Secretaría
de Energía
HIDROCARBUROS
- EMPRESAS ELABORADORES Y/O
COMERCIALIZADORAS
Resolución
(SE) 419/98. Del 27/8/1998. B.O.: 2/9/1998. Modificación de la
Resolución N° 349/93, ampliándose la categorización de las
empresas elaboradoras y/o comercializadoras, contemplando todas
las modalidades de producción y/o comercialización de
combustibles y derivados de hidrocarburos en el mercado.
Inclúyense a las empresas elaboradoras de solventes en la
categoría de Responsabilidades del Impuesto a la Transferencia
de los Combustibles y de igual modo de incluyen dentro del
Registro a aquellas empresas que separan gasolina del gas
natural y comercializan dicho producto como tal.
Bs.
As., 27/8/98
VISTO
el Expediente N° 59.283/91 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y el Decreto N° 1.016
del 29 de septiembre de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que
se hace necesario ampliar la categorización de las empresas
elaboradoras y/o comercializadoras definida en el ANEXO I de la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 349 de fecha 15 de
noviembre de 1993, contemplando todas las modalidades de
producción y/o comercialización de combustibles y derivados de
hidrocarburos en el mercado.
Que
corresponde incluir a las empresas elaboradoras de solventes en
la categoría de Responsables del Impuesto a la Transferencia de
los Combustibles.
Que
de igual modo corresponde incluir dentro del Registro a aquellas
empresas que separan gasolina del gas natural y comercializan
dicho producto como tal.
Que
el Artículo 1° del Capítulo 1 del Título III de la Ley N°
23.966 y sus modificatorias, establece en todo el territorio de
la REPUBLICA ARGENTINA, de manera que incida en una sola de las
etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a
título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o
importado que se detallan en el Artículo 4° de la misma.
Que
en virtud de lo anterior y a fin de no introducir distorsiones
competitivas en la etapa de elaboración, industrialización y
comercialización de combustibles, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
ha dictado el Decreto N° 1.016 del 29 de septiembre de 1997.
Que
dicha norma estableció que la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS debía
establecer los requisitos técnicos que deben cumplir los
contribuyentes incluidos en los incisos b) y c) del Artículo
3° del Capítulo 1 del Título III de la Ley N° 23.966 y sus
modificatorias a fin de que los mismos puedan tomar a su cargo
el pago del impuesto que imponga la comercialización de
productos intermedios que utilicen en la elaboración,
producción u obtención de productos gravados, en cuyo caso el
pago se considerará sustituido por el que deban tributar a
raíz de la comercialización de estos productos.
Que
es necesario alentar una mayor competencia en el mercado de
combustibles del país, conforme el mandato establecido en el
Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que
conforme lo anterior se hace necesario ampliar la
categorización de las empresas elaboradoras y/o
comercializadoras definida en el ANEXO I de la Resolución de la
SECRETARIA DE ENERGIA N° 349 de fecha 15 de noviembre de 1993,
contemplando todas las modalidades de producción y/o
comercialización de combustibles y derivados de hidrocarburos
en el mercado.
Que
de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 1.016 del 29 de
septiembre de 1997, también corresponde incluir dentro del
Registro de Empresas Petroleras, Sección Empresas Elaboradoras
Responsables del Impuesto a la Transferencia de los Combustibles
aquellas empresas que partiendo de productos intermedios
efectúen procesos de refinación secundaria, consistente en
mezclar, elaborar o producir productos gravados directamente o a
través de terceros.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete.
Que
el suscripto es competente para el dictado de dicha normativa,
en virtud de lo dispuesto en el Artículo 2° del Decreto N°
1.016 del 29 de septiembre de 1997, y en virtud de lo dispuesto
en el Artículo 97 de la Ley N° 17.319.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo
1° — Sustitúyense los ANEXOS I y II de la Resolución S.E.
N° 349 de fecha 15 de noviembre de 1993, modificatoria de la
Resolución S.S.C. Nº 69 de fecha 30 de diciembre de 1991, por
los ANEXOS I y II que forman parte integrante de la presente
Resolución.
Art.
2° — Los contribuyentes a que hace mención el Artículo 2°
del Decreto N° 1.016 del 29 de septiembre de 1997 son, respecto
a los incluídos en el inciso b) del Artículo 3° del Capítulo
I del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificatorias, las
empresas refinadoras que se hallen inscriptas como tales en el
Registro de Empresas Petroleras -Sección Elaboradoras y/o
Comercializadoras-, reglamentado por la Resolución de la
SECRETARIA DE ENERGIA N° 349 de fecha 15 de noviembre de 1993,
modificatoria de la resolución de la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES Nº 69 de fecha 30 de diciembre de 1991, y la
presente, y con respecto a los incluidos en el inciso c) del
Artículo 3° del Capítulo I del Título III de la Ley N°
23.966 y sus modificatorias, son las empresas que produzcan,
elaboren, fabriquen u obtengan productos gravados directamente o
a través de terceros las cuales deberán inscribirse en el
Registro mencionado en el artículo anterior.
Art.
3° — Se entenderá que el mecanismo de sustitución del
impuesto a que hace mención los párrafos primero y segundo del
Artículo 2° del Decreto N° 1.016 del 29 de septiembre de 1997
comprenderá sólo a las operaciones realizadas entre las
empresas mencionadas en el artículo anterior y las
importaciones definitivas.
La
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES comunicará a las empresas
comprendidas en el Artículo 1° de la presente Resolución, y a
la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la nómina de las empresas
inscriptas en los registros enumerados anteriormente.
Art.
4° — Las empresas involucradas en el presente régimen
estarán obligadas a remitir mensualmente la información que
describe en el ANEXO III de la presente, incorporando todas las
operaciones realizadas en el mes, lo cual deberá hacerse en
soporte magnético a los fines de su administración y
ordenamiento.
La
información deberá ser remitida a la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES el primer día hábil del mes subsiguiente al de la
realización de las operaciones.
El
no cumplimiento de la obligación dispuesta en el párrafo
anterior será tomado por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES como
antecedente para propiciar la caducidad o suspensión de la
inscripción a que se hace mención en los párrafos
precedentes.
Art.
5° — Los sujetos comprendidos en el primer párrafo del
Artículo 2° del Decreto N° 1.016 del 29 de septiembre de 1997
deberán informar a su proveedor -sujetos pasivos del impuesto
sobre los Combustibles Líquidos mencionados en el segundo
párrafo del Artículo 2° del citado Decreto y a la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, según corresponda, el destino de los productos
adquiridos, con carácter previo al perfeccionamiento de la
respectiva operación de compra venta.
La
obligación establecida en el párrafo anterior se
cumplimentará, respecto a cada adquisición, mediante la
presentación de una nota con carácter de Declaración Jurada
firmada por el responsable o persona autorizada, donde se deje
expresa constancia que el producto adquirido será utilizado en
la elaboración, producción u obtención de otro producto
gravado.
Art.
6° — Los sujetos pasivos del Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos mencionados en el segundo párrafo del Artículo 2°
del Decreto N° 1.016 del 29 de septiembre de 1997 no
facturarán o percibirán el impuesto, según el caso, sólo en
la medida que el adquirente se encuentre incluido en la nómina
a la que alude el Artículo 2° de esta resolución y en tanto
haya dado cumplimiento a la presentación de la nota prevista en
el artículo anterior.
Art.
7° — Quienes destinen los productos intermedios a una
finalidad distinta a la prevista en el segundo párrafo del
Artículo 2° del Decreto N° 1.016 del 29 de septiembre de 1997
estarán obligados a pagar el impuesto que hubiera correspondido
en oportunidad de la respectiva transferencia.
Art.
8° — De forma.
ANEXO
I (anexo sustituido por
resolución 1283/06 SE)
REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS
SECCION EMPRESAS ELABORADORAS Y/O COMERCIALIZADORAS
CLASIFICACION:
1) EMPRESAS ELABORADORAS:
a) ELABORADORAS DE COMBUSTIBLES A PARTIR DE LA REFINACION
DE PETROLEO CRUDO.
b) ELABORADORAS DE COMBUSTIBLES POR PROCESOS DE
REFINACION SECUNDARIA Y/O MEZCLAS A PARTIR DE CORTES DE HIDROCARBUROS.
c) ELABORADORAS DE SOLVENTES Y AGUARRASES.
d) PRODUCTORAS DE GASOLINA A PARTIR DE LA SEPARACION DE
GAS NATURAL Y DE GASOLINA DE PIROLISIS.
e) ELABORADORAS DE LUBRICANTES, GRASAS Y ADITIVOS.
f) RECUPERADORAS DE COMBUSTIBLES Y/O PRODUCTOS DERIVADOS
DE HIDROCARBUROS A PARTIR DE DESECHOS, EFLUENTES O PRODUCTOS
CONTAMINADOS.
g) (Punto derogado a partir del 1° de agosto de
2023 por art. 21 de la resolución
689/22 SE)
2) EMPRESAS COMERCIALIZADORAS:
a) COMERCIALIZADORAS DE COMBUSTIBLES.
b) COMERCIALIZADORES DE PETROLEO CRUDO, CONDENSADOS Y
GASOLINA NATURAL.
3) IMPORTADORAS/EXPORTADORAS:
a) IMPORTADORAS/EXPORTADORAS DE COMBUSTIBLES.
b) OPERACIONES DE BUNKER.
c) IMPORTADORAS Y EXPORTADORAS OCASIONALES Y/O LIMITADAS.
4) BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS, CONSUMO
PROPIO, ALMACENADORES, DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES DE
COMBUSTIBLES E HIDROCARBUROS A GRANEL Y DE GAS NATURAL COMPRIMIDO.
Para todas las categorías enunciadas precedentemente, la
calidad de Agente de Retención del Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural es otorgada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS.
ANEXO
II
REGISTRO
DE EMPRESAS PETROLERAS
SECCION
EMPRESAS ELABORADORAS Y/O COMERCIALIZADORAS
REQUISITOS
PARA LA INSCRIPCION
A)
CONDICIONES GENERALES
1.
— Presentación: Podrán presentarla las sociedades por
acciones regularmente constituidas de acuerdo con las
disposiciones de la Ley N° 19.550. La solicitud deberá ser
firmada por el presidente o apoderado debidamente autorizado. La
firma deberá estar precedida de la fórmula indicada en el
Artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1.397/79
(reglamentario de la Ley N° 11.683).
2.
— Identidad: Deberá probarse aportando la siguiente
documentación:
2.1.
— Estatutos originales, reglamentos y sus posteriores
modificaciones, debidamente inscriptos en el Registro Público
de Comercio correspondiente al domicilio social.
2.2.
— Actas de designación de integrantes de directorio y de
distribución de cargos.
3.
— Estudio de la solicitud: La solicitud presentada será
estudiada por la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS
HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES dependiente de la SUBSECRETARIA
DE COMBUSTIBLES.
Cualquier
observación a la solicitud podrá ser salvada por el interesado
dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, bajo
apercibimiento de disponer, en caso de incumplimiento, el
archivo de la solicitud.
4.
— Resolución final: El legajo con toda la documentación
será elevado, una vez cumplido el punto anterior, a la
Autoridad competente, según el caso que corresponda, para que
resuelva la inscripción, la que de ser procedente será
otorgada mediante resolución adoptada al efecto.
5.
— Carácter de la inscripción: La información que cada
solicitante suministre a la Autoridad competente en cumplimiento
de la presente norma tendrá el carácter de declaración
jurada.
6.
— Reinscripción anual: Los datos de cada inscripto deberán
ser permanentemente actualizados, dándose cuenta inmediata a la
Autoridad competente de cualquier modificación que se opere en
las constancias de su legajo. De no operarse modificación
alguna de los datos del inscripto, este deberá no obstante,
ratificar su inscripción y los datos consignados durante el mes
de julio de cada año. El cumplimiento de la obligación
establecida en el presente apartado dará lugar a la
eliminación de la empresa petrolera del Registro en forma
automática, notificando al interesado y en el caso que fuera
agente de retención del impuesto a los combustibles, también a
la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
7.
— Inspecciones: Las empresas petroleras deberán permitir las
inspecciones y verificaciones que la Autoridad competente
considere necesarias para el mantenimiento del Registro.
Asimismo
la Autoridad competente podrá requerir las aclaraciones sobre
informaciones que considere necesarias para el cumplimiento de
los fines de la presente norma, las que deberán ser salvadas
dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, bajo
apercibimiento de disponer, en caso de incumplimiento, la
eliminación de la interesada del Registro.
8.
— Caducidad de la inscripción: Además de las causas
enunciadas precedentemente, la negativa a permitir las
inspecciones y a la inexactitud comprobada por la Autoridad
competente de los datos proporcionados, serán causas
suficientes para la eliminación o suspensión de la interesada
del Registro, independientemente de las acciones legales que
correspondieran.
B)
CONDICIONES PARTICULARES
I)
EMPRESAS ELABORADORAS:
1.
— Capacidad técnica: Se demostrará mediante aporte de los
siguientes elementos:
1.1.
— Deberán ser titulares de plantas de refinación de
petróleo y/o elaboración de combustibles derivados líquidos
y/o separación de gas licuado (de refinería y/o de gas
natural) y/o elaboración de solventes y/o lubricantes, grasas o
aditivos y/o productos derivados no combustibles (pinturas
asfálticas, aislantes, herbicidas, insecticidas, etc.) y/o
plantas de refinación secundaria.
1.1.1.
— Las empresas que realicen únicamente procesos de
refinación secundaria y no tengan planta propia, también
deberán inscribirse en el Registro. Las operaciones que
realicen por medio de terceros deberán efectuarse en plantas
pertenecientes a empresas inscriptas, debidamente habilitadas.
1.2.
— Las instalaciones industriales deberán encontrarse
habilitadas como tales cumpliendo las normas de seguridad y
técnicas que las Autoridades competentes en cada caso
determinen.
1.3.
— Deberán presentar planos aprobados de todas las
instalaciones industriales con informe técnico sobre el sistema
productivo, materias primas y productos que elaboran, capacidad
operativa y especificaciones generales de los productos que
elaboran,
1.4.
— Deberán presentar constancia extendida por la Autoridad
competente en lo que se refiere al cumplimiento de normas sobre
conservación del medio ambiente, tratamientos de efluentes,
residuos, etc..
1.5.
— Deberán presentar contrato de suministro de materia prima
que asegure el normal desarrollo operativo de la planta.
1.6.
— Deberán contar con instalaciones y organización que
permitan asegurar el control de calidad de los productos
elaborados.
1.7.
— Deberán contar con plantas de almacenamiento y despacho
habilitadas por la Autoridad competente cumpliendo con las
normas de seguridad, y que permitan el normal despacho de
productos a granel.
2.
— Patrimonio: Deberán presentar un Balance General e
Inventario de Bienes, certificados conforme a las prácticas
contables vigentes.
3.
— Solvencia financiera: Deberá demostrarse capital de trabajo
suficiente, así como razonables índices de liquidez corriente,
endeudamientos, etc., de forma tal de asegurar el normal
desenvolvimiento de la empresa y el pago de obligaciones
provisionales e impositivas dentro de los plazos fijados por los
Organismos de recaudación. A ese fin será necesario aportar la
información requerida por la Circular "A" 1061 del
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
La
información suministrada en cumplimiento de lo establecido en
el apartado I) 2. — y el presente, deberá ser certificada por
contador público independiente, con la firma legalizada por el
Consejo Profesional en el cual se encuentra matriculado.
Asimismo la documentación deberá ser presentada dentro de los
NOVENTA (90) días corridos siguientes de la fecha a que se
encuentra referida.
II)
EMPRESAS SEPARADORAS DE GASOLINA A PARTIR DE GAS NATURAL:
1.
— Capacidad técnica: Se demostrará mediante aporte de los
siguientes elementos:
1.1.
— Deberán contar con plantas de separación de gasolina del
gas natural.
1.2.
— Las instalaciones deberán estar habilitadas como tales,
cumpliendo las normas de seguridad y técnicas que las
Autoridades competentes en cada caso determinen.
1.3.
— Deberán presentar planos aprobados de todas las
instalaciones industriales con informe técnico sobre el sistema
de separación, materias primas y producto que elaboran,
capacidad operativa y especificaciones generales del producto
que elaboran.
1.4.
— Deberán presentar constancia extendida por la Autoridad
competente en lo que se refiere al cumplimiento de normas sobre
conservación del medio ambiente, tratamientos de efluentes,
residuos, etc..
1.5.
— Deberán contar con instalaciones y organización que
permita asegurar el control de calidad de los productos
elaborados.
1.6.
— En el caso de contar con plantas de almacenamiento y
despacho del producto a granel, deberán estar habilitadas por
la Autoridad competente cumpliendo con las normas de seguridad.
2.
— Patrimonio: Rigen los mismos requisitos que para las
empresas elaboradoras.
3.
— Solvencia financiera: Rigen los mismos requisitos que para
las empresas elaboradoras.
III)
EMPRESAS COMERCIALIZADORAS RESPONSABLES DEL IMPUESTO A LA
TRANSFERENCIA DE COMBUSTIBLES:
1.
— Capacidad técnica: Se demostrará mediante el aporte de los
siguientes elementos:
1.1.
— Deberán presentar antecedentes sobre actividades realizadas
por la empresa y/o por los integrantes de la misma, que permitan
comprobar fehacientemente su capacidad e idoneidad para la
comercialización de combustibles y derivados.
1.2.
— Deberán contar con plantas de almacenamiento y despacho de
combustibles líquidos, propias o de terceros, de las que
deberán presentar planos aprobados con informe técnico sobre
su funcionamiento, capacidad de almacenaje total y por producto.
Además deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1.2.1.
— Deberán contar con facilidades para el despacho de
productos a granel.
1.2.2.
— Deberán encontrarse habilitadas como tales por cumplir con
las normas de seguridad establecidas por la Autoridad
competente.
1.2.3.
— Deberán tener una capacidad de almacenaje en tanques
aéreos no menor de DIEZ MIL (10.000) metros cúbicos.
1.2.4.
— Deberán ser abastecidas en forma económica y fluida,
contando para ello con las instalaciones necesarias (poliductos,
facilidades portuarias, etc.).
1.2.5.
— Deberán contar con la constancia extendida por la Autoridad
competente en lo que se refiere al cumplimiento de normas sobre
conservación del medio ambiente, tratamiento de efluentes
químicos, etc.
1.3.
— Deberán presentar contratos de suministro que asegure la
provisión de combustibles a comercializar.
1.4.
— Deberán contar con instalaciones y organización que
permita asegurar el control de calidad de los productos
comercializados.
1.5.
— Deberán poseer marcas y colores propios, debidamente
inscriptos en el Registro de Patentes y Marcas, los que
identificarán las instalaciones de almacenamiento.
2.
— Patrimonio: Deberán presentar un Balance General e
Inventario de Bienes certificados conforme a las prácticas
contables vigentes.
3.
— Solvencia financiera: Deberán demostrar capital de trabajo
suficiente, así como razonables índices de liquidez corriente,
endeudamiento, etc., de forma tal de asegurar el normal
desenvolvimiento de la empresa y el pago de obligaciones
provisionales e impositivas dentro de los plazos fijados por los
Organismos de recaudación. A ese fin será necesario aportar la
información requerida por la Circular "A" 1061 del
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. La información
suministrada en cumplimiento de lo establecido por el apartado
III) 2. — y el presente deberá ser certificada por contador
público independiente, con firma legalizada por el Consejo
Profesional en el cual se encuentre matriculado. Asimismo la
documentación deberá ser presentada dentro de los NOVENTA (90)
días corridos siguientes de la fecha a la que se encuentre
referida.
IV)
EMPRESAS COMERCIALIZADORAS NO RESPONSABLES DEL IMPUESTO A LA
TRANSFERENCIA DE COMBUSTIBLES, QUE COMERCIALICEN COMBUSTIBLES Y
PRODUCTOS DERIVADOS EN GENERAL
1.
— Capacidad técnica: Se demostrará mediante el aporte de los
siguientes elementos:
1.1.
— Deberán presentar antecedentes sobre actividades realizadas
por la empresa y/o por los integrantes de la misma, que permitan
comprobar fehacientemente su capacidad e idoneidad para la
comercialización de combustibles y derivados.
1.2.
— Deberán contar con plantas de almacenamiento y despacho de
combustibles líquidos y/o gas licuado a granel, propias o de
terceros, de las que deberán presentar planos aprobados con
informe técnico sobre capacidad de almacenaje total y por
productos, Además deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
1.2.1.
— Deberán contar con facilidades para el despacho de
productos a granel.
1.2.2.
— Deberán encontrarse habilitadas como tales por cumplir con
las normas de seguridad establecidas por la Autoridad
competente.
1.2.3.
— Deberán contar con capacidad de almacenaje en tanques
aéreos no menor de CINCO MIL (5.000) metros cúbicos.
1.2.4.
— Deberán ser abastecidas en forma económica y fluida,
contando para ello con las instalaciones necesarias (poliductos,
facilidades portuarias, camiones, etc.).
1.2.5.
— Deberán contar con la constancia extendida por la Autoridad
competente en lo que se refiere al cumplimiento de normas sobre
conservación del medio ambiente, tratamiento de efluentes
químicos, etc.
1.3.
— Deberán presentar contratos de suministro que asegure la
provisión de combustibles a comercializar.
1.4.
— Deberán contar con instalaciones y organización que
permita asegurar el control de calidad de los productos
comercializados.
1.5.
— Deberán poseer marcas y colores propios, debidamente
inscriptos en el Registro de Patentes y Marcas, los que
identificarán las instalaciones de almacenamiento.
2.
— Patrimonio: Deberán presentar un Balance General e
Inventario de Bienes certificados conforme a las prácticas
contables vigentes.
3.
— Solvencia financiera: Deberán demostrar capital de trabajo
suficiente. Así como razonables índices de liquidez corriente,
endeudamiento, etc., de forma tal de asegurar el normal
desenvolvimiento de la empresa y el pago de obligaciones
provisionales e impositivas dentro de los plazos fijados por los
Organismos de recaudación. A ese fin será necesario aportar la
información requerida por la circular "A" 1061 del
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. La información
suministrada en cumplimiento de lo establecido por el apartado
IV) 2. — y el presente deberá ser certificada por contador
público independiente, con firma legalizada por el Consejo
Profesional en el cual se encuentra matriculado. Asimismo la
documentación deberá ser presentada dentro de los NOVENTA (90)
días corridos siguientes de la fecha a la que se encuentre
referida.
V)
EMPRESAS COMERCIALIZADORAS NO RESPONSABLES DEL IMPUESTO A LA
TRANSFERENCIA DE COMBUSTIBLES, QUE COMERCIALICEN COMBUSTIBLES
Y/O PRODUCTOS DERIVADOS EN PARTICULAR:
1.
— Capacidad técnica: Se demostrará mediante el aporte de los
siguientes elementos:
1.1.
— Deberán presentar antecedentes sobre actividades realizadas
por la empresa y/o por los integrantes de la misma, que permitan
comprobar fehacientemente su capacidad e idoneidad para la
comercialización de combustibles y derivados.
1.2.
— Deberán contar con plantas de almacenamiento y despacho de
combustibles líquidos y/o gas licuado a granel, propias o de
terceros, de las que deberán presentar planos aprobados con
informe técnico sobre capacidad de almacenaje total y por
producto. Además deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
1.2.1.
— Deberán contar con facilidades para el despacho de
productos a granel.
1.2.2.
— Deberán encontrarse habilitadas como tales por cumplir con
las normas de seguridad establecidas por la Autoridad
competente.
1.2.3.
— Deberán tener una capacidad de almacenaje en tanques
aéreos adecuado para el nivel del emprendimiento encarado.
1.2.4.
— Deberán ser abastecidas en forma económica y fluida,
contando para ello con las instalaciones necesarias.
1.2.5.
— Deberán poseer la constancia extendida por la Autoridad
competente en lo que se refiere al cumplimiento de normas sobre
conservación del medio ambiente, tratamiento de efluentes
químicos, etc..
1.3.
— Deberán presentar contratos de suministro que aseguren la
provisión de combustibles a comercializar.
1.4.
— Deberán contar con instalaciones y organización que
permita asegurar el control de calidad de los productos
comercializados.
1.5.
— Deberán poseer marcas y colores propios, debidamente
inscriptos en el Registro de Patentes y Marcas, los que
identificarán las instalaciones de almacenamiento.
2.
— Patrimonio: Deberán presentar un Balance General e
Inventario de Bienes certificados conforme a las prácticas
contables vigentes.
3.
— Solvencia financiera: Deberá demostrar capital de trabajo
suficiente, así como razonables índices de liquidez corriente,
endeudamiento, etc., de forma tal de asegurar el normal
desenvolvimiento de la empresa y el pago de obligaciones
provisionales e impositivas dentro de los plazos fijados por los
Organismos de recaudación. A ese fin será necesario aportar la
información requerida por la Circular "A" 1061 del
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
La
información suministrada en cumplimiento de lo establecido por
el apartado V) 2. — y el presente deberá ser certificada por
contador público independiente, con firma legalizada por el
Consejo Profesional en el cual se encuentre matriculado.
Asimismo la documentación deberá ser presentada dentro de los
NOVENTA (90) días corridos siguientes de la fecha a la que se
encuentra referida.
VI)
OTRAS COMERCIALIZADORAS:
1.
— Capacidad técnica: Se demostrará mediante el aporte de
antecedentes sobre actividades realizadas por la empresa y/o por
los integrantes de la misma, que permitan comprobar
fehacientemente su capacidad e idoneidad para la
comercialización de combustibles y derivados. Si la empresa no
poseyera antecedentes, podrá probar su idoneidad presentando
avales de terceros, de reconocida trayectoria.
2.
— Deberán presentar constancia de suministros de producto que
asegure la provisión de combustibles a comercializar, indicando
procedencia y calidad.
3.
— Deberán poseer marcas y colores propios, debidamente
inscriptos en el Registro de Patentes y Marcas, los que
identificarán los productos a comercializar.
4.
— Patrimonio: Deberán presentar un Balance General e
Inventario de Bienes certificados conforme a las prácticas
contables vigentes.
5.
— Solvencia financiera: Deberán demostrar capital de trabajo
suficiente, así como razonables índices de liquidez corriente,
endeudamiento, etc., de forma tal de asegurar el normal
desenvolvimiento de la empresa y el pago de obligaciones
previsionales e impositivas dentro de los plazos fijados por los
Organismos de recaudación. A ese fin será necesario aportar la
información requerida por la Circular "A" 1061 del
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
La
información suministrada en cumplimiento de lo establecido por
el apartado VI) 4. — y el presente deberá ser certificada por
contador público independiente, con firma legalizada por el
Consejo Profesional en el cual se encuentre matriculado.
Asimismo la documentación deberá ser presentada dentro de los
NOVENTA (90) días corridos siguientes de la fecha a la que se
encuentre referida.
ANEXO
III
NORMA
REGLAMENTARIA DEL DECRETO N° 1016/97
DENOMINACION
DE LA EMPRESA COMPRADORA
NUMERO
DE INSCRIPCION SSC N°
FECHA:
Empresa
Compradora: |
Producto
Comprado M3: |
Factura
N° |
Fecha
de Factura: |
Empresa
Proveedora: |
Dirección
General de Aduanas |
M3
Importados: |
Despacho
A Plaza N° |
|
Observaciones:
Se
deberán acompañar tantas planillas como productos comprados,
importados o vendidos debiendo utilizar los conceptos de acuerdo
a la situación de la empresa.
La
información deberá ser remitida en diskette 3.1/4, acompañada
de una nota Declaración Jurada de que la información
suministrada es veraz, y responde a operaciones efectivamente
realizadas, y documentadas por las facturas y documentos
comerciales indicados en esta resolución. |