Secretaría
de Energía
REGISTRO
DE EMPRESAS AUDITORAS - REFINERIAS
DE PETROLEO
Resolución
(SE) 419/93. Del 13/12/1993. B.O.: 17/12/1993. Se crea el
registro de empresas auditoras de seguridad en almacenamiento,
bocas de expendio de combustibles, plantas fraccionamiento de
G.L.P. y refinerías de petróleo.
Bs. As., 13/12/93
VISTO el Expediente
Nº 752.678/93 del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA, el
Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, la ley 13.660,
Decreto Nº 10877 de fecha 9 de setiembre de 1960 y la Ley Nº
24.076, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº
1212 de fecha 8 de noviembre de 1989 en su artículo 12 establece
que si bien la instalación de nuevas bocas de expendio será
libre estarán sujetas a las normas de seguridad y técnicas que
determine la SECRETARIA DE ENERGIA.
Que sin perjuicio del
control que cada empresa refinadora realice sobre su red de
expendedores o distribuidores, el Estado no puede resignar la
función específica de contralor que le compete en un mercado
desregulado, tendiente a la protección y seguridad del
consumidor, porque tal función le es esencial para el
cumplimiento de su obligación de velar por el bien común.
Que a efectos de
ejercer un adecuado y eficiente contralor de las condiciones de
seguridad, bajo las que operan las estaciones de servicio y
demás bocas de expendio de combustibles de todo el país, se hace
necesario implementar un sistema que permita dar cumplimiento a
dicha función, en orden a la responsabilidad que las normas
legales vigentes le asignen a esta Secretaría.
Que igual criterio
corresponde adoptar para los depósitos de combustibles a que
hace referencia el artículo 1º de la Resolución S.S.C. Nº 6 del
13 de marzo de 1991, (Anexo B), cualquiera sea el volumen de
almacenamiento y despacho de combustibles.
Que pueden existir
numerosas instalaciones subterráneas con pérdidas hacia el
subsuelo, las que, además de significar serios riesgos de fuego
y/o explosión amenazando la seguridad, fundamentalmente es causa
de contaminación severa a las aguas superficiales y
subterráneas, siendo éstas en muchos casos, principal fuente de
agua potable, y en otros casos confluentes de ríos o sistemas
menores, los que a su vez participan de la alimentación del
sistema de aguas subterráneas.
Que en lo referente a
Refinerías de Petróleo es la ley 13.660 la que regula los
sistemas de protección contra incendio, fijando por medio del
Decreto 10.877 de fecha 9 de setiembre de 1960 como Autoridad de
Aplicación a la SECRETARIA DE ENERGIA Y COMBUSTIBLES, hoy
SECRETARIA DE ENERGIA, quien debe garantizar el cumplimiento de
la citada ley y sus normas complementarias, tanto para su
habilitación como para la etapa de funcionamiento o producción.
Que tales tareas son
ejecutivas en la actualidad por la SECRETARIA DE ENERGIA, a
través de la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES, con su propia
dotación, de la que resultan que tales controles se realicen con
limitaciones por falta de recursos y estructuras.
Que aparece como
razonable incluir tales tareas en el mismo régimen o sistema de
control que el que se utilice para el resto de instalaciones
externas, como bocas de expendio e instalaciones de G.L.P.,
etcétera.
Que con el dictado de
la Ley 24.076, Capítulo II, Artículos 79 al 81, se dispone la
privatización de GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO y que
corresponde al Estado asumir por vía de la SECRETARIA DE
ENERGIA, el ejercicio del Poder de Policía que cubra las
funciones delegadas en su oportunidad a GAS DEL ESTADO, Sociedad
en liquidación en lo referente al G.L.P.
Que la estructura
orgánica de esta Secretaría no prevé la dotación de personal
necesaria para dar cabal cumplimiento de las funciones a que se
hace referencia en el anterior considerando.
Que igualmente
tampoco se cuenta con los recursos materiales de movilidad y
técnicos para ejercer un control sistemático y programado de
todas las bocas de expendio de combustibles que operan en el
territorio nacional, como así también para las refinadoras.
Que, a tal efecto, y
en concordancia con la política que implementada por el Gobierno
Nacional en materia de desregulación de la actividad económica y
administrativa, se estima conveniente recurrir a las empresas
especializadas en seguridad, instalaciones de refinerías de
petróleo y expendio de combustibles, a efectos de que se hagan
cargo del seguimiento del proceso total de apertura y
funcionamiento de dichas instalaciones, a partir del proyecto,
construcción y mantenimiento de las mismas, en cuanto a la
observancia de las condiciones de seguridad se refiere.
Que la presente norma
encuentra fundamento legal para su dictado en el Decreto Nº 1212
de fecha 8 de noviembre de 1989, la ley 13.660, su Decreto
10.877 de fecha 9 de setiembre de 1960 (Artículo 2º) y el
Artículo 97 de la Ley 17.319.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º —
(art. derogado por resolución
414/21 SE)
Artículo 2º —
(art. derogado por resolución
414/21 SE)
Artículo 3º —
(art. derogado por resolución
414/21 SE)
(Artículo
sustituido por art. 5° de la
Resolución N°
266/2008 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios B.O. 15/4/2008. Vigencia: a partir del día
siguiente de su publicación)
Artículo 4º —
(art. sustituido por
resolución 266/08 SE) Las
refinerías de petróleo, a los efectos del cumplimiento del
Decreto Nº 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, deberán
contar para sus instalaciones con un servicio de auditoría
externo de seguridad anual, que acredite el cumplimiento de
estas normas, otorgado por una de las universidades nacionales
habilitadas por esta Secretaría, que deberá contar con
aprobación de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.
Artículo 5º —
(art. sustituido por
resolución 266/08 SE) Las
empresas expendedoras de combustibles en todo el país a que
alude el Artículo 16 del Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre
de 1989, así como todos los depósitos de combustibles a que hace
referencia el Artículo 1º de la Resolución SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES Nº 6 de fecha 13 de marzo de 1991 (Anexo B),
deberán contar con un servicio de auditoría externo de
seguridad, otorgado por una de las universidades nacionales
habilitados por esta Secretaría, que acredite el cumplimiento de
las normas establecidas en la presente resolución, y las
establecidas en el Decreto Nº 2407 del 15 de septiembre de 1983,
en lo que se refiere a las instalaciones de superficie
vinculadas a los SISTEMAS DE ALMACENAJE SUBTERRANEO DE
HICROCARBUROS (SASH).
Las empresas de
bandera elaboradoras de combustibles, y las empresas
comercializadoras de combustibles en general o particular,
inscriptas como tales ante esta Secretaría incluidos los
importadores y eventuales revendedores de combustibles se
abstendrán de abastecer de estos productos, cualquiera sea su
origen, a toda boca de expendio que a las fechas indicadas no
hubieren dado cumplimiento con las obligaciones establecidas en
el ANEXO II de la presente resolución, de acuerdo a lo
establecido en el Decreto Nº 2407 de fecha 15 de septiembre de
1983, CAPITULO XII, informando esta situación a la DIRECCION
NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION.
La violación del
deber establecido en el párrafo anterior será considerado
incumplimiento de esta resolución, y se aplicarán las sanciones
administrativas que pudieren corresponder en razón de la índole
de la infracción".
Artículo 6º —
(art. sustituido por resolución
404/94 SE) Las
empresas fraccionadoras de gas licuado de petróleo en envases o
cilindros deberán contar con un servicio de auditoría externo de
seguridad semestral, que deberá contar con aprobación de la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, que acredite el cumplimiento de
las normas indicadas en el ANEXO II B de la presente resolución.
Las firmas
productoras o comercializadoras a granel de gas licuado de
petróleo abstendrán de abastecer de este producto a toda empresa
fraccionadora de gas licuado de petróleo en envases o cilindros
que a las fechas indicadas en la presente no hubiese dado
cumplimiento con las obligaciones establecidas, informando esta
situación a la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES.
La violación del
deber establecido en el párrafo anterior será considerado
incumplimiento de esta resolución, y se aplicarán las sanciones
administrativas que pudieran corresponder en razón de la índole
de la infracción.
Artículo 7º —
(art. derogado por resolución
414/21 SE)
Artículo 8º —
(art. derogado por resolución
414/21 SE)
Artículo 9º —
(art. derogado por resolución
414/21 SE)
Artículo… —
(art. incorporado por resolución
404/94 SE) Las
normas establecidas en la presente resolución son de
cumplimiento obligatorio para aquellas instalaciones destinadas
al consumo propio, tales como establecimientos industriales,
comerciales, agropecuarios, empresas de transporte y
reparticiones públicas, que atiendan exclusivamente a los
vehículos o maquinarias afectados a sus actividades específicas,
de acuerdo a lo establecido en el ANEXO I y II de la presente.
Artículo…—
(art. incorporado por resolución
404/94 SE) El
incumplimiento de la obligación de realizar las auditorías en
los tiempos y modos establecidos en la presente, como también la
no ejecución de las reparaciones y medidas que en su caso se
determinen en función de la seguridad de las instalaciones
afectadas, dará lugar a la declaración de infracción de la boca
de expendio por parte de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, la
que deberá solicitar a la Autoridad municipal y/o provincial del
lugar, según sea el caso, la inhabilitación inmediata de dichas
instalaciones, hasta tanto se dé cumplimiento a las obligaciones
pendientes, sin perjuicio de las demás penalidades, sin
perjuicio de las demás penalidades que dicho incumplimiento
pudiere generar.
Artículo…—
(art. incorporado por resolución
404/94 SE) El
incumplimiento de la obligación de realizar las auditorías en
los tiempos y modos establecidos en la presente, como también la
no ejecución de las reparaciones y medidas que en su caso se
determinen en función de la seguridad de las instalaciones
afectadas, dará lugar a la suspensión de la habilitación a las
plantas fraccionadoras y/o instalaciones fijas a granel de gas
licuado de petróleo, los medios de transporte, o los envases o
cilindros que se utilicen, por parte de la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES, hasta tanto se dé cumplimiento a las obligaciones
pendientes, sin perjuicio de las penalidades que dicho
incumplimiento pudiere generar.
Artículo…—
(art. incorporado por resolución
404/94 SE) El
incumplimiento de la obligación de realizar las auditorías en
los tiempos y modos establecidos en la presente, de los deberes
de información, abstención, como así también la no ejecución de
las reparaciones y medidas que en su caso se determinen en
función de la seguridad de las instalaciones afectadas, podrá
dar lugar en el caso de las refinerías, adicionalmente a la
declaración de infracción, a la aplicación de apercibimiento,
suspensión o eliminación del Registro de Empresas Elaboradoras
y/o Comercializadoras (Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 349
del 15 de noviembre de 1993), y a la aplicación de multas
conforme lo prevé la Ley Nº 13.660 y sus normas reglamentarias,
que se graduarán de acuerdo a la gravedad y reiteración de los
incumplimientos.
Art. 10. — Las
presentes normas y procedimientos comenzarán a tener vigencia a
partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial,
tomando como base las actuales normas vigentes.
Sin perjuicio de
ello, la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES propiciará la
revisión y adecuación de las normas vigentes.
Art. 11. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Carlos M. Bastos.
ANEXO I (art.
derogado por resolución 414/21 SE)
ANEXO II (art.
sustituido por resolución 404/94 SE)
ANEXO II A
NORMAS TECNICAS PARA
CONTROL DE PERDIDAS Y CONTAMINACION EN SISTEMAS DE
ALMACENAMIENTO SUBTERRANEO DE HIDROCARBUROS (SASID Y DERIVADOS
EN BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS
1. ALCANCE:
Las presentes normas
se establecen a efectos de prevenir pérdidas y/o derrames de
combustible, detectar y evaluarlas que se estén produciendo,
reparar los daños causados por esas pérdidas y/o derrames.
2. DEFINICION:
(punto sustituido
por resolución 1102/04 SE) Se entiende por
SISTEMA DE ALMACENAJE SUBTERRANEO DE HIDROCARBUROS (S.A.S.H.) a
todo conjunto de tanques y sus cañerías asociadas que tengan
como finalidad almacenar productos combustibles y cuyo volumen
esté, por lo menos, en un DIEZ POR CIENTO (10%) por debajo de la
superficie de la tierra, cualquiera sea su capacidad, destinados
a instalaciones sujetas a control de la SECRETARIA DE ENERGIA.
3. NORMAS PARA LA
INSPECCION Y CONTROL DE LOS SASH:
Será OBLIGATORIO para
todos los SASH realizar y conservar los informes de:
a) CONTROL DE
INVENTARIO MENSUAL: El que deberá ser medido y llevado
DIARIAMENTE aunque compilado MENSUALMENTE, y
b) ENSAYO DE
DETECCION DE PERDIDAS 0 ENSAYO DE HERMETICIDAD: Dicho ensayo
deberá realizarse en cada uno de los tanques y líneas
subterráneas que compone el SASH vinculado con la edad de la
instalación y según se establece a continuación:
EDAD DE LOS SASH Y
FRECUENCIA DE PRUEBAS DE HERMETICIDAD:
De acuerdo a la edad
de los SASH las pruebas de hermeticidad deberán realizarse
observando los siguientes plazos:
1. Tanques nuevos,
instalados y en servicio el último año anterior a la vigencia de
la presente resolución y hasta CINCO (5) años de edad:
Un ensayo cada CINCO
(5) años a contar desde la fecha de su instalación.
2. Más de CINCO (5)
años y hasta DIEZ (10) años: Un ensayo cada TRES (3) años.
3. Más de DIEZ (10)
años: Un ensayo cada DOS (2) años.
Para todos aquellos
SASH que cuenten con más de CINCO (5) años de edad será
obligatorio realizar una prueba de hermeticidad antes del 31 de
diciembre de 1996. En caso de aquellos titulares de
instalaciones alcanzadas que aún no hubieren dado cumplimiento a
lo establecido en la presente resolución, deberán informar
a la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES antes del 1° de mayo
de año 1995, la fecha estimada para realizar la auditoría
correspondiente.
El resultado de estos
ensayos deberá ser informado a la Autoridad de Aplicación.
Además, conjuntamente con los datos del control mensual de
inventario, deberán ser incorporados al archivo de datos de la
boca de expendio, el que deberá encontrarse a disposición de
cualquier inspección o requerimiento de la Autoridad de
Aplicación.
4. NORMAS SOBRE
MEJORAS DE LAS INSTALACIONES:
Las instalaciones
SASH existentes de acero desnudo deberán contar al 31 de
diciembre de 1996 con un sistema de protección anticorrosiva
consistente en la aplicación de protección catódica, ya sea
mediante ánodos de sacrificio o corriente impresa, en todos los
casos y cualquiera sea la edad de la instalación.
NOTA IMPORTANTE: La
incorporación de la protección anticorrosiva o la utilización de
tanques y líneas no metálicas o tanques enchaquetados, NO EXIME
el cumplimiento de la realización del control de inventario
diario y de los ensayos de hermeticidad de acuerdo con lo
indicado en el Punto 3 del presente Anexo.
CLASIFICACION Y
PROTECCION DE LOS SASH: La protección con que deberán contar los
tanques y cañerias componentes del SASH será la que determine la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES en ejercicio de sus competencias.
5. DETECCION Y
REPARACION DE DAÑOS PRODUCIDOS POR PERDIDAS 0 DERRAMES:
Adicionalmente a las
pérdidas hacia el subsuelo que pueden ser detectadas y evaluadas
solamente por los Ensayos de Hermeticidad, en los SASH pueden
también producirse derrames y sobrellenados a causa de malas
maniobras y/o equipamiento defectuoso en las operaciones de
superficie y durante las maniobras de carga y/o descarga de los
SASH.
5.1. (punto
sustituido por resolución 1102/04 SE)
Pérdidas
sospechosas: Son las que surgen por indicación de superficie,
indicaciones del terreno y sus cercanías, olores y/o vapores en
la vecindad, acumulación sospechosa de producto en zonas bajas
y/o subsuelos o sótanos de áreas circundantes. Frente a
denuncias por esta situación, cualquiera fuera el denunciante,
se debe informar a la autoridad ambiental de la respectiva
jurisdicción y a la SECRETARIA DE ENERGIA dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas de producida la misma y proceder a los
ensayos de "hermeticidad que correspondan".
5.2. Pérdidas
confirmadas: Son las que surgen a raíz del Ensayo de
Hermeticidad donde se evalúan tanto cualitativa como
cuantitativamente las pérdidas, pudiendo hasta ubicar el lugar
donde ellas se originan (tanques, líneas, etc.). Una vez
verificadas, se procederá de acuerdo a lo siguiente:
Acciones de Corto
Plazo:
1) Intentar contener
la pérdida o derrame si fuera factible.
2) Informar a la
autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción y a la
SECRETARIA DE ENERGIA dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de
producido el hecho salvo que sea un derrame que no exceda los
CIEN (100) litros. (Punto sustituido texto según art. 45 de
la Resolución N°
1102/2004 de la Secretaría de Energía B.O. 5/1/2005).
3) (punto
sustituido por resolución 1102/04 SE)
Informar al
departamento de bomberos de la zona y a la autoridad ambiental
jurisdiccional, asegurando que la pérdida o derrame no cause
riesgo inmediato a la salud y seguridad de las personas.
4) Evaluar posibles
daños al medio ambiente.
(punto sustituido
por resolución 1102/04 SE) Acciones a largo
plazo: Dentro de los TREINTA (30) días de confirmada la pérdida
o producido el derrame, desarrollar y elevar a la autoridad
ambiental jurisdiccional un plan de evaluación de la
contaminación y de corresponder un plan de acción correctivo,
indicando métodos a aplicar y plazo para realizarlo, con
estricto cumplimiento de lo estipulado en el artículo 34 de la
presente resolución. Si la pérdida o derrame pudo contaminar
aguas subterráneas se notificará también al ente competente que
corresponda, informando de lo actuado en el plazo señalado a la
SECRETARIA DE ENERGIA. Las tareas de remediación sólo se darán
por concluídas con la presentación de una constancia de
finalización de tareas, emitida por autoridad competente
correspondiente.
6. MEDIDAS
CORRECTIVAS:
Las medidas
correctivas podrán ser, de acuerdo al tipo de pérdida:
6.1. Contaminación de
suelos y aguas superficiales y/o subterráneas: En estos casos
los métodos más comúnmente aceptados son:
a) Remoción de la
tierra contaminada y reemplazo por suelo nuevo y limpio.
b) Venteo del suelo
afectado con inyección de aire y recuperación de hidrocarburos.
c) Absorción con
carbón activado.
d) Biorrestauración.
e) Limpieza del
acuífero con recuperación de hidrocarburos.
f) Algún otro método
satisfactorio a criterio de la Autoridad de Aplicación.
6.2. Derrames: Para
estos casos, los procedimientos serán:
a) Cotrolar y
absorber el derrame con absorbentes que encapsulen los
hidrocarburos.
b) Recolección del
derrame y disposición final del mismo registrando los
manifiestos de transporte y tratamiento que corresponda
informando todo ello a la Autoridad de Aplicación.
Una vez procedido a
la reparación de la pérdida o derrame, se deberá confirmar que
ella ha sido satisfactoria. Dentro de los TREINTA (30) días de
completada la operación se deberá informar a la Autoridad de
Aplicación sobre los resultados, indicando si hubo cambios en la
instalación SASH (tanques y/o líneas), si se realizaron
inspecciones posteriores, indicar resultados si se realizó
ensayo de hermeticidad.
7. NORMAS SOBRE
ANTECEDENTES A CONSERVAR EN UNA BOCA DE EXPENDIO O ALMACENAJE:
Es OBLIGATORIO contar
en cada estación con la siguiente información, disponible ante
cualquier requerimiento de la Autoridad de Aplicación.
- Información
pertinente a las características constructivas de la Estación,
habilitación, aprobación de obra y pruebas finales. Fechas
confirmadas de Puesta en Servicio.
- Todos los
antecedentes concernientes a pérdidas sospechadas y/o
confirmadas, sus reparaciones y resultados.
- Todos los
antecedentes de Inventarios Diarios conservando los registros
DOS (2) años y los Ensayos de Hermeticidad.
- Todos los
antecedentes de la protección anticorrosiva, si los hubiera,
indicando sistema y sus controles periódicos, indicando fechas y
datos sobre las reposiciones de ánodos, etc.
8. INSPECCION DE LOS
SASH: PLAZOS DENTRO DE LOS CUALES SE DEBERA CONTAR CON LA
INFORMACION INICIAL:
Los plazos para
iniciar la implementación del control del estado de las
instalaciones SASH son los siguientes:
8.1. CONTROL DE
INVENTARIO MENSUAL:
Este control que
consiste en realidad en una medición diaria que se compila
mensualmente, deberá iniciarse su implementación dentro de los
CIENTO VEINTE (120) días de vigencia de la presente
reglamentación, pudiendo ser exigida a partir del día de la
fecha.
8.2. ENSAYOS DE
HERMETICIDAD:
Los plazos dentro de
los cuales se deberá contar con esta información son los
establecidos en el punto 3 del presente ANEXO.
ANEXO II
ANEXO II B
NORMAS DE
REGLAMENTACION PARA CONTROL DE ASPECTOS TECNICOS Y DE SEGURIDAD
EN PLANTAS DE FRACCIONAMIENTO DE GAS LICUADO DE PETROLEO
(G.L.P.)
1. APLICACION: Serán
de aplicación las normas que se encontraban en vigencia en la Ex
GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO, sujetas a la revisión y
modificaciones que en su momento disponga la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES.
2. PRIMERA AUDITORIA:
La primera auditoría
deberá realizarse antes del 31 de marzo de 1995 y sucesivamente
cada SEIS (6) meses.
ANEXO II
ANEXO II C
NORMAS DE
REGLAMENTACION PARA EL CONTROL DE CONTAMINACION DE SISTEMAS DE
ALMACENAMIENTOS DE HIDROCARBUROS Y DERIVADOS EN INSTALACIONES
SOBRE SUPERFICIE
1. ALCANCE:
Refinerías, Planta de
Almacenajes y Despacho de Combustibles, Almacenajes en Tanques
de Recepción y/o Entrega de Puertos, etcétera.
2. APLICACION:
Normas emanadas de la
Ley Nº 13.660.
3. PRIMERA AUDITORÍA:
Para aquellas firmas
que aún no hubieran realizado la auditoría establecida por la
presente resolución, la primera auditoría deberá realizarse
antes del 31 de diciembre de 1995, no obstante ello deberán
informar a la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES antes del 1º de
mayo del año 1995, la fecha estimada para realizar la auditoría
correspondiente.
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