Secretaría
de Energía
COMBUSTIBLES -
ALMACENAJE - AUDITORIAS - SANCIONES
Resolución
(SE) 160/99. Del 12/4/1999. B.O.: 15/4/1999. Establécense
sanciones por los incumplimientos o faltas en que incurran los
Profesionales o Empresas Auditoras de Seguridad, para la realización de
las auditorias de seguridad en los términos de la Resolución N° 404/99
y sus disposiciones complementarias.
Bs.
As., 12/4/99
VISTO
el Expediente Nº 750-004241/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que
la Autoridad de Aplicación ha dictado, en ejercicio de sus competencias,
normas técnicas de seguridad aplicables a refinerías, estaciones de
servicio y/o bocas de expendio, plantas de fraccionamiento de gas licuado
de petróleo, y demás almacenajes de combustibles que operan en el
mercado nacional, ello a través de la Resolución de la SECRETARIA DE
ENERGIA Nº 404 del 21 de diciembre de 1994
y sus disposiciones complementarias.
Que
para la ejecución de dichas normas la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS cuenta con la
colaboración de profesionales y firmas auditoras que la asisten en el
control de la actividad, que han sido habilitadas mediante su inscripción
en el REGISTRO DE PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y EMPRESAS AUDITORAS DE
SEGURIDAD, que funciona en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS
HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES dependiente de la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES de esta Secretaría.
Que
para formar parte del referido Registro y contar con la habilitación para
prestar los servicios de auditoría, los profesionales independientes y
las firmas auditoras deben aportar garantías que aseguren el fiel
cumplimiento de la misión que deben ejercer, pudiéndose, en caso de
incumplimiento, ejecutar la garantía y decidirse la baja del Registro.
Que
la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGÍA Nº
79 del 9 de marzo de 1999, en su articulo 21, obliga a los
profesionales independientes y empresas auditoras habilitadas por la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGÍA Nº 404 del 21 de diciembre de
1994 a informar sobre el cumplimiento, por parte de las firmas auditadas,
de las obligaciones impuestas por la primera de las Resoluciones citadas,
en cuanto al ámbito de su competencia se refiere.
Que
dado que dichas medidas constituyen acciones extremas, resulta conveniente
contar con un régimen intermedio, previo a la ejecución de las
garantías previstas en el Anexo I, apartado 7, Capacidad Económica
Financiera, de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 404
del 21 de diciembre de 1994 y sus disposiciones complementarias.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que
el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud
de lo dispuesto por el Artículo 62 del Decreto N° 2.407 del 15 de
septiembre de 1983, por el Artículo 14 del Decreto 1.212 de fecha 8 de
noviembre de 1989, y por el Artículo 97 de la Ley N° 17.319.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo.
1° — Los incumplimientos o faltas en que incurran los Profesionales o
Empresas Auditoras de Seguridad, responsables autorizados por la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS para la realización de las auditorías de seguridad en
los términos de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 404
del 21 de diciembre de 1994 y sus disposiciones complementarias, serán
penalizados con las sanciones que se detallan en el Anexo I que forma
parte integrante de la presente Resolución.
Art.
2° — Todas las sanciones impuestas en virtud de lo establecido en la
presente Resolución serán susceptibles de ser recurridas, conforme a lo
previsto por la Ley N° 19.549 de
Procedimientos Administrativos.
Art.
3° — De forma.
ANEXO
I
SANCIONES
PREVISTAS A LOS PROFESIONALES Y EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD -
RESOLUCION DE LA SECRETARIA DE ENERGIA Nº 404/94
Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
1.
CAUSALES DE SANCION:
1.1.
Faltas leves:
1.1.1.
Remitir la información referida a la actividad desarrollada en ejercicio
de las funciones para las que están habilitadas, fuera de los plazos
establecidos al efecto por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 404
del 21 de diciembre de 1994.
1.1.2.
Incumplimiento del deber de informar sobre la inscripción de las firmas
auditadas en los Registros creados en el ámbito de la SECRETARIA DE
ENERGÍA por las Resoluciones Nºs 419 de
fecha 27 de agosto de 1998; 79 de fecha 9 de
marzo de 1999, y los que puedan crearse en el futuro.
1.1.3.
Omitir informar respecto del cumplimiento, por parte de los responsables
de las firmas auditadas, de la obligación que les impone el articulo 5º
de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGÍA Nº 79
de fecha 9 de marzo de 1999.
1.2.
Faltas graves:
1.2.1.
Deficiencias de forma en la confección de la documentación presentada
ante la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES
dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, o que la misma no sea
coincidente con la que obre en poder de otras personas y Organismos
respecto de la misma inspección.
1.2.2.
Omitir informar sobre situaciones de riesgo potencial, vinculadas con el
estado y funcionamiento de las instalaciones auditadas, que comprometan la
seguridad de personas y bienes, aunque las mismas no estén referidas
expresamente a las tareas para las que fueran requeridos sus servicios;
sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido por el articulo 21 de la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGÍA Nº 79
de fecha 9 de marzo de 1999.
1.2.3.
Remitir información incompleta o que no responda al real estado de
situación de las instalaciones inspeccionadas.
1.2.4.
La reincidencia de cualquier falta leve.
1.3.
Faltas muy graves:
1.3.1.
Comprobación fehaciente del mal ejercicio profesional respecto de
cualquiera de las tareas inherentes a su actividad específica, que pongan
en peligro o causen daños a personas y bienes.
1.3.2.
La reincidencia de cualquier falta grave.
2.
SANCIONES A APLICAR:
2.1.
Faltas leves:
2.1.1.
La DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES
dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES efectuará un
apercibimiento.
2.2.
Faltas graves:
2.2.1.
La reincidencia de cualquier falta leve facultará a la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES a aplicar una suspensión temporaria para el desarrollo de
las actividades de entre TREINTA (30) y NOVENTA (90) días.
2.2.2.
Para el resto de las faltas graves que se cometan se aplicarán
suspensiones de entre SESENTA (60) y CIENTO OCHENTA (180) días, en
función de la magnitud de
la falta incurrida.
2.2.3.
Se considerará agravante de las faltas precedentemente enunciadas (faltas
leves y faltas graves), y se tendrá en cuenta a los efectos de graduar la
sanción, la comisión simultánea o espaciada en el tiempo de más de una
infracción por parte del mismo responsable.
2.3.
Faltas muy graves:
2.3.1.
La SECRETARIA DE ENERGIA sancionará a los infractores de faltas muy
graves con la baja del Registro de Profesionales y Empresas Auditoras de
Seguridad y la ejecución automática de la garantía constituida a favor
de la SECRETARIA DE ENERGIA de acuerdo al punto 7. CAPACIDAD ECONOMICA
FINANCIERA del Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 404
del 21 de diciembre de 1994 y sus disposiciones complementarias.
3.
Procedimiento:
3.1.
Se notificará fehacientemente al responsable de la falta cometida,
otorgando un plazo de DIEZ (10) días dentro del cual podrá presentar el
descargo pertinente.
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