2.7.- Con qué marca comercializa las autopartes originales.

Copia del Certificado de Título de Propiedad de la Marca, vigente.

Si estuviera en trámite su renovación, copia de la solicitud de renovación. (Nº de Acta).

2.8.- Presentar copia de certificación ISO 9002, o QS 9000, o EAQF 94, o VDA 6.1, o AVSQ, o MQAS de la planta donde se fabrica el producto.

(Punto 2 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 493/2006 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 6/12/2006. Vigencia: a partir del día de publicación en el Boletín Oficial.)

DATOS PARA INSCRIBIRSE EN LOS REGISTROS:

3. Registro para Fabricantes de vehículos armados en etapas.

3.1. Razón social y/o denominación. (Copia certificada del Acta constitutiva de la sociedad). Ultima actualización con respecto a modificaciones del contrato social y de las actuales autoridades de la empresa.

3.2. Domicilios real, legal, industrial y/o constitutivo.

3.3. Copia certificada del acta en la que se nombra a la persona representante de la sociedad. Esta, o quien ella designe, quedará legitimada para las distintas tramitaciones ante esta SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, respecto a la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), homologaciones, certificaciones establecidas en la Ley Nº 24.449 y Decreto Reglamentario Nº 779/95 y sus modificatorios.

3.4. Número del Registro Industrial de la Nación y Copia del certificado de inscripción de la última campaña.

3.5. Número de importador/exportador (cuando corresponda).

3.6. Número de CUIT (exhibición del original de la inscripción, con copia para la Autoridad de Aplicación).

3.7. Explicitar si produce con diseños propios, de la casa matriz o bajo licencia.

3.8. Presentar copia de certificación ISO 9002, o QS 9000, o EAQF 94, o VDA 6.1, AVSQ, o MQAS de la planta donde se fabrica el producto.

De no contar con la misma, el fabricante local deberá presentarla en un plazo de VEINTICUATRO (24) meses.

3.9. Con qué marca comercializa las autopartes originales.

Copia del Certificado del Título de Propiedad de la Marca, vigente.

Si estuviera en trámite su renovación, Copia de la Solicitud de Renovación (Nº de Acta).

DATOS PARA INSCRIBIRSE EN LOS REGISTROS:

4. Registro para fabricantes e importadores de componentes, piezas y otros elementos destinados a repuestos. (Autopartes).

4.1. Razón social y/o denominación. (Copia certificada del Acta constitutiva de la sociedad). Ultima actualización con respecto a modificaciones del contrato social y de las actuales autoridades de la empresa.

4.2. Domicilios real, legal, industrial y/o constitutivo.

4.3. Copia certificada del acta en la que se nombra a la persona representante de la sociedad. Esta, o quien ella designe, quedará legitimada para las distintas tramitaciones ante esta SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, respecto a la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), homologaciones, certificaciones establecidas en la Ley Nº 24.449 y Decreto Reglamentario Nº 779/95 y sus modificatorios.

4.4. Número del Registro Industrial de la Nación y Copia del certificado de inscripción de la última campaña.

4.5. Número de importador/exportador.

4.6. Número de CUIT (exhibición del original de la inscripción, con copia para la Autoridad de Aplicación).

4.7. Explicitar si produce con diseños propios, de la terminal, bajo licencia o de la casa matriz.

4.8. Presentar copia de certificación ISO 9002, o QS 9000, o EAQF 94, o VDA 6.1, o AVSQ, o MQAS de la planta donde se fabrica el producto.

De no contar con la misma, el fabricante local deberá presentarla en un plazo de VEINTICUATRO (24) meses.

4.9. Con qué marca comercializa las autopartes.

Copia del Certificado del Título de Propiedad de la Marca, vigente.

Si estuviera en trámite su renovación, Copia de la Solicitud de Renovación (Nº de Acta).

4.10.Contrato de representación expedido por la empresa fabricante titular de la marca, debidamente certificado por autoridad consular. Además deberá quedar establecida la responsabilidad concurrente del fabricante y del representante en lo atinente al cumplimiento de seguridad activa y pasiva, emisiones contaminantes y ruidos vehiculares de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 24449 artículos 28 al 33 y su reglamentación, compartida con el representante de la marca.

DATOS PARA INSCRIBIRSE EN LOS REGISTROS:

5. Registro para reconstructores de autopartes

5.1. Razón social y/o denominación. (Copia certificada del Acta constitutiva de la sociedad). Ultima actualización con respecto a modificaciones del contrato social y de las actuales autoridades de la empresa.

5.2. Domicilios real, legal, industrial y/o constitutivo.

5.3. Copia certificada del acta en la que se nombra a la persona representante de la sociedad. Esta, o quien ella designe, quedará legitimada para las distintas tramitaciones ante esta SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, respecto a la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), homologaciones, certificaciones establecidas en la Ley Nº 24.449 y Decreto Reglamentario Nº 779/95 y sus modificatorios.

5.4. Número del Registro Industrial de la Nación y Copia del certificado de inscripción de la última campaña.

5.5. Número de CUIT (exhibición del original de la inscripción, con copia para la Autoridad de Aplicación).

5.6. La empresa reconstructora deberá presentar la aprobación de un proceso de reconstrucción aprobado por el fabricante original de la autoparte. La empresa reconstructora de neumáticos podrá suplir tal requerimiento por un proceso de reconstrucción aprobado por un Organismo Certificador Reconocido. En ambos casos se deberá garantizar el cumplimiento de los requerimientos de seguridad activa y pasiva establecidos en la Ley Nº 24.449 artículos 28 al 32 y su reglamentación.

5.7. Presentar copia de certificación ISO 9002, o QS 9000, o EAQF 94, o VDA 6.1, o AVSQ, o MQAS de la planta donde se fabrica el producto.

De no contar con la misma, el fabricante local deberá presentarla en un plazo de VEINTICUATRO (24) meses.

5.8. Con qué marca comercializa las autopartes reconstituidas.

Copia del Certificado del Título de Propiedad de la Marca, vigente.

Si estuviera en trámite su renovación, Copia de la Solicitud de Renovación (Nº de Acta).

ANEXO II DE LA RESOLUCION S.I.C. y M. N° 838

(Nota Ecofield: por art. 4° de la Resolución N° 323/2014 de la Secretaría de Industria B.O. 31/10/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, se incorporan como ítems de seguridad obligatorios en el presente Anexo los establecidos en el Anexo I de las Actas Acuerdo aprobadas por las Disposiciones Nros. 166/2010, 408/2010, 494/2010 y 272/2011, todas de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado en el ámbito del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR. Asimismo, quedarán automáticamente comprendidos como ítems de seguridad obligatorios en el presente Anexo II, los resultantes de futuras Actas Acuerdo suscriptas al respecto por los organismos indicados y las que ya a la fecha de entrada en vigencia de la presente se encontraran suscriptas y pendientes de aprobación. Se establece que la entrada en vigencia de la implementación de cada uno de los ítems de seguridad será la pactada en las actas suscriptas)

REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD EXIGIDOS PARA LA CATEGORIA O1 , O2 , O3 y O4 .

(Requerimientos de seguridad para categorías O1, O2, O3 y O4 sustituidos por art. 5° de la Resolución N° 323/2014 de la Secretaría de Industria B.O. 31/10/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD EXIGIDOS PARA LA CATEGORIA L1 , L2 , L3, L4 y L5

(Requerimientos de seguridad para categorías L1, L2, L3, L4 y L5 sustituidos por art. 6° de la Resolución N° 323/2014 de la Secretaría de Industria B.O. 31/10/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

 

REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD EXIGIDOS PARA LA CATEGORIA M 1 .

2

SISTEMA :

Dto. N° 779/95 (I)

MERCOSUR RESO-LUCION (II)

NU REGLA-MENTO (III)

CE DIREC-TIVA (IV)

FMVSS (V)

CUMPLE (*)

PROTO-COLO

EMITIDO

1

SISTEMA DE FRENOS

Art.29 inc.a)1.-Anexo A

82/94

R13 y R13H

91/422

--

 

 

 

2

NEUMATICOS

Art.29 inc.a) 4.-

65/92

R30

92/23

109, 110, 119, 120

 

 

 

3

DESPLA- ZAMIENTO DEL SISTEMA DE CONTROL DE DIRECCION (1)

Art.29 inc.

a) 2.- 6 6.1.B.1.- Anexo B1

34/94

R12

91/622

204

 

 

 

4

SISTEMA DE CONTROL DE DIRECCION, ABSORBEDOR DE ENERGIA

Art.29 inc. a)6.-6.1.B.2.- Anexo B2

33/94

R12

91/622

203

 

 

 

5

ANCLAJE DE LOS ASIENTOS (1)

Art.29 inc. a)6.-6.1.B.3.- Anexo B3

26/94

R17

96/37

207

 

 

 

6

TANQUE DE COMBUSTIBLE, TUBO DE LLENADO Y CONEXIONES (1)

Art.29 inc. a)6.-6.1.B.4. Anexo B4-

31/94

R58

97/19

301

 

 

 

7

INFLAMABILIDAD DE LOS MATERIALES INTERNOS

Art.29 inc. a)6, Res.S.T.Nº72/93

-----

-----

----

302

 

(2)

 

8

INSTALACION Y USO CINTURONES DE SEGURIDAD Y SUS ANCLAJES

Art.30 inc. a) Anexo C1

26/94 y 27/94

R14 y R16

96/36 y 90/628

207, 208

 

 

 

9

CABEZALES DE SEGURIDAD PARA ASIENTOS

Art.29, 6.2.a- y Art.30 inc.a) Anexo C2

-----

R25

78/932

202

 

 

 

10

SISTEMA LIMPIADOR Y LAVADOR DE PARABRISAS

Art.30 inc.c) Anexo D

30/94

-----

94/68

104

 

 

 

11

ESPEJOS RETROVISORES INTERIOR Y EXTERIOR

Art.30 inc.d) Anexo E

32/94

R46

88/321 y 71/127

111

 

 

 

12

DISPOSITIVO DE SEÑALIZACION ACUSTICA

Art.30 inc.e)

-----

R28

70/388

--

 

 

 

13

VIDRIOS DE SEGURIDAD

Art.30 inc.f) Anexo F

26/93

R43

92/22

205

 

 

 

14

PROTECCION CONTRA ENCANDILAMIENTO SOLAR

Art.30 inc.g) Anexo G

-----

-----

----

--

 

 

 

15

SISTEMA DE ILUMINACION Y SEÑALIZACION

Art.30 inc.j), Arts.31 y 32 Anex. I

83/94

(3)

(4)

--

 

 

 

16

CERRADURAS Y BISAGRAS DE PUERTAS LATERALES

Art.30 inc. l) y m) Anexo H

28/94

R11

70/387

113 y 206

 

 

 

17

IDENTIFICACION DE COMANDOS, INDICADORES Y LUCES PILOTO

Art.30 inc. n)

-----

-----

94/53

101

 

 

 

 

Observaciones: (*)

a) Llenar con (I), (II), (III), (IV) o (V) según sea el caso. b) Para Fin de Serie o de Discontinuidad Comercial llenar según a) y con No Cumple cuando sea el caso.

(1) Aplicable a automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos.

(2) Consignar alternativamente el número y tipo de requerimiento de ingeniería que asegure el cumplimiento del requisito por todas las partes del vehículo afectadas.

(3) REGLAMENTOS: 3.02, 7.02, 37, 91, 6.01, 4, 37.03, 98, 99, 19.02, 38, 23, 77,48,87.

(4)DIRECTIVA:97/28,97/29,97/30,97/31,97/32,89/277,89/517,89/518,76/757,76/759, 76/760, 76/761, 76/762, 77/538, 77/540,

 

REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD EXIGIDOS PARA LA CATEGORIA M 2 y M 3 .

 

SISTEMA :

Dto. 779/95 RESOLUCION (I)

MERCO-SUR REGLA-MENTO (II)

NU (III)

CE DIREC-TIVA (IV)

FMVSS (V)

CUM-PLE (*)

PRO-TOCO-LO

EMI-TIDO

1

SISTEMA DE FRENOS

Art.29 inc. a)1.-Anexo A

82/94

R13

91/422

105 y 106

 

 

 

2

NEUMATICOS

Art.29 inc. a) 4.-

65/92

R54

92/23

109,110, 119,120

 

 

 

3

INFLAMABILIDAD DE LOS MATERIALES INTERNOS

Art.29 inc. a)6,- Res.S.T.Nº72/93

----

 

95/28

 

302

(1)

 

4

SISTEMA LIMPIADOR Y LAVADOR DE PARABRISAS

Art.30 inc.c) Anexo D

30/94

94/68

104

 

 

 

 

5

ESPEJOS RETROVISORES INTERIOR Y EXTERIOR

Art.30 inc.d) Anexo E

32/94

R46

88/321 y 71/127

111

 

 

 

6

DISPOSITIVO DE SEÑALIZACION ACUSTICA Art.30 inc.e)

------

R28

70/388

---

 

 

 

 

7

VIDRIOS DE SEGURIDAD

Art.30 inc.f) Anexo F

26/93

R43

92/22

205

 

 

 

8

PROTECCION CONTRA ENCANDILAMIENTO SOLAR

Art.30 inc.g)

Anexo G

--

---

---

---

 

 

9

SISTEMA DE ILUMINACION Y SEÑALIZACION

Art.30 inc.j), Arts.31 y 32 Anex. I

83/94

(2)

(3)

---

 

 

 

10

IDENTIFICACION DE COMANDOS, INDICADORES Y LUCES PILOTO

Art.30 inc. n)

-----

--

94/53

---

 

 

 

 

Observaciones: (*)

a) Llenar con (I), (II), (III),(IV) o (V) según sea el caso. b) Para Fin de Serie o de Discontinuidad Comercial llenar según a) y con No Cumple cuando sea el caso.

(1)Consignar alternativamente el número y tipo de requerimiento de ingeniería que asegure el cumplimiento del requisito por todas las partes del vehículo afectadas.

(2) REGLAMENTOS: 3.02, 7.02, 37, 91, 6.01, 4, 37.03, 98, 99, 19.02, 38, 23, 77, 48, 87.

(3) DIRECTIVA: 97/28, 97/29, 97/30,97/31, 97/32, 89/277, 89/517, 89/518, 76/757, 76/759, 76/760, 76/761, 76/762, 77/538, 77/540.

 

(Requerimientos de seguridad para categorías M2 y M3 incorporados por art. 7° de la Resolución N° 323/2014 de la Secretaría de Industria B.O. 31/10/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

 

REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD EXIGIDOS PARA LA CATEGORIA N 1 .

 

SISTEMA :

Dto. Nº 779/95 RESOLUCION (I)

MERCO-SUR REGLA-MENTO (II)

NU (III)

CE DIREC-TIVA(IV)

FMVSS (V)

CUM-PLE (*)

PROTO-COLO

EMI-TIDO

1

SISTEMA DE FRENOS

Art.29 inc.a)1.-Anexo A

82/94

R13

91/422

105

 

 

 

2

NEUMATICOS

Art.29 inc.a) 4.-

65/92

R30 y R54

92/23

109,110, 119,120

 

 

 

3

DESPLAZAMIENTO DEL SISTEMA DE CONTROL DE DIRECCION (1)

Art.29 inc. a)2.- 6.-6.1. B.1.- Anexo B1

34/94

R12

91/662

204

 

 

 

4

SISTEMA DE CONTROL DE DIRECCION, ABSORBEDOR DE ENERGIA (1)

Art.29 inc. a)6.-6.1.B.2.- Anexo B2

33/94

R12

91/662

203

 

 

 

5

ANCLAJE DE LOS ASIENTOS (1)

Art.29 inc. a)6.-6.1.B.3.- Anexo B3

26/94 R17 91/662 207

 

 

 

 

 

 

6

TANQUE DE COMBUSTIBLE, TUBO DE LLENADO Y CONEXIONES (1)

Art.29 inc. a)6.-6.1.B.4.- Anexo B4

31/94

R58

97/19

301

 

 

 

7

INFLAMABILIDAD DE LOS MATERIALES INTERNOS

Art.29 inc. a)6,- Res.S.T.Nº 72/93

-----

---

---

302

 

(2)

 

8

INSTALACION Y USO CINTURONES DE SEGURIDAD Y SUS ANCLAJES

Art.30 inc. a) Anexo C1

26/94 y 27/94

R14 y R16

96/36 y 90/628

207 y 208

 

 

 

9

SISTEMA LIMPIADOR Y LAVADOR DE PARABRISAS

Art.30 inc.c) Anexo D

30/94

94/68

104

 

 

 

 

10

ESPEJOS RETROVISORES INTERIOR Y EXTERIOR

Art.30 inc.d) Anexo E

32/94

R46

88/321 y 71/127

111

 

 

 

11

DISPOSITIVO DE SEÑALIZACION ACUSTICA

Art.30 inc.e)

-----

R28

70/388

----

 

 

 

12

VIDRIOS DE SEGURIDAD

Art.30 inc.f) Anexo F

26/93

R43

92/22

205

 

 

 

13

PROTECCION CONTRA ENCANDILAMIENTO SOLAR

Art.30 inc.g) Anexo G

-----

---

---

----

 

 

 

14

SISTEMA DE ILUMINACION Y SEÑALIZACION

Art.30 inc.j), Arts.31 y 32 Anex. I

83/94

(3)

(4)

----

 

 

 

15

CERRADURAS Y BISAGRAS DE PUERTAS LATERALES (1)

Art.30 inc. l) y m) Anexo H

28/94

R11

70/387

113 y 206

 

 

 

16

IDENTIFICACION DE COMANDOS, INDICADORES Y LUCES PILOTO

Art.30 inc. n)

----

---

94/53

----

 

 

 

 

Observaciones: (*)

a)Llenar con (I), (II), (III), (IV) o (V) según sea el caso. b) Para Fin de Serie o de Discontinuidad Comercial llenar según a) y con No Cumple cuando sea el caso.

1.    Aplicable a automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos.

2.    Consignar alternativamente el número y tipo de requerimiento de ingeniería que asegure el cumplimiento del requisito por todas las partes del vehículo afectadas.

(3) REGLAMENTOS: 3.02, 7.02, 37, 91, 6.01, 4, 37.03, 98, 99, 19.02, 38, 23, 77, 48, 87.(4) DIRECTIVA: 97/28, 97/29, 97/30, 97/31, 97/32, 89/277, 89/517, 89/518, 76/757, 76/759, 76/760, 76/761, 76/762, 77/538, 77/540.

REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD EXIGIDOS PARA LA CATEGORIA N 2 y N 3.

 

SISTEMA :

Dto. Nº 779/95 RESOLUCION (I)

MERCOSUR REGLAMENTO (II)

NU (III)

CE DIREC-TIVA (IV)

FMVSS (V)

CUMPLE (*)

PROTO-COLO

EMITIDO

1

SISTEMA DE FRENOS

Art.29 inc.a)1.-Anexo A

82/94

R13

91/422

???

 

 

2

NEUMATICOS

Art.29 inc.a) 4.-

65/92

R54

92/23

109, 110, 119, 120

 

 

3

INFLAMABILIDAD DE LOS MATERIALES INTERNOS

Art.29 inc. a)6,- Res.S.T.Nº 72/93

-------

---

---

302

(1)

 

4

INSTALACION Y USO CINTURONES DE SEGURIDAD Y SUS ANCLAJES

Art.30 inc. a) Anexo C1

26/94 y 27/94

R14 y R16

96/36 y 90/626

207, 208 y 210

 

 

5

SISTEMA LIMPIADOR Y LAVADOR DE PARABRISAS

Art.30 inc.c) Anexo D

30/94

 

94/68

104

 

 

6

ESPEJOS RETROVISORES INTERIOR Y EXTERIOR

Art.30 inc.d) Anexo E

32/94

R46

88/321 y 71/127

111

 

 

7

DISPOSITIVO DE SEÑALIZACION ACUSTICA

Art.30 inc.e)

-------

R28

70/388

---

 

 

8

VIDRIOS DE SEGURIDAD

Art.30 inc.f) Anexo F

26/93

R43

92/22

205

 

 

9

PROTECCION CONTRA ENCANDILA-MIENTO SOLAR

Art.30 inc.g) Anexo G

-------

---

---

---

 

 

10

SISTEMA DE ILUMINACION Y SEÑALIZACION

Art.30 inc.j), Arts.31 y 32 Anex. I

83/94

(2)

(3)

---

 

 

11

IDENTIFICACION DE COMANDOS, INDICADORES Y LUCES PILOTO

Art.30 inc. n)

-------

---

94/53

101

 

 

 

Observaciones: (*)

a) Llenar con (I), (II), (III), (IV) o (V) según sea el caso. b) Para Fin de Serie o de Discontinuidad Comercial llenar según a) y con No Cumple cuando sea el caso.

(1) Consignar alternativamente el número y tipo de requerimiento de ingeniería que asegure el cumplimiento del requisito por todas las partes del vehículo afectadas.

(2) REGLAMENTOS: 3.02, 7.02, 37, 91, 6.01, 4, 37.03, 98, 99, 19.02, 38, 23, 77, 48, 87.

(3) DIRECTIVA: 97/28, 97/29, 97/30, 97/31, 97/32, 89/277, 89/517, 89/518, 76/757, 76/759, 76/760, 76/761, 76/762, 77/538, 77/540.

 

 

-o-

arriba