Secretaría
de Energía y Minería
Gas
Licuado de Petróleo
Resolución
(SEyM) 222/01. Del 19/9/2001. B.O.: 13/9/2001. Norma que deberán
cumplir los combustibles que se comercialicen para consumo en el
Territorio Nacional, en lo que se refiere a la calidad del aire.
Bs.
As., 19/9/2001
VISTO
el Expediente Nº 751.505/94 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y CONSIDERANDO:
Que
la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA es la Autoridad de Aplicación de la
Ley Nº 17.319 y está facultada para establecer las especificaciones
técnicas de los combustibles que se comercializan en el país.
Que
en ejercicio de la competencia mencionada se dictaron la Resolución de la
ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS entonces dependiente del
ex-MINlSTERlO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLlCOS Nº 54 de fecha 14
de agosto de 1996, la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES
entonces dependiente de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Nº 285 de fecha 5 de
octubre de 1998, la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 127 de fecha 11 de mayo de 2000, y la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA Nº 129 de fecha 26 de
julio de 2001, que establecen las especificaciones técnicas de los
distintos combustibles que actualmente se comercializan en el país.
Que
se ha verificado en el mundo un incesante avance en materia de
especificaciones de combustibles líquidos, tendiendo, cada vez más, a la
utilización de combustibles menos contaminantes. Que principalmente es
necesario reducir la utilización del benceno en la formulación de las
naftas, por ser un producto tóxico y cancerígeno.
Que
en ese sentido también es necesario adecuar el contenido máximo de
hidrocarburos aromáticos totales.
Que
se debe fijar el nivel máximo de azufre en las naftas a los efectos de
minimizar el contenido de bióxido de azufre en las emisiones y prolongar
la vida útil de los catalizadores de los caños de escape.
Que
por las mismas razones se hace más estricta la especificación de
contenido máximo de azufre en gasoil.
Que
se debe completar la especificación de las naftas, fijando valores
mínimos del MON (Motor Octane Number)
Que
se deben minimizar las emanaciones de vapores de naftas, contemplando las
características climáticas regionales y estacionales, y las necesidades
del arranque en frío de los motores, para lo cual se debe legislar
estableciendo los valores máximos y mínimos de la tensión de vapor.
Que
para completar el esquema de combustibles más limpios se debe regular el
contenido máximo de azufre en fuel oil.
Que
a los efectos de establecer mejoras ambientales se deben introducir
mejoras en la calidad de los combustibles que se comercializan en el país
en los plazos que permitan a la industria refinadora local adaptar sus
instalaciones de acuerdo a las pautas establecidas en el Artículo 4º de
la Resolución de la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS entonces
dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº
54 de fecha 14 de agosto de 1996.
Que
el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y
VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.
Que
el SECRETARIO DE ENERGIA Y MINERIA se encuentra facultado para dictar la
presente medida en virtud de lo dispuesto en el Artículo 97 de la Ley Nº
17.319, en los Artículos 14 y 17 del Decreto Nº 1212 de fecha 8 de
noviembre de 1999, en el Artículo 7º de la Resolución de la
ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS entonces dependiente del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 54 de fecha 14
de agosto de 1996 y en el Artículo 3º de la Ley Nº 19.549.
Por
ello,
EL
SECRETARIO
DE
ENERGIA Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo
1º — A partir del 1º de enero del año 2002 todos los combustibles que
se comercialicen para consumo en el Territorio Nacional deberán cumplir
con las especificaciones que hacen a la calidad del aire establecidas en
el ANEXO I de la presente Resolución.
Art.
2º — A partir del 1º de enero del año 2004 todos los combustibles que
se comercialicen para consumo en el Territorio Nacional deberán cumplir
con las especificaciones que hacen a la calidad del aire establecidas en
el ANEXO II de la presente Resolución.
Art.
3º — A partir del 1º de enero del año 2006 todos los combustibles que
se comercialicen para consumo en el Territorio Nacional deberán cumplir
con las especificaciones que hacen a la calidad del aire establecidas en
el ANEXO III de la presente Resolución.
Art.
4º — Continúan siendo de aplicación todas aquellas especificaciones y
definiciones de la Resolución de la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS Nº 54 de fecha 14 de agosto de 1996 y de la
Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES entonces dependiente de
la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Nº 285 de fecha 5 de octubre de 1998, en la
medida que no hayan sido modificadas por la presente.
Art.
5º — De forma.
ANEXO
I
ESPECIFICACIONES
QUE DEBEN CUMPLIRSE A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2002
NAFTA
COMUN, NORMAL O REGULAR
Número
mínimo de octano método motor (MON) según norma ASTM D 2700: SETENTA Y
CINCO (75).
Contenido
máximo de azufre según norma ASTM D 2622 en partes por millón en peso
SEISCIENTOS (600).
NAFTA
SUPER, EXTRA O ESPECIAL
Número
mínimo de octano método motor (MON) según norma ASTM D 2700: OCHENTA Y
CUATRO (84).
Contenido
máximo de azufre según norma ASTM D 2622 en partes por millón en peso
TRESCIENTOS CINCUENTA (350).
AMBAS
NAFTAS
Contenido
máximo de benceno medido como porcentaje en volumen según norma IRAM-IAP
A 6560 o ASTM D 3606: DOS CON CINCO DECIMOS POR CIENTO (2,5%).
Presión
de vapor según norma IRAM-IAP A 6504:
Presión
de Vapor Reid
|
Tipo
A
|
Tipo
B
|
Tipo
C
|
mínimo
en kPa
|
35
|
45
|
55
|
máximo
en kPa
|
70
|
80
|
90
|
Las
que serán de aplicación en las siguientes zonas y épocas del año:
Zona
|
Tipo
A
|
Tipo
B
|
Tipo
C
|
Norte
|
del
1º de noviembre al 31 de marzo octubre
|
del
1º de Abril al 31 de
|
|
Centro
|
del
1º de diciembre al 29 de febrero
|
del
1º de marzo al 30 de abril y del 1º de octubre al 30 de noviembre
|
del
1º de mayo al 30 de septiembre
|
Sur
|
|
del
1º de noviembre al 31 de marzo
|
del
1º de abril al 30 de octubre
|
Zona
Norte: Incluye todas las Provincias al norte del límite norte de las
Provincias del NEUQUEN y RIO NEGRO, excepto siguientes partidos de la
Provincia de BUENOS AIRES: Bahía Blanca, Coronel Rosales, Coronel
Dorrego, Monte Hermoso, Patagones y Villarino y los siguientes
departamentos de la Provincia de LA PAMPA: Caleu Caleu, Curacó,
Guatraché, Hucal, Liuel Calel, Limay Mahuida, Puelén y Utracán.
Zona
Centro: Incluye las Provincias del NEUQUEN y RIO NEGRO, los citados
partidos de la Provincia de BUENOS AIRES, los citados departamentos de la
Provincia de LA PAMPA y los siguientes departamentos de la Provincia del
CHUBUT: Cushamen, Gastre y Telsen.
Zona
Sur: Los territorios situados al sur del límite sur de la Provincia de
RIO NEGRO excluyendo los citados departamentos de la Provincia del CHUBUT.
GASOIL
El
gasoil que se venda para el consumo en las localidades que se detallan a
continuación deberán tener un contenido máximo de azufre según norma
ASTM D 2622 en partes por millón en peso MIL QUINIENTOS (1500).
CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Municipios
de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown; Avellaneda; Berazategui;
Esteban Echeverría, Ezeiza; Florencio Varela; Hurlingham; Ituzaingó;
José Clemente Paz; La Matanza; Lanús; Lomas de Zamora; Malvinas
Argentinas; Merlo; Moreno; Morón; Presidente Perón; Quilmes; San
Fernando; San Isidro; San Miguel; Tigre; Tres de Febrero y Vicente López.
Ciudad
de CORDOBA.
Departamentos
de la Provincia de MENDOZA: Godoy Cruz; Guaymallén; Las Heras; Luján de
Cuyo y Mendoza.
ANEXO
II
ESPECIFICACIONES
QUE DEBEN CUMPLIRSE A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2004
AMBAS
NAFTAS
CONTENIDO
MAXIMO DE BENCENO MEDIDO COMO PORCENTAJE EN VOLUMEN SEGUN NORMA IRAM-IAP A
6560 O ASTM D 3606: UNO POR CIENTO (1%).
Contenido
máximo de hidrocarburos aromáticos medido como porcentaje en volumen
según norma ASTM D 5443: CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%).
Contenido
máximo de azufre según norma ASTM D 2622 en partes por millón en peso
TRESCIENTOS CINCUENTA (350).
GASOIL
Contenido
máximo de azufre según norma ASTM D 2622 en partes por millón en peso
MIL QUINIENTOS (1500).
FUELOIL
Contenido
máximo de azufre según norma IRAM - IAP A 6598 medido como porcentaje en
peso UNO (1%).
ANEXO
III
ESPECIFICACIONES
QUE DEBEN CUMPLIRSE A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2006
AMBAS
NAFTAS
Contenido
máximo de hidrocarburos aromáticos medido como porcentaje en volumen
según norma ASTM D 5443: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
Contenido
máximo de azufre según norma ASTM D 2622 en partes por millón en peso
CINCUENTA (50).
GASOIL
Contenido
máximo de azufre según norma ASTM D 2622 en partes por millón en peso
CINCUENTA (50).
FUELOIL
Contenido
máximo de azufre según norma IRAM - IAP A 6598 medido como porcentaje en
peso SIETE DECIMOS POR CIENTO (0,7%).
|