Secretaría
de Energía
HIDROCARBUROS
- REGIMEN SANCIONATORIO
Resolución
(SE) 1103/04. Del 3/11/2004. B.O.: 7/1/2005. Tipifícanse los
incumplimientos de las reglamentaciones vigentes en materia de
especificaciones y calidad de combustibles, por parte de los
titulares de las instalaciones comprendidas en el Registro de
Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos, Consumo Propio,
Distribuidores, Revendedores, Comercializadores y Almacenadores
de Combustibles e Hidrocarburos a Granel y Gas Natural
Comprimido. Establécese un régimen especial aplicable a las
infracciones que se encuentran en trámite administrativo.
Bs.
As., 3/11/2004
VISTO
el Expediente N° 750-005513/98 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el Artículo 12 del Decreto N° 1212 de fecha 8 de
noviembre de 1989, que puso en marcha el proceso de
desregulación del Sector Hidrocarburos, se dispuso la libre
instalación de bocas de expendio, sujeta al cumplimiento de las
normas de seguridad y técnicas que establezca la SECRETARIA DE
ENERGIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que
como resultado de dicho proceso de desregulación operan
actualmente en el país aproximadamente CINCO MIL (5000)
estaciones de servicio que trabajan bajo distintas banderas y
denominaciones, y un importante número de empresas refinadoras,
elaboradoras, comercializadoras y distribuidoras de
combustibles.
Que
de acuerdo a lo establecido en el Artículo 14 del citado
Decreto, son los titulares de las bocas de expendio quienes
deben cumplir con los requisitos de capacidad técnica,
comercial y económica que establezca la autoridad competente,
asumiendo todas las responsabilidades que derivan del servicio.
Que
el Artículo 14 del citado Decreto, delegó en la SECRETARIA DE
ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la facultad de tipificar las
infracciones y establecer el régimen de sanciones
correspondiente.
Que
por Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente
del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N°
79 de fecha 9 de marzo de 1999, se tipificaron las infracciones
y se estableció un régimen de sanciones, y los procedimientos
a aplicar a quienes comercialicen o entreguen combustibles
líquidos fuera de las especificaciones de calidad establecidas
en la Resolución de la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 54 de fecha 14 de agosto de 1996
y sus normas complementarias.
Que
con posterioridad al dictado de la Resolución de la SECRETARIA
DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 79 de fecha 9 de marzo de 1999,
la Ley N° 25.239 incorporó como Capítulo VI de la Ley N°
23.966, un Régimen Sancionatorio de las alteraciones y/o
adulteraciones de los combustibles líquidos comprendidos en el
Capítulo I de la citada Ley N° 23.966.
Que
el Artículo 28 del citado Régimen Sancionatorio establece la
prisión de UNO (1) a SEIS (6) años y multa de CUATRO (4) a
DIEZ (10) veces el precio del producto en infracción, para el
que adulterare combustibles líquidos, en su sustancia,
composición o calidad, de modo que pueda resultar perjuicio,
como así también para el que los adquiriere, tuviere en su
poder, vendiere, transfiriere o distribuyere bajo cualquier
título, o almacenare con conocimiento de esas circunstancias.
Que
impone la misma sanción para el que alterare los registros o
soportes documentales o informáticos relativos a esas
actividades, tendiendo a dificultar las actividades de
contralor.
Que
el Artículo 29 de la Ley N° 25.239 establece la misma pena
para el que diere a combustibles líquidos total o parcialmente
exentos o sujetos al régimen de devolución del impuesto, un
destino, tratamiento o aplicación diferente que aquel que
hubiere fundado el beneficio fiscal.
Que
mediante el Decreto N° 1060 de fecha 14 de noviembre de 2000,
se instó al ex-MINISTERIO DE ECONOMIA para que, a través de la
ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, estableciera los mecanismos
de monitoreo de la calidad de los combustibles que se
comercializan en las estaciones de servicio del país, los de
certificación de calidad y las sanciones por violación a las
disposiciones vigentes.
Que
la comercialización de combustibles líquidos adulterados en su
sustancia, composición o calidad, implica un perjuicio para el
consumidor, significa una competencia desleal, puede constituir
un perjuicio fiscal y, principalmente, puede afectar el medio
ambiente y la salud de la población en general.
Que
la aplicación de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA
entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS N° 79 de fecha 9 de marzo de 1999, ha
cumplido un rol importante contribuyendo a disminuir en forma
significativa las maniobras de alteración y/o adulteración de
combustibles líquidos.
Que
la ampliación y diversificación del sector combustibles,
dentro de un marco de libertad de mercado, plantea mayores
exigencias en materia de controles de calidad, seguridad y
protección del medio ambiente, circunstancia que obliga al
Estado a regular la actividad en forma dinámica adoptando todas
aquellas medidas preventivas que resulten necesarias para evitar
daños, y a contar con un adecuado régimen de sanciones que se
adapte a las circunstancias imperantes en cada momento, de
conformidad a lo que acontece en el campo tecnológico, a la
experiencia en la aplicación de las normas, y a la necesidad de
adaptar el control y los procedimientos a las reales
posibilidades de acción que tiene la Administración.
Que
en consecuencia resulta necesario y conveniente dictar un nuevo
régimen sancionatorio aplicable en aquellos casos en que se
compruebe el expendio de combustibles líquidos que no cumplen
con las especificaciones de calidad, pero que no se presuma
perjuicio fiscal; escalonando la cuantía de las sanciones a
aplicar.
Que
según el Artículo 17 del Decreto N° 1212 de fecha 8 de
noviembre de 1989, son las personas físicas o jurídicas
propietarias de la marca identificatoria de la boca de expendio,
las únicas responsables de las especificaciones, calidad y
cantidad de los combustibles líquidos que comercializan; así
como de que los mismos se ajusten a lo anunciado y/o prometido.
Que
aproximadamente el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las estaciones de
servicio que operan en el país forman parte de la cadena de
comercialización de alguna petrolera, siendo en estos casos la
firma titular de la marca identificatoria con que se expenden
los combustibles, la responsable de la calidad de los mismos.
Que
en el caso de las estaciones de servicio que no pertenecen a una
cadena de comercialización de una marca determinada,
denominadas "independientes", "blancas" o
"sin marca", el responsable de la calidad del
combustible es su operador y beneficiario directo del negocio de
expendio.
Que
corresponde que las sanciones aplicables a quienes no cumplan
con las especificaciones de calidad y puedan ocasionar daños a
la salud, al medio ambiente y al usuario, se hagan extensivas a
quienes impidan a la Autoridad de Aplicación verificar el
correcto cumplimiento de las normas relacionadas con la calidad
de los combustibles.
Que
la nueva reglamentación sancionatoria debe ser complementaria
del plexo normativo vigente y apuntar a proteger al consumidor,
profundizar la libre competencia y desalentar la competencia
desleal.
Que
en virtud del considerando anterior, resulta necesario
establecer un régimen especial aplicable a las infracciones que
se encuentran en trámite administrativo.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete
conforme lo establecido en el Artículo 9° del Decreto N° 1142
de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que
el suscripto es competente para el dictado de la presente en
virtud de lo dispuesto por los Artículos 58, 59 y 62 del
Decreto N° 2407 de fecha 15 de septiembre de 1983, por lo
dispuesto en los Artículos 12, 14, 16 y 17 del Decreto N° 1212
de fecha 8 de noviembre de 1989, y por el Artículo 97 de la Ley
N° 17.319.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo
1° — SANCIONES. Tipifícanse los incumplimientos de las
reglamentaciones vigentes en materia de especificaciones y
calidad de combustibles, por parte de los titulares de las
instalaciones comprendidas en el "REGISTRO DE BOCAS DE
EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS, CONSUMO PROPIO,
DISTRIBUIDORES, REVENDEDORES, COMERCIALIZADORES Y ALMACENADORES
DE COMBUSTIBLES E HIDROCARBUROS A GRANEL y de GAS NATURAL
COMPRIMIDO"; y establécese que serán sancionados con las
siguientes penalidades:
a)
Considéranse FALTAS MUY GRAVES, sancionables por la SECRETARIA
DE ENERGIA, según procedimiento establecido en la Disposición
de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 70 de fecha 30 de
diciembre de 1996, o el que lo sustituya o modifique; con MULTAS
equivalentes al precio de venta al público de DIEZ MIL (10.000)
litros de nafta súper:
I.
Impedir o dificultar las inspecciones que disponga realizar la
DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION de la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE
ENERGIA o quien actúe en su representación.
II.
La violación de los precintos y/o la adulteración de las
muestras testigo de combustibles dejadas en custodia del
inspeccionado.
b)
Considéranse FALTAS GRAVES sancionables por la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, según
procedimiento establecido en la Disposición de la SUBSECRETARIA
DE COMBUSTIBLES N° 70 de fecha
30 de diciembre de 1996, o el que lo sustituya o modifique; con
MULTAS que según la gravedad de la infracción podrán variar
entre CERO COMA CINCO (0,5) y UNA (1) vez el precio de venta al
público del volumen del combustible en infracción, o del
volumen total del depósito del combustible en cuestión, en los
casos en que se impida o no sea posible la medición de las
existencias; de acuerdo a la graduación establecida en el anexo
I de la presente resolución, a partir de los límites definidos
por la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA
entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, N° 222 de
fecha 19 de setiembre de 2001 y sus modificatorias.
I.
En naftas: las infracciones al contenido de benceno, contenido
de aromáticos totales, RON, MON, contenido de azufre, contenido
de oxígeno, contenido de plomo y/o cualquier otro parámetro
fijado o que fije en el futuro la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES
dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, de las que surja la
existencia de alteración del combustible.
II.
En gas oil: las infracciones al índice de cetano, contenido de
azufre, temperatura del NOVENTA POR CIENTO (90%) de destilado
y/o cualquier otro parámetro fijado o que fije en el futuro la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE
ENERGIA, de las que surja la existencia de alteración del
combustible.
III.
En naftas y gas oil: la existencia de agua y/o sedimentos en los
tanques de almacenamiento en un nivel tal que perjudique, o haya
perjudicado, la calidad del combustible despachado por el
surtidor. La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la
SECRETARIA DE ENERGIA determinará los límites máximos
admitidos y las normas de medición correspondientes.
c)
Considéranse FALTAS LEVES sancionables en el ámbito de la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE
ENERGIA, según procedimiento establecido en la Disposición de
la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 70
de fecha 30 de diciembre de 1996, o el que lo sustituya o
modifique; con MULTAS equivalentes al precio de venta al
público de QUINIENTOS (500) litros de nafta súper en el caso
de estaciones de servicio, y de TRES MIL (3000) litros de nafta
súper en el caso de depósitos de distribuidores y
comercializadores y plantas de almacenaje:
I.
En naftas: las infracciones a la temperatura de destilación a
punto final, a la temperatura del DIEZ POR CIENTO (10%) del
destilado y a la tensión de vapor REID.
II.
En gas oil: las infracciones al punto de inflamación.
III.
Las infracciones a las especificaciones de los combustibles
líquidos dispuestas mediante la Resolución de la ex-SECRETARIA
DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, entonces dependiente del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 54
de fecha 14 de agosto de 1996 y sus normas complementarias; no
incluidas en el inciso b) y en el inciso c) apartados I y II,
del presente artículo.
Art.
2° — RESPONSABILIDADES. Conforme lo establecido en el
Artículo 17 del Decreto N° 1212
de fecha 8 de noviembre de 1989, el responsable de la
especificación, calidad y cantidad de los productos que se
comercializan y que los mismos se ajusten a lo anunciado o
prometido, será:
a)
El titular de la marca identificatoria con que se venden los
combustibles, en el caso de estaciones de servicio que forman
parte de la cadena de comercialización de alguna empresa
inscripta en el REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS de la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 419
de fecha 27 de agosto de 1998.
b)
El operador en el caso de estaciones de servicio que operen sin
marca identificatoria, pudiéndose imputar solidariamente
también al proveedor del combustible cuando se lo identifique
en forma fehaciente.
Art.
3° — REITERACIONES. La reiteración de infracciones por parte
de un mismo operador, en el mismo establecimiento, dará lugar a
la aplicación de sanciones sucesivas de mayor gravedad hasta su
duplicación respecto de la anterior.
Art.
4° — REINCIDENCIAS.
En
el caso de reincidencia en faltas sancionadas en el ámbito de
la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, entendiéndose por tal la
reiteración de una infracción del mismo tipo ya sancionada:
a)
en una FALTA LEVE, se podrán aplicar las sanciones previstas
para FALTAS GRAVES.
b)
en una FALTA GRAVE, se podrán aplicar las sanciones previstas
para FALTAS MUY GRAVES.
c)
en una FALTA MUY GRAVE, sin perjuicio de las sanciones
establecidas en el artículo 1° y de los agravantes previstos
en el artículo 3° de la presente resolución, la SECRETARIA DE
ENERGIA podrá disponer la suspensión del infractor de los
respectivos registros. En los casos que un infractor sea
suspendido, la SECRETARIA DE ENERGIA comunicará la sanción
impuesta a las empresas petroleras proveedoras de combustibles y
a las entidades empresariales que la representen, y dispondrá
la suspensión de entrega de combustibles haciendo extensivas
multas, de igual tenor a las que se determinen para el
infractor, a todos aquellos que le provean de combustibles
durante el período de la suspensión.
Art.
5° — PUBLICACION. En todos los casos que se disponga la
suspensión de los registros de una instalación,
independientemente de las notificaciones a las partes
suspendidas, la resolución respectiva se publicará en la
página WEB de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS y en el Boletín Oficial. La publicación se podrá
hacer en forma resumida e incluyendo varias sanciones.
Art.
6° — REGIMEN ESPECIAL. A los efectos de graduar la sanción
en el caso de aquellas infracciones que se encuentren en
trámite administrativo y aún no sancionadas al momento de
entrar en vigencia la presente resolución, se aplicarán los
siguientes criterios:
a)
En el caso de FALTAS GRAVES, la menor sanción entre las dos
siguientes:
•
la que resulte de la aplicación de la Resolución de la
SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 79
de fecha 9 de marzo de 1999.
•
la que resulte de la aplicación de la presente resolución
sobre un volumen igual al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la
capacidad del tanque del cual se extrajo la muestra de
combustible en infracción.
b)
En el caso de FALTAS LEVES, la sanción establecida en el
artículo 1°, inciso c) de la presente resolución.
Art.
7° — DENUNCIAS. Sin perjuicio de la aplicación de las
disposiciones de la presente resolución, de corresponder, la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE
ENERGIA denunciará las infracciones detectadas ante los
organismos competentes correspondientes (AFIP, ADUANA, TRIBUNAL
NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, SUBSECRETARIA DE DEFENSA
DEL CONSUMIDOR).
Art.
8° — RECURSOS. Todas las sanciones impuestas por la presente
resolución podrán ser impugnadas por medio de los recursos que
establece la Ley N° 19.549
de Procedimientos Administrativos, debiendo a tal fin constituir
domicilio especial dentro del radio urbano de asiento de este
organismo en los términos del Artículo 19 del Decreto N° 1759
de fecha 3 de abril de 1972 (texto ordenado de 1991) -
Reglamento de Procedimientos Administrativos.
Art.
9° — De forma.
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