Poder Ejecutivo Nacional
EMERGENCIA SANITARIA -
AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – ACTIVIDADES Y SERVICIOS
EXCEPTUADOS
Decisión Administrativa (JGM) 429/20. Del 20/3/2020.
B.O.: 23/3/2020. Emergencia Sanitaria. Coronavirus COVID-19.
Incorporación de actividades y servicios exceptuados. Modifica decreto
297/20.
Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-18346866- -APN-DGDYD#JGM,
la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287
del 17 de marzo de 2020 y 297 del 19 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el
plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria
establecida la por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el
coronavirus COVID-19.
Que la dinámica de la pandemia y su impacto sobre la
vida social de la población en su conjunto ha verificado la necesidad
de intensificar los controles del Gobierno Nacional.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció́ una
medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20
hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública.
Que por el artículo 6° del decreto citado en último
término se exceptuó́ del cumplimiento del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, a las
personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la
emergencia.
Que, asimismo, se estableció́ que los desplazamientos de
estas personas deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas
actividades y servicios.
Que la realidad de las primeras horas de “aislamiento
social, preventivo y obligatorio” ha demostrado la necesidad de
incorporar otras actividades y servicios con carácter de esenciales con
el fin de mitigar los efectos ocasionados por las medidas adoptadas.
Que dicha situación ha sido prevista, estableciéndose
que el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de
la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención
de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá
ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica
de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el
cumplimiento del Decreto N° 297/20.
Que ha tomado la intervención de su competencia la
autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa
vigente.
Que el servicio jurídico pertinente ha realizado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 6° del Decreto N° 297/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al listado de actividades y
servicios declarados esenciales en la emergencia, exceptuadas del
cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la
prohibición de circular, a las personas afectadas a las actividades y
servicios que se detallan a continuación:
1. Industrias que realicen procesos continuos cuya
interrupción implique daños estructurales en las líneas de producción
y/o maquinarias podrán solicitar autorización a la Secretaría de
Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, para
no discontinuar su producción, reduciendo al mínimo su actividad y
dotación de personal.
2. Producción y distribución de biocombustibles. 3.
Operación de centrales nucleares.
4. Hoteles afectados al servicio de emergencia
sanitaria. También deberán garantizar las prestaciones a las personas
que se hallaren alojadas en los mismos a la fecha del dictado del
Decreto N° 297/20.
5. Dotación de personal mínima necesaria para la
operación de la Fábrica Argentina de Aviones Brig. San Martín S.A.
6. Las autoridades de la Comisión Nacional de Valores
podrán autorizar la actividad de una dotación mínima de personal y de la
de sus regulados, en caso de resultar necesario.
7. Operación de aeropuertos. Operaciones de garajes y
estacionamientos, con dotaciones mínimas.
8. Sostenimiento de actividades vinculadas a la
protección ambiental minera.
9. Curtiembres, con dotación mínima, para la recepción
de cuero proveniente de la actividad frigorífica.
10. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y
locales de comidas rápidas, podrán vender sus productos a través de
servicios de reparto domiciliario, con sujeción al protocolo específico
establecido por la autoridad sanitaria. En ningún caso podrán brindar
servicios con atención al pública en forma personal.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el
presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las
actividades y servicios considerados esenciales.
ARTÍCULO 2ª.- Se permitirá́ la circulación de los
ministros de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia
espiritual, debiendo los templos ajustarse en su funcionamiento a lo
estipulado en el primer párrafo del artículo 5° del Decreto N° 297/20.
ARTÍCULO 3ª.- Aclárase que en el inciso 12 del
artículo 6° del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las Industrias de
alimentación se entenderá́ a las que integran la cadena de valor e
insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene
personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros
insumos sanitarios”.
ARTÍCULO 4°.- La presente norma entrará en vigencia el
día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |