Argentina, Combustibles |
- modifica y/o complementa a: disposición 76/97 SSC. - modificada y/o complementada por: disposición 143/98 SSC, disposición 298/98 SSN, resolución 1102/04 SE. |
Subsecretaría de Combustibles COMBUSTIBLES - FABRICANTES DE CISTERNAS - CERTIFICACION - PRORROGA Disposición (SSC) 90/97. Del 26/1/1997. B.O.: 3/12/1997. Establécese una prórroga para dar cumplimiento a lo exigido en el apartado 1.1.7. del anexo I de la disposición 76/97 en relación a la certificación ISO serie 9000, a las empresas fabricantes de cisternas destinadas al transporte de combustibles líquidos. Artículo 1º - Las empresas fabricantes de cisternas destinadas al transporte de combustibles líquidos, alcanzadas por lo prescripto en el apartado 1.1.7, del Anexo I, última parte, de la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 76 de fecha 30 de abril de 1997 (certificación ISO Serie 9000) dispondrán de una prórroga hasta el día 30 de setiembre de 1998 para dar cumplimiento a lo exigido en dicho apartado. Art. 2º - La prórroga precedentemente señalada regirá sólo para aquellas empresas radicadas en el territorio nacional que acrediten, mediante certificación otorgada en forma bimestral a partir del 1º de enero de 1998 por la entidad ante la cual se encuentren tramitando la aprobación requerida, los avances producidos en la gestión emprendida. Art. 3º - Esta Subsecretaría podrá considerar, a solicitud de los interesados, situaciones especiales debidamente justificadas y comprobadas por la misma, respecto del cumplimiento de los plazos y condiciones establecidos en la presente, no pudiendo, en ningún caso, exceder la aprobación final del 30 de setiembre de 1998. Art. 4º - Sustitúyense e incorpóranse los apartados del Anexo I de la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 76 de fecha 30 de abril de 1997 que se detallan a continuación, de acuerdo con el texto que para cada uno de ellos figura seguidamente: 1.1. Todas aquellas cisternas comprendidas entre los SEIS (6) y DIEZ (10) años de antigüedad deberán realizar las pruebas precedentemente establecidas antes del 31 de diciembre de 1998. 1.1.1. Los equipos a utilizar deberán contar con un dispositivo de seguridad (válvula de alivio o regulador de presión) que evite que la presión de la prueba exceda un máximo de TRES DECIMAS DE BAR (0,3 bar). El instrumental a utilizar deberá reflejar rangos de operación no mayor a UNA CENTÉSIMA DE BAR (0,01 bar). La prueba de estanqueidad podrá ser realizada, en forma indistinta, mediante la utilización de agua (prueba hidráulica), o gas inerte (prueba neumática), en ambos casos bajo las condiciones precedentemente establecidas. 1.1.6. Se incorpora: La verificación se realizará en base a las normas de construcción utilizadas por el fabricante de la cisterna inspeccionada. 1.1.8. El tanque o compartimiento a ensayar deberá ser inspeccionado con todos sus bloqueos instalados, excepto las válvulas de presión y vacío que deberán ser desinstaladas para poder realizar la prueba. Durante la inspección todos los dispositivos de alivio deben ser purgados. 1.1.9. El tanque o compartimiento deberá mantener la presión indicada, por lo menos durante TREINTA (30) minutos. 4.1. Será responsabilidad del transportista realizar la reinspección correspondiente ante cualquier modificación o alteración de las cisternas y/o de sus accesorios, realizada con posterioridad al otorgamiento del certificado de aptitud de su unidad, con respecto a las prescripciones de la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 76 de fecha 30 de abril de 1997. 6.6. Si el tanque cisterna hubiera sido reparado o modificado, se marcará adicionalmente con la letra R a continuación de la fecha. 6.7. La identificación visual a que se hace mención en 6, será provista por la empresa auditora que realice la inspección. 10. Arrestallamas. Su uso estará limitado al momento en el que el camión cisterna circule por áreas de riesgo (Refinerías/Plantas de despacho). 24.7.2. Se agrega: Las soldaduras que presenten signos de deterioro deberán ser sometidas a pruebas no destructivas, mediante la aplicación de procedimientos técnicos reconocidos, tales como tintas penetrantes o partículas magnéticas, a efectos de determinar el real estado de las mismas, disponiéndose, de ser necesario, la realización de las tareas correctivas que en cada caso correspondan. 24.7.4. Debe leerse TREINTA MILIMETROS (30 mm). 24.7.6 Queda derogado. 24.7.11. Las tapas de carga, entradas de hombre, válvulas de descarga y válvulas de emergencia (con sus respectivas juntas) serán inspeccionadas durante la prueba a presión, en las revisiones periódicas respectivas. 24.7.15. Las cisternas destinadas al transporte de productos pesados (fuel oil, asfaltos) que cuenten con tanques de doble pared o sistema de autocalefacción estarán exentas de realizar la prueba visual interna. Las pruebas de hermeticidad y de espesor se deberán cumplimentar de acuerdo con los procedimientos técnicos que la auditoría actuante considere idóneos, y que se ajusten a las prescripciones de la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 76 de fecha 30 de abril de 1997, así como las normas ADR que traten sobre el particular. Igual criterio rige para la construcción de nuevas cisternas destinadas al transporte de los productos precitados. Art. 5º - Prorróganse los plazos establecidos en el Anexo I, puntos 1.1.2. y 1.1.3. de la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 76 de fecha 30 de abril de 1997 por el término de CIENTO VEINTE (120) días y los puntos 1.1.6. y 1.1.7. de la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 76 de fecha 30 de abril de 1997, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días, a partir de la fecha de vencimiento de los mismos. Art. 6º - Las cisternas nuevas, que se incorporen al parque a partir de los SEIS (6) meses de vigencia de la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 76 de fecha 30 de abril de 1997, no podrán contar con acoplado, permitiéndose únicamente la cisterna incorporada al chasis de la unidad tractora o formando parte estructural de la misma en forma temporaria o permanente, o una unidad tractora con semirremolque. Art. 7º - De forma. |
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