Subsecretaría
de Combustibles
COMBUSTIBLES
- TANQUES CISTERNAS
Disposición
(SSC) 76/97. Del 30/4/1997. B.O.: 12/5/1997. Apruébanse normas
técnicas referidas a los Tanques Cisternas para el Transporte
por la Vía Pública de Combustibles Líquidos y Gases Licuados
Derivados del Petróleo. Modificase la Resolución N° 404/94
ex-SE.
Bs.
As., 30/4/97
VISTO
el Expediente N° 002095/96 del Registro de la ex-COMISION
NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y
CONSIDERANDO:
Que
el ESTADO NACIONAL ejerce la jurisdicción exclusiva sobre el
Transporte de Cargas por Carretera de carácter
Interjurisdiccional e Internacional.
Que
según lo determinado por el Artículo 5° del Anexo S del
Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1.995, reglamentario
de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial, la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES es el organismo designado como
Autoridad de Aplicación para la reglamentación y control de
normas específicas relacionadas con el transporte por cisternas
de mercancías peligrosas, en lo concerniente a combustibles
líquidos derivados del petróleo.
Que
en ese contexto es necesario implementar procedimientos
técnicos que brinden un marco normativo a los vehículos
destinados al transporte por automotor de combustibles líquidos
y gas licuado de petróleo, en cuanto se trata específicamente
de tanques cisternas, cuya finalidad esencial es la
preservación de la seguridad de las personas y los bienes.
Que
para la elaboración de las normas de seguridad que por la
presente se establecen se ha tenido en cuenta lo prescripto por
el Artículo 1° del Anexo S del Decreto N° 779 de fecha 20 de
noviembre de 1.995, en cuanto a la Clasificación y Numeración
de mercancías peligrosas enunciadas en las Recomendaciones para
el Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas y
en el Listado de Mercancías Peligrosas aprobado en el ámbito
del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).
Que
atento a la experiencia nacional e internacional y en
concordancia con la política implementada por el Gobierno
Nacional en materia de desregulación económica y
administrativa, es conveniente y apropiado que la realización
de las inspecciones periódicas de los tanques cisterna de
transporte por la vía pública de materiales líquidos
inflamables y gases licuados de petróleo sea llevada a cabo por
empresas auditoras, con probada trayectoria y experiencia en la
materia.
Que
ha tomado la intervención que le compete la Delegación IV de
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que
la presente encuentra fundamento legal en las atribuciones
conferidas por e! Artículo 5°, Anexo S, del Decreto N° 779
del 20 de noviembre de 1.995 y el Decreto N° 660 del 24 de
junio de 1.996, modificado por el Decreto N° 1154 del 10 de
octubre de 1.996,
Por
ello,
EL
SUBSECRETARIO
DE
COMBUSTIBLES
DISPONE:
Artículo
1°- Incorpórase como punto d) del artículo 7° de la
Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA N° 404
de fecha 21 de diciembre de 1.994, el rubro "Tanques
Cisterna para el Transporte por la Vía Pública de Combustibles
Líquidos y Gases Licuados Derivados del Petróleo".
Art.
2°- Apruébanse las normas técnicas referidas a los Tanques
Cisterna Para el Transporte por la Vía Pública de Combustibles
Líquidos y Gases Licuados Derivados del Petróleo, que como
Anexos I y II (fotocopia autenticada) forman parte integrante de
la presente.
Art.
3°- La presente disposición tendrá vigencia a partir de los
TREINTA (30) días de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art.4°-
De forma.
ANEXO
I
CAPITULO
I
ESPECIFICACIONES
TECNICAS
1
- Todo tanque cisterna destinado al transporte por automotor de
combustibles líquidos, de capacidad igual o superior a
CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) litros, deberá someterse a la
inspección periódica de sus elementos constitutivos y
componentes, con la periodicidad y conforme a las
especificaciones técnicas que se detallan en la presente
disposición.
1.1.
La periodicidad para la realización de las inspecciones a que
se deberán someter los tanques cisternas comprendidos en la
presente disposición será:
INSPECCION ANTIGÜEDAD DEL TANQUE PERIODICIDAD
CISTERNA
Visual externa En todos los casos anualmente
Visual interna En todos los casos cada DOS (2) años
Prueba estanqueidad y UNO (1) a DIEZ (10) años cada CINCO (5) años
verificación espesor más de DIEZ (10) años cada TRES (3) años
1.1.1.
La presión de prueba de estanqueidad será de CERO COMA DOS
DECIMAS (0,2) de bar.
1.1.2.
La primera prueba visual externa, deberá realizarse dentro de
los SEIS (6) meses de la vigencia de la presente.
-
Para
todos aquellos tanques cisterna que cuenten con más de DIEZ
(10) años de antigüedad, la primera prueba de estanqueidad
y verificación de espesor deberá realizarse dentro de los
DOCE (12) meses de la fecha de vigencia de la presente. Los
tanques cisterna que cuenten con mas de QUINCE (15) años de
instalados deberán realizar las pruebas señaladas
precedentemente durante el primer semestre del plazo
acordado, debiéndola realizar durante el segundo semestre,
los tanques de entre DIEZ (10) y QUINCE (15) años de
antigüedad.
1.1.4.
Cuando corresponda realizar más de una de las pruebas
requeridas, cuyos plazos coincidan con los precedentemente
establecidos, deberá realizarse únicamente la o las de mayor
exigencia.
1.1.5.
Aquellas cisternas de más de DIEZ (10) años que al comprobar
el espesor real no estén de acuerdo con la exigencia
establecida en el Acuerdo Europeo Sobre Transporte Internacional
de Mercancías Peligrosas Por Carretera (ADR) en vigor, serán
inhabilitadas cumplidos los VEINTICUATRO (24) meses de la fecha
de realizada la inspección.
1.1.6.
Las cisternas nuevas, que se incorporen al parque durante los
primeros SEIS (6) meses de vigencia de la presente resolución,
deberán presentar certificado de inspección de fabricación
otorgado por auditora autorizada.
1.1.7.
Para aquellas cisternas nuevas que se incorporen al parque a
partir delos SEIS (6) meses de vigencia de la presente
disposición, la auditora actuante deberá acreditar que las
mismas han sido fabricadas de acuerdo con la Norma determinada
por el Acuerdo Europeo Sobre Transporte Internacional de
Mercancías Peligrosas Por Carretera (ADR), así como la
certificación ISO serie 9000 del fabricante y/o proyectista.
1.1.8.
El tanque o compartimiento a ensayar deberá ser inspeccionado
con todos sus bloqueos instalados. Durante la inspección todos
los dispositivos de alivio deben ser purgados.
Inmediatamente
después de la inspección deberán ser activados para ser
operables.
1.1.9.
El tanque o compartimiento debe mantener la presión indicada
por lo menos durante CINCO (5) minutos.
1.1.10.
Todas las válvulas, tuberías y otros accesorios sometidos a
presión deben ser inspeccionados en conjunto con el tanque.
1.1.11.
Las cisternas que presenten pérdidas en la envolvente o
cabezales y/o deformaciones permanentes no serán habilitadas.
2
- La verificación de las condiciones de seguridad establecidas
en la presente deberá realizarse en los lugares físicos aptos
para tal fin, que los responsables de su cumplimiento
determinen, por su cuenta y riesgo, debiendo presentar el tanque
cisterna a inspeccionar debidamente desgasificado e inertizado,
cuando la verificación así lo requiera.
3
- La empresa auditora actuante, una vez finalizadas las
verificaciones correspondientes, emitirá un certificado en el
cual constará el resultado de la inspección, debiendo entregar
un ejemplar al propietario o responsable de la cisterna y otro
presentarlo ante la DIRECCION DE COMBUSTIBLES, dependiente de
esta SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas de producido el informe.
4
- En el certificado emitido deberá constar el resultado de la
inspección, con indicación detallada y taxativa de cada rubro
controlado siendo el resultado APTO o RECHAZADO.
4.1.
La calificación de APTO significará que el tanque cisterna
está habilitado para prestar el servicio de transporte de
combustibles líquidos, hasta que se produzca el vencimiento de
la aptitud en la oportunidad que corresponda, o incurra en
alguna causa que revoque esa aptitud. La calificación de
RECHAZADO obliga al retiro inmediato del servicio del tanque
cisterna inspeccionado hasta tanto se realice una nueva
inspección satisfactoria, una vez efectuadas las operaciones de
mantenimiento y/o reparación necesarias, dentro del plazo que
en cada caso aconseje la empresa auditora interviniente y
determine la DIRECCION DE COMBUSTIBLES, dependiente de esta
SUBSECRETARIA.
4.2.
Cuando un tanque cisterna sea calificado como RECHAZADO, no
podrá circular hasta tanto no sea habilitado por el
procedimiento que fija la presente.
5
- El certificado emitido por la empresa auditora interviniente
deberá contar con los datos que se indican a continuación:
5.1.
Fecha de inspección,
5.2.
Numeración correlativa de los certificados.
5.3.
Numero de dominio del vehículo.
5.4.
Clasificación de acuerdo a las características técnicas
(artículo 28 del Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de
1.995).
5.5.
Tipo de inspección, verificación o prueba.
5.6.
Listado de todos los rubros inspeccionados, verificados o
probados.
5.7.
Ubicación y características de las anomalías detectadas.
5.8.
Detalle de reparaciones, modificaciones o mantenimientos hechos
sobre soldaduras o que incluyan a estas, si hubieran existido.
6
- Los tanques cisternas deberán tener una identificación
visual, localizada en la parte lateral posterior izquierda, de
CIEN MILIMETROS (100 mm) de alto por CIENTO CINCUENTA MILIMETROS
(150 mm) de lado, adherida apropiadamente al tanque cisterna, en
idiomas Castellano y Portugués, con caracteres de DIEZ
MILIMETROS (10 mm) de alto, donde debe ser legible:
6.1.
El Número de dominio del vehículo.
6.2.
La fecha de la inspección si resultara con calificación APTO.
6.3.
El tipo de inspección realizada.
6.4.
Marca o cuño de la empresa de inspección responsable.
6.5.
Para vehículos equipados con tanques múltiples, las marcas
deberán aparecer en el orden correspondiente a las posiciones
de los tanques, desde el frente hasta la parte posterior.
6.6.
Si el tanque cisterna hubiera sido reparado o modificado, se
marcará adicionalmente con la letra R, a continuación de la
fecha.
7
- Las empresas de inspección deberán crear y mantener un
registro actualizado de tanques cisterna aptos o rechazados,
donde conste el resultado de cada inspección realizada.
7.1.
Una vez creado dicho registro, será actualizado mensualmente y
puesto a disposición del contratante del transporte y de la
DIRECCION DE COMBUSTIBLES, dependiente de esta SUBSECRETARIA.
8
- Las empresas petroleras que cuenten con plantas de despacho de
combustibles líquidos y gases licuados derivados del petróleo
se abstendrán de cargar dichos productos en aquellos tanques
cisterna que no acrediten en el momento de la carga la
condición de APTO, con fecha de vigencia no vencida, otorgada
por empresa auditora autorizada al efecto, en los términos de
la presente disposición.
CAPITULO
II - PROTOCOLO DE INSPECCION DE TANQUE CISTERNA PARA EL
TRANSPORTE POR LA VIA PUBLICA DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GASES
LICUADOS DERIVADOS DEL PETROLEO
9
- En ocasión de realizarse la Revisión Técnica Obligatoria
prevista por el artículo 34 de la Ley de Tránsito y Seguridad
Vial N° 24.449, su Decreto
reglamentario N° 779 de
fecha 20 de noviembre de 1.995 y demás normas concordantes, los
responsables de los tanques cisterna comprendidos en la presente
resolución deberán presentar certificación otorgada por
empresa auditora autorizada que acredite la condición de APTO
del o los tanques cisterna incorporados a los vehículos
automotores que los transportan.
9.1.
Sin verificar el cumplimiento de dicho requisito el responsable
del Taller de Revisión Técnica Obligatoria no podrá realizar
la inspección pertinente a que alude el artículo
precedentemente citado.
9.2.
En caso de comprobarse el incumplimiento de lo precedentemente
establecido, el Taller de Revisión Técnica infractor se hará
pasible de las sanciones previstas por el artículo 34, punto
17, del Decreto N° 779
del 20 de noviembre de 1.995.
9.3.
Para los tanques cisterna nuevos, que se incorporen al parque a
partir del primer año de vigencia de la presente disposición,
el protocolo de inspección será el correspondiente al
cumplimiento de las Normas de Acuerdo Europeo Sobre Transporte
Internacional de Mercancías Peligrosas Por Carretera (ADR).
9.4.
Para el parque de cisternas en uso y las que se incorporen
dentro del primer año de vigencia de la presente disposición,
el protocolo de inspección se ajustará a las siguientes
especificaciones:
9.4.1.
Caño de escape. Los soportes deben poseer material
antivibratorio. La salida del caño de escape con su silenciador
deberá estar ubicada por debajo del chasis y hacia el lado
opuesto a la boca de descarga. Preferentemente no pasará debajo
de la cisterna y en ningún caso a menos de UN METRO (1 m.) de
las bocas de descarga de ésta. El tubo de escape deberá pasar
a una distancia rnínima de CERO COMA VEINTE METROS (0,20 m.)
del depósito de combustibles usado para el consumo del
vehículo.
9.4.2.
La parte del caño de escape que sobresale de la cabina deberá
poseer protección metálica (media caña), colocada en forma
concéntrica con el caño de escape, a no menos de CERO COMA
CERO CINCO METROS (0,05 m) o aislación térmica, que evite que
caigan sustancias inflamables directamente sobre el mismo (Ver
figura N° 1 del Anexo II).
10.
- Arrestallamas. Deberá poseer en la cola del escape un
arrestallamas, de malla metálica número CUARENTA (40) y el
extremo exterior del mismo deberá encontrarse tapado. (Ver
figura N° 2 del Anexo II).
11
- Válvulas de emergencia. Las cisternas deberán estar
equipadas con válvulas de emergencia en cada uno de los
compartimientos.
12
- Protección antivuelco de las bocas de carga. Las cisternas
deberán poseer protección antivuelco para la preservación de
sus bocas de carga, de acuerdo a la figura N° 4 del Anexo II.
El material tendrá por lo menos igual espesor que el tanque.
12.1.
La soldadura a la estructura del tanque se hará por cordones
sin repelar.
13
- Válvulas de descarga. Las válvulas de descarga deberán
contar con un marco de protección según figura N° 3 del Anexo
II.
14
- Tapas superiores de bocas de carga de cisterna. Dichas tapas
deberán impedir la salida del producto hacia el exterior en
caso de vuelco.
14.1.
No se admitirán tapas superiores roscadas. Las existentes
deberán adecuarse dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de
la fecha de vigencia de la presente disposición.
15
- Elementos de protección contra incendios. Cada equipo
completo (chasis y acoplado) contará con el siguiente equipo
mínimo:
15.1.
DOS (2) matafuegos de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg.). (20 BC).
15.2.
UN (1) matafuego de DOS COMA CINCO KILOGRAMOS (2.5 kg.). (5 BC)
para la cabina.
15.3:
DOS (2) baldes con tapa conteniendo DIEZ KILOGRAMOS (10 kg.) de
arena cada uno.
16
- Mangueras. Las mangueras deben poseer acoples con cierres
herméticos, así como doble abrazadera en ambos extremos.
16.1.
Se debe asegurar la continuidad eléctrica de las mangueras.
17
- Leyendas. Las unidades deberán poseer la leyenda
"Peligro inflamable" en el frente, costados y parte
posterior.
17.1.
La capacidad de cada compartimiento debe estar indicada de ambos
lados del equipo y en las bocas de carga.
18.
Emblemas. Se dará cumplimiento a lo establecido en las
Resoluciones de la Ex-SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE N° 233 de
fecha 20 de mayo de 1.986 y 720 de fecha 19 de noviembre de
1.987.
19.
Sistema eléctrico. Todas las partes metálicas del vehículo
deben mantener continuidad eléctrica a fin de asegurar una
adecuada descarga a tierra, mediante cables flexibles,
conectados eléctricamente a las partes metálicas portantes,
atornillados y conectados a puntos metálicos limpios y pulidos,
que evidencien buena conductividad eléctrica.
19.1.
Las mangas de unión entre tractor y remolque o chasis y
acoplado, deben ser realizadas con cable doble envainado y
soportado elásticamente.
19.2.
El impulsor de arranque no podrá tener el colector al
descubierto.
19.3.
Las baterías deben estar cubiertas de manera que se impida todo
contacto con el exterior, mediante caja con su tapa protegida.
19.4.
Deberá poseer un dispositivo de corte rápido de corriente
ubicado en lugar de fácil acceso, éste permitirá bloquear
todos los circuitos eléctricos.
19.5.
No se permitirán cables conectados directamente a las baterías
(salvo el tacógrafo o equipo similar).
19.6.
Están prohibidas las cadenas y/o colas ruteras para descarga
estática.
19.7.
La instalación eléctrica de la cabina hacia atrás y de los
remolques, de los vehículos nuevos, será de tipo estanca,
exterior, con caño metálico resistente a la corrosión,
aislada y protegida contra posibles daños físicos. Las cajas
serán estancas, de fundición de aluminio. La totalidad de las
conexiones serán con terminal soldado y tornillos con arandelas
planas y de presión, cadmiados o zincados, ubicados en cajas
estancas y con tapas con juntas incombustibles.
19.8.
Los cables serán de tipo antillama y las uniones serán
soldadas.
CAPITULO
III - INSPECCION DE CISTERNAS Y ACCESORIOS
20
- CISTERNA.
20.1.
Corrosión Externa. La pintura del equipo no debe presentar
zonas con corrosión incipiente ni cambios notables que afecten
la identificación de las inscripciones.
20.2.
De verificarse la existencia de zonas o bandas de superficie
importantes con corrosión, deberá efectuarse el control de
espesores.
20.3.
Abolladuras, rayones y globos. Se verificará que no existan
abolladuras y/o ralladuras importantes en la cáscara externa
que comprometan el comportamiento de la cisterna; en caso de
duda se hará uso de ensayos no destructivos.
20.4.
Marca de nivel de llenado para carga ventral:
20.5.
Verificar estado y existencia, de corresponder.
20.6.
Sujeción de cisterna a bastidor
20.7.
Controlar el montaje de la cisterna sobre el chasis, en caso de
no tratarse de unidades autoportantes. Controlar bulones y/o
abrazaderas de fijación.
20.8.
Protección antivuelco de las bocas de carga:
20.9.
Verificar existencia y estado de acuerdo a la figura N° 4 del
Anexo II.
20.10.
Accesos a las bocas de la cisterna:
20.11.
Verificar existencia y estado de material antideslizante en toda
el área de circulación sobre el tanque y en peldaños de
escalera de acceso al mismo.
21
- ACCESORIOS.
21.
I. Válvulas de descarga:
-
Controlar
su hermeticidad.
21.3.
Verificar el estado de las juntas y tapas.
21.4.
Verificar posición de las válvulas de descarga.
21.5.
Protección de válvulas de descarga.
21.6.
Verificar protección estructural contra vuelcos o choques
laterales, según figura N° 3 del Anexo II.
21.7.
Válvula de emergencia:
21.8.
Verificar estado y funcionamiento de válvula de pie para ser
accionado en caso de emergencia.
21.9.
Verificar ausencia de pérdidas en cada compartimiento en forma
independiente.
21.10.
Válvulas de venteo:
21.11.
Verificar existencia y correcto funcionamiento.
21.12.
Mangueras.
21.13.
Verificar el estado de conservación de la superficie exterior.
21.14.
Controlar el buen estado del codo visor de acople.
21.15.
Verificar continuidad eléctrica entre ambos acoples y
existencia de abrazadera en ambos extremos.
21.16.
Conexiones de descarga a tierra.
21.17.
Se verificará la presencia y estado de las planchuelas para la
descarga estática a tierra.
22
- TOMA DE AIRE DEL MOTOR
22.1.
Los vehículos que posean tomas de aire externas deberán contar
con una cubierta de cierre para evitar la entrada de líquidos
en el proceso de carga.
23
- ELEMENTOS DE PROTECCION.
23.1.
Verificar existencia y estado de los siguientes elementos:
23.2.
Maza de madera dura o material antichispa.
23.3.
DOS (2) colisas (tacos) de material antichispa.
23.4.
Linterna blindada contra explosión.
23.5.
Juego de balizas reglamentarias.
23.6.
Zapatos, guantes y casco de seguridad.
24
- Inspecciones visuales complementarias.
24.1.
Protección trasera para daños por accidente en vehículos
equipados con tanque cisterna que dispongan de las válvulas de
descarga ubicadas en dicha zona. Se inspeccionará la
localización, estado y dimensiones de los paragolpes, que
deberán ser tales que ofrezcan protección a dichos elementos,
ante eventuales choques traseros.
24.2.
En los vehículos equipados con tanque cisterna que dispongan de
las válvulas de descarga delante del eje o tándem de ejes
traseros-"Carga Ventral"-, se inspeccionará la
localización, estado y dimensiones de las defensas, las que
deberán ofrecer la adecuada protección de dichos elementos,
ante eventuales choques laterales.
24.3.
Asimismo, para el caso de las cisternas que tengan incorporado
el sistema de carga ventral, se deberá verificar la existencia
y correcto funcionamiento del sensor de sobrellenado.
24.4.
El paragolpes trasero o protección trasera para daños por
accidente deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Localizarse a CERO COMA QUINCE METROS (0,15 m.) del componente
posterior del vehículo utilizado para carga o descarga, o del
componente que contenga la carga mientras el vehículo está en
tránsito. La estructura del paragolpes estera diseñada para
evitar daños que deriven en pérdida de carga ante un impacto
trasero.
24.5.
Verificar la existencia y estado de la escalera de acero, para
acceder a la parte superior del tanque cisterna.
24.6.
Verificar la existencia y estado de la estructura o jaula
antivuelco o protección superior del tanque cisterna, la que no
deberá presentar óxidos, golpes o deformaciones.
24.7.
En la inspección visual externa o interna, según corresponda,
eventualmente con instrumentos de medición, el tanque cisterna
no deberá presentar en el recipiente, sus accesorios, partes
estructurales y equipos de operación lo siguiente:
24.7.1.
Areas corroídas, gastadas, con espesor menor al de diseño más
su tolerancia.
24.7.2.
Golpes o deformaciones por golpes, en las soldaduras o que
incluyan una soldadura, con una profundidad máxima de CERO COMA
CERO QUINCE METROS (0.015 m.).
24.7.3.
Golpes o deformaciones por golpes, que no incluyan una
soldadura, con una profundidad máxima permitida de UNA DECIMA
(1/10) de la dimensión total del golpe.
24.7.4.
En ningún caso la profundidad de los golpes o deformaciones por
golpes debe exceder los CERO COMA CERO TREINTA MILIMETROS (0,030
mm.).
24.7.5.
El espesor mínimo del armazón, sus elementos componentes,
estructurales y accesorios, no debe ser menor al de diseño más
su tolerancia.
24.7.6.
Defectos de soldadura sobre la estructura o en las soldaduras,
de acuerdo a criterios aceptados por las normas IRAM.
24.7.7.
No debe presentar goteos o pérdidas o escurrido de líquidos.
24.7.8.
Los dispositivos de emergencia y válvulas de stop con auto
cierre, válvulas de exceso de caudal y dispositivos de cierre
remoto deben estar exentos de la corrosión, distorsión,
erosión y cualquier otro daño externo que pueda evitar el
funcionamiento seguro. Los dispositivos de cierre remoto y las
válvulas de stop con auto cierre deben operarse para verificar
su correcto funcionamiento.
24.7.9.
Los cerrojos tuercas, fusibles y elementos faltantes deben
reemplazarse y los cerrojos tuercas flojos deben ajustarse.
24.7.10.
Todos los accesorios principales y aditamentos estructurales del
tanque, incluyendo los accesorios del sistema de amortiguamiento
de vibraciones entre la estructura y la cisterna, sus elementos
de montaje y sujeción al chasis, deben inspeccionarse para
verificar si presenta corrosión o daños.
24.7.11.
Cuando el tanque cisterna tenga "entrada de hombre",
ella y sus juntas serán inspeccionadas por goteo, en la
inspección visual, o a presión en las pruebas periódicas
respectivas.
24.7.12.
El sistema de alivio de presión, las válvulas fusible de
venteo o alivio de presión deben ser externamente
inspeccionadas para verificar cualquier corrosión o daño que
pueda impedir el funcionamiento seguro, y no deben presentar
fallas al abrir y cerrar, a la presión establecida por el
fabricante.
24.7.
13. Las juntas de cualquier abertura completa deben ser
inspeccionadas y eventualmente probadas.
24.7.14.
El interior de los tanques cisterna, cuando éstos tengan
"entrada de hombre", será inspeccionado y verificado
su revestimiento mediante un detector de alta tensión, de
acuerdo al espesor del revestimiento.
25
- Los vehículos que transporten gases licuados de petróleo
deberán dar cumplimiento a las exigencias de la Revisión
Técnica Obligatoria prevista en el artículo 34 de la Ley N° 24.449,
su Decreto reglamentario N° 779
de fecha 20 de noviembre de 1.995 y reglamentaciones
concordantes en vigencia, sin perjuicio del cumplimiento de las
normas específicas exigidas por la Autoridad de Aplicación.
26
- El transporte de envases que contengan gases licuados de
petróleo, además de las normas a que se hace mención en el
artículo precedente, deberán dar cumplimiento a las normas
provinciales y/o municipales vigentes en cada jurisdicción que
se dicten a partir de la fecha de la presente disposición.
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