Secretaría de Industria y Servicios
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ -
RESOLUCIONES 838/99, 247/05 Y
323/14 – MODIFICACION
Resolución (SIyS) E 692/16. Del 19/12/2016. B.O.:
22/12/2016. Industria Automotriz. Se sustituyen los artículos 1º, 2°,
3°, 5°, 6°, 7°, 8°, 11°, 12°, y 13° de la Resolución (SICyM) 247/05. Se
sustituyen los artículos 9° y 10° de la Resolución (SI) 323/14. Se
sustituyen los artículos 14°, 16° y 22° de la Resolución (SICyM) 838/99.
Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2016
VISTO el Expediente N° S01:0559184/2016 del Registro del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la Ley N° 24.449 y sus modificaciones, los
Decretos Nros. 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, 434 de fecha 1 de
marzo de 2016, 561 de fecha 6 de abril de 2016 y 1.063 de fecha 4 de
octubre de 2016, y las Resoluciones Nros. 838 de fecha 11 de noviembre
de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus
modificatorias, 247 de fecha 22 de septiembre de 2005 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y 323 de fecha 27 de
octubre de 2014 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.449 y sus modificaciones estableció en
su Artículo 28 que todo vehículo que se fabrique en el país o se
importe, para poder ser librado al tránsito público, deberá cumplir con
las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de
contaminantes y demás requerimientos, conforme las prestaciones y
especificaciones contenidas en los Anexos técnicos de la reglamentación.
Que mediante el Artículo 28, Capítulo I, Título V, Anexo
1 del Artículo 1° del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995,
reglamentario de la Ley Nº 24.449 y sus modificaciones, se estableció
que, para poder ser librados al tránsito público, todos los vehículos,
acoplados y semiacoplados que se fabriquen en el país o se importen
deberán contar con la respectiva Licencia para Configuración de Modelo (LCM),
conforme al procedimiento establecido en el Anexo P del decreto
mencionado y que, asimismo, a tales fines, los citados vehículos deberán
ajustarse a los límites sobre emisiones contaminantes, ruidos y
radiaciones parásitas que establezca la normativa vigente conforme el
Artículo 33, Capítulo I, Título V del Anexo 1 del Artículo 1º del citado
decreto.
Que, conforme al Anexo P citado precedentemente, la
actual SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
es la Autoridad Competente para otorgar la Licencia para Configuración
de Modelo (LCM).
Que mediante la Resolución N° 247 de fecha 22 de
septiembre de 2005 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN se reglamentó el procedimiento para la emisión de las
Licencias para Configuración de Modelo (LCM), estableciendo plazos de
actuación en los organismos intervinientes en dicho proceso.
Que el Decreto N° 434 de fecha 1 de marzo de 2016 aprobó
el Plan de Modernización del Estado, el cual contempla el Plan de
Tecnología y Gobierno Digital que propone implementar una plataforma
horizontal informática de generación de documentos y expedientes
electrónicos, registros y otros contenedores que sea utilizada por toda
la Administración a los fines de facilitar la gestión documental, el
acceso y la perdurabilidad de la información, la reducción de los plazos
en las tramitaciones y el seguimiento público de cada expediente.
Que el Decreto N° 561 de fecha 6 de abril de 2016 aprobó
la implementación del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE),
como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y
registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del
Sector Público Nacional.
Que el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016
aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD)
integrada por el módulo “Trámites a Distancia” (TAD), del Sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del
ciudadano con la Administración, a través de la recepción y remisión por
medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos,
notificaciones y comunicaciones, entre otros.
Que con el objeto de acompañar el Plan de Modernización
del Estado, mediante el uso de las herramientas tecnológicas que
posibilitan un acceso remoto y el ejercicio de un efectivo seguimiento
sobre la actividad administrativa, resulta necesario adecuar el
procedimiento para la obtención de las Licencias para Configuración de
Modelo (LCM) al mismo, con el propósito de dotar de mayor celeridad al
trámite, contribuyendo a mejorar la gestión pública en términos de
calidad y eficiencia, facilitando el acceso del administrado a los
organismos del Estado, agilizando sus trámites administrativos e
incrementando la transparencia en los procesos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las
facultades conferidas por el Decreto N° 779/95.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 1º de la
Resolución N° 247 de fecha 22 de septiembre de 2005 de la ex SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese que a los fines de obtener la
Licencia para Configuración de Modelo (LCM), conforme lo dispuesto por
el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y por la Resolución
N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, los administrados deberán ingresar a la
Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) aprobada por el Decreto N°
1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, disponible en la página web del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Previamente, el interesado deberá inscribirse en el
REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (R.U.M.P.), de conformidad
con lo establecido por la Resolución N° 442 de fecha 8 de septiembre de
2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Las notificaciones que se realicen al administrado se
cursarán al domicilio especial electrónico constituido, conforme lo
dispuesto por el Artículo 4° y concordantes del Decreto N° 1.063/16.
Todos los datos ingresados y la documentación presentada
serán en carácter de declaración jurada, siendo el interesado
responsable de la veracidad de los mismos, y deberán ser ingresados por
quien acredite facultades suficientes para obligar al presentante en el
marco de la Ley N° 24.449 y sus modificaciones y del Decreto N° 779/95,
respecto a la tramitación para la obtención de la Licencia para
Configuración de Modelo (LCM) o mediante poder especial con idénticas
facultades”.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el Artículo 2º de la
Resolución N° 247/05 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Una vez ingresada la documentación e
iniciado el expediente, la Dirección Nacional de Industria dependiente
de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
SERVICIOS del MINISTERIO PRODUCCIÓN, dará intervención al INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en la
órbita del citado Ministerio, el cual dentro de los DIEZ (10) días de
recibida la misma, deberá realizar un análisis preliminar de ésta y
determinar si cumplimenta los requisitos exigidos en el Anexo P del
Decreto N° 779/95 y sus modificaciones y en la Resolución N° 838/99 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA”.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el Artículo 3º de la
Resolución N° 247/05 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Si como consecuencia del análisis
efectuado se verifica que la presentación realizada por el interesado no
cumplimenta los requisitos establecidos en la normativa vigente respecto
a la seguridad vehicular activa y pasiva, el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL se encontrará facultado a requerir información
adicional conforme lo establece el Artículo 13 de la presente medida, en
cuyo caso intimará al requirente para que en el plazo de DIEZ (10) días
hábiles, subsane las omisiones o deficiencias detectadas y/o aporte
información complementaria.
El requirente podrá solicitar, por escrito, ante el
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, una prórroga del plazo para
efectuar la subsanación, indicando los motivos y el plazo que considera
necesario para su cumplimiento. En un plazo de CINCO (5) días hábiles,
el mencionado Instituto deberá resolver dicha solicitud de prórroga
mediante decisión fundada.
Transcurridos los plazos previstos en el presente
artículo, incluida la prórroga otorgada, sin que el administrado hubiese
cumplido con lo requerido, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL comunicará dicha circunstancia a la Dirección Nacional de
Industria, la que podrá declarar la caducidad de las actuaciones de
acuerdo a lo dispuesto por el apartado 9) del inciso e) del Artículo 1
de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549”.
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el Artículo 5° de la
Resolución N° 247/05 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Si como consecuencia del análisis
efectuado se verifica que la documentación presentada cumple con los
requisitos de seguridad previstos en la normativa vigente, sin presentar
omisiones o defectos técnicos en la presentación de reportes y ensayos
de seguridad vehicular, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL
deberá producir en el plazo de DIEZ (10) días, un informe técnico
definitorio, por medio del cual determine si el bien cumple con los
requisitos de seguridad activa y pasiva conforme la normativa vigente”.
ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el Artículo 6º de la
Resolución N° 247/05 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Previo a la emisión de la Licencia para
Configuración de Modelo (LCM), la Dirección Nacional de Industria deberá
incorporar al expediente, la constancia de inscripción del fabricante o
importador en los registros creados por la Resolución N° 838/99 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA”.
ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el Artículo 7º de la
Resolución N° 247/05 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Producido el informe técnico previsto en
el Artículo 5° de la presente medida y encontrándose acreditado el
cumplimiento de las exigencias en lo relativo a la emisión de gases
contaminantes y nivel sonoro mediante certificado expedido por el
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE en los términos de los
Artículos 11 y 12 de la Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, la Dirección Nacional de Industria dentro
del plazo máximo de DIEZ (10) días, procederá, en los casos que
corresponda, a la emisión del Certificado de Licencia para Configuración
de Modelo (LCM), el cual será suscripto mediante firma digital por el
Director Nacional de Industria.
Emitido el Certificado de Licencia para Configuración de
Modelo (LCM) en formato digital, será notificado al requirente al
domicilio especial electrónico constituido”.
ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el Artículo 8º de la
Resolución N° 247/05 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- El fabricante o importador deberá
comunicar a la Dirección Nacional de Industria las circunstancias
previstas en el Artículo 19 de la Resolución N° 838/99 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, a través de la Plataforma
de Trámites a Distancia (TAD), disponible en la página web del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN”.
ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el Artículo 11 de la
Resolución N° 247/05 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Facúltase a la Dirección Nacional de
Industria a realizar auditorías a los efectos de constatar la veracidad
de la información suministrada en el marco del Anexo P del Decreto N°
779/95, en la tramitación de la correspondiente Licencia para
Configuración de Modelo (LCM).
La ejecución de las auditorías estará a cargo del
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL”.
ARTÍCULO 9° — Sustitúyese el Artículo 12 de la
Resolución N° 247/05 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- A los fines de sufragar los costos
operativos que implican las tareas de evaluación para la emisión de la
Licencia para Configuración de Modelo (LCM) y actividades de auditoría a
los que se refiere el Artículo 11 de la presente resolución, los
aranceles correspondientes estarán a cargo de los administrados. A tales
efectos, la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y
el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL suscribirán los Convenios
que resulten necesarios.
Los pagos por las actividades de verificación y
contralor deberán ser ingresados al inicio de las actuaciones en la
cuenta que se abrirá a tal efecto en la Dirección General de
Administración de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN”.
ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el Artículo 13 de la
Resolución N° 247/05 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL estará facultado para requerir información adicional, siempre
que la misma se encuentre expresamente exigida por la normativa vigente
en materia de seguridad vehicular”.
ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el Artículo 9° de la
Resolución N° 323 de fecha 27 de octubre de 2014 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Las Licencias para Configuración de
Modelo (LCM) tendrán vigencia por el plazo de CINCO (5) años a contar
desde la fecha de su emisión, la cual podrá ser renovada por igual
período previa presentación ante la Dirección Nacional de Industria de
la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a través de la Plataforma de Trámites a
Distancia (TAD), mediante una Declaración Jurada referida al
mantenimiento fiel de todas las especificaciones del modelo respecto a
la Licencia Original o su última extensión o actualización y una nueva
“Declaración de Conformidad.
En dicha presentación deberá demostrarse el cumplimiento
de los nuevos requisitos de seguridad exigibles entre la fecha de
emisión de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM) original y la
fecha de la presentación de la solicitud de renovación.
La Dirección Nacional de Industria podrá dar
intervención al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para su evaluación,
la cual deberá expedirse en los términos de los Artículos 2° y 5° de la
Resolución N° 247 de fecha 22 de septiembre de 2005 de la ex SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
En el caso de que la documentación presentada cumpla con
los requisitos de seguridad previstos en la normativa vigente, sin
presentar omisiones o defectos técnicos que pongan en riesgo la
seguridad vehicular, bajo exclusiva responsabilidad del requirente, la
Dirección Nacional de Industria en el plazo de DIEZ (10) días hábiles
desde la solicitud, procederá a la renovación de la licencia”.
ARTÍCULO 12. — Sustitúyese el Artículo 10 de la
Resolución N° 323/14 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- La vigencia de las Licencias para
Configuración de Modelo (LCM) emitidas con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente resolución caducará de acuerdo al siguiente
cronograma, la cual podrá ser renovada por un período de CINCO (5) años,
de acuerdo al procedimiento estipulado en el Artículo 9° de la presente
medida:
a) Emitidas hasta el día 31 de marzo de 2012 caducarán
el día 31 de marzo de 2017.
b) Emitidas a partir del día 1 de abril de 2012
caducarán a los CINCO (5) años de la fecha de su emisión.
Las solicitudes de renovación de las Licencias para
Configuración de Modelo (LCM) deberán ser presentadas por medio de la
Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) ante la Dirección Nacional de
Industria, con una antelación no menor a CIENTO VEINTE (120) días
corridos de su fecha de caducidad. Las presentaciones efectuadas con
posterioridad al plazo indicado precedentemente, tramitarán conforme el
procedimiento previsto para la emisión de una nueva Licencia para
Configuración de Modelo (LCM).”
ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el Artículo 14 de la
Resolución N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Con el fin de cumplimentar con el
requisito de Licencia para Configuración de Modelo (LCM), aquellas
personas humanas o jurídicas que en forma particular deseen importar
vehículos, acoplados y/o semiacoplados nuevos, de acuerdo a la normativa
vigente, requerirán ante la Dirección Nacional de Industria, dependiente
de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la emisión de una constancia de
que la misma fue otorgada y que se encuentra vigente.
En caso que el vehículo a importar coincida en marca,
modelo, versión y características técnicas con otro cuya Licencia para
Configuración de Modelo (LCM) esté ya otorgada y se encuentre vigente,
la Dirección Nacional de Industria entregará la mencionada constancia.
La Dirección Nacional de Industria implementará en forma
instructiva el procedimiento adecuado para que dicha información sea
expedida en forma ágil y precisa e indicará las personas autorizadas a
la suscripción de las constancias. Del mismo modo y con el fin de
satisfacer consultas informales, la información referente a las
Licencias para Configuración de Modelo (LCM) que se encuentran vigentes,
deberá ser incluida y actualizada en la página web del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN”.
ARTÍCULO 14. — Sustitúyese el Artículo 16 de la
Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Para la obtención de la Licencia para
Configuración de Modelo (LCM), los fabricantes e importadores de
vehículos, acoplados y semiacoplados deberán presentar reportes
completos de ensayos realizados en alguno de los siguientes tipos de
laboratorios:
a) Laboratorios inscriptos en el Registro Nacional de
Laboratorios de Ensayos de Autopartes y Vehículos Completos.
b) Laboratorios tipo IV y V de la Red de Laboratorios
para la Industria Automotriz, establecida mediante la Resolución N° 10
de fecha 25 de febrero de 2014 del Consejo Directivo del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, entidad autárquica en el ámbito del
ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.
c) Laboratorios detallados en los listados vigentes del
documento TRANS/WP.29/343 emitido por la Organización de las Naciones
Unidas - O.N.U. - a la fecha de la emisión del reporte de ensayo.
Asimismo, para la obtención de la Licencia para Configuración de Modelo
(LCM), serán aceptados los reportes completos de ensayos atestados por
los Organismos de Certificación detallados en el inciso b) del Artículo
15 de la presente resolución.
d) Laboratorios acreditados por organismos
pertenecientes al “International Laboratory Accreditation Cooperation” (ILAC).
e) Laboratorios cuyos ensayos se encuentren acreditados
de conformidad con la Norma ISO 17025 y las normas técnicas que
ameriten.
f) Otros laboratorios, de acuerdo a la evaluación que
realice el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL sobre sus
competencias técnicas, recursos físicos o científicos para realizar los
ensayos según las normas técnicas y de gestión”.
ARTÍCULO 15. — Sustitúyese el Artículo 22 de la
Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- La Dirección General de Aduanas
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS,
no podrá autorizar el despacho a plaza de ningún vehículo automotor,
acoplado o semiacoplado que no posea la Licencia para Configuración de
Modelo (LCM) a partir de las fechas indicadas en el Artículo 21 de la
presente resolución, con excepción de los vehículos de competición,
prototipos y los previstos en el Artículo 7° del Decreto N° 110 de fecha
15 de febrero de 1999 y sus modificatorios. La circulación de los mismos
quedará sujeta a lo determinado por la Ley N° 24.449 y sus
modificaciones y por el Decreto N° 779/95”.
ARTÍCULO 16. — La presente resolución comenzará a regir
a partir del día 1 de febrero de 2017.
ARTÍCULO 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. |