Argentina, Combustibles

Subsecretaría de Energía

COMBUSTIBLES - REGISTROS

Resolución (SE) 79/99. Del 9/6/1999. B.O.: 18/3/1999. Créase el Registro de Expendio de Combustibles Líquidos y Bocas de Expendio de Fraccionadores y Revendedores de Combustibles a Grandes Consumidores. Objetivos. Penalidades.

Artículo 1º - De conformidad con lo establecido por los Artículos 12 y 14 del Decreto N° 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, la libre instalación, modificación, traslado, titularidad y operación de bocas de expendio y demás facilidades de fraccionamiento y venta de combustibles líquidos, se
ajustarán a las normas de seguridad y técnicas vigentes que dicte la  SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 2° - Créase el Registro de Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos y Bocas de expendio de Fraccionadores y Revendedores de Combustibles a Grandes Consumidores, que se integrará con la información técnica con el carácter de declaración jurada, emergente de los Anexos I y II que forman parte de la presente Resolución.

Art. 3° - El registro mencionado en el artículo anterior tendrá los siguientes objetivos:

a) Monitorear al mercado nacional de combustibles;

b) Promover una leal competencia en el sector;

c) Colaborar con el control fiscal;

d) Asegurar la calidad de los combustibles y subproductos suministrados;

e) Controlar el cumplimiento de la normativa vigente para el sector.

Art. 4° - Deberán inscribirse en el Registro previsto en al Artículo 2° de la presente Resolución dentro del plazo de SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de publicación de la presente:

a) Todas las estaciones de servicio y bocas de expendio de combustibles habilitadas o no al día de la fecha;

b) Todos los fraccionadores y revendedores de combustibles a granel; habilitados o no al día de la fecha;

c) Las firmas inscriptas en el Registro de Empresas Petroleras previsto en la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 419 de fecha 27 de agosto de 1998 que posean estaciones de servicio y bocas de expendio deberán inscribirlas proporcionando la información requerida, en forma separada respecto de cada una de ellas;

d) Las firmas titulares de estaciones de servicio y bocas de expendio, fraccionadores y revendedores de combustibles actualmente inscriptos en el Registro de Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos y Gaseosos creado por la Resolución de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLE N° 6 de fecha 13 de marzo de 1991, y

e) Los fraccionadores de almacenamiento de combustibles para consumo privado, pertenecientes a entidades públicas o privadas, estén localizadas en aeropuertos, puertos, dársenas, playas de maniobras o estacionamiento, garages y/o cualquier otra localización.

Art. 5° - Los sujetos mencionados en el artículo anterior estarán obligados a exhibir en forma clara y visible para el público consumidor y autoridades, la constancia de haber cumplimentado la inscripción en el Registro que prevé el artículo 2° de la presente Resolución.

Art. 6° - La falta de exhibición de la constancia de inscripción que prevé el artículo anterior, dar  lugar a la imposición de multas equivalentes al precio de venta al público de QUINIENTOS (500) a DIEZ MIL (10.000) litros de nafta súper. La falta de cumplimiento de la inscripción en el referido Registro, dentro del plazo establecido, dará lugar a la clausura provisoria de la boca, establecimiento o instalación, hasta tanto se cumpla con el trámite de inscripción.

Art. 7° - La obligación de inscribirse en el Registro creado por el artículo 2° de la presente Resolución constituye requisito previo para la cuenta en funcionamiento del emprendimiento, debiendo contarse al día de la inscripción con la auditoría de seguridad correspondiente, realizada en los términos de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 y sus disposiciones complementarias.

Art. 8° - Tipifícase en virtud de los dispuesto por el Artículo 14 del Decreto N° 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, los incumplimientos de la reglamentación vigente en materia de seguridad y/o medio ambiente por parte de los sujetos enumerados en el artículo 4° de la presente Resolución, y
establécese que serán sancionados con las siguientes penalidades:

a) Considéranse FALTAS MUY GRAVES, sancionables por la SECRETARIA DE ENERGIA  dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con la
baja de los registros respectivos y el cierre de la instalación, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 58 y 59 del Decreto N° 2407 de fecha 15 de setiembre de 1983:

  I. Derramar, por culpa o negligencia propia o de sus dependientes, cantidades significativas de combustibles o desechos de hidrocarburos en la vía pública o en lugares abiertos, que causen contaminación del suelo o de aguas subterráneas, fluviales o marítimas.

  II. Provocar incendios o explosiones por culpa o negligencia propia o de sus dependientes, que pongan en peligro el medio ambiente o la seguridad de las personas residentes en la zona.

  III. Reiteración de faltas graves.

b) Considéranse FALTAS GRAVES, sancionadas con MULTAS equivalentes al precio de venta al público de CINCO MIL (5.000) a CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) litros de nafta super, y CLAUSURA TEMPORAL de la instalación por plazos de hasta TREINTA (30) días, aplicables por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLE dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS SERVICIOS PUBLICOS:

  I. Incumplimiento injustificado de la obligación de realizar las auditorías de seguridad establecidas en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 y disposiciones complementarias.

  II. Transgresión al deber de proporcionar la información exigible en materia de seguridad y medio ambiente, con los alcances de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 y disposiciones complementarias.

  III. Impedir las inspecciones que disponga la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES; 

  IV. Dificultar o no observar las técnicas y procedimientos adecuados para facilitar la realización de inspecciones y/o no remediar las observaciones que formule la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, de conformidad con las auditorías o estudios técnicos realizados.

c) Considéranse FALTAS LEVES, sancionadas con APERCIBIMIENTO o MULTAS equivalentes al precio de venta al público de hasta CINCO MIL (5.000) litros de nafta super, aplicables por la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES:

  I. Toda infracción a la normativa vigente no incluida en los incisos a) y b).

Art. 9° - Tipifícase, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 14 del Decreto N° 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, los incumplimientos de las reglamentaciones vigentes en materia de especificaciones y calidad de combustibles líquidos por parte de los titulares de instalaciones
comprendidas en el artículo 4° de la presente Resolución, y establécese que serán sancionados con las siguientes penalidades:

a) Será consideradas FALTAS MUY GRAVES, sancionables por la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS con la clausura temporal de la boca de expendio o instalación por un período de CINCO (5) a CIEN (100) días.

  I. La reincidencia en cualquier falta grave.

  II. La existencia de anilinas, tolueno, solventes, gasolina o cualquier otro producto de cualquier tipo destinado o utilizable para adulterar combustibles líquidos o de productos no autorizados como combustibles por la Resolución de la ex - SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 54 de fecha 14 de agosto y sus modificatorias, o de combustibles líquidos exentos en una zona no exenta o para usos no exentos, dentro de una estación de servicio o boca de expendio, plantas de fraccionamiento y/o cualquier depósito de combustibles que pertenezca a cualquiera de los sujetos
comprendidos en el artículo 4° de la presente Resolución.

  III. La existencia de los productos mencionados en el apartado anterior dentro del predio, instalaciones, depósitos u oficinas pertenecientes a empresas fraccionadoras o comercializadoras de combustibles, salvo que estén expresamente autorizadas por la ley o las reglamentaciones aplicables.

  IV. La violación de los precintos y/o adulteración flagrante de las muestras testigo de combustibles dejadas en custodia al inspeccionado.

b) Considéranse FALTAS GRAVES sancionadas con MULTAS, aplicables por la  SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS según procedimiento establecido en la Disposición SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 70 de fecha 30 de diciembre de 1996 o el que lo sustituya o modifique, que según la gravedad de la infracción podrán variar de UNA (1) a TRES (3) veces el valor máximo del impuesto aplicable a la transferencia de combustibles -calculado según el volumen total del tanque de donde se extrajo la muestra- y/o ORDEN  a todas las empresas proveedoras de combustibles de suspender el suministro a la boca de expendio por un lapso de DIEZ (10) a SESENTA (60) días.

  I. La reincidencia en cualquier falta o incumplimiento leve.

  II. En naftas, las infracciones al porcentaje de aromáticos totales, porcentaje de benceno, número de octanos y/o cualquier otro parámetro fijado o que fije en el futuro la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS, de las que surja la existencia de adulteración del combustible o la presencia de productos exentos del impuesto a los combustibles.

  III. En gas-oil, las infracciones al punto de inflamación y curva de destilación y/o cualquier otro parámetro fijado o que fije en el futuro la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de las que surja la existencia de adulteración o la presencia de productos exentos del impuesto a los combustibles.

  IV. La venta o transferencia a cualquier título, de combustible a una empresa no inscripta en el Registro creado en el art. 2° de la presente Resolución, o suspendida temporalmente en el mismo.

c) Serán consideradas FALTAS LEVES, sancionadas con apercibimiento o Multas equivalentes al precio de venta al público de hasta DIEZ MIL (10.000) litros de nafta super, aplicable por la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.

  I. Toda infracción no incluida en los incisos a) apartados I y II.

Art. 10 - Todas las sanciones impuestas en los Artículos 8° y 9° serán susceptibles de los recursos que establece la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos.

Art. 11 - Se considerará como agravante de las faltas establecidas en los Artículos 8° y 9° de la presenten Resolución y se tendrá en cuenta a los efectos de graduar la sanción, la comisión simultánea o espaciada en el tiempo de más de una infracción por parte del mismo responsable.
La reincidencia en infracciones dará lugar a la aplicación de sanciones sucesivas de mayor gravedad en todos los casos.

Art. 12 - Sin perjuicio de las sanciones establecidas en los artículos 8° y 9°, los incumplimientos o faltas en que incurran los responsables mencionados en el artículo 2° de la presente Resolución, que no sean causal de baja de los registros respectivos, facultarán a la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS  a disponer la suspensión temporal en los registros respectivos de la firma titular, por el mismo tiempo de la clausura temporal dispuesta.

Art. 13 - Cuando una inspección o auditoría verifique que en una boca de expendio o instalación existe total o parcialmente un producto no habilitado como combustible o combustibles exentos de impuesto en una zona no exenta o combustibles para usos exentos, o productos susceptibles de ser  utilizados para adulterar combustibles, con la autorización de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES podrá disponer la intervención y CLAUSURA PREVENTIVA de la misma por un plazo de TRES (3) días, labrando un acta que podrá será supervisada y firmada por el encargado, titular o empleado a cargo, o por testigos en caso de negativa, en la que se dejar  constancia de la infracción detectada, capacidad y tipo de combustible de la boca de expendio clausurada, si la misma tiene conexiones con otras bocas y cualquier otro lado que se estime pertinente.

La auditoría o inspección deberá adoptar los recaudos necesarios para tomar las muestras necesarias que deberán ser precintadas, y realizar las contrapruebas correspondientes dentro del plazo de TRES (3) días de CLAUSURA PREVENTIVA.

El o los titulares de la boca de expendio clausurada podrán proponer el traslado del producto intervenido a otro depósito haciéndose cargo de todos los costos de traslado, siempre que las instalaciones de destino reúnan los recaudos necesarios de estanqueidad y seguridad y sean aprobadas por la inspección.

En todos los casos la inspección deberá comunicar de inmediato y en forma fehaciente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo descentralizado en el  mbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la información incluida en el acta labrada.

Art. 14 - De confirmarse mediante contrapruebas la existencia de productos no autorizados para ser usados como combustible o de combustibles exentos de impuestos en una zona no exenta o para usos exentos, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS comunicará a la o las empresas petroleras proveedoras de combustibles de la boca de expendio sancionada y a la o las entidades empresariales que la representen, las sanciones impuestas, y en su caso dispondrá la suspensión de entrega de combustibles.

Art. 15 - En casos de reincidencia en FALTAS MUY GRAVES o en el supuesto que los titulares de una instalación clausurada la pusieran en funcionamiento antes del vencimiento del plazo de clausura impuesto, la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá disponer, mediante disposición fundada y de acuerdo a la gravedad de la infracción:

a) La aplicación de una sanción que duplique la anterior;

b) La CLAUSURA TEMPORAL de la estación de servicio o de la instalación de venta o almacenaje por el doble de tiempo de clausura anterior;

c) La CLAUSURA DEFINITIVA del establecimiento o instalación, comunicando lo actuado al Municipio o Provincia correspondiente a los efectos de que adopten las medidas necesarias para efectivizar la medida.

Art. 16 - Una vez firme la CLAUSURA DEFINITIVA de una boca de expendio o instalación, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS solicitará al Municipio correspondiente la caducidad de las habilitaciones otorgadas y se prohibirá  la entrega de nuevas partidas de combustibles a la boca de expendio sancionada.

Art. 17 - En todos los casos que se disponga la CLAUSURA TEMPORAL o DEFINITIVA de una instalación, se publicará la sanción en un periódico de gran circulación nacional y/o de la zona, la parte pertinente de la Disposición o Resolución que así lo resuelva, en la que deberá constar la
ubicación de las instalaciones en infracción, el nombre de los titulares, la sanción aplicada y las causas de la misma. Las publicaciones podrán hacerse en forma resumida e incluyendo distintas firmas sancionadas.

Art. 18 - Las penalidades establecidas en la presente Resolución se harán extensivas a aquellas empresas que transgredan la prohibición de vender productos no autorizados como combustibles o combustibles para zona o usos exentos de expendio, fraccionadores, comercializadores y/o cualquier otro sujeto no autorizado.

Art. 19 - En el supuesto que la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y/o cualquier otra autoridad jurisdiccional correspondiente disponga el cierre definitivo de una instalación comprendida en el artículo 2° de la presente Resolución, la autoridad competente deberá exigir al responsable de la instalación la inertización inmediata de  los tanques subterráneos existentes, mediante el llenado de los mismos con agua.

Art. 20 - Si se intentare dar otro destino al predio en el que se encuentre emplazado la boca de expendio o el almacenamiento de combustible clausurado en forma definitiva, la autoridad competente deberá exigir al propietario del mismo la erradicación de las instalaciones subterráneas existentes destinadas al almacenamiento de combustibles (tanques y cañerías).

Asimismo, la autoridad competente le requerirá contratar la ejecución de un estudio hidrogeológico por empresa especializada reconocida en el mercado, a fin de que certifique que no existe contaminación con hidrocarburos en el predio. 

Si se detectare un grado de contaminación que supere los valores máximos admitidos, los responsables deberán ejecutar las tareas de remediación de la o las zonas contaminadas, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la fecha del estudio de suelos.

Transcurrido un plazo de UN (1) año, sin que los almacenamientos sean rehabilitados, deberá  cumplirse con el cegado de los tanques de acuerdo con las normas del Decreto N° 2407  de fecha 15 de setiembre de 1983, Capítulo IV - CONTROL DE PERDIDAS, apartado 9.2.2., puntos a), b) y c) cuyo cumplimiento deberá ser verificado por el Municipio correspondiente, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 16 del Decreto N° 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989.

Art. 21 - Las empresas auditoras registradas conforme a la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, quedan obligadas a informar en forma detallada sobre el cumplimiento, por parte de las firmas auditadas, de las obligaciones impuestas por la presente
Resolución que se encuentren dentro de su competencia.

Art. 22 - Derógase la Resolución de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 6 de fecha 13 de marzo de 1991.

Art. 23 - De forma.

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