Secretaría de Industria,
Comercio y Minería
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ -
REGISTRO DE INSCRIPCION DE FABRICANTES
Resolución (SICyM) 838/99.
Del 11/11/1999. B.O.: 17/11/1999. Créanse en el ámbito de la Dirección
Nacional de Industria registros específicos para la inscripción de los
fabricantes e importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados,
fabricantes de vehículos armados en etapas, reconstructores y
autopartistas. Requisitos para la inscripción. Licencia para
Configuración de Modelo. Integración de una comisión asesora no
vinculante.
Bs. As., 11/11/99
VISTO el Expediente Nº
060-008229/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.449
estableció en su artículo 28, que todo vehículo que se fabrique en el
país o se importe para poder ser librado al tránsito público, debe
cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de
contaminantes conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en
los anexos técnicos de la reglamentación.
Que por el artículo 28 del
Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 reglamentario de la Ley
Nº 24.449, se establece que para poder ser librado al tránsito público,
todos los vehículos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen en el
país o se importen, deben contar con la respectiva Licencia para
Configuración de Modelo, otorgada por la Autoridad Competente conforme a
lo establecido en el Anexo "P" del mencionado Decreto.
Que el Anexo "P" del referido
Decreto reglamentario instruye a la Dirección Nacional de Industria para
el otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelo para la
homologación de vehículos de fabricación nacional, importados o
fabricados en etapas, facultándola asimismo para dar validez total o
parcial a homologaciones otorgadas por otros países, conforme a lo
establecido en el artículo 28 de la Ley Nº 24.449.
Que asimismo la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO y MINERIA queda facultada para la certificación de
componentes, piezas u otros elementos destinados a los vehículos,
acoplados y semiacoplados que se fabriquen o se importen.
Que resulta conveniente que
la Autoridad de Aplicación, a los efectos del otorgamiento de la
Licencia para Configuración de Modelo, pueda dar validez a Reglamentos
de Seguridad Vehicular reconocidos internacionalmente, siempre que el
nivel de exigencia de los mismos sea igual o superior al establecido en
la normativa vigente en el territorio nacional.
Que la Dirección Nacional de
Industria, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, resulta el
organismo idóneo dentro de ésta SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA para disponer en todo lo atinente a la aplicación de los
artículos citados utsupra.
Que a los efectos de emitir
la Declaración de Conformidad, prescrita en la Sección III del Anexo "P"
del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, por parte de los fabricantes
nacionales e importadores con apoyo de la casa matriz a las que
representan, deberán acreditar ante la Dirección Nacional de Industria,
la capacidad de laboratorio para desarrollar ensayos y capacidad de
ingeniería.
Que, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 28 del Decreto Nº 779/95, también deben
crearse en el ámbito de la Dirección Nacional de Industria, los
Registros específicos para la inscripción de los fabricantes e
importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados, fabricantes de
vehículos armados en etapas, reconstructores y autopartistas y que, para
ello, resulta necesario establecer los requisitos de información que
deberán suministrar los mismos para su inscripción en cada uno de ellos.
Que resulta conveniente
considerar la situación particular de las empresas fabricantes
nacionales, de vehículos de las Categorías "L" y "O", y las empresas
nacionales "fabricantes de vehículos armados en etapas", respecto de los
plazos para adecuar sus plantas industriales a los nuevos
requerimientos, en especial cuando se trate de plantas limitadas a
cantidades reducidas de producción (series cortas).
Que deben determinarse los
requisitos necesarios para la obtención de la Licencia para
Configuración de Modelo, por parte de fabricantes e importadores de
vehículos, acoplados, semiacoplados, fabricantes de vehículos armados en
etapas, como así también los requisitos para la obtención de las
correspondientes certificaciones por parte de fabricantes e importadores
de autopartes y reconstructores de autopartes.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se
dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 28 de la Ley Nº
24.449 de fecha 6 de febrero de 1995, y del artículo 28 del Decreto Nº
779 de fecha 20 de noviembre de 1995.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º - Créanse, en el
ámbito de la Dirección Nacional de Industria, dependiente de la
SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, los Registros establecidos en el artículo 28
de la Ley Nº 24.449 y concordantes
del Decreto Nº 779/95 de:
a) Fabricantes e importadores
de vehículos (terminales radicadas), acoplados y semiacoplados.
b) Representantes
Importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados.
c) Fabricantes de vehículos
armados en etapas.
d) Fabricantes e importadores
de componentes, piezas y otros elementos destinados a repuestos
(Autopartes).
e) Reconstructores de
Autopartes.
Art. 2º - Los fabricantes e
importadores de vehículos (terminales radicadas), acoplados y
semiacoplados, los representantes importadores de vehículos, acoplados y
semiacoplados, los fabricantes de vehículos armados en etapas, los
fabricantes e importadores de componentes, piezas y otros elementos
destinados a repuestos (Autopartes), y reconstructores de autopartes y
otros elementos de seguridad destinados a repuestos de los vehículos,
acoplados y semiacoplados, deberán inscribirse, a los efectos del
otorgamiento de la Licencia para Configuración de Modelos, en los
Registros mencionados en el artículo precedente, para lo cual deberán
cumplir con los requisitos establecidos en el Anexo I, que con SIETE (7)
fojas forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 3º - Las empresas
nacionales fabricantes de vehículos de las categorías "L" y "O", y las
empresas nacionales "fabricantes de vehículos armados en etapas", cuya
producción sea en series cortas de hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250)
unidades al año como máximo, incluyendo todos los modelos y versiones,
podrán optar por un programa gradual de implementación de Certificación
de la planta industrial donde se producen, según las normas ISO 9002 o
QS 9000 o EAQF o VDA 6.1 o AVSQ o MQAS, de hasta TREINTA Y SEIS (36)
meses como máximo, con la obligación de denunciar su adhesión al tiempo
de su inscripción en los registros correspondientes.
Las empresas que deseen
adherir al programa gradual mencionado deberán presentar ante la
Dirección Nacional de Industria un plan de alcance gradual de
implementación de la mencionada certificación, el que deberá ser
evaluado y aprobado por la misma. Una vez puesto en marcha, la misma
autoridad realizará monitoreos parciales a fin de verificar el
cumplimiento de las metas preestablecidas, para alcanzar la
Certificación mencionada.
A los fabricantes nacionales
que se hayan comprometido a obtener la Certificación en VEINTICUATRO
(24) meses como máximo, no se les aplicará la exigencia de cumplimiento
parcial, sino el correspondiente certificado al final de dicho período.
No podrá modificarse la opción elegida.
(Nota Ecofield: Por art. 1°
de la Resolución N° 79/2003 de la Secretaría de Industria, Comercio y
Minería B.O. 21/3/2003 se establece que las empresas nacionales
fabricantes de vehículos de las categorías "L" y "O", y las empresas
nacionales "fabricantes de vehículos armados en etapas", cuya producción
sea en series cortas de hasta DOSCIENTAS CINCUENTA (250) unidades al año
como máximo incluyendo todos los modelos y versiones, que se hayan
comprometido ante la Dirección Nacional de Industria de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA a obtener la certificación prevista en el
artículo 3° de la presente Resolución en un plazo de VEINTICUATRO (24)
meses, y cuyo vencimiento para acreditar la citada certificación haya
operado durante el año 2002 o se produzca en el año 2003, según consta
en el certificado de inscripción en los Registros establecidos en el
artículo 1° de la presente resolución, podrán cumplimentar con la
exigencia de dicha certificación hasta el 1° de marzo de 2004, en las
condiciones que se fijan en la resolución de referencia. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 4º - Para tramitar la
Licencia para Configuración de Modelo, los fabricantes nacionales así
como los importadores de vehículos, acoplados, semiacoplados y
fabricantes de vehículos armados en etapas, previa inscripción en el
Registro correspondiente según lo establecido en el artículo precedente,
deberán presentar cada solicitud de acuerdo al procedimiento establecido
en el Anexo "P" del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios y los requisitos contemplados en la
presente Resolución.
Art. 5º - Los documentos que
ya hayan sido presentados por los interesados y los que se presenten
hasta la fecha de publicación de la presente Resolución en el Boletín
Oficial, serán reconocidos para obtener su inscripción en alguno de los
Registros a que hace mención el artículo 1º de la presente, o para
completar alguno de los trámites relativos al otorgamiento de la
Licencia para Configuración de Modelo u otras certificaciones.
Art. 6º - A efectos de
demostrar la capacidad de laboratorio para desarrollar ensayos y
capacidad de ingeniería, solvencia industrial con relación a los
procesos de manufactura y aseguramiento de la calidad del producto y
asistencia técnica, los fabricantes nacionales y los representantes
importadores de vehículos, acoplados, semiacoplados y los fabricantes de
vehículos armados en etapas, deberán contar con certificación de la
planta industrial donde se producen, según las normas ISO 9002 o QS 9000
o EAQF o VDA 6.1 o AVSQ o MQAS.
Art. 7º - Los fabricantes
nacionales y los representantes importadores, de vehículos, acoplados,
semiacoplados y los fabricantes de vehículos armados en etapas, que
demuestren capacidad de laboratorio para desarrollar ensayos y capacidad
de ingeniería según lo requerido en el artículo 6º, deberán emitir la
Declaración de Conformidad establecida en la Sección III del Anexo "P"
del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, para lo cual deberán
completar, para la Categoría a tramitar, el Anexo II, que con SEIS (6)
fojas forma parte de la presente Resolución.
Art. 8º - Los fabricantes
nacionales de vehículos, acoplados, semiacoplados y los fabricantes de
vehículos armados en etapas, que no demuestren capacidad de laboratorio
para desarrollar ensayos e ingeniería, conjuntamente con la Declaración
de Conformidad, deberán acompañar a la solicitud de la Licencia para
Configuración de Modelo, la evaluación del producto y de la planta
industrial donde se fabriquen.
La Dirección Nacional de
Industria dictará por Disposición las condiciones exigibles para la
evaluación de la planta industrial.
Asimismo el producto deberá
estar certificado, en cuánto al cumplimiento de los requisitos de
seguridad activas y pasivas establecidas en el Decreto Nº
779/95 y sus modificatorios.
Art. 9º - La Dirección
Nacional de Industria podrá considerar como fin de serie y/o de
discontinuidad de comercialización, a aquellos vehículos automotores,
acoplados y semiacoplados que no cumplan con alguno de los requisitos
técnicos en lo que respecta a la seguridad activa y pasiva dispuestos en
el Anexo "P" del Decreto Nº 779/95
y sus modificatorios, por haber sido diseñados u homologados con
anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto mencionado, o cuando
por la actualización tecnológica se modificaran los requisitos técnicos
establecidos en el Anexo "P" del Decreto Nº
779/95 y sus modificatorios, o
por discontinuarse la producción. Para éstos casos, se deberá presentar
ante la Dirección Nacional de Industria una Declaración Jurada según el
Anexo II, que forma parte de la presente Resolución, indicando la
reglamentación que cumple.
Art. 10. - La Dirección
Nacional de Industria otorgará una Licencia para Configuración de Modelo
a los vehículos, acoplados y semiacoplados considerados fin de serie y/o
de discontinuidad de comercialización, cuya vigencia será válida:
a) Por el término de
DIECIOCHO (18) meses para aquellos vehículos, acoplados y semiacoplados
cuyo modelo haya sido considerado y aprobado por la Autoridad de
Aplicación como fin de serie; y
b) Por el término de SEIS (6)
meses para aquellos vehículos, acoplados y semiacoplados cuyo Modelo
haya sido considerado y aprobado por la Autoridad de Aplicación como de
discontinuidad de comercialización.
Para este último caso, la
Dirección Nacional de Industria podrá prorrogar el plazo, por motivos
debidamente fundados, por el término de TRES (3) meses.
Art. 11. - Para obtener la
Licencia para Configuración de Modelo los fabricantes nacionales e
importadores de vehículos automotores, deberán presentar los
certificados expedidos por la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y
DESARROLLO SUSTENTABLE dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, donde
consten las aprobaciones en lo relativo a emisión de gases contaminantes
y nivel sonoro, conforme al artículo 33 de la Ley Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº
779/95 y modificatorios.
Art. 12. - Los fabricantes
nacionales e importadores de vehículos automotores propulsados a gas
natural comprimido (GNC) deberán presentar también, además de lo
requerido en el artículo 11, la documentación que certifique el
cumplimiento de las normas y Resoluciones emanadas por el ENTE NACIONAL
REGULADOR DE GAS (ENARGAS) según lo mencionado en el artículo 29, inciso
a), punto 6.6.1, del Decreto Nº 779/95.
Art. 13. - Las autopartes y
componentes de seguridad que forman parte del vehículo, acoplado o
semiacoplado, quedan certificadas con la respectiva Licencia para
Configuración de Modelo. Dichas autopartes y demás componentes de
seguridad, cuando no estén instaladas en el vehículo, acoplado o
semiacoplado, sino que sean producidas como provisión normal del modelo
configurado, se certificarán como repuesto original, para lo cual el
fabricante o importador deberá adjuntar a la solicitud de certificación,
una declaración jurada del fabricante del vehículo acoplado o
semiacoplado, donde manifieste que dichas autopartes o componentes de
seguridad son de provisión normal del modelo como repuesto original.
Art. 14. -
(art. sustituido por
resolución 692/16 SIyS) Con el fin de cumplimentar con el
requisito de Licencia para Configuración de Modelo (LCM), aquellas
personas humanas o jurídicas que en forma particular deseen importar
vehículos, acoplados y/o semiacoplados nuevos, de acuerdo a la normativa
vigente, requerirán ante la Dirección Nacional de Industria, dependiente
de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la emisión de una constancia de
que la misma fue otorgada y que se encuentra vigente.
En caso que el vehículo a importar coincida en marca,
modelo, versión y características técnicas con otro cuya Licencia para
Configuración de Modelo (LCM) esté ya otorgada y se encuentre vigente,
la Dirección Nacional de Industria entregará la mencionada constancia.
La Dirección Nacional de Industria implementará en forma
instructiva el procedimiento adecuado para que dicha información sea
expedida en forma ágil y precisa e indicará las personas autorizadas a
la suscripción de las constancias. Del mismo modo y con el fin de
satisfacer consultas informales, la información referente a las
Licencias para Configuración de Modelo (LCM) que se encuentran vigentes,
deberá ser incluida y actualizada en la página web del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN”.
Art. 15. - A los fines de la
presente reglamentación entiéndese como Organismo Certificador
Reconocido a los acreditados por el Organismo Argentino de Acreditación
(O.A.A.)
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 323/2014 de
la Secretaría de Industria B.O. 31/10/2014. Vigencia: a partir de los
CUATRO (4) meses siguientes de su publicación)
Art. 16. -
(art. sustituido por
resolución 692/16 SIyS) Para la obtención de la Licencia para
Configuración de Modelo (LCM), los fabricantes e importadores de
vehículos, acoplados y semiacoplados deberán presentar reportes
completos de ensayos realizados en alguno de los siguientes tipos de
laboratorios:
a) Laboratorios inscriptos en el Registro Nacional de
Laboratorios de Ensayos de Autopartes y Vehículos Completos.
b) Laboratorios tipo IV y V de la Red de Laboratorios
para la Industria Automotriz, establecida mediante la Resolución N° 10
de fecha 25 de febrero de 2014 del Consejo Directivo del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, entidad autárquica en el ámbito del
ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.
c) Laboratorios detallados en los listados vigentes del
documento TRANS/WP.29/343 emitido por la Organización de las Naciones
Unidas - O.N.U. - a la fecha de la emisión del reporte de ensayo.
Asimismo, para la obtención de la Licencia para Configuración de Modelo
(LCM), serán aceptados los reportes completos de ensayos atestados por
los Organismos de Certificación detallados en el inciso b) del Artículo
15 de la presente resolución.
d) Laboratorios acreditados por organismos
pertenecientes al “International Laboratory Accreditation Cooperation” (ILAC).
e) Laboratorios cuyos ensayos se encuentren acreditados
de conformidad con la Norma ISO 17025 y las normas técnicas que
ameriten.
f) Otros laboratorios, de acuerdo a la evaluación que
realice el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL sobre sus
competencias técnicas, recursos físicos o científicos para realizar los
ensayos según las normas técnicas y de gestión”.
Art. 17. - La Dirección
Nacional de Industria, en cualquier etapa del procedimiento
administrativo, podrá solicitar a los interesados los resultados de las
pruebas relativas a los requerimientos establecidos en la Sección III
del Anexo "P" del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, y demás
comprobantes respecto a seguridad activa y pasiva, así como toda otra
información complementaria que considere necesaria. Esta solicitud de
información estará a cargo del recurrente y suspenderá los plazos
fijados en el Anexo "P", Sección l, inciso 12 del Decreto Nº 779/95.
Art. 18. - La Dirección
Nacional de Industria en uso de sus facultades de fiscalización, podrá
constatar todo lo que considere necesario respecto al trámite requerido
como al cumplimiento de las normas reglamentarias vigentes. Para ello
podrá requerir documentación ampliatoria a la previamente establecida,
como así también realizar comprobaciones en los domicilios y/o lugares
que considere a ese efecto.
Art. 19. - El fabricante y/o
importador debe comunicar a la Autoridad Competente cualquier alteración
a ser introducida en los vehículos, acoplados y semiacoplados que
hubieran obtenido la Licencia para Configuración de Modelo, y que pueda
influir en los ítems de seguridad vehicular, emisiones contaminantes y
ruidos. La Dirección Nacional de Industria previa evaluación podrá
emitir una Ampliación de la Licencia para Configuración de Modelo que
contemple a la nueva versión del vehículo, acoplado y semiacoplado.
Art. 20.- La Dirección
Nacional de Industria comunicará a la Dirección General de Aduanas
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y a la Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de
Créditos Prendarios dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, los modelos
de vehículos, acoplados y semiacoplados que hayan obtenido la respectiva
Licencia para Configuración de Modelo. Asimismo informará la caducidad
de las mismas.
Art. 21. - La Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y
Créditos Prendarios dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS, a los fines del patentamiento de vehículos nuevos deberá exigir
la correspondiente Licencia para Configuración de Modelo, a partir de
las fechas que se indican para las distintas situaciones.
a) Para modelos nuevos, no
comercializados antes del 1º de enero de 2000.
1º de enero de 2000 la
categoría M1;
1º de abril de 2000 las
categorías N1, N2, N3, O1, O2, O3 y O4;
1º de julio de 2000 las
categorías L1, L2, L3, L4, L5, M2 y M3;
b) Para modelos nuevos
comercializados antes del 1º de enero de 2000
1º de diciembre de 2000 la
categoría M1;
1º de marzo de 2002 las
categorías N1, N2, N3, O1, O2, O3 y O4;
1º de junio de 2002 las
categorías L1, L2, L3, L4, L5, M2 y M3.
(Inciso b) sustituido por
art. 1 de la Resolución N° 37/2001 de la Secretaría de Industria
B.O.31/5/2001)
Para patentar los vehículos
sin la exigencia de la Licencia para Configuración de Modelo hasta las
fechas indicadas en el punto b) se deberá obtener una constancia de la
Dirección Nacional de Industria que acredite ante la Dirección Nacional
de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos
Prendarios del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS el cumplimiento
de los siguientes requisitos:
bI) Inscripción en los
Registros previstos en la Resolución S.I.C. y M. Nº 838/99, al 1º de
setiembre de 2000, para las categorías M1, al 1º de noviembre de 2000
para las categorías N1, N2, N3, O1, O2, O3 y O4, y al 1º de enero de
2001 para las categorías L1, L2, L3, L4, L5, M2 y M3.
bII) Presentación, ante la
Dirección Nacional de Industria, de la totalidad de la documentación
requerida para el otorgamiento de la Licencia para Configuración de
Modelo, al 1º de octubre de 2000 para la categoría M1, al 1º de enero de
2001 para las categorías N1, N2, N3, O1, O2, O3 y O4 y al 1º de abril de
2001 para las categorías L1, L2, L3, L4, L5, M2 y M3.
En el supuesto de que no se
haya verificado el cumplimiento de estos requisitos, sólo se podrá
autorizar el patentamiento del vehículo presentando la pertinente
Licencia para Configuración de Modelo.
(Artículo sustituido por art.
2° de la Resolución N° 325/2000 de la Secretaría de Industria Comercio y
Minería, B.O. 6/7/2000).
(Nota Ecofield: Por art. 1°
Resolución N° 229/2000 de la Secretaría de Industria y Comercio, B.O.
1/12/2000 se prorrogaron los plazos, por el término de CIENTO OCHENTA
(180) días corridos contados a partir del vencimiento de los
patentamientos expresados en los incisos a) y b), siendo luego
sustituido el inciso b) como se indica en el mismo).
Art. 22. -
(art. sustituido por resolución 692/16
SIyS) La Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, no podrá
autorizar el despacho a plaza de ningún vehículo automotor, acoplado o
semiacoplado que no posea la Licencia para Configuración de Modelo (LCM)
a partir de las fechas indicadas en el Artículo 21 de la presente
resolución, con excepción de los vehículos de competición, prototipos y
los previstos en el Artículo 7° del Decreto N° 110 de fecha 15 de
febrero de 1999 y sus modificatorios. La circulación de los mismos
quedará sujeta a lo determinado por la Ley N° 24.449 y sus
modificaciones y por el Decreto N° 779/95.
Art. 23. - Lo establecido en
la presente Resolución se aplica a los vehículos de las Categorías L, M,
N y O, según el ordenamiento establecido en el artículo 28 incisos 1º al
5º del Decreto Nº 779/95 y a sus
autopartes.
Art. 24. - Facúltase a la
Dirección Nacional de Industria para interpretar y determinar en cada
caso los alcances de la presente Resolución, como asimismo a dictar las
normas modificatorias y/o complementarias necesarias. Lo precedentemente
expresado es también aplicable a las distintas etapas de la tramitación.
Art. 25. - Facúltase a la
SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA a celebrar convenios con los restantes
organismos que por Ley Nº 24.449
poseen competencia en la materia con la finalidad de optimizar la
normativa.
Art. 26. - Créase en el
ámbito de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA una comisión asesora no
vinculante, convocada y presidida por la misma, donde participe la
SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE dependiente de
la PRESIDENCIA DE LA NACION y que sean invitadas, las cámaras
representantes del sector, como la ASOCIACION DE FABRICAS DE AUTOMOTORES
(A.D.E.F.A.), la ASOCIACION DE FABRICAS ARGENTINAS DE COMPONENTES
(A.F.A.C.), la CAMARA DE CARROCEROS DE OMNIBUS DE LARGA DISTANCIA
(C.A.L.A.D.I.), la CAMARA ARGENTINA DE FABRICANTES DE ACOPLADOS Y
SEMIRREMOLQUES (C.A.F.A.S.), la CAMARA ARGENTINA DE LA MOTOCICLETA
(C.A.M.), la CAMARA DE IMPORTADORES Y DISTRIBUIDORES OFICIALES DE
AUTOMOTORES (C.I.D.O.A.), la COMISION PERMANENTE DE LA INDUSTRIA
CARROCERA ARGENTINA (C.P.I.C.A.), etc.
Art. 27. - Los términos
utilizados en la presente Resolución se encuentran definidos en los
textos de la Ley Nº 24.449 y su
Decreto Reglamentario Nº 779/95.
Art. 28. - El incumplimiento
de las normas establecidas en la Ley Nº 24.449 y en el Decreto Nº
779/95
y de la presente Resolución, dará lugar a las sanciones previstas en el
Anexo 2 del Decreto Nº 779/95 y
a la cancelación de la Licencia para Configuración de Modelo o la
Certificación de Autopartes.
Art. 29. -- La presente
Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 30.- De forma.
ANEXO I de la Resolución
S.I.C. y M. Nº 838
Registros específicos de la
Ley Nº 24.449 y Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios.
Generales
Objetivo
La presente Resolución se
aplicará a la gestión de las tramitaciones de solicitudes de inscripción
en los Registros.
Definición de los Registros
1. Registro para Fabricantes
e Importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados.
2. Registro para
Representante Importador de vehículos, acoplados y semiacoplados.
3. Registro para Fabricantes
de vehículos armados en etapas.
4. Registro para fabricantes
e importadores de componentes, piezas y otros elementos destinados a
repuestos (Autopartes).
5. Registro para
reconstructores de Autopartes.
Carácter de la Solicitud de
Registración
La información volcada en los
formularios correspondientes a las solicitudes de Registración tendrá el
carácter de declaración jurada.
Plazo para la Registración
A partir de la presentación
completa de la solicitud de Registración, la Dirección Nacional de
Industria, tendrá un plazo de 30 días para expedirse.
Presentación de la
documentación
La documentación requerida
deberá presentarse en original o fotocopia autenticada. Si fuera
expedida por autoridad extranjera deberá contar con la legalización
correspondiente. Si estuviera en idioma distinto al español deberá
acompañarse de la respectiva traducción realizada por traductor público
matriculado.
Se establece que los informes
de aceptación, objeción o rechazo, constituirán el aval técnico para
sustentar, interrumpir o denegar la inscripción en los registros.
DATOS PARA INSCRIBIRSE EN LOS
REGISTROS:
1. Registro para Fabricantes
e Importadores.
1.1. Nombre, razón social y/o
denominación. (Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad).
Ultima actualización con respecto a modificaciones del contrato social y
de las actuales autoridades de la empresa.
1.2. Domicilios real, legal,
industrial y/o constitutivo.
1.3. Número del Decreto que
la autoriza como terminal automotríz, sólo para el caso de vehículos
automotores (excluidos los de categorías L y O).
1.4. Copia certificada del
acta en la que se nombra a la persona representante de la sociedad.
Esta, o quien ella designe, quedará legitimada para las distintas
tramitaciones ante esta SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA,
respecto a la Licencia para Configuración de Modelo (LCM),
homologaciones, certificaciones establecidas en la Ley Nº 24.449 y
Decreto Reglamentario Nº 779/95 y sus modificatorios.
1.5. Número del Registro
Industrial de la Nación y Copia del certificado de inscripción de la
última campaña.
1.6. Número de
importador/exportador.
1.7. Número de CUIT
(exhibición del original de la inscripción, con copia para la Autoridad
de Aplicación).
1.8. Explicitar si produce
con diseños propios, de la casa matriz o bajo licencia.
1.9. Presentar copia de
certificación ISO 9002, o QS 9000, o EAQF 94, o VDA 6.1, o AVSQ, o MQAS
de la planta donde se fabrica el producto.
De no contar con la misma, el
fabricante local deberá presentarla en un plazo de VEINTICUATRO (24)
meses.
1.10. Con qué marca
comercializa las autopartes originales.
Copia del Certificado del
Título de Propiedad de la Marca, vigente. Si estuviera en trámite su
renovación, Copia de la Solicitud de Renovación (Nº de Acta).
DATOS PARA INSCRIBIRSE EN LOS
REGISTROS:
2.- Registro para
Representante Importador.
2.1.- Razón social y/o
denominación. (Copia certificada del Acta constitutiva de la sociedad).
Ultima actualización con
respecto a modificaciones del contrato social y de las actuales
autoridades de la empresa.
2.2.- Domicilios real, legal,
comercial y/o constitutivo.
2.3.- Número de
importador/exportador.
2.4.- Número de CUIT
(exhibición del original de la inscripción, con copia para la Autoridad
de Aplicación).
2.5.- Copia certificada del
acta en la que se nombra a la persona representante de la sociedad.
Esta, o quien ella designe, quedará legitimada para las distintas
tramitaciones ante esta SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, respecto a la Licencia para Configuración de
Modelo (LCM), homologaciones, certificaciones establecidas en la Ley Nº
24.449 y el Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios.
2.6.- Contrato de
representación expedido por la empresa fabricante titular de la marca, o
contrato de representación expedido por la empresa fabricante a favor
del titular de la marca debidamente certificado por autoridad consular o
Apostilla de la Haya. Además, deberá quedar establecida la
responsabilidad concurrente del fabricante y del representante en lo
atinente al cumplimiento de seguridad activa y pasiva, emisiones
contaminantes y ruidos vehiculares de acuerdo a lo establecido en los
Artículos 28 al 33 de la Ley Nº 24.449 y su reglamentación.
2.7.- Con qué marca
comercializa las autopartes originales.
Copia del Certificado de
Título de Propiedad de la Marca, vigente.
Si estuviera en trámite su
renovación, copia de la solicitud de renovación. (Nº de Acta).
2.8.- Presentar copia de
certificación ISO 9002, o QS 9000, o EAQF 94, o VDA 6.1, o AVSQ, o MQAS
de la planta donde se fabrica el producto.
(Punto 2 sustituido por art.
1° de la Resolución N° 493/2006 de la Secretaría de Industria, Comercio
y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 6/12/2006. Vigencia: a partir del
día de publicación en el Boletín Oficial.)
DATOS PARA INSCRIBIRSE EN LOS
REGISTROS:
3. Registro para Fabricantes
de vehículos armados en etapas.
3.1. Razón social y/o
denominación. (Copia certificada del Acta constitutiva de la sociedad).
Ultima actualización con respecto a modificaciones del contrato social y
de las actuales autoridades de la empresa.
3.2. Domicilios real, legal,
industrial y/o constitutivo.
3.3. Copia certificada del
acta en la que se nombra a la persona representante de la sociedad.
Esta, o quien ella designe, quedará legitimada para las distintas
tramitaciones ante esta SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA,
respecto a la Licencia para Configuración de Modelo (LCM),
homologaciones, certificaciones establecidas en la Ley Nº 24.449 y
Decreto Reglamentario Nº 779/95 y sus modificatorios.
3.4. Número del Registro
Industrial de la Nación y Copia del certificado de inscripción de la
última campaña.
3.5. Número de
importador/exportador (cuando corresponda).
3.6. Número de CUIT
(exhibición del original de la inscripción, con copia para la Autoridad
de Aplicación).
3.7. Explicitar si produce
con diseños propios, de la casa matriz o bajo licencia.
3.8. Presentar copia de
certificación ISO 9002, o QS 9000, o EAQF 94, o VDA 6.1, AVSQ, o MQAS de
la planta donde se fabrica el producto.
De no contar con la misma, el
fabricante local deberá presentarla en un plazo de VEINTICUATRO (24)
meses.
3.9. Con qué marca
comercializa las autopartes originales.
Copia del Certificado del
Título de Propiedad de la Marca, vigente.
Si estuviera en trámite su
renovación, Copia de la Solicitud de Renovación (Nº de Acta).
DATOS PARA INSCRIBIRSE EN LOS
REGISTROS:
4. Registro para fabricantes
e importadores de componentes, piezas y otros elementos destinados a
repuestos. (Autopartes).
4.1. Razón social y/o
denominación. (Copia certificada del Acta constitutiva de la sociedad).
Ultima actualización con respecto a modificaciones del contrato social y
de las actuales autoridades de la empresa.
4.2. Domicilios real, legal,
industrial y/o constitutivo.
4.3. Copia certificada del
acta en la que se nombra a la persona representante de la sociedad.
Esta, o quien ella designe, quedará legitimada para las distintas
tramitaciones ante esta SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA,
respecto a la Licencia para Configuración de Modelo (LCM),
homologaciones, certificaciones establecidas en la Ley Nº 24.449 y
Decreto Reglamentario Nº 779/95 y sus modificatorios.
4.4. Número del Registro
Industrial de la Nación y Copia del certificado de inscripción de la
última campaña.
4.5. Número de
importador/exportador.
4.6. Número de CUIT
(exhibición del original de la inscripción, con copia para la Autoridad
de Aplicación).
4.7. Explicitar si produce
con diseños propios, de la terminal, bajo licencia o de la casa matriz.
4.8. Presentar copia de
certificación ISO 9002, o QS 9000, o EAQF 94, o VDA 6.1, o AVSQ, o MQAS
de la planta donde se fabrica el producto.
De no contar con la misma, el
fabricante local deberá presentarla en un plazo de VEINTICUATRO (24)
meses.
4.9. Con qué marca
comercializa las autopartes.
Copia del Certificado del
Título de Propiedad de la Marca, vigente.
Si estuviera en trámite su
renovación, Copia de la Solicitud de Renovación (Nº de Acta).
4.10.Contrato de
representación expedido por la empresa fabricante titular de la marca,
debidamente certificado por autoridad consular. Además deberá quedar
establecida la responsabilidad concurrente del fabricante y del
representante en lo atinente al cumplimiento de seguridad activa y
pasiva, emisiones contaminantes y ruidos vehiculares de acuerdo a lo
establecido en la Ley Nº 24449 artículos 28 al 33 y su reglamentación,
compartida con el representante de la marca.
DATOS PARA INSCRIBIRSE EN LOS
REGISTROS:
5. Registro para
reconstructores de autopartes
5.1. Razón social y/o
denominación. (Copia certificada del Acta constitutiva de la sociedad).
Ultima actualización con respecto a modificaciones del contrato social y
de las actuales autoridades de la empresa.
5.2. Domicilios real, legal,
industrial y/o constitutivo.
5.3. Copia certificada del
acta en la que se nombra a la persona representante de la sociedad.
Esta, o quien ella designe, quedará legitimada para las distintas
tramitaciones ante esta SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA,
respecto a la Licencia para Configuración de Modelo (LCM),
homologaciones, certificaciones establecidas en la Ley Nº 24.449 y
Decreto Reglamentario Nº 779/95 y sus modificatorios.
5.4. Número del Registro
Industrial de la Nación y Copia del certificado de inscripción de la
última campaña.
5.5. Número de CUIT
(exhibición del original de la inscripción, con copia para la Autoridad
de Aplicación).
5.6. La empresa
reconstructora deberá presentar la aprobación de un proceso de
reconstrucción aprobado por el fabricante original de la autoparte. La
empresa reconstructora de neumáticos podrá suplir tal requerimiento por
un proceso de reconstrucción aprobado por un Organismo Certificador
Reconocido. En ambos casos se deberá garantizar el cumplimiento de los
requerimientos de seguridad activa y pasiva establecidos en la Ley Nº
24.449 artículos 28 al 32 y su reglamentación.
5.7. Presentar copia de
certificación ISO 9002, o QS 9000, o EAQF 94, o VDA 6.1, o AVSQ, o MQAS
de la planta donde se fabrica el producto.
De no contar con la misma, el
fabricante local deberá presentarla en un plazo de VEINTICUATRO (24)
meses.
5.8. Con qué marca
comercializa las autopartes reconstituidas.
Copia del Certificado del
Título de Propiedad de la Marca, vigente.
Si estuviera en trámite su
renovación, Copia de la Solicitud de Renovación (Nº de Acta).
ANEXO II DE LA RESOLUCION
S.I.C. y M. N° 838
REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD
EXIGIDOS PARA LA CATEGORIA O 1 , O 2 , O 3 y O 4 .
(Nota: por art. 4° de la Resolución
N° 323/2014 de la Secretaría de Industria B.O. 31/10/2014. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial,
se incorporan como ítems de seguridad obligatorios en el presente Anexo
los establecidos en el Anexo I de las Actas Acuerdo aprobadas por las
Disposiciones Nros. 166/2010, 408/2010, 494/2010 y 272/2011, todas de la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado en el
ámbito del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR. Asimismo, quedarán
automáticamente comprendidos como ítems de seguridad obligatorios en el
presente Anexo II, los resultantes de futuras Actas Acuerdo suscriptas
al respecto por los organismos indicados y las que ya a la fecha de
entrada en vigencia de la presente se encontraran suscriptas y
pendientes de aprobación. Se establece que la entrada en vigencia de la
implementación de cada uno de los ítems de seguridad será la pactada en
las actas suscriptas)
(Requerimientos de seguridad para categorías O1, O2, O3 y O4
sustituidos por art. 5° de la Resolución
N° 323/2014 de la Secretaría de Industria B.O. 31/10/2014. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD
EXIGIDOS PARA LA CATEGORIA L 1 , L 2 , L 3 Y L 4 .
(Requerimientos de seguridad para
categorías L1, L2, L3, L4 y L5 sustituidos por art. 6° de la Resolución
N° 323/2014 de la Secretaría de Industria B.O. 31/10/2014. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD
EXIGIDOS PARA LA CATEGORIA M 1 .
2 |
SISTEMA :
|
Dto. N° 779/95 (I)
|
MERCOSUR RESOLUCION
(II) |
NU REGLA- MENTO (III)
|
CE DIREC- TIVA (IV)
|
FMVSS (V) |
CUMPLE (*) |
PROTO- COLO |
EMITIDO |
1 |
SISTEMA DE FRENOS
|
Art.29 inc.a)1.-Anexo
A |
82/94 |
R13 y R13H |
91/422 |
-- |
|
|
|
2 |
NEUMATICOS
|
Art.29 inc.a) 4.-
|
65/92 |
R30 |
92/23 |
109,110,119,120 |
|
|
|
3 |
DESPLAZAMIENTO DEL
SISTEMA DE CONTROL DE DIRECCION (1) |
Art.29 inc. a)2.- 6
6.1.B.1.- Anexo B1 |
34/94 |
R12 |
91/622 |
204 |
|
|
|
4 |
SISTEMA DE CONTROL DE
DIRECCION, ABSORBEDOR DE ENERGIA |
Art.29 inc.
a)6.-6.1.B.2.- Anexo B2 |
33/94 |
R12 |
91/622 |
203 |
|
|
|
5 |
ANCLAJE DE LOS
ASIENTOS (1) |
Art.29 inc.
a)6.-6.1.B.3.- Anexo B3 |
26/94 |
R17 |
96/37 |
207 |
|
|
|
6 |
TANQUE DE
COMBUSTIBLE, TUBO DE LLENADO Y CONEXIONES (1) |
Art.29 inc.
a)6.-6.1.B.4. Anexo B4- |
31/94 |
R58 |
97/19 |
301 |
|
|
|
7 |
INFLAMABILIDAD DE LOS
MATERIALES INTERNOS |
Art.29 inc. a)6,
Res.S.T.Nº72/93 |
----- |
----- |
---- |
302
|
|
(2) |
|
8 |
INSTALACION Y USO
CINTURONES DE SEGURIDAD Y SUS ANCLAJES |
Art.30 inc. a) Anexo
C1 |
26/94 y 27/94 |
R14 y R16 |
96/36 y 90/628 |
207,208 |
|
|
|
9 |
CABEZALES DE
SEGURIDAD PARA ASIENTOS |
Art.29, 6.2.a- y
Art.30 inc.a) Anexo C2 |
----- |
R25 |
78/932 |
202 |
|
|
|
10
|
SISTEMA LIMPIADOR Y
LAVADOR DE PARABRISAS |
Art.30 inc.c) Anexo D
|
30/94 |
----- |
94/68 |
104 |
|
|
|
11
|
ESPEJOS RETROVISORES
INTERIOR Y EXTERIOR |
Art.30 inc.d) Anexo E
|
32/94 |
R46 |
88/321 y 71/127 |
111 |
|
|
|
12
|
DISPOSITIVO DE
SEÑALIZACION ACUSTICA |
Art.30 inc.e) |
----- |
R28 |
70/388 |
-- |
|
|
|
13
|
VIDRIOS DE SEGURIDAD
|
Art.30 inc.f) Anexo F
|
26/93 |
R43 |
92/22 |
205 |
|
|
|
14
|
PROTECCION CONTRA
ENCANDILAMIENTO SOLAR |
Art.30 inc.g) Anexo G
|
----- |
----- |
---- |
-- |
|
|
|
15
|
SISTEMA DE
ILUMINACION Y SEÑALIZACION |
Art.30 inc.j),
Arts.31 y 32 Anex. I |
83/94 |
(3) |
(4) |
-- |
|
|
|
16
|
CERRADURAS Y BISAGRAS
DE PUERTAS LATERALES |
Art.30 inc. l) y m)
Anexo H |
28/94 |
R11 |
70/387 |
113 y 206 |
|
|
|
17
|
IDENTIFICACION DE
COMANDOS, INDICADORES Y LUCES PILOTO |
Art.30 inc. n) |
----- |
----- |
94/53 |
101 |
|
|
|
Observaciones: (*)
a) Llenar con (I),
(II), (III), (IV) o (V) según sea el caso. b) Para Fin de Serie
o de Discontinuidad Comercial llenar según a) y con No Cumple
cuando sea el caso.
(1) Aplicable a
automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos.
(2) Consignar
alternativamente el número y tipo de requerimiento de ingeniería
que asegure el cumplimiento del requisito por todas las partes
del vehículo afectadas.
(3) REGLAMENTOS:
3.02, 7.02, 37, 91, 6.01, 4, 37.03, 98, 99, 19.02, 38, 23,
77,48,87.
(4)DIRECTIVA:97/28,97/29,97/30,97/31,97/32,89/277,89/517,89/
518,76/757,76/759,76/760,76/761,76/762,77/538,77/540
REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD
EXIGIDOS PARA LA CATEGORIA M 2 y M 3 .
|
SISTEMA :
|
Dto. Nº 779/95
RESOLUCION (I) |
MERCOSUR REGLA- MENTO
(II) |
NU (III) |
CE DIREC- TIVA (IV)
|
FMVSS (V) |
CUMPLE (*) |
PROTO- COLO |
EMITIDO |
1 |
SISTEMA DE FRENOS
|
Art.29 inc.a)1.-Anexo
A |
82/94 |
R13 |
91/422 |
105 y 106 |
|
|
|
2 |
NEUMATICOS
|
Art.29 inc.a) 4.-
|
65/92 |
R54 |
92/23 |
109,110,119,120 |
|
|
|
3 |
INFLAMABILIDAD DE LOS
MATERIALES INTERNOS |
Art.29 inc. a)6,-
Res.S.T.Nº72/93 |
---- |
|
95/28 |
|
302
|
(1) |
|
4 |
SISTEMA LIMPIADOR Y
LAVADOR DE PARABRISAS |
Art.30 inc.c) Anexo D
|
30/94 |
94/68 |
104 |
|
|
|
|
5 |
ESPEJOS RETROVISORES
INTERIOR Y EXTERIOR |
Art.30 inc.d) Anexo E
|
32/94 |
R46 |
88/321 y 71/127 |
111 |
|
|
|
6 |
DISPOSITIVO DE
SEÑALIZACION ACUSTICA Art.30 inc.e) |
------ |
R28 |
70/388 |
--- |
|
|
|
|
7 |
VIDRIOS DE SEGURIDAD
|
Art.30 inc.f) Anexo F
|
26/93 |
R43 |
92/22 |
205 |
|
|
|
8 |
PROTECCION CONTRA
ENCANDILAMIENTO SOLAR |
Art.30 inc.g) |
Anexo G |
-- |
--- |
--- |
--- |
|
|
9 |
SISTEMA DE
ILUMINACION Y SEÑALIZACION |
Art.30 inc.j),
Arts.31 y 32 Anex. I |
83/94 |
(2) |
(3) |
--- |
|
|
|
10
|
IDENTIFICACION DE
COMANDOS, INDICADORES Y LUCES PILOTO |
Art.30 inc. n) |
----- |
-- |
94/53 |
--- |
|
|
|
Observaciones: (*)
a) Llenar con (I), (II), (III),(IV) o (V) según sea el caso. b) Para Fin
de Serie o de Discontinuidad Comercial llenar según a) y con No Cumple
cuando sea el caso.
(1)Consignar alternativamente el número y tipo de requerimiento de
ingeniería que asegure el cumplimiento del requisito por todas las
partes del vehículo afectadas.
(2) REGLAMENTOS: 3.02, 7.02, 37, 91, 6.01, 4, 37.03, 98, 99, 19.02, 38,
23, 77, 48, 87.
(3) DIRECTIVA: 97/28, 97/29, 97/30,97/31, 97/32, 89/277, 89/517, 89/518,
76/757, 76/759, 76/760, 76/761, 76/762, 77/538, 77/540,
(Requerimientos de seguridad para categorías M2 y M3 incorporados
por art. 7° de la Resolución N° 323/2014 de
la Secretaría de Industria B.O. 31/10/2014. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD
EXIGIDOS PARA LA CATEGORIA N 1 .
|
SISTEMA :
|
Dto.
Nº 779/95 RESOLUCION (I) |
MERCOSUR REGLA- MENTO (II)
|
NU
(III) |
CE
DIREC- TIVA(IV) |
FMVSS
(V) |
CUMPLE
(*) |
PROTO-
COLO |
EMI-
TIDO |
1
|
SISTEMA DE FRENOS
|
Art.29
inc.a)1.-Anexo A |
82/94
|
R13 |
91/422
|
105 |
|
|
|
2
|
NEUMATICOS
|
Art.29
inc.a) 4.- |
65/92
|
R30 y
R54 |
92/23 |
109,110,119,120 |
|
|
|
3
|
DESPLAZAMIENTO DEL SISTEMA DE CONTROL DE DIRECCION (1) |
Art.29
inc. a)2.- 6.-6.1. B.1.- Anexo B1 |
34/94
|
R12
|
91/662
|
204 |
|
|
|
4
|
SISTEMA DE CONTROL DE DIRECCION, ABSORBEDOR DE ENERGIA (1) |
Art.29
inc. a)6.-6.1.B.2.- Anexo B2 |
33/94
|
R12
|
91/662
|
203 |
|
|
|
5
|
ANCLAJE DE LOS ASIENTOS (1)
|
Art.29
inc. a)6.-6.1.B.3.- Anexo B3 |
26/94
R17 91/662 207 |
|
|
|
|
|
|
6
|
TANQUE
DE COMBUSTIBLE, TUBO DE LLENADO Y CONEXIONES (1) |
Art.29
inc. a)6.-6.1.B.4.- Anexo B4 |
31/94
|
R58
|
97/19
|
301 |
|
|
|
7
|
INFLAMABILIDAD DE LOS MATERIALES INTERNOS
|
Art.29
inc. a)6,- Res.S.T.Nº 72/93 |
----- |
--- |
---
|
302
|
|
(2) |
|
8
|
INSTALACION Y USO CINTURONES DE SEGURIDAD Y SUS ANCLAJES
|
Art.30
inc. a) Anexo C1 |
26/94
y 27/94 |
R14 y
R16 |
96/36
y 90/628 |
207 y
208 |
|
|
|
9
|
SISTEMA LIMPIADOR Y LAVADOR DE PARABRISAS
|
Art.30
inc.c) Anexo D |
30/94
|
94/68
|
104 |
|
|
|
|
10
|
ESPEJOS RETROVISORES INTERIOR Y EXTERIOR
|
Art.30
inc.d) Anexo E |
32/94
|
R46
|
88/321
y 71/127 |
111 |
|
|
|
11
|
DISPOSITIVO DE SEÑALIZACION ACUSTICA
|
Art.30
inc.e) |
----- |
R28
|
70/388
|
---- |
|
|
|
12
|
VIDRIOS DE SEGURIDAD
|
Art.30
inc.f) Anexo F |
26/93
|
R43
|
92/22
|
205 |
|
|
|
13
|
PROTECCION CONTRA ENCANDILAMIENTO SOLAR
|
Art.30
inc.g) Anexo G |
----- |
--- |
--- |
---- |
|
|
|
14
|
SISTEMA DE ILUMINACION Y SEÑALIZACION
|
Art.30
inc.j), Arts.31 y 32 Anex. I |
83/94
|
(3)
|
(4)
|
---- |
|
|
|
15
|
CERRADURAS Y BISAGRAS DE PUERTAS LATERALES (1) |
Art.30
inc. l) y m) Anexo H |
28/94
|
R11
|
70/387
|
113 y
206 |
|
|
|
16
|
IDENTIFICACION DE COMANDOS, INDICADORES Y LUCES PILOTO |
Art.30
inc. n) |
---- |
--- |
94/53
|
---- |
|
|
|
Observaciones: (*)
a)Llenar con (I), (II), (III), (IV) o (V) según sea el caso. b)
Para Fin de Serie o de Discontinuidad Comercial llenar según a)
y con No Cumple cuando sea el caso.
-
Aplicable a automóviles y camionetas de uso mixto derivadas
de éstos.
-
Consignar alternativamente el número y tipo de requerimiento
de ingeniería que asegure el cumplimiento del requisito por
todas las partes del vehículo afectadas.
(3)
REGLAMENTOS: 3.02, 7.02, 37, 91, 6.01, 4, 37.03, 98, 99, 19.02,
38, 23, 77, 48, 87.(4) DIRECTIVA: 97/28, 97/29, 97/30, 97/31,
97/32, 89/277, 89/517, 89/518, 76/757, 76/759, 76/760, 76/761,
76/762, 77/538, 77/540
REQUERIMIENTOS DE SEGURIDAD
EXIGIDOS PARA LA CATEGORIA N 2 y N 3 .
|
SISTEMA :
|
Dto.
Nº 779/95 RESOLUCION (I) |
MERCOSUR REGLA- MENTO (II)
|
NU
(III) |
CE
DIREC- TIVA (IV) |
FMVSS
(V) |
CUMPLE
(*) |
PROTO-
COLO |
EMITIDO |
1
|
SISTEMA DE FRENOS
|
Art.29
inc.a)1.-Anexo A |
82/94
|
R13 |
91/422
|
??? |
|
|
|
2
|
NEUMATICOS
|
Art.29
inc.a) 4.- |
65/92
|
R54
|
92/23 |
109,110,119,120 |
|
|
|
3
|
INFLAMABILIDAD DE LOS MATERIALES INTERNOS
|
Art.29
inc. a)6,- Res.S.T.Nº 72/93 |
-------
|
--- |
--- |
302
|
(1) |
|
|
4
|
INSTALACION Y USO CINTURONES DE SEGURIDAD Y SUS ANCLAJES
|
Art.30
inc. a) Anexo C1 |
26/94
y 27/94 |
R14 y
R16 |
96/36
y 90/626 |
207,208 y 210 |
|
|
|
5
|
SISTEMA LIMPIADOR Y LAVADOR DE PARABRISAS
|
Art.30
inc.c) Anexo D |
30/94
|
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94/68
|
104 |
|
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|
6
|
ESPEJOS RETROVISORES INTERIOR Y EXTERIOR
|
Art.30
inc.d) Anexo E |
32/94
|
R46
|
88/321
y 71/127 |
111 |
|
|
|
7
|
DISPOSITIVO DE SEÑALIZACION ACUSTICA
|
Art.30
inc.e) |
-------
|
R28
|
70/388
|
--- |
|
|
|
8
|
VIDRIOS DE SEGURIDAD
|
Art.30
inc.f) Anexo F |
26/93
|
R43
|
92/22
|
205 |
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9
|
PROTECCION CONTRA ENCANDILAMIENTO SOLAR
|
Art.30
inc.g) Anexo G |
-------
|
--- |
--- |
--- |
|
|
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10
|
SISTEMA DE ILUMINACION Y SEÑALIZACION
|
Art.30
inc.j), Arts.31 y 32 Anex. I |
83/94
|
(2)
|
(3)
|
--- |
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11
|
IDENTIFICACION DE COMANDOS, INDICADORES Y LUCES PILOTO |
Art.30
inc. n) |
------- |
---
|
94/53
|
101 |
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|
Observaciones: (*)
a)
Llenar con (I), (II), (III), (IV) o (V) según sea el caso. b)
Para Fin de Serie o de Discontinuidad Comercial llenar según a)
y con No Cumple cuando sea el caso.
(1)
Consignar alternativamente el número y tipo de requerimiento de
ingeniería que asegure el cumplimiento del requisito por todas
las partes del vehículo afectadas.
(2)
REGLAMENTOS: 3.02, 7.02, 37, 91, 6.01, 4, 37.03, 98, 99, 19.02,
38, 23, 77, 48, 87.
(3)
DIRECTIVA: 97/28, 97/29, 97/30, 97/31, 97/32, 89/277, 89/517,
89/518, 76/757, 76/759, 76/760, 76/761, 76/762, 77/538, 77/540
Antecedentes Normativos
- Anexo II, Requerimientos de Seguridad exigidos para la Categoría L1,
L2, L3 y L4, ítem 7 incorporado por art. 2º de la Resolución
Nº 381/2008 de la Secretaría
de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O.
24/11/2008. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial;
- Artículo 16 sustituido por
art. 1° de la Resolución N°
20/2005 de la Secretaría de
Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 18/3/2005.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Artículo 16, Nota:
Plazo prorrogado hasta el 31 de marzo de 2004, por art. 1° de la Resolución
N° 85/2003 de la Secretaría
de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa B.O. 11/9/2003.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Artículo 16, Nota: Por
art. 1° de la Resolución
N°120/2001 de la Secretaría
de Industria B.O. 19/12/2001 se prorroga el plazo del presente artículo
por DIECIOCHO meses desde el dictado de la resolución 120/2001;
- Artículo 14 sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 64/2001 de la Secretaría
de Industria B.O. 30/7/2001. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 14 sustituido por Art. 1° Resolución
N° 325/2000 de la Secretaría
de Industria Comercio y Minería, B.O. 6/7/2000.
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