Secretaría
de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
TRÁNSITO
Y SEGURIDAD
VIAL - INDUSTRIA AUTOMOTRIZ - LICENCIA
PARA CONFIGURACION DE MODELO - PRESENTACION DE DOCUMENTACION
Resolución
(SICyM) 247/05. Del 22/9/2005. B.O.: 26/9/2005. Presentación en el
Instituto Nacional de Tecnología Industrial de la documentación prevista
en el Decreto Nº 779/95 y la Resolución Nº 838/99 de la ex Secretaría de
Industria, Comercio y Minería, a los fines de obtener la Licencia para
Configuración de Modelo.
Bs.
As., 22/9/2005
VISTO
el Expediente N° S01:0321131/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley N° 24.449 estableció en su Artículo 28 que todo vehículo que se
fabrique en el país o se importe para poder ser librado al tránsito público,
debe cumplir con las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión
de contaminantes y demás requerimientos, conforme las prestaciones y
especificaciones contenidas en los Anexos técnicos de la reglamentación.
Que
por el Artículo 28 del Anexo 1 del Artículo 1° del Decreto N° 779 de
fecha 20 noviembre de 1995, reglamentario de la Ley N° 24.449, se establece
que para poder ser librados al tránsito público todos los vehículos,
acoplados y semiacoplados que se fabriquen en el país o se importen deben
contar con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo (LCM),
otorgada por la Autoridad Competente, conforme a lo establecido en el Anexo
"P" del mencionado decreto.
Que
para la obtención de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) para las
categorías definidas en el Artículo 28 del Decreto N° 779/95, las
empresas deberán presentar la información indicada en el Anexo
"P" del referido decreto.
Que
la citada norma dispuso que la Dirección Nacional de Industria de la
SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION es la Autoridad Competente para el otorgamiento de la Licencia
para Configuración de Modelo (LCM) para la homologación de los vehículos
indicados precedentemente, facultándola asimismo para dar validez total o
parcial a homologaciones otorgadas por otros países, conforme a lo
establecido en el Artículo 28 de la Ley N° 24.449.
Que
asimismo, para la obtención de la homologación de dichos vehículos, en la
Sección I del Anexo "P" del Decreto N° 779 de fecha 20 de
noviembre de 1995 se exige a los fabricantes, importadores, personas físicas
o jurídicas o último interviniente en el proceso de fabricación (para vehículos
armados en etapas) la presentación de numerosa documentación que conlleva
un prolongado proceso de análisis técnico a los fines de verificar el
cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa vigente.
Que
asimismo, como parte del proceso de crecimiento industrial general del país,
el sector automotriz y otros vinculados a la industria de vehículos que
transitan por la vía pública se encuentra en una etapa de fuerte
crecimiento, lo que ha provocado un incremento de solicitudes de Licencia
para Configuración de Modelo (LCM) por parte de las empresas fabricantes e
importadoras con la consiguiente demora en la emisión de los certificados.
Que
en este contexto y con el propósito de dotar de mayor agilidad al proceso
de análisis técnico, se torna necesario contemplar un mecanismo que
permita verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley N°
24.449 y sus normas reglamentarias dentro de los plazos determinados,
posibilitando el normal desarrollo de la actividad comercial de las empresas
fabricantes de vehículos automotores, acoplados y semiacoplados y vehículos
armados en etapas.
Que
en atención a lo expuesto y a los fines de cumplir con los objetivos
planteados resulta necesario solicitar la colaboración del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), entidad autárquica en el ámbito
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION por ser el organismo idóneo para
llevar a cabo las actividades de comprobación establecidas en la Resolución
N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que
en este sentido el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) cuenta
con personal suficiente altamente capacitado y con experiencia técnica
reconocida en el ámbito nacional disponiendo de laboratorios propios para
la realización de pruebas y/o ensayos de validación o contraste de los que
se informen con las respectivas solicitudes de Licencia para Configuración
de Modelo (LCM).
Que
en virtud de ello, resulta conveniente encomendar al INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) la realización de las actividades de
fiscalización que resulten necesarias a los efectos de constatar la
veracidad de la información suministrada en el marco del Anexo
"P" del Decreto N° 779/95 reglamentario de la Ley N° 24.449, en
la tramitación de la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo
(LCM).
Que
a los fines de sufragar los costos operativos que implica la implementación
de estas acciones, los interesados deberán abonar un arancel al INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), el que será establecido por dicho
Instituto, de acuerdo a la facultad prevista por el inciso f) del Artículo
4° e inciso e) del Artículo 8° del Decreto Ley N° 17.138 de fecha 27 de
diciembre de 1957, e informados a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Que
la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y
Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete.
Que
la presente resolución se dicta en virtud de las facultades previstas en el
Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
Artículo
1° —
(art.
sustituido por resolución 692/16
SIyS) Establécese que a los fines de obtener la Licencia para
Configuración de Modelo (LCM), conforme lo dispuesto por el Decreto N° 779
de fecha 20 de noviembre de 1995 y por la Resolución N° 838 de fecha 11 de
noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, los
administrados deberán ingresar a la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD)
aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, disponible
en la página web del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Previamente, el interesado
deberá inscribirse en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.),
de conformidad con lo establecido por la Resolución N° 442 de fecha 8 de
septiembre de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Las notificaciones que se
realicen al administrado se cursarán al domicilio especial electrónico
constituido, conforme lo dispuesto por el Artículo 4° y concordantes del
Decreto N° 1.063/16.
Todos los datos ingresados y la
documentación presentada serán en carácter de declaración jurada, siendo el
interesado responsable de la veracidad de los mismos, y deberán ser
ingresados por quien acredite facultades suficientes para obligar al
presentante en el marco de la Ley N° 24.449 y sus modificaciones y del
Decreto N° 779/95, respecto a la tramitación para la obtención de la
Licencia para Configuración de Modelo (LCM) o mediante poder especial con
idénticas facultades.
Art.
2° —
Una vez ingresada
la documentación e iniciado el expediente, la Dirección Nacional de
Industria dependiente de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO PRODUCCIÓN, dará intervención al
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en la
órbita del citado Ministerio, el cual dentro de los DIEZ (10) días de
recibida la misma, deberá realizar un análisis preliminar de ésta y
determinar si cumplimenta los requisitos exigidos en el Anexo P del Decreto
N° 779/95 y sus modificaciones y en la Resolución N° 838/99 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA.
Art. 3° —
(art.
sustituido por resolución 692/16
SIyS) Si como consecuencia del análisis efectuado se verifica que la
presentación realizada por el interesado no cumplimenta los requisitos
establecidos en la normativa vigente respecto a la seguridad vehicular
activa y pasiva, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL se
encontrará facultado a requerir información adicional conforme lo establece
el Artículo 13 de la presente medida, en cuyo caso intimará al requirente
para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, subsane las omisiones o
deficiencias detectadas y/o aporte información complementaria.
El requirente podrá solicitar,
por escrito, ante el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, una
prórroga del plazo para efectuar la subsanación, indicando los motivos y el
plazo que considera necesario para su cumplimiento. En un plazo de CINCO (5)
días hábiles, el mencionado Instituto deberá resolver dicha solicitud de
prórroga mediante decisión fundada.
Transcurridos los plazos
previstos en el presente artículo, incluida la prórroga otorgada, sin que el
administrado hubiese cumplido con lo requerido, el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL comunicará dicha circunstancia a la Dirección Nacional
de Industria, la que podrá declarar la caducidad de las actuaciones de
acuerdo a lo dispuesto por el apartado 9) del inciso e) del Artículo 1 de la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Art.
4° — De considerarlo pertinente, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL (INTI) podrá validar los ensayos y/o pruebas informados por las
empresas, cuando los mismos se hayan realizado en laboratorios que cumplen
con la normativa vigente.
Art.
5° —
(art.
sustituido por resolución 692/16
SIyS) Si como consecuencia del análisis efectuado se verifica que la
documentación presentada cumple con los requisitos de seguridad previstos en
la normativa vigente, sin presentar omisiones o defectos técnicos en la
presentación de reportes y ensayos de seguridad vehicular, el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL deberá producir en el plazo de DIEZ (10)
días, un informe técnico definitorio, por medio del cual determine si el
bien cumple con los requisitos de seguridad activa y pasiva conforme la
normativa vigente.
Art.
6° —
(art.
sustituido por
resolución 41/18 SI)
Previo a la emisión de la
Licencia para Configuración de Modelo (LCM), la Dirección Nacional de
Industria deberá incorporar al expediente, la constancia de inscripción del
fabricante o importador en el Registro único del Ministerio de Producción (R.U.M.P.),
así como el contrato de representación celebrado con el titular de la marca
o la titularidad de la misma en caso de corresponder y la certificación de
planta correspondiente, de conformidad a lo previsto en los Artículos 1° y
2° de la Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA”.
Art.
7° —
(art.
sustituido por
resolución 41/18 SI)
Producido el informe técnico
previsto en el Artículo 5° de la presente medida, la Dirección Nacional de
Industria dentro del plazo máximo de DIEZ (10) días, procederá, en los casos
que corresponda, a la emisión del Certificado de Licencia para Configuración
de Modelo (LCM), el cual será suscripto mediante firma digital por el
Director Nacional de Industria. Emitido el Certificado de Licencia para
Configuración de Modelo (LCM) en formato digital, será notificado al
requirente al domicilio especial electrónico constituido.”
Art.
8° — (art.
sustituido por resolución 692/16
SIyS) El fabricante o importador deberá comunicar a la Dirección
Nacional de Industria las circunstancias previstas en el Artículo 19 de la
Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, a
través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), disponible en la
página web del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Art.
9° — La Dirección Nacional de Industria autorizará las extensiones de
las Licencias para Configuración de Modelo (LCM), de conformidad a lo
dispuesto por el Artículo 14 de la Resolución N° 838/99 de la
ex–SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Art.
10. — La Dirección Nacional de Industria remitirá periódicamente al
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) el listado completo de
los Certificados de Licencias para Configuración de Modelo (LCM) otorgados.
Art.
11. —
(art.
sustituido por resolución 692/16
SIyS) Facúltase a la Dirección Nacional de Industria a realizar
auditorías a los efectos de constatar la veracidad de la información
suministrada en el marco del Anexo P del Decreto N° 779/95, en la
tramitación de la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo (LCM).
La ejecución de las auditorías
estará a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL.
Art.
12. —
(art.
sustituido por resolución 692/16
SIyS) A los fines de sufragar los costos operativos que implican las
tareas de evaluación para la emisión de la Licencia para Configuración de
Modelo (LCM) y actividades de auditoría a los que se refiere el Artículo 11
de la presente resolución, los aranceles correspondientes estarán a cargo de
los administrados. A tales efectos, la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL
suscribirán los Convenios que resulten necesarios.
Los pagos por las actividades de
verificación y contralor deberán ser ingresados al inicio de las actuaciones
en la cuenta que se abrirá a tal efecto en la Dirección General de
Administración de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN.
Art.
13. —
El INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL estará facultado para requerir información
adicional, siempre que la misma se encuentre expresamente exigida por la
normativa vigente en materia de seguridad vehicular”.
Art.
14. — Apruébase el modelo de informe técnico a suscribir por el
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) previsto en el Artículo
6° de la presente resolución, que con TRES (3) hojas obra como Anexo I y
forma parte integrante de la presente resolución.
Art.
15. — Los trámites iniciados ante la Dirección Nacional de Industria a
los fines de obtener el Certificado de Licencia para Configuración de
Modelo (LCM) que al momento de publicarse la presente resolución aún no se
encontraren resueltos, podrán ser remitidos al INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) para su tramitación siempre que el interesado
así lo manifestare por escrito ante la Dirección Nacional de Industria. En
este supuesto dicho organismo técnico percibirá los aranceles mencionados
en el Artículo 12 de la presente medida.
Art.
16. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
ANEXO
INFORME
TECNICO DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ANEXO "P" DEL
DECRETO N° 779/95 PARA LA OBTENCION DE LA LICENCIA PARA CONFIGURACION DE
MODELO (LCM)
El
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, informa el cumplimiento de los
requisitos de seguridad activa y pasiva establecidos en la Ley N° 24.449 y
su Decreto Reglamentario N° 779/95 y la Resolución N° 838/99 de la
ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA para el otorgamiento de la
Licencia para Configuración de Modelo (LCM) del vehículo abajo
especificado:
Número
de expediente:
Fecha
de inicio:
Razón
social de la empresa:
Actividad
de la empresa (tachar lo que no corresponda):
o
Fabricante
importador
o
Importador
representante
o
Fabricante armador
en etapas
Marca
comercial:
Tipo
de vehículo
Denominación
comercial
Modelo/s:
WMI + VDS del/os número/s VIN:
Observaciones
sobre los códigos WMI+VDS:
Otras
observaciones:
Categoría
del vehículo
País
de origen:
Lugar
de fabricación (dirección completa de la planta)
Fecha
de la última actualización de la información descriptiva de la Sección I
del Anexo P:
Fecha
de la última actualización de la información técnica de la Sección I
del Anexo P:
Fecha
de la última actualización del/os certificado/ s de emisiones gaseosas:
Número
del/os certificado/s de emisiones gaseosas (indicando la revisión):
Fecha
de la última actualización del/os certificado/ s de emisiones sonoras:
Número
del/os certificado/s de emisiones sonoras (indicando la revisión):
Fecha
de la última actualización del/os certificado/ s del ENARGAS:
Número
del/os certificado/s del ENARGAS:
Fecha
de la última actualización de la Sección II del Anexo P:
Fecha
de la última actualización de la Sección III del Anexo P:
Si
está reemplazando a una Licencia para Configuración de Modelo (LCM)
anterior, indicar el número y fecha de emisión:
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