Poder Ejecutivo Nacional
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ -
REORDENAMIENTO Y REGULACION
Decreto (PEN) 2677/91. Del
: 20/12/1991. B.O.: 27/12/1991. Institúyense normas para el
reordenamiento y regulación de la industria automotriz argentina y de la
importación de automotores. Definición de Categorías e Indices de
contenido Importado. Régimen de Producción e Importaciones Compensadas
para las Empresas Terminales radicadas en el país. Régimen de
Importaciones Compensadas para las Empresas Terminales No radicadas en
el país. Régimen General de Importación de Vehículos Completos.
Disposiciones Generales.
Bs. As.,20/12/91
VISTO la Ley Nº 21.932, el
Acta para la Estabilidad y el Crecimiento de la Industria Automotriz, el
Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 y el Tratado del Mercosur, y
CONSIDERANDO:
Que la industria Automotriz
argentina constituye una actividad de significación en nuestro país,
tanto por su contribución al producto bruto industrial, cuanto por su
aporte a la elevación del nivel social y tecnológico de quienes directa
o indirectamente participan en sus realizaciones.
Que sus actividades están
regidas por la Ley Nº21.932 y sus normas reglamentarias, de cuyos
resultados se ha recogido suficiente experiencia, la cual aconseja la
introducción de algunas modificaciones que orienten la inserción de este
sector industrial en el mercado internacional.
Que es conveniente que el
sector automotriz se inserte activa y gradualmente en los mercados
internacionales.
Que es conveniente que los
vehículos y sus componentes se fabriquen a escalas eficientes y en
condiciones de calidad y precios internacionalmente competitivos, para
que resulten accesibles al consumidor nacional y sean susceptibles de
exportarse.
Que es conveniente impulsar
las exportaciones del sector, con el fin de compensar las importaciones
que las empresas terminales realicen para sus líneas de fabricación.
Que es conveniente que la
industria nacional proveedora de autopartes participe activamente en las
exportaciones del sector.
Que se requiere mantener un
ritmo de inversiones adecuado, para que la industria alcance niveles de
eficiencia, productividad y tecnología.
Que para mantener una
administración activa del régimen que se establece, se hace necesario el
funcionamiento de un Consejo Consultivo de la Industria Automotriz, con
la participación activa de los sectores involucrados.
Que el presente decreto se
dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 21.932.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Institúyense
por el presente decreto las normas para el reordenamiento y regulación
de la industria automotriz argentina y de la importación de automotores,
que regirán a partir del 1º de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre
de 1999. A partir del año 2000 regirán exclusivamente las normas que al
respecto se acuerden en el marco del Acuerdo General de Tarifas y
Aranceles (GATT).
Art. 2º — Los vehículos
automotores que se produzcan en el país o que se importen, deberán
cumplir las normas técnicas sobre requisitos vinculados a la seguridad,
emisión de contaminantes y otros aspectos vinculados al tránsito que
rijan en el territorio nacional, para lo cual la Autoridad de
Aplicación, en coordinación con las dependencias competentes, podrá
verificar las especificaciones técnicas de los mismos.
CAPITULO I
DEFINICION DE CATEGORIAS E
INDICES DE CONTENIDO IMPORTADO
Art. 3º — Establécese la
siguiente clasificación para los automotores de producción nacional:
Categoría A: Automóviles de
pasajeros de cualquier peso y cilindrada, y los vehículos de tipo
utilitarios tales como pick up, furgones y demás vehículos para el
transporte de pasajeros y carga, con una capacidad de carga útil de
hasta MIL QUINIENTOS (1500) kilogramos de peso por unidad, derivados o
no de series de producción de automóviles de pasajeros.
Categoría B: Chasis y
plataformas autoportantes con y sin cabina para vehículos de carga y con
o sin carrocería para transporte colectivo de pasajeros, con una
capacidad de carga útil superior a MIL QUINIENTOS (1500) kilogramos de
peso por unidad.
(Sustituido por el Art. 2º
del Decreto Nacional N° 683/94 B.O. 13/5/1994)
Art. 4º — Hasta el 31 de
diciembre de 1995 las empresas terminales comprendidas en éste régimen
de producción podrán incorporar en los automotores que produzcan
autopiezas importadas únicamente hasta el CUARENTA POR CIENTO (40 %) y
CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %) del valor de los vehículos, para el
caso de las Categorías A y B respectivamente.
A partir de 1996, las
empresas terminales podrán incorporar a los automotores Categorías A y B
que produzcan un máximo de autopiezas importadas de acuerdo al siguiente
cronograma:
"CATEGORIA A":
1996 CUARENTA POR CIENTO (40
%)
1997 TREINTA Y SIETE POR
CIENTO CON CINCUENTA CENTESIMOS (37,50 %)
1998 TREINTA Y CINCO POR
CIENTO (35 %)
1999 TREINTA Y DOS POR CIENTO
CON CINCUENTA CENTESIMOS (32,50 %)
"CATEGORIA B":
1996 CUARENTA Y DOS POR
CIENTO (42 %)
1997 TREINTA Y SIETE POR
CIENTO CON CINCUENTA CENTESIMOS (37,50 %)
1998 TREINTA Y CINCO POR
CIENTO (35 %)
1999 TREINTA Y DOS POR CIENTO
CON CINCUENTA CENTESIMOS (32,50 %)
(Sustituido por el Art. 1º
del Decreto Nacional N°33/96 B.O. 18/1/1996)
Art. 5º — Hasta el 31 de
diciembre de 1995, las terminales podrán promediar el contenido
importado entre los vehículos que producen dentro de la misma Categoría.
A partir de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1999, los índices de
contenido importado regirán para cada modelo en particular.
Para el caso del lanzamiento
de nuevos modelos se permitirá la integración progresiva de los mismos
por el lapso de TRES (3) años con un porcentaje de CINCUENTA POR CIENTO
(50 %) en promedio en dicho período, debiendo alcanzar el porcentaje
establecido en el artículo 4 del Decreto Nº 2677/91 al término del
mismo.
(Sustituido por el Art. 3º
del Decreto Nacional N° 683/94 B.O. 13/5/1994)
(Sustituido por el Art. 1º
del Decreto Nacional N°523/95 B.O. 29/9/1995)
(Modificado por el Art. 3º
del Decreto Nacional N°33/96 B.O. 18/1/1996)
CAPITULO II
REGIMEN DE PRODUCCION E
IMPORTACIONES COMPENSADAS PARA LAS EMPRESAS TERMINALES RADICADAS EN EL
PAIS
Art. 6º — Para producir en el
país vehículos automotores que incorporen partes y piezas importadas,
las empresas terminales radicadas en el país estarán, a partir del 1º de
enero de 1992, obligadas a cumplir los requisitos planteados en los
Artículos 7º, 8º, 9º, 11 y 15 del presente Decreto, y accederán en
consecuencia a las desgravaciones arancelarias en su importación de
partes y piezas y a la posibilidad de complementar su oferta de
vehículos en el mercado nacional mediante la importación de vehículos
nuevos, en las condiciones que fija el Artículo 14 del presente Decreto.
Art. 7º — Las empresas
terminales deberán presentar a la Autoridad de Aplicación, dentro de los
SEIS (6) meses de vigencia de este Decreto, un plan de reconversión, que
involucre inversiones, la producción en el país de modelos que no
guarden rezago respecto a la producción de las casas centrales, la
reducción ostensible de la cantidad de modelos que cada terminal fabrica
en el país, así como el modo en que alcanzarán la compensación de
balanza comercial que se exige en este Decreto. Ante la falta de
presentación de estos planes de reconversión en tiempo y forma por parte
de las empresas terminales, se dejarán sin efecto las cuotas de
importación de vehículos completos establecidas en el Artículo 19 de
este Decreto.
Art. 8º — Balanza comercial:
las empresas terminales deberán acreditar exportaciones que como mínimo
compensen uno a uno, en divisas, sus importaciones. Las exportaciones e
importaciones serán medidas en valores FOB.
Art. 9º — Las empresas
terminales deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, en la
modalidad que ésta reglamente, programas de intercambio compensado que
prevean el cumplimiento de la relación de balanza comercial que
establece el Artículo 8º. Estos programas podrán ser anuales o
plurianuales, en cuyo caso podrán abarcar como máximo un período de TRES
(3) años, según la modalidad que establezca la Autoridad de Aplicación,
la que podrá aprobar programas plurianuales únicamente en la medida en
que se acredite la puesta en marcha de un plan (inversiones en marcha,
asignación de modelos, conjuntos o subconjuntos y de los mercados
respectivos por parte de las casas matrices, compromisos de compras,
etc.) que garantice razonablemente la viabilidad de la compensación en
dicho plazo.
Cuando se trate de la
radicación de nuevas empresas terminales, sus planes iniciales de
intercambio compensado para el cumplimiento de la relación establecida
en el artículo 8º podrán abarcar un período de hasta TRES (3) años y en
caso de registrarse incumplimientos de los mismos será de aplicación el
esquema de opciones a que hace referencia el artículo 1º del presente
Decreto. Las empresas terminales nuevas tendrán que acreditar
inversiones significativas en activos fijos acordes con los montos de la
industria automotriz en los términos que determine la Autoridad de
Aplicación. Cuando las empresas terminales acrediten que el
desenvolvimiento de su intercambio se encuadra sin desvíos
significativos dentro de las previsiones de su plan original, la
Autoridad de Aplicación que monitoreará dicho desempeño le irá
extendiendo en forma periódica los respectivos Certificados de
Importación para vehículos completos o partes y piezas, según
corresponda. Si en cambio las empresas registraran incumplimientos o
desvíos significativos en su intercambio, la Autoridad de Aplicación
sólo le extenderá los respectivos Certificados de Importación, en forma
periódica, previa acreditación de exportaciones y decidirá sobre la
eventual aplicación de las sanciones que correspondieran y/o la
correspondiente deducción del déficit que hubieran acumulado.
(Sustituido por el Art. 4º
del Decreto Nacional N° 683/94 B.O. 13/5/1994)
Art. 10. — Las exportaciones
a computarse en el cálculo de la balanza comercial definida en el
Artículo 8 podrán estar constituidas por:
a) las exportaciones de
vehículos terminados o incompletos, autopiezas y matrices para la
producción automotriz, que sean efectuadas por las empresas terminales,
sus empresas vinculadas o empresas de comercialización internacional que
distribuyan bienes producidos por las anteriores. Cuando se trate de
exportaciones de vehículos completos, las mismas se valuarán
diferencialmente, aplicando una fórmula de conversión, computando
DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO CON VEINTE CENTAVOS (U$S 1,20) por cada
dólar efectivo de exportación.
b) las exportaciones de
autopartes de autopartistas independientes promovidas por la terminal
que le hubieran cedido a la terminal sus créditos de exportación, según
la modalidad que para ello establezca la Autoridad de Aplicación. Se
entenderá por exportaciones promovidas a las exportaciones de productos
automotrices fabricados por el autopartista independiente que se dirijan
a la casa matriz de la industria terminal, a sus subsidiarias, filiales
o a sus concesionarios autorizados. Se considerarán exportaciones
promovidas siempre que medie un acuerdo escrito entre ambas partes.
c) adicionalmente podrán
computarse como si fueran exportaciones el CUARENTA POR CIENTO (40%) de
los montos de las inversiones efectuadas por las terminales mediante la
adquisición de activos fijos (en el caso de propiedades inmuebles se
podrá computar el valor de las instalaciones edilicias, aún usadas) de
origen nacional que se destinen en forma permanente a la producción en
el país.
d) A partir del 1º de enero
de 1994 también serán computados como exportaciones, los incrementos en
las ventas al exterior que realicen las empresas productoras de bienes
de capital, respecto del año 1993.
Esto implica que las empresas
mencionadas anterirmente podrán ceder a las empresas terminales de la
industria automotriz, el derecho a utilizar dichos incrementos como
exportación propia en las condiciones que fije la Autoridad de
Aplicación.
En todos los casos deberá
tratarse de bienes nuevos. Las exportaciones podrán incluir elementos
importados por los mecanismos de admisión temporaria vigentes, en cuyo
caso no se computarán en las exportaciones los valores correspondientes
a la importación temporaria a los efectos de la compensación.
(Sustituido por el Art. 5º
del Decreto Nacional N° 683/94 B.O. 13/5/1994)
Art. 11. — Las exportaciones
totales anuales que realicen las empresas terminales deberán contener
como mínimo un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de productos originarios del
sector autopartista independiente, medidos sobre el valor FOB de
exportación. Las empresas terminales deberán acreditar anualmente ante
la Autoridad de Aplicación el efectivo cumplimiento de estas
obligaciones indicando la nómina de proveedores independientes de
autopiezas que participaron en sus exportaciones con indicación de los
valores respectivos imputables.
NOTA: Por el Art. 33 del
Decreto Nacional N° 660/2000 B.O. 2/8/2000 se dispuso que a los efectos
del cumplimiento de lo establecido en los artículos 8º y 11 del Decreto
Nº 2677/91 y del artículo 1ºdel Decreto Nº 33 de fecha 15 de enero de
1996 se considerará período único al comprendido entre el 1º de enero de
1999 y el 31 de julio de 2000. Las terminales automotrices que tuvieren
en el año 1999 un Programa de Intercambio Compensado plurianual, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Nº 683 de fecha 6
de mayo de 1994, deberán incluir para dicho año el período mencionado en
el párrafo precedente, cerrando por lo tanto el Programa de Intercambio
Compensado el 31 de julio de 2000.
Art. 12. — Para el cálculo de
la balanza comercial definida en el artículo 8º, como importaciones se
computarán:
a) todas las importaciones de
partes, piezas y componentes destinados a la producción (excluyendo
repuestos) efectuadas por las empresas terminales.
b) las adquisiciones en el
país de partes, piezas y componentes (excluyendo repuestos), que aún
habiendo sido importados por terceros y/o empresas vinculadas a las
terminales se destinen a la producción de la empresa terminal, salvo
cuando las mismas hubieran sido previamente importadas y compensadas con
exportaciones por empresas autopartistas con programas de intercambio
compensado aprobado.
c) las importaciones de
vehículos completos realizadas al amparo del artículo 14 texto
modificado por el artículo 8º del Decreto Nº 683/94.
(Sustituido por el Art. 6º
del Decreto Nacional N° 683/94 B.O. 13/5/1994)
(Sustituido por el Art. 2º
del Decreto Nacional Nº 1179/94 B.O.20/7/1994)
(Sustituido por el Art. 2º
del Decreto Nacional N° 682/99 B.O. 25/6/1999)
Art. 13. — Las importaciones
de partes, piezas y componentes destinados a su producción (excluyendo
repuestos) efectuadas por las empresas terminales y sus vinculadas, en
la medida que se trate de bienes nuevos y que sean compensadas según lo
dispuesto en el Artículo 8º, abonarán un Derecho de Importación del DOS
POR CIENTO (2 %). Si se tratara de importaciones efectuadas al amparo de
programas bilaterales, siempre que sean en el ámbito de la ASOCIACION
LATINOAMERICANA DE INTEGRACION, hasta los montos compensados abonarán un
Derecho de Importación similar al que el país contraparte aplica al
ingreso de las autopartes argentinas, de acuerdo al principio de
reciprocidad arancelaria. La importación de partes y piezas con los
beneficios previstos en el ámbito del MERCOSUR incluyendo la
consideración de esos productos como nacionales, deberá ser efectuada
por las empresas terminales a través de los Certificados de Importación
que emita la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo, las empresas
terminales deberán efectuar sus importaciones con los beneficios
arancelarios del presente artículo a través de los Certificados de
Importación que a tal efecto emita la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
(Sustituido por el Art. 7º
del Decreto Nacional N° 683/94 B.O. 13/5/1994)
(Sustituido por el Art. 4º
del Decreto Nacional N°110/99 B.O. 22/2/1999)
Art. 14. — Las empresas
terminales podrán completar su oferta de vehículos en el mercado
nacional mediante la importación de vehículos nuevos, sujeta al
cumplimiento de las correspondientes exigencias de compensación
establecidas en el artículo 8º, para lo cual se considerarán los
respectivos programas de intercambio compensado definidos en el artículo
9º. La importación de vehículos en estas condiciones no tributará
arancel cuando los mismos procedan y sean originarios de países
integrantes del MERCOSUR.
Cuando los vehículos sean
originarios de extrazona, el arancel que las empresas terminales deberán
tributar será el arancel vigente o el obtenido por aplicación de la
fórmula de convergencia dispuesta en el artículo 22 del presente
Decreto. Siempre, el que fuere menor. Dicha fórmula, tal como se
encuentra indicada en el citado artículo, converge al arancel externo
común fijado por el Decreto N° 998 de fecha 28 de diciembre de 1995, y
se ajustará trimestralmente. Para el supuesto de importaciones de
vehículos categoría "B", definida en el artículo 3 del presente Decreto,
cuyo arancel vigente sea inferior al Arancel Externo Común, se tributará
el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del arancel obtenido por aplicación de la
fórmula de convergencia dispuesta en el artículo 22 de este Decreto.
En todos los casos, sea de
intrazona o de extrazona, la importación se deberá realizar a través de
los certificados que emite la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
(Sustituido por el Art.8º
del Decreto Nacional N° 683/94 B.O. 13/5/1994)
(Sustituido por el Art. 1º
del Decreto Nacional N° 475/99 B.O. 11/5/1999)
NOTA: Por el Art. 1º del
Decreto Nacional N°1522/99 B.O. 9/12/1999 se estableció que los
certificados emitidos a las empresas terminales automotrices de acuerdo
a lo dispuesto en los textos modificados de los artículos 13 y 14 del
Decreto Nº 2677/91 y a las empresas autopartistas en virtud de Programas
de Intercambio Compensado aprobados, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 6º del Decreto Nº 33/96, mantendrán su vigencia hasta el 31 de
diciembre del año 2000. Por el Art. 31 del Decreto Nacional Nº 660/2000
B.O. 1/8/2000 se prorrogó el plazo de vigencia de dichos certificados
hasta el 31 de marzo de 2001, pudiéndose utilizar unicamente para
importaciones desde extrazona.
Art. 15. — Las empresas
terminales deberán presentar con antelación a la Autoridad de
Aplicación, en la modalidad que ésta reglamente, sus programas de
producción de modelos. Se faculta a la Autoridad de Aplicación a
establecer que dichos modelos y sus equivalentes según disponga la
reglamentación puedan ser asimismo importados por cualquier persona
física o jurídica, disponiendo para estos casos la excepción de lo
establecido en el artículo 19 de este Decreto. Las importaciones
efectuadas por este mecanismo tributarán el respectivo derecho de
importación vigente sin aplicación de preferencia alguna. En la
determinación de los modelos producidos por las terminales que serán
pasibles de importación por terceros la Autoridad de Aplicación
considerará la intencionalidad de abastecimiento de la terminal
respectiva al producir el modelo en cuestión en determinadas cantidades.
La reglamentación establecerá los criterios para disponer la
homologación de un modelo, entendiendo por homologación su posibilidad
de libre importación, la periodicidad de los listados respectivos, los
parámetros de equivalencia para la determinación de la homologación de
modelos similares a los producidos localmente y las cláusulas que
regirán para cuando un modelo producido localmente sea discontinuado o
se disponga en general su exclusión o baja del listado. Cuando el nivel
de importaciones de un vehículo homologado represente más de un VEINTE
POR CIENTO (20 %) del nivel de producción del mismo durante un período
anual, no se permitirán nuevas importaciones del vehículo en cuestión
por parte de las empresas terminales o de sus vinculadas.
Los vehículos no producidos
localmente que a la fecha se encuentren en la condición de poder ser
importados libremente por cualquier persona física o jurídica
continuarán en esta condición hasta el 31 de diciembre de 1994. A partir
de la entrada en vigencia del presente decreto solamente podrán ser
homologados los vehículos producidos en el Territorio Nacional.
(Sustituido por el Art. 9º
del Decreto Nacional n° 683/94 B.O. 13/5/1994)
Art. 16. — La Autoridad de
Aplicación monitoreará la relación de proporcionalidad entre las
importaciones de los modelos efectuada por las empresas terminales al
amparo del Artículo 14 y las de los mismos modelos efectuadas al amparo
del Artículo 15, quedando facultada para suspender en casos particulares
o generales de aplicación, en forma simultánea, de los mecanismos de los
Artículos 14 y 15 si comprobara que una desproporcionalidad
significativa genera distorsiones en el mercado.
CAPITULO III
REGIMEN DE IMPORTACIONES
COMPENSADAS PARA LAS EMPRESAS TERMINALES NO RADICADAS EN EL PAIS
Art. 17. — Las empresas
extranjeras fabricantes de vehículos no radicadas en el país, podrán, a
través de sus representantes en nuestro país, importar vehículos
completos con un régimen diferencial, que otorga un tratamiento
arancelario preferencial sujeto a compensación, en las siguientes
condiciones:
a) podrán aplicar a programas
de compensación para importación de vehículos completos las
exportaciones de productos automotrices propias o las promovidas cedidas
por terceros, destinadas a la utilización en vehículos de sus marcas, de
acuerdo a la modalidad que establezca la Autoridad de Aplicación. A
estos efectos, se entenderá por exportaciones promovidas a las
exportaciones de productos automotrices fabricados por el autopartista
independiente que se dirija a la casa matriz de la empresa fabricante de
los vehículos a importar, a sus subsidiarias, filiales o a sus
concesionarios autorizados. Se considerarán exportaciones promovidas
siempre que medie un acuerdo escrito entre ambas partes.
b) dichas exportaciones
podrán aplicarse, dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días
siguientes a su efectivización, a la importación de vehículos completos
de acuerdo a la siguiente relación: podrán importar UN DOLAR
ESTADOUNIDENSE (U$S 1.-) por cada dólar de exportación del producto del
sector, valuándose tanto exportaciones como importaciones a valores FOB.
c) los vehículos importados
en esas condiciones tributarán hasta el 31 de diciembre de 1994 el
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del arancel correspondiente para la
respectiva posición arancelaria. A partir de 1995 dicho porcentaje se
irá incrementando trimestralmente al ritmo de la convergencia con el
arancel general que se convenga en el MERCOSUR y que se detalla en el
artículo 22 del presente decreto.
(Sustituido por el Art. 10
del Decreto Nacional N° 683/94B.O. 13/5/1994)
CAPITULO IV
REGIMEN GENERAL DE
IMPORTACION DE VEHICULOS COMPLETOS
Art. 18. — La importación de
los vehículos cuyas características se se ajusten a la descripción de
las Categorías A y B establecidas en el artículo 3º del presente
Decreto, tributarán hasta el 1º de diciembre de 1994 el VEINTIDOS POR
CIENTO (22 %) de Derechos de Importación. A partir del 1º de enero de
1995, regirá para los mismos el arancel externo común que se determine
en el ámbito del Mercosur.
Art. 19. — La importación no
producidos cuyas características se ajustan a la descripción de las
Categorías A y B establecidas en el artículo 3º del presente Decreto;
será durante los años 1995 a 1999 no menor al DIEZ POR CIENTO (10%) y al
QUINCE POR CIENTO (15 %) de la producción nacional estimada de unidades
del mismo año, respectivamente.
La Autoridad de Aplicación
incrementará estos porcentajes en función del abastecimiento de la
demanda de automotores que se verifique en el ámbito del mercado
interno, para lo cual tendrá en cuenta la cantidad de vehículos que se
hubieran importado en el año inmediato anterior al amparo del artículo
14 sin compensación, así como los importados al amparo del artículo 15
del presente Decreto.
Quedan exceptuadas de esta
cuota, las importaciones que se efectúen al amparo de los mecanismos
previstos en los artículos 14, 15 y 17 del presente Decreto.
(Sustituido por el Art. 11
del Decreto Nacional N° 683/94 B.O. 13/5/1994)
(Ver excepciones al Art. 19:
- Decreto Nacional N°
1398/97 B.O. 29/12/1999.
- Decreto Nacional N°
110/99 B.O. 22/2/1999.
- Decreto Nacional N°
682/99 B.O. 25/6/1999)
Art. 20. — Facúltase a la
Autoridad de Aplicación a establecer mecanismos de asignación de cuotas
entre los potenciales importadores y a establecer las normas y
procedimientos necesarios para efectivizar las importaciones que se
asignarán. Los mecanismos de asignación podrán considerar, según lo
establezca la Autoridad de Aplicación, la aplicación de sobrearanceles
por encima del arancel correspondiente, el pago anticipado de los
derechos y demás tributos pertinentes.
(Sustituido por el Art. 12
del Decreto Nacional N° 683/94 B.O. 13/5/1994)
Art. 21. — La Autoridad de
Aplicación monitoreará permanentemente la situación de abastecimiento
del mercado nacional. Facúltase a la Autoridad de Aplicación, a partir
del 1º de julio de 1992, a aumentar las cuotas de importación previstas
en el artículo anterior, en caso de verificarse situaciones de
desabastecimiento, entendiendo como tales períodos de demora en la
entrega a los adquirentes mayores a NOVENTA (90) días.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 22. — FORMULA DE
CONVERGENCIA DE ARANCELES al 31 de diciembre de 1999.
Fórmula:
Si At-1 mayor que x entonces
At= (At-1) - ( (At-1)-x))/(21-n)
Si At-1 menor que x entonces
At= (At-1) - ( (At-1)-x))/(21-n)
Siendo:
At ... arancel a regir en el
período t
At-1 arancel vigente en el
período t-1
x ... arancel meta a
establecerse en el Mercosur.
n ... numerador del período
t, de 1 a 20, correspondiendo el 1 al primer trimestre de 1995 y el 20
al cuarto trimestre de 1999.
Art. 23. — A los efectos de
los cálculos a que se refiere este Decreto, la Autoridad de Aplicación
podrá determinar el valor de las partes, piezas, componentes y
vehículos, en base al que dichos productos tuviesen como consecuencia de
una transacción efectuada en condiciones de libre competencia entre un
comprador y un vendedor independientes uno del otro.
Art. 24. — Mantienen su
vigencia los beneficios acordados por nuestro país en el marco del
intercambio realizado al amparo del Protocolo 21 (ANEXO VIII al Acuerdo
de Complementación Económica Nº 14 entre la REPUBLICA ARGENTINA y la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), lo que no exime en ningún caso a la
industria terminal del cumplimiento de la relación global de balanza
comercial y de las restantes obligaciones que establece el presente
Decreto.
Art. 25. — En caso de
verificarse incumplimientos de las metas u obligaciones establecidas por
el presente decreto, serán aplicables las sanciones previstas en el
Artículo 5º de la Ley Nº 21.932, sin perjuicio de las penalidades que
pudieran caber por violación de las normas aduaneras.
A partir del 1º de enero de
1995, en el caso particular de incumplimiento de la relación de balanza
comercial definida en el artículo 8º, las empresas deberán pagar
recargos sobre las importaciones descompensadas de la relación uno a uno
establecida en dicho artículo, independientemente de que las mismas se
hubieran efectuado o no al amparo de Certificados de Importación
emitidos por la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Los recargos se calcularán de
acuerdo a la siguiente modalidad:
Monto de Recargo Básico=
(0,20 x A) - B
donde:
A= valor de las importaciones
descompensadas a la relación uno a uno (monto del déficit).
B= monto de derechos que la
empresa efectivamente hubiera pagado por las importaciones
descompensadas más el crédito, en concepto del reintegro fiscal
contemplado en el artículo 2 del Decreto Nº 647/95, acumulado por la
misma o por otra empresa terminal que se lo cediera. La Autoridad de
Aplicación reglamentará la utilización de tales créditos.
Las empresas terminales que
efectúen importaciones sin la utilización de los Certificados de
Importación emitidos por la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrán optar
por pagar al momento del despacho la diferencia entre los Derechos de
Importación correspondientes y el VEINTE POR CIENTO (20 %) mencionado,
cancelando de hecho el recargo pertinente. Si así no lo hicieran la
Autoridad de Aplicación calculará periódicamente los recargos
correspondientes.
(Sustituido por el Art. 13
del Decreto Nacional N° 683/94 B.O. 13/5/1994)
(Sustituido por el Art. 1º
del Decreto Nacional N° 1045/96 B.O. 17/9/1996)
Art. 26. — Será AUTORIDAD DE
APLICACION del presente régimen la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO,
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la que queda
facultada para dictar las normas reglamentarias, complementarias y
aclaratorias, para lo cual podrá requerir la colaboración de los
sectores involucrados.
Las empresas deberán
facilitar las inspecciones o verificaciones que ordene la Autoridad de
Aplicación y suministrarle con carácter de declaración jurada en los
plazos que ella fije toda información que les requiera sobre cualquier
materia relacionada con este Decreto.
Art. 27. — Créase en el
ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO el Consejo Consultivo de
la Industria Automotriz, integrado, en carácter ad-honorem por
representantes de la industria terminal radicada en el país,
representantes de la industria de autopartes, representantes de las
organizaciones gremiales y representantes de firmas terminales no
radicadas que hubieran hecho utilización efectiva de los mecanismos
establecidos en el Artículo 17 de este Decreto. El Consejo tendrá por
misión asesorar a la Autoridad de Aplicación en todos los aspectos que
hagan a la aplicación de este Decreto. Este Consejo será presidido por
el señor Secretario de Industria y Comercio y deberá estar constituido
dentro de los TREINTA (30) días de la publicación de este Decreto en el
Boletín Oficial.
Art. 28. — (Derogado por
el Art. 4º del Decreto Nacional N° 2018/93 B.O. 6/10/1993)
Art. 29. — El presente
Decreto comenzará a regir a partir del 1º de enero de 1992, fecha a
partir de la cual quedará derogado el Decreto N° 2226/90 y toda otra
norma que se oponga al presente Decreto.
Art. 30. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
ANEXO I
Para todos los efectos de
este Decreto se entenderá por:
—
Autoridad de Aplicación: |
La
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
—
Empresa Terminal: |
Las
empresas debidamente autorizadas que desarrollen en el país
actividades industriales destinadas a la fabricación de
automotores, con ajuste a la Ley Nº 21.932 y sus normas
reglamentarias. |
—
Autopiezas: |
Son
los conjuntos, subconjuntos, partes, piezas sueltas y accesorios
utilizados en la producción de automotores. |
—
Partes o piezas: |
Es un
producto elaborado y terminado, técnicamente caracterizado por
su individualidad funcional, no compuesto a su vez por otras
partes o piezas que puedan tener aplicación por separado y que
está destinado a integrar físicamente uno de los conjuntos o
subconjuntos, con función específica mecánica o estructural. |
—
Conjunto: |
Es la
reunión de partes resultantes del armado de las mismas y que
tiene una función determinada. |
—
Subconjunto: |
Es un
conjunto que forma parte de otro. |
—
Parte o pieza nacional: |
Se
consideran las que sean producidas integralmente a partir de
materias de origen nacional o las que se elaboren en el país a
partir de materias primas importadas, siempre que éstas
experimenten en el proceso de elaboración o fabricación una
transformación en su composición, forma o estructura original.
Las
piezas que no están comprendidas en las definiciones
precedentes, no serán consideradas nacionales, aunque hayan sido
adquiridas en el país. |
—
Subconjunto o conjunto nacional: |
Se
considerará totalmente nacional, cuando el valor de las
autopiezas importadas incorporadas sea como máximo las que en
cada período se indica a continuación:
1996
CUARENTA POR CIENTO (40 %)
1997
TREINTA Y SIETE POR CIENTO CON CINCUENTA CENTESIMOS (37,50 %)
1998
TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %)
1999
TREINTA Y DOS POR CIENTO CON CINCUENTA CENTESIMOS (32,50 %)
La
medición del contenido importado se realizará de acuerdo a la
siguiente metodología:
å
Valor FOB de autopiezas importadas incorporadas al subconjunto o
conjunto x 100
Valor
de venta de la autopieza a la terminal antes de impuestos
Se
considerará también como totalmente nacional el subconjunto o
conjunto producido localmente al amparo de un régimen nacional
de fabricación autorizada por la Autoridad de Aplicación, que en
todos los casos deberá prever alcanzar el porcentaje arriba
citado en un lapso máximo de TRES (3) años.
(Sustituida la definición precedente por el Art. 5º Decreto
Nacional N° 33/96 B.O. 18/1/1996 |
—
Condiciones de origen que deben reunir las piezas, subconjuntos
o conjuntos provenientes de países de ALADI al amparo de
programas bilaterales: |
|
Deberán cumplir en el país de origen las mismas condiciones
establecidas para que las piezas, subconjuntos y conjuntos sean
considerados de producción nacional.
En el
caso de los subconjuntos y conjuntos podrá considerarse
originaria del país proveniente cuando se supere el CUARENTA POR
CIENTO (40 %) de partes y piezas importadas siempre que las
mismas sean originarias de la REPUBLICA ARGENTINA. |
—
Proveedor de autopiezas independiente: |
|
Es
toda empresa fabricante de autopiezas cuya gestión no esté
controlada por empresas terminales o subsidiarias, sea por
tenencia de acciones o por otros mecanismos sustitutivos que
permitan suponerla pertenencia al mismo grupo económico |
Nota: (Prorrogada la vigencia
del presente Decreto y sus Decretos complementarios y modificatorios
-hasta la fecha en que se suscriba un acuerdo para el período de
transición, o la Política Automotriz Común para el MERCOSUR, y el mismo
se encuentre debidamente protocolizado ante la Asociación
Latinoamericana de Integración- por el Art. 1º del Decreto Nacional N°
188/99 B.O. 4/1/2000) |